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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP7367-2015
Radicación 47170
Aprobado acta número 446
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de ÉDGAR JOB ROJAS ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, $3’525.000 de multa y sesenta y cuatro (64) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso a dicha persona el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito esta ciudad como autor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de septiembre de 2006, ÉDGAR JOB ROJAS ROJAS, técnico administrativo de la Subdirección de Fondos en Administración del ICETEX, ingresó al sistema desde el equipo que tenía asignado, por medio de su usuario y clave de acceso, y giró a la cuenta registrada a nombre de Luis Antonio Alvarado Cabrera la suma $3’525.000. Esta cuenta había sido abierta en la ciudad de Cali por una persona que suplantó a su titular y retiró el dinero consignado.
2. Denunciado lo anterior por el abogado de la Oficina Jurídica del ICETEX, la Fiscalía General de la Nación, el 11 de agosto de 2011, le atribuyó a ÉDGAR JOB ROJAS ROJAS la realización del delito de peculado culposo. El imputado no aceptó el cargo y el 7 de mayo de 2013 la Fiscalía lo acusó por la conducta punible de peculado por apropiación prevista en el artículo 397 inciso 3º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
3. El juicio lo adelantó el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 17 de julio de 2015 condenó al procesado por la conducta punible materia de acusación a sesenta y cuatro (64) meses de prisión, así como de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, y $3’525.000 de multa. No le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Impugnada tal providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 15 de septiembre de 2015, la confirmó en los aspectos materia de debate, relacionados con la prueba de la responsabilidad.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de ÉDGAR JOB ROJAS ROJAS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia), propuso el recurrente un cargo único, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba que condujo a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y a la exclusión del principio de presunción de inocencia.
Al respecto, sostuvo que el Tribunal transgredió la regla de la experiencia conforme a la cual «siempre o casi siempre los protocolos de seguridad que se implementan en los equipos de computación para acceder a un software son vulnerables»1; es decir, como «la prueba técnica (auditorías de software y del sistema operativo) […] indica que fueron el computador de ÉDGAR JOB ROJAS ROJAS […], su usuario y contraseña (password) las herramientas utilizadas por quien cambió la cuenta bancaria que tenía registrada el beneficiario del ICETEX Luis Antonio Alvarado Cabrera»2, los jueces concluyeron que «dicha acción fue realizada por ROJAS ROJAS con conocimiento y voluntad de su proceder»3.
Explicó en ese sentido que tal razonamiento es errado, por cuanto si bien «[e]s cierto que normalmente los equipos son seguros, que es difícil o muy difícil acceder a ellos cuando se han implementado medidas de seguridad tales como entradas con usuario o entradas con usuario y contraseña[,] también lo es que dichos protocolos de seguridad nunca han sido infalibles»; de ahí que «el acceso a los sistemas de computación siempre o casi siempre presentan vulnerabilidad, que la estrategia de protocolo de seguridad ha evolucionado de manera permanente desde que tuvo origen su uso y no en vano las empresas o entidades utilizan mecanismos adicionales de protección para […] evitar al máximo dicha vulnerabilidad»4.
Aseguró además que «hubo otros cinco casos de invasión al sistema»5, circunstancia que sugería «o bien que el sistema efectivamente es vulnerable, […] o bien que existía para el año 2006 una banda al interior del ICETEX que hackeaba el sistema. O cualquiera otra razón que no le esa reprochable al señor ÉDGAR JOB ROJAS ROJAS»6.
Concluyó entonces que «a partir de la valoración del hecho según el cual se utilizó un equipo, usuario y contraseña, el Tribunal incurrió en un error de inferencia al concluir que quien lo realizó (a título de dolo) es ÉDGAR JOB ROJAS ROJAS porque a él era a quien se le había asignado dicho material»7.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para, en lugar de ello, absolver a ÉDGAR JOB ROJAS ROJAS de los hechos y cargos objeto de acusación.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que no será seleccionada la demanda «cuando […] se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este caso, el cargo único propuesto por el abogado de ÉDGAR JOB ROJAS ROJAS no será atendido, y por lo tanto la demanda tampoco será admitida, pues de ningún modo se ajusta a los fines propios del recurso y su propuesta puede ser desestimada sin necesidad de estudiar a fondo el asunto.
En efecto, aunque el recurrente planteó una violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, la máxima de la experiencia que adujo al respecto como transgredida no se ajusta al requisito de la generalidad o alta probabilidad.
La Sala ha señalado en incontables ocasiones que las reglas de la experiencia son aserciones teóricas acerca del comportamiento cultural o social que suelen darse con mayor frecuencia en un entorno o contexto dado. El demandante, sin embargo, reconoció que la máxima planteada (“siempre o casi siempre los sistemas de software son vulnerables”) obedecía al suceso o evento menos probable, por cuanto, en sus propias palabras, «normalmente los equipos son seguros»8 y «es difícil o muy difícil acceder a ellos cuando se han implementado medidas de seguridad tales como […] entradas con usuario y contraseña»9. Es decir, la regla de la experiencia que propuso el actor puede ser replanteada de la siguiente forma: “no hay sistema de computador 100% impenetrable”. Lo que, en todo caso, de ninguna manera refuta aquella otra de acuerdo con la cual “siempre o casi siempre el acceso de los ordenadores es seguro”.
La proposición del censor puede ser cierta, pero es inane frente al razonamiento de las instancias, que obedece a la última máxima indicada. Si el giro a la cuenta del ICETEX se hizo desde el computador asignado a ÉDGAR JOB ROJAS ROJAS, lo más probable era que dicha persona fuera la que realizara tal consignación. No se advierte error en tal postura, a menos que las pruebas en el juicio oral indicaran que lo que se presentó en el caso concreto fue el evento menos frecuente. Esto, sin embargo, no fue lo argüido por el actor.
Es cierto que el demandante, en el desarrollo del cargo, aludió a «otros cinco casos de fraude detectados por el área informática del ICETEX»10. Esta circunstancia, en todo caso, fue reconocida por el Tribunal, a la que no obstante le restó cualquier trascendencia, a la vez que descartó la teoría de la defensa conforme a la cual «el acusado no era responsable de ese delito porque muchas personas tenían acceso y podían manipular el sistema que él manejaba»11. El abogado tampoco evidenció yerro alguno en esta postura, ni la Sala tampoco lo advierte.
En consecuencia, la máxima aludida por el profesional del derecho no reúne los requisitos de pertinencia ni de alta probabilidad. Su proposición jurídica, por lo tanto, carece de coherencia, así como de sustento racional.
3. En este orden de ideas, el discurso del abogado no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ÉDGAR JOB ROJAS ROJAS contra la sentencia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 39 del cuaderno del Tribunal.
2 Ibídem.
3 Folio 50 ibídem.
4 Folios 41-42 ibídem.
5 Folio 45 ibídem.
6 Folio 45 ibídem.
7 Folio 42 ibídem.
8 Folio 39 ibídem.
9 Ibídem.
10 Folio 21 ibídem.
11 Folio 12 ibídem.