CP135-2015(46189)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP135-2015  

Radicación n° 46189  

Aprobado Acta No. 356  

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  dominicano  FRANCISCO  ADOLFO MERAN MONTERO presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota  Verbal No. 0913 del 5 de junio de  2015,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  del  señor FRANCISCO ADOLFO MERAN MONTERO,  contra  quien la Corte del Distrito de  Puerto  Rico dictó el 12 de junio de 2014 la tercera acusación sustitutiva No.  14-166(FAB).   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de   FRANCISCO  ADOLFO  MERAN  MONTERO  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 0334 de marzo 10 de 2015  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  por  medio  de  la  cual solicita la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   FRANCISCO   ADOLFO   MERAN  MONTERO,  por  cuanto   es  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

(ii)   Copia   de  la  tercera  acusación  sustitutiva  No.  14-166(FAB) proferida por la Corte del Distrito de Puerto Rico  el 12 de junio de 2014.   

(iii)  Traducción  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18,  Sección  3282;  Título  21,  Secciones  812,  841,  846,  853, 952, 960 y 963;  Título 46, Secciones 70502 y 70507.   

(iv)  Orden  de  arresto contra FRANCISCO  ADOLFO  MERAN  MONTERO  emitida  por la Corte del Distrito de Puerto Rico.   

(v)   Declaración   jurada   rendida  por  Julia  Díaz  Rex,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la cual se  refiere  al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación,  concreta   los   cargos   formulados   contra  MERAN  MONTERO, indica los elementos integrantes del delito y  remite  a  la  declaración  del  agente  especial  de  la  Oficina  Federal  de  Investigaciones  (FBI) donde  expone detalles de los hechos de del caso.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Daniel  O.  Cabrero, agente encargado del  caso  por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la  cual se solicita la extradición.   

(vii)  Huellas digitales, datos personales y  fotografías     de    FRANCISCO    ADOLFO    MERAN  MONTERO.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  la  Nota  Diplomática No. 0334 de  marzo  10  de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, la Fiscalía General de  la  Nación  mediante  Resolución  de  la  misma  fecha  ordenó  la captura de  MERAN  MONTERO,  la cual se  hizo  efectiva  el 12 de abril siguiente en la ciudad de Bogotá por la Policía  Nacional.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No. 0913 de junio 5 de 2015, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho  con  oficio  DIAJI  No.  1316  de igual calenda, en el cual conceptuó:   

«Conforme  con  lo  establecido en nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  se informa que es del caso proceder con  sujeción  a  los  instrumentos  internacionales vigentes entre la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente  para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico  de estupefacientes y sustancias psicoactivas”, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988. (…)   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  los  artículos  491  y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados  por  las  Convenciones  aludidas,  el  trámite se regirá por lo previsto en el  ordenamiento       jurídico       colombiano»1.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normatividad,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la falta de pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  con  oficio  OFI15-0015055-OAI-1100  del  20 de junio de 2015,  envió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 22 de junio de 2015 la  Corte  inició  la  etapa  judicial  del  trámite  y,  posteriormente,  corrió  traslado  al  Ministerio  Público  de  la solicitud de emitir concepto bajo los  ritos  de  la  extradición  simplificada  prevista en el artículo 70 de la Ley  1453   del   24   de   junio   de   2011   incoada   por   el   requerido  y  su  defensor.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  previa  entrevista  con  el  requerido y verificación de sus  garantías               fundamentales2,   coadyuva la petición,  razón  por  la  cual  el  expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin  surtirse  los  traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y  a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  por  cuyo  medio  la  persona  requerida  en extradición, con la  anuencia   de  su  defensor  y  del  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento    y    solicitar    la    emisión    de   plano   del   concepto  correspondiente.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos en  relación      al      ciudadano     FRANCISCO ADOLFO MERAN MONTERO.   

En efecto, la solicitud del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  vigencia  de  dicha  preceptiva y, posteriormente, fue  coadyuvada  por  la  representación  del Ministerio Público, por manera que se  reúnen  los  presupuestos  para  emitir  concepto  bajo  el  rito  del trámite  simplificado,  a  ello  procede  la  Corte,  previo  análisis de los siguientes  aspectos.   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan en (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero   a   la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por demás, uno de los objetivos fundantes de  la  extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la  cooperación   internacional,  razón  que  legitima  la  realización  de  este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  dominicano    FRANCISCO    ADOLFO   MERAN   MONTERO  y,  al  efecto,  anexó copia de la tercera acusación  sustitutiva  No.  14-166(FAB)  proferida el 12 de junio de 2014 por la Corte del  Distrito  de  Puerto  Rico.  Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida  contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.   

También  allegó  la declaración jurada de  Julia   Díaz-Rex,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, quien refiere  el  procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar  la acusación,  concreta  los  cargos  formulados  contra FRANCISCO  ADOLFO  MERAN  MONTERO, precisa  los  elementos  integrantes  del  delito y remite a la declaración de apoyo del  agente   encargado   de   la   investigación   para  mayores  detalles  de  los  hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

Así mismo, están traducidos al castellano,  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación propia del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por Magdalena  Boynton, Directora Asociada de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  del mismo país, reconocido en tal condición por su  Procuradora     Loretta    E.    Lynch.   

Igualmente,  se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita  por  John  F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento de Estado de los  Estados    Unidos   de   América   y   por   Teyona  Richards-Lewis,     Funcionaria     Auxiliar     de  Autenticaciones  del  mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada  por   la   Vice-Cónsul   de   Colombia   en   Washington,   D.C.,  María   Fernanda  Cuellar  Botero,  cuya  rúbrica  fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  Por    lo   tanto,   se   cumplen   a   cabalidad   los   requisitos   para   su  validez.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 0913 del 5 de  junio  de  2015  a través de la cual se formaliza la petición de extradición,  advierte   la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  FRANCISCO  ADOLFO MERAN MONTERO, nacido el  31  de  mayo  de 1964 en República Dominicana, titular de la cédula dominicana  No. 001-1298917-3 y del pasaporte No. SC8356455.   

La  persona  solicitada  se  identificó con  aquel  nombre  y documentos de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en su cédula de  ciudadanía  coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la  identidad  advertida,  el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas  decisiones  adoptadas  en  el marco de este trámite, sin formular reparo alguno  al   respecto3.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de ésta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, los hechos imputados por la  autoridad  extranjera  refieren  que  a  partir del mes de agosto de 2012, en el  Distrito  de Puerto Rico y en otros lugares, FRANCISCO  ADOLFO MERAN MONTERO y otros:   

“CARGO   DOS   

…a   sabiendas   e   intencionalmente,  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  estaban  de  acuerdo entre sí y con  diversas  otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito  definido  en  el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846(a)(1);  a  saber,  poseer,  a  sabiendas,  con  la  intención  de  distribuir cinco (5)  kilogramos  o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable  de  cocaína,  una sustancia controlada de la Lista II de Sustancias Narcóticas  Controladas”  4.    

“CARGO  TRES   

a sabiendas e intencionalmente, combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras  personas  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para cometer (sic) definido en el  Título  21,  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 952(a) y 960; a saber,  importar,  a  sabiendas  e  intencionalmente, cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia    controlada    de    la   Lista   II   de   Sustancias   Narcóticas  Controladas”5.     

   

De  igual  forma,  el  agente  encargado de  investigar        el        caso       señala6:   

“La  investigación  reveló  que  desde  agosto  de  2012  hasta el 12 de junio de 2014, Meran-Montero era miembro de una  organización  de narcotráfico con sede en Colombia que transportaba múltiples  kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. (…).   

7.  En  febrero de 2013, el CS informó al  FBI  que,  en  agosto  de  2012,  el  CS  y  García-Sierra  participaron en una  operación  de  contrabando  de cocaína. Según el CS, García Sierra, miembros  de  la  tripulación, y el CS llevaron a cabo una transferencia de barco a barco  de  850  kilogramos  de cocaína en las aguas internacionales del mar caribe. La  cocaína  fue  colocada  en  un  compartimento  oculto a bordo del Matthew I. La  cocaína  fue,  a  partir  de  ese  entonces, contrabandeada con éxito a Puerto  Rico.  El  CS declaró que Fidel Camacho-Durán adquirió el Matthew I para esta  operación  de contrabando de cocaína, y que Meran-Montero recibió la cocaína  en  Puerto  Rico para su posterior distribución, que incluye los Estados Unidos  continentales.                (…)”7.      

Los    anteriores   cargos   encuentran  equivalencia  en  la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo  del  Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19  de   la   Ley   1121   de  2006,  del  concierto  para  delinquir,  que  contempla  sanción  privativa  de la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

También  se  actualiza en el artículo 376  del  Código  Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o porte  de   estupefacientes,  sancionado  con  una  pena  de  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

De  esta manera, confrontados los supuestos  fácticos   referidos  en  el  indictment  y  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con las  disposiciones   internas  de  Colombia,  se  advierte  cómo  las  conductas  de  concertarse   para  traficar  estupefacientes  y  concretar  ese  propósito  se  encuentran  penalizadas  en  los dos países, de manera que corresponden a tipos  penales  nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión,  razón   por   la  cual  se  encuentra  satisfecho  el  principio  de  la  doble  incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación     jurídica     señalando     los     preceptos    aplicables  (Cfr.  CSJ SP Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad.  No.  20292;  23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932;  noviembre  4  de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818).   

Así  las  cosas,  se  tiene que la tercera  acusación  sustitutiva  No. 14-166(FAB) proferida el 12 de junio de 2014 por la  Corte  del Distrito de Puerto Rico, al igual que ocurre con la pieza de la misma  índole  en  el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en  la  cual  el  procesado  tiene  la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos a él atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los  hechos,  así  como  las  circunstancias  bajo  las  cuales  actuaba  FRANCISCO  ADOLFO  MERAN  MONTERO  y  las  disposiciones violadas con los  actos allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición   del   ciudadano  dominicano  FRANCISCO  ADOLFO  MERAN  MONTERO formulada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los  cargos  2  y  3  contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. 14-166(FAB)  dictada   el  12  de  junio  de  2014  por  la  Corte  del  Distrito  de  Puerto  Rico.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación     al    requerido,    a  su  defensor,  al  representante  de la Procuraduría y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS        BUSTOS       MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA PENAL  

Aclaración de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ  CARLIER   

Rdo. Extradición 46189  

Solicitado:   FRANCISCO   ADOLFO   MERAN  MONTERO   

Con el respeto por el criterio mayoritario  de  la  Sala  en  el  trámite  de  extradición  de  la referencia, sustento la  aclaración  de  voto  en el hecho de que se debe condicionar la extradición de  toda  persona  (nacional o extranjero) que el Estado colombiano conceda para que  el  Gobierno  reclamante  se  comprometa a no someter a trato cruel ni a imponer  pena  de  muerte  o  cadena  perpetua  al  solicitado, porque la Carta Política  proscribe  esas sanciones, a tal punto que si por reciprocidad ese compromiso no  se  adquiere,  hay  suficientes motivos legales para negar la extradición, dado  que  se  vulnerarían  los  mandatos  superiores  que  le prohíben a los jueces  colombianos imponer o permitir que se impongan tales penas.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado.  

Fecha ut supra    

1 Cfr.  Folios 39 a 41 de la carpeta anexa.   

2 Ver  acta  de verificación de garantías visible a folio 20 y ss de la carpeta de la  Corte.    

3  Perito  dactiloscopista  cotejó  las huellas del capturado con las que a nombre  de   FRANCISCO  ADOLFO  MERAN  MONTERO  aportadas   por   el   país   requirente,   encontrando   que  son  uniprocedentes. Ver folio 13 de la carpeta de la anexa.   

4 Cfr.  Folio 135 y ss de la carpeta anexa.   

5 Cfr.  Folios 139 y ss  de la carpeta anexa.   

6  Se  trata  de  Daniel O. Cabrero  agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI).   

7 Cfr.  Folio 152 carpeta anexa.     

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