Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP956-2015
Radicación N° 44930
(Aprobado Acta No.77)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de APC respecto de la sentencia del 22 de agosto de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la que en sentido condenatorio dictó, el 27 de marzo de dicho año, el Juzgado Quinto Penal del mismo circuito contra el acusado en mención por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
HECHOS:
De conformidad con el a quo “el día 12 de septiembre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana,… la señora ZSO, residente en la carrera (…) con calle (…) del barrio (…) de (…) envió a su hija menor D.M. JS a la tienda ‘(…)’ ubicada en la carrera (…) No. (…) del mismo barrio a realizar unas compras siendo atendida por el señor APC, a quien la niña llama ‘(…)’, indagándole la niña el precio de los cuadernos, por lo cual A llevó a la niña al interior de la tienda con el pretexto de mostrarle los cuadernos y estando allí comenzó a abrazarla y a tocarle sus partes íntimas inicialmente por encima de la ropa y luego metiendo su mano dentro del pantalón de la menor, manipulándole con movimientos sus genitales. Posteriormente salió la niña para su casa e informó inmediatamente a su progenitora de lo ocurrido. Más tarde los miembros de la Policía Nacional al ser enterados de la situación atienden el caso y es así que junto con la menor se desplazan a la tienda y la niña señala a APC como el autor de los hechos narrados con antelación, por lo que se procedió a su captura inmediata”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En audiencia celebrada al día siguiente de los anteriores sucesos se legalizó la aprehensión de PC, se le formuló imputación por el referido punible e impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento carcelario.
2. Presentado escrito de acusación por la Fiscalía en relación con el aludido ilícito, el 17 de octubre del mismo año se celebró la correspondiente audiencia, verificándose luego la preparatoria y enseguida la de juicio oral a cuyo término se dictó por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga sentencia del 27 de marzo de 2014 a través de la cual se condenó al acusado a la pena principal de 110 meses de prisión como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años.
3. Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó mediante el dictado el 22 de agosto de 2014, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera de casación acusa el libelista la sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley por error de hecho derivado de falsos juicios de identidad.
Así, dice, las pruebas a las cuales se les dio un valor probatorio que no les corresponde son, en primer lugar el examen o entrevista realizada por el psicólogo forense Juan José Cañas a la menor, porque carece éste de alguna especialización en esa materia, luego eso hace que pierda credibilidad ya que no se puede dar validez a un concepto dado por una persona que no posee los conocimientos necesarios, es decir, concluye, el perito no es idóneo y por ende la valoración que hizo de la menor pierde credibilidad y en consecuencia el concepto respectivo no puede fundar una sentencia de condena.
“Queda claro entonces, afirma, que se trata de un falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio- pues se le dio validez a una prueba que debe ser tratada por una persona especializada en la materia…”.
En segundo término, sostiene el censor, en relación con el testimonio del patrullero Eliseo Correa Aparicio que también fue valorado en desacuerdo con la realidad, olvida el juzgador que él arribó a la tienda después de sucedidos los presuntos hechos y no cuando éstos estaban ocurriendo como equivocadamente lo da a entender el Tribunal, luego de manera errada se desvirtuaron con sustento en ese testigo las declaraciones de Esperanza Aguilar y Ana Becerra quienes manifestando hallarse en la tienda del acusado aseguraron no haber visto nada de lo que a éste se le acusa.
Se trata por tanto, concluye, también de un falso juicio de identidad porque se le dio a lo declarado por el policial una interpretación que no corresponde a la realidad ya que se asume su dicho como si hubiera estado en el momento en que ocurrieron los hechos cuando, según él mismo lo afirma, llegó después.
Y en cuanto a las declaraciones de Esperanza Aguilar y Ana Becerra, agrega, ellas son rechazadas por el Tribunal con base en la versión del precitado policía so pretexto de que cuando éste arribó al lugar de los sucesos no había nadie más en la tienda que el acusado, lo cual no podía ser de otro modo porque las testigos en mención estuvieron en el lugar fue en el momento en que la menor estuvo allí, sin que nada anómalo observaran.
En lo que hace a las versiones de los familiares de la menor supuestamente ofendida, afirma, ellas deben considerarse sospechosas y por ende carentes de credibilidad e imparcialidad, máxime que entre denunciante y acusado se dieron algunos requiebres amorosos que, en opinión del censor, fue el detonante para que se urdiera esta calumnia en contra de su representado.
Por todo lo anterior, asevera, se presenta duda tanto en la existencia del hecho, como en la responsabilidad del procesado; las pruebas censuradas no ofrecen certeza para concluir que el acusado es penalmente responsable del delito que se le imputa, por ello solicita se case la sentencia recurrida y en consecuencia se declare la inocencia del encausado mediante un fallo de absolución.
CONSIDERACIONES:
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.
No basta que en el libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.
Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en la valoración probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos logra precisarse sus efectos, sin que tal deficiencia pueda suplirse con la sustentación del reparo, ya que el escrito presentado por el defensor nada enuncia ni argumenta al respecto.
1. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal tercera, esto es violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad.
Así, más allá de que ni siquiera se haya precisado la norma sustantiva infringida, porque las referidas por el censor carecen de dicho carácter, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, como que en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.
3. En esa medida y siendo que el reproche contra la sentencia impugnada lo es por unos supuestos falsos juicios de identidad en la valoración del dictamen psicológico y del testimonio del agente Eliseo Correa, es incuestionable que ningún desarrollo se patentiza en la demanda que acredite su existencia, lo cual no se logra por la simple aserción de que se distorsionó aquella y esta prueba o de que ellas no resultan creíbles o válidas dada la inidoneidad del perito o la ausencia del testigo al momento de ocurrencia de los hechos si, como es lo exigible en esta vía, no se patentiza de qué manera el sentenciador trocó el contenido material del medio de convicción, ora porque lo tergiversó, distorsionó, cercenó o adicionó.
En ese orden, examinadas las argumentaciones que al respecto expuso el censor, la confrontación del contenido de dichas pruebas con la contemplación que de las mismas hizo el juzgador no devela que alguna de ellas haya sido distorsionada, porque aunque el casacionista se refiera a una tal situación lo cierto es que su queja se reduce al poder suasorio de la prueba técnica por la idoneidad del perito y no porque la misma haya sido variada por el fallador; en esa medida, más que un falso juicio de identidad lo que plantea el recurrente es su propia percepción de credibilidad de dicho medio o a lo sumo un error de derecho por falso juicio de legalidad si nos atenemos a sus reiteradas expresiones de que la pericia carece de validez, falencia que obviamente no enuncia ni desarrolla.
Y en cuanto a la declaración del agente de policía es patente que tampoco se evidencia yerro de identidad alguno, porque ciertamente aquél llegó al lugar de los hechos después de su ocurrencia y así lo asumió el juzgador para afirmar que cuando arribó a la tienda no había nadie más que el acusado, supuesto que sentó para desvirtuar las atestaciones de Esperanza Aguilar y Ana Becerra acerca de que nada anómalo habían advertido, con lo cual la situación se manifiesta totalmente diferente a como la presenta el censor, quien por esa misma razón se traslada entonces a cuestionar el por qué no se le dio credibilidad a éstas declarantes, sin precisar al respecto ningún yerro de valoración con trascendencia en esta sede que permita examinar si el juzgador incurrió en equívoco al apreciarlas.
4. So pretexto entonces de que se cometieron errores de hecho por falsos juicios de identidad, cuando ello en verdad no lo revela la demanda, el censor se dedica simplemente a exhibir su personal valoración del informe psicológico y de los demás testimonios, lo que se hace aún más patente al referirse a los rendidos por los familiares de la víctima, desconociendo que la efectuada por el juzgador se encuentra privilegiada por la mediación de las presunciones de acierto y veracidad, las que no logran ser desvirtuadas por la reiterada afirmación de que la prueba cuestionada carecía de credibilidad.
Es que no basta con hacer cuestionamientos genéricos y de distinta índole al fallo impugnado, acerca de que éste se dictó dentro de un proceso en el que no obra plena prueba de la existencia del hecho o de la responsabilidad y sí dudas sobre ella que deben reconocerse a favor del sujeto acusado o que la actividad del juzgador constituyó un error de apreciación por no dar crédito a las pruebas que favorecían al procesado, porque un tal discurso no revela cuál es el juicio de legalidad que pretende hacerse en concreto a la actividad del fallador, ni evidencia la trascendencia que una dicha falencia podría revelar en la parte dispositiva del fallo recurrido.
A cambio, se reitera, de cumplir con esas condiciones que hicieran evidente el vicio de valoración probatoria objeto de acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley, el desconocimiento de los parámetros técnicos propios del recurso hacen ostensible el afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza la responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los medios demostrativos.
5. Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de APC.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria