AP6934-2015(46048)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP6934-2015  

Radicación Nº 46048  

(Aprobado acta N°  424)   

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el     defensor     de    Carlos    Andrés    Nivia  Serrano  contra  el fallo del 14 de enero de 2015, por  medio  del  cual  el  Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena que le  fuera  impartida  en  primera  instancia  por  el  delito  homicidio  agravado y  concierto para delinquir agravado.   

II.  H E C H O S  

         

En horas de la tarde del 26 de septiembre de  2005,  en  la vereda La Playa del municipio de Barbosa (Antioquia), miembros del  Ejército  Nacional,  pertenecientes al Batallón Pedro Nel Ospina, al mando del  sargento  Eneil  Quiroz  Flórez,  le dieron captura al ciudadano Carlos Alberto  Ospina  Bedoya,  en  momentos  en  que  se  dirigía  a la finca donde laboraba.   

El suboficial Quiroz Flórez obligó a Ospina  Bedoya  a  vestir  un  uniforme camuflado y un pasamontaña, luego de lo cual le  disparó  con  su fusil en tres oportunidades y le puso un revólver en su mano,  con  el  que  hizo  algunos  disparos.  Así  mismo, le impartió la orden a los  soldados  que lo acompañaban de hacer disparos al aire para simular un combate,  al  tiempo  que le comunicaba lo acontecido a su superior, capitán Carlos  Andrés  Nivia  Serrano, con quien  previamente se había concertado para cometer el crimen.   

    

III.       ANTECEDENTES   PROCESALES   

1.  La  acción penal fue iniciada de manera  oficiosa  por  el  Juzgado  24  de  Instrucción Penal Militar, adscrito a la IV  Brigada  del  Ejército  Nacional.  Remitida  la  actuación  con  destino  a la  Fiscalía   General   de  la  Nación,  esta,  a  través  de  la  Fiscalía  11  Especializada   de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  en  resolución  del  5  de  octubre de 2012 acusó a Carlos  Andrés Nivia  Serrano por los  delitos  de  homicidio  en persona protegida y concierto para delinquir agravado  (artículos  135  y  340, inciso segundo, del Código Penal). Dicha resolución,  tras  ser  declarado  desierto  el recurso de apelación formulado en su contra,  cobró    ejecutoria    el    4   de   diciembre   de  2012.   

La  etapa  de  la  causa le correspondió al  Juzgado  2º  Penal  del Circuito Especializado de Medellín, despacho que, tras  correr  el  traslado  del  artículo  447  de  la  Ley  600  de  2000 y celebrar  normalmente  las  audiencias  preparatoria y de juzgamiento, en decisión del 24  de  enero  de  2014  condenó  a  Carlos Andrés Nivia  Serrano  a  las  penas  principales  de  29  años  de  prisión  y  multa  equivalente  al  valor  de  1333  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por término de 20 años, como  coautor  de los delitos de homicidio agravado (artículo 104-7º del C. Penal) y  concierto  para  delinquir  agravado.  Así  mismo,  le negó el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y el sustituto de la  prisión domiciliaria.   

Apelada   la  anterior  decisión  por  el  defensor,  fue  confirmada  por  el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia  del 14 de enero de 2015.   

Contra  lo  resuelto  por  el  ad   quem,  el  apoderado  del  procesado  formuló    y    sustentó    oportunamente   el   recurso   extraordinario   de  casación.     

IV. LA DEMANDA  

El  impugnante,  al  amparo  de la causal de  casación  descrita  en  el numeral 1º del artículo 207, cuerpo segundo, de la  Ley  600  de  2000, formula dos cargos –principal  el  primero y subsidiario el segundo-, ambos por vía del  error  de  hecho,  en  la  modalidad  de  falso raciocinio, yerro en que habrìa  incurrido  el  fallador  como  consecuencia de la violación de las reglas de la  sana crítica y de la lógica en la apreciación de las pruebas.   

Primer cargo, principal  

Tras  discurrir sobre los presupuestos de la  causal  de casación seleccionada, de la vía indirecta por error de hecho y, en  particular,  de  la  modalidad  del  falso  raciocinio, el censor asegura que el  juzgador  incurrió  en  esta  última al apreciar las tres diferentes versiones  rendidas por el sargento Eneil Quiroz Flórez.   

Reprocha,  en síntesis, que el ad   quem   se   hubiera  inclinado  por  concederle  un  mejor  mérito probatorio a la segunda versión, en la que aquel  confesó  los  hechos  e  incriminó  al  hoy  procesado  capitán  Nivia     Serrano,    en    lugar    de  inclinarse      más  bien    por   la   tercera,  en  la  que      se     retractó     de     dicha  incriminación.   

Sostiene que las apreciaciones judiciales no  corresponden  a  la realidad ni al análisis que debe efectuarse al apreciar las  retrataciones.  Enseguida,  elabora  un cuadro en el que compara lo dicho por el  declarante Quiroz Flórez en sus tres versiones:   

En la primera, este manifestó que la muerte  se  dio en el marco de una operación y combate que terminó con el deceso de un  extorsionista;  en la segunda, adujo que no existió un combate, que se cometió  el  homicidio  cuyo  objeto  fue  hacer  justicia  contra  los malhechores de la  región,   crimen  del  cual  tenía  conocimiento el capitán Nivia  Serrano; en la tercera, el sargento  explica  las  razones  por las que incriminó a su superior, precisa que este no  tuvo   conocimiento   del   hecho   y   se   declara   único   responsable  del  mismo.   

Concluye  el  impugnante  que  de  allí  se  infiere  que  su asistido no tuvo ninguna participación en el proceso y, por el  contrario, fue engañado en su buena fe.   

Luego de indicar que las únicas pruebas que  existen  contra el procesado son el dicho del sargento Eneil Quiroz Flórez, del  soldado  Didier Arley Gómez Londoño, y las reglas de experiencia y lógica que  “sólo  existen  en  la  creación que ha hecho por  parte  del  Tribunal”,  califica  de parcializada la  interpretación  del  sentenciador,  según  la  cual  el sargento y el capitán  estaban  confabulados  para  dar muerte a los malhechores de la zona y, además,  que  el  oficial  estaba  atento  a  la llegada del soldado Gómez Londoño para  entregarle  el  bolso  que  contenía  el  material  (camuflado,  pasamontaña y  revólver)     “para     simular     un    falso  combate”.   

Insiste  que  se  valoró  erróneamente  la  retractación  del  sargento,  pues  el  Tribunal,  en  vez  de  apreciar que su  testimonio  fue  acomodado a las circunstancias, que tenía por objeto favorecer  a  un  tercero,  que  se  escuchaba  como  un  libreto y fue expuesto en tercera  persona,  ha  debido  concluir  mejor que: la segunda versión fue acomodaticia,  pues  al  suboficial  le convenía mostrarse colaborador para obtener una rebaja  punitiva;   que   la  tercera  versión  lo  perjudicaba,  porque  allí  estaba  confesando  un  falso  testimonio; que no se explica en qué consistió la falta  de  naturalidad  de  la  retractación  y  que,  por  el contrario, esta goza de  naturalidad;  que no existe una regla de experiencia según la cual los testigos  siempre  declaran  en  primera  persona;  que  su falta de precisión en algunas  respuestas  denota  naturalidad;  que su tercera versión lo perjudicaba, porque  lo  hacía  ver  como autor único del crimen y de una falsa declaración contra  un  tercero  y,  en  fin,  porque  narra  intereses  egoístas  y su objetivo de  perjudicar  a  otro.  Dice,  por  último,   que  la  tercera  versión del  sargento  Quiroz  Flòrez  es más acorde con la declaración del soldado Gómez  Londoño y las demás pruebas.   

Agrega que la valoración de la prueba yerra  en  que  no  se analizaron “los demás elementos que  integran   la  actuación”,  e  insiste  en  que  la  versión que más se acomoda a la realidad es la tercera.   

Aprecia que, al contrario de lo que dedujo el  Tribunal,  la  segunda  versión  del  sargento  no  se ajusta a lo dicho por el  soldado   Gómez   Londoño.   Lo  anterior,  asegura,  porque  el  ad  quem  no  apreció que: el soldado no  dijo  que  recogió el camuflado, pasamontaña y revólver, sino un paquete cuyo  contenido  desconocía;  que  el  encuentro con el capitán fue en La Marranera,  pero  la  prueba documental y testimonial apuntaba a que estaba en Pescaíto; el  soldado  se retractó de su dicho, lo cual no fue considerado por el fallador y,  en  fin,  que  no  hay  prueba  de que el capitán y el sargento durmieran en la  misma habitación.   

Agrega que no existe prueba de que Quiroz le  reportara  a Nivia Serrano que  ya  había  hecho “la vuelta… como si estuviera en  combate”,   o   de   que  la  ejecución  estuviera  “cuadrada”   con   el  oficial.  Esto  último, aprecia el censor, no es lógico, pues: “por   qué   no   llevar   la   maleta   de   una   vez   con   los  elementos?”,  “por qué  no  ir  con  los  soldados  de confianza en vez de tomarlos por sorpresa, con el  riesgo   que   alguno  confesara?”,  “por  qué  de  las  instrucciones  a  los  soldados  que no estaban  presentes  no  hizo  parte  el  capitán  Nivia?”, y  “por  qué no dar tranquilidad a los soldados sobre  el      conocimiento     y     apoyo     del     capitán     Nivia?”.   

En  conclusión,  alega, no es cierto que la  segunda  versión  sea  la más ajustada, pues no se acoje a máximas de la sana  crítica.  Por  el contrario, el juzgador ha debido concederle credibilidad a la  tercera  versión, en la que se genera la retractación. Asegura el casacionista  que  de  esa  versión,  en  conjunto  con  las  demás  pruebas,  se  extrae lo  siguiente:   

Que  lo allí vertido es lógico, coherente,  goza  de  naturalidad  y está apoyado por el conjunto probatorio; que la prueba  documental  permite  deducir que el operativo militar sí existió, que la tropa  recibió  disparos  y  reaccionó  contra tres individuos y que fue motivado por  una  extorsión contra un morador de la zona; está demostrado cómo ocurrió el  homicidio  y que el informe correspondiente se elaboró con supuestos falsos; el  testimonio  del soldado Gómez Londoño demostró que a esa clase operaciones se  lleva  poco  equipaje,  que  ni  él ni el capitán conocían el contenido de la  maleta y que el oficial no se encontraba en La Marranera.   

Con fundamento en lo anterior, el recurrente  concluye,  una  vez  más,  que  la  valoración  de  la retractación no fue la  adecuada,  “pero  no solo ello, sino que además no  se  tuvo  en  conjunto  la  totalidad  de la prueba recaudada, lo que de haberse  hecho  conforme lo enseña la sana crítica y la lógica, necesariamente habría  llevado  a  decisión diferente…, dando por cierta la retractación y como tal  eliminando    el    único    elemento    de   prueba   que   incrimina   a   mi  representado”.   

Enseguida  avanza al análisis del motivo de  la  retractación.  En tal virtud, luego de reseñar las palabras del declarante  Quiroz  Flórez,  estima  que  es  comprensible  que,  movido  por el dolor y la  preocupación,  hubiera  incriminado  a  su  superior,  pero  luego, después de  recapacitar   y   “ya  en  sus  cabales”     y    sin    libreto    alguno,    hubiera    corregido    la  injusticia,.   

Sobre la trascendencia del yerro, asegura que  ya  lo  demostró  con  las anteriores reflexiones, toda vez que “la  sentencia se sustenta sobre variedad de elementos de prueba que  se  han  allegado  al  plenario”,  pero  las pruebas  contra  el  procesado son las declaraciones de Quiroz Flórez, Gómez Londoño y  las reglas de experiencia y lógica que creó el Tribunal.   

Sostiene  que  no  existe  prueba  de  los  elementos  de  la  coautoría que se le atribuye al procesado: ella se sustentó  en  la  declaración de Quiroz Flórez y en “un tema  apenas  circunstancial” de la supuesta presencia del  capitán  en  La  Marranera  para  la  entrega  de  una  maleta. Asegura que una  valoración  adecuada  de  la  prueba, incluida la retractación, haría caer el  único   sustento   de  la  responsabilidad  de  Nivia  Serrano,  pues  por  parte  de  este  no  existió  un  acuerdo, ni conocimiento de los hechos.   

Igual sucede con el concierto para delinquir,  puesto  que,  aparte  de  la  segunda  versión  de Quiroz Flórez y el hecho de  mantener  una relación de subordinación, no existe prueba de la concertación,  además, porque la retractación fue mal valorada.   

Termina   el   cargo  insistiendo  en  los  presupuestos  del  falso  raciocinio  y en la necesidad de casar el fallo, si se  demuestran sus fundamentos.   

Segundo           cargo,  subsidiario       

“En  la  misma  línea   de   lo   anteriormente   expuesto   y   manteniendo   los   argumentos  aludidos”,   el  casacionista  insiste  en  que  la  valoración  adecuada  de  la prueba, admitiendo incluso la validez a la segunda  declaración  del  sargento Quiroz Flórez, “mínimo  habría  arrojado  duda  que  impide  que  se  emita  condena  en  contra  de mi  representado”.   

Tras  discurrir  sobre  la  presunción  de  inocencia   y   el   in  dubio  pro  reo,  insiste  que  aun  si  se  considerara  la  segunda  versión del  deponente  frente  a las restantes pruebas, lo único que surge es la duda sobre  la  responsabilidad  del procesado, lo cual ha debido conducir a su absolución.  El  yerro  aludido,  agrega,  se  deriva  de  una deficiente apreciación de las  pruebas, lo que impone declarar inocente a su asistido.   

Solicita  a  la Corte que, en caso de hallar  configurada  alguna  causal,  case  el fallo de manera oficiosa. Así mismo, que  case  la  sentencia  conforme  la  causal  principal,  o  en  su defecto por las  propuestas subsidiarias.     

V.    CONSIDERACIONES   DE   LA  CORTE   

La  Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda  vez  que  incumple los presupuestos de una debida  fundamentación.  Lo anterior, porque los argumentos que la desarrollan, además  de  incurrir en los defectos formales que más adelante se detallan, se contraen  a   discrepar  de  la  apreciación  judicial  y  a  poner  de  relieve  algunas  inconsistencias  probatorias,  con  la pretensión de que a estas últimas se le  conceda  ahora  un  mejor  mérito acorde con los intereses defensivos, pero sin  acreditar  un  yerro  evidente y trascendente en las apreciaciones del juzgador.   

Las  razones  de  la  inadmisión  son  las  siguientes:   

1.  El demandante, en la formulación de los  dos cargos, omite el deber de  identificar  con  precisión  cuáles  son  las  normas  sustanciales  que  cuya  violación  alega, exigencia de imprescindible cumplimiento, cuando de sustentar  el cargo por la causal primera de casación se trata.   

Dicha falencia hace al impugnante incurrir en  otra  de mayor trascendencia, cual es la falta de identificación del sentido de  la  violación  normativa,  es  decir, si esta ocurrió por aplicación indebida  del  precepto,  exclusión  evidente  o  interpretación  errónea.  El deber de  claridad,  lógica  y  coherencia  en  el cumplimiento de esta última exigencia  encuentra  justificación  en  que,  según  cuál  sea  la  norma que se estime  violada  y  el  sentido  de  la  infracción  alegado, unos reproches pueden ser  excluyentes  respecto  de  otros,  lo  que obviamente torna inidóneo el escrito  para cumplir cualquiera de los propósitos de casación.   

2.   El   cargo  subsidiario, además de los anteriores defectos, falta  al deber de debida y suficiente motivación.   

Lo anterior, porque se limita, en síntesis,  a  mencionar que “lo que se ha expuesto en relación  con  el  caso” permite configurar la duda probatoria  y,  por  tanto,  es  preciso  deducir  la  inocencia del procesado, sin elaborar  argumento  alguno  encaminado  a  demostrar la duda probatoria, en los rigurosos  términos en que lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala.   

Se   dirá,  como  parece  entenderlo  el  recurrente,   que   como   en   el   cargo   principal  se  expuso  in   extenso   el  motivo  de  reproche,  entonces  los  mismos  argumentos  sirven para sustentar el segundo cargo. Dicha  postura  es  desatinada,  pues  si  se diera el caso que la Corte inadmitiera el  primer  cargo  y admitiera solamente el cargo subsidiario, no tendría argumento  alguno  qué  explorar,  toda vez que los que se invocan hacen parte de un cargo  que fue inadmitido.   

Además, no se puede perder de vista que la  orientación  del  segundo  cargo no puede ser idéntica a la del primero, en la  medida  en  que  aquel  –el  cargo  subsidiario-  ha  debido  discurrir  adicionalmente  en su argumentación  hacia  los  presupuestos  que  permiten  sustentar  con  éxito la violación al  principio   del   in   dubio   pro   reo,  esto  es,  acreditar la duda insalvable y los motivos que impiden  aceptar  la  manera  en que el juzgador la resolvió y, en su lugar, se inclinó  por  el  juicio  de  responsabilidad,  en  lugar  de  simplemente  discurrir por  inconsistencias  probatorias  inútiles,  como  cuando  alega que los documentos  demuestran  que  el  oficial  estaba en Pescaíto y no en La Marranera, o que un  testimonio  apunta  a que a cierta clase de operaciones militares la tropa lleva  un equipaje ligero, entre otras.   

Lo cierto es que el reproche subsidiario de  violación   al   principio   del   in   dubio   pro  reo  no  se puede apoyar en idénticos razonamientos a  los  que  fundan el cargo principal. Ello es lógico, porque en este último, el  defensor  sostiene  y  asegura  que  no existe una sola prueba que comprometa la  responsabilidad de su asistido.   

En  cambio,  en el subsidiario debe admitir  que  si  existe  esa  prueba  de  responsabilidad,  solo  que también concurren  elementos  de juicio que apuntan en sentido contrario, situación que genera una  duda  insalvable.  El  casacionista  no  elaboró tal distinción. Por tanto, se  refuerza  así  la tesis de la Sala, en el sentido de que mal hace el recurrente  al  pretender trasladar al segundo cargo, sin más, los argumentos sobre los que  sustenta  el  cargo  principal,  o  asignar  a  la  Sala el deber de elaborar el  argumento  que  sustente  el  reproche deficientemente desarrollado.     

  Queda por  decir,  en  lo que tiene que ver con los yerros formales del libelo, que ninguno  de  los  dos cargos formula de manera nítida una petición acorde con el cargo:   

En  efecto,  el  principal,  tras  discurrir sobre los presupuestos del  falso  raciocinio,  termina  por  señalar que procede casar la sentencia cuando  quiera  que  en  la  demanda  de  casación se demuestre que el juzgador tuvo un  falso  raciocinio,  de manera que se revierta la decisión  “en  la  sentencia  a  la  que  corresponde  en  derecho”.   

El    cargo  subsidiario tampoco cumple a cabalidad con el deber de  elevar  una  petición  consecuente, pues se limita a afirmar que se debe acoger  la  tesis  de  la  inocencia  del  procesado,  y  termina  por  solicitar a esta  Colegiatura  que, de oficio, case el fallo, en caso de encontrar “alguna  causal  configurada”. El escrito  termina  con la imprecisa pretensión de que se case la sentencia dictada por el  Tribunal    o,    en    su   defecto,   se   accedan   a   las   “subsidiarias  propuestas en forma subsiguiente conforme se expuso a  lo largo de este escrito”.    

Así  las  cosas,  los  reseñados defectos  formales del escrito impiden su acceso a esta sede extraordinaria.   

3.  Y  aun  cuando  la  Corte,  en indebido  desconocimiento  del principio de limitación que rige el recurso extraordinario  de  casación,  superara  las  defectos formales del libelo y entrara al estudio  del  cargo  principal  de  todos  modos  no encuentra allí un reproche capaz de  configurar  un  yerro  evidente  y  trascendente susceptible de ser corregido en  esta sede. La demanda carece, entonces, idoneidad sustancial.   

3.1.  Recuérdese  que,  conforme  lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  el  falso  raciocinio  se  configura cuando el juzgador trasgrede  las  máximas  de  la  sana  crítica  en  la  apreciación  de  los  medios  de  convicción,  con  trascendencia  para  la  parte  dispositiva  del fallo.    

Esta clase de reproche le exige al libelista  identificar  la  prueba  sobre  la  que recae el yerro, respecto de la cual debe  admitir  necesariamente  que  no  fue  omitida  ni  supuesta su existencia, como  también  que  no  fue  tergiversada  en  su  contenido y que en su aducción se  respetaron las normas constitucionales y legales.   

De igual forma, el casacionista debe indicar  cuál  fue  la  regla  de  experiencia,  de  la  lógica  o de la ciencia que el  juzgador  aplicó  de  manera  equivocada,  y  por  qué la regla empleada en la  sentencia  no  es válida, exigencia esta última que no se satisface -como así  lo  hace  el casacionista en este caso- con el solo reclamo de que se admita una  máxima  de la sana crítica distinta a la empleada por el sentenciador o apenas  acomodada al caso concreto.   

Adicionalmente, debe enseñar de qué manera  la  máxima  fue  indebidamente  aplicada en el fallo; cuál era la regla que el  juzgador  estaba  obligado  a  observar  y,  por  último,  cómo queda el nuevo  panorama  probatorio  plasmado  en  la  sentencia,  luego  de la corrección del  yerro,  con  la  demostración  fehaciente de que el fundamento probatorio de la  decisión  recurrida  no  puede  mantener  lógicamente  su vigencia frente a la  equivocación   y   que,   por   lo  anterior,  el  juzgador  omitió,  excluyó  indebidamente   o  interpretó  de  forma  incorrecta  una  norma  de  contenido  sustancial.   

Nada   de  lo  anterior  lo  cumplió  el  impugnante:   

3.2.  En  primer lugar, omitió el deber de  identificar  la  o las reglas de experiencia que sustentan el juicio de condena;  es  así como el censor critica que no existe una regla de experiencia según la  cual  los  testigos  siempre declaran en primera persona, reproche que carece de  desarrollo  y  del  que  no  se  demuestra su configuración ni incidencia en el  juicio de responsabilidad.   

3.3.  En lo demás, el impugnante se centra  en  formular  apreciaciones  personales  sobre por qué se ha debido creer en la  retractación,  cuáles  inconsistencias detecta en el dicho de los declarantes,  así  como  en  enunciar  un  conjunto  de preguntas, perplejidades e hipótesis  inciertas sobre los hechos.   

Así, en lugar de acreditar la violación a  las  máximas  de  la experiencia, la lógica o la ciencia, el libelista incurre  en   el   error  de  convertir  el  sustento  casacional  en  un  nuevo  alegato  apreciatorio,  que  se  contrae a discrepar de la interpretación judicial: así  procede  cuando  pregona, por ejemplo, que se ha debido otorgar un mejor mérito  a   la   retractación  del  suboficial,  que  existen  inconsistencias  en  los  testimonios,   o   bien  cuando  alega  que  el  conjunto  probatorio  apunta  a  conclusiones distintas a las deducidas por el sentenciador.   

Con tales razonamientos lo que se muestra es  una  ponderada  apreciación de los medios de convicción, plausible y viable en  gracia  a  discusión, mas no necesariamente una ilegalidad en la adoptada en el  fallo.   

El anterior aserto encuentra justificación  en  que, como ya lo tiene dicho la Corte, “la simple  discrepancia  de criterios en torno al mérito dado a los elementos de juicio no  constituye  error  para ser demandado en casación, puesto que de acuerdo con el  sistema   de   apreciación  probatoria,  el  juzgador  goza  de  libertad  para  justipreciar  las  pruebas  sólo limitado por los principios de la ciencia, los  postulados  de  la  lógica  y las máximas de la experiencia, cuya trasgresión  sí  constituye  motivo  para  acudir  esta  sede  a  través  de  la violación  indirecta    de   la   ley   sustancial   por   error   de   hecho   por   falso  raciocinio”  (CSJ,  SP,  auto  del  13 de febrero de  2008, rad. 26017, entre otros muchas).    

Por  tanto, escasa vocación para demostrar  de  manera  rigurosa  la duda probatoria tienen los cuestionamientos que propone  el  recurrente,  tales  como  que  si  oficial  estaba  en  Pescaíto y no en La  Marranera,  si  el soldado Gómez Londoño conocía el contenido del bolso, o si  el capitán y el sargento dormían juntos.    

3.4. Por otra parte, el discurso casacional  resulta  impreciso  y  confuso, en la medida en que el recurrente anuncia sendos  cargos  por  falso  raciocinio,  pero  termina  por incluir una multiplicidad de  argumentos  que  serían  más  propios  de  reproches  por  falsos  juicios  de  identidad  o  de  existencia, pues sugiere que unas pruebas no fueron apreciadas  en toda su extensión, o bien fueron inventadas por el juzgador.   

Tal  cual ocurre, entre otros casos, cuando  afirma   que   la   retractación  del  soldado   Gómez  Londoño  no  fue  considerada,  como  tampoco  lo  fue el hecho que Nivia  Serrano  “no le otorga -al  sargento    Quiroz   Flórez-   el   perdón   que   ha   solicitado”  por  involucrarlo en los hechos; o bien, cuando asegura que, al  contrario  de lo que dice la sentencia, no existe prueba de que el sargento y el  capitán  durmieran  juntos,  ni  de  que  el  suboficial  hubiera  reportado al  oficial   “la  vuelta…  como si estuviera en  combate”,    o   en   fin,   que   “no    se   tuvo   en   conjunto   la   totalidad   de   la   prueba  recaudada”.  Se  diría,  incluso,  que  el discurso  casacional  avanza  hacia  la censura de posibles violaciones directas de la ley  sustancial,  cuando  alega que no se reúnen los presupuestos del concierto para  delinquir,  argumento  que  naturalmente  se aparta de la modalidad de casación  seleccionada.   

Así  pues,  el  desarrollo  argumentativo,  aparte  de  discurrir por apreciaciones de instancia, refunde bajo el rótulo de  falso  raciocinio  argumentos que más se asimilan a otras modalidades del error  de  derecho,  lo  que naturalmente demerita la claridad y debida fundamentación  del escrito de casación.        

      

3.5.  La Corte estima necesario insistir en  que  la  sentencia  proferida en las instancias llega a esta sede amparada en la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  razón  por la cual no cualquier  discurso  resulta idóneo para deshacer tal presupuesto, sino uno ajustado a una  debida  y  suficiente  argumentación que demuestre la utilidad del recurso para  hacer   efectivo   el   derecho   material   y  las  garantías  debidas  a  los  intervinientes,  la  unificación  de  la jurisprudencia y la reparación de los  agravios inferidos a las partes.   

Para  el  cumplimiento  de  lo anterior, el  recurrente  debe  identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal  o  modalidad  que  selecciona,  demostrar su materialidad y, lo más importante,  acreditar  su  incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión  no  puede  lógicamente  subsistir  al  lado  del  vicio:  esto último le exige  analizar  la  totalidad  de  la  prueba  sobre  la que se edifica la decisión y  demostrar  que el error pregonado es de tal entidad que necesariamente conduce a  mutar su sentido.   

Es  preciso  insistir  en  que  es  en  las  instancias  en  donde  a  las  partes  les  corresponde proponer al juzgador las  formas  en  que  consideren  deben  ser  apreciadas  las  pruebas,  pero  la que  finalmente  prevalece  es  la que adopte el sentenciador en el fallo; es por eso  que  se afirma que la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la  doble presunción de acierto y legalidad.   

Por  tanto,  si  se  trata  de denunciar en  casación  la  ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el fallador  de  instancia,  tal  ejercicio  no  puede  desarrollarse  oponiéndole una nueva  interpretación  de  los  hechos  y las pruebas, por más viable y plausible que  esta  sea,  pues  esta  posibilidad  quedó  reservada  a  las ya agotadas fases  procesales  destinadas  a ese efecto, como lo son, entre otras, la presentación  de  alegatos  de  conclusión al final de la audiencia pública de juzgamiento y  la  apelación  de  la decisión del a quo.   

La  función del demandante en casación es  bien  distinta  a  la que cumple como sujeto procesal en las instancias, pues lo  que  debe  hacer,  si  lo  que  censura  es  la  violación  indirecta de la ley  sustancial,  es  acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador  (no  al  suyo  propio)  y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya  materialidad  y  real  incidencia  en  la  sentencia  debe  dejar  perfectamente  demostrada.    

Así,  el deber  del  recurrente  extraordinario  no  es  el  de  convencer  a la Corte de que su  personal  apreciación de la  prueba        es        más       viable  que la plasmada por el juzgador,  sino  demostrar  que la conclusión de la sentencia es  el  producto  de  evidentes  errores  de  hecho  o de  derecho,  cuidándose  de  no  trasladar a la Sala la  carga  de  elaborar  el  argumento  que  demuestre el  yerro,  pues,  como  ya  se  ha dicho, la decisión de  instancia    llega    amparada    por    las    presunciones    de   acierto   y  legalidad.   

4.     En  conclusión,  comoquiera que el libelo carece de   idoneidad  formal  y  material  para demostrar los cargos  postulados, o la  necesidad  de  cumplir  alguna  de  las  finalidades del recurso extraordinario,  será     inadmitida,  sin   que,   por  otra  parte,  del  estudio  de  las  diligencias  la  Corte  encuentre  motivo que amerite superar sus falencias para  asegurar,  de  oficio,  el  cumplimiento  de  las garantías fundamentales o los  fines del recurso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Carlos          Andrès          Nivia          Serrano.   

En  contra de la anterior determinación no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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