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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1673-2016
Radicación N° 47560
Aprobado Acta Nº 93
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que reformó parcialmente el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, y en su lugar condenó a ARIEL JOSÉ OTERO GARCÍA como autor de actos sexuales con menor de catorce años cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según los registros, en Itagüí, ARIEL JOSÉ OTERO GARCÍA, entrenador de taekwondo, se valió de esa condición para llevar a cabo con su alumna, M.X.M.V1, cuando ella tenía 12 y 13 años de edad (entre el 2008 y 2009), supuestos “masajes de reacomodamiento de la grasa corporal” durante los cuales, como la menor quedaba en ropa interior, aprovechaba para acariciarle los senos y vagina, y para practicarle sexo oral, aduciendo que todo ello era necesario para que bajara de peso.
Con otra discípula, D.T.A2, cuando ella rondaba la misma edad (entre el 2010 y 2011), bajo la amenaza de informar a los progenitores de ésta la relación que tenía con otro instructor, realizó con la púber actos lascivos consistentes en frotamiento de sus respectivas zonas íntimas por encima de las prendas de vestir, encuentros en los que algunas veces aquél se desnudaba, y en otros hacía que la joven lo masturbara.
Tales acciones las ejecutó el citado en diferentes fechas, en las instalaciones de los escenarios deportivos en los que entrenaban, en ambientes carentes de curiosos, o en su apartamento al que hacía ir a las adolescentes3.
2. Con base en la actividad desplegada para esclarecer tales eventos, la Fiscalía General de la Nación obtuvo orden judicial para la captura del indiciado, y el 10 de enero de 2013, ante un Juez con función de control de garantías de Itagüí, legalizó su aprehensión y le formuló imputación por los delitos de acto sexual violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años, y acoso sexual, todos agravados, en concurso heterogéneo por ser dos las víctimas, y a la vez homogéneo porque en ellas las conductas se realizaron varias veces (artículos 31, 206, 208, 209, 210-A, y 211-2º de la Ley 599 de 2000, en armonía con la Ley 1236 de 2008), cargos a los que no se allanó OTERO GARCÍA y por los que le fue impuesta de detención preventiva4.
3. El 7 de marzo de 2013 el Instructor radicó escrito de acusación por los referidos delitos, el cual formalizó en audiencia pública oficiada el 3 de mayo siguiente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, Despacho en el que, concluido el debate oral, el ente investigador durante los alegatos finales retiró el cargo por el delito de acoso sexual, y la juez al anunciar el sentido del fallo, desestimó el delito de acto sexual violento, así como la circunstancia de agravación especifica predicada de todas las conductas punibles.
En consonancia con lo anterior el 16 de diciembre de 2014 la funcionario de conocimiento emitió sentencia en la que condenó al procesado únicamente como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en relación con la joven M.X.M.V (por las acciones constitutivas de sexo oral), y actos sexuales con menor de catorce años respecto de aquélla y la púber D.T.A (por los demás comportamientos lúbricos que desplegó sobre ellas), delitos cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo, razón por la que le impuso la pena principal de doscientos veintiocho (228) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados penales por ausencia de requisitos para su reconocimiento5.
4. Del expresado pronunciamiento apelaron la asistencia técnica del enjuiciado y la delegada del Ministerio Público en procura de la absolución del enjuiciado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada el 17 de noviembre de 2015, en el sentido de reformar parcialmente la decisión ataca, al considerar que las maniobras de sexo oral ejecutadas sólo constituían el delito de acto sexual con menor de catorce años, y por lo tanto redosificó las sanciones impuestas al acusado a quien le infligió pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión y la accesoria de ley por el mismo tiempo, sentencia de segunda instancia contra la que los mismos impugnantes interpusieron y sustentaron en tiempo el recurso extraordinario de casación6.
II. LAS DEMANDAS
5. El defensor del encausado denuncia como “CARGO ÚNICO” la violación indirecta del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y el 29 de la Carta Política.
Acerca del desconocimiento debido proceso previsto como garantía fundamental en la última de las aludidas normas, sostiene que el vicio ocurrió porque la sentencia no cumple el “estándar legal de fundamentación” o “adecuada motivación”, toda vez que presenta un “un enorme sesgo porque toda la batería de argumentos se centra en darle credibilidad absoluta a los testimonios” de las dos víctimas, “desconociendo que en esta tierra nadie, sea mayor o menor de edad, es infalible”.
Arguye que los juzgadores no tuvieron en cuenta la edad que ostentaban las jóvenes a M.X.M.V y D.T.A para cuando rindieron su declaración en el juicio oral (18 y 16 años respectivamente), lo cual obligaba, según el actor, a no otorgarles credibilidad “como si se tratara de unas niñas que no han perdido la ingenuidad y a las cuales se les debe amparar con la conocida jurisprudencia que privilegia la alta credibilidad” de narraciones provenientes de tales fuentes.
Para el demandante la condena se edificó “sobre hechos falsos, sobre hechos difíciles de comprobar, que en todo caso no fueron soportados en pruebas”, quedando sin resolver “el problema de la certeza, la duda razonable y el principio de in dubio pro reo”, lo cual configura la “violación de la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el debido proceso que lleva implícito el mandato de la debida motivación de las decisiones judiciales”, lo cual condujo a que el enjuiciado fuera condenado, pese a que en su favor debió aplicarse el beneficio de la duda.
Refiere que el Tribunal cometió falso juicio de identidad al valorar el dictamen psicológico que la defensa incorporó respecto del acusado, en el cual al analizar su personalidad el perito concluyó que se trata de “un hombre equilibrado que no denota ningún tipo de disfunción sexual ni sugiere una tendencia abusiva”.
Para el censor el ad-quem desfiguró el dictamen al indicar en el fallo que el mismo no desvirtúa la configuración de los delitos, porque en el proceso no se discutió la ocurrencia de “hechos violentos”, sino el abuso cometido por el enjuiciado respecto de dos menores de 14 años en quienes la ley presume ausencia de capacidad para consentir o permitir prácticas de contenido sexual como las dilucidadas.
Sostiene el libelista que la prueba técnica acredita que, justamente, atendida la personalidad de su prohijado, éste de ninguna manera puede ser sujeto activo de delitos como los atribuidos, e insiste en que sin valorar el comentado elemento de conocimiento en conjunto con los demás medios de prueba, el Tribunal sobredimensionó la credibilidad que merecía el relato de las supuestas agredidas y condenó al acusado, con violación del debido proceso y la presunción de inocencia.
Bajo el subtítulo “CARGO SUBSIDIARIO”, el censor aduce la violación indirecta de la ley sustancial por “desconocimiento de los postulados de la sana crítica en lo que respecta a la aplicación de la ciencia en las decisión judiciales”, yerro para cuya acreditación evoca fragmentos de estudios de neurosicología relacionados con las consecuencias a nivel de las facultades mentales superiores (aprendizaje, atención y memoria) en niños que sufren de estrés postraumático causado por cualquier vivencia capaz de generarles intenso miedo, terror y desesperanza, como lo son los atentados contra la libertad sexual.
Con base en tales recapitulaciones asegura que como no se acreditó que las jóvenes M.X.M.V y D.T.A hubieren sufrido de estrés postraumático, ello es indicativo de que nunca fueron abusadas y que sus narraciones son historias inventadas, propias de un libreto previamente aprehendido, máxime cuando sus relatos no son espontáneos y para el actor es supremamente sospechoso que ellas hubiesen guardado silencio sobre los abusos sexuales por tanto tiempo.
Agrega que, contrario a lo que enseña la ciencia de la neurosicología, las supuestamente agraviadas, de acuerdo con sus propias manifestaciones sobre su desempeño social y académico, y por lo advertido en cuanto a la forma como contaron en el juicio la ocurrencia de los hechos, no tenían compromiso de sus facultades mentales superiores, luego ello genera una duda objetiva y razonable acerca de la real ocurrencia de los sucesos investigados, motivo por el que solicita casar el fallo impugnado para en su lugar absolver a su defendido de los delitos por los que fue acusado7.
6. La agente del Ministerio Público por su parte invoca el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, pues considera que el Tribunal desconoció las reglas de apreciación y producción de los medios de prueba, ya que en la sentencia incurrió en “falsos juicios de existencia en la pretermisión de pruebas para la demostración del dolo de la conducta que afecta el bien jurídico contra la libertad, integridad y formación sexual, al no entrar a considerar la elaboración del respectivo indicio; surgen así mismo falsos juicios de existencia por suposición de prueba que emergen de errores de inteligencia por considerar probados elementos que ponen en duda la participación de Otero García en los hechos relatados por la Fiscalía, falso juicio de legalidad por indebida elaboración de indicios que conducen al juez a suponer una comisión de una conducta no existente… [y] falsos juicios de raciocinio en cuanto a que determinadas pruebas fueron apreciadas o analizadas en contravía de las leyes de la lógica y la experiencia”.
Luego de referirse al contenido del testimonio de M.X.M.V, la Delegada de la Procuraduría General de la Nación, bajo el subtítulo: “QUÉ DEBÍA INERPRETARSE DE LA PRUEBA EN ARMONÍA CON OTROS ERRORES DE CONOCIMIENTO”, ensaya su particular apreciación de la aludida narración, contrastándola con los testimonios de quienes dan cuenta de la buena conducta y personalidad del acusado, y adujeron nunca haber observado comportamiento extraño o tratamiento especial de éste para con la citada joven, ejercicio en el que la demandante evidencia la falta de credibilidad que para ella merece el comentado relato.
Idéntica labor de valoración plasma enseguida respecto de la declaración de D.T.A, y con base en todo ello termina con la solicitud en el sentido de que la Corte debe casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo absolutorio en favor del aquí procesado.
III. CONSIDERACIONES
7. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
Desde ahora advierte la Corte que rechazará las demandas presentadas, habida cuenta que ninguna satisface las exigencias legales y jurisprudenciales relacionadas con la adecuada y objetiva presentación de cargos por errores susceptibles de alegar a través de este mecanismo extraordinario de impugnación.
8. En efecto, la vía de ataque seleccionada por los demandantes está prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3. Por esa senda es susceptible de enjuiciar la declaración de justicia expresada en un fallo de segundo grado, cuando en la misma se advierte falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial (únicos sentidos de posibles de proponer), a consecuencia de distales ocurridos en la labor de ponderación de los elementos de conocimiento recopilados de manera regular en desarrollo del juicio oral y público.
Tales vicios son, de una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
De otra parte, también es susceptible alegar la configuración de errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies:
(I) Falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; (II) falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y (III) falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
9. En el asunto analizado, los censores en sus respectivas quejas no elaboraron una construcción seria y objetiva que ilustre acerca de la potencial configuración de dislates como los simplemente anunciados por ellos en sus demandas.
9.1. Obsérvese cómo en el escrito signado por la asistencia técnica de OTERO GARCÍA el censor, en lo que denomina como “CARGO ÚNICO” no distingue, y por eso las alega como vulneradas en forma simultánea, las diferencias que hay entre las garantías de presunción de inocencia y la de adecuada motivación de la sentencia.
La primera puede ser desconocida por vicios in iudicando, esto es, por errores de juicio jurídico, o de juicio fáctico o probatorio, luego, dependiendo de ello la causal a invocar será, en tratándose de asuntos regulados por la Ley 906 de 2004, la prevista en el numeral 1º del artículo 181, o bien la del numeral 3º del mismo precepto.
Por su parte la garantía de motivación tiene que ver con el debido proceso, en cuanto la exposición completa, clara y circunstanciada de las razones fundantes de la declaración de justicia permite a las partes e intervinientes hacer efectivo su derecho a impugnar.
Por eso, cuando el pronunciamiento carece de motivación, o la que ostenta es ambigua, dilógica o incompleta, se configura una potencial vulneración del debido proceso y la senda apropiada para acreditar un dislate de ese alcance es la consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 2º.
De lo anterior deriva otra diferencia sustancial: cuando se acredita el real y trascendente desconocimiento de la garantía de presunción de inocencia por vicios in iudicando, es obligación de la Corte casar el fallo y emitir el absolutorio de rigor. Por el contrario, si se demuestra que el fallador incurrió en ausencia de motivación, motivación ambigua, dilógica o incompleta, debe la Corporación anular parcialmente la actuación para que la sentencia se emita con corrección del vicio in procedendo enrostrado.
En el “CARGO UNICO” propuesto por la defensa del acusado, no hay argumentación objetiva para demostrar alguna modalidad típica de motivación indebida de la decisión cuestionada.
Lo evidente en los planteamientos expuestos por el libelista es su inconformidad con la credibilidad otorgada en las instancias a los testimonios de las jóvenes agraviadas sexualmente por el acusado, aspecto que, como de vieja data lo tiene establecido la jurisprudencia, es susceptible de confutar mediante el error de hecho (vicio in iudicando) conocido como falso raciocinio, caso en el cual es carga ineludible de quien lo alega, señalar cual postulado concreto de los que integran la sana crítica (máximas de la experiencia, leyes de la ciencia o reglas del pensamiento lógico) fue el desatendido por el funcionario, e ilustrar cómo de acuerdo con el respectivo axioma o con otro de la misma naturaleza, resultaba deleznable la credibilidad conferida a la prueba en cuestión.
Nada de lo anterior se ocupó el demandante en acreditar en su deshilvanada argumentación, dejando su propuesta en una intrascendente e incompleta manifestación de propósito, incorrección de orden técnico que no puede subsanar la Sala en procura de encontrar algún sentido a la réplica.
Y en cuanto al falso juicio de identidad que denunció en relación con la valoración psicológica del acusado, de la misma construcción de esa queja se advierte la ausencia de objetiva y veraz acreditación de un error semejante, pues en ese supuesto el memorialista debía, tras enseñar el tenor fidedigno de tal prueba, acreditar que éste fue cercenado en partes trascendentes, adicionado con aspectos sustanciales que le son ajenos, o distorsionado en su significado por el juzgador de segundo grado al aprehender su contenido.
En lugar de ello lo presentado por el actor es su particular apreciación de la comentada prueba técnica, con la intención de que ese criterio sea preferido por la Corte frente al que expusieron los funcionarios de primero y segundo grado acerca de la aludida pericia, finalidad para la que es en absoluto improcedente el recurso de casación.
9.2. Finalmente, en cuanto al “CARGO SUBSIDIARIO”, en el cual sostiene el defensor el “desconocimiento de los postulados de la sana crítica en lo que respecta a la aplicación de la ciencia en las decisiones judiciales”, hay que señalar que aun cuando con tal alegación aludió a un eventual falso raciocinio, la queja adicionalmente a la ausencia de determinación del concreto medio de prueba respecto del cual se habría configurado, carece de trascendencia.
En efecto, el reproche se apoya en que como, según el actor, no se acreditó que las agredidas tuvieran compromiso de sus facultades mentales superiores, ello descartaría que en verdad hubiesen sido víctimas de las conductas punibles investigadas. El planteamiento corresponde a una apreciación especulativa del recurrente y carece de objetividad.
Lo primero porque la ausencia de secuelas que echa de menos el censor en las jóvenes M.X.M.V y D.T.A está sustentada en la particular opinión del recurrente, y lo segundo porque las aludidas y sus familiares en las respectivas declaraciones comentaron los cambios emocionales que sufrieron y que los demás percibieron durante la época en que fueron sometidas por el acusado a las prácticas sexuales reprobadas.
Además, desconoce el memorialista que no todas las personas reaccionan de igual manera a los estímulos, y en razón de ello no es válido desechar de plano la versión de quien asegura haber sido objeto de conductas sexuales inapropiadas para cuando era menor de 14 años, por el hecho de no exhibir al rememorar el episodio comportamientos retraídos o temerosos propios de quienes han sufrido tales vejámenes.
Acerca de la improcedencia de descartar la ocurrencia de actos constitutivos de abuso sexual por la inexistencia de rastros de trastorno emocional, tras materialización de conductas de esa estirpe, la Corte ha sostenido (CSJ AP, 18 jul. 2012, rad. 39.215, reiterado en AP5194-2015, rad. 46482):
En lo que a la valoración psicológica atañe, según el cual L.F.L.G. no presentaba traumas emocionales ni sexuales, su pretendida trascendencia es igualmente infundada, además de incorrecta desde la perspectiva jurídico-penal.
El resultado o manifestación en el mundo exterior que exige el tipo del artículo 209 del Código Penal es un acto susceptible de ser catalogado como sexual. El bien jurídico que pretende proteger el legislador es la formación, integridad y desarrollo de quien, se presume, no ha alcanzado la edad suficiente para consentir relaciones de esta índole. Dicha presunción, al igual que la del artículo 208 ibídem, está determinada por aspectos culturales y normativos emanados de las sociedades que los imponen8. De ahí que la lesividad, es decir, la afectación relevante del bien jurídico, depende de la valoración de la naturaleza sexual del comportamiento y no de constatar un daño concreto en la integridad sexual de la persona cuya aquiescencia por consenso se descarta. Por lo tanto, que la víctima menor de catorce años no haya quedado traumatizada después del supuesto abuso sexual no verifica ni refuta su realización.
9.3. Ahora bien, la demanda presentada por la agente del Ministerio Publico, no es más afortunada que la del defensor.
Desde la denuncia de los supuestos errores de valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal, es evidente la insubsanable confusión de la que hace gala la recurrente al plantear los presuntos falsos juicios de existencia, identidad y de raciocinio que predica, desorientación que insidió en que la actora no concretó el específico medio de prueba respecto del cual tuvo ocurrencia cada dislate.
Tales deficiencias técnicas no las supera la memorialista tampoco en las razones que esgrimió para demostrar la configuración de los desatinos, pues ese ejercicio carece de una labor argumentativa dirigida a enseñar que cierto elemento de conocimiento regularmente allegado no fue apreciado por ad-quem (falso juicio de existencia por pretermisión); o que el Tribunal hizo afirmaciones fácticas con base en pruebas no acopiadas (falso juicio de existencia por suposición); o que respecto de un elemento de conocimiento legalmente incorporado el juzgador plural cercenó, adicionó o tergiverso su contenido (falso juicio de identidad), y mucho menos explicó cuál o cuáles fueron los postulados de la sana crítica violentados por el fallador de segundo grado al extraer conclusiones de una determinada prueba.
Todo la extensa disertación de la Delegada no pasa de ser un alegato de instancia, en el que apenas se expresa una visión o valoración distinta de los sucesos y de las pruebas practicadas, con la inaceptable pretensión de que esa estimación sea privilegiada y acogida por la Sala, finalidad que, como ya se indicó, es manifiestamente improcedente en sede de casación, en la que sólo resultan admisibles ataques para derruir la doble presunción de legalidad y acierto del fallo de segundo grado, cuando tal embestida se encuentra sustentada en la acreditación objetiva de vicios in procedendo o in iudicando.
10. En conclusión, como de acuerdo con las anteriores consideraciones no se demostró en las demandas estudiadas la configuración de yerros con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de desatinos manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo de acuerdo con el artículo 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
No sobra precisar que la Sala no advierte situación alguna que la habilite para, en ejercicio de las facultades conferidas en la ley, superar los defectos de las demandas para decidir de fondo, ni observa que con ocasión de la sentencia impugnada o del desarrollo de la actuación se hubiese producido violación de derechos superiores del procesado como para que sea necesaria su intervención en aras del restablecimiento o protección de garantía alguna.
Por último, también se hace énfasis en que las remisiones al contenido de las sentencias de primero y segundo grado, como unidad jurídica inescindible, o a supuestos fácticos o probatorios, en las consideraciones que anteceden, no constituyen pronunciamiento de fondo acerca de las queja estudiada, y tampoco lo son las citas de jurisprudencia o de doctrina plasmadas en esta decisión, pues aquéllos o estos recursos argumentativos fueron necesarios para evidenciar la carencia de adecuada fundamentación técnica del reproche formulado en la demanda de casación que en esta providencia se inadmite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por el defensor de ARIEL JOSÉ OTERO GARCÍA, y por la Agente del Ministerio Público, contra la sentencia que en segunda instancia lo condenó como autor de actos sexuales con menor de catorce años cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad de los recurrentes elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nació el 10 de diciembre de 1995.
2 Nació el 10 de febrero de 1998.
3 La Sala para resguardar los derechos de las entonces víctimas menores de edad omite suministrar sus nombres completos, de acuerdo con el artículo 47, numeral 8º, de la Ley 1098 de 2006.
4 Carpeta # 1, folios 3-12, y 39-44.
5 Ídem, folios 52-61, 79, 126, 139, 143, 152, 156, 169, 179 y 185. Carpeta # 2, folios 205-214.
6 Carpeta # 2, folios 216-266, 267-260 y 289-307.
7 Carpeta # 2, folios 318-339.
8 Cf. al respecto, sentencia de 20 de octubre de 2010, radicación 33022.