CP051-2015(45689)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP051-2015  

Radicación N° 45689  

Aprobado acta No. 171.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de extradición formulada por el gobierno de la República  Argentina,  respecto  del  ciudadano    colombiano  JUAN    CARLOS    BARRIGA    SALAMANCA,  quien  elevó  petición  de  trámite  simplificado.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  la  nota  verbal MRC No. 15/15  del   30   de   enero  de  2015,  el  Gobierno  de  la  República  Argentina, por conducto de su Embajada en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  natural  colombiano JUAN  CARLOS  BARRIGA  SALAMANCA,  pues,  es  requerido  por  el  Juzgado  en  lo Criminal  y  Correccional Federal N° 2 de  San  Isidro,  Provincia  de Buenos Aires,  dependencia  que  en  desarrollo de la  causa  N° 3718 dictó  autos  de  procesamiento  en  su  contra,  por  considerarlo  autor penalmente      responsable      de      los  delitos   de   puesta   en  circulación  de  moneda  extranjera  falsa  en  grado de tentativa  y  asociación  ilícita en calidad de  miembro     (folios  34, carpeta).   

2. Con resolución  del   3  de  febrero   del  año  en curso, el señor Fiscal General de la Nación  ordenó  la  captura  de BARRIGA SALAMANCA   para   los   fines   mencionados,   la   cual   se  hizo  efectiva  el  mismo  día,  en  tanto, el aludido había sido  aprehendido  el  28 de enero anterior, en la ciudad de Bogotá, por miembros    de    la    Dirección   de  Investigación  Criminal e INTERPOL, con fundamento en notificación roja de ese  organismo   (folios  1  a  31, carpeta).   

3.  Con  la Nota  Verbal  MRC  N°  043/15 del  17  de marzo de 2015,    la   citada   representación  diplomática   formalizó   la   petición   de   extradición  de  BARRIGA     SALAMANCA,     reiterando  el    requerimiento   por   parte   del  Juzgado  en  lo  Criminal  y  Correccional  Federal  N° 2 de San  Isidro, Provincia de Buenos Aires.   

En  soporte  de  su pedimento, la autoridad  extranjera    aportó    copia    de   la siguiente documentación, debidamente autenticada:   

(i) Fotografías y  estudio socioeconómico del requerido.   

(ii) Auto   dictado   por   el  Juzgado  en  lo  Criminal  y  Correccional  Federal  N°  2 de San  Isidro,  el  13  de  febrero  de 2013, ordenando el procesamiento de JUAN CARLOS  BARRIGA  SALAMANCA,  por  considerarlo autor penalmente responsable del ilícito  de  puesta en circulación de moneda extranjera falsa  en  grado  de  tentativa,  de  conformidad  con  los  artículos 42 y 282, en función del 285, del Código Penal.   

(iii)  Auto  complementario  proferido por el mismo despacho judicial, el 13 de mayo de 2014,  disponiendo  ampliar  el  procesamiento   de   BARRIGA   SALAMANCA,   por  considerarlo  autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible de asociación  ilícita  en  calidad  de  miembro,  prevista  en el  primer párrafo del artículo 210 del Código Penal.   

(iv) Proveído  emitido  en  el  mismo  juzgado,  el  29  de  diciembre  de  2014,  declarando   rebelde   a   BARRIGA   SALAMANCA   y   ordenando  su  detención          y          captura.   

(v)  Disposiciones  del  Código Penal de la Nación Argentina, aplicables  a  este  asunto.   

4. El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores,   anotando  que  “se  encuentra  vigente  el siguiente tratado regional de  extradición  entre  las  Partes:  La ‘Convención            sobre  Extradición’, suscrita  en  Montevideo,  el  26  de  diciembre  de  1933”,  remitió      las  mencionadas  notas verbales  y  los  documentos  anexos  al  de  Justicia  y  del  Derecho,  Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su  vez  envió  tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada y se ordenara surtir el traslado para  pedir  pruebas,  el  reclamado,  con  la  aquiescencia  de  su defensor, allegó  memorial  en  el  que  solicitó la extradición simplificada, apoyado en la Ley  1453  de  2011 (folios 36,  carpeta,   y   1,   6,   11,  14  y  15, c.o.).   

5. Mediante auto  del   15  de  abril  de  2015,  la  Corte  ordenó  correr  traslado  de  la  petición  de  extradición  simplificada  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  cuya  Delegada  Segunda  ante  la misma allegó escrito coadyuvando la  solicitud  y  conceptuando  de  manera favorable al pedido de extradición, tras  verificar  de  manera  directa  que  se  trata de un acto libre y voluntario del  requerido,  y  por  considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011 (folios 18, 23  y  25,  c.o.).   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de la Ley 906 de 2004.   

Ahora  bien, de conformidad con el artículo  35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por el artículo 1º del Acto  Legislativo  No.  1  de  1997,  la  extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto,  con lo que establezca la ley.   

Para este asunto, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  es  aplicable  la  Convención  sobre Extradición,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en virtud de la Ley  74 de 1935.   

En  todo  caso, la Corte, en ejercicio de su  competencia  atribuida  por  el referido instrumento internacional, y conforme a  lo  dispuesto  en  el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe emitir su  concepto  con  fundamento  en la validez formal de la documentación presentada,  la  demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  resolución  proferida  en  el  país  requirente  y,  cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los  tratados públicos.   

Queda así verificada, entonces, la vigencia  de  los tratados y convenios que regulan la materia, y la normatividad aplicable  al presente asunto.   

2. Requisitos formales.  

2.1.   Validez   de   la   documentación  aportada.   

El  artículo  5°  de  la Convención sobre  Extradición,  suscrita  en  Montevideo,  establece  que  la  solicitud  deberá  hacerse  por  el  respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por  agentes  consulares  o  directamente  de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes  documentos:  i)  copia  auténtica  de  la  sentencia  ejecutoriada  si  la  persona requerida se  encuentra  condenada,  ii)  copia  auténtica  de  la  orden  de  detención  si se trata de un acusado, con  indicación  de  los  hechos  imputados  y  copia  de  las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la  pena,  y  iii) en cualquier  caso,    los   datos   que   permitan   la   identificación   de   la   persona  solicitada.   

En     el     evento     sub-examine    esas    exigencias   se  cumplieron  a  cabalidad,  pues  la solicitud de extradición fue presentada por  vía   diplomática   y   a   ella  se  adjuntaron  los  siguientes  documentos:  (i) fotografías y estudio  socioeconómico   del   requerido;  (ii)  auto  dictado por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal  N°  2  de  San  Isidro, el 13 de febrero de 2013, ordenando el procesamiento de  JUAN  CARLOS  BARRIGA  SALAMANCA,  por considerarlo autor penalmente responsable  del  ilícito  de  puesta  en circulación de moneda  extranjera  falsa en grado de tentativa, de conformidad  con  los  artículos  42  y  282,  en  función  del  285,  del  Código  Penal;  (iii)  auto complementario  proferido  por  el  mismo  despacho judicial, el 13 de mayo de 2014, disponiendo  ampliar   el   procesamiento   de  aquél,  por  considerarlo  autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible de asociación  ilícita  en  calidad de miembro, prevista en el primer  párrafo     del    artículo    210    del    Código    Penal;    (iv)  proveído  emitido  en  el  mismo  juzgado,  el  29  de diciembre de 2014, declarando rebelde a BARRIGA SALAMANCA y  ordenando      su      detención      y      captura;      y,      (v)  disposiciones  del  Código  Penal  argentino, aplicables a este asunto.   

Los   documentos   enunciados   aparecen  debidamente  certificados  por la Secretaría No. 6 del Juzgado en lo Criminal y  Correccional  Federal  N°  2 de San Isidro, y en ellos se encuentran claramente  especificados,  entre  otros aspectos, la identidad de la persona reclamada, los  hechos  y  circunstancias  que  dieron  origen a la acción penal, los elementos  materiales  probatorios  que  sustentan  el caso, la descripción de los delitos  cometidos,  y  las  normas  sustanciales  que definen y sancionan penalmente las  conductas.   

Con fundamento en las anteriores premisas, se  puede  concluir  que las exigencias del artículo 5° de la referida Convención  sobre  Extradición, se cumplieron por el país requirente. En consecuencia, los  documentos  aportados  son  formalmente  válidos,  aptos y suficientes para ser  considerados en el estudio a cargo de la Corporación.   

2.2. Plena identidad de la persona requerida  en extradición.   

En   la   documentación   allegada,   las  autoridades  de  la República Argentina informaron que la persona solicitada en  extradición  responde al nombre de JUAN CARLOS BARRIGA SALAMANCA, titular de la  cédula   de   ciudadanía   N°   79’950.370,  quien  nació  en  Bogotá el 1° de febrero de 1979, y es  hijo de José Jaime y Berta Inés.   

Al  momento  de  ser  aprehendido,  BARRIGA  SALAMANCA  se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la  diligencia  de  notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su captura, la  constancia  de  buen  trato,  el acta de derechos del capturado y las diferentes  diligencias  adelantadas  en  razón del presente trámite; además, se realizó  cotejo  dactiloscópico  y  en  este asunto no se puso en cuestión la identidad  del   reclamado,   por   manera   que  el  requisito  en  comento  se  encuentra  satisfecho.   

2.3.    Principio    de    la    doble  incriminación.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los  cargos.   

Al efecto, el artículo 1, literal b), de la  Convención   sobre   Extradición   suscrita   en  Montevideo,  exige  para  la  procedencia  de  la extradición que la conducta imputada a la persona reclamada  se  encuentre  tipificada  como  delito  en  las  legislaciones  de  los países  requirente  y requerido; y, que la conducta punible se sancione con pena mínima  de un (1) año de privación de la libertad.   

Ahora  bien,  al  ciudadano  colombiano JUAN  CARLOS  BARRIGA  SALAMANCA se  le  requiere  en  extradición  para ser juzgado por los delitos de puesta  en  circulación  de  moneda  extranjera falsa en grado de  tentativa  y  asociación  ilícita  en  calidad  de  miembro, tipificados en los  artículos  42  y  282,  en función del 285, y 210 del Código Penal argentino,  respectivamente.   

En   la   documentación   aportada,   los  hechos  que sustentan dichas  sindicaciones se reseñan de la siguiente manera:   

En   lo   concerniente   al   ilícito  de  puesta en circulación de moneda extranjera falsa en  grado  de  tentativa,  se le atribuye al procesado que  “intentara  poner  en  circulación  moneda  extranjera  apócrifa,  puntualmente  la  suma  de dos mil  dólares  estadounidenses  (u$s  2000)  discriminados en veinte (20) billetes de  cien  dólares  (u$s  100)  y detallados en certificado de fs. 42 del ppal., los  cuales  el  día 23 de enero del año en curso (2013,  se  aclara),  alrededor  de  las 15:00 horas y en el  interior  del  local  comercial de venta de indumentaria denominado ‘Chueka’,  situado  en la calle Alvear nro.  250  de  la localidad Martínez, entregara en mano a Francisco Javier Lantarón,  propietario  del comercio, y minutos más tarde fueran secuestrados por personal  policial  de  la  Comisaría de San Isidro 2° de la Policía de la provincia de  Buenos Aires”.   

Agregándose a lo anterior, para fundamentar  la    incriminación    por    la    hipótesis    delictual   de   asociación    ilícita   en   calidad   de   miembro,  que  “también  se  acreditó  en la  causa  el  vínculo mancomunado de BARRIGA SALAMANCA en la asociación ilícita;  en  el  caso  concreto,  cuando  menos  con  PABLO SEBASTIÁN QUIROS. En efecto,  recuérdese  que  ello  se  tuvo  primeramente  de  sus  propios  dichos  cuando  –al  ser  indagado,  e  independientemente  de  su  intento  por desligarse- señaló haber realizado la  actividad   ilícita…  De  igual  modo,  vale  reiterar,  conforme  surge  del  certificado  efectuado  a  fs.  45  sobre  el  contenido  del  teléfono celular  incautado   a   BARRIGA   SALAMANCA  –y  de  gran  trascendencia  esto para lo que hubo de devenir en la  investigación-,   se  tuvo  que  mientras  los  hechos  se  sucedían,  BARRIGA  SALAMANCA   estaba   recibiendo   mensajes   de   texto   del  tal  ‘John’        (o       ‘Pablo’)  en donde le preguntaba si estaba  ‘todo bien’   y   le  decía  que  lo  estaba  esperando   y   que,   a   fin   de   lograr  comunicarse,  tomara  ‘100        pesos’  del  dinero  de  su propiedad (es  decir    del    dinero    producido’) y lo llamara”.   

Como   ya  se  anotó,  en  los  autos  de  procesamiento  dictados por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N°  2  de  San  Isidro,  se  encuadró  típicamente  el primer comportamiento en el  delito   de   puesta   en  circulación  de  moneda  extranjera  falsa  en grado de tentativa, tipificado en  los  artículos  42  y 282, en función del 285, del Código Penal de la Nación  Argentina,   en   tanto,   el   segundo   se   adecuó  en  el  de  asociación    ilícita    en   calidad   de   miembro,     consagrado     en     el     artículo     210    Ibidem.   

El  artículo  42  de  esa  codificación,  establece:   

“El  que con el fin de cometer un delito  determinado  comienza  su  ejecución,  pero  no  lo  consuma por circunstancias  ajenas   a  su  voluntad,  sufrirá  las  penas  determinadas  en  el  artículo  44”.   

Por  su parte, el artículo 282 Ejusdem contempla:   

“Serán  reprimidos  con  reclusión  o  prisión  de  tres  a  quince  años,  el que falsificare moneda que tenga curso  legal  en  la  República  y  el  que  la  introdujere,  expendiere o pusiere en  circulación”.   

Mientras que el artículo 210 de ese estatuto  prevé:   

“Será   reprimido   con   prisión  o  reclusión  de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda  de  tres  o  más  personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser  miembro  de  la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el  mínimo  de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.   

En  el  ordenamiento  penal  colombiano, los  hechos   anteriores   encuadran   en  las  conductas  punibles  de  tráfico   de   moneda   falsificada  y  concierto       para      delinquir.   

La  primera, regulada en el artículo 274 de  la  Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la ley 777 de 2002-, se  estatuye de esta manera:   

“El  que  introduzca al país o saque de  él,  adquiera,  reciba  o  haga  circular  moneda  nacional o extranjera falsa,  incurrirá   en   prisión   de   tres   (3)  a  ocho  (8)  años”.   

A  su  turno,  el  artículo  27 de la misma  normatividad  consagra  el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, en  estos términos:   

“El  que  iniciare la ejecución de una  conducta  punible  mediante  actos  idóneos  e  inequívocamente dirigidos a su  consumación,  y  ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad,  incurrirá  en  pena  no  menor  de  la  mitad  del mínimo ni mayor de las tres  cuartas   partes   del   máximo  de  la  señalada  para  la  conducta  punible  consumada.   

Cuando  la conducta punible no se consuma  por  circunstancias  ajenas  a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en  pena  no  menor  de  la  tercera  parte del mínimo ni mayor de las dos terceras  partes  del  máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha  realizado   todos   los   esfuerzos   necesarios  para  impedirla”.   

La segunda hipótesis delictual, prevista en  el   artículo   340  Ib.,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006, se describe así:   

“Cuando  varias  personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta,   con   prisión   de  cuarenta  y  ocho  (48)  a  ciento  ocho  (108)  meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan  o  financien el concierto para delinquir”.   

En   suma,   la  exigencia  de  la  doble  incriminación  también se cumple, ya que sin lugar a dudas no solo se trata de  conductas  tipificadas  en ambos ordenamientos, sino también porque se colma el  requisito concerniente al monto punitivo mínimo.   

2.4.   Naturaleza   de   la   providencia  extranjera.   

El  artículo  5°  de la Convención sobre  Extradición,  exige  que el país requirente aporte copia de la sentencia si la  persona  requerida  se  halla  condenada  o,  de tratarse de un acusado, deberá  allegar  la orden de detención proferida por un juez competente, acompañada de  una  relación  precisa  de  los  hechos  imputados y de las normas sustanciales  aplicables al caso.   

Para  dar cumplimiento a esta exigencia, la  Embajada  de  la  República  Argentina  aportó copia autenticada de tres autos  dictados  por  el  Juzgado  en  lo  Criminal y Correccional Federal N° 2 de San  Isidro,  Provincia  de  Buenos Aires, el 13 de febrero de 2013 y el 13 de mayo y  29 de diciembre de 2014.   

En los dos primeros se dispone, en su orden,  el  procesamiento  de  BARRIGA  SALAMANCA,  por  considerarlo  autor  penalmente  responsable   de   los   ilícitos   de   puesta  en  circulación  de  moneda  extranjera  falsa  en  grado  de tentativa  y  asociación  ilícita en calidad de  miembro;  y, en el tercero, se le declara rebelde y se  ordena  su  detención  y captura. Adicionalmente, en dichos proveídos, como se  constató  en  acápites  precedentes,  se  precisan  los hechos imputados y las  normas sustanciales aplicables al caso.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

2.5.  Causales  de  improcedencia  de  la  extradición.   

El  artículo  3°  de la Convención sobre  Extradición  suscrita en Montevideo, establece que el Estado requerido no está  obligado      a     conceder     la     extradición     cuando     (i)  la acción penal o la pena hubiesen  prescrito,     según    las    leyes    de    ambos    países;    (ii)  la persona solicitada haya purgado  la  pena  o  haya  sido  indultada  o  amnistiada  en el país donde cometió el  delito;  (iii) haya sido o  esté  siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv)  deba comparecer ante un Tribunal o  un    juzgado   de   excepción   del   Estado   requirente;   y,   (v)  se  trate  de  delitos  políticos,  puramente militares o contra la religión.   

Por  su  parte,  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política  de  Colombia  prohíbe  la  extradición  por  delitos  políticos  y  por  hechos  cometidos  con  anterioridad  al  17 de diciembre de  1997.   

Ninguno de estos motivos concurre en el caso  en estudio.   

En efecto, los delitos atribuidos no son de  naturaleza política, militar ni religiosa.   

Tampoco  se  tiene  conocimiento  de que la  persona  reclamada  esté  siendo  juzgada en Colombia por los mismos hechos, ni  que  haya sido procesada y dejada en libertad por pena cumplida; beneficiada con  amnistía  o  indulto  en  el  país  requirente; ni que deba comparecer ante un  Tribunal de excepción en el país solicitante.   

Además, los hechos en que se fundamenta el  pedido  de extradición sucedieron en el mes de enero de 2013, circunstancia que  permite  descartar  la  posibilidad  de  que  la acción se encuentre prescrita,  teniendo  en  cuenta  el  contenido  de  los  artículos  83  del  Código Penal  colombiano,  de  conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al  de  la  pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 62-2 del  Código  Penal  argentino,  a cuyo tenor «La acción  penal  se  prescribirá  durante  el  tiempo  fijado a continuación  (…) 2º. Después de transcurrido el  máximo  de  duración  de  la  pena  señalada  por el delito, si se tratare de  hechos  reprimidos  con  reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el  término   de   prescripción   exceder   de   doce   años   ni  bajar  de  dos  años…».   

En síntesis, no se configura ninguna de las  causales  de  improcedencia  de  la  extradición,  en los términos del aludido  instrumento internacional.   

3. Concepto.  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos  señalados en la Convención sobre Extradición suscrita  en   Montevideo   y   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia     CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS BARRIGA SALAMANCA,  formulado por el Gobierno de la República Argentina a través de  su  Embajada  en Colombia, en las notas verbales Nos.  MRC 15/15 y MRC 043/15, del  30  de  enero  y  17  de  marzo  de 2015, respectivamente, con el fin de que sea  procesado  en razón del requerimiento del Juzgado en lo Criminal y Correccional  Federal  N°  2  de  San  Isidro,  Provincia de Buenos Aires, dependencia que en  desarrollo  de la causa N° 3718 dictó autos de procesamiento en su contra, por  considerarlo   autor   penalmente  responsable  de  los  delitos  de  puesta  en  circulación  de moneda extranjera falsa en grado de  tentativa  y  asociación  ilícita en calidad de miembro.   

Ahora bien, ante la eventual determinación  positiva  del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso,  respetando la órbita de su  competencia  como  Supremo  Director de las relaciones internacionales, la Corte  considera  pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes  condicionamientos al país requirente:   

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a  ella,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún caso juzgada por hechos anteriores ni  distintos  a  los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda  llegar  a  imponérsele  en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en  detención  con  motivo  del  presente trámite y a que se le conmute la pena de  muerte,  como  también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.   

Del  mismo modo, le corresponde condicionar  la  entrega  del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en  razón  de  su  condición  de  nacional colombiano1, en concreto, tener un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  se  le  respete  la  presunción  de  inocencia;  garantizársele la asistencia de un defensor designado por él o por  el  Estado; que se le concedan el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa;  que  pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su  contra;  asimismo, que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas;  y,  que  la  pena privativa de la libertad a la que eventualmente se le  someta,    tenga    la   finalidad   esencial   de   reforma   y   readaptación  social.   

El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer   al   Estado   requirente,   en   orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la  persona  humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación  jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante,  incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla la pena allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria  originada  en la imputación por la cual  procede la presente extradición.   

Asimismo,  deberá condicionar la entrega a  que  el  país  requirente,  de  acuerdo  con  sus  políticas internas sobre la  materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos, considerando que el  artículo  42  de  la Constitución Política de 1991 califica a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  la  cual  a  su  vez  es  protegida  por la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Por  último, el Gobierno Nacional está en  el  deber  de  disponer  lo  necesario  para  que  el  servicio  exterior  de la  República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y  a  que  advierta  al Estado requirente que la persona solicitada en extradición  ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado JUAN CARLOS BARRIGA SALAMANCA y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Según  el  criterio  de la Corte Suprema de Justicia, expuesto, entre otras, en  la  providencia  CSJ  Código  Penal, 5 Sep. 2006, Rad. 25625, a pesar de que se  produzca  la  entrega  del  ciudadano  colombiano,  éste  conserva los derechos  inherentes  a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los  tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.     

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