AP889-2015(45286)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    SUPREMA     DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP889-2015  

Radicación 45286  

(Aprobado Acta No. 77).  

Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Corte a constatar el cumplimiento  de  las exigencias de lógica y pertinente fundamentación del libelo casacional  allegado      por      el      defensor      del      procesado     JEOG,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2014,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito  con  funciones  de conocimiento de la misma ciudad el 12 de febrero de 2014, por  cuyo  medio  lo  condenó de manera anticipada como autor penalmente responsable  del   delito   de   acceso   carnal   abusivo   con   menor   de  catorce  años  agravado.   

HECHOS  

          Los   sucesos   que   dieron   lugar  a  este  averiguatorio  fueron  adecuadamente  sintetizados por el ad quem  en el fallo de segundo grado, en los términos que a continuación  se refieren:   

“Según   se  extracta  del  escrito  de  acusación,  el  18 de junio de 2013 la señora JPTC  envió        a        su       hija       XXX1  de 8 años de edad a la casa  de  su  vecina  y amiga MZG para ayudarle con el arreglo de papel periódico, en  la  cual  se hallaba JEOG (hijo de esta última, quien no se encontraba) el cual  el  abrió la puerta. La citada menor se dedicó a realizar la referida labor en  la  sala.  Repentinamente  OG  tomo  a  la  menor XXX por detrás, la levantó y  llevó  hacia  el  baño, le bajó la ropa interior introduciéndole el pene por  su  ano.  La  niña salió corriendo y le contó a su madre lo acontecido, quien  revisó  sus órganos genitales y halló dicho órgano enrojecido, al tiempo que  la menor expresaba dolor”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En audiencia realizada el 19 de junio de 2013  en  el  Juzgado  Cuarenta  y  Ocho  Penal  Municipal con funciones de control de  garantías  de  Bogotá  se  impartió  legalidad  al registro y allanamiento al  sitio  donde se refugió el indiciado; a su vez se declaró legal la captura del  mismo.  En  tal  oportunidad la Fiscalía imputó a OG  la  comisión  del delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años, a la cual no se allanó.   

La Fiscalía presentó escrito de acusación  en  el cual imputó al procesado el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años, agravado (numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000) y  el 8 de octubre de 2013 se realizó la correspondiente audiencia.   

Posteriormente,  en el marco de la audiencia  preparatoria  realizada  el  9  de  diciembre  siguiente, la defensa expresó el  interés  de  JEO en aceptar  los  cargos  y  por  ello,  una vez se procedió de conformidad, en forma libre,  voluntaria  y  espontánea  aceptó  su  responsabilidad por el delito objeto de  acusación.   

Remitido  el trámite a los Juzgados Penales  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá,  correspondió  al  cuarenta  y  nueve  de dicha especialidad, despacho que el 12 de febrero de 2014  profirió  fallo,  por  medio  del  cual condenó a OG  a  la  pena  principal  de  dieciséis  (16)  años de  prisión,  además de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso, como autor del delito  cuya comisión aceptó.   

          En  la  misma decisión le fue negada tanto la condena de ejecución  condicional, como la prisión domiciliaria.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 6 de agosto de  2014,  contra  el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario  de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo.   

LA DEMANDA  

Aunque  el  defensor  no  es  claro  en  la  identificación  de  los  reproches formulados, puede deducirse de la estructura  de    su    escrito    que    postula    dos   censuras,   en   los   siguientes  términos:   

1.            Primer  cargo:  Violación  directa  por  falta   de   aplicación  o  exclusión  de  la  norma   

Inicialmente   indica:   “Atacó  (sic) el  fallo  de  segundo  nivel  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial por  aplicación  indebida. El principio non bis in ídem, fue violentado, por cuanto  el  numeral  2º  del  artículo  211  de  la  Ley  599  de  2000  fue  aplicado  indebidamente   por  los  funcionarios  de  instancia,  pues  este  ‘no  corresponde  al caso concreto por  estar  contenida  (sic), en  otro    precepto    del    Código   Penal   de   igual   naturaleza”.   

          Puntualiza:  “El  reparo lo concreto en  que  a  la  pena contenida en el tipo básico del artículo 208 de la Ley 599 de  2000,  se  le  sumó  otro  incremento  descrito en el artículo 211 del Código  Penal,  cuya  aplicación  deriva  en  la  vulneración  de  los  postulados  de  legalidad       y       proporcionalidad       de       la      pena”.   

          También  dice:  “No se está condenando  a  mi  defendido  sólo  por  su  acto,  sino además a  (sic) otros elementos referidos a la personalidad del  autor,  pues  si  el  artículo  208  del Código Penal en su estructura interna  (sic);  en  tanto,  la  circunstancia  de agravación punitiva del artículo 211  numeral  2º  ya está contenida en la disposición del tipo básico descrito en  el  artículo  208  de  la  legislación  penal,  con  tal  proceder se rompe el  equilibrio    que   debe   existir   entre   culpabilidad   y   pena”.   

          Más  adelante  refiere  que  la  pena  es desproporcionada, lo cual  permite  “identificar  al  Estado  colombiano  como  totalitario”,  máxime  si  ha  debido  aplicarse el  artículo  209  del  Código  Penal,  pues  se  procede  por  el delito de actos  sexuales   con  menor  de  catorce  años,  según  lo  definido  en  el  examen  sexológico practicado a la menor.   

          Considera  que el acusado no introdujo su pene en el ano de la niña  “y   por   lo   tanto   estamos   frente   a   la  tentativa”  del delito de acceso carnal con menor de  catorce años.   

          Afirma  que  se  cometió  un  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia,  pues  no  se  valoró el examen médico legal, en el cual se indica  que  “existe  un  desgarre en la ampolleta del ano,  pero       que       no       presenta      bordes      eritematosos”.   

          De  otra  parte  dice  que  el  acusado aceptó los cargos porque la  Fiscalía  lo indujo en error, en cuanto nunca mostro los documentos con base en  los cuales sostendría la acusación en el debate oral.   

          Bajo  el  título  de  “FALSO JUICIO DE  RACIOCINIO”,  el defensor afirma que “se  debe partir de la buena fe la mala hay que comprobarla, es así  que  la fiscalía no tiene documento, donde demuestre que lo que prometió en la  audiencia  de  escrito  de  acusación  de  hacerle  llegar el descubrimiento de  pruebas  a  la  defensa  no  lo  cumplió  a pesar de las reiteradas visitas que  realizó”.   

Añade que no se valoró la prueba conforme a  las  reglas  de la sana crítica y quebrantaron la inteligencia de los medios de  convicción.   

          2.        “Cargo       segundo.       Falso  razonamiento”   

El  casacionista  advera  que  el  Tribunal  invirtió  la  carga  de  la  prueba, pues no tuvo en cuenta el dictamen médico  legal  con  el  cual  se establece que no hubo desfloración anal, máxime si se  consideró  improcedente  la  impugnación  del  fallo  de  primer grado por ser  producto de aceptación de cargos.   

          A  partir  de lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar el  fallo  de  condena  “y  en  su  lugar  MODIFICAR LA  SENTENCIA”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tiene dilucidado la Corte que si bien la Ley  906  de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la  discrecional  en  cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima  del  delito  para  acceder  a  dicha  impugnación,  es claro que corresponde al  resorte   del  recurrente  demostrar  el  quebranto  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  lo  cual  exige  contar  con interés para impugnar, señalar la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del recurso y demostrar la  necesidad  del  fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  su  artículo  180, esto es, la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la unificación de la jurisprudencia, so  pena  de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de  la citada legislación adjetiva.   

         Ahora,  en  el  examen  de  los  requisitos de admisibilidad de los  libelos  casacionales,  es  deber  de  la  Sala  constatar  en la formulación y  desarrollo  de  las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y   pertinente  demostración  definidas  por  el  legislador y desarrolladas por la  jurisprudencia,  con  el  fin  de  evitar  la  transformación  de  este recurso  extraordinario  en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se  orientan  a  conseguir  la  presentación de los libelos dentro de unos mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  postulación  y demostración de los cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues  no  corresponde  a  la  Sala  en  su  función reglada de orden constitucional y  legal,   develar   o   desentrañar  el  sentido  de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.   

          Además,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de la mencionada  normatividad  procesal  se inadmitirá el libelo “si  el   demandante   carece   de   interés,  prescinde  de  señalar  la causal, no  desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades   del   recurso”   (subrayas  fuera  de  texto).   

En     el     asunto     examinado se puede constatar,   que   por   tratarse  de  un  fallo  anticipado,  producto  de  aceptación  de los cargos  formulados     por     la    Fiscalía,   que   tuvo   lugar  en  la  audiencia  preparatoria,     el  impugnante   carece   de   interés   para   alegar  errores  de  apreciación probatoria que comporten la  comisión  de  otro  delito,  ora,  su ocurrencia en grado de tentativa, o bien,  que  era  improcedente  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  deducida, con mayor razón si se trata  del  mismo profesional que asistió a JEOG   para   cuando,   previamente   informado   de   sus  derechos  e  implicaciones    de    su   proceder,    aceptó   los   cargos,  pues  le está vedado recabar sobre un  tema  aceptado  libremente  por  el procesado contando  con    asistencia    técnica    de   su   abogado2.   

         En   efecto,   es   evidente   que   los  desordenados   y  confusos  planteamientos  del libelista corresponden  a  una especie de retractación sobre  la  responsabilidad  ya  aceptada  por OG ,  proceder  que no se ajusta, de una parte, a la razón de ser del  instituto  de  los  fallos  antelados,  pues  no hay duda que la rebaja punitiva  está  determinada  por  un  menor desgaste y esfuerzo del aparato investigativo  del  Estado,  situación  que  no  ocurre  cuando se prolongan los debates sobre  temas   ya   superados,   en  contra  del  carácter  progresivo del trámite.   

Y   de  otra,  contraviene la seriedad que  supone  el  proceso  judicial, máxime cuando se acude al recurso extraordinario  de  casación, pues se pretende echar para atrás una  aceptación         de         responsabilidad        libre,        espontánea   e   informada.   

         Adicionalmente  se  observa  que  en  la  crítica  a la apreciación de los medios de prueba, que debía plantear bajo la  égida  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  no se adentra a  precisar las razones de su disentimiento.   

En  efecto, debía identificar con exactitud  el  yerro,  es  decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho  al  apreciar  la  prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no  fue  valorada  (falso  juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar  en  la  actuación  se  supuso  su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su  decisión   (falso   juicio  de  existencia  por  suposición);  ora  porque  al  considerarla   distorsionaron   su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola  (falso  juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en  alguno  de  los  yerros  referidos  derivaron  del  medio probatorio deducciones  contrarias  a  los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de  la experiencia (falso  raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

Pero  si  el  propósito era alegar un falso  juicio  de  existencia  por suposición, era de su resorte identificar el aparte  declarado  en  el  fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén  de  precisar  su  injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar  una  tal  suposición,  la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a  los    intereses   de   su   procurado,   actividad   no   emprendida   por   el  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder no asumido por el censor.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el  medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal,  indicar  las disposiciones legales o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió.   

Como viene de verse, es claro que en evidente  olvido  de  la  dual  presunción  de acierto y legalidad de la que se encuentra  revestido  el  fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer  en  forma  imprecisa  y ausente de coherencia su fragmentaria visión del asunto  en  el  ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las  reglas propias de este medio de impugnación.   

En suma, es claro que el censor no se sujetó  a   las  directrices  para  impugnar  el  fallo  condenatorio  proferido  contra  OG  ,  olvidando  que  este  mecanismo  de  impugnación  extraordinaria  no  fue dispuesto por el legislador  para  prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer en  forma  desordenada  el  criterio  de los demandantes, sino para denunciar yerros  trascendentes  de  los  falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la  ponderación  de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  de la cual se encuentra revestida la  sentencia.   

Las  mencionadas  falencias  imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste  no  corresponde  a un alegato de libre confección, su presentación con base en  meros  enunciados  confusos e inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas  lógicas  y  argumentativas  que  lo  gobiernan,  obliga  a  la  Corporación  a  inadmitir  la  demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  pues  en virtud del principio de limitación propio del trámite  casacional,   la   Corte   no   se   encuentra  facultada  para  enmendar  tales  equívocos.   

          Además,  no se observa con ocasión de la  sentencia  impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de  derechos  o  garantías  del  acusado, como para adoptar la decisión de superar  los  defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del artículo 184 de la citada legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR el libelo  casacional  presentado por el defensor de JEOG,   de   acuerdo   con  las  razones  expuestas en las consideraciones precedentes.   

          De  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es  facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 No se  registra  el  nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.   

2  En  este  sentido fallos del 20 de octubre de 2005. Rad. 24026 y del 5 de octubre de  2006. Rad. 25248, entre otros.     

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