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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP1660-2016
Radicación N° 46442
Aprobado acta No. 93.
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de Mario Alejandro Contreras Madroñero, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 9 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento, condenándolo a la pena principal de 200 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como cómplice penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS
De las pruebas arrimadas a la demanda de revisión, se puede extraer que los hechos que motivaron la investigación tuvieron su génesis en la denuncia que formuló la señora Sandra Milena González Prieto mediante la cual daba cuenta de la desaparición de su compañero permanente, Oscar Orlando Rincón Bogotá, el día 7 de julio de 2012.
Luego, para el día 29 de julio de 2012, en la vereda Pasoancho, exactamente en la quebrada Susagua, ubicada en la finca “Molino de Vega” fue hallada una maleta de color azul que contenía extremidades humanas superiores e inferiores; restos que fueron sometidos a identificación por parte de perito experto, arrojando como resultado que correspondían a Oscar Orlando Rincón Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En razón del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación y Mario Alejandro Contreras Madroñero, se profirió sentencia condenatoria del 9 de marzo de 2015 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento, por el delito de homicidio agravado, en calidad de cómplice.
2. En la misma, se impuso a Contreras Madroñero la pena de 275 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1. En virtud de la alzada interpuesta contra el fallo referido por la defensa del investigado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 29 de abril de 2015, confirmó la providencia impugnada, pero reduciendo la pena a 200 meses de prisión, quedando en el mismo término la accesoria.
1. Como quiera que no se presentó recurso extraordinario de casación, la decisión quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2015.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado de Mario Alejandro Contreras Madroñero, previa identificación de los hechos jurídicamente relevantes, de la actuación procesal surtida, de las sentencias proferidas por las instancias, las autoridades que las produjeron y el delito que motivó la actuación, invocó la causal de revisión contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En desarrollo de la causal, señala el accionante, existe una “confesión escrita” de fecha 12 de junio de 2015, realizada por el señor Jader Pineda Espinel, mediante la cual no solo acepta su responsabilidad exclusiva en los hechos investigados, sino que además reafirma que la participación de Mario Alejandro Contreras Madroñero en los mismos fue mínima, elemento de juicio que, en su sentir, además de novedoso, acredita la inocencia de su prohijado.
Adicional a lo expuesto, aduce el apoderado que la manifestación de aceptación de cargos que hiciere, en su momento, su representado no fue voluntaria ni espontánea, pues estuvo constreñido por la Fiscalía General de la Nación para suscribir el preacuerdo, lo que se constituye en una violación flagrante de su derecho de defensa.
También solicita se redosifique la pena impuesta a su cliente, pues en Contreras Madroñero no sobrevino la causal de agravación punitiva prevista en el numeral 2º del artículo 104 del C.P., debiéndosele aplicar la misma pena que a July Lisett Méndez Monroy y Liz Zoraida Infante Pineda, atendiendo el derecho fundamental a la igualdad.
Finaliza la demanda solicitando se absuelva a su cliente, y de manera subsidiara, que la Corte revise el proceso y en consecuencia adopte las siguientes determinaciones: 1. redosifique la pena impuesta a Contreras Madroñero; 2. varíe la calificación de «cómplice al de favorecimiento de homicidio agravado»; y 3. se le concedan «los subrogados penales».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 32 del C. de P. P., la Corte es competente para conocer de la acción de revisión promovida por el apoderado de Mario Alejandro Contreras Madroñero, puesto que la misma se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal.
Analizando lo que constituye el objeto de este pronunciamiento, debe destacarse que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material, porque la verdad procesal declarada resulta ser absolutamente diferente a la realidad histórica que se sometió a juzgamiento; demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.
Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se impone el cumplimiento de las rigurosas y precisas exigencias señaladas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Pero, del contenido del libelo examinado se desprende con total claridad que no concurren los mínimos requisitos para su admisión, porque los fundamentos ofrecidos por el accionante para soportar la solicitud, no logran siquiera actualizar la causal invocada.
Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, y específicamente lo que tiene que ver con la causal 3ª prevista en el artículo 192 del C. de P. Penal, de entrada se observan los notorios desatinos que encierra la propuesta presentada por el apoderado de Mario Alejandro Contreras Madroñero, porque basta apreciar la argumentación para comprender que insinúa como prueba no conocida al tiempo de los debates una que califica de documental contentiva de una «confesión» que lo exime de toda responsabilidad en la comisión del homicidio por el cual fue condenado, pero omite señalar que las manifestaciones allí contenidas fueron objeto de valoración por parte de las instancias, lo que enseña la fragilidad de los alegatos que cuando mucho tratan de revivir una discusión sobre aspectos que se debatieron en el juicio y ante el Tribunal y que, de forma por demás incoherente, pretende ahora introducir amparándose en la acción de revisión.
Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.
Es evidente la insuficiencia y errada argumentativa del demandante para soportar la concurrencia de la causal 3ª invocada. Esos precarios discernimientos de ninguna manera se dirigen a demostrar que después de la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, cuando lo que apenas se advierte es la intención de continuar una controversia ya finiquitada.
La causal 3ª de revisión (art. 192 ibídem)1, exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) Que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio; (ii) Que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates; y, (iii) Que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
La Corte tiene definido que constituye prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la capacidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Frente al punto la Corte ha precisado (CSJ AP, 25 abr. 2012, Rad. 34.646):
El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. (Negrillas fuera de texto)
Es claro, pues, que por «nuevo» no debe entenderse el «hecho» o «prueba» cuya aparición fue posterior a la conducta juzgada; el carácter de novedoso se refiere al conocimiento actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, aunque estuviesen presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el respectivo proceso por diversas razones.
Tales exigencias, conforme lo dispone el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, son, entonces, las que ha de evaluar la Sala para determinar si la demanda es apta para promover la acción de revisión, pudiendo inadmitirla mediante auto motivado cuando el escrito introductorio de la misma no las satisface (CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444).
Se observa que el escrito presentado a manera de demanda por el apoderado especial del sentenciado, incumple las anteriores exigencias, lo que permite predicar la ineptitud de la solicitud con la que procura que se le dé inicio a la acción de revisión, conforme se constata a continuación:
Afirma el demandante que el señor Jader Pineda Espinel, en proceso penal autónomo, aceptó su responsabilidad por estos mismos hechos y, en la actualidad, se encuentra cumpliendo la pena que le fue impuesta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías – Meta, lugar en el que suscribió un escrito de fecha 12 de junio de 2015, mediante el cual «…confiesa la AUTORÍA MATERIAL DEL DELITO y excluye como cómplice o copartícipe del mismo a mi defendido MARIO ALEJANDRO CONTRERAS MADROÑERO , y reafirma que la participación de este fue mínima en la consumación del delito de HOMICIDIO…»; elemento de juicio que, en su sentir, además de novedoso, desmiente y destruye los cimientos y pilares de la sentencia condenatoria.
Muestra el escrito:
1º Que al investigador del CTI, le realice toda mi declaración en la cual no solo admitía mi autoría material del delito, sino que excluía como coparticipe de los hechos a mi primo MARIO ALEJANDRO CONTRERAS MADROÑERO, y demás personas presentes o habitantes de la casa, donde confesaba que su participación en los hechos fue “mínima” y que él se vio involucrado en este delito sin querer, por cuanto el que accione el arme, y le dispare fui exclusivamente yo, y los hechos posteriores al homicidio también los confesé como mi participación en forma exclusiva, de los hechos posteriores al homicidio, sin la ayuda de nadie, ni mucho menos la participación en este agravante de mi primo, ni de nadie más, como lo dije al investigador.
2º Ignoro los motivos por los cuales el investigador no dejo esas constancias, para desvincular a mí primo en la participación del hecho, porque yo no quería que él ni nadie asumiera responsabilidad, por un homicidio agravado que solamente yo cometí. Reitero una vez más mi declaración en el sentido de que si bien mi primo MARIO ALEJANDRO CONTRERAS MADROÑERO participo en mover el cadáver, fue precisamente por la “incertidumbre de los hechos, lo rápido que estos ocurrieron, el elemento sorpresa, mi estado anímico e inconsciente en ese momento del disparo, cuando mi primo se encontraba lejos de participar en la discusión, se vio involucrado en un hecho que ni por su mente tenía intención de participar, solo por el hecho fortuito de encontrarse ese día en ese lugar, donde antes de aparecer la víctima, compartíamos como familia unos tragos.
3º Por todo lo anterior, reitero una vez más que exonero de toda responsabilidad en los hechos en la que perdió la vida OSCAR ORLANDO RINCÓN BOGOTÁ y el único responsable y quien estoy pagando la pena soy yo, con mi único deseo de que él sea revisado su caso, pueda recobrar su libertad, o hacerse merecedor a una pena proporcional por su silencio en no delatarme, seguramente movido por el temor, y además por ser familiar “primo” y que de acuerdo a la ley no estaba obligado a delatarme por ese mismo vínculo familiar.2 (Negrillas fuera de texto).
Pues bien, basta leer la sentencia condenatoria proferida por el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá el 9 de marzo de 2015, para concluir, facialmente, que tal evidencia no tiene la connotación de novedosa ni, además, el poder suasorio indispensable para modificar el sentido de justicia incorporado al proveído judicial controvertido.
Lo anterior, por cuanto uno de los elementos materiales probatorios que sirvieron para edificar la condena de Mario Alejandro Contreras Madroñero fue precisamente el interrogatorio que rindió Jader Pineda Espinel3 el 6 de febrero de 2014, quien, con relación a la forma como ocurrieron los hechos, manifestó: «…como a las tres de la mañana llegó mi hermana LIZ ZORAIDA INFANTE con ese señor, y de ahí seguimos compartiendo los cuatro, LIZ ZORAIDA, ALEJANDRO MADROÑERO, el occiso y yo, y al igual comenzamos a discutir con OSCAR y yo, y él se puso a tratarme mal diciéndome que yo era un cabrón y me tiró un trago en la cara y al igual yo tenía el arma de fuego en la cintura y cuando él me hizo esto y estando parados yo le pegue los tres tiros y él se calló encima de mi hermana…». Luego, al preguntársele sobre la participación de su primo Contreras Madroñero en los acontecimientos, señaló: «…La participación que tuvo mi primo MARIO ALEJANDRO CONTRERAS MADROÑERO fue ayudarlo para pasarlo al patio de mi casa al occiso el trasladó el cuerpo fue es que los dos que es mi primo MARIO ALEJANDRO CONTRERAS MADROÑERO y yo lo arrastramos de las manos del occiso de la sala al patio de mi casa y él se fue de la casa…»; evidencia que fue valorada por el a-quo de la forma como sigue:
De conformidad con el acervo demostrativo objeto de análisis el Juzgado llega a las siguientes conclusiones de forma precisa:
(…)
b. Según lo manifestado por el señor JADER PINEDA ESPINEL, el señor MARIO ALEJANDRO CONTRERAS MADROÑERO y la señora LIZ ZORAOIDA INFANTE PINEDA, corroborado por la señora LUZ MARINA CASTAÑEDA CASTRO, los tres disparos contra OSCAR ORLANDO RINCÓN BOGOTÁ, fueron realizados entre las 6:00 y 7:30 am, tras lo cual la señora LIZ ZORAIDA INFANTE PINEDA, sale corriendo del inmueble con sus dos hijos, cuyas prendas de vestir estaban impregnadas de sangre. Ello corrobora que JADER PINEDA ESPINEL disparó contra OSCAR ORLANDO RINCÓN BOGOTÁ quien calló sobre LIZ ZORAIDA INFANTE PINEDA manchando sus prendas de vestir de sangre, tras lo cual LIZ ZORAIDA asustada decide huir del lugar de los acontecimientos.
(…)
Conforme tales relatos, que se muestran espontáneos y desprovistos de cualquier interés en las resultas del proceso, se logra establecer que el señor MARIO ALEJANDRO CONTRERAS MADROÑERO, participó del desmembramiento del cuerpo sin vida de OSCAR ORLANDO RINCÓN BOGOTÁ, y no solo se limitó a ayudarlo a trasladar el cadáver de la sala al patio de la casa, como quisieron aparentarlo MARIO ALEJANDRO CONTRERAS MADROÑERO y JADER PINEDA ESPINEL, en sus declaraciones.
(…)
1.38. De tal forma, con el examen de los anteriores medios de prueba, se define que el señor JADER PINEDA ESPINEL, causó la muerte del señor OSCAR ORLANDO RINCÓN BOGOTÁ, al disparar con un arma de fuego contra su humanidad en tres oportunidades y junto con el señor MARIO ALEJANDRO CONTRERAS MADROÑERO procedieron a desmembrar el cuerpo del señor RINCÓN BOGOTÁ. (Negrillas fuera de texto)
Luego, entonces, desde la sentencia de primera instancia se conocía lo que hoy el defensor califica como nuevo, esto es, (i) que Jader Pineda Espinel fue la persona que disparó en contra de la humanidad de Oscar Orlando Rincón Bogotá; (ii) que por esos hechos, Pineda Espinel estaba siendo investigado; y (iii) el intento de Pineda Espinel, eso sí sin éxito, de disminuir la participación de Mario Alejandro Contreras Madroñero en los mismos. Y se afirma sin éxito, porque el juez de instancia, luego de hacer un examen de la evidencia conforme a la sana crítica, encontró que pese a tales esfuerzos Contreras Madroñero tuvo participación activa e importante en su ejecución.
En consecuencia, resulta petente que el contenido del documento que el apoderado denomina como prueba nueva no reviste tal carácter, pues lo que ahora se pretende plantear como innovador fue expresamente abordado por el juez de la causa, tratándose, por ello, de un hecho valorado y decidido en el proceso.
Adicional a lo expuesto y, pese a que la terminación anticipada del proceso penal por allanamientos o preacuerdos no es obstáculo para que se acuda en revisión (CSJ SP, 10 Dic 2012, Rad. 39565), ello no quiere significar que ésta constituya fase propicia para replantear la admisión de responsabilidad que condujo al proferimiento de la sentencia condenatoria, al tener dichos mecanismos como característica la irretractabilidad; máxime cuando la declaración de voluntad expresada por Mario Alejandro Contreras Madroñero se realizó con la asesoría de su defensor.
Tampoco es atendible la manifestación del demandante relacionada con que su prohijado fue presionado y amenazado para suscribir el preacuerdo, pues ninguna prueba idónea presenta al respecto, debiéndose recordar que no es la acción de revisión una alternativa para plantear la presunta convergencia de situaciones que podrían configurar hipotéticos vicios en el consentimiento, atendiendo que eran los recursos, durante el trámite de las instancias, la vía adecuada en pos de poner de presente esa coyuntura.
Finalmente, no se desgastará la Sala analizando cada una de las peticiones «subsidiarias», así llamadas por el abogado defensor, pues su solo planteamiento revela que el apoderado no solo desconoce la naturaleza de la acción de revisión sino también la técnica para su debida postulación, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando tesis defensivas novedosas.
Tan abigarrado espectro de circunstancias desborda completamente la esencia de la acción de revisión, al punto de desconocer que ella debe dirigirse en concreto contra el fallo judicial y sólo, dada su naturaleza especialísima, cuando se puede verificar inconcusa una específica causal, que además de relacionarse, es necesario demostrar con elementos de juicio pertinentes.
Lejos de ello, el demandante parece haber asumido una especie de representación general de su poderdante, y por virtud de tan amplia competencia, dedica sus esfuerzos no solo a plantear una nueva discusión acerca del contenido y efectos de una evidencia ya conocida4, sino, además, a presentar solicitudes propias de las instancias (redosificación de pena, variación de la imputación jurídica, concesión de subrogados penales), temas que distan mucho de corresponderse con los presupuestos que animan esta acción legal, los cuáles están por demás vedados para el profesional del derecho, dada su extemporaneidad en atención a presentarse el fenómeno de la cosa juzgada.
Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que la causal de revisión que propone el accionante es abiertamente infundada, se inadmitirá el presente accionamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión instaurada en representación del condenado Mario Alejandro Contreras Madroñero, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “… 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
2 Folios 16 y 17 C.O.
3 Ver folio 56
4 Interrogatorio de Jader Pineda Espinel