AP956-2015(44930)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP956-2015  

Radicación N° 44930  

(Aprobado Acta No.77)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor de APC respecto de la  sentencia  del 22 de agosto de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Bucaramanga,  confirmó la que en sentido condenatorio dictó, el 27 de marzo de  dicho  año,  el  Juzgado  Quinto  Penal del mismo circuito contra el acusado en  mención por el delito de acto sexual con menor de 14 años.   

HECHOS:  

De  conformidad  con  el  a quo “el  día  12  de  septiembre  de  2011,  a  las 10:00 horas de la  mañana,…   la   señora   ZSO,   residente   en   la   carrera   (…)     con     calle    (…)    del   barrio   (…)        de        (…)  envió a su hija menor D.M. JS a la  tienda  ‘(…)’  ubicada  en  la carrera (…)        No.        (…)  del  mismo  barrio  a realizar unas  compras  siendo  atendida por el señor APC, a quien la niña llama ‘(…)’,  indagándole  la niña el precio de  los  cuadernos,  por lo cual A llevó a la niña al interior de la tienda con el  pretexto  de  mostrarle  los  cuadernos y estando allí comenzó a abrazarla y a  tocarle  sus partes íntimas inicialmente por encima de la ropa y luego metiendo  su  mano  dentro  del  pantalón de la menor, manipulándole con movimientos sus  genitales.  Posteriormente  salió  la  niña   para  su  casa  e  informó  inmediatamente  a  su  progenitora de lo ocurrido. Más tarde los miembros de la  Policía  Nacional  al ser enterados de la situación atienden el caso y es así  que  junto  con  la menor se desplazan a la tienda y la niña señala a APC como  el  autor  de  los hechos narrados con antelación, por lo que se procedió a su  captura inmediata”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En audiencia celebrada al día siguiente  de  los  anteriores  sucesos  se legalizó la aprehensión de PC, se le formuló  imputación  por  el referido punible e impuso medida de aseguramiento privativa  de libertad en establecimiento carcelario.   

2.  Presentado  escrito de acusación por la  Fiscalía  en relación con el aludido ilícito, el 17 de octubre del mismo año  se  celebró  la correspondiente audiencia, verificándose luego la preparatoria  y  enseguida  la  de juicio oral a cuyo término se dictó por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga sentencia del 27 de marzo de 2014 a través  de  la  cual se condenó al acusado a la pena principal de 110 meses de prisión  como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años.   

3. Contra ese fallo la defensa del procesado  interpuso  recurso  de  apelación  en  virtud  del cual el Tribunal Superior de  Bucaramanga  lo  confirmó  mediante  el  dictado el 22 de agosto de 2014, ahora  objeto   del   recurso   de   casación   interpuesto   por   el   mismo  sujeto  procesal.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  acusa  el  libelista  la  sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley  por error de hecho derivado de falsos juicios de identidad.   

Así,  dice, las pruebas a las cuales se les  dio  un valor probatorio que no les corresponde son, en primer lugar el examen o  entrevista  realizada  por  el  psicólogo forense Juan José Cañas a la menor,  porque  carece  éste  de alguna especialización en esa materia, luego eso hace  que  pierda  credibilidad  ya que no se puede dar validez a un concepto dado por  una  persona  que  no posee los conocimientos necesarios, es decir, concluye, el  perito  no  es  idóneo  y  por  ende la valoración que hizo de la menor pierde  credibilidad  y  en  consecuencia  el  concepto  respectivo  no puede fundar una  sentencia de condena.   

“Queda   claro   entonces,  afirma, que se trata de un falso juicio de  identidad  –distorsión o  alteración  de  la  expresión fáctica del elemento probatorio- pues se le dio  validez  a  una  prueba que debe ser tratada por una persona especializada en la  materia…”.   

En  segundo término, sostiene el censor, en  relación  con  el testimonio del patrullero Eliseo Correa Aparicio que también  fue  valorado  en desacuerdo con la realidad, olvida el juzgador que él arribó  a  la  tienda  después  de  sucedidos  los  presuntos hechos y no cuando éstos  estaban  ocurriendo  como equivocadamente lo da a entender el Tribunal, luego de  manera  errada  se desvirtuaron con sustento en ese testigo las declaraciones de  Esperanza  Aguilar  y Ana Becerra quienes manifestando hallarse en la tienda del  acusado   aseguraron   no   haber   visto   nada   de  lo  que  a  éste  se  le  acusa.   

Se trata por tanto, concluye, también de un  falso  juicio  de  identidad porque se le dio a lo declarado por el policial una  interpretación  que  no corresponde a la realidad ya que se asume su dicho como  si  hubiera estado en el momento en que ocurrieron los hechos cuando, según él  mismo lo afirma, llegó después.   

Y en cuanto a las declaraciones de Esperanza  Aguilar  y Ana Becerra, agrega, ellas son rechazadas por el Tribunal con base en  la  versión  del  precitado policía so pretexto de que cuando éste arribó al  lugar  de  los sucesos no había nadie más en la tienda que el acusado, lo cual  no  podía  ser  de  otro  modo porque las testigos en mención estuvieron en el  lugar  fue  en  el  momento  en que la menor estuvo allí, sin que nada anómalo  observaran.   

En  lo  que  hace  a  las  versiones  de los  familiares  de la menor supuestamente ofendida, afirma, ellas deben considerarse  sospechosas  y  por  ende  carentes de credibilidad e imparcialidad, máxime que  entre  denunciante  y  acusado  se  dieron  algunos  requiebres amorosos que, en  opinión  del  censor,  fue  el  detonante  para que se urdiera esta calumnia en  contra de su representado.   

Por  todo  lo anterior, asevera, se presenta  duda  tanto  en  la  existencia  del  hecho,  como  en  la  responsabilidad  del  procesado;  las  pruebas  censuradas  no  ofrecen  certeza  para concluir que el  acusado  es  penalmente  responsable  del  delito  que  se  le  imputa, por ello  solicita  se  case  la  sentencia  recurrida  y  en  consecuencia  se declare la  inocencia del encausado mediante un fallo de absolución.   

CONSIDERACIONES:  

1.  En términos de los artículos 181 y 183  de   la   Ley  906  de  2004  el  recurso  extraordinario  comporta  un  control  constitucional  y  legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten  derechos  o  garantías  fundamentales,  por eso no es suficiente que la demanda  que  lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la  causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.   

No  basta  que  en  el  libelo casacional se  aduzca  un  motivo  del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en  alguna  de  las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través  de  éstas  cómo  la  falencia  del  sentenciador produjo una afectación a una  prerrogativa fundamental.   

Nada  sin  embargo se acredita en la demanda  examinada,  sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro  en  la valoración probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos  logra  precisarse  sus  efectos,  sin  que tal deficiencia pueda suplirse con la  sustentación  del  reparo,  ya  que  el escrito presentado por el defensor nada  enuncia ni argumenta al respecto.   

    

1. Ahora, indemostrada la vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  manifiesta se hace además la incorrección  técnica  y  argumentativa  del  cargo  propuesto  que lo fue con sustento en la  causal  tercera,  esto  es violación indirecta de la ley sustancial por errores  de hecho derivados de falsos juicios de identidad.      

Así,  más allá de que ni siquiera se haya  precisado  la  norma  sustantiva  infringida, porque las referidas por el censor  carecen  de  dicho  carácter,  reiterativa  ha  sido  la  Sala  en  señalar la  inadmisibilidad  de  aquellas  demandas  de  casación  en  que  se  aprecie  la  posición  del  recurrente  por  rechazar la razonada y libre valoración que de  las  pruebas  hubiere  hecho el juez, como que en tales condiciones el libelo se  presenta  carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley  906  de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad  de   la   sentencia   atacada,  que  corresponde  estrictamente  al  objeto  del  extraordinario  recurso,  se  estaría  haciendo  propicia una tercera instancia  para  discutir  las  diversas  tesis  sobre  la  apreciación  de  los medios de  convicción  a  pesar  de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con  la  sentencia  del  ad  quem  que  arriba  en sede de casación amparada por las  presunciones  de  legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante  la  demostración  de  que  el  fallador  incurrió  en  errores  de  juicio (in  iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Una demanda que, aparentando la ubicación de  sus  afirmaciones  dentro  de  alguna  de las causales de casación confronte el  personal  criterio  del  recurrente  con  el  del juzgador, no puede tenerse por  admisible  cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva  apreciación  de  las  pruebas  pero sin demostrar ninguno de los errores que se  avienen a los rígidos postulados de la casación.   

3.  En  esa  medida y siendo que el reproche  contra  la  sentencia  impugnada  lo  es  por  unos  supuestos falsos juicios de  identidad  en  la  valoración  del  dictamen  psicológico y del testimonio del  agente  Eliseo  Correa, es incuestionable que ningún desarrollo se patentiza en  la  demanda  que  acredite  su  existencia,  lo  cual  no se logra por la simple  aserción  de  que  se  distorsionó  aquella  y  esta  prueba o de que ellas no  resultan  creíbles  o válidas dada la inidoneidad del perito o la ausencia del  testigo  al  momento de ocurrencia de los hechos si, como es lo exigible en esta  vía,  no  se  patentiza  de  qué  manera  el  sentenciador trocó el contenido  material  del  medio  de  convicción,  ora porque lo tergiversó, distorsionó,  cercenó o adicionó.   

En ese orden, examinadas las argumentaciones  que  al  respecto  expuso  el  censor, la confrontación del contenido de dichas  pruebas  con  la contemplación que de las mismas hizo el juzgador no devela que  alguna  de  ellas  haya  sido  distorsionada,  porque  aunque el casacionista se  refiera  a  una  tal  situación  lo  cierto  es que su queja se reduce al poder  suasorio  de la prueba técnica por la idoneidad del perito y no porque la misma  haya  sido  variada  por  el  fallador;  en  esa medida, más que un  falso  juicio  de  identidad  lo  que plantea el recurrente es su propia percepción de  credibilidad  de dicho medio o a lo sumo un error de derecho por falso juicio de  legalidad  si nos atenemos a sus reiteradas expresiones de que la pericia carece  de validez, falencia que obviamente no enuncia ni desarrolla.   

Y  en cuanto a la declaración del agente de  policía  es  patente que tampoco se evidencia yerro de identidad alguno, porque  ciertamente  aquél  llegó  al  lugar de los hechos después de su ocurrencia y  así  lo  asumió  el  juzgador  para  afirmar que cuando arribó a la tienda no  había  nadie  más  que  el  acusado,  supuesto  que sentó para desvirtuar las  atestaciones  de  Esperanza  Aguilar  y  Ana Becerra acerca de que nada anómalo  habían  advertido, con lo cual la situación se manifiesta totalmente diferente  a  como la presenta el censor, quien por esa misma razón se traslada entonces a  cuestionar  el  por  qué  no  se  le dio credibilidad a éstas declarantes, sin  precisar  al  respecto  ningún  yerro  de valoración con trascendencia en esta  sede   que   permita   examinar   si  el  juzgador  incurrió  en  equívoco  al  apreciarlas.   

4. So pretexto entonces de que se cometieron  errores  de  hecho  por falsos juicios de identidad, cuando ello en verdad no lo  revela  la  demanda,  el  censor  se  dedica  simplemente  a exhibir su personal  valoración  del  informe  psicológico  y  de los demás testimonios, lo que se  hace  aún  más  patente  al  referirse a los rendidos por los familiares de la  víctima,   desconociendo   que  la  efectuada  por  el  juzgador  se  encuentra  privilegiada  por  la mediación de las presunciones de acierto y veracidad, las  que  no  logran  ser  desvirtuadas por la reiterada afirmación de que la prueba  cuestionada carecía de credibilidad.   

Es  que  no basta con hacer cuestionamientos  genéricos  y  de  distinta  índole  al fallo impugnado, acerca de que éste se  dictó  dentro de un proceso en el que no obra plena prueba de la existencia del  hecho  o  de  la  responsabilidad y sí dudas sobre ella que deben reconocerse a  favor  del  sujeto  acusado o que la actividad del juzgador constituyó un error  de  apreciación por no dar crédito a las pruebas que favorecían al procesado,  porque  un  tal  discurso no revela cuál es el juicio de legalidad que pretende  hacerse  en  concreto a la actividad del fallador, ni evidencia la trascendencia  que  una  dicha  falencia  podría  revelar  en  la  parte dispositiva del fallo  recurrido.   

A  cambio,  se  reitera, de cumplir con esas  condiciones  que  hicieran evidente el vicio de valoración probatoria objeto de  acreditación   al   invocarse   la   violación   indirecta   de   la  ley,  el  desconocimiento   de   los  parámetros  técnicos  propios  del  recurso  hacen  ostensible  el  afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y  así  se  concluya  con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza  la  responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con  trascendencia  en  esta  sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio  judicial  pero  sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio  errado sobre los medios demostrativos.   

5. Dado por tanto el absoluto incumplimiento  de  las  exigencias  técnicas  y argumentales que demandan la sustentación del  recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo  del libelo examinado, más aun  cuando  no  encuentra  la Sala finalidad alguna que de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la emisión de un fallo de fondo, ni  situación que amerite su oficiosa intervención.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de APC.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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