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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
AHP808-2016
Radicación n° 47564
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de febrero último, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción de habeas corpus invocada por JAIRO PORTILLO GERARDINO.
HECHOS
Según se indica en la demanda, contra JAIRO PORTILLO GERARDINO se surte un proceso penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; en cuyo marco, el 2º de octubre de 2015, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, se realizaron las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural.
El 14 de diciembre del mismo año, deprecó la realización de una audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero debido a la tardanza del Centro de Servicios Judiciales de aquella ciudad, fue instalada el 30 de diciembre posterior, pese a que el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal dispone que debe serlo dentro de los tres días siguientes a la solicitud. Entre tanto, la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 29 de diciembre anterior, es decir, fuera del plazo legal pero justo antes de la vista pública de excarcelación.
Considera que la referida situación constituye una privación ilícita de su derecho a la libertad, en cuanto no le es atribuible la mora de la Fiscalía ni la del Centro de Servicios Judiciales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
El 2 de febrero anterior un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta admitió la acción y corrió traslado a los Juzgados 3º y 4º Penales Municipales con Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales y la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad.
Todos los convocados relataron el decurso procesal y defendieron la legalidad de su participación en éste. Adicionalmente, los dos juzgados mencionados informaron que la audiencia del pasado 30 de diciembre no se celebró dada la inasistencia de la Fiscalía, la cual no había sido debidamente notificada; por lo que la diligencia se reprogramó para el 27 de enero de 2015, cuando la defensa desistió de la petición de libertad.
El a quo denegó el habeas corpus. Tras explicar el marco jurídico aplicable, encontró acreditado que la vista pública prevista para resolver la solicitud de excarcelación no se realizó por decisión del abogado del demandante. Lo anterior, concluyó, torna inviable el amparo pretendido.
El memorialista impugnó el fallo. Indicó que acudió a los mecanismos ordinarios previstos en el proceso penal, pero resultaron ineficaces, en cuanto no obtuvo una pronta respuesta a su solicitud de libertad, pero de haberse realizado oportunamente la respectiva diligencia, la judicatura habría emitido decisión favorable. Por lo anterior, explica, optó por desistir de la petición e interponer la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.
El habeas corpus constituye, simultáneamente, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilícitamente.
En el presente asunto se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la medida de aseguramiento impuesta por un juzgado con función de control de garantías, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. Por tanto, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita.
Según se indicó en la demanda, el 14 de diciembre pasado el actor radicó una solicitud de libertad por vencimiento del término previsto entre la formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación, pero la audiencia respectiva se realizó el 30 de diciembre siguiente, es decir, un día después de que el organismo instructor, supuestamente, subsanara su omisión.
Las respuestas de los convocados al trámite permitieron establecer que el libelo relata los hechos de manera parcial, en tanto omite mencionar que aquella diligencia no se realizó y fue reprogramada para el 27 de enero de 2015, cuando el defensor desistió de la petición.
Impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos:
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).
Conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, que aquí se ratifica, la presente petición resulta improcedente por cuanto la excarcelación deprecada no ha sido aún sometida al conocimiento del juez ordinario, lo que impide al de habeas corpus pronunciarse de fondo.
Aunque en el sub judice el procesado deprecó su libertad ante los funcionarios de control de garantías, éstos no pudieron decidir sobre el particular, pues posteriormente retiró la petición. Según adujo el actor en la impugnación, esta circunstancia fáctica, que no mencionó en la demanda, se justifica porque la tardanza para convocar la vista pública y su aplazamiento por no haber notificado debidamente a la Fiscalía, en su criterio, revelan la ineficacia del instrumento ordinario.
Tales hechos y argumentos expuestos al promover la alzada, pero no contemplados en el libelo introductorio, no pueden ser estudiados en esta sede, pues ello desconocería el principio de doble instancia y violaría los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades accionadas.
Sin embargo, aun si se soslayara lo anterior, la Corte justiprecia que la situación descrita no demuestra la alegada ineptitud del mecanismo previsto en el proceso para acceder a la libertad por vencimiento de términos, sino la decisión voluntaria de no acudir a tal posibilidad.
Ciertamente, por circunstancias meramente administrativas, la audiencia de libertad no pudo celebrarse en los días posteriores a la radicación de la solicitud; pero no puede perderse de vista que cuando finalmente se iba a realizar la vista pública, el 27 de enero último, la defensa desistió de la petición, en vez de sustentarla, obtener la decisión respectiva y de ser necesario impugnarla.
Dicho de otra forma, si bien la providencia que se echa de menos no había sido proferida pese al transcurso de más de un mes desde la presentación de la solicitud, justo cuando iba a tener lugar la diligencia de libertad, es decir, a punto de emitirse el respectivo auto, el apoderado del procesado prefirió no exponer los fundamentos de su petición ante el funcionario natural, por lo que su prohijado ahora lo hace a través del habeas corpus.
Sin lugar a dudas, tal conducta atenta contra el principio de subsidiariedad que rige esta acción constitucional cuando se dirige contra acciones u omisiones procesales, y como se viene explicando, no revela la ineficacia de los instrumentos legales sino la decisión del demandante de no acudir a éstos.
Ante tal panorama, la controversia debe dirimirse por el juez competente, en el escenario procesal pertinente, en ejercicio del referido mecanismo ordinario al alcance del actor para satisfacer su pretensión; sin que el juez de habeas corpus pueda interferir en ese asunto, ya que con ello desbordaría su competencia e invadiría de manera impropia la de otra autoridad jurisdiccional.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria