AP6932-2015(46722)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6932-2015  

Radicación N° 46722  

Aprobado acta N° 424  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

     

I. V I S T O S     

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el  defensor  del  procesado  Víctor  Javier  Barrera  Cárdenas en contra del fallo del 29 de mayo de 2015,  por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá  confirmó  la  sentencia  dictada  en  primera instancia por el Juzgado 23 Penal  Municipal  con función de conocimiento de esta ciudad, despacho que condenó al  mencionado   como   coautor   del   delito   de   hurto   calificado.   

II.   H E C H O S  

En el escrito de preacuerdo que posibilitó  la emisión de sentencia anticipada, se plasmaron así:   

“Ocurren  el  07  de  mayo de 2013, en la  calle  65  N°  80 A, barrio Isabella, en la localidad de Engativá de la ciudad  de  Bogotá,  cuando  siendo aproximadamente las 22:10 se desplazaba la Policía  por  la  Transversal  85  y  a  la  altura de la calle 64 F, observan cuando dos  sujetos  salen de manera rápida de una droguería de razón social la ISABELLA,  ubicada  en  la transversal 85 N° 64F –  06, del barrio que lleva el mismo nombre de la droguería, uno de  ellos  vestía  saco  color negro, jean azul y el otro un saco color gris claro,  con  jean  color  café  y chaleco reflectivo, estos se suben a dos motocicletas  como  tripulantes  en  cada una de ellas respectivamente, por lo que la Policía  es  alertada  por  los  vecinos del sector, de igual forma por el señor FABIÁN  SÁENZ  FORERO,  quien  luego  se  identificó con la cédula de ciudadanía N°  1.057.488.183,    quien   en   ese   momento   se   encontraba   atendiendo   la  droguería,    quien  manifiesta  haber sido víctima de un hurto por parte de los cuatro sujetos, dos  de  ellos  lo  intimidaron  con  armas  de  fuego  y  hurtaron  el dinero que se  encontraba   en   la   caja   registradora   y   se   desplazaban   en  las  dos  motocicletas”.   

“La  Policía  inicia  la persecución de  forma  inmediata  a  las dos motocicletas, una de ellas logra huir y la otra sin  perderla  de  vista se le logra dar alcance en la calle 64 C, frente al N° 80 A  – 33 barrio la Isabella,  donde  se  le  da  captura  al  señor quien manifiesta llamarse FABIÁN RICARDO  CORTÉS  GÓMEZ  quien conducía la motocicleta de PLACAS YGO 06 C y vestía una  chaqueta   color  azul  y  jean  azul  y  un  impermeable  transparente  encima.  Igualmente  se  captura  al  señor  quien  dijo llamarse VÍCTOR JAVIER BARRERA  CÁRDENAS,  quien  vestía  saco  color  gris  claro, tenis negros y jeans color  café.  Al practicársele requisa a éste último, se le hallan en los bolsillos  delanteros  del  jean que porta varios billetes de distintas denominaciones para  un total de $291.000.oo, por lo que son capturados (…)   

La  suma  hurtada  es  de  aproximadamente  $1.200.000, se llevaron todo el dinero que tenían.   

Los  daños  y  perjuicios  los  avaluó su  propietario,    señor    ROBERTO    GALVIS    ESPITIA    en    la    suma    de  $2.000.000.   

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El  8  de mayo de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  función  de  control  de  garantías  de Bogotá, se llevaron a cabo audiencias  preliminares  en  las  que  se declaró legal la captura de los señores Fabián  Ricardo  Cortés  Gómez  y  Víctor  Javier  Barrera  Cárdenas,  así  como  la  incautación  de  la  motocicleta  de  placas  YGO-06C.  La  Fiscalía 17 Local,  adscrita  a  la  URI  de  Engativá,  formuló imputación a los indiciados como  coautores  de  hurto  calificado  y agravado, conforme a los artículos 239, 240  –   inciso   segundo  –  y  241-10 del Código  Penal,  con las modificaciones efectuadas por la Ley 1142 de 2007. Los imputados  no  aceptaron  el  cargo  que  les fue endilgado y a continuación se les impuso  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la libertad, consistente en detención  preventiva   en   establecimiento   carcelario.    

2. El 13  de  junio  de  2013  la  Fiscal  84 Local de Bogotá escrito de  acusación,  en los mismos términos de la formulación de imputación. Iniciada  la  audiencia  de  acusación  el  9  de julio de 2013, por parte del Juzgado 23  Penal  Municipal  con  función de conocimiento, la representante del órgano de  persecución  penal  pidió  que  se  variara  la  naturaleza  de la misma, para  presentar  un  preacuerdo.  La  actuación  se  continuó el 13 de septiembre de  2013,  fecha  en  la cual el juez de conocimiento decidió no dar su aprobación  al  preacuerdo,  por no cumplirse las exigencias del artículo 349 de la Ley 906  de 2004. La decisión no fue objeto de recursos.   

3.  En audiencia  realizada  el  16 de noviembre de 2013, nuevamente fue presentado el preacuerdo,  en  esta oportunidad, acompañado de un documento de transacción extraprocesal,  en  el  que  consta  que se realizó indemnización integral a las víctimas. La  negociación  entre  la  Fiscalía y los procesados consistió en la aceptación  de  responsabilidad  por  parte de los señores Fabián Ricardo Cortés Gómez y  Víctor    Javier   Barrera   Cárdenas   en   calidad  de  coautores  de  hurto  calificado,  según  los  artículos  239  y  240  –  inciso  segundo  del  Código  Penal,  con  las modificaciones de la Ley 1142 de  2007,  a  cambio de la eliminación de la deducción de la agravante contemplada  por  el artículo 241-10 ibídem. El preacuerdo fue aprobado en esos términos y  se  dio  curso  a  la  audiencia  prevista  por  el  artículo  447  de  la  Ley  906/04.   

4.   Mediante  sentencia  dictada  el  19  de  febrero  de  2014,  el  Juzgado 23 Municipal con  función  de conocimiento de Bogotá condenó a Fabián Ricardo Cortés Gómez y  a   Víctor  Javier  Barrera  Cárdenas  como  coautores  penalmente  responsables  de  hurto  calificado  y  agravado,  reconociéndoles la diminuente punitiva de que trata el artículo 269  del  Código  Penal. Le impuso a cada uno de ellos  la pena principal de 55  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas, por el mismo término. Así mismo, les negó el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y el  sustituto penal de la prisión domiciliaria.   

5.  El fallo del  a  quo fue apelado por los  procesados     y     sus    defensores.  El Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá   en  sentencia  de  segunda  instancia  del  29  de  mayo  de  2015  lo confirmó.   

          6.   En  contra  de  la  determinación  adoptada  por el ad quem, el  defensor  de Víctor Javier  Barrera  Cárdenas interpuso  y  sustentó oportunamente  el recurso extraordinario de casación.   

IV.           LA DEMANDA DE CASACIÓN   

          El  defensor  de  Víctor Javier Barrera  Cárdenas  formula un único cargo contra la sentencia  de  segunda  instancia, a saber: “VIOLACIÓN DIRECTA  DE    LA    LEY   DERIVADA   DE   UNA   EQUIVOCADA   APLICACIÓN   DE   LA   LEY  SUSTANCIAL”    (mayúsculas    sostenidas    del  original).   

         

Expresa  que el ad  quem     no     aplicó    o    no    “utilizó”    las    normas    que  favorecían  a su defendido y, por ende, “EN ORDEN A  DEFENDER   EL   RECONOCIMIENTO   DEL   PRINCIPIO   FUNDAMENTAL  COMO  LO  ES  LA  FAVORABILIDAD”,    acude    a   la   “CAUSAL PRIMERA”.   

Señala  expresamente  como  “NORMAS    PROCESALES    DIRECTAMENTE    VIOLADAS”  el  artículo 38 B del Código Penal, adicionado por la Ley 1709  de    2014,    y    el   artículo   68   del   mismo   estatuto,   “VIGENTE  AL  MOMENTO  DE  OCURRIR EL HECHO (07 DE MAYO DE 2013)  APLICABLE  POR  FAVORABILIDAD”. Así mismo, cita el  artículo     269     de     la     codificación    sustancial.    Señaló, además, que:   

“AHORA BIEN,  AL  ARTÍCULO  69  DEL C.P., VIGENTE CUANDO SE REALIZARON LOS HECHOS (07 DE MAYO  DE   2013)   ES   MÁS   FAVORABLE   QUE   EL   ARTÍCULO   69   A  (sic)  DE  LA  MISMA  LEY  QUE  IMPIDE  OTORGAR  LA  PRISIÓN  DOMICILIARIA PARA EL DELITO DE  HURTO        CALIFICADO”       (Mayúsculas sostenidas del original).   

En   ese   punto  anuncia:  “EN  MI  CONCEPTO  LO DEDUCIDO POR EL AD QUEM PARA NO APLICAR LA  FAVORABILIDAD   DE   DICHOS   PRECEPTOS   A   MI   PATROCINADO,  NO  ES  VÁLIDO  JURÍDICAMENTE HABLANDO”.   

Más  adelante  acota  que  “LAS  NORMAS  QUE POR FAVORABILIDAD CONSTITUCIONAL FAVORECÍAN A  MI  PUPILO  NO  FUERON  CORRECTAMENTE  APLICADAS” y  manifiesta  su  oposición a lo razonado por el Tribunal en el sentido que no se  podían  combinar las exigencias del anterior artículo 38 de la Ley 599 de 2000  con  las del actual artículo 38 B del Código Penal, adicionado por la Ley 1709  de  2014,  porque  ello equivaldría a suplantar al legislador, dando lugar a la  creación de una tercera ley.   

Plantea que la anterior disquisición del  tribunal   no   es   admisible   porque   está   conformada   por  “ARGUMENTOS      REVALUADOS      EN     NUESTRA     LEGISLACIÓN  PENAL”  y debido a que  nada  puede ser “MÁS EXTRAÑO A LA APLICACIÓN DEL  PRINCIPIO  CONSTITUCIONAL  DE LA FAVORABILIDAD” que  recurrir      a      la     denominada     “LEX  TERTIA”.  A  su  juicio, en este caso “SE  ESTIMÓ  DE  MANERA  HIPERTRÓFICA  UNA JURISPRUDENCIA Y UN  CONCEPTO       PERSONAL       DEL      FALLADOR      AD      QUEM”.   

Por  consiguiente,  pretende  que la Corte  case     la     sentencia    demandada    y    en    su    lugar    “DISPONGA  LA  APLICACIÓN  QUE  EN  DERECHO  CORRESPONDE DE LAS  NORMAS QUE REGULAN LA FAVORABILIDAD”.   

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         1.   La   casación,   según   lo   ha   indicado  ampliamente  la  jurisprudencia,  no  es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un  escenario  propicio  para  disentir  de  cualquier  manera de la interpretación  normativa  o  de  la  valoración  probatoria efectuada por el juzgador, tampoco  para  detectar  cualquier  clase  de  irregularidad  en  el trámite surtido. El  recurso  extraordinario  y la intervención de la Corte conforme el principio de  limitación,  por  regla  general,  se  restringe  a  verificar  si  la  demanda  contentiva   de  la  impugnación  acredita  errores  trascendentes  que  pueden  cometerse  en  las  diligencias,  sintetizados de forma taxativa en las causales  legales  que  lo  hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004.   

Ello  tiene  su fundamento en la naturaleza  rogada  del  recurso;  de  ahí  que  el libelo correspondiente debe someterse a  estrictas  y  específicas  reglas  de  postulación y bastarse a sí mismo para  demostrar  la  existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que  no  se  trata  de  exponer la llana discordancia de criterios ni de prolongar la  controversia  que  finalizó  con  la  sentencia.  Por  ende, no tiene cabida el  sustento  argumentativo  basado en premisas generales, vagas o encaminadas a que  la  Sala  analice  las  pruebas  como  juez de instancia, ni debe equipararse el  recurso  a  una  fase  auxiliar para la constatación de hipotéticas anomalías  (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559).   

          2.  Desde  esa  perspectiva,  es  claro  que  el casacionista no se  sujetó  a  dicho  marco  teórico  según lo develan las diversas falencias que  presenta   su   demanda   que  conducirán  a  que  la  misma  sea  inadmitida,   conforme   se   expone   a  continuación.   

El  artículo  180  de  la Ley 906 de 2004,  normatividad  bajo  la  cual  se adelantó el presente proceso, establece que la  casación  tiene  como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.  El demandante  solamente  menciona  de  manera tangencial que pretende defender el principio de  favorabilidad  de  la  ley  penal,  pero  no ofrece ninguna justificación de la  necesidad del recurso extraordinario en el caso que se examina.   

El censor tampoco especifica la disposición  que  contiene  el  motivo  de casación que alega, aunque se refiere a la causal  primera  y a la violación directa de la ley sustancial. Al concretar el sentido  de   la   violación   alega   tanto   “equivocada  aplicación”         como        “inaplicación”,  sin  especificar,  en  cada caso, las normas objeto de esos predicados, precisión necesaria porque  si   las   dos   afirmaciones   versan  sobre  unas  mismas  disposiciones,  son  naturalmente   excluyentes,   por   infringir   el   principio   lógico  de  no  contradicción,  según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y  bajo  un  mismo respecto. Para el caso: una norma no se puede dejar de aplicar y  aplicar incorrectamente al mismo tiempo.   

El  correcto  desarrollo del cargo suponía  identificar  las  normas  en  conflicto  por  concurrencia o por sucesión en el  tiempo;  en  este  último  caso, se hacía necesario señalar las disposiciones  derogadas  y  las  vigentes.  Así  mismo, la realización de un cotejo o juicio  comparativo  para  evidenciar  por  qué  en  la  sentencia  recurrida  debieron  aplicarse  determinados  preceptos, bien sea de manera retroactiva o ultractiva.  Sin  embargo,  este  derrotero  no  fue  seguido por el demandante, quien apenas  indicó  unas  normas como “violadas”, además de manera totalmente equívoca.   

En  efecto,  siendo claro que el objeto del  disenso  es  la  negativa  de  la  prisión  domiciliaria  (aspecto  que  guarda  coherencia  temática  con  lo  alegado  en  la  apelación), es inexplicable la  relación  que  puedan  guardar  con  tal  tópico  los  artículos 69 y 269 del  Código   Penal   que,  en  su  orden,  versan  sobre  medidas  de  seguridad  y  disminución  de  la  pena  por  reparación  en  delitos  contra  el patrimonio  económico.  Con mayor razón lo es la cita de una disposición inexistente como  el      artículo      “69     A”   del  Código Penal. Así mismo, el artículo 68 del Código  Penal  vigente  para  el  7  de  mayo  de  2013  tiene  que ver con un mecanismo  sustitutivo  que no fue debatido en las instancias: la reclusión domiciliaria u  hospitalaria por enfermedad muy grave.   

El  libelo  del demandante no trasciende el  nivel  de un alegato de instancia, pues se limita a dar su concepto u opinión y  a  censurar  la sentencia de segundo grado por medio de unas afirmaciones que se  quedan  en  la  mera enunciación. Así, dice que la motivación de la decisión  del  tribunal  se  encuentra  revaluada  en  nuestra  legislación penal, que el  argumento  referente  a  la  lex tertia es  extraño  a  la  aplicación  del  principio  constitucional de  favorabilidad   y   que   se   hizo   una   apreciación  hipertrófica  de  una  jurisprudencia,  pero no indica de qué manera o por medio de qué disposiciones  se  produjo tal revaluación, cuál es la razón de la ajenidad aducida ni cuál  fue    el   pronunciamiento   jurisprudencial   que   se   tergiversó   y   por  qué.   

En  otras palabras, el censor olvida que el  fallo  que cuestiona se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y  legalidad  y  que  a  él le corresponde demostrar con suficiencia la ocurrencia  del yerro que invoca y su alcance.   

En  resumen,  su  propuesta  no  sólo  es  incompleta     sino     que    además    carece    de    precisión, claridad y una debida fundamentación,  defectos  que  no pueden ser superados por la Corte, por razón del principio de  limitación.   

3.  No  empece  lo  anotado,  viene al caso  recordar  que  en  materia de prisión domiciliaria y a propósito del tránsito  de  legislación producido con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, la  Sala de Casación Penal de la Corte ha puntualizado lo siguiente:   

(…)  cuando el legislador decidió asumir  una  nueva  forma  de  regular el sustituto de la prisión domiciliaria, tuvo en  mente  una  finalidad  específica  y en razón de ello determinó los elementos  que   deberían   necesariamente   conjugarse   para  conducir  a  concederlo  o  negarlo.   

En ese sentido, debe resaltarse, realizó un  ejercicio  de  pesos  y  contrapesos  que  permitiera equilibrar los factores en  juego  al  momento de otorgar el sustituto, para que no se entienda una excesiva  largueza  que  dentro  de  la  política  criminal  inserta  en la modificación  termine  por  sacrificar valores importantes, como podrían señalarse los de la  protección  de la comunidad, efectividad de la sanción y posibilidad de evitar  la reiteración del daño.   

Al amparo de ello, entonces, si bien estimó  conveniente  incrementar  el  monto de pena que objetivamente faculta acceder al  beneficio  y  eliminar  el  requisito  subjetivo,  a  la par consideró que para  equilibrar  esos  otros  valores que podrían quedar expuestos, era menester, de  un  lado,  recurrir  a  otro factor objetivo, que denominó arraigo, y del otro,  excluir  algunos  delitos  que  si  bien,  se avienen con esa pena incrementada,  representan  una tal gravedad que se obliga imponer en todos sus efectos la pena  de prisión intramural.   

Entonces,  si  sólo  se  toma en cuenta la  nueva  normativa en lo que corresponde al tope de 8 años de pena y el factor de  arraigo,  pero  se  deja  de  lado  la naturaleza grave del delito, expresamente  imposibilitado  del  beneficio,  se  está  generando  un  desbalance ostensible  frente  a la finalidad del instituto y el querer del legislador, al punto que no  solo   se  le  suplanta,  sino  que  se  desnaturaliza  completamente  la  nueva  figura.   

Es  necesario tomar en consideración, para  efectos  de  verificar  la  aplicación objetiva del principio de favorabilidad,  que  su  esencia  radica  en  la posibilidad de hacer valer frente a una persona  determinada  y  en  un momento histórico específico, ora la norma vigente para  el  momento en el cual ejecutó el delito, ya la operante cuando la decisión se  toma.   

Ello  significa,  en  estricto sentido, que  respecto  de quien es sujeto al trámite penal se elige el mejor de los momentos  normativos  en  juego,  dentro  del  entendido  que  alguno de ellos, en efecto,  estuvo o está vigente a su favor. (…)   

Hoy,  con  la expedición de la Ley 1709 de  2014,  también  se  ha  establecido  un  sistema  de  contrapesos  –que incluso ha de entenderse de mayor  rigor  en  su aplicación visto el amplio espectro que se abre con el incremento  del  monto de pena que permite acceder al mismo-, a cuyo amparo no basta con que  se  cumpla  ese  término  ampliado  de  8 años, sino que se reclama ineludible  verificar  la  condición  de arraigo y, a la par, que el delito no se encuentre  inscrito  dentro  del listado referenciado en el artículo 68 A de la Ley 599 de  2000, también modificado.   

Así  como  no  era posible en vigencia del  modificado  artículo  38  original,  conceder el sustituto sin que se cubrieran  ambas   exigencias   –la  temporal  y  la  subjetiva-,  hoy tampoco puede predicarse que se halle factible  hacerlo  sin  el  estricto  cumplimiento  de  la  tríada  contenida en la norma  modificada y el artículo 68 A.   

Y,  ninguna  favorabilidad puede predicarse  para  el  caso  analizado  porque,  simplemente, en ambos espacios temporales de  vigencia  o  aplicación,  para el acusado está vedado acceder al sustituto, de  conformidad  con la evaluación que respecto de la normatividad original hizo el  A quo, y lo que hoy se refleja del instituto modificado. (…)   

La  Corte  debe  señalar  que  si  bien la  prohibición  de  conceder el sustituto en razón a la naturaleza del delito, no  se  halla  inserta  en  el  artículo 38 modificado, ello resulta intrascendente  para  lo  que  se discute, pues, en estricto sentido material, el artículo 68 A  de  la  ley 599 de 2000, directa y expresamente incide en el instituto que allí  se  regula,  al  punto  de  establecer  un  nuevo  requisito u exigencia para su  concesión  o  denegación.  (CSJ. SP2998-2014. Radicado N° 42623. Sentencia de  segunda instancia del 12 de marzo de 2014).   

La anterior postura ha sido reiterada por la  Corte  en  varios  pronunciamientos,  entre  otros los siguientes: CSJ, SP, 2 de  abril  de 2014, rad. 43209; 30 de abril de 2014, rad. 43256; 2 de abril de 2014,  rad.  34047;  9  de julio de 2014, 43711; 5 de agosto de 2014, rad. 43860; 28 de  octubre  de  2014, rad. 34017; 28 de enero de 2015, rad. 44776; 25 de febrero de  2015.  Rad.  45244;  29  de abril de 2015, rad. 45481; 29 de abril de 2015, rad.  44428;  25  de  mayo  de  2015,  rad.  43961  y  25  de mayo de 2015, rad 43258.   

4.  Entonces,  conforme  se  anticipó, por  carecer  la  demanda  de  casación  del  sustento  conceptual  y  argumentativo  necesario  será  inadmitida,  sin  que,  por  otra  parte,  del  estudio de las diligencias la Corte encuentre  motivo  que amerite superar sus falencias, con el fin de asegurar, de oficio, el  cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso.   

En contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.  R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el      defensor     del   procesado  Víctor  Javier  Barrera  Cárdenas.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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