CP083-2015(43387)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP083-2015  

Radicación n° 43387  

(Aprobado Acta No. 239)  

          Bogotá,   D.C.,   quince   (15)   de   julio   de  dos  mil  quince  (2015).   

ASUNTO  

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la  solicitud de extradición de Alain Emir Lassus, requerido por el Gobierno de  los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El Gobierno de los Estados Unidos de América,  por  conducto  de  su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0446 del 12  de  marzo de 2013, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  la   detención   provisional,   con   fines   de   extradición  del  ciudadano  cubano  Alain  Emir Lassus,  quien   es  requerido  para  cumplir  la  condena  impuesta  por  un  delito  de  narcóticos  en la Corte del Circuito para el Circuito Judicial Once del Condado  de   Miami-Dade,  Florida,  oportunidad  en  que  de  igual  manera  allegó  la  respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.   

Mediante  Resolución del 9 de abril de 2013,  el  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura con la finalidad indicada  del  citado, que se hizo efectiva el 18 de febrero de 2014 por integrantes de la  Policía Nacional.   

La   Dirección   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE  No.  0463  del  13  de  marzo  de  2013,  manifestó que por no existir convenio  aplicable  al  caso,  es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento  procesal  penal  Colombiano,  no  obstante  lo  cual  aclaró  que  “…se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos de América, la Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de 1988…”.   

A su turno, por medio de comunicación del 10  de  marzo  de  2014,  el  jefe  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  luego de considerar perfeccionado el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición  a  la  Sala  de  Casación  Penal,  con  el  fin  de  que emita el  respectivo concepto.   

Una  vez  la  documentación  arribó a esta  Corporación,  se  aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición  al  reconocerse personería jurídica al defensor de confianza, luego de lo cual  se  dispuso  correr  traslado  para  que los intervinientes solicitaran pruebas,  lapso  utilizado  por el defensor para pedir se allegara a la actuación algunos  elementos de juicio.   

El 1 de octubre de 2014, la Sala decidió no  decretar  la  práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Alain Emir  Lassus,  determinación  que  se  mantuvo  incólume  a través de auto del 3 de  junio  del año en curso, en respuesta al recurso de reposición interpuesto por  la defensa.   

Seguidamente  la  Sala  dispuso  correr  el  traslado  previsto  en  el  inciso  final  del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para que los interesados presentaran sus alegatos previos  al  concepto  de  fondo,  oportunidad  en  la  cual  tanto  el  defensor como la  Procuraduría  Delegada  ante  esta Corporación pusieron de presente sus puntos  de vista al respecto.   

ALEGATOS DEL DEFENSOR  

Solicita  el libelista a la Corte Suprema de  Justicia  que  emita  concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su  representado,   por  cuanto  los  documentos  allegados  en  sustento  de  dicha  pretensión no satisfacen las exigencias legales.   

En  ese sentido, indica que no se aportó la  acusación  de  la  Fiscalía de Estados Unidos del 17 de diciembre de 2008; que  no  existe  documento  certificado  en  cuanto  al  fallo del 29 de mayo de 2009  proferido   por   la  Jueza  Dava  Tunis;  a  su  representado  se  le  atribuye  equivocadamente  una  nacionalidad cubana que no posee; y se ignoraba la calidad  de ciudadano norteamericano de Alain Emir Lassus.   

Aduce   que   en   ningún   momento   la  documentación  aportada  relaciona  a  su  defendido  con  la  persona  que fue  condenada   en   Estados   Unidos,  pues  a  quien  buscan  es  a  un  ciudadano  cubano.   

Agrega   que   la  misma  no  acredita  la  autenticidad  de  su  contenido,  además  que  en  algunos  apartes se observan  tachaduras  y  enmendaduras,  e  igualmente  la  ausencia  de  transcripción al  castellano.   

Se refiere además a la patología coronaria  arterioesclerótica   con  compromiso  significativo  de  la  arteria  coronaria  derecha  y la arteria descendente anterior que padece su representado, así como  la  hipertensión,  dolencias  que  en caso de llegar a ser trasladado de país,  podrían poner en riesgo su vida.   

Sostiene que en la actuación no se encuentra  plenamente  acreditada  la  identidad  de  su mandante, en cuanto existen serias  dudas en torno a lo afirmado por el país requirente.   

Solicita  en  consecuencia  emitir  concepto  desfavorable    a    la    solicitud    de    extradición    “…única  forma en la que se puede garantizar los derechos humanos de  mí prohijado…”.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  la  actuación  adelantada  y  los  documentos  aportados  por  el Gobierno requirente y se refiere a las exigencias  previstas  en  el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte  de  la  Corte,  luego  de  lo  cual  colige que no está presente ninguna de las  limitantes   incluidas  en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política.   

Así  mismo, aborda el estudio de la validez  formal   de   la   documentación  allegada,  señala  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo  lo  cual le permite  concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.   

Igual  criterio expresa acerca de los demás  requerimientos  previstos  por  el  artículo  502  del Código de Procedimiento  Penal,  esto  es,  la  demostración  plena  de  la  identidad del requerido, el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia  proferida en el extranjero.   

En  consecuencia,  considera satisfechos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  Alain  Emir Lassus,  razón  por la cual pide a la Corte, si  acoge  su  criterio,  exhortar  al  Gobierno  Nacional para que formule al país  reclamante  los  condicionamientos  necesarios para garantizar la protección de  los  Derechos  Humanos  del  requerido,  en  atención  a  lo  dispuesto  en los  instrumentos     internacionales     y    en    la    Constitución    Política  colombiana.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  conformidad  con  los  tratados  públicos  y,  a  falta  de  estos,  según  lo  establecido en la legislación interna.   

En esa medida, procede la Sala a examinar las  exigencias  a  que  se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en cuanto  dispone  que  el  concepto  que  emite  la  Sala  de  Casación Penal debe estar  orientado  a  establecer,  entre  otros  presupuestos,  la  validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con la acusación y, cuando fuere el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

1.             Validez   formal   de  los  documentos  aportados   

Conforme  lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos   por   cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado;  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  esta  oportunidad,  el  Gobierno  de los  Estados  Unidos  elevó la solicitud de extradición a través de su Embajada en  Bogotá  por  conducto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, indicando las  razones  en  que  se  funda  y  la  información  necesaria  para  establecer la  identificación  de  la  persona  reclamada.  Adjuntó  además,  los siguientes  documentos:   

-.          Copia certificada de la acusación de la  Fiscalía de fecha 17 de diciembre de 2008.   

-.          Copia certificada de la sentencia del 29  de mayo de 2009.   

-.           Copia  certificada del Acuerdo Negociado  de  Culpabilidad  y la Orden que ratifica los términos del Acuerdo Negociado de  Culpabilidad, del 29 de mayo de 2009.   

-.           Segunda  Orden  de  arresto contra Alain  Emir Lassus.   

-.           Normas del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso.   

-.              Fotografía    de    Alain    Emir  Lassus.   

Los mencionados documentos, cuyo contenido y  traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la documentación que los  acompaña,  fueron  certificados  por Dennis Wollen, Auxiliar de autenticaciones  del  Departamento de Estado de los Estados Unidos, al igual que autenticados por  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  cuya  firma,  del  mismo  modo,  fue  certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

De   esta   manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 251 del Código General del Proceso, acorde con el  cual:   

“…Para que los  documentos  extendidos  en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como  prueba  se  requiere  que obren en el proceso con su correspondiente traducción  efectuada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  un intérprete  oficial  o  por  traductor  designado  por el juez. En los dos primeros casos la  traducción  y  su  original  podrán  ser  presentados directamente. En caso de  presentarse   controversia  sobre  el  contenido  de  la  traducción,  el  juez  designará un traductor.   

Los documentos públicos otorgados en país  extranjero  por  funcionario  de  este  o  con  su  intervención, se aportarán  apostillados  de  conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  ratificados  por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de   dicho   instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  de  Colombia  en  dicho país, y en su defecto por el de una nación  amiga.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo y los de este por el cónsul colombiano.   

Los   documentos   que  cumplan  con  los  anteriores  requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo  país.…”.   

Dicha   disposición   es   aplicable   al  caso, en virtud del principio  de  integración  previsto  en  los  artículos  25  y  495, último inciso, del  Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Por  lo  tanto,  en  consideración a que la  solicitud  de  extradición  de  Alain  Emir  Lassus  se  realizó  por  la vía  diplomática  y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan,  así   como   su  traducción,  se  cumplió  acatando  los  ritos  formales  de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte  los  considera  aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose  así con la exigencia legal en estudio.   

2.            Identificación  plena del solicitado en  extradición   

Este requisito se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontados  los  documentos allegados como  soporte  de  la  solicitud  de  extradición, advierte la Corte que el reclamado  responde  al  nombre  de  Alain  Emir  Lassus, ciudadano cubano, nacido el 16 de  julio  de 1972, en Cuba, al tiempo que la resolución de captura expedida por la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el 9 de abril de 2013, se dispuso contra la  referida  persona,  y  si  bien  al momento de materializarse la aprehensión se  identificó  como  “Emir  Jerez Núñez”,   con  la  cédula  de  ciudadanía  número  1.038.809.761  de  Chigorodó  (Antioquía),  lo  cierto es que realizado dictamen dactiloscópico,  se   llegó   a  la  conclusión  que  las  huellas  tomadas  a  “Emir  Jerez Núñez”, corresponden a las  de Alain Emir Lassus aportadas por la embajada americana.   

De  otra parte, en el curso de las presentes  diligencias  el  capturado otorgó poder a su representante legal admitiendo que  se  identifica como Alain Emir Lassus o Emir Jerez Nuñez, y se ha notificado de  las  diversas  decisiones  adoptadas  en el marco de este trámite, sin efectuar  reproche alguno al respecto.   

De  lo  anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición,  pues fue comprobada  mediante  dictamen  dactiloscópico, y además la información relacionada en la  solicitud  de  las  autoridades foráneas, según se ha visto, corresponde a las  de la persona capturada con ocasión de este trámite.   

3.                 Principio       de       doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Para  abordar  el  análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer   o   descartar  la  equivalencia  exigida  por  la  normatividad  en  cita.   

Según se observa en la copia certificada de  la  acusación de la Fiscalía de fecha 17 de diciembre de 2008; en la sentencia  del  29  de  mayo  de  2009  y en la Nota Verbal mediante la cual se solicita la  extradición,  las  conductas  por  las  cuales  es requerido, se concretan a lo  siguiente:   

“…Alain  Emir  Lassus  es requerido para cumplir con la sentencia impuesta en su condena por un  delito  de narcóticos. Es el sujeto del caso penal No. F08-43494, dictado el 17  de  diciembre  de  2008, en la Corte del Circuito para el Circuito Judicial Once  del   Condado   de   Miami-Dade,   Florida,   mediante   la  cual  se  le  acusa  de:   

–Cargo  Uno:  Tráfico  de cocaína con un  peso  de  28  gramos, o más, pero menos de 150 kilogramos, en violación de los  Estatutos       de       Florida,      Sección      893.135(1)(b)1c.   

Un  auto  de  detención  contra Alain Emir  Lassus  por  este cargo fue dictado el 5 de marzo de 2010, por orden de la corte  arriba    mencionada.   Dicho   auto   de   detención   permanece   válido   y  ejecutable.   

Los  hechos  del  caso indican que el 25 de  noviembre  de 2008, Alain Emir Lassus negoció con un agente del Departamento de  Policía  del Norte de Miami Beach (North Miami Beach) la compra de un kilogramo  de  cocaína por 24.000 dólares de los Estados Unidos. Lassus se reunió con el  agente  en  un lugar y le mostró al agente una cantidad indeterminada de dinero  de  los  Estados  Unidos.  Después  Lassus  condujo con el agente a una bodega,  donde  Lassus  tomó  en  su  poder  el  kilogramo de cocaína. Luego Lassus fue  arrestado y detenido en la cárcel del Condado de Dade.   

El 29 de mayo de 2009, Alain Emir Lassus se  declaró  culpable del Cargo Uno de la acusación dictada contra él en la Corte  del  Circuito para el Circuito Judicial Once del Condado de Miami-Dade, Florida.  Lassus  fue  informado  por el juez de los cargos en su contra, de los términos  de  su  declaración  de culpabilidad y de sus derechos constitucionales. Lassus  reconoció  que  él  entendió.  El  juez  dictó  sentencia  condenatoria y de  acuerdo  con  la declaración de culpabilidad, sentenció a Lassus a un período  de  30  años  de  prisión  con un mínimo obligatorio de 15 años. Mientras se  encontraba  detenido,  Lassus  fue  puesto  en  libertad  bajo palabra, pero él  incumplió  con  los  términos y condiciones establecidos y exigidos de acuerdo  con   la   aceptación   de   culpabilidad   y   huyó   del   país…”.   

El anterior cargo, concretado en el tráfico  de  estupefacientes,  tiene  su  correspondencia en el Código Penal colombiano,  específicamente  en  el artículo 376 (modificado por  artículo  11  de la Ley 1453 de 2011), que tipifica el  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes  términos:   

“…ARTICULO 376.  TRAFICO,     FABRICACION     O     PORTE     DE     ESTUPEFACIENTES. <Artículo     CONDICIONALMENTE  exequible>  <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto  es  el  siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno, dos, tres y cuatro del  Convenio  de  las  Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de  droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes…”.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido en el cargo imputado al requerido por la autoridad extranjera  con  las  disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en  los  dos  países,  al  tiempo  que  corresponden a tipos penales nacionales que  tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión.   

Cabe  hacer  énfasis  en  que  la conducta  punible  que  sirve  de  fundamento a la solicitud de extradición, no configura  delito político o de opinión.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero   

La  Sala  precisa  que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2  del  artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  el cual exige “…que por lo menos  se   haya   dictado   en   el   exterior   resolución   de   acusación   o  su  equivalente…”.   

En  el  presente  evento,  se allegó copia  certificada  de  la  sentencia  del  29  de  mayo de 2009, la cual responde a la  sentencia  condenatoria  por  allanamiento  a  cargos del ordenamiento jurídico  colombiano,  pronunciamiento  en  el  cual  se hace referencia al comportamiento  punible  por  el  cual  es acusado el requerido en extradición, así como a los  supuestos  de  hecho  que  fundamentan  la  decisión.  Contienen igualmente las  normas aplicables al asunto.   

Se  aprecia  entonces  que  en  el  país  requirente  se  encuentra  agotado  el acto procesal que equivale a la sentencia  condenatoria  por  allanamiento  a  cargos prevista en el sistema Procesal Penal  colombiano,  actuaciones  que si bien no son idénticas, guardan similitudes que  las  tornan  equivalentes,  con  lo cual el requisito legal en estudio se estima  acreditado.   

RESPUESTA   A   LOS   PLANTEAMIENTOS   DEL  DEFENSOR   

En cuanto se relaciona con la objeción a la  validez   de   los   documentos  allegados  como  soporte  de  la  solicitud  de  extradición,  según  quedó  visto en el acápite correspondiente, se trata de  un  aspecto  que  se  satisface  a  plenitud,  toda  vez  que  se  allegó copia  certificada  de la acusación de la Fiscalía de fecha 17 de diciembre de 2008 y  de  la  sentencia del 29 de mayo de 2009, documentos que fueron certificados por  Dennis  Wollen,  Auxiliar  de  autenticaciones del Departamento de Estado de los  Estados  Unidos  y  autenticados  por la Cónsul de Colombia en Washington, cuya  firma,  de  igual  manera,  fue  certificada  por  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores de Colombia.   

Se cumplió entonces con los ritos formales  de  legalización  de  los  documentos  aportados,  y  en  consecuencia, ningún  obstáculo  se  presenta  para tenerlos como aptos para servir de prueba en este  asunto.   

Respecto  a sus cuestionamientos en torno a  la  plena  identidad y la nacionalidad de la persona aprehendida con ocasión de  estas  diligencias,  se  encuentra  suficientemente establecido que la misma fue  comprobada   mediante   dictamen  dactiloscópico,  y  además  la  información  relacionada  en  la  solicitud  de  las autoridades foráneas, como se ha visto,  corresponde  a las de la persona capturada con ocasión de este trámite, motivo  por el cual ninguna duda existe en torno al tema.   

Por último, acerca del estado de salud del  requerido  en  extradición,  en  este caso particular se trata de un asunto que  ninguna  potencialidad tiene de condicionar o alterar el criterio de la Corte al  momento  de emitir concepto, toda vez que no se trata de patologías respecto de  las  cuales  no pueda brindarse un adecuado tratamiento en el Estado requirente,  ni  se trata además de patologías que trasciendan sobre la dignidad humana del  requerido,  que  llevaron  a  sostener  que  su  traslado a otra latitud podría  comprometer  este  derecho fundamental de manera grave. En todo caso, este es un  asunto  del  cual  deben  ocuparse  la  Fiscalía, a cuyas órdenes se encuentra  privado  de  la  libertad,  y  las  autoridades  carcelarias, así como el país  requirente,   acorde   con   la   orientación  de  los  instrumentos  de  orden  supranacional de derecho humanitario.   

De  igual  manera,  corresponde al Gobierno  considerar  la  incidencia  del  estado  de  salud  del requerido en la eventual  autorización de extradición.   

CONCEPTO  

En  atención  a  que  la  totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  se  satisfacen  a  cabalidad,  la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América  respecto  de  Alain  Emir Lassus, en cuanto se refiere al cargo formulado por el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

Por  Secretaría  de  la Sala, comuníquese  esta   determinación  al  requerido  Alain  Emir  Lassus,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público  y  al  señor  Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.   

Devuélvase al expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ                 CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

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