CP070-2015(45764)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP070-2015  

Radicación No.: 45.764  

Acta No. 212  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  de     la       ciudadana      colombiana          MIREYA  CABRA  TRASLAVIÑA, elevada    por    el    Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  2471  del  22  de diciembre de 2014, el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  de MIREYA CABRA TRASLAVIÑA, ciudadana  colombiana  requerida  para  comparecer a juicio por delitos de narcóticos y de  lavado  de  dinero,  según  la  acusación  No.  14-726  (ADC), dictada el 4 de  diciembre  de  2014,  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito         de        Puerto        Rico1.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud, la Fiscalía  General   de  la  Nación,  mediante    resolución   del   21   de   enero   de  2015,  decretó  su  captura,  la que llevaron a cabo  integrantes  de  la  Policía Nacional el 29     siguiente    en    la    ciudad    de    Bogotá.2   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 0500   del  27   de   marzo  de     este    año3,  la  Embajada de los Estados  Unidos  de  América formalizó el requerimiento de extradición de MIREYA  CABRA  TRASLAVIÑA,  aportando la  documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  para  las  Partes,  la “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»,    de    igual    manera,   «la  “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada  Transnacional”,  adoptada  en  New  York,  el  27  de noviembre de  2000»  y  además,  que en los aspectos no regulados  por      los     instrumentos     internacionales  referidos,   el   trámite   debe  regirse  por  los  artículos   491   y   496  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley       906       de      2004)4.   

Remitió  además la nota verbal referida y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que  a  su  vez  dispuso el  envío  del  expediente  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  donde  mediante  auto   del   10  de  abril  siguiente  se  dio  inicio  al  trámite5.   

5.  El 24 de abril  del  mismo  año se reconoció personería al abogado de confianza designado por  la   requerida6,  y  además,  se  dispuso  surtir  el  traslado  contemplado en el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la  práctica  de  pruebas.   Empero,  ninguno formuló peticiones probatorias,  razón  por  la  cual, mediante auto del 25 de mayo siguiente, se dispuso correr  el respectivo traslado para alegatos.   

Dentro  del  término  correspondiente,  se  pronunció  el  Delegado  del  Ministerio  Público7;    la    defensa    guardó  silencio.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Del Ministerio Público.  

Luego  de  sintetizar la actuación, exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal  enunció  los  documentos  aportados  con  la  solicitud  y la forma como fueron  expedidos  y  autenticados  en  el  país  de  origen,  para  concluir que está  acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  de  la  solicitada en extradición, manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que la  requerida,  MIREYA  CABRA  TRASLAVIÑA,  es ciudadana colombiana, nacida el 4 de  abril  de  1962  en  nuestro  país  y  porta  la  cédula  de identidad número  35.499.861,  información que se consignó en la orden de captura librada por la  Fiscalía  y  en  los documentos que dieron cuenta de su aprehensión.  Por  lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  aludió  a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente     jurídico    en    los    tipos    penales    de    tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, concierto para  delinquir  agravado  y lavado  de   activos,   encontrando   correspondencia  en  la  legislación  nacional,  en  los  artículos  376,  340 y 323 del Código Penal,  respectivamente,  con  penas superiores a esa proporción.  Consideró, por  tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  la  Corte  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,  guarda  consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya  que  se  indican  los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece  la  persona  en  quien  recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del  juicio,  y  precisa  las  conductas  delictivas  por las cuales debe responder y  defenderse  la  acusada.  De  ahí  entonces,  se  cumple  igualmente  con  esta  exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma  favorable  a la extradición de MIREYA CABRA TRASLAVIÑA,  pero  pide  que  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional,  con  el propósito de que  advierta  al  país  requirente  que  juzgue  a la reclamada por la conducta que  originó  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La competencia de la Sala de Casación Penal  dentro  del  trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley  906  de  2004,  sin  dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la solicitud de extradición de la nacional colombiana MIREYA  CABRA TRASLAVIÑA.   

2. Inexistencia de motivos impedientes de la  solicitud de extradición.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  tales  dentro  de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de  políticos  y  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior  a partir del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  mencionado  acto  legislativo.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la acusación No. 14-726 (ADC), dictada el 4 de diciembre de 2014,  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,  las  imputaciones  que  recaen  sobre  MIREYA  CABRA  TRASLAVIÑA no ostentan el  carácter  de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de  infracciones  de  narcóticos  y  lavado  de dinero en los Estados Unidos.    

Además,  se  precisó  en  el  indictment,  que los hechos ocurrieron en  ese  país,  concretamente  «…en  el  Distrito  de  Puerto   Rico   y   en   otros  lugares  dentro  de  la  jurisdicción  de  este  Tribunal»8,  y  también  se  señaló,  que  los hechos investigados tuvieron  lugar   «desde   en   o  alrededor  de  noviembre  de  2010,  y  continuando  hasta  en  o  alrededor  de  septiembre            de            2012»9.   

En tales condiciones, frente a estos aspectos  no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de  la  ciudadana  colombiana  MIREYA  CABRA  TRASLAVIÑA,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.   

Así, la mencionada funcionaria certificó la  firma  de  Patrick  O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez avaló la del  Secretario  de  Estado,  John  F.  Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder,  Jr.,  entonces  Fiscal  General,  quien  acreditó  la  de Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las declaraciones de Carlos R. Cardona, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y Francisco J.  Calderón,   Agente   Especial   de   Investigaciones   de   Seguridad  Nacional  (HSI,   por   sus   siglas  en  inglés)10.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No.  14-726  (ADC),  dictada el 4 de diciembre de 2014,  contra  MIREYA  CABRA TRASLAVIÑA y otros, así como la orden de captura librada  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Puerto  Rico11.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados  Unidos  aplicables  al caso y la cartilla decadactilar de la requerida,  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de CABRA TRASLAVIÑA es formalmente  válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.   

4.  Identidad  plena  de  la  solicitada en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números   2471  y  0500,  MIREYA  CABRA  TRASLAVIÑA,  también  conocida  como  «Angela»   o  «Lucero»,  es  ciudadana de Colombia,  nació  el  4  de abril de 1962 en nuestro país, y se identifica con la cédula  de       ciudadanía       No.       35.499.86112.   

Al ser notificada de la orden de captura con  fines  de extradición, CABRA TRASLAVIÑA se identificó con ese documento, cuyo  número   aparece   en   el   acta   de   derechos   del   capturado13,   en  la  diligencia  de  notificación  de  los  motivos  de  la aprehensión14  y  en  el  memorial  mediante  el  cual confirió poder al abogado que la representa.    

Además,  un  funcionario  de  la  Policía  Judicial  DIJIN,  constató  la  plena  identidad de MIREYA CABRA TRASLAVIÑA, a  través  de  confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas a la  capturada  y  las  obrantes  en  el  informe  de  consulta  web  expedido por la  Registraduría    Nacional    del   Estado   Civil15.   

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto  a  la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia  con  quien  se  encuentra  privada  de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En  el presente evento, el 4 de diciembre de  2014,  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,  profirió  la  acusación  No.  14-726  (ADC),  con  base  en  los delitos allí  señalados,  acto  procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337  de la Ley 906 de 2004.    

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tienen como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación; califican jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  del  escrito  de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, el  indictment marca el comienzo  del  juicio,  en  el  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

6.    El   principio   de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está    «previsto    como    delito   en   Colombia   y   {es}  reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años».   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  las notas verbales y la acusación No. 14-726 (ADC), dictada el 4  de  diciembre  de  2014  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Puerto  Rico,  contra  MIREYA  CABRA  TRASLAVIÑA  se formulan los  siguientes                   cargos16:   

EL GRAN JURADO ALEGA:  

CARGO UNO  

(…)  

Desde en o alrededor de noviembre de 2010,  y  continuando  hasta  en  o  alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de  Puerto   Rico   y   en   otros  lugares  dentro  de  la  jurisdicción  de  este  Tribunal:   

(…)  

{6} MIREYA CABRA-TRASLAVIÑA  

t/c/c/ Ángela, Lucero  

(…)  

los  acusados  en el presente documento, a  sabiendas  e  intencionalmente  combinaron,  conspiraron,  y  estaban de acuerdo  entre  sí  y  con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para  cometer  un  delito  contra los Estados Unidos, es decir: importar al territorio  aduanero   de   los  Estados  Unidos,  desde  lugares  fuera  del  mismo…cinco  (5)  kilogramos  o más de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad detectable de cocaína,…;    cinco    (1)      kilogramo      (sic)17  o  más  de  una  mezcla o  sustancia     conteniendo    una    cantidad    detectable    de    heroína…;     cien    (100)     kilogramos     {de}  una mezcla o sustancia conteniendo  una   cantidad  detectable  de  marihuana…   

OBJETO     DE     LA     ASOCIACIÓN  DELICTUOSA   

El objeto de la asociación delictuosa fue  la  importación de sustancias controladas, que incluye la cocaína, la heroína  y  la  marihuana  a Puerto Rico desde lugares fuera de los Estados Unidos…todo  por ganancia financiera significativa y ganancias.   

(…)  

CARGO DOS  

(…)  

Desde en o alrededor de noviembre de 2010,  y  continuando  hasta  en  o  alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de  Puerto   Rico   y   en   otras   partes  dentro  de  la  jurisdicción  de  este  Tribunal:   

(…)  

{6} MIREYA CABRA-TRASLAVIÑA  

t/c/c/ Ángela, Lucero  

(…)  

los  acusados  en el presente documento, a  sabiendas  e  intencionalmente  combinaron,  conspiraron,  y  estaban de acuerdo  entre  sí  y  con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para  cometer  un  delito  contra  los  Estados  Unidos,  es decir: una violación del  Título  21, Código de los Estados Unidos…,  a  saber,  posesión  con  la  intención  a distribuir cinco  (5)  kilogramos  o más de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad detectable de cocaína,…;    cinco    (1)      kilogramo      (sic)18  o  más  de  una  mezcla o  sustancia     conteniendo    una    cantidad    detectable    de    heroína…;     cien    (100)     kilogramos     {de}  una mezcla o sustancia conteniendo  una   cantidad  detectable  de  marihuana…   

CARGO TRES  

(…)  

Desde  en o alrededor de noviembre de 2010  hasta  en  o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en  otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal:   

(…)  

{6} MIREYA CABRA-TRASLAVIÑA  

t/c/c/ Ángela, Lucero  

(…)  

los  acusados  en  el  presente documento,  conspiraron  y estaban de acuerdo entre sí y con otras personas desconocidas al  Gran  Jurado,  para  cometer  delitos  contra  los Estados Unidos…, a saber: a  sabiendas  llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras que  afectan   el  comercio  interestatal  y  extranjero,  transacciones  las  cuales  involucraron  el  producto  de una actividad ilícita especificada, es decir, la  manufactura,  la  importación,  recepción,  ocultamiento, comprar, venta, o de  otra  manera  criminal,  la negociación de sustancias controladas…a sabiendas  de  que  las  transacciones  fueron  diseñados  en su totalidad o en parte para  ocultar  y  disfrazar  la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control  del  producto  de  la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y  intentaban  realizar  dichos  tipos de transacciones financieras, sabían que la  propiedad  involucrado  (sic)  en  las transacciones financieras representaba el  producto  de  algún  tipo de actividad ilícita; y (b) a sabiendas transmitir o  transferir  e  intentar transmitir o transferir instrumentos o fondos monetarios  de  un lugar dentro de los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de  los  Estados  Unidos  con la intención de promover el ejercicio de la actividad  ilegal  especificada, que es la fabricación, la importación, la recepción, el  ocultamiento,  compra,  venta  o  de  otra  forma  criminal,  la negociación de  sustancias controladas…   

(…)  

CARGO CINCO  

(…)  

En o alrededor del 24 de enero de 2011, en  el  Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este  Tribunal:   

(…)  

{6} MIREYA CABRA-TRASLAVIÑA  

t/c/c/ Ángela, Lucero  

(…)  

los  acusados en el presente documento, en  concierto  y  común  acuerdo  con  diversas  personas, a sabiendas realizaron e  intentaron   realizar   una  transacción  financiera  que  afecta  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  es decir, transportaron y entregaron CUATROCIENTOS  NOVENTAINUEVE   MIL   DOSCIENTOS   SETENTA  DÓLARES  en  moneda  estadounidense  ($499,270.00)  involucrando  el  producto  de  una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura,  la  importación,  recepción,  ocultamiento,  comprar,  venta, o de otra manera  criminal,  la  negociación  de  sustancias controladas…a sabiendas de que las  transacciones   fueron  diseñados  (sic)   en  su  totalidad  o  en  parte  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad,  y  control  del  producto de la  actividad  ilegal  especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar  dichos  tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado  (sic)  en  las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo  de actividad ilícita…   

CARGO SEIS  

(…)  

En o alrededor del 25 de enero de 2011, en  el  Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este  Tribunal:   

(…)  

{6} MIREYA CABRA-TRASLAVIÑA  

t/c/c/ Ángela, Lucero  

(…)  

los  acusados en el presente documento, en  concierto  y  común  acuerdo  con  diversas  personas, a sabiendas realizaron e  intentaron   realizar   una  transacción  financiera  que  afecta  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  es decir, transportaron y entregaron CUATROCIENTOS  NOVENTAINUEVE   MIL   QUINCE  DÓLARES  en  moneda  estadounidense  ($499,015.00)  involucrando  el producto  de   una   actividad   ilícita  especificada,  es  decir,  la  manufactura,  la  importación,  recepción,  ocultamiento,  comprar,  venta,  o  de  otra  manera  criminal,  la  negociación  de  sustancias controladas…a sabiendas de que las  transacciones   fueron  diseñados  (sic)   en  su  totalidad  o  en  parte  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad,  y  control  del  producto de la  actividad  ilegal  especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar  dichos  tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado  (sic) en las transacciones  financieras   representaba   el   producto   de   algún   tipo   de   actividad  ilícita…   

(…)  

CARGO DIEZ  

(…)  

En o alrededor del 1º de marzo de 2011, en  el  Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este  Tribunal:   

(…)  

{6} MIREYA CABRA-TRASLAVIÑA  

t/c/c/ Ángela, Lucero  

(…)  

los  acusados en el presente documento, en  concierto  y  común  acuerdo  con  diversas  personas, a sabiendas realizaron e  intentaron   realizar   una  transacción  financiera  que  afecta  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  es  decir,  transportaron  y entregaron DOSCIENTOS  NOVENTAINUEVE   MIL   QUINIENTOS   SESENTA  DÓLARES  en  moneda  estadounidense  ($299,560.00)  involucrando  el  producto  de  una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura,  la  importación,  recepción,  ocultamiento,  comprar,  venta, o de otra manera  criminal,  la  negociación  de  sustancias controladas…a sabiendas de que las  transacciones   fueron  diseñados  (sic)   en  su  totalidad  o  en  parte  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad,  y  control  del  producto de la  actividad  ilegal  especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar  dichos  tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado  (sic)  en  las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo  de actividad ilícita…   

(…)  

CARGO TRECE  

(…)  

En o alrededor del 23 de marzo de 2011, en  el  Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este  Tribunal:   

(…)  

{6} MIREYA CABRA-TRASLAVIÑA  

t/c/c/ Ángela, Lucero  

(…)  

los  acusados en el presente documento, en  concierto  y  común  acuerdo  con  diversas  personas, a sabiendas realizaron e  intentaron   realizar   una  transacción  financiera  que  afecta  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  es  decir,  transportaron y entregaron TRESCIENTOS  TREINTA  Y  DOS  MIL  OCHOCIENTOS  SESENTA  DÓLARES  en  moneda  estadounidense  ($332,860.00)  involucrando  el  producto  de  una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura,  la  importación,  recepción,  ocultamiento,  comprar,  venta, o de otra manera  criminal,  la  negociación  de  sustancias controladas…a sabiendas de que las  transacciones   fueron  diseñados  (sic)   en  su  totalidad  o  en  parte  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad,  y  control  del  producto de la  actividad  ilegal  especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar  dichos  tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado  (sic)  en  las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo  de actividad ilícita…   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de  Francisco  J.  Calderón,  Agente  Especial  de  Investigaciones  de  Seguridad Nacional (HSI), quien refiere lo siguiente:   

I. Historial  

La investigación reveló que los acusados  son  miembros de una organización de tráfico de drogas y blanqueo de capitales  (Organización)  con  sede  en  Colombia responsable del envío de cantidades de  kilogramo  de cocaína y heroína en barco a Puerto Rico entre noviembre de 2010  y  septiembre  de  2012.   Una  vez  que  las drogas fueron contrabandeados  (sic) en Puerto Rico, otros  miembros  de  la  Organización  recibieron  las drogas y los distribuyeron para  obtener  ganancias  financieras.   Una vez que se distribuyeron las drogas,  miembros  de  la Organización enviaron el producto de vuelta a Colombia y otros  países   por   medio   de   correos  humanos  o  a  través  de  transferencias  bancarias.   Al menos tres testigos confidenciales, CW-1, CW-2, y CW-3, han  descrito  las  funciones de cada uno de los acusados en la Organización, que se  describe mas detalladamente a continuación:   

II. La evidencia  

(…)  

Mireya Cabra-Traslaviña  

16. Según otro testigo confidencial, CW-3,  Cabra-Traslaviña  era  un  corredor  de  dinero  con  sede en Colombia para los  traficantes  de  drogas,  incluidos los miembros de la Organización que se hace  referencia   en  esta  declaración  jurada,  que  contrabandean  cantidades  de  kilogramos  de  cocaína  en  Puerto  Rico.   Desde  enero a marzo de 2011,  Cabra-Traslaviña  coordinó el blanqueo de aproximadamente $2.4 millones USD en  ganancias  de narcóticos a través de varios recogidos de dinero en Puerto Rico  con  la asistencia de CW-3.  En enero de 2011, los propietarios de la droga  dentro   de   la   Organización   en  Colombia  solicitaron  la  asistencia  de  Cabra-Traslaviña  en el blanqueo de capitales, proporcionando Cabra-Traslaviña  con  el número de teléfono del asociado de CW-3 en Puerto Rico, que iba ayudar  en  el blanqueo de capitales.  Cabra-Traslaviña entonces proporcionó CW-3  con  un  “código  de  la  frase”  que  el  socio  de  CW-3  en  Puerto Rico  proporcionará  a  la  persona que entrega las ganancias de narcóticos a fin de  garantizar  que  la  transacción  era  con  la persona correcta…CW-3 entonces  notificó   Cabra-Traslaviña,   quien   proporcionó   CW-3  con  instrucciones  detalladas  a  través  del  teléfono  y  correo  electrónico  respecto  a  la  distribución  de  los  fondos,  incluidas  las  cantidades  que se enviarían a  diferentes  cuentas bancarias en los Estados Unidos y en el extranjero.  El  socio  de  CW-3  llevó a cabo las transacciones por las instrucciones recibidas  de    Cabra-Traslaviña   a   través   de   CW-3.19   

Tales conductas se encuentran reguladas, en  las       secciones       2       y       195620,  del  Título  18; y en las  secciones  84121,                   84622,       96023  y  963 del  título  21 del Código de los Estados Unidos.  Copia de esas disposiciones  legales  fueron  aportadas  por  el país requirente24.   

Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su  correspondencia  en  el  Código Penal colombiano, específicamente en el inciso  2º         del         artículo         34025, así:   

Concierto  para  delinquir.  Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…lavado  de  activos…la  pena  será  de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

Además,   las   conductas  descritas  se  actualizan  en  el  artículo  323 del Código Penal26,  que  tipifica el delito de  lavado  de  activos,  de la  siguiente manera:   

El       que       adquiera,          resguarde,    invierta,    transporte,  transforme,  almacene,  conserve, custodie  o  administre  bienes    que  tengan su origen mediato o inmediato  en         actividades         de…tráfico    de   drogas   tóxicas,  estupefacientes          o          sustancias         sicotrópicas…incurrirá  por  esa  sola  conducta, en prisión de diez (10) a  treinta (30) años…   

Y también encuentran correspondencia en el  artículo  376  del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453  de   2011,   que  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte  de  estupefacientes,  de  la  siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

(…)  

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Ahora bien, como la Acusación 14-726 (ADC),  dictada  el  4  de  diciembre  de  2014 por la Corte del Distrito de Puerto Rico  incluye  la  alegación  de  decomiso  de  los  bienes  objeto  de las conductas  reprochadas,  es  preciso  indicar que tal afirmación no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados  en  el  delito, de cuya comisión se acusa a la requerida,  tema  ajeno  a  la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

Para concluir, como las conductas contenidas  en  los  cargos  uno,  dos,  tres,  cinco,  seis,  diez y trece del indictment,  se encuentran penalizadas en  los  dos  países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años  de  prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el  presente asunto.   

7. Concepto.  

Los razonamientos expuestos en precedencia,  acordes  con  lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener por  acreditadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada en nuestro país, respecto de la nacional  colombiana  MIREYA  CABRA  TRASLAVIÑA, por los cargos que se le atribuyen en la  Acusación  No.  14-726  (ADC),  dictada  el 4 de diciembre de 2014 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.   

7.1.  La  Corte  considera  pertinente  precisar,  en orden a proteger los derechos fundamentales  de  la  requerida, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia  en  el  país  extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  llegare a ser sobreseída, absuelta,  declarada  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber  cumplido  la  pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que  motivaron la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  la  solicitada  no  sea  juzgada  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometida a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por el país solicitante27,   como   lo   sugiere   la  Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  MIREYA    CABRA    TRASLAVIÑA    a    que    se    le   respeten   –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial    de    reforma    y   readaptación   social28.   

Además,  no  puede ser condenada dos veces  por  el  mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que la extraditada  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo   esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección29.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el  tiempo que MIREYA CABRA TRASLAVIÑA ha permanecido privada de la  libertad con ocasión de este trámite de extradición.   

7.2.  Por  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  de  MIREYA  CABRA  TRASLAVIÑA  de anotaciones conocidas en el  curso  del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 14-726 (ADC),  dictada  el  4 de diciembre de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito de Puerto Rico.   

Comuníquese  esta  determinación  a  la  requerida,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 32 a 41 de la carpeta.   

2  Folios 17 a 20 ibíd.   

3  Folios 56 a 66 ibídem.   

4  Mediante   oficio   DIAJI   No.   0662.   obrante   a  folios  42  a  44  de  la  carpeta.   

5 Folio  7 del cuaderno de la Corte.   

6 Folio  12 ibíd.   

7  Folios 29 a 38 ibídem.   

8 Folio  221 de la carpeta.   

9Ídem.   

10.  Folios 68 a 72 de la carpeta.   

11  Folios 218 a 261 y 269 ibíd.   

12  Ibíd. Folio 41.   

13  Folio 4 de la carpeta.   

14  Folio 5 ídem.   

15  Folio 8 ibídem.   

16  Folios 218 a 261 de la carpeta.   

17 En  el  texto  en  inglés  de  la acusación, se hace referencia a un (1) kilogramo  (ver folio 107 de la carpeta)   

18 En  el  texto  en  inglés  de  la acusación, se hace referencia a un (1) kilogramo  (ver folio 112 de la carpeta)   

19  Folios 285 y 286 de la carpeta.   

20  (a)(1)  El  que,  con  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada  en una  transacción  financiera  representa  las ganancias de alguna forma de actividad  ilícita,  realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la  misma   involucra   las   ganancias   de   actividades  ilícitas  especificadas  –   

(A)(i)  con  intenciones  de  promover  la  realización de una actividad ilícita especificada; o   

(B) con conocimiento de que la transacción  fue pensada en su total o en parte   

(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades ilícitas especificadas   

2) Quienquiera que transporte, transmita o  transfiere,  o  intenta  transportar,  transmitir  o  transferir  un instrumento  monetario  o  fondos  de  un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de  los  Estados  Unidos  o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un  lugar  fuera  de Estados Unidos, deberá ser sentenciado a…encarcelamiento por  no más de veinte años.   

21  Actos prohibidos A   

(a) Actos ilícitos  

Salvo   lo   que  se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente-   

(1)  fabrique,  distribuya,  o dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar, una substancia  controlada;   

22 El  que   intente   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objeto de la tentativa o el concierto.   

23  Actos  prohibidos  A.…castigado  de  acuerdo con lo previsto en la subsección  (b)  de  esta  sección.  (b)  Las  penas  (1)  En  caso de una violación de la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus  sales,  sus  isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…  El  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión  por  un  término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…  con  una  multa  que  no  deberá  exceder  de lo autorizado en el Título 18, o  US$10’000.000  si el reo  es  individuo…  o  con  ambas  penas… cualquier sentencia impuesta bajo este  párrafo  (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos  5 años además del término de prisión.   

24  Folios 200 a 216 de la carpeta.   

25  Modificado  por  los  artículos 8º de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.   

26  Modificado  por  los  artículos  8  de la Ley 747 de 2002; 17 de la Ley 1121 de  2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011.   

27 De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia   

28  Como  lo  disponen  los  Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y  10  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos)   

29  Postulado  que  encuentra  respaldo  en  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23)     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *