AP957-2015(43409)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP957-2015  

Radicación n° 43409  

(Aprobado   Acta  No.77)   

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda,  sustento  del  recurso de casación interpuesto por el defensor de  JHON  JAIRO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia de diciembre 18 de 2013 del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  mediante  la  cual  modificó el fallo de  septiembre  24  de  2012 dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  al  condenarlo  a  prisión de doscientos ochenta y cuatro (284)  meses,  como  autor  responsable  de los delitos de homicidio agravado tentado y  hurto calificado.   

HECHOS  

En la madrugada del 5 de diciembre de 2010,  a  las  3:30  horas  aproximadamente,  en  la  carrera  2G  con calle 49, barrio  Carrizal  de  Barranquilla,  en  el  momento  en  que  Felipe           David          Zamora  buscaba  el servicio de un taxi,  fue   sorprendido   por  JHON  JAIRO  FERNÁNDEZ  JIMÉNEZ,  alias  “Pachulín”,  quien  mediante  la utilización de un arma de fuego lo despojó  de  su  cartera,  celular,  dinero  en efectivo y una USB, y luego lo   hirió   al   propinarle  varios  disparos,  incluso  cuando  la  víctima herida estaba en el suelo.   

ANTECEDENTES  

El 7 de  febrero de  2011    en   audiencia  preliminar  ante  el  Juez  Penal       Municipal      de      Barranquilla         con  función  de  control de garantías,  fue  legalizada  la  captura de JHON JAIRO FERNÁNDEZ  JIMÉNEZ;   la  Fiscal  18  Seccional   le   formuló  imputación   por   los  delitos   de   homicidio  agravado   en  grado  de  tentativa,  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal y hurto        calificado  –artículos  104,  27,  365,  240,  241 del Código Penal-  y  solicitó  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue  impuesta en establecimiento carcelario.   

El  9  de  marzo del  citado  año, la  Fiscalía  radicó  el  escrito  de  acusación  y ante  el Juez  Primero  Penal  del  Circuito de esa ciudad, formuló  acusación por los delitos imputados.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se  proponen  dos  (2)  cargos.   

1.  Al amparo de la causal 2ª del artículo  181  de la ley 906 de 2004, el recurrente aduce la afectación sustancial de las  garantías  del  acusado  por  “carencia de defensa  técnica”.   

El  casacionista hace consideraciones acerca  del  derecho  de defensa en general y de la defensa técnica en particular, para  a  continuación  solicitar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia  preparatoria,    por    desconocimiento   del   defensor   del   sistema   penal  acusatorio.   

Considera que al haber omitido lo previsto en  el  artículo  344  de  la  ley  906  de  2004  y  no sustentar la conducencia y  pertinencia  de  las  pruebas  solicitadas,  dejó al acusado sin posibilidad de  contradecir       los       cargos,       limitando      su      defensa      al  contrainterrogatorio.   

2.  Con  sustento  en  la  causal  3ª  del  artículo  181  de  la ley 906 de 2004, alega la existencia de un error de hecho  por  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  las  reglas de la lógica, por  violación  del  principio  de  razón  suficiente  en  la  valoración  de  los  testimonios de la víctima y del acusado.   

En  su  opinión,  el Tribunal no declara la  duda  a  favor  del acusado, al acoger la versión inicial de la víctima dada a  los  investigadores,  sin  tener en cuenta que en el juicio oral su credibilidad  fue  impugnada, mientras incrementaba el número de los objetos y la cuantía de  lo hurtado.   

Considera que se configura un falso juicio de  identidad,  en  la  apreciación  de  la  prueba  a la luz de los principios del  debido proceso y del in dubio pro reo.   

Señala  como  errores  manifiestos,  en  la  valoración  de  la  declaración  de Felipe David Zamora, el desconocimiento de  los  principios de favor reí y pro homine, al no percatarse que controvierte la  ciencia  del dicho del afectado; la falta de razón suficiente y el principio de  necesidad de la prueba.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  permita  disponer  su  admisión, en razón a que el cargo único  postulado  contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de  los  requisitos  formales  y  materiales  previstos  en los artículos 183 y 184  inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

1. Cuando en casación se proponen nulidades,  la  admisión  de  una  relativa  libertad  en  su  formulación  no  releva  al  recurrente  de  la  obligación  de identificar el vicio, señalar la relevancia  del  error,  indicar  el  momento  a  partir  del  cual  se  hace  necesaria  la  invalidación  de  la  actuación,  mostrar  su  incidencia en la sentencia y la  inexistencia    de    medios    que    permitan    remediar   la   irregularidad  denunciada.   

En  este  asunto, el recurrente plantea como  hechos  que  estructuran  la  violación  del  derecho  de  defensa técnica, la  negativa  del  defensor  en  la audiencia preparatoria a descubrir los elementos  materiales   probatorios  y  la  falta  de  una  adecuada  sustentación  de  la  conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas.   

Fuera  de  enunciar esas dos circunstancias,  limita  el  reparo  a  hacer  consideraciones  generales  acerca  del derecho de  defensa  y de su dimensión técnica, a presentar algunas decisiones relativas a  ella,  a  la  violación  de  debido proceso por falta de garantías, sin que en  ningún  momento  haga  traslucir  la  falta  de preparación y de idoneidad del  togado,   ni   tampoco   su   trascendencia   frente   a   los   resultados  del  proceso.   

Acusa  al  defensor de desconocer el mandato  previsto  en  el  artículo  344  de  la ley 906 de 2004, por no descubrir en la  audiencia   preparatoria  unas  declaraciones  de  testigos  ante  notario,  sin  explicar  sus alcances y tener en cuenta que estas en el sistema adversarial que  nos  rige  no  son pruebas, y por el contrario, tienen por finalidad impugnar la  credibilidad  del  testigo,  según  lo  indica  el  artículo  403 de la citada  ley.   

En  ese  caso  debía  enseñar  la  posible  utilidad  de  las declaraciones juradas, lo cual no hace, en razón a que si las  personas  no  concurrieron  al  juicio  oral  como  testigos,  su  exclusión no  incidía  en  la  situación  del acusado, motivo por el cual el casacionista no  hace  esfuerzo alguno por indicar de qué manera resultó afectado el derecho de  defensa.   

Similar crítica debe hacerse cuando echa de  menos  una  argumentación  que  hiciera ver la pertinencia y conducencia de las  pruebas  solicitadas.  Primero,  porque  en  la demanda no deja entrever en qué  consistió  esa  argumentación  que  cataloga de insuficiente; y segundo, omite  toda  consideración relacionada con la importancia que para la teoría del caso  de la defensa, tenía la prueba negada por el juez.   

Sus  manifestaciones  acerca  de  que con la  actitud  del  defensor,  “no se pudo cumplir con la  carga  dinámica  de la prueba en favor del acusado”,  son  opiniones  personales  del  libelista,  que  de ningún modo desarrollan ni  muestran la trascendencia del cargo.   

En ese sentido, se ha dicho que la particular  y  subjetiva visión del demandante acerca de la debida defensa en el sistema de  corte  adversarial, por sí misma no configura en esta sede un motivo suficiente  para  disponer  su  trámite,  en  tanto el supuesto desconocimiento atribuido a  quien  actúo  como  defensor, no va más allá de los propios avatares surgidos  del  ejercicio  asumido  por  cualquier  profesional  del  derecho en el proceso  penal.   

2.  El  casacionista  falta  a la claridad y  precisión  exigidas  en  la formulación del reparo, cuando en el cargo postula  al  mismo  tiempo  los  errores  de  hecho de falso raciocinio y falso juicio de  identidad,  los  cuales  tampoco  desarrolla,  con  otras irregularidades que no  guardan vínculo con ellos.   

Así  las cosas, inicialmente habla de falso  raciocinio  al  considerar  que el Tribunal viola el principio lógico de razón  suficiente,  para  enseguida contrastar la sentencia del a quo con la de segunda  instancia, pero en ninguna parte evidencia el error.   

Por el contrario, a partir de lo declarado en  el  juicio  oral por la víctima y el acusado, entiende que el móvil del delito  contra  la  vida  no  fue  el  hurto sino la retaliación del segundo, porque el  primero  le  había  arrebatado en época pasada su moto, en cuyo caso, pretende  fijar  un  mérito  suasorio  distinto  al  señalado en la sentencia de segunda  instancia a la prueba practicada en el juicio oral.   

Ahora bien, resulta ajeno a la clase de error  postulado  la  crítica  a  la pasividad de la Fiscalía en la investigación de  los  hechos,  como  la  supuesta  aplicación al revés del in dubio pro reo, al  acusar  al  Tribunal  de  apoyarse en la duda para afirmar la materialidad de la  conducta  y  señalar  que  a  pesar  de  existir  dos entrevistas anteriores al  juicio,   prefiere  acoger  la  declaración  de  la  víctima  ofrecida  en  el  juzgamiento,   en   la   cual   se   mostró   dubitativa,   insegura   y   poco  espontánea.   

En  esas  circunstancias,  el impugnante sin  evidenciar  error  alguno, termina por controvertir el proceso valorativo del ad  quem, con lo cual se aparta de la naturaleza de la  casación.   

De  manera  equívoca en la enunciación del  cargo,  refiere  un  falso  juicio  de identidad, sin indicar la prueba sobre la  cual  recae  ni la modalidad de error, pues se limita a señalar que dicho vicio  se  configura  por  la “defectuosa valoración de la  prueba   a   la   luz   del  principio  de  debido  proceso  y  el  indubio  pro  reo”.   

Enseguida  enuncia tres errores manifiestos,  debidos  al  desconocimientos  de los principios de favor reí y pro homine, por  no  apreciar  “que  {la}  declaración  del acusado  controvirtió  la  ciencia  del  dicho del afectado”;  indubio  pro  reo,  presunción  de  inocencia  y debido proceso, en la errónea  apreciación  del  testimonio  y  entrevistas de la víctima; y, necesidad de la  prueba  porque  la  declaración  de la víctima no es suficiente para probar la  preexistencia del objeto material del hurto.   

Dicha  relación de vicios, pone de presente  la  confusión  del recurrente en la proposición y desarrollo del cargo, ya que  se  refiere  a distintos errores de hecho y vulneración  de principios que  ninguna  vinculación  guardan con ellos, sin que en definitiva precise en cuál  incurrió   el  Tribunal,  puesto  que  luego  de  reproducir  parcialmente  los  testimonios  de  Felipe  David Zamora y Jhon Jairo Fernández Jiménez, vuelve a  hablar de falso raciocinio.   

Esto con la intención de hacer prevalecer la  conclusión  del  a  quo  sobre la del Tribunal, al que señala de desconocer el  principio   de  razón  suficiente,  cuando  a  las  pruebas  le  hace  producir  “efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de  ellas”, con lo que evidentemente se está refiriendo  a   otra   clase   de   error,   en   este   caso,   a   un   falso   juicio  de  identidad.   

Esta  es la razón por la cual la demanda no  presenta   argumentación   alguna   que  demuestre  la  violación  del  citado  principio,   sino  que  en  gran  parte  del  reparo  se  atribuye  el  error  a  “la   mala   valoración   que  se  le  dio  a  la  declaración de la víctima”.   

Dadas las numerosas falencias observadas, la  Sala  inadmitirá  la demanda sin considerar necesaria su intervención oficiosa  en  este  asunto  con  fundamento  en  el  inciso  3º del artículo 184, por no  vislumbrar    la   afectación   de   derechos   y   las   garantías   de   los  intervinientes.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el   defensor  contractual  de  JHON  JAIRO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.   

Contra   esta  determinación  procede el  mecanismo  de  insistencia contemplado en el  inciso  segundo  del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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