CP091-2015(45740)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

CP091-2015  

Radicación n° 45740  

Acta N° 276  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502 de la ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con  la   extradición   del   ciudadano  colombiano  ADOLFO  LEÓN  GARCÍA  SIERRA,  solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  22  de  diciembre  de 2014 y marzo 10 de  2015,  el  Gobierno  de  Estados Unidos de América mediante Notas Diplomáticas  2468  y  0333,  solicitó  al de Colombia la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA, requerido  por  delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, según las acusaciones  tercera  sustitutiva  No. 14-166 (FAB) y 14-726 (ADC), dictadas el 12 de junio y  4  de  diciembre  de  2014  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Puerto Rico.   

El  31  de enero de 2015, GARCÍA SIERRA fue  aprehendido  en una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en  la  Avenida  9  No.26-96  de  Los  Patios  (NS),  en cumplimiento de la orden de  captura  impartida  el  21  del  mismo  mes  y  año por el Fiscal General de la  Nación.   

El  27  de marzo de 2015, el Gobierno de los  Estados  Unidos  mediante  nota  verbal  No.  0501  formalizó  la  solicitud de  extradición de ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA.   

Concepto   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   

La   Directora   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI  No  0664  del  27  de  marzo de 2015 dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, informa que es del  caso  proceder  con  sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre  la   República   de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América,  como  la  “Convención  de  Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito   de   estupefacientes   y   sustancias   psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.   

Igualmente   menciona   la   “Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada”,  adoptada  en  Nueva  York  el  27  de  noviembre  de  2000,  y  agrega  que  acorde  con “lo  preceptuado  en  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados  por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto  en    el   ordenamiento   jurídico   colombiano”1.   

En  el  término de traslado, previsto en el  inciso  primero  del  artículo 500 de la ley 906 de 2004, el defensor solicitó  pruebas,  las  cuales  mediante  auto del 3 de junio de 2015, la Corte negó por  innecesarias, inconducentes e inútiles.   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN  

Ministerio Público  

La Delegada luego de verificar los documentos  adjuntos  a  la solicitud de extradición, expresa que en relación con el marco  temporal  de los hechos y su lugar de comisión, no hay impedimento alguno que a  la  luz de lo previsto en el Acto Legislativo No 01 de 1997, el cual reformó el  artículo   35   de   la   Carta   Política,   impida   la   extradición   del  requerido.   

Señala que de acuerdo con lo conceptuado por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, se encuentra vigente entre Colombia y  los  Estados  Unidos,  la  Convención  de  Naciones  Unidas  contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.   

En   relación  con  los  requisitos  para  concederla,  relativos  a  la  validez  formal de la documentación aportada, la  plena   identidad   del   requerido  en  extradición,  el  principio  de  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  país  solicitante  con la de nuestro sistema procesal penal, manifiesta que se cumplen  las exigencias señaladas en la ley.   

En  el  evento que la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  emita  concepto  favorable  a  la extradición de GARCÍA  SIERRA,  pide  exhortar  al Gobierno Nacional que advierta a las autoridades del  país  extranjero, que la entrega del requerido las limita, ya que sólo podrán  juzgarlo  por  los  hechos  que  la  originan,  y  conforme con los instrumentos  internacionales  sobre derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política,  se  abstengan de imponerle pena de muerte, someterlo a desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro,  prisión perpetua y confiscación.   

Bajo   esas   consideraciones,   solicita  conceptuar  de  manera  favorable  sobre la petición de extradición presentada  por los Estados Unidos en contra de ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA.   

Defensa  

Pide conceptuar desfavorablemente, en razón  a  que  los  jueces  naturales  en  el evento de la comisión de alguna conducta  punible  son  los de Colombia, porque las operaciones indicadas en el indictment  ocurrieron  en  nuestro territorio. Además advierte que las exigencias formales  para  la  extradición  no  se  cumplen,  porque  el  aludido  documento  no  es  equivalente a la acusación prevista en la ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES  

La Corte Suprema de Justicia con vista en el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, procederá a verificar el  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de  2004,  legislación  aplicable  a  este  trámite,  en razón a que el ciudadano  colombiano  ADOLFO  LEÓN  GARCÍA SIERRA, es requerido en extradición por  hechos      cometidos     en     su     vigencia2.   

VALIDEZ   FORMAL   DE   LA   DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA   

De  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  495  de  la  906  de  2004,  a la solicitud formal de extradición se  adjunta los siguientes documentos:   

1.1  Copia  de  las  acusaciones,  tercera  sustitutiva  No.  14-11  (FAB)  y  14-726  (ADC)  emitidas el 12 de junio y 4 de  diciembre  de  2014,  en  la Corte Distrital para el Distrito de Puerto Rico, en  las   cuales  el  Gran  Jurado  acusa  a  ADOLFO  LEGÓN  GARCÍA  SIERRA  alias  “Fito”,  “Maporu”, “Mamporu”, “cuñao”  o  “El heladero”, de concertarse con otras personas  para  importar  y poseer con intención de distribuir cocaína, y para blanquear  y blanqueo de instrumentos monetarios.   

1.2  Los  actos  ilícitos por los cuales es  requerido  el  ciudadano colombiano, se ejecutaron a partir de noviembre de 2010  hasta   septiembre   de  2012  y  de  agosto  de  2012  hasta  la  fecha  de  la  acusación.   

1.3  Copia  de  las  órdenes  de  arresto  impartidas  contra  GARCÍA SIERRA impartidas el 12 de junio y el 4 de diciembre  de  2014,  por  el  Tribunal  Federal  de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico.   

1.4 Copia de las normas legales que describen  los  cargos, Secciones 846, 841(a)(1)(b)(1)(A)(ii), (b)(1)(A)(i), (b)(1(B)(vii),  963,  952,  960(a)(1)(b)(1)(B),  (b)(1)(A), (b)(2)(G), título 21 del Código de  los  Estados  Unidos, 1956h, (a)(1)(B)(i), 1956(a)(2)(A), título 18 del Código  de  los  Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refieren Julia Díaz  Rex  y  Carlos  R.  Cardona,  Fiscales Auxiliares de la Fiscalía de los Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico.   

1.5  Declaraciones juradas rendidas el 24 de  febrero  y  11  de marzo de 2015 respectivamente por los citados fiscales, el 24  de  enero  y 12 de marzo de 2015 por Daniel O. Cabrero y Francisco J. Calderón,  agentes  especiales  de  la  Oficina   Federal de Investigaciones FBI y del  Servicio  de  Inmigración  y  Control  de Aduanas, Investigaciones de Seguridad  Nacional  en  Puerto  Rico, en las que se refieren al proceso del Gran Jurado, a  los  cargos,  leyes  pertinentes,  los  antecedentes  de  la investigación, los  hechos y pruebas que sustentan la acusación.   

1.6 Magdalena A. Boynton, Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juramentadas  fueron  proporcionadas  en  apoyo  de la solicitud de extradición  formal   de  Colombia  a  ese  país  de  ADOLFO  LEÓN  GARCÍA  SIERRA,  alias  “Fito”,  “Maporu”, “Mamporu”, “Cuñao”  o  “El  heladero”, cuyas copias se conservan en los  archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.   

1.7 El Procurador de los Estados Unidos Eric  H.  Holder,  Jr.,  declara  haber  hecho  estampar  el sello del Departamento de  Justicia   y   solicitado   al   Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales dar fe de su firma.   

1.8  John  F. Kerry, Secretario de Estado de  los  Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello  del  Departamento  de  Estado  y  su  nombre  fuera  suscrito por el funcionario  auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O. Hatchett.   

1.9   María   Fernanda   Cuellar  Botero,  Vicecónsul  General  de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, certifica la autenticidad de la firma del  anterior funcionario.   

La documentación allegada con la solicitud,  además  de  hallarse  traducida  al  español  y  legalizada  de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  Decreto  2282  de  1989, reúne los requisitos  formales para la extradición de GARCÍA SIERRRA.   

PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO  

En  las  notas  diplomáticas adjuntas a las  solicitudes  de  extradición,  se  informa  que  ADOLFO  LEÓN  GARCÍA SIERRA,  conocido   también   con  los  alias  de  “Fito”,  “Maporu”,   “Mamporu”,   “cuñao”  o  “El  heladero”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  15  de  agosto de 1972 en  Cúcuta,   Norte   de   Santander   y   porta  la  cédula  de  ciudadanía  No.  88.288.646.   

La  persona capturada el 31 de enero de 2015  en  el  inmueble  ubicado  en  la  Avenida  9 No. 26-96 del municipio Los Patios  (Norte  de Santander), en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro  llevada a cabo en esa residencia, es la requerida en extradición.   

Los datos suministrados a las autoridades el  día  de  su  aprehensión,  consignados  en  el acta de derechos del capturado,  coinciden  con  los mencionados en las notas diplomáticas, sin que en relación  con  su  identidad,  hiciera observación alguna al momento de ser privado de su  libertad.   

Mediante   diligencia   de  confrontación  dactiloscópica  se  estableció  que  sus impresiones dactilares obrantes en la  tarjeta  decadactilar  con  membrete  de la Policía Nacional de Colombia Dijin,  corresponden  a  las  que  obran   en  el  informe  sobre consulta WEB a la  Registraduría    Nacional    del    Estado   Civil   Dirección   Nacional   de  Identificación,   y   que  al  tomar  como  referencia  para  estudio   la  impresión  dactilar  del  dedo  índice  derecho,  se  verifica la identidad de  ADOLFO LEÓN GARCÍA SIERRA con cédula de ciudadanía 88.288.646.   

EL     PRINCIPIO     DE     LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

En  orden  a  verificar  su cumplimiento, es  imprescindible  confrontar  los  hechos  en  los cuales se funda la solicitud de  extradición  con  las  conductas  penales descritas en la legislación interna,  sin  atender  a  su  denominación  jurídica, y determinar si la sanción penal  mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

A  GARCÍA  SIERRA  se le acusa de nueve (9)  cargos  para  cometer  delitos  de  concierto para importar cocaína, heroína y  marihuana  a  Puerto  Rico,  poseer  con  intención  de  distribuir  a los  Estados Unidos las mismas sustancias y de blanqueo de capitales.   

En la tercera acusación sustitutiva dictada  el 12 de junio de 2014, es acusado de dos (2) cargos:   

“CARGO  DOS.  Título 21, Código de  los  Estados  Unidos, & 846 (Asociación Delictuosa  para  Poseer  con intención a Distribuir Sustancias Controladas). Comenzando en  o  alrededor  del  principio  de  agosto  de  2012,  hasta  en o alrededor de la  devolución  de la acusación presente, en el Distrito de Puerto Rico y en otras  partes  dentro  de  la  jurisdicción  de  este  Tribunal, … [19] ADOLFO LEÓN  GARCÍA-    SIERRA,    t/c/c   “Fito”,   los   acusados,   a   sabiendas   e  intencionalmente,  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y estaban de acuerdo  entre  sí  y  con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para  cometer  un  delito definido en el Título 21, Código  de  los  Estados  Unidos, Secciones (46(a)(1); a saber,  poseer,  a  sabiendas  con  los  intención de distribuir (5)  kilogramos o  más  de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína,  una  sustancia  controlada de la Lista II de Sustancias Narcóticas Controladas.  Todo  en  violación  del  Título  21, Código de los  Estados    Unidos,    Sección    846”;   

“CARGO  TRES. Título 21, Código de  los  Estados  Unidos, & 963 (Asociación Delictuosa  para  Importar  Narcóticos  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de los  mismos).  Comenzando  en o alrededor del principio de agosto de 2012, hasta en o  alrededor  de la devolución de la acusación presente, en el Distrito de Puerto  Rico  y  en  otras  partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal, … [19]  ADOLFO  LEÓN  GARCÍA-  SIERRA,  t/c/c  “Fito”, los acusados, a sabiendas e  intencionalmente,  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y estaban de acuerdo  entre  sí  y  con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para  cometer  (sic)  definido  en el Título 21, Código de  los  Estados  Unidos, Secciones 952(a) y 960; a saber,  importar  a  sabiendas  e  intencionalmente,  cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  Sustancia  Controlada de la Lista II de Sustancias Narcóticas Controladas. Todo  en  violación  del Título 21, Código de los Estados  Unidos,        Sección       963”.   

Y en la acusación emitida el 4 de diciembre  del mismo año, se le atribuyen siete (7) cargos:   

“CARGO  UNO.   Asociación   Delictuosa   para  Importar  una  Sustancia  Controlada  (Título  21,  Código  de los  Estados     Unidos,    Secciones    963,    952    y  960(a)(1)(b9(1)(B),  (b)(1)(A), (b)(2)(g)). Desde en o alrededor de noviembre de  2010,  y  continuando hasta en o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito  de  Puerto Rico y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal,:  …  [2]  ADOLFO  LEÓN  GARCÍA-SIERRA  t/c/c  Fito,  Maporu,  Mamporu,  Cuñao, El Heladero … los acusados  en   el   presente   documento,   a  sabiendas  e  intencionalmente  combinaron,  conspiraron,  y  estaban  de  acuerdo  entre  sí  y con diversas otras personas  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  cometer un delito contra los Estados  Unidos,  es  decir: importar al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde  lugares  fuera  del  mismo,  que incluye Colombia, Venezuela, Saint Croix, Saint  Thomas,  la República Dominicana y México, cinco (5)  kilogramos   o   más   de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo       una       cantidad       detectable       de      cocaína,  una sustancia controlada de la  Lista  II  de  Sustancias  Narcóticas  Controladas;  cinco  (sic)  (1)  kilogramo  o  más  de  una mezcla o  sustancia     conteniendo    una    cantidad    detectable    de    heroína,  una Sustancia Controlada de la  Lista    I    de   Sustancias   Narcóticas   Controladas;   cien   (100)  kilogramos  una mezcla o sustancia  conteniendo       una       cantidad       detectable       de      marihuana, una Sustancia Controlada de la  Lista  I  de  Sustancias  Narcóticas  Controladas.  Todo ello en violación del  Título  21, Código de los Estados Unidos,    Secciones    963,    952   y   960(a)(1)(b9(1)(B),   (b)(1)(A),  (b)(2)(G);   

“CARGO  DOS. Asociación Delictuosa para Poseer con intención  a     Distribuir    Sustancias    Controladas    (Título    21,    Código  de  los Estados Unidos, Secciones  846,  841(a)(1)  (b)(1)(A)(ii),  (b)(1(A)(i),  (b)(1)(B)(vii)).  Desde en o  alrededor  de  noviembre  de  2010,  y  continuando  hasta  en  o  alrededor  de  septiembre  de  2012,  en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de  la  jurisdicción  de  este  Tribunal,: … [2] ADOLFO  LEÓN    GARCÍA-SIERRA    t/c/c    Fito,    Maporu,    Mamporu,    Cuñao,   El  Heladero  … los acusados en el presente documento, a  sabiendas  e  intencionalmente  combinaron,  conspiraron,  y  estaban de acuerdo  entre  sí  y  con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para  cometer  un  delito  contra  los  Estados  Unidos,  es decir: una violación del  Título    21,     Código   de   los   Estados  Unidos,   Secciones   846,  841(a)(1)  (b)(1)(A)(ii),  (b)(1(A)(i),  (b)(1)(B)(vii),  a saber, posesión con la intención a distribuir  cinco  (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína,  una Sustancia Controlada de la  Lista  II  de  Sustancias  Narcóticas  Controladas;  cinco  (sic)  (1)  kilogramo  o  más  de  una mezcla o  sustancia     conteniendo    una    cantidad    detectable    de    heroína,  una Sustancia Controlada de la  Lista    I    de   Sustancias   Narcóticas   Controladas;   cien   (100)  kilogramos  una mezcla o sustancia  conteniendo       una       cantidad       detectable       de      marihuana, una Sustancia Controlada de la  Lista  I  de  Sustancias  Narcóticas  Controladas.  Todo ello en violación del  Título  21, Código de los Estados Unidos,    Secciones    846,    841(a)(1)    (b)(1)(A)(ii),   (b)(1(A)(i),  (b)(1)(B)(vii);   

“CARGO  TRES.    Asociación   Delictuosa   para   Blanquear  Instrumentos  Monetarios  Título  18, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones 956(h) y 956(a)(1)(B)(i) y  1956(a)(2)(A).  Desde  en  o alrededor de noviembre de 2010 hasta en o alrededor  de  septiembre  de  2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro  de  la  jurisdicción de este Tribunal: … [2] ADOLFO  LEÓN    GARCÍA-SIERRA    t/c/c    Fito,    Maporu,    Mamporu,    Cuñao,   El  Heladero  …  los  acusados en el presente documento,  combinaron,  conspiraron,  y  estaban  de acuerdo entre sí y con otras personas  desconocidas  al  Gran  Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos en  violación  del  Título  18,  Código de los Estados  Unidos,  Sección  956,  a saber: a sabiendas llevar a  cabo  y  tratar  de  llevar  a  cabo  transacciones  financieras  que afectan el  comercio  interestatal  y  extranjero,  transacciones las cuales involucraron el  producto  de  una  actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la  importación,  recepción,  ocultamiento,  comprar,  venta,  o  de  otra  manera  criminal,  la  negociación  de sustancias controladas (tal como se define en la  sección  102  de  la  ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1961,  punibles  en virtud de  cualquier  ley  de  los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los  Estados   Unidos,   Secciones   846,   841(a)(1)   (b)(1)(A)(ii),   (b)(1(A)(i),  (b)(1)(B)(vii)  y  Título  21,   Código de los  Estados   Unidos,   Secciones   963,  952,  960(a)(1)  (b)(1)(B),  (b)(1)(A),  (b)(2)(G)  a  sabiendas  de que las transacciones fueron  diseñados  en  su  totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad, y control del producto de la actividad ilegal  especificada,  y  que  mientras realizaban y intentaban realizar dichos tipos de  transacciones   financieras,   sabían  que  la  propiedad  involucrado  en  las  transacciones  financieras  representaba el producto de algún tipo de actividad  ilícita;  y,  (b)  a  sabiendas transmitir o transferir e intentar transmitir o  transferir  instrumentos  o  fondos monetarios de un lugar dentro de los Estados  Unidos  hacia  y  a  través  de  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos con la  intención  de promover el ejercicio de la actividad ilegal especificada, que es  la  fabricación, la importación, la recepción, el ocultamiento, compra, venta  o  de  otra  forma criminal, la negociación de sustancias controladas (tal como  se  define  en la sección 102 de la ley de Sustancias Controladas), establecido  en   el   Título   18,   Código   de  los  Estados  Unidos, Sección 1961, punibles en virtud de cualquier  ley   de   los   Estados   Unidos,   incluyendo   el  Título  21,  Código  de  los Estados Unidos, Secciones  846,  841(a)(1);  y/o  el  Título  21, Código de los  Estados  Unidos,  Sección  963, 952 y 960(a)(1).  Todo  ello  en  violación  del  Título  18,  Código  de  los  Estados Unidos,  Secciones 1956(h) y 1956(a)(1)(B)(i) y 1956(a)(2)(A).   

“Cargo  Catorce. Blanqueo de instrumentos Monetarios (Blanqueo  de   Capitales  Internacional)  Título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  1956(a)(2)(A). Desde en o alrededor del 6 de mayo de 2011, hasta en o  alrededor  del  12  de  mayo  de  2011m en el Distrito de Puerto Rico y en otras  partes   dentro   de   la  jurisdicción  de  este  Tribunal:  …  [2]  ADOLFO  LEÓN  GARCÍA-SIERRA  t/c/c  Fito,  Maporu,  Mamporu,  Cuñao,  El  Heladero  … los acusados en el presente  documento,  en  concierto  y  común  acuerdo con diversas personas, a sabiendas  transmitieron  o transfirieron e intentaron transmitir o transferir instrumentos  monetarios  o  fondos,  es decir, transferencias monetarias por Western Union en  un  total  de  CUARENTAISIETE  MIL NOVECIENTOS DÓLARES en moneda estadounidense  ($47,900.00),  desde  un lugar dentro de los Estados Unidos, que es Puerto Rico,  a  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, que es Colombia, con la intención de  promover  y  llevar  a  cabo  una  actividad ilícita especificada, es decir, la  manufactura,  importación,  recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra  manera  criminal,  la negociación de sustancias controladas (tao como se define  en  la  sección  102  de  la  ley de Sustancias Controladas), establecido en el  Título  18, Código de los Estados Unidos,  Sección 1961, punibles en virtud de cualquier ley de los Estados  Unidos,  incluyendo  el  Título  21,  Código de los  Estados  Unidos,  Secciones 846, 841(a)(1) y7o Título  21,   Código   de  los  Estados  Unidos,  Secciones  963,  952,  960(a)(1).  Todo  ello  en  violación del  Título  18, Código de los Estados Unidos, & 1956(a)(2)(A) y & 2.   

“Cargo  Diecinueve   Blanqueo   de   Instrumentos  Monetarios  (Título     18,    Código    de    los    Estados  Unidos,  Secciones  1956  (a)(1)(B)(i)) En o alrededor  del  15 de abril del 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otras parte dentro  de  la  jurisdicción de este Tribunal: … [2] ADOLFO  LEÓN   GARCÍA-SIERRA   t/c/c   Fito,  Maporu,  Mamporu,  Cuñao,  El  Heladero  …   los  acusados  en el presente documento, en  concierto  y  común  acuerdo  con  diversas  personas, a sabiendas realizaron e  intentaron   realizar   una  transacción  financiera  que  afecta  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  es  decir transportaron y entregaron CINCUENTA MIL  DÓLARES          en          moneda         estadounidense         ($50,000.00)  involucrando el producto de  una  actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación,  recepción,  ocultamiento,  comprar,  venta,  o  de  otra  manera  criminal,  la  negociación  de  sustancias  controladas (tal como se define en la sección 102  de   la   ley   de  Sustancias  Controladas),  establecido  en  el  Título  18,  Código    de    los   Estados   Unidos,  Sección 1961, punibles en virtud de cualquier ley de los Estados  Unidos,  incluyendo  el  Título  21,  Código de los  Estados  Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) y Título 21,  Código    de    los   Estados   Unidos,   Secciones   963,   952,   960(a)(1),  a  sabiendas  de  que  las  transacciones  fueron  diseñados  en  su  totalidad  o  en parte para ocultar y  disfrazar   la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad,  y  control  del  producto  de  la  actividad  ilegal  especificada,  y  que mientras realizaban y  intentaban  realizar  dichos  tipos de transacciones financieras, sabían que la  propiedad  involucrado en las transacciones financieras representaba el producto  de  algún  tipo  de actividad ilícita. Todo ello en violación del Título 18,  Código    de    los   Estados   Unidos, &1956(a)(1)(B)(i) y & 2.   

Cargo   Veinte  Blanqueo     de    instrumentos    Monetarios    (Título    18,    Código  de  los Estados Unidos, Secciones  1956(a)(1)(B)(i))  En  o  alrededor  del  17 de abril de 2012, en el Distrito de  Puerto  Rico  y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal: …  [2]  ADOLFO  LEÓN GARCÍA-SIERRA t/c/c Fito, Maporu,  Mamporu,  Cuñao, El Heladero …  los acusados en  el  presente  documento,  en concierto y común acuerdo con diversas personas, a  sabiendas  realizaron  e  intentaron  realizar  una  transacción financiera que  afecta  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  es  decir,  transportaron  y  entregaron   VEINTE   MIL   DÓLARES   en   moneda  estadounidense  ($20,000.00)  involucrando el producto de  una  actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación,  recepción,  ocultamiento,  comprar,  venta,  o  de  otra  manera  criminal,  la  negociación  de  sustancias  controladas (tal como se define en la sección 102  de   la   ley   de  Sustancias  Controladas),  establecido  en  el  Título  18,  Código    de    los   Estados   Unidos,  Sección 1961, punibles en virtud de cualquier ley de los Estados  Unidos,  incluyendo  el  Título  21,  Código de los  Estados  Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) y Título 21,  Código    de    los   Estados   Unidos,   Secciones   963,   952,   960(a)(1),  a  sabiendas  de  que  las  transacciones  fueron  diseñados  en  su  totalidad  o  en parte para ocultar y  disfrazar   la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad,  y  control  del  producto  de  la  actividad  ilegal  especificada,  y  que mientras realizaban y  intentaban  realizar  dichos  tipos de transacciones financieras, sabían que la  propiedad  involucrado en las transacciones financieras representaba el producto  de  algún  tipo  de actividad ilícita. Todo ello en violación del Título 18,  Código    de    los   Estados   Unidos, &1956(a)(1)(B)(i) y & 2.   

“Cargo  Veintiuno Blanqueo de Instrumentos Monetarios (Título  18,   Código   de  los  Estados  Unidos,  Secciones  1956  (a)(1)(B)(i)  En o alrededor del 19 de abril del  2012,   en  el  Distrito  de  Puerto  Rico  y  en  otras  partes  dentro  de  la  jurisdicción  de  este Tribunal: … [2] ADOLFO LEÓN  GARCÍA-SIERRA  …   los acusados en el presente  documento,  en  concierto  y  común  acuerdo con diversas personas, a sabiendas  realizaron  e  intentaron  realizar  una  transacción  financiera que afecta el  comercio  interestatal  y  extranjero,  es  decir,  transportaron  y  entregaron  SESENTA     MIL     DÓLARES     en     moneda    estadounidense    ($60,000.00)  involucrando el producto de  una  actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación,  recepción,  ocultamiento,  comprar,  venta,  o  de  otra  manera  criminal,  la  negociación  de  sustancias  controladas (tal como se define en la sección 102  de   la   ley   de  Sustancias  Controladas),  establecido  en  el  Título  18,  Código    de    los   Estados   Unidos,  Sección 1961, punibles en virtud de cualquier ley de los Estados  Unidos,  incluyendo  el  Título  21,  Código de los  Estados  Unidos, Secciones 846, 841(a)(1) y Título 21,  Código    de    los   Estados   Unidos,   Secciones   963,   952,   960(a)(1),  a  sabiendas  de  que  las  transacciones  fueron  diseñados  en  su  totalidad  o  en parte para ocultar y  disfrazar   la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad,  y  control  del  producto  de  la  actividad  ilegal  especificada,  y  que mientras realizaban y  intentaban  realizar  dichos  tipos de transacciones financieras, sabían que la  propiedad  involucrado en las transacciones financieras representaba el producto  de  algún  tipo  de actividad ilícita. Todo ello en violación del Título 18,  Código    de    los   Estados   Unidos,       &1956(a)(1)(B)(i)       y       &      2.   

Las  conductas  punibles  descritas  en los  títulos  18  y  21  del  Código  de los Estados Unidos, también se encuentran  tipificadas  en  los  artículos 340, inciso segundo, modificado por el 19 de la  ley  1121  de  2006;  376,  modificado por el 11 de la ley 1453 de 2011; y, 323,  modificado por el 17 de la ley 1121 de 2006, del Código Penal.   

En efecto, el primero sanciona  la conducta de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o  sustancias  psicotrópicas,  o  de  lavado  de  activos con prisión de ocho (8)  años,  teniendo  en  cuenta el aumento previsto en el  artículo 14 de la ley 890 de 2004.   

El   segundo,   penaliza   el   tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes con prisión de ciento veintiocho (128)  a  trescientos  sesenta (360) meses, tipo de conducta alternativa que prevé las  modalidades  de  sacar  del país, llevar consigo, vender, ofrecer o suministrar  sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas.   

Y  el tercero, castiga el lavado de activos  con  prisión de ocho (8) a veintidós (22) años, por  el  hecho  de  legalizar,  ocultar  o  encubrir la verdadera naturaleza, origen,  ubicación,   destino  o  movimiento  de  dineros  provenientes  de  actividades  relacionadas  con  el  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas.   

En   esas   condiciones,  las  exigencias  previstas  en  el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas  al principio de la doble incriminación se hallan satisfechas.   

EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS  

La Corte encuentra           que las acusaciones tercera  sustitutiva  No. 14-11 (FAB) y 14-726 (ADC), emitidas en la Corte Distrital para  el  Distrito  de  Puerto Rico, guardan similitud con el escrito de acusación de  la  ley  906  de  2004,  a  pesar que los sistemas procesales penales de los dos  países no son sustancialmente idénticos.   

Los  miembros  del Gran Jurado, después de  examinar  la  evidencia presentada por las autoridades policiales de los Estados  Unidos,  determinan si hay causa probable para creer que un delito o delitos han  sido  cometidos  y  el  acusado  los  cometió;  en  caso  positivo,  emiten una  acusación  formal  que es un documento en el que imputan al causado un delito o  delitos,  identifican las leyes específicas infringidas por él y describen los  actos  constitutivos  de  violación de la ley penal, elementos también comunes  al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano.   

RESPUESTA A LA DEFENSA  

El  defensor  olvida  que de acuerdo con la  doctrina  y  la  jurisprudencia, la teoría mixta o de la ubicuidad imperante en  esta  clase  de  trámites,  considera  que  el lugar de comisión del delito es  aquel  donde  se desarrolla total o parcialmente la acción, o debió realizarse  la   acción   omitida,   o   en   el   que   se   produjo   o  materializó  el  resultado.   

Conforme con ella, las conductas imputadas a  ADOLFO  LEÓN  GARCÍA  SIERRA  en las acusaciones tercera sustitutiva No. 14-11  (FAB)  y 14-726 (ADC) se materializaron fuera de las fronteras Colombianas, pues  basta  tener  en cuenta la cita hecha en el alegato de la defensa sobre un hecho  de  la  acusación,  para  concluir que el apoderado del requerido desconoce los  alcances  de  la  citada  teoría,  como  quiera  que  la  carga de cocaína fue  entregada fuera del país bajo la coordinación de aquél.   

Y  en  cuanto a las reservas que dice tener  acerca  de  la  naturaleza  del  indictment, que en su opinión no se asemeja al  escrito  de  acusación  de  la  ley  906 de 2004, es pertinente precisar que la  similitud  se  predica  de  su  contenido  y alcance y no de la autoridad que lo  presenta,  allí  un gran jurado cuya decisión no requiere unanimidad y acá la  Fiscalía General de la Nación.   

Tampoco  se  desnaturaliza porque el Fiscal  Auxiliar  de  la  Fiscalía  explique  en  su  declaración  jurada de apoyo, el  proceso  seguido  por  el  gran jurado para emitir la acusación formal, una vez  determinada  la  existencia de causa probable sobre la comisión del delito y de  su  autor, ni mucho menos porque en el país requirente se hable que con un acto  se puede violar al mismo tiempo dos conductas punibles.   

La      supuesta      “incongruencia  y casi sin sentido” del  indictment,  que  el  actor  relaciona  con  la  ausencia  de  fechas  precisas,  indeterminación  de  los  actos  y  lugar  de  comisión, no son objeto de este  concepto  y  deberá  discutirlos al interior del juicio que le sea adelantado a  GARCÍA SIERRA por las autoridades del país requirente.   

Verificado   el   cumplimiento   de   los  presupuestos  sobre  los  cuales  la Corte funda su concepto y de acuerdo con el  Ministerio  Público,  la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del  ciudadano   colombiano   ADOLFO   LEÓN   GARCÍA   SIERRA   alias  “Fito”,   “Maporu”,   “Mamporu”,   “Cuñao”,   “El  Heladero”,   por   los   cargos  imputados  en  las  acusaciones allegadas al trámite.   

CONDICIONAMIENTOS     AL     GOBIERNO  NACIONAL   

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional,   como   supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la  eventual  resolución  positiva  de  la  solicitud  de extradición de  GARCÍA   SIERRA,   la   Corte   juzga   pertinente   imponer   los   siguientes  condicionamientos a su extradición.   

La  prohibición  de  cadena  perpetua,  o  sometimiento   a  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  destierro  o  confiscación  para los delitos que la  prevén,  por  estar  excluidas  del  ordenamiento  jurídico interno, según lo  dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Así   mismo   se   recuerda   al  país  solicitante,     que  únicamente     podrá  juzgarlo   por    las   conductas   que   contiene  la          petición,          según se indicó en la parte inicial de  este concepto.   

El  artículo  42  de  la  Carta  Política  previene  que  la  familia  es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la  obligación   del   Estado   de   garantizar   su   protección  integral  y  la  inviolabilidad  de  la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al  Gobierno  Nacional  le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las  políticas  internas  sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido  posibilidades  racionales  y reales de tener contacto regular con sus familiares  más cercanos.   

Para  preservar  los derechos fundamentales  del  requerido,  el  Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  requirente  le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en  condiciones  de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de  ser  sobreseído,  absuelto,  hallado  inocente  o  en situaciones similares que  conduzcan  a  su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido  la  pena  que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito  por el cual se autoriza su extradición.   

Se  recordará  al  gobierno extranjero, la  obligación  de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso  de  condena,  el  tiempo  que ha permanecido privado de su libertad en razón de  este trámite.   

Finalmente,  como  los alegatos de decomiso  que  hacen  parte  de  las  acusaciones,  son  una consecuencia económica de la  imputación  del  delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia  de  carácter  condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del  mismo.   

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano  colombiano  ADOLFO  LEÓN  GARCÍA  SIERRA  alias  “Fito”, “Maporu”, “Mamporu”, “Cuñao”,  “El  Heladero”, para que responda por los cargos 2  y  3  de  la acusación tercera sustitutiva No. 14-11 (FAB) de fecha 12 de junio  de  2014  y 1, 2, 3, 14, 19, 20 y 21 de la acusación14-726 (ADC) calendada el 4  de  diciembre de 2014, dictadas en la Corte Distrital para el Distrito de Puerto  Rico.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  advierte  al  Gobierno  Nacional  la  necesidad  de hacer conocer y demandar del  país    requirente,    el    acatamiento   a   los   condicionamientos   atrás  señalados.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 56 a 58, carpeta 2015-014.   

2  De  acuerdo  con  las acusaciones, los hechos se ejecutaron a partir de noviembre de  2010  y  agosto  de 2012 respectivamente; folios 241 y ss, carpeta 2015-014 cdno  1, y 76 y ss de la misma carpeta, cdno 2.     

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