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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP070-2015
Radicación No.: 45.764
Acta No. 212
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MIREYA CABRA TRASLAVIÑA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2471 del 22 de diciembre de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MIREYA CABRA TRASLAVIÑA, ciudadana colombiana requerida para comparecer a juicio por delitos de narcóticos y de lavado de dinero, según la acusación No. 14-726 (ADC), dictada el 4 de diciembre de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico1.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 21 de enero de 2015, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 29 siguiente en la ciudad de Bogotá.2
3. Mediante Nota Verbal No. 0500 del 27 de marzo de este año3, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de MIREYA CABRA TRASLAVIÑA, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…», de igual manera, «la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000» y además, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4.
Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 10 de abril siguiente se dio inicio al trámite5.
5. El 24 de abril del mismo año se reconoció personería al abogado de confianza designado por la requerida6, y además, se dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. Empero, ninguno formuló peticiones probatorias, razón por la cual, mediante auto del 25 de mayo siguiente, se dispuso correr el respectivo traslado para alegatos.
Dentro del término correspondiente, se pronunció el Delegado del Ministerio Público7; la defensa guardó silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena de la solicitada en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que la requerida, MIREYA CABRA TRASLAVIÑA, es ciudadana colombiana, nacida el 4 de abril de 1962 en nuestro país y porta la cédula de identidad número 35.499.861, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado y lavado de activos, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 376, 340 y 323 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Consideró, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse la acusada. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de MIREYA CABRA TRASLAVIÑA, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue a la reclamada por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la nacional colombiana MIREYA CABRA TRASLAVIÑA.
2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 14-726 (ADC), dictada el 4 de diciembre de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, las imputaciones que recaen sobre MIREYA CABRA TRASLAVIÑA no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones de narcóticos y lavado de dinero en los Estados Unidos.
Además, se precisó en el indictment, que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «…en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal»8, y también se señaló, que los hechos investigados tuvieron lugar «desde en o alrededor de noviembre de 2010, y continuando hasta en o alrededor de septiembre de 2012»9.
En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
3. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MIREYA CABRA TRASLAVIÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, la mencionada funcionaria certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., entonces Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y Francisco J. Calderón, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés)10.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 14-726 (ADC), dictada el 4 de diciembre de 2014, contra MIREYA CABRA TRASLAVIÑA y otros, así como la orden de captura librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico11.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar de la requerida, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CABRA TRASLAVIÑA es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
4. Identidad plena de la solicitada en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 2471 y 0500, MIREYA CABRA TRASLAVIÑA, también conocida como «Angela» o «Lucero», es ciudadana de Colombia, nació el 4 de abril de 1962 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.499.86112.
Al ser notificada de la orden de captura con fines de extradición, CABRA TRASLAVIÑA se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado13, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión14 y en el memorial mediante el cual confirió poder al abogado que la representa.
Además, un funcionario de la Policía Judicial DIJIN, constató la plena identidad de MIREYA CABRA TRASLAVIÑA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas a la capturada y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil15.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 4 de diciembre de 2014, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, profirió la acusación No. 14-726 (ADC), con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
6. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 14-726 (ADC), dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra MIREYA CABRA TRASLAVIÑA se formulan los siguientes cargos16:
EL GRAN JURADO ALEGA:
CARGO UNO
(…)
Desde en o alrededor de noviembre de 2010, y continuando hasta en o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal:
(…)
{6} MIREYA CABRA-TRASLAVIÑA
t/c/c/ Ángela, Lucero
(…)
los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: importar al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde lugares fuera del mismo…cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína,…; cinco (1) kilogramo (sic)17 o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína…; cien (100) kilogramos {de} una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de marihuana…
OBJETO DE LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA
El objeto de la asociación delictuosa fue la importación de sustancias controladas, que incluye la cocaína, la heroína y la marihuana a Puerto Rico desde lugares fuera de los Estados Unidos…todo por ganancia financiera significativa y ganancias.
(…)
CARGO DOS
(…)
Desde en o alrededor de noviembre de 2010, y continuando hasta en o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal:
(…)
{6} MIREYA CABRA-TRASLAVIÑA
t/c/c/ Ángela, Lucero
(…)
los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: una violación del Título 21, Código de los Estados Unidos…, a saber, posesión con la intención a distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína,…; cinco (1) kilogramo (sic)18 o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína…; cien (100) kilogramos {de} una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de marihuana…
CARGO TRES
(…)
Desde en o alrededor de noviembre de 2010 hasta en o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal:
(…)
{6} MIREYA CABRA-TRASLAVIÑA
t/c/c/ Ángela, Lucero
(…)
los acusados en el presente documento, conspiraron y estaban de acuerdo entre sí y con otras personas desconocidas al Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos…, a saber: a sabiendas llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones las cuales involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal, la negociación de sustancias controladas…a sabiendas de que las transacciones fueron diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control del producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado (sic) en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita; y (b) a sabiendas transmitir o transferir e intentar transmitir o transferir instrumentos o fondos monetarios de un lugar dentro de los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover el ejercicio de la actividad ilegal especificada, que es la fabricación, la importación, la recepción, el ocultamiento, compra, venta o de otra forma criminal, la negociación de sustancias controladas…
(…)
CARGO CINCO
(…)
En o alrededor del 24 de enero de 2011, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal:
(…)
{6} MIREYA CABRA-TRASLAVIÑA
t/c/c/ Ángela, Lucero
(…)
los acusados en el presente documento, en concierto y común acuerdo con diversas personas, a sabiendas realizaron e intentaron realizar una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, es decir, transportaron y entregaron CUATROCIENTOS NOVENTAINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES en moneda estadounidense ($499,270.00) involucrando el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal, la negociación de sustancias controladas…a sabiendas de que las transacciones fueron diseñados (sic) en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control del producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado (sic) en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita…
CARGO SEIS
(…)
En o alrededor del 25 de enero de 2011, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal:
(…)
{6} MIREYA CABRA-TRASLAVIÑA
t/c/c/ Ángela, Lucero
(…)
los acusados en el presente documento, en concierto y común acuerdo con diversas personas, a sabiendas realizaron e intentaron realizar una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, es decir, transportaron y entregaron CUATROCIENTOS NOVENTAINUEVE MIL QUINCE DÓLARES en moneda estadounidense ($499,015.00) involucrando el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal, la negociación de sustancias controladas…a sabiendas de que las transacciones fueron diseñados (sic) en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control del producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado (sic) en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita…
(…)
CARGO DIEZ
(…)
En o alrededor del 1º de marzo de 2011, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal:
(…)
{6} MIREYA CABRA-TRASLAVIÑA
t/c/c/ Ángela, Lucero
(…)
los acusados en el presente documento, en concierto y común acuerdo con diversas personas, a sabiendas realizaron e intentaron realizar una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, es decir, transportaron y entregaron DOSCIENTOS NOVENTAINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES en moneda estadounidense ($299,560.00) involucrando el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal, la negociación de sustancias controladas…a sabiendas de que las transacciones fueron diseñados (sic) en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control del producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado (sic) en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita…
(…)
CARGO TRECE
(…)
En o alrededor del 23 de marzo de 2011, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal:
(…)
{6} MIREYA CABRA-TRASLAVIÑA
t/c/c/ Ángela, Lucero
(…)
los acusados en el presente documento, en concierto y común acuerdo con diversas personas, a sabiendas realizaron e intentaron realizar una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, es decir, transportaron y entregaron TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES en moneda estadounidense ($332,860.00) involucrando el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal, la negociación de sustancias controladas…a sabiendas de que las transacciones fueron diseñados (sic) en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control del producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado (sic) en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita…
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Francisco J. Calderón, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), quien refiere lo siguiente:
I. Historial
La investigación reveló que los acusados son miembros de una organización de tráfico de drogas y blanqueo de capitales (Organización) con sede en Colombia responsable del envío de cantidades de kilogramo de cocaína y heroína en barco a Puerto Rico entre noviembre de 2010 y septiembre de 2012. Una vez que las drogas fueron contrabandeados (sic) en Puerto Rico, otros miembros de la Organización recibieron las drogas y los distribuyeron para obtener ganancias financieras. Una vez que se distribuyeron las drogas, miembros de la Organización enviaron el producto de vuelta a Colombia y otros países por medio de correos humanos o a través de transferencias bancarias. Al menos tres testigos confidenciales, CW-1, CW-2, y CW-3, han descrito las funciones de cada uno de los acusados en la Organización, que se describe mas detalladamente a continuación:
II. La evidencia
(…)
Mireya Cabra-Traslaviña
16. Según otro testigo confidencial, CW-3, Cabra-Traslaviña era un corredor de dinero con sede en Colombia para los traficantes de drogas, incluidos los miembros de la Organización que se hace referencia en esta declaración jurada, que contrabandean cantidades de kilogramos de cocaína en Puerto Rico. Desde enero a marzo de 2011, Cabra-Traslaviña coordinó el blanqueo de aproximadamente $2.4 millones USD en ganancias de narcóticos a través de varios recogidos de dinero en Puerto Rico con la asistencia de CW-3. En enero de 2011, los propietarios de la droga dentro de la Organización en Colombia solicitaron la asistencia de Cabra-Traslaviña en el blanqueo de capitales, proporcionando Cabra-Traslaviña con el número de teléfono del asociado de CW-3 en Puerto Rico, que iba ayudar en el blanqueo de capitales. Cabra-Traslaviña entonces proporcionó CW-3 con un “código de la frase” que el socio de CW-3 en Puerto Rico proporcionará a la persona que entrega las ganancias de narcóticos a fin de garantizar que la transacción era con la persona correcta…CW-3 entonces notificó Cabra-Traslaviña, quien proporcionó CW-3 con instrucciones detalladas a través del teléfono y correo electrónico respecto a la distribución de los fondos, incluidas las cantidades que se enviarían a diferentes cuentas bancarias en los Estados Unidos y en el extranjero. El socio de CW-3 llevó a cabo las transacciones por las instrucciones recibidas de Cabra-Traslaviña a través de CW-3.19
Tales conductas se encuentran reguladas, en las secciones 2 y 195620, del Título 18; y en las secciones 84121, 84622, 96023 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Copia de esas disposiciones legales fueron aportadas por el país requirente24.
Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el inciso 2º del artículo 34025, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…lavado de activos…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Además, las conductas descritas se actualizan en el artículo 323 del Código Penal26, que tipifica el delito de lavado de activos, de la siguiente manera:
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años…
Y también encuentran correspondencia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Ahora bien, como la Acusación 14-726 (ADC), dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Corte del Distrito de Puerto Rico incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno, dos, tres, cinco, seis, diez y trece del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
7. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la nacional colombiana MIREYA CABRA TRASLAVIÑA, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 14-726 (ADC), dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
7.1. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales de la requerida, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante27, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de MIREYA CABRA TRASLAVIÑA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social28.
Además, no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección29.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que MIREYA CABRA TRASLAVIÑA ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MIREYA CABRA TRASLAVIÑA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 14-726 (ADC), dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 32 a 41 de la carpeta.
2 Folios 17 a 20 ibíd.
3 Folios 56 a 66 ibídem.
4 Mediante oficio DIAJI No. 0662. obrante a folios 42 a 44 de la carpeta.
5 Folio 7 del cuaderno de la Corte.
6 Folio 12 ibíd.
7 Folios 29 a 38 ibídem.
8 Folio 221 de la carpeta.
9Ídem.
10. Folios 68 a 72 de la carpeta.
11 Folios 218 a 261 y 269 ibíd.
12 Ibíd. Folio 41.
13 Folio 4 de la carpeta.
14 Folio 5 ídem.
15 Folio 8 ibídem.
16 Folios 218 a 261 de la carpeta.
17 En el texto en inglés de la acusación, se hace referencia a un (1) kilogramo (ver folio 107 de la carpeta)
18 En el texto en inglés de la acusación, se hace referencia a un (1) kilogramo (ver folio 112 de la carpeta)
19 Folios 285 y 286 de la carpeta.
20 (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas –
(A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o
(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte
(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas
2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiere, o intenta transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de Estados Unidos, deberá ser sentenciado a…encarcelamiento por no más de veinte años.
21 Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente-
(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;
22 El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto.
23 Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.
24 Folios 200 a 216 de la carpeta.
25 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
26 Modificado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002; 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011.
27 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia
28 Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
29 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)