SP11238-2015(41674)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

SP11238-2015  

Radicación Nº 41674  

(Aprobado acta N°  295)   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Surtido el trámite previsto en el artículo  195  de  la  Ley  906 de 2004, se pronuncia la Sala de fondo sobre la demanda de  revisión  presentada  por el apoderado de JHON RICARDO  CÉSPEDES  GAVIRIA  contra la sentencia proferida el 4  de  agosto  de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que  confirmó  la  emitida el 10 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  -Adjunto-  de  Cundinamarca,  que lo condenó a 60  años  de  prisión  y  multa  equivalente a 18.134.36 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes,  como  coautor  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,   secuestro  simple,  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  concierto para delinquir y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  primera  instancia fueron  reseñados de la siguiente forma:   

“Conforme  al  contenido  del  escrito  presentado  por  el  Fiscal,  en  el  que sintetiza los  términos  de  la  formulación  de imputación a la que se allanó JHON RICARDO  CÉSPEDES  GAVIRIA,  y  la  fundamentación  que  del mismo hizo en la audiencia  correspondiente,  la  situación  fáctica  que  dio  lugar a la actuación tuvo  ocurrencia  durante  los meses de junio, julio y agosto del 2009, cuando bajo la  dirección  del  policial  OSCAR  RODRIGO  VELASCO  alias  “el GORDO”. Entre  otros,  MARY  LUZ  LEÓN  MÉNDEZ,  ORLANDO PARDO QUIROGA alias el “Diablo”,  ISMAEL  BAUTISTA GÓMEZ alias “CULEBRO”, EDGAR USECHE alias el “FLACO” y  JHON  RICARDO  CÉSPEDES  GAVIRIA  conocido como alias “GOLIAT” y quien para  ese  momento,  se  desempeñaba  como  auxiliar  de  la Policía Nacional, en la  estación  de  Mosquera  y ejercía funciones principalmente en el CAI MÓVIL de  dicha  institución  que se ubicaba en varias zonas rurales de los municipios de  Mosquera  o  Funza,  se  concertaron  para  la  realización de varios hurtos de  camiones  tipo  NPR  NKR y NHR, con la condición según adujo el citado VELASCO  de  asesinar  a  los conductores de los mismos, y desarrollando para tal efecto,  dos clases de modalidades.   

La  primera  de  ellas,  la realización de  retenes  de  la  Policía,  en  trochas  o  zonas  rurales  de los municipios de  Mosquera  y  Funza  a  altas  horas  de  la  noche o en la madrugada, en algunas  ocasiones  por  parte de alias GOLIAT y otros policiales o en otras por parte de  miembros  de  la  banda vestidos con prendas de uso privativo, quienes generaban  con  lo  anterior  que  el  conductor  del camión confiado en que se trataba de  miembros  de la Policía, descendiera del vehículo, mostrara el contenido de la  carga   y   aprovechándose  de  eso,  los  demás  delincuentes  que  esperaban  escondidos  en matorrales aledaños procedieran armados a intimidarlos con armas  de  fuego,  y  ocultarlos  en  el monte, lugar donde posteriormente procedían a  darles  muerte mediante un impacto con proyectil de arma de fuego que disparaban  en  la  cabeza  de  la  víctimas,  después  que esta accedía a acostarse boca  abajo.  Mientras  tanto,  otros  eran  los  encargados de tomar el camión y los  papeles  del  mismo  y  llevarlos  hacía  el  centro de esta ciudad, o hacia la  ciudad  de Villavicencio, lugares donde los vehículos hurtados eran comprados y  posteriormente   desguazados   para   vender   sus   autopartes  en  el  mercado  negro.   

La  segunda  modalidad,  consistía  en que  mediante  la  utilización  de  una  mujer,  lo  que  fue  sugerido por el aquí  procesado  alias  GOLIAT,  se  contactaba  a  transportadores  que  laboraban en  distintas  zonas de esta ciudad, Avenida Primero de Mayo, Kennedy, Spring, entre  otras  y en ocasiones con la excusa de transportar una sala o cualquier elemento  que  en  efecto  era  comprado  o  en  otras con motivo de la realización de un  trasteo,  los  conductores eran guiados hacía inmuebles ubicados en los barrios  Porvenir  Rio  o  Planadas  de Mosquera, uno de ellos ubicado en la carera 4 No.  16-26  y  una vez estacionaban el vehículo y entraban a las casas a realizar el  trabajo  para  el  cual  habían  sido  contratados,  eran  abordados por varios  sujetos  quienes  mediante  la  utilización  de armas de fuego o cortopunzantes  procedían  a  intimidarlos, algunos de ellos eran obligados a tomar somníferos  para  posteriormente  ser  trasladados  y  asesinados  en un caño o vallado, en  tanto  otros  mediante  la  preparación previa de cobijas, plásticos etcétera  con  miras  a  no  dejar  rastros  de asesinato, eran puestos boca abajo y allí  mismo  se  procedía  a  su ejecución mediante disparo con armas de fuego en la  cabeza,  siendo  posteriormente sacado el cuerpo envuelto en cobijas o colchones  y  arrojado  en  inmediaciones  del río Bogotá.    

A algunos de los cuerpos, les practicaron lo  que  algunos  delincuentes  denominaros la cesárea, que consistía en hacer una  incisión  en  el  abdomen  del  cadáver,  sacarle  las  viseras intestinales y  llenarlos  de  piedra,  con miras a lograr una inmersión efectiva del cuerpo en  el  río  donde era arrojado, sumado a ello, el cuerpo era asegurado clavando un  alambre  o  estaca que atravesaba el mismo, asegurándose así que el cuerpo iba  a  quedar  lo  suficientemente seguro en el fondo del agua. Es necesario acotar,  que  según  dio  cuenta  ISMAEL  BAUTISTA  alias  “CULEBRO”, ninguna de las  mencionadas  actuaciones  se  efectuaba  sin  la autorización de los policiales  VELASCO  y  entre  otros  JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, alias GOLIAT, quien en  muchas  ocasiones,  realizó  el  pare  correspondiente  a  los transportadores,  logrando  así  que  ellos  descendieran  del vehículo, el cual era hurtado, en  tanto    el    respectivo   conductor   era   asesinado.       

A   más  de  haberse  materializado,  en  desarrollo  de  las  actividades delincuenciales de la banda criminal, a la cual  pertenecía  CÉSPEDES  GAVIRIA,  el  hurto  de  sendos  camiones y la muerte de  ADOLFO  ALEXIS  GUIZA  GÓMEZ  y  LUIS  ALEJANDRO  SÁNCHEZ  CANO,  entre otros,  igualmente  se  materializó  el secuestro y tentativa de homicidio del cual fue  víctima  el  señor  PAULO ANTONIO RODRÍGUEZ CARREÑO, quien a las 14:30 horas  del  7  de  julio  de 2009, fue contratado por una pareja para llevar un acarreo  desde  Fontibón hasta Spring, arribando así a una casa ubicada en la carrera 4  No.  16-26,  lugar  donde una vez entró fue reducido por parte de tres hombres,  quienes  mediante  la  utilización  de  armas  de  fuego  y  cortopunzantes, lo  obligaron  a tomar somníferos, los que gracias a su astucia no ingirió, y para  corroborar  que  tales  sustancias  habían producido los efectos esperados, los  agresores  procedieron  a  pararse en sus testículos, seguidamente lo amarraron  con  las  manos  hacia  atrás  y  lo  envolvieron en un colchón, escuchando la  expresión  de  algunos  asaltantes  que  preguntaba ¿degollado o dos pepazos?.  Aprovechó  el  señor  RODRÍGUEZ  CARREÑO  que  sus  captores  se encontraban  descuidados  ingiriendo  cerveza  y escapó sin que el camión por él conducido  hubiera sido recuperado.   

Igualmente,  dentro  del  desarrollo de las  actividades  delictivas  de la banda criminal, se produjo en horas de la mañana  del  día  18  de  julio  de 2009, el secuestro de JORGE TORRES SEGURA, alias el  NEGRO,  persona  que  presuntamente  había  dejado  perder  un  arma  de  fuego  perteneciente  al  policial  VELASCO y la cual había sido prestada por el aquí  procesado  JOHN RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, razón por la cual aquel había ido a  buscar  a TORRES insistentemente a la casa y el mencionado día con la excusa de  que  debían  corroborar unas facturas de electrodomésticos CÉSPEDES, hizo que  TORRES  condujera  su  motocicleta  V  –  STRONG  de  placas  BDH  -33  hasta la  población  de  Mosquera  y una vez allí ingresara a la casa donde EDGAR USECHE  alias  el  “FLACO”  vivía,  lugar  donde  fue  abordado  por alias CULEBRO,  DIABLO,  entre  otros  quienes  dejaron  hablar  a TORRES, con su esposa JULIETH  ORTIZ,  a  quien  éste le manifestó que a cambio de su liberación solicitaban  la  suma de $ 2`000.000 millones de pesos o dos “fierros” en reposición del  que  él  había  perdido,  así  mismo  que  en  su secuestro estaba inmiscuido  RICARDO,  como  era  conocido el aquí procesado por parte de TORRES SEGURA. Por  orden  directa de VELASCO, uno de los agresores procedió a inmovilizar a TORRES  haciendo  dos nudos con un poncho en su garganta, en tanto ISMAEL BAUTISTA alias  el  “CULEBRO”,  mediante  el  disparo de un proyectil de arma de fuego en la  frente,  cegó  la  vida  de  TORRES  SEGURA,  cuyo  cadáver fue posteriormente  hallado   en   un  vallado  del  barrio  Planadas  de  Mosquera.  La  mencionada  motocicleta   de  TORRES  SEGURA  fue  posteriormente  vendida.”  ([Sic]).     

ACTUACIÓN PROCESAL  

         1.  El  19  de  noviembre  de  2009,  ante  el  Juzgado 2º Promiscuo Municipal con funciones de  Control   de   Garantías  de  Mosquera  (Cundinamarca)  la  Fiscalía  Séptima  Especializada  ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión formuló  imputación  en  contra  de  JOHN  RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, por los delitos de  homicidio    agravado   en   concurso   homogéneo1,  homicidio  agravado en grado  de   tentativa2,     secuestro     simple     agravado,     secuestro     extorsivo  agravado3   

, hurto calificado y agravado, concierto para  delinquir  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones,  cargos  frente  a  los cuales se pronunció aceptándolos. En la misma fecha, el  Juzgado   afectó   al  imputado  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva intramural.   

2. El 9 de diciembre  de  2009  la  Fiscal  13  de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión  radicó  escrito de acusación correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca con sede en Bogotá quien en  audiencia  llevada  a  cabo el 25 de enero de 2010 no aceptó la admisión de la  imputación  efectuada por CÉSPEDES GAVIRIA, ordenando en consecuencia devolver  el  trámite  a  la  Fiscalía  para  que  rehiciera  la actuación. Contra esta  decisión  se interpusieron recursos de reposición y apelación por la víctima  y la Fiscalía.   

3.   Negada  la  reposición,  las  apelaciones fueron resueltas el 9 de abril del mismo año por  una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, quien  revocó   la  determinación  del  a  quo   y  ordenó  que  se  continuara  el  procedimiento  abreviado  en  consonancia  con  la  formulación  de  imputación  y  la  aceptación  de  los  cargos.   

4. El 10 de mayo de  2010,  el Juzgado de conocimiento desarrolló audiencia de individualización de  pena  y  emisión  de  sentencia   en  la  que  se  condenó a JHON RICARDO  CÉSPEDES  GAVIRIA  a  las  penas  de  60  años de prisión, multa de 18.134.36  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de 20 años y privación del  derecho a la tenencia y porte de armas por el lapso de 15 años.   

5.  En  el acto de  notificación  el  sentenciado  y su defensor impugnaron la dosificación de las  penas,  siendo  resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca  en audiencia llevada a cabo el 4 de agosto de 2010, confirmando la  condena.   

DEL   FALLO  ATACADO  Y  LA  DOSIFICACIÓN  PUNITIVA   

Reconociendo  la  existencia  de un concurso  heterogéneo  de  conductas  punibles de secuestro extorsivo agravado, secuestro  simple  agravado,  concierto  para  delinquir,  hurto  calificado  y agravado en  concurso  homogéneo,  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo,  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa  y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  el a quo sentenció a  CÉSPEDES  GAVIRIA a las penas de sesenta (60) años de  prisión   y   multa   de   18.134,36   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes.   

Previamente  a  la  determinación  de estas  sanciones,  el a quo realizó  el  proceso  de dosificación de cada una de las penas concurrentes, conforme al  procedimiento  instituido  en los artículos 60 y 61 del C.P., incrementándolas  al  tenor  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004; y al advertir que únicamente  concurrían  circunstancias de menor punibilidad se ubicó en el cuarto mínimo,  señalando para cada uno de los delitos las siguientes penas:   

1.  Para  el  secuestro  simple  27 años de  prisión  y  multa  de  1.268.745  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

2. Frente a la conducta punible de secuestro  extorsivo  agravado  fijó  40  años de prisión y multa de 17.499.995 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

3.  Por  el  delito  de  hurto  calificado y  agravado 16 años de prisión.   

4.  Concierto  para  delinquir  5  años  de  prisión.   

5.   Homicidio   agravado   37   años  de  prisión.   

6.  Homicidio agravado en grado de tentativa  21 años de prisión.   

7. Fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego 5 años de prisión.   

A continuación, siguiendo los derroteros del  artículo  31  del C.P., partió de las penas más graves, que correspondieron a  las  fijadas  para el delito de secuestro extorsivo agravado, valga reiterar, 40  años  de  prisión  y  multa  de 17.499,995 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  respecto  de  las cuales negó cualquier rebaja por el allanamiento a  cargos  al  tenor  de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y  las  sentencias  C-073 de 2010 de la Corte Constitucional y CSJ SP de 1 de julio  de 2009, radicado 30.800.   

Para   las   demás   penas  concurrentes,  estableció   50  años  de  prisión  y  1.268,745  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa,  las  que redujo en un 50% por el allanamiento a  cargos  efectuado en la audiencia de formulación de imputación, lo que arrojó  25  años  de  prisión y 634.37 salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa.   

Finalmente, incrementó las penas base en los  montos  antes  señalados  y como la sumatoria superó los 60 años de prisión,  máximo  permitido  por  el  Legislador,  la  redujo  a  ese monto (60  años  de  prisión), mientras que la  pena  de multa arrojó un total de 18.134.36 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

De  igual  forma,  con  fundamento  en  el  artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006, negó a CÉSPEDES GAVIRIA la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues dicha  norma  así  lo  prohíbe  para  diversos  delitos,  entre  los que se cuenta el  secuestro   extorsivo,   además   de   que   no   se   cumplía   el  requisito  objetivo.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca, en decisión de fecha 4 de agosto de 2004,  confirmó   la   sentencia   del   a  quo.    

LA DEMANDA  

JHON   RICARDO   CÉSPEDES   GAVIRIA,  por  intermedio  de  su  apoderado,  demandó  en revisión la sentencia del Tribunal  apoyado  en  la  causal  de  7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se  configura:    “Cuando   mediante   pronunciamiento  judicial  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico que  sirvió   para  sustentar  la  sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la  responsabilidad    como    de    la   punibilidad”.   

Reclama,  con  fundamento  en  las  razones  explicadas  por  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la  decisión  de  fecha  27 de febrero de 2013, radicado 33.254, que se cambien  los  alcances  del  artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006, criterio que resulta  favorable  al  sentenciado  JHON  RICARDO  CÉSPEDES GAVIRIA en lo que atañe al  razonamiento  jurídico  que  sirvió  para  sustentar la sentencia condenatoria  respecto  de la punibilidad y la rebaja de pena no reconocida por haber aceptado  los   cargos   en  la  audiencia  de  imputación,  decisión  que  surgió  con  posterioridad a la emisión del fallo.   

Por lo anterior, solicita que se reconozca el  descuento  punitivo  por  el allanamiento al cargo de secuestro extorsivo que no  recibió con fundamento en el artículo 26 ibídem, y agrega:   

“Así  surge la necesidad de reconocer al  señor  JHON  RICARDO CESPEDES GAVIRIA el descuento punitivo por el allanamiento  al  cargo  de  secuestro extorsivo agravado en la audiencia de imputación   y/o  en  consecuencia redosificar la pena impuesta por este delito atendiendo lo  expuesto  por  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su  función  de  unificación  de  la  jurisprudencia,  máxime que advirtió que a  partir  de  ese  fallo  la hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los  aumentos  de   pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son  inaplicables  frente  a  los  delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de  2006”4    ([Sic])   

En  consecuencia, reclama que se emita fallo  rescindente   y   se  redosifique  la  sanción  impuesta  a  CÉSPEDES  GAVIRIA  reconociendo  “una  rebaja  del  50%  de la pena de  prisión  impuesta por el delito de secuestro extorsivo agravado sin acumular la  misma   con   las   otras   conductas.”5   

ALEGATOS DE LAS PARTES  

En la audiencia de alegaciones prevista en el  artículo  195  del Código de Procedimiento Penal, intervinieron el demandante,  la  representante  de  la  Fiscalía,  la  agente  del  Ministerio Público y un  representante de las víctimas.   

El  accionante  aseguró  que su asistido se  allanó  a  todos  los  cargos  que  le  fueron imputados, entre ellos secuestro  extorsivo  agravado,  por  el que no recibió beneficio alguno, mientras que por  los demás sí.   

Reiterando  la  procedencia de la causal 7ª  prevista  en  el  artículo 192 del C.P.P ante la variación jurisprudencial que  operó  desde  la sentencia emitida en el radicado 33.254, solicita se reconozca  al  sentenciado  el  descuento  por  allanamiento  a  cargos  por  el  secuestro  extorsivo agravado.   

La  fiscal  sostuvo  que no se debe decretar  fundada  la  causal  invocada  por  el  demandante  ya  que  la Ley 1200 de 2008  aumentó  la  pena para el delito de secuestro extorsivo y los hechos acaecieron  con  posterioridad a su vigencia, norma que además se profirió luego de la Ley  890  de  2004,  razón  por la cual la pena a tener en cuenta es la señalada en  aquella y no en esta norma.   

Destaca que el artículo 170 del C.P. no fue  modificado  por  la Ley de 2008 por lo que la pena a aplicar en ese evento será  la  que  preveía  la  Ley  733  de  2002  la que sí debe agravarse conforme al  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004,  y si se aplica la reducción por los  efectos   del  fallo  de  casación  se  genera  una  contradicción  entre  los  artículos  169  y  170,  pues la pena para el delito agravado resultaría menor  que  la  del  tipo  básico  de secuestro extorsivo lo que viola el principio de  proporcionalidad,   razón   por  la  cual  solicita  se  declare  infundada  la  causal.   

La  representante del Ministerio Público se  opuso  a  las  pretensiones  del  demandante,  señalando que el argumento de la  proporcionalidad  de  las  sanciones  no  opera  para  los  delitos de secuestro  extorsivo  agravado  porque  el  artículo 170 del C.P. es una norma subordinada  frente  al  artículo  169  del  C.P.,  y  que  la Ley 1200 de 2008 modificó la  punibilidad del tipo básico y no el subordinado.   

Sostiene  que si se inaplica el aumento del  artículo  14 de la Ley 890 de 2004 para el artículo 170 del C.P. arrojaría el  despropósito  de que el delito de secuestro extorsivo agravado quedaría con un  monto de pena inferior por ese reato en la modalidad simple.   

Finalmente,  señala  que  la  Corte  debe  modular  el  fallo proferido dentro del radicado 33.254 de 2013 decretando la no  aplicación  de  sus  conclusiones  a  los casos de secuestro extorsivo agravado  cuando  el  delito  está  vinculado  a  aquellos tipos penales que motivaron el  incremento de pena de la Ley 1200 de 2008.   

El  abogado  representante de las víctimas  solicitó  a  la  Corte  no  acceder  a  la petición del demandante porque para  aplicar  la  nueva  línea jurisprudencial se requiere que haya habido ahorro de  esfuerzos  en la administración de justicia y en el caso concreto, el procesado  posteriormente  al allanamiento a los cargos, alegó violación a derechos al no  advertírsele  que no tenía derecho a rebajas de pena lo que motivó un recurso  de  apelación, actuar que considera desleal, y posteriormente presentó acción  de  tutela  buscando  dejar  sin efectos el allanamiento, por lo que concluye no  hubo esa economía procesal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Sala  es  competente  para  conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo  preceptuado  en el artículo 32, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, como quiera  que  la  demanda  se dirige contra sentencia emitida por un Tribunal Superior de  Distrito Judicial.   

2.  Como  se  ha  entendido  de manera pacífica, la acción de revisión, instrumento procesal de  carácter  excepcional  y  autónomo,  no ha sido concebida como una herramienta  adicional  para  discutir  los  fundamentos de las sentencias de las instancias,  como  tampoco  para  revivir  debates  jurídicos  o probatorios a los que se ha  puesto  fin mediante una o más decisiones ejecutoriadas, sino como un mecanismo  para  remover  el  carácter  definitivo  e  incontrovertible de lo decidido con  efectos  de  cosa  juzgada,  como consecuencia de la acreditación de una o más  circunstancias,  taxativamente  establecidas  por  el legislador, que revelan la  injusticia de la providencia censurada.   

Por  ello, se ha precisado que la finalidad  de  la  acción  de  revisión, y el proceso que se desarrolla con fundamento en  ella,  tienen  por  finalidad  encontrar  el  equilibrio  que debe existir entre  verdad  y  justicia, y poner fin a situaciones injustas que repelen con el orden  jurídico.   

3. El  motivo  aducido  por el demandante se  concreta   a   la  causal  7ª del artículo 192 de la  Ley  906  de  2004,  en virtud de la cual, procede la revisión cuando, mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado favorablemente el criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentar  una sentencia condenatoria  tanto  de la responsabilidad como de la  punibilidad.   

         

El accionante      no      discute    la    responsabilidad    ni  el     fundamento  o  las razones que llevaron a las instancias a proferir  el  fallo condenatorio, al cual se llegó por la vía de la terminación anormal  del   proceso  mediante  el  mecanismo  de  la  aceptación  de  cargos  por  el  imputado.   

Lo  que rebate o  cuestiona     es    la    punibilidad,  concretamente  la  no  reducción  de  la  pena señalada para la  conducta   punible   de   secuestro  extorsivo  agravado  por  la  admisión  de  responsabilidad   que   hizo   el   procesado  en  la  audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación, beneficio que, conforme lo postula el accionante,  la   Corte   reconoce   a   partir   de   un  cambio  jurisprudencial posterior a la sentencia.   

4.  Frente a la  procedencia  de  esta  causal, además de satisfacerse las condiciones generales  de       la      acción      de      revisión6,  la  Sala tiene dicho que el  demandante    debe    demostrar    el    cumplimiento    de    las    siguientes  exigencias7:   i)  que  posterior  a  la  providencia cuya remoción se procura, su fundamento jurídico  haya  sido  entendido  por la Corte de manera diversa, o que con anterioridad al  mismo  la  Corporación  haya  variado  su  postura, sin que fuera oportunamente  conocida   y   replicada   por   los  funcionarios  judiciales  al  proferir  el  proveído8;   ii)  que  exista  identidad  entre  los  supuestos que dieron pie al cambio de doctrina, y  aquellos     contenidos    en    la    sentencia    cuestionada;    iii)   que  los  efectos  de  la  nueva  interpretación  de  la  norma  o  instituto jurídico resulten favorables a los  intereses  del  sentenciado  bien  sea respecto de la responsabilidad como de la  punibilidad,  de  modo  que el criterio planteado en la providencia objeto de la  acción    resulta    injusto,   y   iv)   el   pronunciamiento   judicial  con  sustento  en  el  cual  se apoya la solicitud debe provenir de la jurisprudencia  emanada  de  la  Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria, atendiendo la función que cumple de  unificar    la    jurisprudencia    nacional   como  Tribunal  de  casación9.   

        Sumado  a  lo  anterior,  la  Sala  ha sido precisa al señalar que  “para   su   demostración   no   basta   invocar  abstractamente  la  existencia  de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar  uno  concreto  pero  desconectado  de  la  solución  del caso, sino que resulta  indispensable,  además,  demostrar  cómo de haberse conocido oportunamente por  los  juzgadores  la  nueva  doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se  persigue  habría sido distinto. (CSJ AP, 11  de marz. de  2003,         rad.        19252)”.10   

         5.               Específicamente  el  accionante solicita  la  reducción de la pena impuesta a CÉSPEDES GAVIRIA  conforme  a  lo establecido en el artículo 351 del C. de P.P. al haber aceptado  todos  los  cargos  que  le  fueron imputados en la audiencia de formulación de  imputación,  rebaja  que,  conforme  al demandante, debe ser del 50% de la pena  impuesta por el delito de secuestro extorsivo agravado.   

         

         6.  La  Sala  Penal de la Corte Suprema de  Justicia  en  la  sentencia  de  casación  del  27 de febrero de 2013, radicado  33.254,  consideró  que  en  los eventos en los cuales el procesado se allana a  los  cargos  o acuerda con la Fiscalía General de la Nación, y se esté frente  a  alguno  de  los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006,  no  hay  lugar  a  aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890  del 2004.   

Esta  norma dispuso un aumento genérico de  penas  para  todos  los  tipos  penales  de la parte especial del Código Penal,  incrementando los límites punitivos.   

En  efecto,  el  artículo  14 ibídem   señala   que  “Las  penas  previstas  en  los tipos penales contenidos en la Parte  Especial  del  Código  Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y  en  la  mitad  en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general  de  incremento  deberá  respetar  el  tope  máximo  de la pena privativa de la  libertad  para  los  tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo  2º   de   la   presente  ley.”   

Decisión  legislativa  que se erigió como  medio  idóneo  para permitir la aplicación de los institutos de allanamiento a  cargos,  acuerdos y negociaciones regulados en la Ley 906 de 2004 y mantener los  márgenes  de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el Código  Penal  ante  el  amplio  margen  de  discrecionalidad  que  se  le  otorgó a la  Fiscalía para negociar.   

De   ahí  que  se  haya  señalado  que:  “reafirmando  el criterio de que la ley 890 de 2004  tiene  una  causa  común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906  de  2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo  se  justifica  en  cuanto  se  trate  de un sistema procesal  premial  que  prevé  instituciones  propias  como  el principio de oportunidad,  negociaciones,   preacuerdos  y las reducciones de penas por allanamiento a  cargos.”11   

Posterior a la expedición de la Ley 890 de  2014,  el  legislador  emitió  la  Ley 1121 del 2006, por la cual, a partir del  artículo  26, se prohíbe conceder cualquier tipo de beneficios cuando se trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación del terrorismo, secuestro extorsivo,  extorsión   y   conexos,  norma  que  fue  declarada  exequible  por  la  Corte  Constitucional en la sentencia C – 073 de 2010.   

En  ese contexto, la Sala Penal de la Corte  sostuvo  que  el  artículo  11  de  la Ley 733 de 2002 dejó de ser aplicable a  partir  de  la  entrada  en  vigencia  de las Leyes 890 y 906 de 2004, por haber  operado una derogatoria tácita.   

Esta interpretación se mantuvo hasta cuando  entró  en vigor la Ley 1121 de 2006 que reprodujo en gran parte el artículo 11  de  la  Ley  733  de  2002.  A  partir de este momento la Corte admitió que las  prohibiciones  mencionadas  en el artículo 26 de la Ley 1121 aplicaban para los  delitos   allí   señalados   y   conexos   que  se  hubieran  cometido  en  su  vigencia.   

Esta   hermenéutica   fue   modificada  sustancialmente  por  la  Corporación  a partir de la sentencia de casación ya  referida,  la emitida el 27 de febrero de 2013, radicada al 33.254, que le sirve  al accionante para sustentar sus pretensiones.   

         En esa providencia, concluyó la Corte:   

«Por  consiguiente,  a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir  que  habiendo  decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la  Ley  890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley  1121  de  2006  –para  los  que  no proceden rebajas de pena por allanamiento o  preacuerdo–,  tal  incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario  a  la  dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta  manera la garantía de proporcionalidad de la pena.   

Así mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006.».   

Postura  que  fue  reiterada  por la Corte,  entre  otras,  en  la  decisión del 19 de junio de 2013, radicado 39.719, en la  que se afirmó:   

«La decisión en  comento,   cabe   recordar,   a  partir  de  la  aplicación  del  principio  de  proporcionalidad  y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley  890  de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de  rebajas  o  beneficios  del  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la  conducta  punible  de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado  de   pena   establecido   en   el   artículo  14  de  la  primera  normatividad  citada.   

Empero,  de lo expuesto por la Corte hacen  los  representantes  de  la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura,  pues,  no  deriva  de  allí  que la eliminación del incremento opere general e  indiscriminada  para  esos  delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121  de    2006,   sin   que   importen   las   vicisitudes   procesales   del   caso  concreto.   

Todo  lo  contrario,  en la jurisprudencia  objeto  de  análisis,  dentro al apartado final del tópico referido al tema en  cuestión, la Corte advirtió: (…)   

Claramente  el apartado trascrito contiene  una  restricción  al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, pues, precisamente para que el  principio  de  igualdad  respecto  de  personas a quienes se condena por la vía  ordinaria  en  delitos  diferentes,  no  sea  vulnerado,  establece como premisa  básica  que  el  no  incremento  sólo opera cuando el procesado se acoge a los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del allanamiento a  cargos y preacuerdos.   

Vale  decir, en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Pues,   de  no  ocurrir  así  quedaría  huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que  tiene  como  objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas  de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial.   

(…)  

        En  consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de  igualdad  y  funcionalidad  del sistema, la prohibición del incremento de penas  general  dispuesto  en  el  artículo  14 de la ley 890 de 2004, respecto de los  delitos  enlistados  en  el  artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006, únicamente  remite  a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a  un  acuerdo  con  la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente  el proceso».   

         7.     En    el    caso    sub   exámine,   se  tiene  que  en  la  sentencia  que  pesa  en contra de JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, con relación  al  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado el juzgador aplicó el incremento  punitivo  señalado  por  la  Ley  890  de  2004 en su artículo 14, esto es, la  tercera  parte  en  el  mínimo  y  la  mitad  en  el  máximo. En virtud de esa  disposición,  el  extremo  punitivo inferior, señalado en el artículo 170 del  Código  Penal,  se  incrementó  de  28  a  37 años y 4 meses, mientras que el  superior lo fue de 40 a 50 años.    

         Lo  propio sucedió con la pena principal de multa, pues aplicado el  incremento  del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al artículo 170 del Código  Penal,  modificado  por  la  Ley  733  de  2002,  el mínimo que estaba en 5.000  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes quedó en 6.666.66. Respecto del  máximo  no  se presentó variación ante la limitante establecida en el numeral  1º del artículo 39 del C.P.   

         Frente  a  la situación anterior, el juzgador puso de presente que,  en  virtud  del  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, el procesado no se haría  acreedor  a  rebaja alguna, al señalar que “Además  se  tendrá  en  cuenta  la  rebaja  punitiva  de  que  trata  el inciso 1º del  artículo  351  del la Ley 906 de 2004, exceptuándose  su  aplicación  al delito de secuestro extorsivo, dada la prohibición prevista  en    el    artículo    26    de    la    ley    1121    de    2006”    12   

         Así  las  cosas,  surge  diáfano que en el caso presente concurren  los  presupuestos  señalados  por  la  doctrina  de  la Corte para acceder a la  revisión   reclamada,  pues  JHON  RICARDO  CÉSPEDES  GAVIRIA  al  momento  de  formulársele  cargos  se  allanó  a  la  totalidad,  incluido  el de secuestro  extorsivo  agravado;  la  aceptación  de este cargo, por referirse a uno de los  delitos  contenidos  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no conllevaba la  rebaja  punitiva  prevista  en  el  artículo 351 del C. de P.P., y sin embargo,  pese  a  ello, al momento de realizarse el proceso de dosificación punitiva las  instancias  incrementaron  los extremos conforme a las previsiones del artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, el cual, como se ha reconocido por la Corte, resulta  injustificado.   

Ahora,  habiendo cambiado la jurisprudencia  de  la  Corporación en torno a la inaplicación de los incrementos establecidos  por  el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004, frente a las conductas punibles  determinadas  en  el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 cuando el procesado se  allana  a  los  cargos o acuerda con la Fiscalía, es indudable que la sentencia  demandada se torna injusta.   

En consecuencia, la Sala declarará fundada  la  acción  de  revisión  objeto  de  estudio,  y por ende dejará sin efecto,  parcialmente,  la  dosificación punitiva contenida en la sentencia condenatoria  dictada  contra  CÉSPEDES  GAVIRIA  y,  en  su lugar,  emitirá  la  providencia  respectiva,   conforme  lo  dispone  el  numeral  1°  del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, sin tener en  cuenta  los  aumentos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con  la   aclaración  que  se  respetaran   los   criterios   adoptados   por  el  a  quo  al  momento  de  dosificar  la  pena.   

Por  lo  anterior,  resulta  improcedente  atender  la  petición  del  demandante con relación a la reducción de la pena  impuesta  a  CÉSPEDES  GAVIRIA por el delito de secuestro extorsivo agravado en  el  50%  por haberse allanado a ese cargo, pues la nueva doctrina de la Corte no  dispuso  la  inaplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006, como parece entenderlo el accionante   

No obstante el dislate del demandante, la  Corte  ajustará  la  pena impuesta eliminando el incremento punitivo aplicado a  las  penas  de  prisión  y  multa por los juzgadores de instancia conforme a lo  señalado  en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al haberse constatado que  en  el  caso presente se cumplen las exigencias jurisprudenciales señaladas por  la Sala, tal como lo acreditó el accionante.   

Previamente  a  la  realización  de esta  labor,   se   hace  necesario  responder  a  las  solicitudes  elevadas  por  la  representante  de  la  Fiscalía,  del  Ministerio  Público y de las víctimas,  quienes  en  forma  coincidente  se  oponen  a  la  recisión  del  fallo.    

Un argumento común plateado por la Fiscal  y  la  representante  del  Ministerio  Público  se  concreta a que la causal de  revisión  debe  declararse  infundada  porque si se atiende a lo pedido la pena  del  secuestro  extorsivo  resultaría  mayor  que  la  del  secuestro extorsivo  agravado,  situación  que  repele  con  el principio de proporcionalidad de las  sanciones.   

Si  bien  el secuestro extorsivo agravado  resulta  ser  un tipo penal subordinado frente al tipificado en el artículo 169  del  Código  Penal,  como lo sostuvo la señora procuradora, también lo es que  en   materia   de   punibilidad   el   legislador   optó  por  señalar  marcos  sancionatorios  independiente  o  autónomos,  fijando  los  linderos mínimos y  máximos  para  el delito agravado sin depender de los ribetes previstos para el  delito base.   

Ahora,  el legislador en ejercicio de ese  poder  de  configuración normativa que le reconoce la Carta Política, decidió  en          el          año          200813   modificar   las  penas,  exclusivamente,  para el delito de secuestro extorsivo, dejando intacto el marco  punitivo  frente  a  los  delitos  de  secuestro  simple  y  secuestro extorsivo  agravado,  decisión  que  no impide el reconocimiento de los efectos favorables  que   la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  venido  señalando  en  materia  de  punibilidad  frente  a  los  casos  claramente  señalados  desde  el  fallo  de  casación  emitido  dentro del proceso radicado 33.254 de 2013, pues esa reforma  legal  no  afectó  las penas previstas para los delitos en mención (artículos  168 y 170 del Código Penal).   

En  síntesis,  como las penas señaladas  para  el  delito  de  secuestro  extorsivo agravado no dependen de las sanciones  fijadas  para  el  delito  de  secuestro  extorsivo, el reajuste punitivo que se  peticiona  en  virtud del cambio jurisprudencial no encuentra obstáculo alguno,  como  tampoco  se  advierte contrariedad en el caso concreto frente al principio  de  proporcionalidad porque en todo caso, teniéndose en cuenta la pena fijada y  la  que  se  impondrá,  resulta  a  todas  luces  superior si se compara con el  punible  de secuestro extorsivo sin las agravantes punitivas, pues la variación  legal  únicamente  modificó  los linderos máximos punitivos y no los mínimos  frente  a  los  cuales  siguen siendo mayores los señalados en el artículo 170  del Código Penal.      

Por  su  parte,  el  representante  de  las  víctimas  se opuso al reconocimiento de la causal de revisión, sosteniendo que  es  requisito  de  la  nueva  línea  jurisprudencial  que haya habido ahorro de  esfuerzos  en  la administración de justicia con el allanamiento a los cargos y  ello  no  aconteció  en  este  asunto, argumento que se muestra infundado si en  cuenta  se  tiene  que  dentro  de  las  razones  que la Corte desarrolló en el  precedente  que  se  reclama,  no  se  condicionó  la inaplicación del aumento  previsto  en  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004 cuando no se constate un  ahorro  procesal,  exigencia que sí resulta esencial o connatural a los eventos  de terminación anticipada del proceso.   

Como la Corte no concederá rebaja de penas  porque  JHON  RICARDO CÉSPEDES se hubiera allanado a los cargos en la audiencia  de  formulación  de  imputación, inane resulta la oposición del representa de  víctimas en este punto.   

8. La representante  del  Ministerio Público en la audiencia de alegaciones prevista en el artículo  195  del  C.P.P. solicitó a la Corte modular los efectos del fallo de casación  emitido   dentro   del  radicado  33.254  de  2013,  para  que  se  disponga  su  inaplicación   en   los  casos  de  secuestro  extorsivo  agravado  que  estén  vinculados  con los tipos penales que motivaron el incremento punitivo efectuado  con la Ley 1200 de 2008.   

Aduce  que el Legislador aumentó las penas  para  el delito de secuestro extorsivo tipificado en el artículo 169 del C.P. y  no  lo  hizo  respecto  del  secuestro extorsivo agravado, y que si se aplica la  interpretación  hecha  por  la Corte en aquél fallo, en los casos de secuestro  extorsivo  con agravantes, las penas resultarían menores frente al tipo básico  del      artículo     169     ibídem.    

Recordó  que  esta  misma  propuesta  la  presentó  a  la  Sala  dentro  de la acción de revisión 43.309, tesis que fue  rechazada,  principalmente,  porque  el  Ministerio  Público  había acudido al  espíritu  del  legislador para aumentar las penas sólo del secuestro extorsivo  y  no  las  del agravado, y que una de ellas había sido que la Ley 1200 de 2008  había  tenido  en consideración la necesidad de incrementar las penas para los  casos  de  hurtos  de automotores, de “fleteo” y hurto de mercancías que se  llevaban  en  los  vehículos,  junto con el secuestro de los conductores, y que  esas    circunstancias   nada   tenían   que   ver   con   el   caso   que   se  estudiaba.   

En  su  entender,  frente  al  caso que nos  ocupa,  los  hechos  están  vinculados  a situaciones de hurto de automotores y  mercancías  por  lo  que existe conexión con la razón del incremento punitivo  de   la  ley  1200  de  2008,  motivo  por  el  cual  debe  modularse  el  fallo  citado.   

         La  Corte  no  accederá  a  la  petición  de  la representante del  Ministerio Público por las siguientes razones:   

         

         La  primera,  porque el argumento parte de un presupuesto equivocado  al  señalar  que  la razón de la reforma legal introducida con la 1200 de 2008  tuvo   sustento   en   la   necesidad   de   contrarrestar  casos  de  hurto  de  automotores   y  de  mercancías  que  se  lleven sobre ellos, pues como lo  reseñó   con   claridad   la  Corporación  en  la  decisión  citada  por  la  procuradora14,   fueron  otros  los  motivos  que  sirvieron  de  sustento  a  la  iniciativa legislativa.   

         En    efecto,    en   aquella   decisión   sostuvo   la   Sala   lo  siguiente:   

“es pertinente  indicar  que  en  la  exposición  de  motivos  del  Proyecto de Ley 132 de 2006  Senado, que culminó en la referida normatividad se aduce:   

Dado   el   “problema  de  inseguridad  ciudadana  generado por el denominado ‘paseo      millonario’”,  tratado  en  algunas  ocasiones  en la jurisprudencia como un  concurso  de  delitos entre hurto y secuestro extorsivo, “es oportuno resaltar  que  debido  a  la  no  existencia  de  una  disposición jurídico –  penal  directamente  aplicable  al  ilícito,  se han presentado infinidad de casos en los cuales se ha interpretado  por  parte  del  operador  jurídico  que  el delito a tipificar es el de hurto,  hecho  este que ha generado no sólo inseguridad jurídica sino más grave aún,  impunidad  y  de  contera  temor  por  parte  de la comunidad que ve truncada la  posibilidad  de  que  se  le  garantice  de  forma  eficaz  el  derecho  a libre  locomoción,    al    interior    de    las    ciudades,   en   condiciones   de  seguridad”.   

A  partir  de  lo  anterior,  los ponentes  incluyeron  un  inciso al artículo 2º de la Ley 733 de 2002, cuyo texto era el  siguiente:   

“Igual pena (20 a 28 años de prisión y  multa  de  dos  mil  a  5000  salarios  mínimos, se precisa) se aplicará en el  evento  en  que  la retención se realice temporalmente, en medio de transporte,  bajo amenaza, con el propósito de obtener provecho económico”.   

En  la  ponencia  para  primer  debate del  citado Proyecto de Ley manifestaron los ponentes:   

“El fundamento de la propuesta radica en  las  divergencias  de  interpretación  que  se  han  generado  por  parte de los jueces, toda vez que dicha  conducta  se  ha  tipificado en algunos eventos como hurto calificado (cuya pena  es  de  48  a 144 meses) y otros como secuestro extorsivo (cuya pena es de 320 a  504  meses),  lo  cual  hace  necesario  establecer  claridad normativa sobre el  tema” (subrayas fuera de texto).   

“Teniendo  en cuenta que a través de la  Ley  890  de  2004  se aumentaron las penas de los tipos penales previstos en la  parte  especial  del  Código Penal, y que el texto presentado en el proyecto no  refleja  dicha  modificación  normativa, la adición  de  un  segundo  inciso al artículo 169 del Código Penal modificado por el Ley  733  de  2002,  se efectuará frente al texto vigente  con     los     incrementos    de    penas    ya    mencionados    (prisión  de  trescientos  veinte  (320) a quinientos cuatro (504)  meses  y  multa  de  dos  mil  seiscientos  sesenta  y seis punto sesenta y seis  (2.666.66)  a  seis  mil  (6.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Igual  pena  se  aplicará  cuando  la  conducta  se  realice  temporalmente  en  medio  de  transporte  con  el propósito de obtener  provecho  económico  bajo amenaza)” (subrayas fuera  de texto).   

Como viene de verse, encuentra la Sala que  en  ningún  momento  el  interés  del  legislador  dentro  de  su  libertad de  configuración  normativa fue el de aumentar en forma sincrónica y proporcional  las  sanciones  para  los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, o en  razón  de  las  agravaciones  de éste último, sino únicamente incrementar la  pena  del secuestro extorsivo, amén de incorporar un inciso para incluir allí,  con    vocación    de   precisión   y   claridad,   el   denominado   “paseo  millonario”.”   

          Nótese   cómo   el   propósito  del  legislador  se  concretaba  a  generar  claridad respecto de la tipicidad de los  eventos  calificados  como “paseo millonario” para lo cual agregó el inciso  segundo  al  artículo  169 del C.P., sancionado con la misma pena del secuestro  extorsivo  los  eventos  en  los  que  “la conducta  (secuestro)   se  realice  temporalmente  en  medio  de  transporte  con  el propósito de obtener provecho  económico bajo amenaza”.   

        En  segundo  lugar,  porque  los  hechos  por los cuales se juzgó y  condenó  a  JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA nada tienen que ver con los casos de  “paseo  millonario”,  sino de hurtos calificados que concurren con el delito  de  secuestro  al someterse a la víctima, conductor del automotor, a retención  más  allá  del  tiempo  necesario  para  la  ejecución  del punible contra el  patrimonio  económico,  situaciones  totalmente distantes a las reguladas en el  inciso 2 del artículo 169 del C.P.    

9.  Resueltos  los  puntos  anteriores, procede la Sala a redosificar  las penas.   

Como  se  indicó párrafos atrás, en este  trabajo,  la  Sala respetará los criterios de tasación de la pena considerados  por  los juzgadores de instancia, por hallarlos ajustados, salvo aquellos que se  opongan  a las garantías fundamentales, a la Ley y la jurisprudencia favorable,  dado  que la condición de jueces con facultades de control constitucional está  radicada    también    en   quien   funge   como   tal   en   la   acción   de  revisión   

Por  tratarse  de  un concurso de conductas  punibles  se  dará aplicación al procedimiento fijado en los artículos 31, 60  y 61 del Código Penal.   

El     delito     de     secuestro     simple     agravado  se  sanciona  con las penas de prisión de 16 a 30 años y multa de 1.066,66 a 2.250  salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes15. Como el delito fue agravado  por  las  circunstancias  establecidas  en los numerales 8 y 9 del artículo 170  ibídem,   las  penas  se  incrementan  de  una  tercera  parte  a la mitad como lo ordena el parágrafo de  ésta norma.   

Modificados los límites mínimos y máximos  de  las  penas se obtiene un marco de movilidad de 256 a 540 meses de prisión y  multa    de    1.066,66    a   2.250   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Como el legislador dispone que las penas se  deben  dividir  en  cuartos,  para  ello  se toma el máximo de los linderos y a  éste  se  le  resta  el mínimo. El resultado obtenido se divide en cuatro y el  producto   que   se   alcanza   determinará   cada   uno  de  los  ámbitos  de  movilidad.16   

Con  relación  a  la  pena  de prisión el  primer  cuarto  oscila entre 256 a 327 meses; el segundo cuarto de 327 meses y 1  día  a  398  meses,  el  tercero de 398 meses y 1 día a 469 meses y el último  cuarto de 469  meses y 1 día a 450 meses.   

La  pena  de multa queda fijada en salarios  mínimos  legales  vigentes,  así:  primer  cuarto  de  1.066,66 a 1.362,49; el  segundo  cuarto de 1.362,49 a 1.658,32; el tercer cuarto de 1.658,32 a 1.954,15,  y el cuarto final de 1.954,15 a 2.250   

El     delito     de     secuestro  extorsivo  agravado,  sin  el  incremento  ordenado  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y conforme a lo  establecido  en  el  artículo  3  de  la  Ley  733 de 2002, prevé las penas de  prisión  de  28  a 40 años y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes   

Fraccionadas  en  cuartos  se  obtiene  lo  siguiente  para  la  pena  de  prisión:  el cuarto mínimo oscila entre 28 y 31  años;  segundo  cuarto  de  31  años  y 1 día a 34 años; tercer cuarto de 34  años  y  1  día  a  37  años,  y  cuarto  final  de  37  años  y 1 día a 40  años.   

En  relación a la pena pecuniaria de multa  se  establecen los siguientes ámbitos de movilidad en salarios mínimos legales  mensuales  vigentes: primer cuarto de 5.000 a 16.250; segundo cuarto de 16.250 a  27.500;   tercero   de   27.500   a   38.750   y   cuarto   final  de  38.750  a  50.000.   

El     delito     de     hurto  calificado  y agravado, conforme a  lo  establecido en los artículos 240 inciso 4 y 241 del C.P. dispone la pena de  prisión  de  144 a 336 meses, incluido el incremento dispuesto por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.   

Dividida  la  pena en cuartos se obtiene lo  siguiente:  primero  de 144 a 192 meses de prisión; segundo cuarto de 192 meses  y  1  día a 240 meses; tercer cuarto de 240 meses y 1 día a 288 meses y cuarto  final de 288 meses y 1 día a 336 meses de prisión.   

El concierto para  delinquir  simple tipificado en el artículo 340 inciso  1  del  C.P.  es  sancionado  con  prisión  de  4  a  9 años, penas que al ser  separadas  en  cuartos  arroja  lo  siguiente:  primer  cuarto de 48 a 63 meses;  segundo  cuarto  de  63 meses y 1 día a 78 meses; tercer cuarto de 78 meses y 1  día  a  93  meses  y  cuarto  final  de  93  meses  y  1  día  a  108 meses de  prisión.   

En    el    punible   de   homicidio   agravado,   conforme  a  lo  establecido  en el artículo 104 del C.P, la pena de prisión oscila entre 400 y  600  meses. Al dividirse en cuartos se obtiene lo siguiente: el primer cuarto de  400  a 450 meses; el segundo cuarto de 450 meses y 1 día a 500 meses; el tercer  cuarto  de  500  meses  y  1 día a 550 meses y el cuarto final de 550 meses y 1  día a 600 meses.   

El       delito      homicidio  agravado en grado de tentativa  dispone   una   punibilidad   de   200   a  450  meses  de  prisión17,  que  al  fraccionarse  en  cuartos  se obtiene lo siguiente: primero de 200 a 262 meses y  15  días;  segundo cuarto de 262 meses y 16 días a 325 meses, el tercer cuarto  de  325  meses y 1 día a 387 meses y 15 días, y el cuarto final de 387 meses y  16 días a 450 meses de prisión.   

Finalmente,  por  el delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego  el legislador prevé la pena de prisión  de  4  a  8  años.  Al  dividirla en cuartos se obtiene: primer cuarto de 4 a 5  años,  segundo cuarto de 5 años y 1 día a 6 años, tercer cuarto de 6 años y  1  día  a  7  años  y  el  cuarto  final  de  7  años  y  1 día a 8 años de  prisión.   

Como  en  los  fallos  de  instancia  no se  tuvieron  en  cuenta  circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el  artículo  58  del  C.P. y sí la de menor punibilidad señalada en el numeral 1  del   artículo   55   ibídem,   “La  carencia  de  antecedentes  penales”,  la Corte se ubicará en los  cuartos  mínimos  de  cada  una  de  las  sanciones18   e   impondrá  las  penas  consideradas   por  los  jueces  de  instancia  al  mostrarse  ajustadas  a  los  lineamientos  previstos  por  el  Legislador  en el inciso 3 del artículo 61del  C.P.   

Así,   por  el  delito  de  secuestro  simple agravado se fija la pena  de  324 meses de prisión, que equivale a 27 años, y multa de 1.362,49 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  que  corresponde  al  máximo del primer  cuarto.   

Por    el    delito   de   secuestro  extorsivo agravado se impone la  pena  de 366 meses y 9 días de prisión, equivalente a 30 años, seis meses y 9  días,    y    multa    de    16.250   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes19.   

Por    el    delito   de   hurto  calificado  y  agravado la pena de  prisión de 192 meses, que corresponde a 16 años.   

Por    el    delito   de   concierto  para  delinquir simple: 5 años  de prisión.   

Por    el    delito   de   homicidio   agravado   444   meses   que  corresponden a 37 años de prisión.   

Por   el   delito   de   homicidio     agravado    en  grado  de  tentativa:  252  meses que  equivalen a 21 años de prisión, y   

Por  la  conducta  punible  de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego 5 años de prisión.   

   

Como el procesado se allanó a los cargos en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  las penas señaladas para los  delitos  de  homicidio  agravado,  homicidio  agravado  en  grado  de tentativa,  secuestro   simple   agravado,  hurto  calificado  y  agravado,  concierto  para  delinquir  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, respecto de los  cuales  no  existe  prohibición  legal  alguna, se reducirán en un 50% como lo  consideraron los jueces de instancia.   

Por  ello,  las penas de prisión para cada  uno  de los delitos son las siguientes: homicidio agravado 18,5 años; homicidio  agravado  en grado de tentativa 10.5 años; hurto calificado y agravado 8 años;  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego 2.5 años, concierto para  delinquir  2.5  años  y secuestro simple agravado 13.5 años y 681,245 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa.   

Visto  lo anterior, es evidente que la pena  más  grave,  una  vez  individualizadas  las correspondientes a cada uno de los  delitos    que    intervienen   en   el   concurso20,   es   la   del  secuestro  extorsivo agravado (artículos 169 y 170 del Código Penal).   

Así  las cosas, en virtud de las reglas de  punibilidad  que rigen la concurrencia de delitos (artículo 31 de la Ley 599 de  2000)   la  Corte  partirá  de  la  pena  ya  individualizada  en  366   meses   y   9   días  (30  años,  6  meses  y  9  días) para el  delito  base (secuestro extorsivo agravado) y la aumentará hasta en otro tanto,  proporción  que  no  podrá  superar  la  suma  aritmética  de  las  penas que  concurren, como tampoco el máximo permitido por el Legislador.   

Para el desarrollo de esta labor la Corte ha  sostenido  que  la  redosificación  debe  cumplirse  respetando los criterios y  montos   que   tuvieron   en   cuenta   los   jueces   de  instancia21, acatamiento  que  desde  luego  se  impone  siempre y cuando no desconozcan el debido proceso  previsto   en  el  artículo  31  ibídem, ni los parámetros legales allí contenidos.   

Estudiado  el  proceso  de  dosificación  realizado  por  los  falladores  se encuentra que después de fijada la pena del  delito  base  se incrementó en 50 años de prisión que equivale a un 125% más  de  la  pena  determinada  para  el  delito  de secuestro extorsivo agravado (40  años),  agregado  que  se  advierte  ilegal  como quiera que desconoce la regla  contenida  en  el  artículo  31  del C.P. en cuanto a que la sanción no podrá  superar    “hasta   en   otro   tanto”,  es  decir,  otra proporción igual a la pena seleccionada como  la              más              grave.22   

Sobre este punto importante resulta recordar  lo  sostenido  por  la  Corte  en la decisión CSJ SP de 1º de febrero de 2012,  radicado 31.288 en la que se indicó lo siguiente:   

“… tratándose  del  concurso  de conductas punibles, la punibilidad de los delitos concurrentes  no  es  autónoma,  sino  que se determina con fundamento en la disposición que  establezca  “la  pena más grave”. De manera que el quantum de la pena total  para  el  concurso  es  el  resultado  de  la  del  tipo base incrementada en un  porcentaje   de   ella   misma  (“hasta  en  otro  tanto”),  pues  no  puede  desconocerse  que  el  cálculo individual de la sanción de los comportamientos  concurrentes,  no  sólo  sirve  para  establecer  el límite que no puede verse  rebasado  por  la suma aritmética de penas, sino para satisfacer la obligación  legal  de  fundamentar  debidamente la imposición de la pena, lo cual se ofrece  de  suma  utilidad  en  eventos  en  los  cuales,  con  ocasión de los recursos  interpuestos  o  por  razón de operar algún motivo de extinción de la acción  penal,  resulta  excluido  uno o varios de los delitos concurrentes, de modo tal  que  las  penas  por  los demás delitos permanece debidamente individualizada y  ello,  por supuesto, facilita el proceso judicial de redosificación, respetando  los criterios sentados por el juez que fijó la sanción”   

Así  las  cosas, el incremento máximo que  resulta  admisible  frente  a  los  delitos  concursantes,  esto  es,  homicidio  agravado     en     concurso    homogéneo    (once  muertes),  fabricación,  tráfico y porte de armas de  fuego,   tentativa   de   homicidio,  concierto  para  delinquir  simple,  hurto  calificado  y  agravado  en  concurso homogéneo (once  eventos),  homicidio  agravado en grado de tentativa y  secuestro  simple  agravado,  no  puede superar 366 meses y 9 días (30 años, 6  meses  y  9  días)  que constituye el máximo de ese otro tanto, pero como este  aumento,  sumado a la pena básica, también desconoce el principio de legalidad  contenido  en  el  artículo  31  del  Estatuto Penal al rebasar los 60 años de  prisión  previstos  como  el  máximo  posible  para los eventos de concurso de  delitos23,  el  incremento  por  el  concurso  delictual será de 29 años, 5  meses  y  21 días, quantum que se reduce en el 50% como lo estimaron los jueces  de  instancia por razón del allanamiento a cargos efectuado por el procesado en  la   audiencia   de  formulación  de  imputación,  obteniéndose  14 años 8 meses y 25 días.   

Este  monto logrado por razón del concurso  delictivo,  valga  reiterar,14  años, 8 meses y 25 días, se suma a la pena del  delito  base de 30 años, 6 meses y 9 días, obteniéndose en definitiva la pena  de    prisión   de   45   años,   3   meses   y   4  días.   

Con  relación  a  la  sanción de multa se  parte  de  16.250  salarios mínimos legales mensuales vigentes prevista para el  delito   de  secuestro  extorsivo  agravado  que  resulta  ser  la  más  grave,  incrementada           en           681.24524  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes por el concurso de delitos con el secuestro simple agravado,  lo  que  arroja  en  definitiva  la  pena  de 16.931,24  salarios    mínimos    legales   mensuales   vigentes   de   multa.25   

La  pena  accesoria  de  inhabilitación de  derechos   y   funciones   públicas   se   mantendrá  en  el  término  de  20  años.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  FUNDADA   la  causal  de  revisión  invocada  por  el  defensor del condenado JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA.   

SEGUNDO:  DECLARAR  PARCIALMENTE  SIN  EFECTO  las sentencias de instancia  del  10  de mayo de 2010 y 4 de agosto del mismo año, proferidas por el Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado -Adjunto- de Cundinamarca y el Tribunal  Superior  del mismo departamento, respectivamente, contra JHON RICARDO CÉSPEDES  GAVIRIA,  ÚNICAMENTE  en lo  que concierne a las penas principales de prisión y multa.   

TERCERO:  FIJAR de manera definitiva la  pena  de  PRISIÓN EN CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS, TRES  (3)  MESES  Y  CUATRO  (4) DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE  16.931,24 SALARIOS  MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES   

CUARTO: En todo lo  demás, los fallos de instancia permanecen vigentes.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Por  las  muertes  de  Fernando  José Parejo Lozano,  Adolfo  Alexis  Guisa  Gómez,  José  Iván  Ruiz Vaca, Luis Alejandro Sánchez  Cano,  Álvaro  Duarte Reina, José del Carmen Galindo, José Alejandro Galindo,  Juan  de  la  Cruz  Mora, Jaime Alfonso Agudelo, José Antonio González y Jorge  Torres Segura.   

2  En    perjuicio   de   Paulo   Antonio   Rodríguez  Carreño.   

3  En    perjuicio   de   Paulo   Antonio   Rodríguez  Carreño.   

4  Folio 16.   

5  Folio 18   

6  Las  previstas  en los artículos 193 y 194 de la ley  906 de 2004.   

7  Cfr. CSJ SP 43309.   

8 Cfr.  CSJ SP de 20 de agosto de 2014. Rad. 43.624.   

9  Cfr.  CSJ  AP  de  5  de  diciembre  de  2002,  Rad.  18572   

10 Cfr.  CSJ SP de 1 de julio de 2015.Rad. 44453   

11  CSJ SP Única Instancia del 18 de enero de 2012, Rad.  32.764. Decisión reiterada en el radicado 33254 de 2013.   

12  Folio  29  de  la  sentencia  de  primera  instancia.   

13  A través de la Ley 1200   

14  Revisión 43309   

15  Incluido el incremento que dispuso el artículo 14 de  la Le 890 de 2004.   

16  540  menos  256 da 284. 284 dividido en 4 igual a 71.  Similar  procedimiento  se hace con la pena de multa: 2.250 menos 1.066,66 igual  a  1.183,34,  dividido  en  cuatro  se obtiene 295,83.   

17  Conforme al artículo 27 del C.P., inciso primero, la  pena  mínima  no  podrá  ser  inferior  a la mitad del mínimo y el máximo no  podrá superar las tres cuartas partes.   

18  Cfr. Inciso 2 del artículo 61 del C.P.   

19  Pena   que  corresponde  al  84,21%  del  monto  que  determina  los  límites del cuarto respectivo, porcentaje que tuvo en cuenta el  a quo.   

20  Cfr.   CSJ   SP   15   de  mayo  de  2003,  radicado  15619.   

21  Cfr.   CSJ   SP   de   27  de  mayo  de  2004.  Rad.  19.884   

22  Cfr.  CSJ  SP  del  15  de  mayo  de  2003,  radicado  15.619   

23  Inciso 2 del artículo 31 del C.P.   

24  Este  resultado se obtiene luego de reducir en un 50%  la  pena  de  multa fijada para el delito de secuestro simple agravado frente al  cual  ninguna  restricción   de  rebaja de pena prevé el legislador en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

25  Conforme  al  numeral  4º  del artículo 39 del C.P.  “En  caso  de  concurso  de  conductas  punibles o  acumulación   de   penas,  las  multas  correspondientes  a  cada  una  de  las  infracciones  se sumarán , pero el total no podrá exceder el máximo fijado en  este   artículo   para   cada   clase   de  multa”     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *