SP13445-2015(40949)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP13445-2015  

Radicación N°. 40949  

(Aprobado Acta N°. 350)  

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre la  acción  de  revisión  presentada  por  la  Procuradora  154 Judicial Penal II,  Agente  Especial  del Ministerio Público, contra la providencia proferida el 10  de  julio  de 1998 por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la dictada el  14  de noviembre de 1997 por el Juzgado Militar de Primera Instancia,  y  declaró  la inexistencia de mérito  para  convocar  a  Consejo  de  Guerra,  así  como la consiguiente cesación  de  procedimiento en favor del  Mayor  General  ®  Alfonso  Vaca  Perilla1  por  los delitos de secuestro, desaparición y homicidio.   

HECHOS  

A  mediados  del mes de enero de 1989 Isidro  Caballero   Delgado,   sindicalista  del  magisterio  santandereano,  salió  de  Bucaramanga  hacia  San  Alberto  (Cesar)  con  el  objeto  de organizar un foro  encaminado  a  buscar  la  paz  en  la  región.  El  7  de febrero siguiente se  trasladó,  con  María  del  Carmen  Santana  -colaboradora que, al parecer, pertenecía al movimiento M-19-,  a   la  vereda  de  Guaduas  para  dialogar  sobre  el  evento  con  comunidades  campesinas, lugar donde ambos fueron vistos por última vez.   

De  las  pesquisas hechas por María Nodelia  Parra     Rodríguez,     compañera     permanente     de    Isidro,    y    lo    narrado    por   algunos  testigos,  surgió que tanto  éste  como  María  del  Carmen  fueron  capturados  y  luego ultimados por una  patrulla  móvil  de  la  contraguerrilla  del Ejército. Sus restos no han sido  encontrados.   

Un  soldado adscrito a la Quinta Brigada del  Ejército,  Gonzalo  Arias  Alturo,  contó que en la Base Morrinson se hizo una  reunión  en  la  que  participó  el  entonces  Brigadier  General Alfonso  Vaca  Perilla,  Comandante de esa  Brigada2,  otros  oficiales  y suboficiales, en la que se dispuso capturar a  Isidro.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Con ocasión de la denuncia formulada por  María  Nodelia  Parra  Rodríguez  se  inició investigación penal,  que finalizó con sentencia absolutoria  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  de  Orden  Público de Valledupar el 11 de  septiembre    de    1990,   adicionada   el   20   de   ese   mes   –no      es      impugnada      en  revisión-, en favor de Luis Gonzalo Pinzón Fontecha,  Gonzalo  Arias Alturo, Héctor Alirio Forero Quintero y Norberto Báez Báez por  el         delito         de        secuestro3.   

2.  El  12  de  marzo  de  1992  el Director  Nacional  de  Instrucción  Criminal puso en conocimiento del Director Seccional  de  Orden Público de la Fiscalía que a la actuación anterior no fue vinculado  Carlos       Julio       Pinzón       Fontecha4.  En  consecuencia, el Juzgado  de  Orden  Público  de  Barranquilla,  en  proveído  del 28 de ese mes y año,  abrió          nueva         investigación5.   

3.  Por  resolución  del  6 de diciembre de  19946,   se   ordenó   escuchar  en  indagatoria  al  Mayor  General  ®  Alfonso   Vaca   Perilla,  «Mayor  Pinzón», Capitán  Héctor  Alirio  Forero  Quintero,  Capitán Jorge Enrique García García, Cabo  Segundo  Norberto  Báez  Báez,  Cabo  Primero Dumar Yony Romero Cubillos, Cabo  Segundo  Jime Alfonso Cortes García, Cabo Segundo Laureano León Peña, Augusto  Rivera, Luis Gonzalo Pinzón Fontecha y Gonzalo Arias Alturo.   

La injurada de Vaca  Perilla  tuvo  lugar el 11 de mayo de 19957,    con  ampliaciones            del            228      y      249  de  abril de  1996.   

4.  El  16  de  mayo  de  199510 la Fiscalía  Regional   de   Barranquilla   se   abstuvo   de   afectarlo   con   medida   de  aseguramiento11.   

5.  Mediante resolución 151 del 16 de junio  posterior  el  asunto  se  reasignó  a  la Dirección Regional de Fiscalías de  Bogotá  –  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos12.  En cumplimiento a lo allí  dispuesto  las  diligencias  se  remitieron  a  esta ciudad con oficio del 12 de  julio         de         esa        anualidad13.   

6.  El  8  de noviembre de 1996 la Fiscalía  precluyó  investigación,  por  extinción  de  la  acción penal por muerte, a  favor   de   Carlos   Julio   y   Luis   Gonzalo   Pinzón  Fontecha14.   

7.  En  proveído  de 14 de enero de 1997 el  Comandante  del  Ejército  Nacional,  actuando  como Juez de Primera Instancia,  suscitó  colisión  de  competencia  positiva  para  seguir  conociendo  de  la  actuación  penal  contra  el  Mayor  General  ®  Vaca  Perilla      y     los     demás     «militares»15.   

La  Fiscalía  Regional  de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos,  el  3  de marzo de 1997, reiteró su competencia16.   

8.  En  decisión  adoptada  el 8 de mayo de  1997,   la   Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  asignó  el  conocimiento  de  la actuación seguida contra el Mayor  General  ®  Vaca Perilla a la  jurisdicción  penal  militar;  al  tiempo que determinó que correspondía a la  justicia  ordinaria  seguirla  respecto  de  los  demás  procesados17.   

9.  En  consecuencia,  el  Comandante  del  Ejército,  como Juez de Primera Instancia,   avocó   conocimiento   el  25  de  agosto  siguiente18   y,  sin  realizar  actuación  alguna,  el 1° de septiembre ulterior declaró cerrada la  investigación19.   

10. El 14 de noviembre de 1997 esa autoridad  militar  profirió  decisión en la que consideró que no había prueba sobre la  responsabilidad  del  encartado.  Corolario  de  ello, declaró que «no  existe  mérito  para  Convocar  Consejo  de Guerra del Mayor  General  (R)  ALFONSO  VACCA  PERILLA», y,     por     ende,    «Cesar    todo  procedimiento»  en su favor  por   los   delitos   de   secuestro,   desaparición   y  homicidio20.   

11.  Al  resolver  el  grado de consulta, el  Tribunal   Superior   Militar,   con  fecha  10  de  julio  de  1998,  confirmó  integralmente        el        interlocutorio21.   

12.   Según  constancia  emitida  por  la  Secretaria  del  Tribunal, esa determinación quedó ejecutoriada el 30 de julio  siguiente22.   

LA DEMANDA  

13.  La Procuradora relaciona las decisiones  cuya  revisión  pretende, los sujetos procesales que intervinieron y los hechos  que  considera relevantes, tales como (i) lo    acontecido   el   7   de   febrero   de   1998;   (ii)  la calidad de dirigente sindical que  ostentaba    para    esa    fecha   Isidro   Caballero   Delgado;   (iii)    la   denuncia   que   por   su  desaparición  formuló  su  compañera  ante  el  Juzgado  2°  de Instrucción  Criminal  ambulante  de  Valledupar,  que  finalizó con sentencia absolutoria a  favor  de  civiles  y  militares,  destacando  que,  respecto  de  ese fallo, la  libelista,   como   agente   especial,  promovió  otra  acción  de  revisión;  (iv)  la  denuncia de tales  hechos  ante  la  Comisión  Interamericana de Derechos Humanos el 5 de abril de  1989;  (v)  el traslado que  del  asunto  se  hizo  a  la  Corte Interamericana el 24 de diciembre de 1992; y  (vi)  el desconocimiento que  para  la  fecha  se tiene sobre el paradero de Isidro Caballero Delgado y María  del Carmen Santana.   

En torno a las actuaciones procesales y a lo  complicado  que  ha  resultado culminar exitosamente una investigación, destaca  que    María    Nodelia    Parra    Rodríguez    promovió   un   habeas   corpus   ante  el  Juzgado  1°  Superior  de  Bucaramanga,  que  fue negado; el Juzgado 2° de Orden Público de  Valledupar  profirió  sentencia el 11 de septiembre de 1990 en la que absolvió  a  los  investigados  por  el delito de secuestro y, aunque después se intentó  reabrir  la  investigación,  ello  no  fue  posible,  por  lo  que se emitieron  decisiones  de  preclusión,  archivo  y  nulidad;  y  el 13 de junio de 2003 la  Fiscalía  precluyó investigación en favor de Dumar Yony Romero Cubillos, Jime  Alfonso      Cortes      García,      Laureano      León     Peña,  Jorge Enrique García García y Gonzalo  Arias  Alturo,  por  los  injustos  de secuestro y homicidio de Isidro Caballero  Delgado y María del Carmen Santana y concierto para delinquir.   

Actualmente, en la Fiscalía 3ª de la Unidad  de  Derechos  Humanos,  cursa  indagación  bajo  el radicado 003 por los mismos  hechos  y  contra varias personas, entre las que figuran las beneficiadas con la  absolución  del  11  de  septiembre  de  1990,  cuya  revisión ya solicitó en  ocasión anterior.   

En la justicia penal militar se dictaron los  proveídos  que  ahora  demanda  en  acción  de  revisión, a efectos de que el  Estado  cumpla con su función de administrar justicia, pues con posterioridad a  ellos   «aparece   una   decisión   de   la  CORTE  INTERAMERICANA  DE DERECHOS HUMANOS que cuestiona el contenido del fallo, por lo  tanto  es  necesario volver a juzgar lo ya juzgado»23         (no suministra más detalles).   

En   relación   con   la   causal invocada, manifiesta:   

Para  la  fecha  de ocurrencia de los hechos  estaba  vigente  el  Código  Penal  Militar  de  1988 (Decreto 2550), que en su  artículo  447  preveía,  como  causal  tercera de revisión, el surgimiento de  hechos  o  pruebas  nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan  la  inocencia  del  condenado.  En  idénticos  términos la contiene el numeral  tercero   del   precepto   220   del   Código   Penal  de  2000  (recuerda  las  consideraciones  expuestas  por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de  2003),  y  en  el  estatuto procedimental de 2004 (Ley 906) está recogida en el  numeral cuarto del artículo 192.   

En    aplicación   del   principio   de  favorabilidad,  la  jurisprudencia  constitucional debe incorporarse al referido  motivo de revisión del Código Penal Militar de 1988.   

Los hechos que dieron origen al proceso penal  fueron  puestos  en  conocimiento  de  la  Comisión  Interamericana de Derechos  Humanos,  autoridad  que  el  15  de  enero  de  1993  envió el caso a la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos y esta última Corporación falló el 8 de  diciembre  de  1995.  En el numeral quinto de esa sentencia se impuso a Colombia  la  obligación  de  continuar los procedimientos judiciales relacionados con la  desaparición  y  presunta  muerte  de  Caballero  Delgado  y Santana, así como  sancionar conforme al ordenamiento interno.   

En  esta  ocasión,  aunque no se está ante  hechos  nuevos  o  pruebas  no  conocidas  al  tiempo de los debates, sí existe  incumplimiento  del  Estado  de su deber de investigar seria e imparcialmente la  violación  de  derechos  humanos.  Las  víctimas  tienen  derechos ampliamente  reconocidos   en  la  jurisprudencia  nacional  y  extranjera,  en  instrumentos  internacionales  y  en  el  Sistema  Interamericano,  entre  ellos, a un recurso  judicial    efectivo    (cita    a    la   Corte   Interamericana   –deber   de   investigar-,   Caso   19  comerciantes  Vs.  Colombia,  del  5  de  julio  de 2004, la Opinión Consultiva  OC-9/87  del 6 de octubre de 1987 y algunos informes sobre Colombia emitidos por  la Comisión Interamericana).   

Asegura  que,  según  el  III informe sobre  derechos  humanos  1993-1994,  de  la  Procuraduría  General de la Nación, las  instancias  nacionales e internacionales coinciden en manifestar que la justicia  penal  militar  ha  mostrado  poca  efectividad  en  el juzgamiento y condena de  violaciones  de  derechos de esa índole. En igual sentido, se ha pronunciado la  Comisión  Interamericana  en  el  II  y III Informe sobre Colombia –no cita fechas-.   

Los hechos que motivaron el proceso penal no  guardan  relación  con  el servicio ni acaecieron con motivo o con ocasión del  mismo,  presupuestos  necesarios  y  determinantes  para  radicar en la justicia  castrense la competencia.   

Como   pruebas  de  que  una  «instancia  internacional  de  derechos  humanos  constató que el  Estado  Colombiano  ha  incumplido su obligación de investigar en forma seria e  imparcial    los    hechos   narrados»,  solicita  se  tengan  las  fotocopias  de  las  determinaciones de  primera  y  segunda  instancia  adoptadas  por la justicia penal militar, con su  respectiva  constancia de ejecutoria, y se requiera, a través del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  copia  auténtica de la sentencia del 8 de diciembre de  1995,   dictada   por   la   Corte   Interamericana,   aunque   la   aporta   en  simple.   

PRUEBAS EN SEDE DE REVISIÓN  

14.  Se  incorporó el expediente contentivo  del     proceso     penal     cuya     revisión     se     pretende.   

15.   Durante  el  periodo  probatorio,  a  instancia de la Sala, se allegaron las siguientes:   

15.1. Oficio de la Directora Ejecutiva de la  Justicia  Penal  Militar, en el que informó no haber encontrado en los archivos  investigación,  distinta  a  la  que  motivó  esta  acción,  seguida  por  la  desaparición  y  muerte de Isidro Caballero Delgado24.   

15.2.  Oficio  de  la  Directora de Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  de  la  Cancillería, en el que  comunicó  que  la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con posterioridad a  la  sentencia  de  fondo  de 1995, ha emitido seis resoluciones de supervisión,  que   anexa25.   

La misma funcionaria indicó que, según Nota CDH-10.319/138, que adjunta,  la  Corte Interamericana de Derechos Humanos puso en conocimiento que, adicional  a  la  sentencia  de fondo, dictó la de reparaciones y costas el 29 de enero de  1997,   así  como  cinco  resoluciones  de  supervisión  de  cumplimiento  del  fallo26.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

16.    La  demandante.   

Además de reiterar lo expuesto en su libelo  introductorio,  manifiesta  que,  no  obstante la labor de la fiscalía, hasta la fecha no han aparecido los  cuerpos  de  Isidro  Caballero  Delgado  y  María  del  Carmen  Santana  y  las  decisiones  de  fondo adoptadas por la justicia penal militar y por la ordinaria  (Juzgado  de  Valledupar)  impiden  que  el  Estado  cumpla  con  su función de  administrar justicia.   

A propósito del conocimiento de este asunto  por  parte de la justicia castrense, refiere que los hechos no guardan relación  con  el  servicio  ni  acaecieron  con  motivo  o  con  ocasión  del mismo, por  ende,   escapan   a   su  conocimiento  (trae  a  colación  lo  que  sobre  este  aspecto ha sostenido la  Comisión  Interamericana  de Derechos Humanos en el II informe sobre Colombia y  en  el  Tercer Informe sobre la situación de derechos humanos en nuestro país,  así  como  el  informe  II  sobre  derechos  humanos  Colombia, 1993-1994 de la  Procuraduría  General  de  la  Nación  y  el  informe  Visita  Naciones Unidas  octubre-noviembre,        sobre       desapariciones       forzadas).   

17.  El apoderado  del  Mayor General ® Alfonso Vaca Perilla.   

Pide  se  declare  infundada  la  causal de  revisión por las siguientes razones:   

17.1. Se está ante un caso distinto a otros  analizados   por   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  toda  vez  que  la  Corte  Interamericana   de   Derechos   Humanos,  en la sentencia de fondo, advirtió violación de los artículos 4  y  7  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  no  así de los  preceptos  5,  8 y 25. Adicionalmente, en los pronunciamientos de supervisión y  control, ese órgano no adujo  que  Colombia  hubiese  vulnerado  en  forma  protuberante  las  obligaciones de  investigar  en  forma seria e imparcial las aludidas infracciones (trascribe los  párrafos    30,    31    y   32   de   la   sentencia   de   fondo).   

La   Corte  Interamericana  siempre  tuvo  conocimiento  de  la  existencia  del  proceso  adelantado por la justicia penal  militar;  y  en sus fallos, de  fondo  y  de  supervisión  (hace un cuadro con los aspectos relevantes de estos  seis  últimos),  no  hizo  reparo  al respecto, tan solo instó a nuestro país  para  continuar  investigando,  tal  como  en  la  actualidad  ocurre, según lo  anunció la demandante.   

17.2. No se satisfacen las exigencias de la  ley  procedimental  penal  colombiana  y  en especial las expuestas por la Corte  Constitucional para proceder a la revisión.   

De  acuerdo con los artículos 220, numeral  3,  de  la  Ley  600  de 2000 y 192, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, para esos  efectos  es  preciso  que  se  verifiquen  dos presupuestos. En relación con el  primero,  es  claro  que  la  Corte  Interamericana halló responsable al Estado  colombiano  por  la  violación de derechos humanos, según los artículos 4 y 7  de  la Convención Americana, esto es, vida y libertad personal; sin embargo, no  se  verifica  el  segundo,  toda  vez  que  esa Corporación encontró que no se  vulneraron  los preceptos 5, 2 y 25, relativos al deber de adoptar disposiciones  internas,    garantías    judiciales    y    protección   judicial.   

Trae  a colación segmentos de la sentencia  de   revisión   31194   de   2014,   de   esta  Sala  de  Casación,  y asegura que en esta ocasión no se ha  establecido   que   Colombia   omitió   el   deber   de  investigar.   

17.3.  La  justicia  penal  militar ha sido  eficaz    e    imparcial    en    la    investigación    adelantada.   

Se  garantizó  a  las víctimas un recurso  efectivo:  acudir  a  la  jurisdicción  castrense,  esto es, un debido proceso,  según  los  cánones  25  y  8.1  de  la  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos.  La  Corte Interamericana no se opuso a la investigación seguida en la  justicia castrense.   

Acudir  a la revisión después de 20 años  lesiona  la  cosa  juzgada  y la seguridad jurídica, en detrimento de lo que el  sistema  convencional  ha  denominado  plazo razonable para la interposición de  recursos y reclamaciones (no profundiza).   

CONSIDERACIONES  

La acción de revisión  

18.  La  base  fundamental del ordenamiento  jurídico  es  el  carácter  inmutable de las sentencias, que brinda certeza de  cosa  juzgada.  No obstante, cuando ellas han sido proferidas dentro de procesos  en  los  cuales  se  quebrantó el valor de la justicia y, por contera, resultan  inequitativas,   se   consagró   la   acción  de  revisión  como  instrumento  independiente   del   proceso   penal,   dirigido   a  quebrar  la  res  iudicata  e  invalidar  un fallo que  resulta injusto y alejado de la realidad material.   

Su  carácter  excepcional  exige  que  el  escrito  correspondiente  cumpla con unos requisitos de forma y fondo esenciales  para  que  se  le  pueda  dar curso y que los fundamentos en los que descanse la  pretensión  revisora  se  edifiquen  solo si concurren las causales que para su  procedencia estableció el legislador.   

Por  consiguiente,  la  demanda  no  puede  restringirse  a  un  mero  alegato  discrepante  de  la  determinación que hizo  tránsito  a  cosa  juzgada  o  a una propuesta carente por completo de respaldo  jurídico  y probatorio. Si bien tratándose de crímenes que atentan contra los  derechos  humanos  y  derecho internacional humanitario, la Corte es más laxa a  la  hora  de  verificar  los  presupuestos  de  orden  formal,  por comportar su  impunidad   un   grave   incumplimiento   de   compromisos   internacionales   y  desconocimiento  de  un  orden  justo  y  de  los derechos de las víctimas, sí  requiere  que  con  el  libelo  se  demuestre  la  necesidad imperiosa de que la  jurisdicción  ordene volver sobre un asunto ya debatido procesalmente porque se  condenó  a  un inocente, se absolvió a un culpable o el Estado fue indiferente  con su deber de investigar tales conductas atroces.   

La legitimidad  

19. Tanto en la Ley 600 de 2000, como en la  906  de  2004,  artículos 221 y 193, respectivamente, el ministerio público se  encuentra  legitimado  para  promover  esta acción siempre que ostente interés  jurídico  y  haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación materia de  revisión.   

A  pesar  de  que  en  esta  oportunidad la  Procuradora  Judicial  Penal  II  N°  154  no  asegura  haber intervenido en la  actuación  penal  originaria,  sí  afirma  actuar  como  agente  especial  del  ministerio  público,  para  lo  cual aporta el correspondiente acto emanado del  despacho del Procurador General de la Nación.   

Esa  calidad  la  habilita para promover la  acción.   

En  efecto,  entre  las  funciones  que  el  artículo  277  de  la Constitución Nacional asigna al Procurador General de la  Nación,  por sí o por medio de sus delegados o agentes, están las de proteger  los  derechos  humanos  y  asegurar su efectividad, defender los intereses de la  sociedad,  e  intervenir en los procesos judiciales o administrativos en defensa  de   los   derechos  y  garantías  fundamentales.  Con  tales  propósitos,  el  Constituyente   le  reconoció  la  facultad  de  interponer  las  acciones  que  considere necesarias.   

La jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 1 nov.  2007,  rad.  26077;  CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 26703 y CSJ SP, 4 may. 2011, rad.  31091)  ha  reconocido que los procuradores delegados se hallan legitimados para  promover   la   revisión,   en  concreto,     cuando     la     causal    aducida    es    la    tercera  del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  o  cuarta del estatuto procesal penal de 2004.   

La causal invocada.  

20. En la demanda se alude al motivo tercero  del  artículo  447  del  Código  Penal  Militar de 1988 (Decreto 2550), que se  equipara  a  la  del  mismo  numeral del precepto 220 del Código Penal de 2000,  según  el  cual  –en su  versión   original-   la  acción  de revisión es procedente cuando después de la sentencia aparezca una  situación    fáctica   o   probatoria   ex   novo,  no  conocida  al tiempo de los debates, que establezca  la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

No  obstante,  la  Corte Constitucional, al  revisar  la  constitucionalidad  de esta última norma, en la sentencia C-004 de  2003,  amplió  su cobertura  para  ajustarla  al ordenamiento internacional y la declaró conforme a la Carta  Política en el entendido que la acción también es viable en:   

…los   casos   de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y  cuando  se  trate  de  violaciones  de derechos humanos o infracciones graves al  derecho  internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una  decisión  de  una instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos,  aceptada  formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia  del  hecho  nuevo  o  de  la  prueba  no  conocida  al  tiempo  de  los debates.  Igualmente,  y  conforme  a  lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta  sentencia,  procede  la  acción  de revisión  contra la preclusión de la  investigación,  la  cesación  de  procedimiento y la sentencia absolutoria, en  procesos  por  violaciones  de derechos humanos o infracciones graves al derecho  internacional  humanitario,  incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no  conocida  al  tiempo  de  los  debates,  siempre y cuando una decisión judicial  interna  o  una  decisión  de  una  instancia  internacional  de supervisión y  control  de  derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten  un  incumplimiento  protuberante  de  las  obligaciones del Estado colombiano de  investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.   

21. Así las cosas, con el fallo aludido, se  extendió  la  procedencia  de  la revisión frente a providencias en las que se  haya  decretado  preclusión  de la investigación, cesación de procedimiento o  sentencia  absolutoria  y  siempre  que  se  trate de  procesos  por  violaciones  de derechos humanos o infracciones graves al derecho  internacional   humanitario,   en   dos  situaciones:  (i)    cuando   en   un  pronunciamiento   judicial   interno,  o  en  una  decisión  de  una  instancia  internacional   de   supervisión   y  control  de  derechos  humanos,  aceptada  formalmente  por nuestro país, se constate que hay una prueba o un hecho nuevo,  que,  de  haber  sido  conocido  durante  los debates, indefectiblemente habría  variado  el  sentido  de  la  determinación;  y  (ii)  cuando,  pese  a  no existir hecho o prueba novedosos,  alguna  de  las autoridades referidas, comprueben un incumplimiento protuberante  de  las  obligaciones  del  Estado  colombiano  de  investigar  en forma seria e  imparcial las aludidas violaciones.   

22.  El  legislador  de 2004, acorde con la  jurisprudencia  constitucional,  previó,  en la Ley 906 (artículo 192, numeral  4),   una   causal  autónoma  que  recoge  la  segunda  de  las  eventualidades  consideradas en precedencia así:   

Cuando  después del fallo en procesos por  violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  se establezca mediante decisión de una instancia internacional de  supervisión  y  control  de  derechos  humanos,  respecto  de la cual el Estado  colombiano   ha   aceptado   formalmente   la   competencia,  un  incumplimiento  protuberante   de   las   obligaciones   del   Estado   de  investigar  seria  e  imparcialmente  tales  violaciones.  En  este  caso no será necesario acreditar  existencia   de   hecho   nuevo   o   prueba   no  conocida  al  tiempo  de  los  debates.   

23.   Las  disposiciones  enunciadas  son  plenamente  aplicables  en  esta  ocasión  pues  aunque  los  hechos objeto del  proceso    de    revisión    datan    de    una    fecha   anterior,  lo  cierto  es  que,  tal  como  lo  ha  sostenido  la  Sala  de Casación Penal, lo relevante en estos casos es el marco  constitucional  bajo  el cual ocurrieron (CSJ SP, 1° nov. 2007, rad. 26077; CSJ  SP, 22 sep. 2010, rad. 30380 y CSJ SP, 6 jul. 2011, rad. 29075).   

Así,   la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  que por virtud del artículo 93, inciso primero, de la Carta  Política  integra  el  bloque  de  constitucionalidad, suscrita en San José de  Costa  Rica  el  22  de  noviembre  de  1969,  y  aprobada  mediante  Ley  16 de  1972, que entró en vigor el  18  de  julio  de 1978 -cuando  fue  depositado  el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro  de  la  OEA-, instituyó dos  órganos   encargados   de   salvaguardar   los   derechos  y  libertades  allí  reconocidas:  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  y  la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos (artículo 33).   

Por consiguiente, si la Corte Interamericana  de  Derechos Humanos determina que el Estado colombiano ha incumplido seriamente  con   su   deber   de  investigar  conductas  delictivas  que  afecten  derechos  consagrados  en la Convención y, por ende, ha dejado de garantizar los derechos  de    las    víctimas,    esta    acción   se   torna   procedente.   

24.  Esta  Corporación,  apoyada  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional, ha sido insistente en señalar que  las  víctimas  y/o los perjudicados por un hecho punible tienen derecho no solo  a  la  reparación  económica, sino a la verdad, a la justicia y a la garantía  de  no  repetición.  Igualmente,  que  el  Estado tiene el deber correlativo de  investigar  seriamente  los  hechos  punibles,  el  cual cobra agudeza cuando se  está frente a delitos que han causado un mayor daño social.   

Al  respecto, en la sentencia CC C-004/2003  el último tribunal afirmó:   

Como  es  obvio,  a  esos  derechos de las  víctimas  corresponden  ciertas  obligaciones del Estado, pues si las víctimas  tienen  derecho  no sólo a ser reparadas sino además a saber qué ocurrió y a  que  se  haga  justicia,  entonces  el  Estado  tiene  el  deber  correlativo de  investigar  seriamente  los  hechos  punibles. Esta obligación estatal es tanto  más  intensa  cuanto  más daño social haya ocasionado el hecho punible. Y por  ello  ese  deber  estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones  de  derechos  humanos.  Por  ello,  la  Corte  Interamericana  ha señalado, con  criterios  que  esta  Corte  Constitucional prohíja, que las personas afectadas  por  conductas  lesivas  de  los derechos humanos tienen derecho a que el Estado  investigue  esos  hechos,  sancione  a  los  responsables  y  restablezca, en lo  posible,   a   las   víctimas  en  sus  derechos.  Según  este  alto  tribunal  internacional,  si  el aparato del Estado actúa de modo que una conducta lesiva  de  los  derechos  humanos  “quede impune   o   no   se   restablezca,  en  cuanto  sea posible, a la víctima  en  la  plenitud  de sus derechos, puede afirmarse que  ha  incumplido  el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas  sujetas    a    su    jurisdicción”    (subrayas   no   originales)27.  Concluye  entonces  la Corte Interamericana con palabras que son perfectamente válidas en  el constitucionalismo colombiano:   

“En  ciertas circunstancias puede resultar  difícil  la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona.  La  de  investigar  es,  como  la  de  prevenir,  una  obligación de medio o de  comportamiento  que  no  es  incumplida  por  el  solo hecho de que la   investigación   no   produzca  un  resultado    satisfactorio.    Sin   embargo,   debe  emprenderse  con  seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano  a  ser  infructuosa.  Debe  tener  un  sentido  y ser  asumida   por  el  Estado  como  un  deber  jurídico  propio  y  no  como  una simple gestión de intereses  particulares  que  dependa  de  la  iniciativa  procesal de la víctima o de sus  familiares  o  de  la  aportación  privada  de  elementos  probatorios, sin que  la   autoridad   pública  busque  efectivamente  la  verdad.  Esta  apreciación es válida cualquiera sea  el  agente  al  cual  pueda  eventualmente  atribuirse  la  violación,  aun los  particulares,   pues,   si   sus   hechos  no  son  investigados  con  seriedad,  resultarían,  en  cierto  modo,  auxiliados  por  el  poder  público,  lo  que  comprometería   la   responsabilidad  internacional  del  Estado  (subrayas  no  originales)28”.   

18-  El  deber investigativo del Estado de  los  hechos  punibles  y  los derechos constitucionales de las víctimas, que se  encuentra  íntimamente  ligado  al  deber  de  las  autoridades  de asegurar la  vigencia  de un orden justo (CP Preámbulo y art.2°), no son tampoco absolutos,  y  por  ello  no  pueden ser invocados para arrasar con la seguridad jurídica y  los  derechos del procesado, que son también principios de rango constitucional  (CP  art.  29).  Corresponde entonces primariamente al Legislador, en desarrollo  de  su  libertad de configuración en materia penal (CP arts 29 y 150), ponderar  esos  derechos  y  valores  en  conflicto,  y  tomar  decisiones  políticas que  intenten   armonizarlos,   tanto  como  sea  posible.  Y  en  esa  búsqueda  de  armonización,  el  Legislador cuenta con una cierta libertad. En ocasiones, las  mayorías  políticas  del Congreso pueden optar por privilegiar los derechos de  las  víctimas  y la búsqueda de un orden justo, incluso a riesgo de limitar la  seguridad  jurídica  y  ciertos derechos de los procesados. En otras ocasiones,  por  el  contrario,  puede  la  ley  privilegiar los derechos del procesado y la  seguridad  jurídica,  incluso  a  riesgo  de  limitar  ciertos  derechos de las  víctimas y la búsqueda de la justicia.   

(…)  

…la  Corte  considera  que  es necesario  distinguir  entre,  de  un lado, los hechos punibles en general y, de otro lado,  las  violaciones  a  los  derechos  humanos y las infracciones graves al derecho  internacional humanitario.   

Esa  diferenciación no es caprichosa sino  que  se funda en una constatación obvia, que ya fue mencionada anteriormente en  esta  sentencia,  y es la siguiente: los derechos de las víctimas adquieren una  importancia  directamente  proporcional  a  la gravedad del hecho punible. Entre  más  daño social ocasione un delito, mayor consideración merecen los derechos  de  quienes  fueron víctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente,  la   obligación   estatal   de  investigar  los  hechos  punibles  es  también  directamente  proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes  jurídicos  fundamentales. Entre más grave sea un hecho punible, mayor debe ser  el  compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin  de  lograr la vigencia de un orden justo (CP Preámbulo y art. 2°). Ahora bien,  las  violaciones  de  los  derechos humanos y las infracciones graves al derecho  internacional   humanitario   configuran   aquellos   comportamientos  que  más  intensamente  desconocen la dignidad de las personas y más dolor provocan a las  víctimas  y  a  los  perjudicados.  Por  ello,  los derechos de las víctimas y  perjudicados  por  esos  abusos ameritan la más intensa protección, y el deber  del  Estado  de  investigar  y  sancionar  estos  comportamientos adquiere mayor  entidad.   

(…)  

32-  Como ya se explicó anteriormente, la  impunidad  de las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es  más  grave,  cuando  el  Estado  ha  incumplido  en  forma protuberante con sus  deberes  de  investigar y sancionar seriamente esos delitos. En esos eventos, la  preponderancia  de  los  derechos de las víctimas y de la búsqueda de un orden  justo  sobre la seguridad jurídica y el non bis in ídem es aún más evidente,  por  las  siguientes  dos  razones:  De  un  lado,  para  las  víctimas  y  los  perjudicados  por  una  violación a los derechos humanos, la situación resulta  aún  más  intolerable,  pues  su dignidad humana es vulnerada en cierta medida  doblemente,   ya   que   esas   personas  no  sólo  fueron  lesionadas  por  un  comportamiento  atroz  sino  que,  además,  deben  soportar la indiferencia del  Estado,  quien  incumple  en forma protuberante con su obligación de esclarecer  esos   actos,   sancionar   a  los  responsables  y  reparar  a  los  afectados.   

De  otro  lado,  en  cambio,  una  posible  revisión  de  aquellos  procesos en que el Estado, en forma protuberante, dejó  de  lado  su  deber  de  investigar  seriamente  esas violaciones a los derechos  humanos,  no  impacta  en  forma  muy  intensa  la  seguridad  jurídica, por la  sencilla  razón de que en esos procesos las autoridades realmente no realizaron  una  investigación  seria  e  imparcial  de  los  hechos  punibles. Y por ende,  precisamente  por  ese  incumplimiento  del  Estado  de  adelantar seriamente la  investigación,   la  persona  absuelta  en  realidad  nunca  estuvo  seriamente  procesada  ni  enjuiciada,  por  lo  que  una reapertura de la investigación no  implica  una  afectación  intensa  del non bis in ídem. Eso puede suceder, por  ejemplo,  cuando  la  investigación  es  tan  negligente,  que  no  es más que  aparente,  pues no pretende  realmente esclarecer lo sucedido sino absolver  al  imputado.  O también en aquellos eventos en que los funcionarios judiciales  carecían  de  la  independencia  e  imparcialidad necesarias para que realmente  pudiera hablarse de un proceso.   

Es pues claro que en los casos de impunidad  de  violaciones  a  los  derechos  humanos  o  de infracciones graves al derecho  internacional  humanitario  derivadas  del  incumplimiento  protuberante  por el  Estado  colombiano  de  sus  deberes  de  sancionar  esas conductas, en el fondo  prácticamente  no  existe  cosa juzgada, pues ésta no es más que aparente. En  esos  eventos,  nuevamente  los derechos de las víctimas desplazan la garantía  del  non bis in ídem, y por ello la existencia de una decisión absolutoria con  fuerza   formal   de   cosa  juzgada  no  debe  impedir  una  reapertura  de  la  investigación  de  esos comportamientos, incluso si no existen hechos o pruebas  nuevas,  puesto  que  la  cosa  juzgada  no  es  más  que aparente.     

(…)  

En   tal   contexto,  esta  Corporación  considera  que  en  los  casos de negligencia protuberante del Estado en brindar  justicia  a  las  víctimas  de  violaciones a los derechos humanos y al derecho  internacional  humanitario,  para  que proceda la revisión, sin que aparezca un  hecho  nuevo  o  una  prueba no conocida al tiempo del proceso, es necesario que  exista  una  declaración de una instancia competente que constate que el Estado  incumplió  en  forma  protuberante  con la obligación de investigar seriamente  esa  violación.  A  fin  de  asegurar  una  adecuada  protección  a la persona  absuelta,  la  constatación  de  esa  omisión  de  las autoridades deberá ser  adelantada  por  un organismo imparcial e independiente, y por ello, en el plano  interno,  dicha  declaración  sólo  puede ser llevada a cabo por una autoridad  judicial.   

A  su vez, la Corte recuerda que el Estado  colombiano,  en  desarrollo  de tratados ratificados, ha aceptado formalmente la  competencia  de organismos internacionales de control y supervisión en derechos  humanos,  como la Comisión Interamericana, la Corte Interamericana o el Comité  de  Derechos  Humanos  de  Naciones  Unidas. En tales condiciones, en virtud del  principio  de complementariedad en la sanción de las violaciones a los derechos  humanos  y  al  derecho internacional humanitario, que Colombia ha reconocido en  múltiples  oportunidades  (CP  art.  9°),  y  por la integración al bloque de  constitucionalidad  de  los tratados de derechos humanos y derecho internacional  humanitario   (CP  arts  93  y  214),   la  Corte  considera  que  aquellas  decisiones  de  esas  instancias  internacionales de derechos humanos, aceptadas  formalmente  por  nuestro país, que constaten un incumplimiento protuberante de  las  obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial  las  violaciones  a  los  derechos  humanos y las infracciones graves al derecho  internacional  humanitario,  permiten  igualmente la acción de revisión contra  decisiones  absolutorias  que  hayan hecho formalmente tránsito a cosa juzgada.  En   efectos,   esas  decisiones  internacionales,  adelantadas  por  organismos  imparciales  a  los  cuáles Colombia ha reconocido competencia, muestran que la  cosa  juzgada  no era más que aparente, pues el proceso investigativo no había  sido  adelantado  con  la seriedad que exigen la Constitución y los tratados de  derechos humanos.   

25.  Conforme a lo expuesto, los requisitos  exigidos  para  la  procedencia de la acción de revisión por este sendero son:  (i)  que  la determinación  que  se  busca  remover  sea  de  preclusión de la investigación, cesación de  procedimiento  o  sentencia absolutoria ejecutoriada, que haya hecho tránsito a  cosa  juzgada; (ii) que en el  proceso  penal  se  hayan investigado hechos catalogados como violaciones de los  derechos  humanos,  o  infracciones graves al derecho internacional humanitario;  (iii) que exista un hecho o  prueba  nueva  no  conocida al tiempo de los debates29   

,        y        (iv)  que  aunque  no haya hecho o prueba  nueva,  sí  se  evidencie  una  decisión  judicial  interna o de una instancia  internacional   de   supervisión   y  control  de  derechos  humanos,  aceptada  formalmente   por  nuestro  país,  que  constate  un  incumplimiento  protuberante  de  las obligaciones del  Estado  colombiano  de  investigar,  en forma seria e imparcial, las violaciones  aludidas.   

Las  decisiones  emitidas  por  el  órgano  internacional   

26. El 24 de diciembre de 1992 la Comisión  Interamericana      de     Derechos     Humanos,     en     adelante,  la  Comisión,  sometió  ante la Corte  Interamericana      de     Derechos     Humanos,     en     adelante,  la Corte Interamericana, el caso contra  Colombia  con  el  fin  de  decidir  si  nuestro  país  violó los artículos 4  (derecho  a  la  vida),  5  (derecho  a  la integridad personal, 7 (derecho a la  libertad  personal),  8  (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en  relación  con  el  artículo  1.1  (compromiso  de  los  Estados a respetar los  derechos  y  libertades)  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en  adelante, la Convención, en  perjuicio  de  Isidro  Caballero  Delgado  y  María del Carmen Santana, por los  hechos   acaecidos    el    7   de   febrero   de   1989  –mismos  que coinciden con los narrados  al inicio de esta providencia-.   

27. La Corte Interamericana, luego de agotar  el  trámite  pertinente,  profirió  sentencia  de  fondo  el 8 de diciembre de  199530, en la que decidió que Colombia:   

1.   (…)  ha violado en perjuicio de Isidro Caballero Delgado y  María  del  Carmen  Santana  los  derechos  a  la libertad personal y a la vida  contenidos  en  los  artículos  7  y  4 en relación con el artículo 1.1 de la  Convención   Americana   sobre  Derechos  Humanos.»,   

2.  (…)  no  ha  violado el derecho a la  integridad  personal  contenido  en  el  artículo 5 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos.   

3. (…) no ha violado los artículos 2, 8  y  25  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  relativos a la  obligación  de  adoptar  medidas para hacer efectivos los derechos y libertades  garantizados  en  la  misma,  las  garantías  judiciales  en  los procesos y la  protección judicial de los derechos.   

4. (…) no ha violado los artículos 51.2  y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

5.  (…)  está  obligada a continuar los  procedimientos  judiciales  por  la  desaparición  y  presunta  muerte  de  las  personas mencionadas y su sanción conforme a su derecho interno.   

6.  (…) está obligada a pagar una justa  indemnización  a  los familiares de las víctimas y a resarcirles los gastos en  que  hayan  incurrido  en  sus  gestiones  ante  las autoridades colombianas con  ocasión de este proceso.   

Según   consta   en  el  fallo  referido  (párrafos  30  y  31),  Colombia  informó  a  la Corte Interamericana sobre el  adelantamiento   de  procesos  seguidos  por  la  fiscalía  y  por  autoridades  militares,  entre ellos: uno,  que  finalizó con sentencia absolutoria en el Juzgado Segundo de Orden Público  de  Valledupar  el  11  de  septiembre  de  1990, adicionado el 20 del mismo mes  –relacionado   en   los  antecedentes  de  este proveído- y otro, el   que   se   reactivó  el  12  de  marzo  de  1992  «por  la  supuesta  participación en los hechos del señor Carlos  Julio  Pinzón  Fontecha,  quien como luego se demostró, había fallecido desde  el 29 de mayo de 1989».   

Reveló,          igualmente,   nuestro   país   que   «actualmente se encuentra reactivada la  investigación  debido  a  una declaración de un funcionario de la Fiscalía en  la   que   denunció   que  en  una  entrevista  realizada  como  parte  de  una  investigación,  el señor Gonzalo Arias Alturo narró hechos que lo incriminan,  junto  con  otros,  en  la  comisión  del  delito  que se investiga.»   

La  Corte  Interamericana  (párrafo  32)  constató  que,  del  27  de febrero al 6 de junio de  1989  se  realizaron  diligencias  preliminares de averiguación de responsables  del  delito  de  secuestro  en  contra  de Isidro Caballero Delgado y María del  Carmen  Santana  ante el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar, las cuales se  suspendieron  por  no  existir  en  ese  momento  ningún  miembro del Ejército  vinculado     con    los    hechos.    (Subrayas no originales)   

De lo anterior surge que para ese momento en  la    justicia    castrense    no    se   seguía   proceso   alguno, y que si bien se profirió una decisión  absolutoria  por parte de la ordinaria –que,     se     itera,    no  es  objeto  de esta acción-, lo cierto es que la investigación  fue reactivada y aún no había culminado.   

Según  el fallo en comento, en el curso de  las  audiencias  adelantadas ante esa instancia internacional, declararon varios  testigos  que  narraron que Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana  fueron detenidos por el Ejército Nacional, a saber:   

(i) María Nodelia  Parra  Rodríguez  (compañera  de Caballero Delgado) manifestó que31:   

«el  8  de febrero recibió la noticia de  que  Caballero  Delgado  había sido capturado el día anterior por una patrulla  del  Ejército (…); fue a la Base Móvil Líbano y allí el Sargento Cárdenas  negó  la captura de Caballero Delgado y ese mismo día fue a la Base Morrison o  Morrinson  donde  el  Teniente Ríos le manifestó que no tenía conocimiento de  la  captura  (…);  fue  a la Alcaldía de San Alberto y de allí salió con la  Personera  Municipal,  doctora  Isabel  Monsalve,  a  la  vereda  Guaduas  donde  hablaron  con  la  señora  Rosa  Delia  Valderrama quien les dijo que Caballero  Delgado  había  sido detenido y lo reconoció por una fotografía de él que le  mostró;  que  tanto  la  señora Valderrama como una nieta rindieron testimonio  ante  la  doctora  Monsalve  y todo el tiempo dijeron que la captura había sido  hecha  por  miembros  del  Ejército  que se identificaron como tales y vestían  uniforme  camuflado;  que  posteriormente  se  trasladaron  a  la  Base  Militar  Morrison  y  allí  el  Comandante  en Jefe, Coronel Velandia Pastrana, negó la  captura     de    Caballero    Delgado.    (Párrafo  34).   

Elizabeth Monsalve Camacho (abogada que dijo  haber  trabajado  de  1987  a  1989  en  el Municipio de San Alberto, inicialmente como Secretaria de Gobierno  y  después como Personera Municipal), afirmó que en la vereda Guaduas recibió  «declaración a una señora llamada Rosa Delia y una  niña  llamada Sobeida, la primera declaró que hacía unos días había llegado  un  grupo del Ejército a unos 50 metros y luego ese señor Caballero Delgado se  quedó     hablando    con    el    grupo    del    Ejército».    (Párrafo 35).   

Elida González Vergel (cocinera en Cúcuta)  narró  que el día de la desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del  Carmen  Santana iba a visitar a su madre que vivía en la vereda de Guaduas y en  el  camino  se  encontró  con  una  patrulla  militar  en  la  que «además   de   los  soldados,  estaban  Caballero  Delgado  y  su  compañera  y  lo  reconoció  porque  el domingo que estuvo en casa de su madre  ésta  lo presentó (…) que la mujer estaba amarrada pero Caballero Delgado no  y   éste   estaba   de  pie  recostado  en  un  árbol  de  mango». (Párrafo 36).   

Ricardo  Vargas  López (miembro del Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación) relató que,  para  investigar  el  caso,  se  trasladó,  junto  con  su jefe, el Subdirector  Nacional  de  Investigación  Criminal,  a la zona de San Alberto y «recibieron  declaraciones  de  cinco o seis personas, entre ellas  Carmen  Belén Aparicio, Rosa Delia Valderrama y Javier Páez, quienes afirmaron  que  miembros  del  Ejército  habían  capturado a Isidro Caballero Delgado y a  María  del  Carmen  Santana;  que  esos  testigos no vacilaron en decir que los  autores     habían     sido     miembros    del    Ejército».    (Párrafo 37).   

Javier Páez (perteneciente a una Comisión  de    Paz    del    M-19    en    San    Alberto),   contó   que   «conoció  a Caballero Delgado que era parte de la misma Comisión  y  la  última  vez  que  le  vio  fue  el 7 de febrero en la zona de Guaduas».  Así  mismo,  que él (Javier Páez) fue capturado por  el Ejército el día 8 cuando   

«regresaba a Guaduas como a las ocho de la  mañana;  que había como cinco soldados y sabe que eran del Ejército porque la  guerrilla  usa  uniforme verde y botas de caucho y el morral es diferente (…);  que  estuvo detenido hasta las doce y mientras lo interrogaban llegó la señora  Belén  y  la  requisaron,  pero  ella no lo vio a él; que a él le preguntaban  dónde  estaban los otros guerrilleros y le dijeron que el día anterior habían  capturado  a  dos  (…) que una campesina, Leonor, le dijo que el día anterior  habían  capturado  a Caballero Delgado y a su compañera y los campesinos dicen  que  los  habían  llevado  por  la región y que a Caballero Delgado le habían  puesto   un   uniforme   del   Ejército   y   ella   iba  en  ropa  interior  y  descalza».       (Párrafo       38).   

En   la   misma   audiencia,  el  agente  de  Colombia  presentó  el  testimonio      rendido      por      Gonzalo      Arias      Alturo,  el  24  de  noviembre  de  1994 ante el  Fiscal Regional de Barranquilla, en el que contó:   

que  en  la  Base  Morrison  se  celebró  una  reunión  de  oficiales presidida por el General  Alfonso     Baca     Perillas     (sic),  Comandante  de  la  Quinta  Brigada  del  Ejército y  se acordó comisionar al Capitán Héctor Alirio Forero Quintero  y  otro  Capitán cuyo nombre no recuerda, para organizar un grupo del que Arias  Alturo  formó  parte  y  capturar  a  Isidro Caballero Delgado; que vestidos de  guerrilleros  detuvieron un bus y ordenaron a los pasajeros que bajaran y cuando  Caballero  Delgado  mostró su cédula el Capitán Forero lo detuvo y los demás  pasajeros  subieron  al bus pero una señora que iba con él se quedó también;  que  a  los  dos  los  entregaron  a  los  paramilitares de la Finca Riverandia,  quienes  los  amarraron y los echaron en un camioncito; que los torturaron y los  mataron  y  que  Gonzalo  y Einer se ofrecieron a abrir la fosa; que al Capitán  Forero  le  oyó decir que Caballero Delgado y María del Carmen Santana estaban  en  una  reunión  con  la  guerrilla. (Párrafo 47-b).  Subrayas fuera de texto original).   

La  Corte  Interamericana  dio por probado,  entre  otros  hechos,  que  la  detención  y  desaparición de Isidro Caballero  Delgado  y  María  del Carmen Santana «se realizaron  por   miembros  del  Ejército  colombiano  y  por  civiles  que  actuaban  como  militares».   (Párrafo  54).   

Finalmente, determinó que:  

57. En el caso que se examina, Colombia ha  realizado  una  investigación  judicial  prolongada, no exenta de deficiencias,  para  encontrar  y sancionar a los responsables de la detención y desaparición  de  Isidro  Caballero  Delgado  y María del Carmen Santana y este proceso no ha  terminado.   

58.  Como lo sostuvo la Corte en los casos  citados con anterioridad,   

[e]n ciertas circunstancias puede resultar  difícil  la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona.  La  de  investigar  es,  como  la  de  prevenir,  una  obligación  de  medio  o  comportamiento  que  no es incumplida por el solo hecho de que la investigación  no  produzca  un  resultado satisfactorio (Caso Velásquez Rodríguez, supra 56,  párr. 177; Caso Godínez Cruz, supra 56, párr. 188).   

Sin embargo, para garantizar plenamente los  derechos  reconocidos  por  la  Convención,  no  es  suficiente que el Gobierno  emprenda  una  investigación  y trate de sancionar a los culpables, sino que es  necesario,  además,  que  toda  esta  actividad  del  Gobierno  culmine  con la  reparación  a  la  parte  lesionada,  lo  que  en  este  caso  no  ha ocurrido.   

59.  Por  tanto,  al  no  haber  reparado  Colombia  las  consecuencias  de  las violaciones realizadas por sus agentes, ha  dejado  de  cumplir las obligaciones que le impone el citado artículo 1.1 de la  Convención.   

28.    Con    posterioridad,  dictó  la sentencia de reparaciones de  29        de        enero        de       199732. En relación con lo alegado  por  la  Comisión,  atinente  a  la  imposibilidad  de  que  las  conductas  de  desaparición  forzada  y  ejecución  extrajudicial  fueran  consideradas  como  delitos  cometidos  en ejercicio de funciones militares, la Corte Interamericana  sostuvo:   

…la  cuestión  de la competencia de los  tribunales  militares  y  su compatibilidad con los instrumentos internacionales  sobre  derechos humanos, implicaría una revisión de la legislación colombiana  que  no  es  apropiado  hacer en forma incidental y en la fase de reparaciones y  menos   aún   cuando   ha  sido  presentada  por  la  Comisión  en  una  forma  hipotética.   (Párrafo  57).   

29.   Seguidamente,   ha  producido  seis  resoluciones de seguimiento al cumplimiento del fallo así:   

(i)   27  de  noviembre             de             200233    -no    aporta    datos  relevantes-.   

(ii) 27 de noviembre de 2003.   

En    sus   considerandos,   la   Corte  Interamericana  constató  que  «no se ha determinado  hasta   la   fecha   a   los   responsables   de   la   desaparición   de   las  víctimas», aunque destacó  que      hubo     ruptura     de     la     unidad     procesal     –la  referida  en  el  acápite  de  la  actuación      judicial     relevante     de     esta     sentencia-, así como traslado de la investigación  contra  el  Mayor  General  ® Vaca Perilla   a   la   justicia   penal   militar,   donde   fue   «exonerado   de   responsabilidad»   y  reconoció  que  la  Fiscalía  de  Derechos  Humanos continuó el procedimiento  penal    respecto    de   los   restantes   sindicados   (Considerando   8).   A  continuación,  expuso  que  Colombia  no  puede  imponer  obstáculos  de  derecho  interno  para impedir la  investigación  y  sanción  de  los  responsables;  recordó  las  obligaciones  generales  para  los Estados partes, consagradas en los artículos 1.2 y 2 de la  Convención,  así como la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, y  acotó  que  resulta  imposible  que  nuestro  país  anteponga  la figura de la  preclusión  de  investigación  para la consecución de la justicia e impida el  cumplimiento  de  decisiones  judiciales  de  ese órgano internacional. Así lo  consignó:   

9.          Que  la Corte, tal como lo determina en  su  jurisprudencia  constante,  estima  que  es inadmisible interponer cualquier  obstáculo   de  derecho  interno  mediante  el  cual  se  pretenda  impedir  la  investigación  y  sanción  de  los responsables de las violaciones de derechos  humanos34.   Una  interpretación contraria en este sentido negaría el  efecto   útil   de   las  disposiciones  de  la  Convención  Americana  en  el  ordenamiento  jurídico  interno  de  los Estados Partes, y estaría privando al  procedimiento  internacional de una de sus principales funciones, por cuanto, en  vez  de  propiciar  la justicia, fomentaría la impunidad de los responsables de  tales                   violaciones35.   

10.          Además,  la  Corte  considera  que las  obligaciones  generales  consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención  Americana  requieren  de  los Estados Partes la pronta adopción de providencias  de  toda  índole  para  que  nadie  sea sustraído del derecho a la protección  judicial36,    consagrado    en   el   artículo   25   de   la   Convención  Americana.   

11.          Que  la  Sentencia  C-004 de 2003 de la  Corte  Constitucional  de Colombia (supra Visto 51) dispone que es procedente la  interposición  de  una  acción  de  revisión  “contra  la preclusión de la  investigación,  cesación  de procedimiento y sentencia absolutoria en procesos  por  violaciones  de derechos humanos […] siempre y cuando […] una decisión  de  una  instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos,  aceptada  formalmente  por”  Colombia hubiera declarado la responsabilidad del  Estado  por  violación  de  los  derechos  humanos.  La  Corte  estima  de suma  importancia  que  Colombia  adopte  todas  las medidas necesarias para lograr el  esclarecimiento  de  los  hechos  mediante  el  desarrollo de los procedimientos  judiciales  que  conduzcan  a la identificación y sanción de los responsables.  Los  familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar  en  todas  las  etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la  ley   interna   y   las   normas   de   la   Convención   Americana37.   

12.          De conformidad con lo expuesto, Colombia  no  puede  interponer  ninguna  institución  de  derecho interno, como lo es la  figura  procesal de la preclusión de la investigación penal,  mediante la  cual  se  impida  la consecución de la justicia e impida el cumplimiento de las  decisiones  de  este  Tribunal  en  cuanto a la investigación y sanción de los  responsables  de  las  violaciones  graves  de  los  derechos  humanos,  en  los  términos    de    las   obligaciones   convencionales   contraídas   por   los  Estados38.   

Resolvió así:  

3.          Exhortar  al  Estado a que adopte todas  las  medidas  que  sean  necesarias  para dar efecto y pronto cumplimiento a las  sentencias  de  8  de  diciembre de 1995 sobre el fondo y de 29 de enero de 1997  sobre  reparaciones, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en  el  caso  Caballero  Delgado  y  Santana,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el  artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

4.          Requerir  al  Estado  que presente a la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de abril de 2004,  un  informe  detallado  sobre  las  gestiones  realizadas  con  el propósito de  cumplir  con  lo  dispuesto por el Tribunal en sus sentencias y específicamente  sobre  los  puntos  pendientes  de  cumplimiento, tal como lo establece el punto  declarativo segundo de la presente Resolución.   

(iii)  10  de  diciembre             de             200739    -no    aporta    puntos  relevantes-.   

(iv) 6 de febrero  de    200840.   

En la audiencia de supervisión,  Colombia puso en conocimiento que, pese  a  haber  evaluado  la  viabilidad de interponer una acción de revisión, en el  momento  era  imposible,  dada  la  taxatividad de las causales en el Código de  Procedimiento     Penal,  y   

que  el hecho que la Sentencia de Fondo en  el  presente  caso  no  declaró  la  violación  de los artículos 8 y 25 de la  Convención  Americana podría ser un obstáculo para que prospere esta acción.  Ello  porque  el  Código  de  Procedimiento  Penal  requiere  que una instancia  internacional   haya  declarado  un  incumplimiento  “protuberante”  de  las  obligaciones   del   Estado  de  investigar  en  forma  seria  e  imparcial  las  violaciones   de   derechos   humanos.  (Considerando 20).   

Al        respecto,   la   Corte  Interamericana  pidió  a  Colombia   que   en   el   siguiente   informe  expresara  los  alcances  de  la  investigación,  brindara mayor información en punto de la acción de revisión  y le recordó que en este caso   

…el  Tribunal encontró una violación a  los  derechos a la vida y a la libertad personal, establecidos en los artículos  4  y  7  de  la  Convención  Americana de Derechos Humanos, en relación con el  artículo  1.1 de dicho tratado, y que conforme a su jurisprudencia constante de  dichas  violaciones  surge la obligación de investigar los hechos por parte del  Estado.   

24.  Que  el  Tribunal  se  ha manifestado  expresamente  sobre  la  obligación  de  investigar  los  hechos  por  parte de  Colombia,  ha  declarado  que  el  Estado no la ha cumplido y que la misma sigue  pendiente  de  acatamiento.  Al  respecto,  en  relación  con la obligación de  investigar  el  Tribunal estima oportuno recordar que en su Resolución de 27 de  noviembre de 2003 consideró (…).   

En     consecuencia,     declaró   que  mantendría  abierto  el  procedimiento   de   supervisión   de   cumplimiento   en   relación   con  la  investigación   y   sanción   de   los   responsables  (Declaración  2  d)  y  resolvió:   

1.  Exhortar  al Estado a que adopte todas  las  medidas  que  sean  necesarias  para dar efecto y pronto cumplimiento a las  sentencias  de  8  de  diciembre de 1995 sobre el Fondo y de 29 de enero de 1997  sobre  Reparaciones  y  Costas, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos  Humanos  en  el caso Caballero Delgado y Santana, de acuerdo con lo dispuesto en  el   artículo   68.1  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos.   

2.  Requerir  al  Estado que presente a la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de junio de 2008,  un  informe  sobre  las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo  dispuesto  por el Tribunal en sus sentencias y específicamente sobre los puntos  pendientes  de  cumplimiento, tal como lo establece el punto declarativo segundo  de la presente Resolución.   

(…)  

(v)   17  de  noviembre             de             200941.   

Concretamente,  en  lo  que  toca  con  la  acción  de  revisión, sostuvo en los considerandos:   

26.  Que,  en  cuanto  a  la  acción  de  revisión,  el Tribunal reitera que en el presente caso encontró una violación  a  los  derechos  a  la  vida  y  a  la  libertad  personal, establecidos en los  artículos  4  y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho  tratado,  y  que,  conforme a su jurisprudencia constante, de dichas violaciones  surge  la  obligación  de  investigar los hechos por parte del Estado. Por otra  parte,  la  Corte  estima  oportuno  reiterar  lo  indicado  en sus resoluciones  anteriores42 en el sentido de que:   

[…]   tal  como  lo  determina  en  su  jurisprudencia  constante,  […] es inadmisible interponer cualquier obstáculo  de  derecho  interno  mediante  el  cual se pretenda impedir la investigación y  sanción  de  los responsables de las violaciones de derechos humanos […]. Una  interpretación  contraria  en  este  sentido  negaría  el  efecto útil de las  disposiciones  de  la Convención Americana en el ordenamiento jurídico interno  de  los  Estados  Partes,  y estaría privando al procedimiento internacional de  una  de  sus principales funciones, por cuanto, en vez de propiciar la justicia,  fomentaría  la  impunidad  de  los  responsables  de  tales  violaciones […].   

De conformidad con lo expuesto, Colombia no  puede  interponer  ninguna institución de derecho interno, como lo es la figura  procesal  de  la  preclusión  de  la  investigación penal, mediante la cual se  impida  la  consecución  de  la  justicia  e  impida  el  cumplimiento  de  las  decisiones  de  este  Tribunal  en  cuanto a la investigación y sanción de los  responsables  de  las  violaciones  graves  de  los  derechos  humanos,  en  los  términos  de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados […].   

27.  Que  con base en lo informado por las  partes,  la Corte estima necesario que el Estado, en su próximo informe, brinde  mayor  información  respecto  de  las  medidas  que  ha emprendido para recabar  evidencias  que  permitan avanzar en la investigación mencionada y, en su caso,  en   la  promoción  de  una  acción  de  revisión.  En  ese  sentido,  estima  indispensable  que  Colombia  remita  información detallada y actualizada de la  investigación  que  está  radicada  en  la  Unidad  de  Derechos Humanos de la  Fiscalía  General  de la Nación, teniendo en cuenta lo indicado en la presente  Resolución  y  las  observaciones  realizadas por la Comisión Interamericana y  los representantes en sus respectivos escritos.   

Y resolvió:  

1. Requerir al Estado que adopte todas las  medidas  que  sean  necesarias  para  dar  efecto  y  pronto  cumplimiento  a la  Sentencia  de fondo del 8 de diciembre de 1995, a la Sentencia de reparaciones y  costas  del  29 de enero de 1997 y a la presente Resolución, de conformidad con  lo  estipulado  en  el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos.  2.  Solicitar  al  Estado  que  presente  a la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos,  a  más  tardar  el  17 de marzo 2010, un informe en el cual  indique  todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por  esta  Corte  que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo  señalado  en  los  Considerandos  12,  17, 18, 27 y 34, así como en los puntos  declarativos de la presente Resolución.   

(…)  

4.  Continuar  supervisando  los  puntos  pendientes  de  cumplimiento de la Sentencia de fondo del 8 de diciembre de 1995  y de la Sentencia de reparaciones y costas del 29 de enero de 1997.   

(vi)   27  de  febrero              de             201243.   

En  esta  fecha la Corte Interamericana fue  mucho  más  enérgica  en  sus  considerandos  pues empezó recordando en forma  contundente  el  deber  de  los  Estados  Partes  de  cumplir  las disposiciones  convencionales  y cómo ese imperativo comprende tanto las normas sustantivas de  derechos  humanos como las procesales «tales como las  que   se  refieren  al  cumplimiento  de  las  decisiones  del  Tribunal.  Estas  obligaciones  deben  ser  interpretadas  y  aplicadas de manera que la garantía  protegida   sea   verdaderamente   práctica  y  eficaz,  teniendo  presente  la  naturaleza   especial   de   los   tratados   de   derechos  humanos44. (Considerando  6).   

Específicamente,  en  el  acápite  relacionado  con  la  obligación de investigar y sancionar a los responsables, expresó:   

10.  El  Tribunal  ya  ha señalado que la  obligación  de  investigar,  juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables  de  violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas  que  deben  adoptar  los  Estados para garantizar los derechos reconocidos en la  Convención45,  de  conformidad  con el artículo 1.1 de la misma. Este deber es  una  obligación  de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado  como  un  deber  jurídico  propio  y no como una simple formalidad condenada de  antemano  a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares,  que  dependa  de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de  la  aportación  privada  de  elementos  probatorios46.   

11. El Estado informó a la Corte que desde  enero  de  2009  hasta  agosto  de  2011  habría:  a) realizado una inspección  judicial  a  una  oficina  de la Policía Nacional; b) realizado una evaluación  psiquiátrica  de un testigo; c) ordenado la localización de varias personas, y  ubicado   y   entrevistado   a  algunas  de  ellas;  d)  ordenado  comisionar  a  investigadores  para  que  obtuvieran copia del registro civil de defunción por  muerte  presunta  y  documentos  anexos  relacionados con el desaparecido Isidro  Caballero  Delgado;  e)  realizado  una  inspección  judicial al expediente del  mencionado  testigo,  y  f) dispuesto la realización de inspecciones judiciales  en  diversos  lugares  y  practicado  tales  inspecciones.  Asimismo,  el Estado  indicó  que  “la  Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 15 de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos,  está  buscando  recaudar nuevas pruebas que  permitan  interponer  una  acción  de revisión, lo cual permitiría reabrir el  proceso,  así  como  pruebas que permitan vincular a determinadas personas a la  investigación.   

12.  La  Corte observa que la información  aportada  por  el  Estado  desde  la  última  Resolución  de  supervisión  de  cumplimiento  enumera  una  serie  de  diligencias  solicitadas  por  el órgano  investigador,  sin  que  en  algunos  casos  conste  si  dichas  diligencias  se  concretaron.  En  este  sentido,  el  Tribunal  considera  que  la  información  presentada  por  el  Estado sobre la actividad desplegada en esta investigación  es  insuficiente y no incluye mayores detalles sobre las diligencias practicadas  tales  como  los  objetivos  o sus resultados; tampoco ha remitido copias de las  principales  actuaciones  o  de  cualquier otro documento que permita a la Corte  apreciar  lo actuado y los alegados avances que se indican en los informes, pese  a  que  dicha  documentación  fue  solicitada  por  el  Tribunal  (supra  Visto  11).   

13.  Adicionalmente,  la Corte observa que  los  representantes  y  la  Comisión  Interamericana han señalado, entre otros  aspectos,  que  la  información  presentada  por  el  Estado  no revela avances  sustanciales  ni  resultados  concretos,  y  que  Colombia  se  limita a ordenar  diligencias   que   han   sido   practicadas  anteriormente,  como  la  toma  de  declaraciones  a  diversas  personas,  o  la  ubicación  de  otras; que existen  diligencias  que  han  sido  ordenadas pero que aún no se habrían realizado, y  que  en  el  proceso de investigación se dividen en diferentes resoluciones las  órdenes   de   diligencias   que  debieran  practicarse  de  manera  unificada.   

14.  La  Corte  recuerda  que solicitó al  Estado  información actualizada sobre el cumplimiento de las medidas pendientes  de   acatamiento   en  su  última  Resolución,  así  como  en  dos  ocasiones  posteriores  (supra  Vistos 5 y 11). No obstante tales requerimientos, y que han  transcurrido  más de dos años desde la última Resolución de la Corte, y más  de  15  años  desde  la  Sentencia  de reparaciones y costas (supra Visto 1) el  Estado  no  ha  presentado  información  sustancial  que  permita  al  Tribunal  corroborar los avances en el cumplimiento de esta medida.   

15. En este sentido, Colombia debe adoptar  todas  las  providencias necesarias para dar inmediato y efectivo cumplimiento a  lo  dispuesto  por  esta  Corte  en  las Sentencias. Esta obligación incluye el  deber  del  Estado  de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento  de  lo  ordenado  en  la  misma. El Tribunal considera necesario reiterar que la  oportuna  observancia  de  la  obligación  estatal  de indicar a la Corte cómo  está  cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para  evaluar  el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y esto no se  cumple  con  la  sola  presentación formal de un documento ante ésta, sino que  constituye  una  obligación  de  carácter  dual  que requiere para su efectivo  cumplimiento  la presentación formal de un documento en plazo y que presente la  referencia  material  específica,  cierta, actual y detallada a los temas sobre  los     cuales     recae     dicha    obligación47.   

(…)  

16.  En el presente caso, al supervisar el  cumplimiento  de  las  Sentencias,  es  imprescindible que el Estado presente un  informe  detallado,  completo  y actualizado respecto de las acciones realizadas  para  dar  cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en las Sentencias  que  se  encuentran  pendientes  de  cumplimiento  (supra Visto 2), así como la  documentación  de  respaldo  correspondiente. Con base en lo anterior, la Corte  solicita  a  Colombia  que  remita  información específica sobre: a) el estado  actual  de  las  investigaciones;  en  particular  cuáles  fueron  las  medidas  adoptadas  por  Colombia;  b)  los objetivos y resultados obtenidos de todas las  diligencias  realizadas; c) las líneas de investigación, alternativas y demás  mecanismos  que  están  al alcance de la Fiscalía y de los órganos judiciales  internos,  con el fin de cumplir con la obligación estatal de investigación de  los  hechos del presente caso, y en especial aquellas que permitan dar celeridad  a  la  investigación;  d)  la  necesidad  y  el  objetivo  de  la  práctica de  diligencias   como   las  entrevistas  a  personas  que  ya  han  declarado  con  anterioridad  en las investigaciones internas y el vínculo de tales diligencias  con  líneas de investigación a seguir; e) la identificación de problemáticas  que  impidan  el adecuado cumplimiento de la obligación de investigar por parte  del  Estado,  y  que  provoquen que el caso continúe en etapa de investigación  previa,  que  no permitan la apertura de instrucción y, en particular, aquellas  que  dificulten la identificación de presuntos autores. Adicionalmente, si bien  Colombia  afirma  que  por  el  momento  no  tiene  posibilidades  de  éxito la  interposición  de  una  acción  de  revisión, la Corte solicita al Estado que  aclare  bajo  qué  circunstancias  o  en qué momento tal interposición sería  viable,  en  base  a  las pruebas que viene recabando la Fiscalía. Asimismo, el  Tribunal  resalta  la  importancia  de  que  el  Estado remita documentación de  respaldo  de  todo  lo  informado,  de  manera  que  la Corte pueda verificar la  adopción   de   todas   las   medidas   a   su   alcance  para  investigar  los  hechos.   

Nuevamente  requirió  al  Estado  para que  adopte  todas las medidas necesarias para «dar efecto  y  pronto  cumplimiento a la Sentencia de fondo del 8 de diciembre de 1995, a la  Sentencia  de  reparaciones  y  costas  del  29 de enero de 1997 y a la presente  Resolución,  de  conformidad  con  lo  estipulado  en  el  artículo 68.1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos.»   

El caso concreto.  

30. Las exigencias descritas en el punto 25  de  esta  providencia para la procedencia de la causal de revisión propuesta se  verifican en esta ocasión. Obsérvese:   

Primera. Se busca  remover  la  cosa  juzgada  de  una  cesación  de  procedimiento  -el  Tribunal  Militar  confirmó el auto interlocutorio por el cual  se   cesó   procedimiento   en   favor   del   Mayor  General  ®  Alfonso  Vaca  Perilla,  por  no existir  mérito  para  convocar  consejo  de  guerra-, que hizo  tránsito a cosa juzgada.   

Segunda.   La  desaparición   forzada  es  un  delito  violatorio  de  los  derechos  humanos.   

La   Corte   Interamericana, en la sentencia de fondo proferida el 20  de  enero  de  1989,  dentro  del caso Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz Vs.  Honduras,  expresó  que  la desaparición forzada constituye una forma compleja  de  violación  de  los  derechos humanos y, trayendo a colación la resolución  666   de   la   Asamblea   General   de   la   OEA,   afirmó  que  «es  una  afrenta  a  la conciencia del Hemisferio y constituye un  crimen  de  lesa humanidad».   

Igual  reconocimiento  se  ha  dado  en  la  jurisprudencia     interna    (CC    C-317/2002;    CC    C-400/2003    y    CSJ  SP3382-201448.   

Vale  la  pena  anotar  que si bien para la  fecha  de  los  hechos (1989) esa conducta no tenía tal connotación en nuestro  país,  es  claro  que  en  el  campo  internacional  sí  se  hallaba prohibida  (principio   de   legalidad   extendido)  y  que  esa  normativa  se  encontraba  incorporada  al  derecho  interno  (artículo  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  de 1975).   

En   efecto,   el   20  de  diciembre  de  1978, la Asamblea General de  las   Naciones   Unidas   emitió   la  Resolución  33/173  sobre  personas  desaparecidas,  en la que pidió  a los Gobiernos:   

a)   Que  en  el  caso  de  informes  de  desapariciones  forzosas  o  involuntarias  dediquen los recursos adecuados a la  búsqueda  de  esas  personas,  y  hagan investigaciones rápidas e imparciales:   

b) Que garanticen la plena responsabilidad  en  el  desempeño  de  sus  funciones  -especialmente  la responsabilidad ante la ley- de las autoridades u  organizacopnes  encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad,  incluida  la  responsabilidad  jurídica  por  los  excesos  injustificables que  pudiesen   conducir   a  desapariciones  forzosas  o  involuntarias  o  a  otras  violaciones de los derechos humanos.   

(…)  

Más tarde, el 9 de junio de 1994, en Belém  do   Pará,   Brasil,   se   aprobó  la  Convención  Interamericana    sobre    desaparición    forzada    de   personas49;  el  18 de diciembre de 1992 se adoptó  la  Resolución  47/133, contentiva de la Declaración  sobre  la  protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas,  y      el     20     de     diciembre     de    2006,    la    Convención   Internacional   para  la  protección  de  todas  las  personas        contra       las       desapariciones       forzadas.   

Tercera.  No  se  exhiben  hechos  o  pruebas  nuevas, pero sí una sentencia de fondo de la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  que,  aunque es anterior a las decisiones  cuya  revisión  se  reclama,  impuso a Colombia la obligación de continuar los  procedimientos  judiciales  por  la  desaparición  forzada y presunta muerte de  Caballero Delgado y Santana.   

Es más, con posterioridad a ella, el mismo  órgano   internacional   produjo   resoluciones   de   supervisión,  que  se  integran a aquella, y que reflejan la realidad de lo que, en  punto  de  las  investigaciones en el ordenamiento colombiano, se constata, esto  es,     que    no    se    ha    acatado    lo    allí    dispuesto.   

Los   sucesos  examinados  por  la  Corte  Interamericana  guardan total similitud con los que fueron objeto de indagación  por  la  justicia interna, en cuanto refieren a los ocurridos el 7 de febrero de  1989  cuando  en  la  vereda Guaduas, jurisdicción del Municipio de San Alberto  (Cesar)   Isidro   Caballero   Delgado   y  María  del  Carmen  Santana  fueron  aparentemente    capturados   por   una   patrulla   militar   y   sus   cuerpos  desaparecidos.   

Resulta importante puntualizar que, como se  dejó   expuesto   en   el   considerando  27  de  esta  providencia,  la  Corte  Interamericana,  en el fallo  de  fondo, reconoció que para  esa   fecha   nuestro   país   «ha  realizado  una  investigación  judicial prolongada, no exenta de deficiencias, para encontrar y  sancionar  a  los  responsables  de  la  detención  y  desaparición  de Isidro  Caballero   Delgado   y   María  del  Carmen  Santana  y  este  proceso  no  ha  terminado»,               pero  determinó  que  violó  los  derechos  a  la  libertad  personal  y  a  la vida,   contenidos  en  los  artículos  7  y  4, en relación con el canon  1.1.  de la Convención. Así mismo, que le fijó la obligación de «continuar  los  procedimientos  judiciales por la desaparición y  presunta  muerte de las personas mencionadas y su sanción conforme a su derecho  interno».   

En ese pronunciamiento, que se produjo casi  tres  años antes del interlocutorio del Tribunal Superior Militar, que data del  10  de  julio  de  1998,  la Corte Interamericana tuvo en cuenta que en Colombia  existían  averiguaciones en curso por parte de autoridades penales ordinarias y  militares,  y  no  consignó reparo alguno, por la posible falta de idoneidad de  la  justicia  castrense.  Sin  embargo,  ello tiene explicación en que, como se  dejó  plasmado  en  el considerando 27 de esta determinación, las preliminares  adelantadas  por  el  Juzgado  26  de  Instrucción  Penal  Militar  se  habían  suspendido  y continuaba en la ordinaria la investigación que fue reabierta. Es  más,  no  fue  específica  la  Corte  Interamericana en manifestar que nuestro  país  incumplió  de  manera protuberante su obligación de investigar en forma  seria  e imparcial las violaciones a derechos humanos, cuestión que se entiende  por  cuanto si bien ya se había proferido una providencia absolutoria por parte  de  un Juzgado de Valledupar, lo cierto es que la Fiscalía había iniciado otra  actuación.   

Con   todo,   atendiendo  esa  situación  judicial,  impuso  a Colombia la obligación de continuar tales procedimientos y  sancionarlos conforme a la normativa interna.   

No obstante, con posterioridad, al desplegar  su  función  de  seguimiento,  verificó  que  no  se  había dado cumplimiento  estricto  a  la  totalidad del contenido del fallo, en concreto, porque Colombia  no  ha  investigado  seriamente  ni  sancionado  la  desaparición  de Caballero  Delgado y Santana.   

Al        respecto,   importa   destacar   que   la   Corte  Interamericana  supervisa  directamente  la  ejecución de sus sentencias y solo  luego  de  constatar  que  ella ha sido efectiva y completa, da por concluido el  caso.  Con  tales  propósitos el Estado Parte debe remitirle informes sobre las  actuaciones  internas  adelantadas,  los  que  se envían a las víctimas y a la  Comisión  para  que  hagan  las correspondientes observaciones -en ocasiones se  realizan    audiencias,    como    ocurrió    en   algunos   de   los   eventos  descritos-  y, seguidamente,  profiere   la   respectiva   resolución,  en  la  que  consigna si hubo o no acatamiento de las obligaciones  impuestas.   En   caso   negativo,   deja   expreso  cuáles  aspectos  quedaron  inconclusos.  Ese procedimiento, tal como se evidencia en el caso colombiano, se  surte  cuantas veces sea necesario hasta lograr el efectivo cumplimiento, lo que  aún no ha acontecido.   

Tal como se describió en el considerando 29  de  este  fallo, en los informes presentados a la Corte Interamericana, Colombia  explicó  la  complejidad  de  incoar  una  acción  de  revisión  porque en la  sentencia  de  fondo  no se reconoció la violación de los artículos 8 y 25 de  la   Convención   y,   en  concreto,   no   declaró  expresamente  el  incumplimiento protuberante de la obligación de investigar en  forma seria e imparcial.   

Ante   tal   argumento,   esa   instancia  internacional  fue  contundente  al  sostener  la  inadmisibilidad  de anteponer  obstáculos    que    impidan    la    investigación    y   sanción   de   los  responsables, y expresó que  al  advertir  trasgresión  de  los  derechos a la vida y a la libertad personal  (artículos  4  y  7  de  la  Convención),  en  relación  con  el  1.1  de ese  tratado,  surge «la   obligación   de   investigar   los  hechos  por  parte  del  Estado». Igualmente, enfatizó en las obligaciones de  los  Estados  de  cumplir  con  las disposiciones convencionales, las que, en su  sentir,  deben  ser  interpretadas  y  aplicadas  de  manera  que  la  garantía  protegida sea verdaderamente práctica y eficaz.   

No  hay duda, entonces, sobre el propósito  de  la  Corte  Interamericana  en  torno a que Colombia supere cualquier barrera  para  el cabal cumplimiento del mandato impuesto en el fallo proferido y, en ese  orden,  investigue en forma seria e imparcial la desaparición y presunta muerte  de  Caballero  Delgado  y  Santana;  como  tampoco  se vacila sobre el deber que  Colombia  tiene  de  hacerlo,  puesto  que,  conforme  al  artículo  27  de  la  Convención  de Viena, «[u]na parte no podrá invocar  las  disposiciones  de su derecho interno como justificación del incumplimiento  de un tratado.(…)».   

A lo anterior hay que agregar que el proceso  penal  cuya  revisión  se  demanda  inició el 28 de marzo de 1992, que el 6 de  diciembre  de  1994  se dispuso la vinculación de Vaca  Perilla  y  que  ello se materializó el 11 de mayo de  1995.   

El expediente remitido a la Corte por parte  de  la  justicia  castrense  es  bastante  desordenado,  pues  con dificultad se  pudieron  hallar  las actuaciones que corresponden al proceso en cuestión, toda  vez  que, adicional al del asunto que finalizó con la absolución en el Juzgado  de  Valledupar,  aparecen  diligenciamientos  con otros radicados -2416, 26207 y  003-.  Si  bien fueron diversos los actos investigativos surtidos al interior de  esos  legajos,  la  gran  mayoría  se  adelantaron  a  través  de  comisionado  –figura  admitida  en los  códigos  procesales  penales  anteriores  al de 2004-, los que, seguramente por  esa  razón,  no  lograron la eficacia deseada, al contener, por ejemplo, muchos  testimonios  preguntas  genéricas,  que  no se concretaron y no ahondaron en el  tema concreto.   

Pese  a  que  algunos testigos narraron que  Caballero  Delgado  y  Santana  fueron  capturados  por miembros del Ejército e  incluso  uno,  Arias  Alturo,  refirió  que  el  Mayor  General ® Vaca  Perilla  emitió  una  orden  en ese  sentido  cuando  se  realizó  una  reunión  de  oficiales, sobre ese punto las  actividades investigativas fueron escasas o infructuosas.   

Cuando el asunto arribó a la justicia penal  militar  aún  no  se  había  clausurado la investigación y el Juez de Primera  Instancia  tan  solo  avocó conocimiento, no desplegó actuación investigativa  alguna,  cerró  ese  cicló y cesó procedimiento a través de una decisión en  la  que vagamente analizó la declaración de Arias Alturo, para descartarla por  ser   indirecta   y   por   no   ofrecer   garantía  de  moralidad,  dadas  las  investigaciones  penales  que  se  seguían en su contra, e hizo suyas muchas de  las   consideraciones   que,  sobre  pruebas,  plasmó  el  Consejo  Superior de la Judicatura, cuando en su Sala Disciplinaria resolvió el  conflicto de competencia.   

31.   El   defensor   de   Vaca  Perilla  adujo, escuetamente, que la  demanda   de  revisión  no  se  presentó  dentro  de  un  término  razonable.   

Esta Sala evidencia que si bien el fallo de  fondo  data  del  8  de diciembre de 1995, lo cierto es que, según se expuso en  precedencia,  los  representantes  de  Colombia fueron insistentes ante la Corte  Interamericana  en  sostener  la  imposibilidad  de  promover  una  acción para  remover   la   cosa   juzgada,   y   solo,  ante  reiterados  informes, esa instancia internacional, a través  de  sus  resoluciones  de  supervisión,  abrió  el camino para tal efecto. Por  manera    que    no    le   asiste   razón   en   reclamar   tardanza   en   su  propuesta.   

Vale   la   pena   anotar  que  la  Corte  Interamericana  ha  sido reiterativa en manifestar que el deber de investigar es  de medio y no de resultado, pero que   

ello  no  significa,  sin  embargo, que la  investigación  pueda  ser emprendida como “una simple formalidad condenada de  antemano       a       ser       infructuosa”50.  Al  respecto, el Tribunal  ha  establecido  que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo,  así  como  la  investigación  en  su totalidad, debe estar orientado hacia una  finalidad  específica,  la  determinación  de  la  verdad y la investigación,  persecución,  captura,  enjuiciamiento  y,  en  su  caso,  la  sanción  de los  responsables       de       los       hechos”51. La investigación debe ser  realizada  con  todos  los  medios  legales  disponibles  y  debe  comprender la  responsabilidad   tanto   de   los   autores   intelectuales   como  materiales,  especialmente    cuando    están    o   puedan   estar   involucrados   agentes  estatales52.  (Caso  Masacres  de  Río  Negro  Vs.  Guatemala,  Sentencia 4 sep. 2012, Excepción, Preliminar, Fondo, Reparaciones y  Costas, párr. 192).   

32.  Por  las  razones  expuestas,  la Sala  considera  que  la  causal  invocada  debe  prosperar:  la  Corte Interamericana  declaró  que  el  Estado  colombiano  ha  incumplido  en  forma  prominente  su  obligación   de   investigar   la   desaparición   de   Caballero   Delgado  y  Santana.   

No  se  hará  pronunciamiento  alguno  en  relación  con la responsabilidad penal que le pueda asistir al Mayor General ®  Vaca Perilla, pues ello es un  asunto  que  escapa  a este motivo de revisión y corresponde a los funcionarios  judiciales  luego  de que agoten las labores de investigación en forma completa  y suficiente.   

Ahora, cuando esta causal procede, según lo  dispuesto  en  el numeral segundo del artículo 227 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  corresponde  a  la  Sala  devolver  la actuación «a  un  despacho  judicial  de  la  misma categoría, diferente de  aquél  que  profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir  del momento que se indique».   

En  el  proceso que se reabrirá, el Estado  –fiscalía y jueces- deben  garantizar  a las víctimas con la conducta punible su acceso a la justicia y la  posibilidad  de  actuar  en las distintas etapas e instancias, de pedir pruebas,  presentar  alegatos  y  recursos,  a efectos de acatar lo dispuesto por la Corte  Interamericana.   Así   mismo,   observando   las  decisiones  de  ese  órgano  internacional,  habrá  de  vincular  a  las  demás  personas  que puedan haber  participado  en la comisión de los hechos y desplegar los esfuerzos para hallar  los restos, si así fuera, de los desaparecidos.   

Juez natural y el fuero militar.  

33. El debido proceso comprende el derecho a  ser  juzgado  por  el  juez  natural,  esto es, aquél señalado por la ley para  administrar  justicia en el caso concreto. De acuerdo con el artículo 116 de la  Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  02  de  2015,  administran  justicia  la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el  Consejo  de  Estado,  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial -antes    Consejo    Superior    de    la   Judicatura-,  la  Fiscalía  General de la Nación, los Tribunales, los Jueces,  la  Justicia Penal Militar, el Congreso de la República, en los casos previstos  en  la  Constitución, las autoridades administrativas, en casos excepcionales y  precisos, y los particulares transitoriamente.   

Tratándose  de  la justicia penal militar,  esta  Corporación,  atendiendo  lineamientos  de la Corte Constitucional, se ha  pronunciado  en  torno  a  los derroteros que permiten fijar la relación causal  indispensable  que  debe  existir  entre  el servicio y la conducta punible para  legitimar  su intervención, y  ha  señalado  que,  tratándose  de  delitos de lesa humanidad, el asunto está  reservado a la jurisdicción ordinaria.   

Dijo  así  en  CSJ  SP, 25 may. 2006, rad,  21923, reiterada en CSJ SP. 4 may. 2011, rad. 31091:   

La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  con palabras suyas, pero también compartiendo las de la  Corte  Constitucional,  ha  explicado de manera pacífica, reiterada y conteste,  que  para  que  una conducta sea considerada “en relación con el servicio”,  no  basta  que  el  agente ostente esa condición para la época de comisión de  los  hechos.  Es  imprescindible,  además,  que de manera patente el acto esté  vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares.   

Por  vía  de  ejemplo,  en  sentencia  de  segunda  instancia  del 3 de septiembre del 2002 (radicado 16.482), la Sala hizo  propio  el  siguiente análisis de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo  T-806 del 29 de junio del 2000:   

En   sentencia   C-358   de  1997,  esta  Corporación  fijó el alcance del término “en relación con el servicio” a  que  alude  el artículo 221, para concluir,  en el mismo sentido que en su  momento  lo  hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero  militar,   por  ser  una  excepción  a  la regla del juez ordinario, sólo  puede  operar  cuando  el  delito  cometido por el miembro de la fuerza pública  tenga   un   relación  directa,  un  nexo  estrecho  con  la  función  que  la  Constitución  le  asigna  a  ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la  independencia,   de   la   integridad   del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional,  como  el  mantenimiento  de  las condiciones necesarias para el  ejercicio  de  los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de  todos  los  habitantes  del  territorio  colombiano  (artículos 217 y 218 de la  Constitución).   

Por  tanto,  al  no  existir  el  vínculo  directo  entre conducta delictiva y función militar o policial, y en razón del  carácter   restrictivo   que  tiene  la  institución  del  fuero  militar,  la  competencia  para  investigar  y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez  ordinario.  Una  interpretación  diversa,  produciría una violación flagrante  del  texto  constitucional,  al socavarse la competencia de los órganos que por  regla  general  están  llamados a administrar justicia, transgrediéndose así,  no  sólo  uno  de  los pilares del principio de legalidad y del debido proceso,  como  lo  es  el  del  juzgamiento  por  el  juez  natural, sino el principio de  igualdad,  por  cuanto el fuero castrense se convertiría  en un privilegio  para la fuerza pública, sin razón alguna para ello.   

“La exigencia de que la conducta punible  tenga  una  relación  directa  con  una  misión  o  tarea  militar  o policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar la especialidad del derecho  penal  militar  y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en  un  puro  privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como  consecuencia  material  del  servicio  o  con  ocasión  del  mismo puede quedar  comprendido   dentro   del   derecho   penal  militar,  pues  el  comportamiento  reprochable  debe tener una relación directa y próxima con la función militar  o  policiva.  El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo  aquello  que  el  agente  efectivamente  realice. De lo contrario, su acción se  desligaría  en  la  práctica  del  elemento funcional que representa el eje de  este derecho especial.” (Sentencia C-358 de 1997).   

Como  consecuencia del fallo anterior, los  términos  “con  ocasión  del  servicio  o  por causa de éste o de funciones  inherentes  a su cargo” que estaban contenidos en algunos de los preceptos del  Código  Penal  Militar, se excluyeron del ordenamiento jurídico, por cuanto se  entendió  que  el  legislador  amplió  el ámbito o radio de competencia de la  justicia   castrense   por   fuera   de   los   límites   establecidos   en  la  Constitución.   Por  tanto,  se  dejó en claro que el artículo 221 de la  Constitución  sólo  podía  ser  aplicable  cuando,  además de verificarse el  elemento  personal,  es  decir,  la  pertenencia activa a la fuerza pública, se  demostrase  que  el delito tuvo “un vínculo claro de origen entre él  y  la  actividad  del  servicio,  esto  es,  el  hecho punible debe surgir como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el  vínculo  entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y  directo,  y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o  la  extralimitación  deben tener lugar durante la realización de una tarea que  en  sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas  Armadas y la Policía Nacional.”   

Así mismo, la Corte precisó dos aspectos  de  suma  importancia que han de tenerse en cuenta a  la hora de definir la  aplicabilidad o no del fuero militar.   

El  primero,  hace  referencia  a  que  en  ningún   caso  los  delitos  denominados  de  lesa  humanidad  podrán  ser  de  conocimiento  de  la  justicia penal militar, por la evidente contradicción que  se  presenta  entre  éstos  y las funciones asignadas por la Constitución a la  fuerza  pública,  por  cuanto  su  ocurrencia  a  más  de  no  guardar ninguna  conexidad  con éstas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la  persona  y  vulneración  evidente  de los derechos humanos. Por tanto, se dejó  sentando  que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la  justicia  ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar  y, por ende, el texto constitucional.   

El  segundo,  tiene  que  ver  más con la  dinámica  del  proceso,  pues  se  determinó  que  en el curso de éste, deben  aparecer   pruebas  claras  sobre  la  relación  existente  entre  la  conducta  delictiva  del  agente  de  la  fuerza  pública  y la conexidad de ésta con el  servicio  que  cumplía.  En  caso  de no existir aquéllas, o duda sobre en que  órgano  debe  radicarse  la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en  favor de la justicia ordinaria…   

3.4.  Así,  ha  de aceptarse que el fuero  militar  y  consecuentemente  la justicia penal militar, son una excepción a la  regla  general,  según  la  cual  la justicia penal ordinaria, integrada por la  Fiscalía  General  de  la Nación y los jueces individuales y colegiados, es la  competente  para   investigar  y  sancionar  a los infractores del régimen  penal.  Como  excepción  a  la regla general, aquella sólo tendrá efectividad  cuando  no  exista la más mínima duda en el sentido que debe ser ésta y no la  jurisdicción    ordinaria    la    que    debe    conocer    de    un    asunto  determinado.   

En  la  misma línea, mediante providencia  del  13  de  febrero  del  2003  (radicado  15.705),  la Sala de Casación Penal  explicó:   

En efecto, el fuero militar previsto en el  artículo  221  de  la  Carta Política sólo cobija a los miembros de la fuerza  pública  en  servicio  activo  y  exclusivamente  por  las  conductas ilícitas  relacionadas  con  el  servicio. Al respecto no han sido pocas las oportunidades  en  que la jurisprudencia se ha ocupado en torno al concepto de “relación con  el  servicio”, el cual no puede entenderse como una conexión genérica que se  presenta  entre  el  servicio  activo militar o policial y el delito que realiza  quien   lo   presta,   por  el  contrario,  es  imprescindible,  determinar  una  “correspondencia”  entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los  deberes  que  legalmente  le competen a esos servidores públicos, dado que, los  preceptos  superiores  imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar  en un Estado Social de Derecho.   

De este modo, debe señalarse que entre las  funciones  propias del servicio militar y la conducta ilícita investigada, debe  presentarse  una relación según la cual el ilícito debe ser el producto de un  ejercicio  extralimitado  o  desviado  de las funciones propias del servicio, es  decir,  perteneciente  a  ellas,  situación  que  no se precisa en este evento,  habida  consideración de que la conducta ilícita que dio origen a este proceso  no  se  desarrolló  en  relación  con  el  servicio  militar  que  prestaba el  procesado…  ni  como  manifestación  de  un ejercicio desviado o excesivo del  mismo,   en   la  misión  de  inteligencia  y  contrainteligencia  que  le  fue  encomendada,  según  lo  afirman  bajo la gravedad del juramento sus superiores  jerárquicos.   

Es  evidente, entonces, que se trata de un  delito  cometido  por fuera de cualquier atribución o deber, dado que, el hurto  calificado  y  agravado por el cual fue investigado, acusado y condenado en nada  se aproxima a una conducta aneja al servicio…   

La  Corte  Constitucional,  al examinar la  constitucionalidad  del  Código  Penal  Militar,  a  la  luz  de la nueva Carta  Política sobre el fuero militar, señaló…   

“Conforme   a   la  interpretación  restrictiva  que  se  impone  en  este campo, un delito está relacionado con el  servicio  únicamente  en  la  medida  en que haya sido cometido en el marco del  cumplimiento    de    la    labor    –es  decir del servicio- que ha sido asignada por la Constitución y  la ley a la fuerza pública…”.   

“…   La   expresión   ‘relación     con     el     mismo  servicio’,  a la vez que  describe  el  campo  de  la  jurisdicción  penal  militar,  lo  acota de manera  inequívoca.  Los  delitos  que  se  investigan  y  sancionan  a través de esta  jurisdicción  no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública.  Los  justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio  activo,  cuando  cometan  delitos  que   tengan  “relación  con  el  mismo  servicio”.  El  término  “servicio”  alude  a  las actividades concretas que se  orienten  a  cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares  -defensa  de  la  soberanía,  la  independencia,  la  integridad del territorio  nacional  y  del  orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento  de  las  condiciones  necesarias  para el ejercicio de los derechos y libertades  públicas     y    la    convivencia    pacífica53-.   

Por  su  parte,  esta Sala de la Corte, ha  señalado  que  la  competencia  castrense,  de  linaje  constitucional sólo se  atribuye  cuando el hecho que motiva el proceso ha sido realizado por un miembro  de  las  Fuerzas  Armadas  o  de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus  funciones,  siempre y cuando la conducta tenga relación con el servicio militar  o  policial,  es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía  en  servicio  activo,  sino  que es necesario que la conducta ilícita haya sido  realizada  en  relación  con  el  servicio  oficial  a  desempeñar54.   

El 2 de octubre del 2003 (radicado 18.729)  reiteró esa postura, así:   

En  lo  que  hace  referencia  al concepto  “relación  con  el  servicio”,  la  jurisprudencia  ha  sido reiterativa al  señalar  que  no  puede entenderse como una conexión genérica que se presenta  entre  el  servicio  activo  militar  o  de  policía  y la conducta punible que  realiza  quien  lo  presta, sino que es necesario determinar una conexión entre  el  comportamiento  constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que  constitucional  y  legalmente  le competen a esos servidores públicos, toda vez  que  tales  preceptos  imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar  en un Estado Social de Derecho.   

Por tanto, entre las funciones propias del  servicio  militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse  una  relación  según  la  cual  el delito debe ser el producto de un ejercicio  extralimitado  o  desviado de las funciones propias del servicio que prestan las  Fuerza Armadas o la Policía Nacional.   

En  orden  a  lograr la necesaria claridad  sobre  el  contenido  y  alcance  del  referido  concepto,  bien  está  traer a  colación,  como  así  también lo hizo el Tribunal Superior de Cúcuta, lo que  sobre  el  particular  puntualizó  la  Corte  Constitucional cuando analizó la  exequibilidad de la norma legal que desarrollaba el fuero militar.   

Fue  así  como  en  la Sentencia C-358 de  agosto  5  de  1997,  con  ponencia  del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, al  declarar  la  inexequibilidad de las expresiones, “con ocasión del servicio o  por  causa  de  éste  o  de  funciones  inherentes a su cargo, o de sus deberes  oficiales  “; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones  inherentes  a su cargo”; “con ocasión del servicio o por causa de éste”;  “u  otros con ocasión del servicio”, contenidas en los artículos 190, 259,  261,  262,  263,  264,  266,  278, y 291 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal  Militar), entre otras razones, suministró las siguientes:   

“Conforme   a   la   interpretación  restrictiva  que  se  impone  en  este campo, un delito está relacionado con el  servicio  únicamente  en  la  medida  en que haya sido cometido en el marco del  cumplimiento    de    la    labor    –es  decir del servicio- que ha sido asignada por la Constitución y  la   ley   a  la  fuerza  pública.  Esta  definición  implica  las  siguientes  precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar:   

“a)  que  para  que  un  delito  sea  de  competencia  de  la  justicia  penal  militar  debe existir un vínculo claro de  origen  entre  él  y  la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe  surgir  como  una  extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una  actividad  ligada  directamente  a  una  función propia del cuerpo armado. Pero  aún  más,  el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe  ser  próximo  y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa  que  el  exceso  o la extralimitación deben tener lugar durante la realización  de  una  tarea  que  en  sí  misma  constituya  un  desarrollo legítimo de los  cometidos  de  las  Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si  desde  el  inicio  el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su  investidura  para  realizar  el hecho punible, el caso corresponde a la justicia  ordinaria,  incluso  en  aquellos  eventos  en  que  pudiera  existir una cierta  relación  abstracta  entre  los  fines de la fuerza pública y el hecho punible  del  actor.  En  efecto,  en  tales  eventos  no  existe  concretamente  ninguna  relación  entre  el  delito  y el servicio, ya que en ningún momento el agente  estaba   desarrollando   actividades   propias  del  servicio,  puesto  que  sus  comportamientos fueron ab initio criminales;   

“b)  que  el  vínculo  entre  el  hecho  delictivo  y  la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito  adquiere  una  gravedad  inusitada,  tal  como  ocurre  con  los delitos de lesa  humanidad.  En  estas  circunstancias,  el caso debe ser atribuido a la justicia  ordinaria,  dada  la  total  contradicción  entre  el  delito  y  los cometidos  constitucionales de la fuerza pública…   

“c) que la relación con el servicio debe  surgir  claramente  de  las  pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la  Justicia  Penal  Militar  constituye  la  excepción  a la norma ordinaria, ella  será  competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la  excepción  al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa  que  en  las  situaciones  en  las  que  exista  duda  acerca  de  cuál  es  la  jurisdicción   competente   para  conocer  sobre  un  proceso  determinado,  la  decisión  deberá  recaer  a  favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de  que    no    se    pudo    demostrar    plenamente   que   se   configuraba   la  excepción.”   

La   sentencia  también  desarrolla  el  concepto de servicio diciendo que:   

“…corresponde  a  la  sumatoria de las  misiones  que  la  Constitución  y  la ley le asignan a la fuerza pública, las  cuales  se  materializan  a  través de decisiones y acciones que en últimas se  encuentran  ligadas  a  dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que  el  delito  sea  cometido  dentro  del  tiempo  de servicio por un miembro de la  fuerza  pública,  haciendo  uso  o  no  de  prendas  distintivas  de la misma o  utilizando  instrumentos  de  dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su  investidura  no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia  penal  militar.  En  efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una  entidad  material  y  jurídica  propia,  puesto que se patentiza en las tareas,  objetivos,  menesteres  y  acciones  que resulta necesario emprender con miras a  cumplir  la  función  constitucional  y legal que justifica la existencia de la  fuerza  pública  (…). De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se  encuentre  en  servicio  activo,  ha  podido  cometer  el crimen al margen de la  misión  castrense  encomendada; en este caso el solo hecho de estar en servicio  activo  no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y  la  investidura  que  ostentan   los miembros de la fuerza pública pierden  toda  relación  con  el  servicio  cuando  deliberadamente  son utilizadas para  cometer  delitos  comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya  aprovechado  de  las  mencionadas  prerrogativas  e investidura, ya que ellas no  equivalen  a  servicio  ni,  de  otro  lado, tienen la virtud de mutar el delito  común en acto relacionado con el mismo”.   

Un criterio restrictivo como el que revela  el  pronunciamiento  jurisprudencial  que  se  acaba  de  citar,  venía  siendo  aplicado  por  la Sala  al interpretar el artículo 170 de la Constitución  Política  anterior, según criterio contenido en auto del 23 de agosto de 1989,  del  cual  fue  ponente  el Magistrado Gustavo Gómez Velásquez. Más próximos  son  los  pronunciamientos  del  26  de  marzo  de  1996 (M.P. Jorge E. Córdoba  Poveda);  21  de  febrero  del  2001,  Rad.  12.308  (M.P.  Jorge Aníbal Gómez  Gallego);  y  18  de  julio  del  2001,  Rad. 11660 (M.P. Carlos Augusto Gálvez  Argote), entre otros.   

El criterio del que se hace remembranza ha  sido  reiterado recientemente, como se puede leer en la sentencia del 6 de abril  del 2006 (radicado 20.764), citada en el proyecto original.   

En conclusión, para que un comportamiento  humano  desplegado  por  un  miembro de las fuerzas armadas sea considerado como  cometido  “en relación con el servicio”, debe estar unido a éste de manera  muy  cercana  e  inmediata,  de  tal  forma  que  la ilicitud sea explicada como  consecuencia  de  la  extralimitación  o  del  desvío  de la función normal y  legítima.   

34.  La  Constitución, en relación con la  competencia  para  conocer sobre las conductas punibles cometidas por militares,  dispone  así  en  el  artículo  221,  modificado  por  el artículo 1 del Acto  Legislativo     01    de  2015:   

De las conductas punibles cometidas por los  miembros  de  la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo  servicio,  conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a  las  prescripciones  del  Código  Penal  Militar.  Tales  Cortes  o  Tribunales  estarán  integrados  por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en  retiro.   

En  la investigación y juzgamiento de las  conductas  punibles  de  los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un  conflicto  armado  o  un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del  Derecho  Internacional  Humanitario,  se  aplicarán  las normas y principios de  este.  Los  jueces  y  fiscales  de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal  Militar  o  Policial  que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza  Pública   deberán   tener  formación  y  conocimiento  adecuado  del  Derecho  Internacional Humanitario.   

La Justicia Penal Militar o policial será  independiente del mando de la Fuerza Pública.   

Específicamente, en lo que respecta con las  conductas  cometidas  por  los  Generales, con independencia del rango, esto es,  Brigadier General, Mayor General o General, en el canon 235 prevé:   

Son  atribuciones  de  la Corte Suprema de  Justicia:   

(…)  

4.   -Numeral  modificado  por  el  artículo  13  del  Acto Legislativo 2 de 2015-  Juzgar,  previa  acusación del Fiscal General de la Nación, del  Vicefiscal  General  de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los  Ministros  del  Despacho,  al  Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los  Agentes  del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante  los  Tribunales;  a  los  Directores  de  los  Departamentos Administrativos, al  Contralor  General  de  la  República,  a  los  Embajadores  y  jefe de misión  diplomática  o  consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y  a  los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que  se les imputen.   

(…)  

PARAGRAFO. Cuando  los  funcionarios  antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo,  el  fuero  sólo  se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación  con las funciones desempeñadas.   

35.  Ahora  bien,  en  lo  que refiere a la  competencia  cuando  la  conducta fue cometida por Generales en servicio activo,  la   Corte   Constitucional,   en  CC  SU-1184/200155, sostuvo:   

El  parágrafo  del  artículo  235  de la  Constitución dispone que:   

“PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes  enumerados  hubieren  cesado  en  el  ejercicio  de  su cargo, el fuero sólo se  mantendrá  para  las  conductas punibles que tengan relación con las funciones  desempeñadas.”   

La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  ha  señalado  que  no  existe fuero integral respecto de  personas  que  han cesado en los cargos con fuero, cuando las conductas respecto  de  las  cuales  se  les investiga no guardan relación alguna con las funciones  propias  del  cargo.  Así, por ejemplo, ha considerado que disponer del destino  de  auxilios parlamentarios, una vez había entrado en vigencia la Constitución  de   1991,   no   constituye   una   conducta   relacionada  con  las  funciones  legislativas56.   

Con  base  en  el art. 235 de la Carta, la  Corte infiere los siguientes aspectos:   

1) Mientras los Generales de la República  (cualquiera  que  sea  su  rango)  se  encuentran en ejercicio del cargo, tienen  fuero  integral y deben ser  juzgados  por  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, independientemente  de  que  el  delito  cometido tenga relación con el servicio o que hubiere sido  realizado    con    anterioridad   a   la   calidad   que   ostentan57.  2) Si el  delito  tiene  relación con el servicio, la competencia siempre es de la Corte,  aún  después de cesar en el cargo, y no puede ser investigado o juzgado por la  Justicia  Penal Militar. Es una excepción a la regla general de que todo delito  cometido  por  un  miembro  de  la  Fuerza  Pública y en relación con el mismo  servicio,  es  de  competencia de la Justicia Penal Militar. 3) Cuando el delito  que  se  imputa  –trátese  de  una  conducta  activa o de una comisión por omisión – es un delito de lesa  humanidad  o  en general constituye una grave violación a los derechos humanos,  una  vez  se  desvincule  de  la  categoría  de  General en servicio activo, le  corresponde  al  Fiscal  General  o  a  la  Corte, determinar si ese acto que es  completamente  ajeno  al  servicio,  “…tenía  relación  con  las funciones  desempeñadas…” (art. 235, parágrafo C.P.)   

Es manifiesto el error del Consejo Superior  de  la Judicatura en lo que respecta al juez natural del general Uscátegui, por  lo  siguiente; i) si al momento de resolver el conflicto ostentaba la calidad de  general  en  servicio  activo, gozaba de fuero integral y por ende no interesaba  determinar  si  la  conducta  realizada tenía relación con el servicio. ii) Si  estaba  retirado,  también  había  debido  atribuirse la competencia al Fiscal  General  y  a  la  Corte, pues si según el Consejo Superior de la Judicatura se  trataba  de  un  acto  relacionado  con  el servicio, no perdía el fuero con el  retiro  del  cargo,  pues según el parágrafo del artículo 235 de la Carta, el  fuero  “-se  mantendrá  para  las conductas punibles que tengan relación con  las funciones desempeñadas”.   

Desde  luego,  la  Corte  Constitucional  considera  que la omisión imputable es de competencia de la justicia ordinaria,  porque  cuando  se  tiene  posición  de  garante,  las  omisiones que permitan,  faciliten  u  ocasionen (sea a título de autoría o complicidad, delito tentado  o  consumado,  doloso o culposo) la violación de derechos humanos o del derecho  internacional  humanitario,  son  comportamientos  que no tiene relación con el  servicio.  Este  elemento  debe  ser  valorado  al determinar la aplicación del  parágrafo del art. 235 de la Carta.   

En  conclusión,  bajo ningún supuesto la  omisión  investigada era de competencia de la justicia penal militar. No estaba  amparada por el fuero.   

(…)  

28.  El  Consejo Superior de la Judicatura  –Sala   Disciplinaria-  llegó  a  la  conclusión  de  que  las  conductas  realizadas por el Brigadier  General  Uscátegui  y  el Teniente Coronel Orozco, guardaban estrecha relación  con  el  servicio, razón por la cual debía asignarse competencia a la justicia  penal militar.   

Ya  se  ha  analizado  cómo, respecto del  Brigadier  General  Uscátegui  dicha  competencia  no  podía ser asignada, por  cuanto  si  estaba  activo,  correspondía  el juzgamiento a la Corte Suprema de  Justicia  y, si estaba retirado, dependía de la naturaleza del acto.  Acto  que   en   criterio   de   la   Corte   Constitucional   estaba  por  fuera  del  servicio.   

Cuando se tiene una posición de garante no  se   desprende   una  relación  directa  con  el  servicio,  porque  se  imputa  directamente  el  resultado lesivo (el delito de lesa humanidad) y no una simple  omisión en el ejercicio del cargo.   

Como  se ha destacado antes, en Mapiripán  se  violó  de  manera flagrante el deber de respeto por la dignidad humana, por  parte  de  un  grupo  que disputa el monopolio del uso de la fuerza en manos del  Estado.   Es   decir,   se  violaron  los  principios  fundamentales  del  orden  constitucional,  cuya  preservación  estaba  encargada  a  los investigados. Su  posición  de  garante  les  exigía intervenir para evitar la ocurrencia de los  hechos  degradadores  de  la  humanidad  y perseguir a los usurpadores del poder  estatal.  Debido  a  las  gravísimas consecuencias derivadas de su omisión, no  puede considerarse que exista relación alguna con el servicio.   

El precedente de la Corte Constitucional en  materia  de competencia de la justicia penal militar es rigurosa en señalar que  únicamente  si  no  existe  duda sobre la relación entre el servicio y el acto  investigado,  es  posible asignar competencia a la justicia penal militar. En el  presente  caso,  no es posible sostener que no existe duda. Por el contrario, la  calidad  de garante impide catalogar la omisión como un acto relacionado con el  servicio.   

También  se  ha  indicado  que  conductas  especialmente  graves,  como  los  delitos  de  lesa  humanidad,  no  pueden ser  juzgadas  por los jueces penales militares. En el caso de estudio, las omisiones  en  las  que  incurrieron  los  sindicados permitieron la realización de hechos  degradantes  del  sentimiento  de humanidad. De ahí que, por razones objetivas,  no sea posible asignar competencia a la justicia penal militar.   

36.  Bajo  esa  misma  línea, esta Sala de  Casación,  en  CSJ  AP,  24  sep.  2012, rad. 3929358, manifestó:   

En relación con el fuero de investigación  y juzgamiento de Generales de la República   

El  fuero  constitucional que cobija a los  Generales  de  la  República para su investigación  por  parte   del   Fiscal   General  de  la  Nación  y su juzgamiento por la Corte  Suprema de Justicia, tiene las siguientes características:   

-Es una excepción a la regla general de la  competencia  atribuida  a  la justicia penal militar59.   

-Es  integral  para  los  Generales  de la  República  en servicio activo, pues en estos casos es indiferente que el delito  cometido tenga o no relación con la función o con el servicio.   

–  Bien  sea  que se trate de una conducta  activa  o de acción por omisión, constitutiva de un delito de lesa humanidad o  grave  violación  a  los  derechos  humanos,  “una  vez  se  desvincule de la  categoría  de  General en servicio activo, le corresponde al Fiscal General o a  la   Corte   determinar   si   ese   acto   que   es   completamente   ajeno  al  servicio”…’tenía  relación       con       las       funciones       desempeñadas…’”   (artículo   235,   parágrafo  C.P.).   

En   cuanto   al   fuero  penal  militar  propiamente dicho   

La   Corte  Constitucional  reiteró  lo  expresado  en  la  sentencia  C-358  de  1997,  acerca  de  los parámetros para  determinar  cuándo  un  delito  es de competencia de la justicia penal militar,  así:   

– Debe existir un vínculo claro de origen  entre  el  delito  y  la actividad del servicio, es decir, que surja como “una  extralimitación  o  abuso  de  poder  dentro  del marco de una actividad ligada  directamente  a  una  función  propia del cuerpo armado”. Sin embargo, cuando  desde   el   inicio  el  agente  tenía  un  propósito  criminal,  el  vínculo  desaparece,  porque  en  tales  casos el ejercicio de las funciones militares se  utilizó como disfraz para la actividad delictiva.   

– El vínculo también desaparece cuando el  delito   adquiere   una   gravedad  inusitada,  como  ocurre  con  los  de  lesa  humanidad.   

(…)  

En  suma,  en  este  caso,  pese  a que el  General  ya  no  pertenece  al  Ejercito  Nacional,  la  Corte  debe  retener la  competencia  para  su  juzgamiento,  porque  cuando  se cometieron los hechos el  acusado   ostentaba  el  grado  de  General,  los  mismos  fueron  desarrollados  supuestamente  abusando  de  sus  funciones  constitucionales y en relación con  ellos,  y  no  pueden calificarse de graves atentados a los derechos humanos, ni  al derecho internacional humanitario.   

A  lo anterior hay que agregar que la Corte  Constitucional,  en  CC C-878 de 2000, al estudiar una demanda presentada contra  los  artículos  1,  2  y  3  del  Código  Penal Militar (Ley 522 de 1999), fue  enfática  en  sostener  que  la  justicia  penal  militar  es incompetente para  conocer    sobre   los   delitos   de   tortura,   genocidio   o   desaparición  forzada.   

37.  Por  consiguiente,  se  equivocó  el  Consejo  Superior  de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al  momento   de   resolver   el   conflicto   de   competencia   porque  a  pesar de reconocer que se trataba de  un  delito  de  lesa  humanidad, desechó la tesis de que su conocimiento estaba  reservado  a la justicia ordinaria; y, adicionalmente, porque, aun de considerar  que  el  mismo  tenía  relación  con  el servicio, no podía haber asignado la  competencia   a  la  justicia  penal  militar,  sino,  indefectiblemente,  a  la  ordinaria.   

Tal  conclusión  incide notablemente en lo  que  toca con la nulidad, como lo destacó la Sala en CSJ SP, 17 abr. 1995, rad.  8954;  CSJ  SP,  24  feb.  2010,  rad.  31195  y  CSJ  SP,  4  may.  2011,  rad.  31091.   

Así  las  cosas,  se dejará sin efecto el  proveído  de  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  del 8 de mayo de 1997, así como las determinaciones adoptadas, como  consecuencia  de  ese  pronunciamiento,  por la justicia castrense, esto es, las  dictadas  desde  el 25 de agosto de 1997, inclusive, dentro de las que se hallan  las  decisiones por las cuales se cesó procedimiento en favor del Mayor General  ®      Alfonso      Vaca      Perilla,  y  el asunto se enviará a la Fiscalía  General de la Nación.   

Prescripción.  

38. En relación con ese fenómeno, la Corte  ha sido consistente en sostener:   

1. Ejecutoriada una sentencia condenatoria,  decae  cualquier  posibilidad  de  prescripción  pues  el  proceso ha concluido  dentro  de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir  de   allí,   pensar  en  la  posibilidad  de  tal  fenómeno  extintivo  de  la  acción.   

2.  Si se acude a la acción de revisión,  entonces,  no  opera  el  fenómeno  de  la prescripción por cuanto se trata de  reexaminar un proceso ya terminado.   

3.  Si la acción prospera y se retorna el  asunto  a  una  fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir,  anterior  a  la  ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir,  el  término  de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para  ocuparse  de  la  acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente  no  “prolonga”  el  proceso  ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo  proceso”.   

4. Por consiguiente:  

4.1.  Si  respecto  del fallo –obviamente  en firme- se interpone la  acción de revisión, no opera para nada la prescripción.   

4.2.  Durante el trámite de la acción en  la  Corte  o  en  el  Tribunal,  tampoco se cuentan términos para efectos de la  prescripción.   

4.3.  Si  la  Corte o el Tribunal declaran  fundada  la  causal  invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual,  en  general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco  es  posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya  se  había  obtenido  antes  de  la  firmeza  del  fallo,  para  efectos  de  la  prescripción, como si jamás se hubiera dictado.   

4.4. Recibido el proceso por el funcionario  al  cual  se  le  adjudica  el  adelantamiento  del  nuevo  proceso, ahí sí se  reinician  los  términos,  a continuación de los que se habían cumplido hasta  el momento de la ejecutoria de la sentencia.   

El  motivo,  se  repite,  es elemental: la  acción  de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede  romper  la  inmutabilidad  e  irrevocabilidad  del fallo, no afecta otros temas,  entre ellos el de la prescripción.   

La Corte, entonces, insiste en su criterio,  plasmado  por  ejemplo  en  la  decisión  del  15  de  marzo de 1991, en el que  afirmó:   

Es  importante  recordar  que  cuando  se  dispone  la  revisión  no  son  aplicables las normas sobre prescripción de la  acción  penal,  pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no  es  predicable  del  Estado  la inactividad que se sanciona con esa medida. Así  mismo,  nada  impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente  condenatorio,   dada   la  oportunidad  que  se  ofrece  para  practicar  nuevas  pruebas.   

Sería absurdo que no existiendo un límite  de  tiempo  para  interponer  el recurso extraordinario, la simple concesión de  él  permitiera  la  cesación  del procedimiento por prescripción, dando lugar  así  a  una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le  da   razón   de  ser  a  este  especial  medio  de  impugnación.  (CSJ SP, 15 jun. 2005, rad. 18769).   

En  conclusión, la Sala declarará probada  la  causal  de  revisión  propuesta  y,  en  consecuencia,  ordenará enviar la  actuación  penal  a  la Fiscalía General de la Nación para que prosiga con la  investigación, con las precisiones hechas en esta providencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.     Declarar    fundada  la  causal  de  revisión  incoada  por  la Procuradora 154  Judicial   Penal   II,   Agente  Especial  del  Ministerio  Público.   

Segundo.  Dejar  sin  efecto  la  decisión  del  8  de  mayo  de  1997,  mediante la cual la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura asignó la  competencia  en  la  justicia  penal militar de la investigación seguida por la  desaparición  y  muerte  de  Isidro  Caballero  Delgado  y  María  del  Carmen  Santana.   

Tercero.   Dejar  sin  efecto  las providencias proferidas por la justicia penal militar desde el  25 de agosto de 1997.   

Cuarto. Remitir el  diligenciamiento  a  la  Fiscalía General de la Nación para que, conforme a lo  expuesto    en   la   parte   motiva   de   este   fallo,   continúe   con   la  investigación.   

Quinto. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En la  actuación  se  ha  escrito  el apellido “Vacca”, pero en la fotocopia de la  cédula  de  ciudadanía  obrante a folio 162 del cuaderno 2, figura “Vaca”.   

2  Según   consta   en  el  expediente  –acta  de  inspección judicial a las instalaciones del Departamento  de  Personal,  Sección  Hojas  de  Vida del Ejército Nacional- Vaca Perilla se  retiró  de  la  institución  el  10  de  enero de 1991 (folio 222 del cuaderno  2).   

3  Folios 7 a 19 del cuaderno 1.   

4  Folios 1 y 2 del cuaderno 1.   

5  Folios 21 y 22 Id.   

6  Folios 482 y 483 del cuaderno 1.   

7  Folios 191 a 198 del cuaderno 2.   

8  Folios 83 a 93 del cuaderno 7.   

9  Folios 105 a 113 del cuaderno 7.   

10  Folios 207 a 219 cuaderno 2.   

11  También   se   resolvió   situación   jurídica  a  León  Peña  y  a  Arias  Alturo,   pero  solo  al  último se le impuso detención preventiva.   

12  Folios 177 y 178 del cuaderno 10.   

13  Folio 175 del cuaderno 10.   

14  Folios 216 a 220 del cuaderno 10.   

15  Folios 93 a 103 del cuaderno 11.   

16  Folios 160 a 168 del cuaderno 11.   

17  Folios 1 a 72 del cuaderno 13.   

18  Folio 78 del cuaderno 13.   

19  Folio 79 del cuaderno 13.   

20  Folios 98 a 120 del cuaderno 13.   

21  Folios 138 a 145 del cuaderno 13.   

22  Folio 26 del cuaderno 1 de la Corte.   

23  Folio 10 del cuaderno 1 de la Corte.   

24  Folio 195 del cuaderno 1 de la Corte.   

25  Folios 153 a 193 del cuaderno 1 de la Corte.   

26  Folios  239  a  291  del  cuaderno  1  de la Corte y 6 a 59 del cuaderno 2 de la  Corte.   

27  Corte   Interamericana   de  Derechos  Humanos.  Caso  Velásquez  Rodríguez.  Sentencia del 29 de julio de  1988, Fundamento 176.   

28Ibidem, Fundamento 177.   

29 En  la  sentencia  de  revisión  del  11 de marzo de 2009, con radicado 30510, esta  Corporación  sostuvo  que  si bien no existía una decisión emitida por alguna  instancia  internacional,  era  procedente  acceder  a  la  revisión  porque la  Procuraduría  General  de  la Nación constató, «en  cumplimiento  de  sus  funciones  constitucionales  y legales, al establecer con  prueba  sobreviniente  -las  versiones libres de los paramilitares Héber Veloza  García,  Salvatore  Mancuso  y  Jorge Iván Laverde Zapata-, que la resolución  preclusiva  a favor del procesado del Río Rojas no se fundó en prueba completa  y por ello es una decisión aparente».   

30  Folios 45 a 72 del cuaderno 1 de la Corte.   

31  Solo  se  hace mención en esta sentencia a los aspectos más relevantes para el  asunto que la convoca.   

32  Folios 241 a 250 del cuaderno 1 de la Corte.   

33  Folios 24 del cuaderno 2 de la Corte.   

34     Cfr.  Caso  Bulacio. Sentencia de  18    de    septiembre    de    2003.   Serie  C. No. 100 párrs. 116 y 117; Caso  Trujillo          Oroza,         Reparaciones,   (art.  63.1  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002, Serie C.  No.  Serie  C  No.  92.  párr.  106;  y  Caso Barrios  Altos,  Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No.  75 párr. 41.   

35  Cfr.   Caso   Benavides  Cevallos.  Cumplimiento  de  Sentencia.  Resolución de la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerando sexto; y Caso  Las  Palmeras.  Reparaciones   (art.  63.1  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de  noviembre de 2002. Serie C No. 96, párrafo 69.   

36  Cfr.    Caso  Bulacio,  supra nota 2, párr. 116;  y   Caso  Barrios  Altos,  Sentencia  de  Fondo, supra  nota 2, párr. 43.   

37  Cfr.     Caso    Bulacio,    supra    nota 2, párr. 121.   

38  Cfr.     Caso    Bulacio,    supra    nota  2  párrs. 116 y 117; Caso Trujillo  Oroza,    Reparaciones,  supra    nota    2,    párr.   106;   Caso  Benavides  Cevallos.  Cumplimiento  de Sentencia,  supra nota 3  considerando    sexto;   y   Caso   Barrios   Altos,  supra    nota   2,   párr.    41.   

39  Folios  205 a 207 del cuaderno 1 de la Corte (fue aportada por la Cancillería).   

40  Folios 40 a 47 del cuaderno 2 de la Corte.   

41  Folios 48 a 54 del cuaderno 2 de la Corte.   

42  Caso  Caballero Delgado y Santana, supra nota   7,   Considerandos   noveno  y  duodécimo,  y  Caso    Caballero    Delgado    y   Santana,   supra   nota 6, considerando vigésimo cuarto.   

43  Folios    55    a    59    del    cuaderno    2    de    la    Corte.   

44  Cfr.  Caso  Yvcher  Bronstein Vs. Perú. Competencia.  Sentencia  de  24  de  septiembre  de  1999.  Serie  C  No. 54, párr. 37 y Caso  Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto.   

45  Cfr.   Caso   Velásquez  Rodríguez  Vs.  Honduras.  Fondo.  Sentencia  de  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  de  29  de  julio  de  1988. Serie C No. 4, párr. 167 y Caso  Torres  Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  de  la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2011. Serie C  No. 229, párr. 112.   

46  Cfr.   Caso   Velásquez  Rodríguez  Vs.  Honduras,  supra nota 5, párr. 177, y Caso Gelman Vs. Uruguay.  Fondo  y  Reparaciones. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 184.   

47  Cfr.    Caso   Bámaca  Velásquez   Vs.   Guatemala.   Supervisión   de   Cumplimiento  de  Sentencia.  Resolución  de  la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos de 4 de julio de  2006,  Considerando  séptimo  y  Caso  Loayza Tamayo Vs. Perú. Supervisión de  Cumplimiento  de  Sentencia.  Resolución de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando séptimo.   

48  Radicado 40733.   

49  Aprobada por la Ley 707 de 2001.   

50  Caso Velásquez Rodríguez,  Fondo, supra, párr. 177, y  Caso   Pacheco   Teruel   y   otros   Vs.  Honduras,  supra, párr. 129.   

51  Caso  Cantoral  Huamaní  y  García  Santa  Cruz Vs.  Perú.   Excepción  Preliminar,  Fondo,  Reparaciones  y  Costas.  Sentencia  de  10  de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131, y  Caso  Ibsen  Cárdenas  e  Ibsen  Peña  Vs. Bolivia,  supra, párr. 153.   

52  Cfr.    Caso  de  la  Masacre  de  Pueblo  Bello Vs. Colombia. Sentencia  de  31  de  enero  de 2006. Serie C No. 140, párr. 143,  y  Caso  González Medina y familiares Vs. República  Dominicana, supra, párr. 204.   

53  CORTE   CONSTITUCIONAL.   M.   P.   Dr.   CIFUENTES  MUÑOZ,  Eduardo  Sentencia  C-358/97   

54 C.  S.  de  J. Mm. PP. Drs CÓRDOBA POVEDA, Jorge Enrique, marzo 26 de 1996 y GÓMEZ  GALLEGO,      Jorge      Aníbal,     febrero     21     de     2001.   

55  Caso  del  Brigadier  General  Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez.   

56  Sentencia del 19 de mayo de 1995.  Proceso 9559.   

57  Cfr.    Corte    Constitucional.    C-361/01.    M.P.   Marco   Gerardo   Monroy  Cabra.   

58  Única   instancia,   en   caso   del  Brigadier  General  Lelio  Fadul  Suárez  Tocarruncho.   

59  El artículo 221 de la Carta Política prescribe que:  “De  los  delitos  cometidos por los miembros de la  Fuerza  Pública  en  servicio  activo,  y  en  relación con el mismo servicio,  conocerán  las  Cortes  Marciales  o  Tribunales  Militares,  con arreglo a las  prescripciones  del  Código  Penal  Militar.Tales  Cortes o Tribunales estarán  integrados  por  miembros  de  la  Fuerza  Pública  en  servicio  activo  o  en  reitro”. Y en el mismo sentido el artículo 2 de la  Ley  522 de 1999, señala: “Son delitos relacionados  con  el  servicio  aquellos  cometidos  por  los  miembros de la fuerza pública  derivados  del ejercicio de la función militar o policial que les es propia. De  conformidad  con  las  pruebas  allegadas,  la autoridad judicial que conoce del  proceso   determinará   la   competencia,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  constitucionales,  legales y reglamentarias que regulan la actividad de la de la  Fuerza Pública”.     

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