AP876-2015(42841)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 876 – 2015  

Radicación n° 42841  

(Aprobado Acta n° 77)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado CARLOS ORLANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, contra el fallo del 1 de octubre  de  2013,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  confirmó la  sentencia  de primera instancia proferida el 13 de agosto del mismo año, por el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó como autor de  los  delitos  de uso de documento público falso, falsedad material en documento  privado y estafa agravada.   

HECHOS  

En  Cúcuta,  el  31 de mayo de 2010, CARLOS  ORLANDO  MÉNDEZ  SÁNCHEZ,  se presentó en la compraventa de propiedad de Juan  de  Dios  Serrano  Camargo ubicada en la calle 13 No. 3-24 de esa ciudad, con un  poder  otorgado  por  su  esposa Julieth María Parada Villalba para entregar en  prenda    por    el   valor   de   $15’600.000.oo, y venta la camioneta de placas XVW 965.   

De  la  transacción  se firmó una letra de  cambio por el mismo valor.   

Transcurridos  3  meses,  el  empleado de la  compraventa,  Alberto  Uribe Nuncira, llamó a MÉNDEZ SÁNCHEZ, para que pagara  la  acreencia,  quien  compareció  20  días  después  para informarle que los  documentos  que presentó para el negocio que habían celebrado, entre ellos, la  tarjeta  de propiedad del vehículo que se encontraba a nombre de Julieth María  eran  falsos, porque el automotor se encontraba gravado con otra prenda en favor  de Inversiones Pichincha de la ciudad de Bucaramanga.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  El  7  de septiembre de 2011, el Juzgado  Noveno  Penal  Municipal  con funciones de garantías, expidió orden de captura  contra    CARLOS    ORLANDO    MÉNDEZ    SÁNCHEZ1.   

2.  Una  vez  efectuada  la aprehensión del  indiciado,  el 1 y 2 de octubre de 2011 se legalizó su captura y se le formuló  imputación,  como  autor  de  los  delitos  de uso de documento público falso,  falsedad   material   en   documento   privado   y  estafa  agravada2,  atribución  que    no    fue    aceptada   por   el   encartado3.   

En la misma diligencia se le impuso medida de  aseguramiento     consistente     en    detención    preventiva    en    centro  carcelario.   

3.  Radicado el escrito de acusación, el 29  de  noviembre  de  2011,  se  llevó a cabo la audiencia con ese fin4  y  el  16  de  febrero   de  2012,  se  verificó  la  preparatoria5.   

4. Durante varias sesiones comprendidas entre  el  6  de  marzo  de  2012 y el 4 de abril de 2013, se celebró la audiencia del  juicio   oral6,  al  cabo  de  la  cual  se  emitió  el  sentido condenatorio del  fallo.   

5. En sentencia del 13 de agosto de 2013, el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cúcuta condenó a CARLOS ORLANDO MÉNDEZ  SÁNCHEZ  como autor de los delitos de uso de documento público falso, falsedad  material  en documento privado y estafa agravada, a las penas principales de 120  meses  de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes;  y  a  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas      por      el      mismo      tiempo7.   

Adicionalmente,  le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

6. La anterior decisión fue recurrida por el  apoderado  de  CARLOS  ORLANDO  MÉNDEZ  SÁNCHEZ  y el 1 de octubre de 2013, el  Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó.   

7.  En  desacuerdo con el fallo, el defensor  del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

    

1. Primer cargo     

Bajo  el  amparo  de  la  causal segunda del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, se alega la nulidad de lo actuado por  violación al debido proceso.   

En  camino  a  sustentar  la  censura,  el  libelista  plantea  que  como  la  cuantía por la cual se cometió el delito de  estafa  no  supera  los  150  salarios mínimos legales mensuales vigentes, para  promover  la  acción  penal al tratarse de un delito que requiere querella, era  requisito  agotar  la  etapa  previa  de  conciliación,  conforme  lo  exige el  artículo 522 de la Ley 906 de 2004.   

Califica de arbitrario y caprichoso el aparte  del  fallo  en  el  que el Tribunal decide sobre este punto, pues a pesar de que  admite  que  para  el  delito  de estafa en cuantía inferior a los 150 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes es un presupuesto de procedibilidad de la  acción  penal  agotar  la  conciliación,  en  el  presente  caso la condena se  impartió  por  el  delito de estafa agravada, el que a diferencia del anterior,  es  perseguible  de  oficio,  al no estar enlistado en el artículo 74 de la Ley  906  de 2004, como delitos que requieren querella y, por tanto, no era necesario  agotar  la  etapa que reclama el actor, al igual que por las otras conductas que  fueron objeto de reproche punitivo.   

Se   apoya   en  decisiones  de  la  Corte  Constitucional  (CC  C-59/05),  para  reclamar  que  como este presupuesto no se  cumplió,  la actuación se encuentra viciada sin que exista otro mecanismo para  subsanar  la irregularidad, siendo necesario decretar la invalidez de lo actuado  desde  la  audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación  e   imposición  de  medida  de  aseguramiento,  porque  la  acción  no  podía  iniciarse.   

2.- Segundo cargo  

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  alega  el  desconocimiento  de  las  reglas de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre las que se funda la sentencia,  por    la    «adecuación   indebida»  de  los  artículos  246  y  247  numeral 4 del Código Penal, que  tipifican el delito de estafa agravada.   

La   equivocación,  dice,  se  generó  a  consecuencia  de  falsos  juicios  de existencia e identidad, por los siguientes  motivos:   

(i)  Se ignoró el documento que contiene el  poder  otorgado  por  Julieth  María  Parada Villalba al acusado CARLOS ORLANDO  MÉNDEZ  SÁNCHEZ,  con  nota  de  presentación del 24 de mayo de 2010, ante la  Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga.   

(ii)  Se  decretó,  pero no se practicó el  testimonio de Julieth María Parada Villalba.   

(iii).-  El contrato de compraventa suscrito  entre  CARLOS  ORLANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ y Julieth María Parada Villalba, es una  prueba irregular o equivocadamente apreciada.   

Afirma  que  el  a  quo  al proferir sentencia condenatoria se sustrajo en  el  análisis  de las previsiones del artículo 381 del Código de Procedimiento  Penal  tendiente  a establecer la certeza del hecho punible y la responsabilidad  del  procesado,  pues  omitió  valorar las pruebas de cargo y de descargo en su  conjunto.   

Reclama  que  a  su defendido se le condenó  como  autor  del delito de falsedad material en documento privado sin contar con  prueba  grafológica  que  establezca con certeza que las firmas que aparecen en  el documento de compraventa fueron falsificadas por el imputado.   

Refiere  que en la audiencia preparatoria se  autorizó  el  testimonio  de Julieth María Parada Villalba, pero esa prueba no  se  practicó,  a pesar de que el censor la estimó de vital importancia, porque  la  señora es la propietaria de la camioneta con la que se cometió la estafa y  según el denunciante es la compañera del acusado.   

Pide   que   como  Julieth  María  había  autorizado  al  acusado  para  pignorar  el  vehículo, ella también debió ser  vinculada    al    proceso    como    determinadora   de   los   comportamientos  ilegales.   

Insiste  en  que  de  haberse  escuchado  en  testimonio  a  Julieth  María,  seguramente  el  resultado de la investigación  sería otro.   

Señala  que los anteriores errores de hecho  llevaron  a  que el juez de primer grado aplicara indebidamente el contenido del  artículo  289  del  Código  Penal  y desconociera el mandato del numeral 2 del  artículo  7  de la Ley 906 de 2004, que conllevó a la falta de aplicación del  principio    de   in   dubio   pro   reo en favor del acusado.   

Reitera  que se debió admitir la existencia  de  duda razonable para emitir una condena por el delito de falsedad material en  documento  privado  porque de las pruebas practicadas y de las que se dejaron de  recaudar, surge que se debió emitir una sentencia absolutoria.   

Solicita  se  case  parcialmente  el  fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte encuentra oportuno destacar, que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procede como un control  constitucional  y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los  procesos   adelantados   por  delitos,  cuando  afectan  derechos  y  garantías  fundamentales,  por  los  motivos  señalados  en  las causales previstas por el  legislador.   

De  la  misma  manera  ha  reiterado que la  demanda  de  casación  ha  de  comportar  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba  a  esta  sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que  sólo  es  posible derruir a través de criterios claros, coherentes y fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la violación en la cual incurrió el  fallador,  suficiente  para   desvirtuar  el  contenido  de  verdad  de  la  sentencia,  en  el  entendido  que,  de  no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al  mecanismo extraordinario de impugnación (CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 42260 y  26 feb. 2014, rad. 43073, entre otras).   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  180  de  la Ley 906 de 2004, la finalidad del recurso de casación es  asegurar  la  efectividad  del  derecho material, el respeto a las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a éstos y la  unificación de la jurisprudencia.   

Así  mismo, el inciso segundo del artículo  184,  ibídem, establece que  no  será  seleccionada  la  demanda  que  se  encuentre  en  cualquiera  de los  siguientes  supuestos:  si  el  recurrente  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.   

2.  En el escrito de impugnación presentado  por  el  defensor de CARLOS ORLANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, se formulan dos cargos: el  primero  por la nulidad de lo actuado, y el segundo, por la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  en  el que la inconformidad gira de manera genérica en  torno  a  discutir  la  credibilidad  que  el  Tribunal le otorgó a las pruebas  allegadas al juicio.   

          La  Sala  se  ocupará,  en  primer  lugar,  de  analizar el aspecto  lógico  y  de fundamentación del reclamo por la invalidez de lo actuado,   para  luego entrar a verificar el que atañe a la violación indirecta de la ley  sustancial.   

2.1.  Primer cargo  (nulidad)   

El  defensor  de  CARLOS  ORLANDO  MÉNDEZ  SÁNCHEZ  alega  la  presunta  vulneración  al  debido  proceso,  porque  no se  cumplió   con  la  audiencia  pre  procesal  de   conciliación  entre  el  denunciante  y  el acusado como requisito de procedibilidad para dar inicio a la  acción  penal,  censura que no sólo carece de los argumentos que evidencien la  necesidad  de  cumplir  con  alguna de las finalidades del recurso de casación,  sino  que  no acredita la real ocurrencia del yerro de estructura que conduzca a  declarar la invalidez de lo actuado.   

Es  oportuno  recordar  que  en punto de las  nulidades,  la  jurisprudencia  de  la Corte ha dicho constante y pacíficamente  que  aunque en estos eventos se permite alguna amplitud en su proposición, ello  en  modo  alguno  apareja la conclusión de que el escrito con que se invoca sea  de  libre  elaboración, porque la formulación del cargo, al igual que acontece  con  las  demás causales, debe cumplir los requisitos de claridad y precisión,  toda  vez  que  si dicho motivo de casación instrumenta un medio para preservar  la  estructura  del  proceso  y  las  garantías  de  los  sujetos  que  en  él  intervienen,   quien   lo  aduzca  debe  acatar  los  principios  que  rigen  la  impugnación extraordinaria.   

Quien recurre, también ha de asumir la carga  de  una  adecuada  sustentación,  dejando  claramente  establecido, entre otros  aspectos,  la  especie  de  nulidad,  su  carácter  extremo,  la  irregularidad  sustancial  que  la  produce  y  la  manera  como ésta socava la estructura del  proceso  o  afecta  las  garantías  de  las  partes; pero si es de esta última  clase,  el  censor  debe además acreditar su trascendencia en el fallo atacado,  es  decir,  que  de  no  haberse  incurrido  en  el  vicio  otra hubiera sido la  decisión recurrida.   

Del mismo modo, el demandante no puede dejar  de   lado   vincular  los  principios  que  rigen  las  nulidades,  tales  como,  instrumentalidad  de  las  formas,  finalidad  del procedimiento, trascendencia,  protección,  convalidación, residualidad y taxatividad, con el fin de afianzar  la  invalidación  de la sentencia (CSJ SP, 24 sep. Rad 2014; 14 dic. 2009, rad.  32237, 10 dic. 2014, rad. 42307, entre otras).   

En  el  escrito se afirma que se violentaron  las  formas  propias  del  juicio,  porque  no  se cumplió con la audiencia pre  procesal  de conciliación entre el denunciante y el acusado que es un requisito  de  procedibilidad  para  dar  inicio  a  la  acción  penal,  como  lo exige el  artículo  522  del  Código  de  Procedimiento Penal, y por tanto, no se podía  adelantar  las  diligencias  de  legalización  de  captura  y  formulación  de  imputación.   

La  alegación carece de todo fundamento por  los motivos que se pasan a exponer:   

2.1.1.  La  Corte  Constitucional ya tuvo la  oportunidad  de  examinar  el  contenido del artículo 522 de la Ley 906 de 2004  (CC  C-979/05),  momento  en  el  que  señaló  que  tal disposición regula la  materia  relativa  a la justicia restaurativa, la que define como aquél proceso  en  el  que  la  víctima  y  el  imputado,  acusado  o  sentenciado, participan  conjuntamente  y  de  forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del  delito.   

Precisó  esa  alta  Corporación,  que los  mecanismos  a  través  de  los  cuales  opera  la justicia restaurativa, son la  conciliación  pre  procesal,  la  conciliación  en el incidente de reparación  integral y la mediación.   

Sobre   la   conciliación  pre  procesal  determinó  que  constituye  un  mecanismo que «opera  respecto  de  delitos  que  requieren querella para la iniciación de la acción  penal   (Art.  74  C.P.P.),  los  cuales  conforme  a  la  tradición  jurídica  colombiana son desistibles.»   

Y sobre el tema que llama la atención de la  Sala,  destacó  que  «…conforme  al nuevo sistema  procesal  penal  los  delitos  querellables  demandan  la  instauración  de  la  querella  y el agotamiento de la conciliación para la iniciación de la acción  penal.»   

A partir de las anteriores reflexiones debe  señalarse  que  de  conformidad  con  los  artículos 522 y 74 de la Ley 906 de  20048   

,  algunos  delitos requieren querella como  condición  de  procedibilidad  de  la  acción  penal  y que su desconocimiento  afecta    la    garantía    fundamental    al   debido   proceso   “por  falta de legitimidad del Estado para adelantar el proceso y  dirimir  el  conflicto”  (CSJ SP, 18 jul, 2007, rad.  25273).   

Del  mismo  modo se preceptúa que en tales  eventos   el  fiscal  citará  al  querellante  y  querellado  a  diligencia  de  conciliación  y  en  el evento en que hubiere acuerdo procederá a archivar las  diligencias,  de  lo contrario, se ejercitará la acción penal correspondiente,  sin    perjuicio    de    que   las   partes   acudan   al   mecanismo   de   la  mediación.   

En la interpretación del contenido de esta  normatividad,  es  criterio de la Sala (CSJ SP, 4 jun. 2014, rad. 41637), que en  los  casos en que se procede por un delito que requiere  querella,   la   conciliación  pre  procesal  es  un  presupuesto   de  procedibilidad  que  no  se  puede  pretermitir,  so   pena,  que  la  actuación  resulte  viciada  de  nulidad,  siendo  necesario  para  subsanar  la  irregularidad,  la  declaratoria  de  la invalidez del trámite con su consecuente retracción hasta  la  formulación  de  la  imputación  para  restablecer  la  afectación  a  la  prerrogativa del debido proceso.   

En  el  caso que concita la atención de la  Sala,   la   Fiscalía   no  acreditó  que  se  hubiera  surtido  la  etapa  de  conciliación   pre   procesal;   sin   embargo,   advierte  la  Corte  que  esa  circunstancia  carece  de la entidad y trascendencia para afectar la validez del  proceso,  porque  los  delitos  de  uso  de  documento  público falso, falsedad  material  en  documento  privado y estafa agravada bajo  la  circunstancia  de  estar  relacionada  la  conducta  con transacciones sobre  vehículos   automotores,  por  los  que  se  formuló  imputación,  acusó  y  emitió  condena,  no  se  encuentran  enlistados en el  artículo  74  de  la  Ley  906 de 2004, como aquellos que requieren querella de  parte  y  consecuentemente  exigen  de  la conciliación preprocesal para que el  Estado tenga legitimación para iniciar la acción penal.   

Por  tanto, el precario argumento esgrimido  por  el  demandante,  consistente  en  que la conducta investigada se adecúa al  delito  de estafa que no supera la cuantía de los 150 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes y por ello corresponde a un delito querellable, no evidencia  yerro  alguno,  es  infundado,  pues  el censor parte de desconocer que el hecho  punible  por  el  que  se llamó a juicio y condenó a su mandante corresponde a  otra    tipicidad,    la   del   delito   de   estafa  agravada,  la  que  se itera, no está enlistada en el  contenido del artículo 74 de la Ley 906 de 2004.   

Ante  la  ausencia  de  argumentos  para la  demostración de la censura, el cargo será rechazado.   

2.2. Segundo cargo  (violación indirecta de la ley sustancial)   

Resulta  oportuno  precisar,  conforme  al  reiterado  criterio  de la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas  de  apreciación  de  la  prueba  ha  sido  tratado  en  la  jurisprudencia como  violación   indirecta   de   la   ley  sustancial   por   errores   de   hecho  y  de  derecho,  que pueden ser, los primeros, por falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y falso raciocinio; y los  segundos,    por    falso    juicio   de   convicción   o   falso   juicio   de  legalidad.   

El falso juicio de existencia ocurre cuando  el  juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

En el falso juicio de identidad el juzgador  tiene  en  cuenta  el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado;  sin  embargo,  al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas a las que habría  obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  lógica  de  identificar  la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar  su  contenido  literal  y  confrontarla  por separado con lo que el Ad-quem  pensó  que ellas decían; y una  vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar hacia la trascendencia de aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo  dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que  los  falladores  leyeron  en esas específicas  versiones  testimoniales,  todo  con  el  fin  de  demostrar  que el fallo se ha  distanciado  de  la  realidad  objetivamente declarada por el acopio probatorio,  por distorsión, recorte o adición en su contenido material.   

Por  su  parte,  el  falso raciocinio tiene  presencia  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción que  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

De otro lado, el falso juicio de convicción  tiene  cabida  cuando  el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba  el valor asignado por el legislador.   

Finalmente,  el  falso  juicio de legalidad  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera  legítima  de  producirla  e  incorporarla  al  proceso,  con  el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades  exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la  validez   jurídica  de  la  prueba,  o  lo  que  es  igual,  de  su  existencia  jurídica.   

2.2.1. Si bien el demandante selecciona como  vía  de ataque la violación indirecta de la ley sustancial y anuncia de manera  conjunta  que en el fallo se incurrió en errores de hecho por falsos juicios de  existencia  y  falsos  juicios  de identidad, olvidó desarrollar y demostrar el  cargo formulado.   

En  toda  la  extensión  de  la demanda el  recurrente  omitió  presentar  la literalidad de los medios de prueba sobre los  que  plantea el ataque e igualmente los apartes del fallo que acrediten conforme  al  yerro  alegado  que  el  Tribunal  incurrió  en  los  errores  denunciados,  desconociendo  por  completo  los parámetros establecidos por la jurisprudencia  para  la  argumentación de la vía de ataque que seleccionó, impidiendo que la  demanda pueda bastarse a sí misma.   

El  censor dejó de precisar los apartes en  los  cuales  el  Tribunal  supuso un elemento de juicio; o cercenó, adicionó o  tergiversó  un  determinado  medio  de  prueba,  y  la  trascendencia  de tales  equivocaciones.   

Por   el   contrario,   el   escrito   de  sustentación  corresponde  a  un  alegato  de  libre  elaboración en el que se  propone  un  debate  probatorio  generalizado planteando hipótesis particulares  sobre  la  probable solución del caso, la necesidad del recaudo de otros medios  de  prueba  o  la  vinculación  de  otros  actores  al  proceso,  sin acatar la  claridad,     precisión     y    coherencia    que    requiere    el    recurso  extraordinario.   

Anunciado  el falso juicio de existencia el  censor  no  precisó  si  se  trata por omisión o suposición y alega que en la  audiencia  preparatoria  se  decretó  el  testimonio  de  Julieth María Parada  Villalba, pero que no fue practicado.   

Una alegación tal, carece de claridad y no  guarda  identidad  con la naturaleza del error alegado, pues no se demuestra que  se  haya  supuesto  el  contenido de un medio de prueba que no fue allegado o se  haya  dejado de apreciar el que fue recaudado; sin embargo, en el reparo subyace  una  inconformidad  por  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  porque  no  se  practicó  una  prueba  que le interesa a la defensa,  desconociendo  que es una prerrogativa ajena a la esencia del sistema acusatorio  que   rige   este   asunto,   haciendo   del   reclamo   un  escrito  confuso  y  contradictorio.   

Desconoce  el demandante que este postulado  -investigación     integral-,  es  propio del sistema mixto inquisitivo que regula la Ley 600 de  2000,  el  cual  no  tiene  aplicación  en  este trámite de corte adversarial.   

De  esta manera, el planteamiento no guarda  coherencia  conceptual  con el error propuesto, del que por demás, el libelista  olvidó exponer su trascendencia.   

Igual  sucede  con  la abstracta alegación  sobre  la  valoración del contrato de compraventa suscrito entre CARLOS ORLANDO  MÉNDEZ  SÁNCHEZ y Julieth María Parada Villalba, que fue propuesta como falso  juicio  de  existencia, respecto de la que no sustenta cuál es su inconformidad  –no  dice si el error es  por  omisión  o  suposición-,  ni  por qué cree que  «la prueba es irregular».   

Esta   última  manifestación hace que el reproche sea contradictorio  al  postular  de manera simultánea en relación con el mismo medio de prueba un  error  de  hecho  –falso  juicio  de existencia- que como se reseñó se ocupa de  problemas  por  la  omisión  o  suposición  del  medio  de prueba, con otro de  derecho  –falso juicio de  legalidad-,  que  atiende  a  la validez jurídica del  elemento  de  conocimiento, que tienen diferentes parámetros de demostración y  efectos en su acreditación que los hace excluyentes entre sí.   

Más  allá  de  los defectos lógicos de  argumentación,  una mirada tangencial al fallo, le permite a la Sala evidenciar  que  las inconclusas inconformidades del libelista, referidas al falso juicio de  existencia, carecen de toda razón de ser.   

En efecto, en referencia a la omisión en la  apreciación  de  los  documentos  que contienen el contrato de compraventa y el  poder  otorgado  por  Julieth  María  Parada Villalba al acusado CARLOS ORLANDO  MÉNDEZ  SÁNCHEZ,  que  el  recurrente  echa de menos, verifica la Sala que los  juzgadores  sí  los  tuvieron  en  cuenta,  y  de éstos se hizo alusión en la  sentencia  de  primer  grado,  precisamente  al ser calificados como parte de la  estipulación  probatoria No. 3, acordadas en la audiencia preparatoria entre la  defensa  y la Fiscalía General de la Nación y luego apreciados en el ejercicio  de  adecuación  típica  de  los  delitos por los que fue condenado9.   

De  manera puntual reseñó el a                   quo10:   

«DE   LAS  ESTIPULACIONES:   

(…)  

3.-  Contrato de  compraventa;    poder  especial:  formulario  de traspaso abierto: documento  por llenar y firmado por JULIETH MARÍA PARADA VILLALBA (sic).   

(…)  

«…como  probatoriamente se estableció,  indujo  y mantuvo en error a través de los documentos  utilizados,   que   conforme   a  lo  estipulado  entre  las  partes  y  los  resultados   experticiales  (sic)  llevados  a cabo,  resultan  espurios, que se configuraron en medios artificiosos y engañosos para  obtener  el  resultado  querido  y  buscado, sino con cuyo proceder el procesado  además socavó el bien jurídico de la fe pública.   

«…y  para  lograrlo,  en  respaldo  del  perfeccionamiento  del  resultado delictual, como se dijo, empleó un sinnúmero  de  actos  y  maniobras,  ellas  explícitas  y  concretas,  como  el uso de los  documentos,  de  los  que  se  probó  fehacientemente eran falsos, cuyo  estado  el acusado dio por aceptado al estipular a través de  su abogado tal circunstancia.»   

2.2.2.  Por  último,  en  referencia a las  inconformidades  por  la  condena  proferida  contra  el acusado por delitos que  afectan  el  bien  jurídico  de  la fe pública sin contar con prueba técnica,  científica  o  grafológica  para  su  adecuación,  es  oportuno recordarle al  recurrente  que  el  sistema  probatorio  penal colombiano no se sujeta a tarifa  legal,  pues  la  valoración del mérito de los elementos de conocimiento está  deferida  al  juez,  quien en esa tarea goza de libertad y autonomía, limitadas  únicamente  por  las  reglas  de  la sana crítica, la cual supone el análisis  conjunto   de   las   diversas   pruebas,   con   sujeción  exclusiva  a  dicho  marco  (CSJ SP, 3 ago. 2005,  rad. 21535; y 16 ene. 2012, rad. 37569).   

Corolario  de  lo  anterior  es  que  las  inconformidades  del  recurrente  no van más allá de una alegación probatoria  en  la que pretende que su visión particular de los hechos sea tenida en cuenta  de  preferencia a la de los jueces, al considerar que el procedimiento ejecutado  por  el  acusado se ajusta a derecho y se trata de la celebración de un negocio  jurídico  de  prenda con opción de compraventa de un bien mueble ajeno para el  que legalmente estaba autorizado.   

En  estos  términos,  como  los reparos no  acreditan  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  censura debe  rechazarse.   

3. Finalmente y adicional a lo anterior, de  la  revisión  del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y  la lleve a pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre  de   CARLOS   ORLANDO   MÉNDEZ  SÁNCHEZ,    conforme   a   lo   expuesto   en  precedencia.   

         2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Fol.  4 del cuaderno No. 1.   

2  «Art. 247. Circunstancias de agravación punitiva.   

(…)  

4. Cuando la conducta esté relacionada con  contratos     de     seguros    o    con    transacciones    sobre    vehículos  automotores.»   

3 Fol.  10 del cuaderno No. 1.   

4 Fol.  38 del cuaderno No. 1.   

5 Fol.  57 del cuaderno No. 1.   

6 Fols.  116 y s.s. del cuaderno No. 1.   

7 Fol.  191 del cuaderno No. 1.   

8  «Artículo  74. Delitos  que  requieren  querella. Para  iniciar la acción  penal  será  necesario  querella  en  los siguientes delitos, excepto cuando el  sujeto pasivo sea un menor de edad:   

1.  Aquellos  que  de conformidad con el Código Penal no  tienen señalada pena privativa de la libertad.   

2. Inducción  o  ayuda al suicidio (C. P.  artículo  107);  lesiones  personales  sin  secuelas que produjeren incapacidad  para  trabajar  o  enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo  112  incisos  1º y 2º); lesiones personales con deformidad física transitoria  (C.  P.  artículo  113  inciso  1º);  lesiones  personales  con  perturbación  funcional  transitoria  (C.  P.  artículo  114  inciso  1º);  parto  o  aborto  preterintencional  (C.  P.  artículo  118); lesiones personales culposas (C. P.  artículo  120);  omisión  de  socorro  (C.  P. artículo 131); violación a la  libertad  religiosa  (C.  P.  artículo  201);  injuria  (C.  P. artículo 220);  calumnia  (C.  P.  artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo  222);  injuria  por  vías  de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas  (C.  P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C.  P.  artículo  230);   malversación  y  dilapidación  de  los  bienes  de  familiares  (C.  P.  artículo  236);  hurto  simple  cuya cuantía no exceda de  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes (C. P.  artículo  239  inciso  2º);  alteración,  desfiguración  y  suplantación de  marcas  de  ganado  (C. P. artículo 243); estafa cuya  cuantía  no  exceda  de  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos mensuales  legales  vigentes  (C.  P.  artículo 246 inciso 3°);  emisión  y  transferencia  ilegal  de  cheques  (C. P. artículo 248); abuso de  confianza  (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito  (C.  P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición  de  bien  propio  gravado  con  prenda  (C.  P. artículo 255); defraudación de  fluidos   (C.   P.   artículo   256);   acceso   ilegal  de  los  servicios  de  telecomunicaciones  (C.  P.  artículo  257);  malversación  y dilapidación de  bienes  (C.  P.  artículo  259);  usurpación de tierras (C. P. artículo 261);  usurpación  de  aguas  (C.  P. artículo 262); invasión de tierras o edificios  (C.  P.  artículo  263);  perturbación  de la posesión sobre inmuebles (C. P.  artículo  264);  daño  en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de  ventas  a  plazo  (C.  P.  artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo  437);    infidelidad    a   los   deberes   profesionales   (C.   P.   artículo  445).»   

9 Fol.  86 del cuaderno No. 1.   

10 Fol.  193 y s.s. del cuaderno No. 1.     

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