AP7068-2015(46804)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP7068-2015  

Radicación No 46804  

Aprobado en Acta No. 428  

          Bogotá   D.C.,   dos   (2)   de   diciembre   de   dos  mil  quince  (2015).   

Vencido  el término contemplado en el inciso  2º  del  artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala  sobre  la  solicitud probatoria elevada por el defensor de ALVEIRO FEO ALVARADO,  requerido   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Diplomática  No.  1086  de  30  de  junio  de  20151,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de América impetró la detención provisional con fines de extradición  del  ciudadano colombiano ALVEIRO FEO ALVARADO, requerido por la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos,  según la Acusación Formal No. 15 CR  20403-WPD     de    4    de    junio    de    20152.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  mediante  Resolución de 10 de julio del año en curso  dispuso  la  captura  con  fines  de  extradición  de  FEO ALVARADO3, la cual le fue  notificada  el  15  de  julio siguiente en las Instalaciones del Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas),  al  encontrarse  allí detenido en razón de la medida de aseguramiento impuesta  por   el   delito   de   concierto   para  delinquir4.   

3.  Por medio de la  Nota  Verbal  No.  1635  de  8  de  septiembre  del  año  en  curso5, la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud de extradición de  ALVEIRO FEO ALVARADO.   

4.  A  su  vez, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  DIAJI  No  2075  de  8  de  septiembre  del  presente  año,  dirigido  a  su  homólogo  de  Justicia y del  Derecho,  conceptuó  que  para el caso «se encuentra  vigente  para  las  partes, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito    de   estupefacientes   y   sustancias   psicotrópicas»6.   

De igual manera señaló que en los aspectos  no  regulados  por  esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  el  trámite  se  regirá  por  lo  previsto  en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

5. Por su parte, la  Jefe  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho,   con   oficio  No.  OFI15-0023653-OAI-1100  de  14  de  septiembre  de  20157,  remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición con la  documentación reunida.   

6.  Una vez la Sala  reconoció  personería  para  actuar  al defensor de confianza designado por el  requerido  para  la  representación  de  sus  intereses,  se  ordenó surtir el  respectivo  traslado  para la solicitud de pruebas, conforme a lo previsto en el  artículo    500    de   la   Ley   906   de   20048.   

PETICIONES  PROBATORIAS   

1.  El defensor del  requerido postuló el recaudo del siguiente material probatorio:   

-Copia  de  fallo  condenatorio,  con  su  respetivo  preacuerdo  ante  el juzgado primero penal del circuito especializado  de Antioquia CUI: 050016000000201400458.   

-Escrito de acusación ante el juez primero  penal    del    circuito    especializado    de    Antioquia,   bajo   el   CUI:  110016000000201500763.   

-Proceso  Penal  por  ser desmovilizado del  Bloque Centauros. Ley 600 de 2000.   

-Las interceptaciones telefónicas en que se  dice  funda la petición de entrega, toda vez que ni los actos manifiestos de la  acusación  ni  la  declaración  del  Agente  Especial, señala con claridad un  hecho delictivo en su contra.   

-Las  demás  que  considere  pertinentes.  (Folio 24 cuaderno Corte).   

Pretensiones  que advierte guardan relación  con  uno  de los aspectos que se deben afrontar en el concepto, como lo es la no  vulneración  del principio constitucional del non bis  in   ídem   o   de   la   cosa  juzgada,  pues los hechos allí procesados están  relacionados  o  son  los  mismos  que  motivan el pedido de extradición por el  delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.   

          2.  Por  su  parte, el Ministerio Público  manifestó   que   no   se   hace   necesario   formular   alguna  petición  al  respecto.   

CONSIDERACIONES   

1. Tratándose de un  concepto  sobre  la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de  la  Ley  906  de  2004,  la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes  aspectos:  (i)  demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez  formal  de  la  documentación  presentada  como  soporte de la solicitud; (iii)  principio   de   doble  incriminación;  (iv)  equivalencia  de  la  providencia  extranjera  con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los  tratados, si fuere el caso.   

A  su  vez, como de acuerdo a lo manifestado  por   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  según  quedó  consignado  inicialmente,   este  asunto,  en  su  trámite,  se  rige  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, es necesario tener en cuenta que el artículo 359  ibídem   dispone   «la   exclusión,   rechazo   o  inadmisibilidad  de  los  medios  de  prueba  que, de conformidad con las reglas  establecidas  en  este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a  probar  hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».   

Finalmente,  el  artículo  375  de la misma  codificación  indica  las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al   subrayar   la   necesidad  de  que  las  mismas  se  refieran  «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos  a la comisión de la conducta».   

Así, la aducción y práctica de pruebas al  interior  del  trámite  de  extradición  se  rige por las pautas generales que  reglamentan  el  recaudo  probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis   de   la  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  de  los  medios  de  convicción                solicitados9,  de  cara  a  los  puntuales  aspectos  que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las  pruebas  impetradas  no  guardan  relación  con esos temas, versan sobre hechos  notoriamente    impertinentes    o    carecen    de    utilidad,    deben    ser  desestimadas.   

2.  Precisados los  parámetros  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite  de  extradición,  procede la Sala a analizar, si en el caso concreto,  las  pretensiones  de  la  defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los  criterios de conducencia, pertinencia y utilidad.   

3.  En este asunto,  solicita  la  defensa  tener como prueba documental el fallo condenatorio que en  su  contra  emitió  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de  Antioquia  el  23  de  junio de 2015, junto con el preacuerdo suscrito dentro de  esa  actuación,  por  los  cargos  de  concierto  para  delinquir  con fines de  narcotráfico,  en tanto los hechos allí juzgados están relacionados o son los  mismos  que motivan el pedido de extradición, debiéndose por tanto, oficiar al  citado  despacho  para  que allegue copia de la sentencia condenatoria proferida  en    el    radicado    No.    050016000000201400458,    con    el    acta    de  preacuerdo.   

Así  mismo,  depreca  copia  del escrito de  acusación   radicado  No.  110016000000201500763  asignado  al  mismo  despacho  judicial,  en  el  que  igualmente se le adelanta proceso penal por el delito de  concierto  para  delinquir, según el peticionario, por hechos ocurridos durante  su    pertenencia    al    grupo    ilegal    «Los  Urabeños»,     también     relacionados     con  narcotráfico.   

Finalmente,  pretende  que  se  arrime  a la  actuación  las  interceptaciones  telefónicas  relacionadas  en  el  pedido de  extradición,  para  determinar  con  claridad  el  hecho  delictivo  del que se  trata.   

4.  Es  criterio  reiterado   de  la  Sala  de  Casación  Penal,  que  además  de  constatar  el  cumplimiento  de  los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley  906  de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza  de   cosa   juzgada  por  los  mismos  hechos  que  sustentan  la  petición  de  extradición,   tanto   más  cuanto,  es  imperativo  salvaguardar  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso que a este respecto podría verse lesionado por  desconocimiento del principio de cosa juzgada.   

Sin   embargo,  también  es  una  postura  decantada  de  la  Corte  aquella  según  la cual, cuando se pretenda probar la  supuesta  vulneración  del  principio  del non bis in  ídem,  quien alegue la existencia de un proceso penal  en  Colombia  por  hechos  que son los que motivan la petición de extradición,  debe  solicitar  la  práctica  de  los  medios  probatorios  idóneos  con  una  concreción tal, que permita inferir de antemano dicha situación.   

Sobre el particular, esta Sala en el auto CSJ  AP, 18 nov. 2009, rad. 32494, expuso:   

La  Corte  ha  venido  sosteniendo  que las  pruebas  orientadas  a  establecer  si  en  contra  de  la persona solicitada en  extradición  se  adelanta  o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos  hechos,  sólo son procedentes en la medida en que el  memorial  de  solicitud  de  pruebas  o  el  expediente  suministren o contengan  información    específica    que    permitan    inferir    de    antemano   su  existencia,  y  por  ende, la eventual violación del  principio del non bis in ídem.   

El   imperativo   de   verificar   esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del principio de cosa juzgada, en la medida en que el  afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y  juzgado   en   Colombia  y  suministren  la  información  relacionada  con  las  autoridades    judiciales    colombianas    que    hubieren   conocido   de   la  actuación;   o   que   por   cualquier  otro  medio  fundadamente  se  pueda  suponer  el  ejercicio  previo  de  jurisdicción,  por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por  la  cual  se  dispuso  la  limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-.   

5. Precisados tales  parámetros,   resultan  pertinentes,  conducentes  y  útiles  de  cara  a  los  elementos  del  concepto, las postulaciones de la defensa orientadas a verificar  el  ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales  nacionales,  por ser uno de los aspectos que debe corroborarse, pues suministró  elementos de juicio concretos sobre su potencial afectación.   

Así,  la  defensa  especificó dos procesos  penales  que  se  tramitan  contra  ALVEIRO  FEO  ALVARADO,  ambos en el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  indicando  que los  sucesos  que  se  señalan en el pedido de extradición encuentran identidad con  los  conocidos  por la citada autoridad; el primero, correspondiente al radicado  No.  050016000000201400458,  en el que fue emitida sentencia condenatoria por el  delito  de  concierto  para  delinquir,  entre  otros,  incluso, con aceptación  libre,  consciente  y  voluntaria de cargos, solicitando además, copia del acta  del  preacuerdo que suscribiera; y el segundo, radicado No.110016000000201500763  en  el  que  fue  presentado  escrito de acusación, también por concierto para  delinquir con fines de narcotráfico.   

No  está  de  más  precisar, según quedó  establecido,  que  la  notificación  de  la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición  proferida  contra  ALVEIRO FEO ALVARADO, se efectuó el día 15 de  julio   de  2015  en  las  instalaciones  del  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario   de   Alta   y   Mediana   Seguridad   de   La  Dorada  (Caldas),  al  encontrarse allí detenido  como  consecuencia  de  una  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva  impuesta por el concierto para delinquir.   

Por  consiguiente, admisible resulta oficiar  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, o quien haga  sus  veces,  para  que  informe  si  ALVEIRO  FEO  ALVARADO, identificado con la  cédula  de  ciudadanía  477.162.067,  aparece  vinculado  a  los procesos Nos.  050016000000201400458  y 110016000000201500763, su estado actual, los hechos que  les  sirven de fundamento y las decisiones de fondo que hayan sido tomadas en su  curso, así como las copias de éstas.   

6. No se accederá a  tener  como prueba documental el acta del preacuerdo que manifiesta el requerido  celebró  dentro del radicado No. 050016000000201400458, dado que lo resuelto en  acápite  anterior  satisface la pretensión de la defensa, menos cuando refiere  que en el mismo fue emitido sentencia condenatoria.   

7.  Finalmente, la  Sala  tampoco  aprobará  el  pedido  de  la defensa, sobre las interceptaciones  telefónicas  relacionadas  en  la  solicitud de extradición, al no ofrecer una  argumentación  que  evidencie  la  relación que tendría el particular con los  parámetros en que se desenvuelve el concepto de extradición.   

Dicho  pedido no está orientado a dilucidar  los  aspectos  objeto  de  análisis  por  parte  de  la Sala para conceptuar la  extradición,  ya que las interceptaciones telefónicas hacen parte del material  probatorio  que  sustenta la acusación de la cual debe defenderse el requerido,  es  decir,  que  las  mismas  son  pruebas  de  cargo  tendientes a demostrar la  responsabilidad  penal  de ALVEIRO FEO ALVARADO en el asunto penal por el que es  solicitado  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, siendo ese un aspecto ajeno  de  pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una  intromisión  indebida en la autonomía de la justicia de otro  país y de la soberanía estatal del mismo.   

En   consecuencia,  al  ser  la  petición  probatoria  elevada  por la defensa manifiestamente improcedente, la misma será  negada.   

8.  La  Corte  no  observa necesidad de decretar pruebas de oficio.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

    

1. Oficiar al Juzgado Primero Penal del  Circuito   Especializado  de  Antioquia,  o  quien  haga  sus  veces,  para  que  certifique  si  ALVEIRO FEO ALVARADO, identificado con la cédula de ciudadanía  477.162.067,  aparece  vinculado  a  los  procesos  Nos. 050016000000201400458 y  110016000000201500763,   su   estado  actual,  los  hechos  que  les  sirven  de  fundamento  y  las  decisiones de fondo que hayan sido tomadas en su curso, así  como las copias de éstas.     

2. Negar  las restantes pruebas solicitadas por la  defensa de ALVEIRO FEO ALVARADO.   

3.  No se decretan  pruebas de oficio.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fls.  19 a 22 carpeta anexa.   

2 Fls.  92 a 94 ibídem   

3 Fls.  10 a 12 ibídem.   

4 Fls. 3  a 9 ibídem   

5 Fls.  33 a 38 ibídem.   

6 Fl. 23  a 25 ibídem.   

7 Fls. 1  a 3 cuaderno Corte.   

8 Fl. 13  ibídem.   

9  Recuérdese  cómo  la  Corporación tiene decantado que la prueba es conducente  cuando  ostenta  la  aptitud  legal  para forjar certeza en el juzgador, lo cual  presupone  que  el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es  pertinente  cuando  guarda  relación  con  los  hechos,  objeto  y  fines de la  investigación  o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los  parámetros  de  la  razón  y,  por  último,  es  útil  cuando reporta algún  beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.     

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