AHP808-2016(47564)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

AHP808-2016  

Radicación n° 47564  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Resolver la impugnación interpuesta contra la  providencia  del 3 de febrero último, mediante la cual un Magistrado de la Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Santa Marta negó la acción de  habeas  corpus  invocada por  JAIRO       PORTILLO       GERARDINO.   

HECHOS  

Según  se  indica  en  la  demanda,  contra  JAIRO  PORTILLO  GERARDINO se  surte  un  proceso  penal  bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por la presunta  comisión  de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o  tenencia  de  armas  de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; en cuyo  marco,  el  2º  de  octubre  de  2015,  ante  el Juzgado 3º Penal Municipal de  Barranquilla   con   Función  de  Control  de  Garantías,  se  realizaron  las  diligencias   de   formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento intramural.   

El  14 de diciembre del mismo año, deprecó  la  realización de una audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero  debido  a  la tardanza del Centro de Servicios Judiciales de aquella ciudad, fue  instalada  el 30 de diciembre posterior, pese a que el artículo 160 del Código  de  Procedimiento  Penal  dispone  que  debe  serlo  dentro  de  los  tres días  siguientes  a  la  solicitud.  Entre  tanto,  la Fiscalía radicó el escrito de  acusación  el  29  de  diciembre anterior, es decir, fuera del plazo legal pero  justo antes de la vista pública de excarcelación.   

Considera   que   la  referida  situación  constituye  una privación ilícita de su derecho a la libertad, en cuanto no le  es   atribuible  la  mora  de  la  Fiscalía  ni  la  del  Centro  de  Servicios  Judiciales.   

  TRÁMITE   DE   LA  PRIMERA  INSTANCIA     

El 2 de febrero anterior un Magistrado de la  Sala  Penal del Tribunal de Santa Marta admitió la acción y corrió traslado a  los  Juzgados  3º  y  4º  Penales  Municipales  con  Función  de  Control  de  Garantías,  el Centro de Servicios Judiciales y la Fiscalía 30 Seccional de la  misma ciudad.   

Todos  los  convocados  relataron el decurso  procesal   y   defendieron   la   legalidad   de  su  participación  en  éste.  Adicionalmente,  los  dos  juzgados  mencionados informaron que la audiencia del  pasado  30  de diciembre no se celebró dada la inasistencia de la Fiscalía, la  cual  no  había  sido  debidamente  notificada;  por  lo  que  la diligencia se  reprogramó  para  el  27  de  enero  de 2015, cuando la defensa desistió de la  petición de libertad.   

El a quo   denegó  el  habeas  corpus.  Tras  explicar el marco jurídico aplicable, encontró acreditado  que  la  vista pública prevista para resolver la solicitud de excarcelación no  se  realizó  por  decisión del abogado del demandante. Lo anterior, concluyó,  torna inviable el amparo pretendido.   

El  memorialista  impugnó el fallo. Indicó  que  acudió  a  los  mecanismos  ordinarios previstos en el proceso penal, pero  resultaron  ineficaces,  en cuanto no obtuvo una pronta respuesta a su solicitud  de  libertad,  pero de haberse realizado oportunamente la respectiva diligencia,  la  judicatura  habría  emitido  decisión favorable. Por lo anterior, explica,  optó   por   desistir   de  la  petición  e  interponer  la  presente  acción  constitucional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,   el   Magistrado   que   aquí  provee  es  competente  para  desatar  la  impugnación,  actuando  como  juez individual, dado que integra la Corporación  que   funge  como  superior  jerárquico  de  aquella  a  la  que  pertenece  el  funcionario que emitió la providencia de primer grado.   

El  habeas  corpus  constituye, simultáneamente, un derecho y una acción  con  que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal.  A  la  luz  del  canon  1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su  privación  se  produzca  sin  el  lleno  de  los  requisitos constitucionales y  legales, o ésta se prolongue ilícitamente.   

En el presente asunto se descarta la primera  de  dichas  hipótesis,  por  cuanto  la  reclusión del accionante obedece a la  medida  de  aseguramiento  impuesta  por  un  juzgado con función de control de  garantías,  con  el  lleno  de  los  presupuestos establecidos en la Ley 906 de  2004.  Por  tanto,  el  problema  jurídico  a resolver en esta sede consiste en  determinar  si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera  ilícita.   

Según  se  indicó  en la demanda, el 14 de  diciembre  pasado el actor radicó una solicitud de libertad por vencimiento del  término  previsto  entre  la formulación de imputación y la presentación del  escrito  de  acusación,  pero  la  audiencia  respectiva  se  realizó el 30 de  diciembre  siguiente, es decir, un día después de que el organismo instructor,  supuestamente, subsanara su omisión.   

Las respuestas de los convocados al trámite  permitieron  establecer  que  el  libelo relata los hechos de manera parcial, en  tanto  omite  mencionar que aquella diligencia no se realizó y fue reprogramada  para   el   27   de   enero   de  2015,  cuando  el  defensor  desistió  de  la  petición.   

Impera  recordar el reiterado criterio de la  Corporación,  según  el  cual cuando la privación de la libertad tiene origen  en  decisiones  adoptadas  al interior de una actuación judicial, debe acudirse  en  primer  lugar  a  los  mecanismos  previstos  en ese mismo proceso, antes de  activar  la  excepcional  vía  constitucional.  La  Corte  lo  ha  expuesto  en  anteriores oportunidades, en los siguientes términos:   

Es  claro,  y  así  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa   –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver  lo atinente a la  libertad de las personas.   

Significa lo anterior, que si la persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  de  la autoridad competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser  formuladas  inicialmente  ante la misma autoridad; y que contra su negativa  deben  interponerse  los  recursos  ordinarios,  antes  de  promover una acción  pública  de  hábeas  corpus.  (CSJ AHP, 26 Jun 2008,  Rad. 30066).   

Conforme  a  la  doctrina  jurisprudencial  reseñada,  que  aquí  se  ratifica, la presente petición resulta improcedente  por  cuanto la excarcelación deprecada no ha sido aún sometida al conocimiento  del  juez  ordinario, lo que impide al de habeas corpus  pronunciarse de fondo.   

Aunque  en  el  sub  judice  el  procesado  deprecó  su  libertad ante los  funcionarios  de  control  de  garantías,  éstos  no pudieron decidir sobre el  particular,  pues  posteriormente retiró la petición. Según adujo el actor en  la  impugnación,  esta  circunstancia fáctica, que no mencionó en la demanda,  se   justifica  porque  la  tardanza  para  convocar  la  vista  pública  y  su  aplazamiento  por  no  haber  notificado  debidamente  a  la  Fiscalía,  en  su  criterio, revelan la ineficacia del instrumento ordinario.   

Tales  hechos  y  argumentos  expuestos  al  promover  la  alzada, pero no contemplados en el libelo introductorio, no pueden  ser  estudiados  en  esta  sede,  pues  ello desconocería el principio de doble  instancia    y   violaría   los   derechos   a   la  contradicción     y     defensa     de     las     autoridades     accionadas.   

Sin embargo, aun si se soslayara lo anterior,  la  Corte  justiprecia  que  la  situación  descrita  no  demuestra  la alegada  ineptitud  del  mecanismo  previsto en el proceso para acceder a la libertad por  vencimiento  de  términos,  sino  la  decisión  voluntaria  de no acudir a tal  posibilidad.   

Ciertamente,  por  circunstancias  meramente  administrativas,  la  audiencia  de  libertad  no  pudo  celebrarse en los días  posteriores  a  la  radicación de la solicitud; pero no puede perderse de vista  que  cuando  finalmente  se  iba  a  realizar  la vista pública, el 27 de enero  último,  la  defensa  desistió de la petición, en vez de sustentarla, obtener  la decisión respectiva y de ser necesario impugnarla.   

Dicho  de otra forma, si bien la providencia  que  se  echa de menos no había sido proferida pese al transcurso de más de un  mes  desde  la  presentación de la solicitud, justo cuando iba a tener lugar la  diligencia  de  libertad,  es  decir, a punto de emitirse el respectivo auto, el  apoderado  del  procesado  prefirió  no exponer los fundamentos de su petición  ante  el  funcionario  natural,  por lo que su prohijado ahora lo hace a través  del habeas corpus.   

Sin lugar a dudas, tal conducta atenta contra  el  principio  de  subsidiariedad que rige esta acción constitucional cuando se  dirige  contra  acciones  u omisiones procesales, y como se viene explicando, no  revela  la  ineficacia  de  los  instrumentos  legales  sino  la  decisión  del  demandante de no acudir a éstos.   

Ante  tal  panorama,  la  controversia  debe  dirimirse  por  el  juez  competente,  en  el  escenario procesal pertinente, en  ejercicio  del referido mecanismo ordinario al alcance del actor para satisfacer  su   pretensión;   sin   que   el   juez   de  habeas  corpus pueda interferir en ese asunto, ya que con ello  desbordaría  su  competencia  e  invadiría  de  manera  impropia  la  de  otra  autoridad jurisdiccional.   

Los  precedentes razonamientos constituyen        fundamento  suficiente     para  confirmar     la     decisión     de     primera  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, el              suscrito  Magistrado  de  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia    impugnada,   por   las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  este  pronunciamiento  no  procede  recurso alguno.   

         

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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