AP6930-2015(43643)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6930-2015  

Radicación N° 43643  

(Aprobado   acta   Nº   424)   

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor   de  HOOVER  CASTAÑEDA  FLÓREZ,  ANÍBAL  LIZARAZO  RAVELO  y   WILMER  ERNESTO  MARTÍNEZ.   

H E C H O S  

Fueron  expuestos  en las diligencias en los  siguientes términos:   

“Tuvieron  origen  el  5 de noviembre del  año  2006,  en  la  vereda  “Chucarima” del municipio de Chitagá (Norte de  Santander),  lugar al cual habían acudido Fernando Iván Capacho Sierra y Elmer  Omar  González  Caballero con el fin de adquirir una ampolleta para ganado. Una  vez  allí,  en  el  transcurso  del día, fueron vistos en un bazar que habían  organizado  los  profesores  del  centro educativo rural “San Luis”. A ellos  dos se unió Sequiel Bastos Patiño.   

Entrada   la   tarde   de   ese   día,  aproximadamente  a  las  cinco  horas,  los tres muchachos atrás mencionados se  dirigieron  a  un carreteable que conduce a la vereda “Chucarima” con “San  Bernardo  de  Bata”.  Al  mismo  tiempo,  por  la  misma  vía, transitaba una  camioneta  conducida  por  Luis  Hernando  Valencia  Villamizar  transportando a  varios  participantes de los encuentros deportivos programados en el bazar y que  emprendían  su  regreso a casa. Junto con el rodante venían tres motos que los  acompañaban.   

En el puente “Bolivia”, a cinco minutos  de  “Chucarima”,  luego  de  recoger unas cargas de café, se montaron en el  vehículo  Fernando  Iván  Capacho  Sierra,  Elmer  Omar  González Caballero y  Sequiel  Bastos  Patiño.  El  carro  siguió  su rumbo hasta parar en la tienda  conocida  como  “La  Punta”,  atendida  por  Enrique  Rincón,  en donde los  pasajeros  bajaron  a  tomarse  una  gaseosa a excepción de aquellos tres, que,  como  venían  bastante  tomados  y querían beber más cerveza, se dirigieron a  una  segunda  tienda  distante cincuenta a cien metros de la primera. Eran entre  las siete y siete y media de la noche.   

De  otro  lado,  a  principios  del  mes de  noviembre  de  2006,  el  Ejército  Nacional,  Batallón  de Infantería Nº 13  “García  Rovira”,  acantonado  en Pamplona, había desplegado la operación  “Alacrán”,  misión  táctica Nº 59, denominada (sic) Ardit, cuyo objetivo  abarcaba  las  veredas  “Chucarima”  y  “San  Carlos”  del  municipio de  Chitagá,   pretendiendo   una   maniobra   de   emboscada   contra  diez  (sic)  “terroristas”  de la compañía “Héroes y Mártires de García Rovira”,  al  mando  de  Moisés Bautista Núñez, comandante del frente “Efraín Pabón  Pabón”   del  denominado  Ejército  de  Liberación  Nacional  E.L.N.,  cuyo  propósito  era  el  de  capturar  a  los  insurgentes o, en caso de resistencia  armada, darles de baja en combate.   

La  unidad  militar destinada al operativo,  llamada  compañía  agresor,  se fracciona en dos grupos especializados, uno de  ellos    -el   agresor   22-   estaba   comandado   por   el   SS   HOOVER  CASTAÑEDA FLÓREZ con el encargo  de  hacer infiltración nocturna, mientras el otro -agresor 2- lo dirigía el TE  Javier  Quintero  Poveda  a  efectos  de  realizar  control  militar  de  área,  búsqueda  de  inteligencia,  presencia  militar y retenes permanentes sobre las  vías    de    aproximación    al   corregimiento   de   “San   Bernardo   de  Bata”.   

Es  así  que el 5 de noviembre de 2006, el  grupo  especial  agresor  22  […] se divide en dos grupos: uno al mando del SS  HOOVER     CASTAÑEDA     FLÓREZ     ubicando  puesto de observación hacia la tienda “Agua Linda” y  el  otro  bajo  las órdenes del C3 Robinson Valbuena Camelo, ubicando puesto de  observación  hacia  la  carretera  que  va hacia la escuela de la vereda “San  Carlos”.   

A  las 19:40 horas de ese día, el grupo al  mando  del  C3  Robinson  Valbuena  Camelo  observó  el  paso de un camión con  pasajeros  y  tres motos que lo seguían, informando de manera inmediata al otro  grupo  comandado  por  el SS HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ  que  dichos  vehículos  se  dirigieron  hacia  donde  estaba  y  pararon en una tienda. Acto seguido, los soldados que componían este  último  grupo  salieron del lugar donde estaban ocultos, en dirección hacia la  tienda  mencionada  por  el comandante del otro grupo, establecimiento comercial  que era el mismo al que al comienzo de este relato se aludió.   

Cuando los ocupantes del pequeño camión y  la  moto  se  disponían  a  continuar  con  su viaje, se vieron rodeados por el  personal  militar  cuyos  soldados los requisaron y pidieron identificación, no  sin  antes indagar por la presencia de guerrilleros. Luego los hicieron entrar a  la  tienda, tenderse en el piso boca abajo, advirtiéndoles que no podían salir  y   además  que  se  estuvieran  quietos.  Mientras  tanto,  tres  soldados  se  dirigieron  a  la  segunda tienda, se trata de ANÍBAL  LIZARAZO   RAVELO,  WILMER  ERNESTO  MARTÍNEZ  y BRYAN  CASADIEGO   AGUILAR,   cumpliendo   órdenes  de  su  comandante     el     SS     HOOVER     CASTAÑEDA  FLÓREZ.   

Minutos  después  se escucharon disparos y  ráfagas  de  fusil,  hechos  en  los  cuales  perdieron  la vida Fernando Iván  Capacho  Sierra  y  Elmer  Omar  González  Caballero. Al cabo de un rato varios  soldados  regresaron  a la primera tienda y le pidieron a Luis Hernando Valencia  Villamizar,  chofer  del  (sic)  camioncito,  les  colaborara llevándolos hasta  donde  les  dijeran, además le solicitaron bajar algunos bultos de café. Éste  condujo  hasta  la  “Y”  antes de llegar a “San Bernardo”, luego esperó  quince  minutos  hasta  que  lo  autorizaran  irse, después volvió a la tienda  donde  estaban  sus pasajeros, a eso de la una de la mañana del día siguiente,  a quienes recogió y llevó a casa”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía  42  Especializada de la  Unidad   Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  calificó  el  mérito  del sumario, el 9 de febrero de 2012, con resolución de  acusación    en    contra   de   HOOVER   CASTAÑEDA  FLÓREZ,  ANÍBAL  LIZARAZO  RAVELO,   WILMER   ERNESTO  MARTÍNEZ  y  BRYAN HUMBERTO  CASADIEGO  AGUILAR  como presuntos coautores del delito  de  homicidio agravado en concurso homogéneo (artículos 31 y 104, numeral 7º,  del  Código  Penal),  precluyendo  la  instrucción por ese ilícito a favor de  Javier       Arturo       Quintero       Poveda1.  Impugnada  esta providencia,  fue  ratificada  por  la  Fiscalía  4ª  Delegada ente el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta,  el  28  de  mayo  del  mismo año.2   

2.  Asignadas  las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona  (Norte  de  Santander)  y  agotadas  las audiencias preparatoria y pública, ese  estrado  judicial,  el  28  de  junio de 2013, dictó sentencia imponiendo a los  acusados  la  pena principal de prisión por cuatrocientos sesenta (460) meses y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por veinte (20) años, al hallarlos coautores responsables del delito  por  el cual fueron convocados a juicio. Les negó la suspensión condicional de  la   ejecución   de   la   pena   y   la   prisión   domiciliaria.3   

3.  Apelada  esta  determinación  por los defensores de los implicados,  fue  confirmada  por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Pamplona,   el   27   de  noviembre  de  2013.4   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El     defensor     de    HOOVER  CASTAÑEDA  FLÓREZ,  ANÍBAL  LIZARAZO  RAVELO   y  WILMER  ERNESTO  MARTÍNEZ,   luego  de  hacer  un  recuento  de  los  hechos  y  de la actuación  procesal  surtida,  postuló  dos  cargos en contra del fallo de segunda instancia:   

En   el   cargo  primero,  al  amparo  de  la  causal  prevista  en  el  artículo  207,  numeral  1º,  de  la  Ley  600 de 2000, denuncia la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por falso juicio de identidad respecto de la  valoración  de  los  testimonios de Albeiro Quiñones Villamizar, Mateo Camacho  Mendoza,  Cesario Cáceres González y Arley Quiñones, el cual, dice, condujo a  la  vulneración  de  los  artículos  232,  233,  237,  238,  266  y  277 de la  codificación  en  cita,  252  y  264  del Código de Procedimiento Civil y a la  “inaplicación”  de los  artículos  9,  10,  11,  12,  21,  22,  340  y  387  del  Código  Penal.    

          Reseña  que  el Tribunal dedujo de estas declaraciones que Fernando  Iván  Capacho Sierra y Elmer Omar González Caballero abordaron la camioneta de  Luis  Hernando  Valencia  Villamizar  para  dirigirse  a  la tienda de Primitivo  Alvarado  con  el  fin  de  tomar  cerveza,  pero  como  allí  no la había, se  trasladaron  a  la de Doris Delgado Reyes. En esos sitios, se hicieron presentes  militares  que  efectuaron  labores  de  registro, sacaron a los mencionados del  segundo  establecimiento  y después de escucharse disparos aparecieron muertos,  deduciendo    así    el    ad   quem   que  la fuerza pública desvió su misión constitucional y legal al  ejecutar los homicidios materia de las diligencias.   

No  obstante,  asegura,  Albeiro  Quiñones  Villamizar  manifestó desconocer quién era la propietaria de la segunda tienda  en  cuestión  o la identidad de los concurrentes en ella, Mateo Camacho Mendoza  reportó  que  dicho  establecimiento  quedaba  aproximadamente a 100 metros del  lugar  donde  se  encontraba  siendo  mínima  la  visibilidad,  oyendo disparos  mientras  era  custodiado  por  algunos soldados, aspectos en los que coincidió  Cesario  Cáceres González, y Arley Quiñonez indicó que no supo qué personas  estaban  en  ese  sitio,  escuchando los disparos cuando él y sus acompañantes  eran requisados.   

De  esta  manera,  pregona, ninguno de estos  declarantes  tuvo conocimiento directo de lo ocurrido en la tienda de la señora  Doris  Delgado  Reyes,  por ende, ningún elemento de juicio podía colegirse de  estas   probanzas  encaminado  a  establecer  que  Capacho  Sierra  y  González  Caballero   fueron   “sustraídos”  de  ese  sitio  por  miembros  del  Ejército para ser ultimados con  armas   de  fuego.  En  ese  orden,  en criterio del demandante, debió vislumbrarse que mientras aquellos se  encontraban  en  la  primera tienda, escucharon disparos (que a su juicio han de  entenderse  correspondían  a  las  armas  de  los  subversivos)  y luego oyeron  ráfagas,   “estas   sí  son  las  armas  de  los  militares”,   develándose,   en  consecuencia,  la  existencia  de  un  combate  en  los términos descritos por sus prohijados. Con  ello  se  descarta,  de  paso,  que  los  obitados  hubiesen  sido  torturados y  maltratados  según  lo  afirmó  el  juzgador de segundo grado, cuestionando el  mérito   probatorio   conferido   a   dichos   testigos   al  ser  “de   oídas”   porque   a  lo  sumo  percibieron     unos     disparos,    aunado    a    que    fueron    desmentidos   por   Sequiel   Bustos  Patiño.   

Por   su   parte,   en   el   cargo  segundo  bajo la égida de la causal  señalada  en  precedencia,  denuncia  un  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia   por   omisión  al  pretermitirse  “el  análisis  completo de una prueba testimonial” y que,  sostiene,    repercutió    en    la   conculcación   de   los   preceptos   ya  citados.  Lo anterior, al no  tenerse  en  cuenta  una  de  las  versiones  sobre lo acaecido suministrada por  Sequiel  Bastos  Patiño,  en  la  que  relató que él y Fernando Iván Capacho  Sierra,  miembros  del ELN, el día de los hechos al ver acercarse a integrantes  del  Ejército  accionaron  sus  armas  de fuego suscitándose un intercambio de  disparos,  logrando  escabullirse de las autoridades más no así su compañero.  Tal  contexto,  asegura,  se ratifica con las dicciones de Juan Enrique Fuentes,  quien  adujo  que  los  abatidos  se  dedicaban a la extorsión en la zona, y de  Tirso  Vera  Sierra,  también  integrante  de  esa  organización  ilegal,  que  corroboró  la  ocurrencia  de  un combate y el entorno en el que Capacho Sierra  recibió ese día una pistola del comandante “El Gato”.   

A partir de estos presupuestos, en sentir del  casacionista,  se  torna  valedero lo dicho por los militares en cuanto a que al  acudir  a  la  tienda  de  Primitivo Alvarado indagaron por la presencia de tres  subversivos,   “circunstancia   que  nos  lleva  a  concluir  que  el  encuentro  con  ellos,  minutos  más  tarde,  no  fue casual  […]”,  empero, varios apartes del relato de Bastos  Patiño  se  “desecharon”  en  la  sentencia en perjuicio de su primera versión rendida ante la Fiscalía,  “rectificada”   en  la  audiencia   pública  de  juzgamiento,  faltándose  al  deber  de  apreciación  conjunta  de  la  prueba  que  arrojaba,  en  su  concepto,  que los uniformados  actuaron  dentro  de  su  órbita  funcional,  quebrantándose así “las    reglas    de    la    sana    crítica”    y  acto seguido  transcribe    jurisprudencia    acerca    del   valor   suasorio   del   testigo  único.   

De esta forma, estima, un análisis global de  los  medios  de  conocimiento  aportados a la actuación permite colegir que los  presentes  en  los  establecimientos  de  comercio en los que se verificaron los  hechos  no  tuvieron  percepción  directa  de lo sucedido y que, conforme a sus  asertos,  es  cierta  la  ocurrencia  de  un enfrentamiento por la manera en que  escucharon  los  disparos,  aspecto  constatado  por  el dictamen balístico que  concluyó,  entre otros, que los impactos hallados en los cuerpos de los occisos  se  hicieron  a  larga distancia, y con el testimonio de Sequiel Bastos Patiño,  quien  al  percatarse  de la presencia de la fuerza pública accionó su arma de  fuego     “para    distraerlos”    y lograr evadirse.   

En estas condiciones, pide casar la sentencia  para  que, en su lugar, se dicte fallo absolutorio. De igual modo, solicita a la  Corte  que  “en  el caso de resultar probada alguna  otra  causal  de  las  que  sea (sic) susceptible de decidir oficiosamente […]  proceda a hacerlo”.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1. Una vez más debe indicarse que la demanda  de  casación  no  es  un escrito de libre formulación en el que su autor puede  plantear   de   manera   genérica  y  desde  personales  puntos  de  vista  las  inquietudes,   perplejidades,   contradicciones,  incoherencias  o  errores  que  advierta  o  le suscite el fallo de segunda instancia, toda vez que debe cumplir  con   parámetros  mínimos  de  lógica  y  argumentación  insoslayables  para  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara a las  decisiones impugnadas en sede extraordinaria.   

Ello  se explica en la naturaleza rogada del  recurso,  por tanto, la demanda debe someterse a estrictas y específicas reglas  de  postulación,  acatar  principios  tales  como  el  de claridad, autonomía,  limitación,  prioridad,  entre  otros, y bastarse a sí misma para demostrar la  existencia  del  yerro  planteado, también su trascendencia, ya que no se trata  de  exponer  la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia  que  finiquitó  con la sentencia (Cfr. CSJ AP, 24 Nov 2005, Rad. 23829, CSJ AP,  18 Ago 2010, Rad. 33559).   

2. Bajo esta perspectiva, es palmario que el  recurrente  obvió en su libelo ajustarse al anterior marco conceptual, pues son  varias     las     falencias     que     conducirán     a    su    inadmisión,  según se constata a continuación:   

2.1.   En   lo  atinente  al  cargo  primero,  ha  de  recordarse que el  falso  juicio de identidad “supone evidenciar que el  fallador  al  aprehender  materialmente  la  prueba desfigura sus enunciados, es  decir,  que  falsea  lo  dicho  por  el  medio  de  persuasión y le atribuye un  contenido  distinto  a  partir  del cual se configura el defecto de apreciación  así definido” (CSJ AP 6382-2014).   

De este modo, para acreditar la comisión de  tal  clase  de  vicio,  resultaba  indispensable enseñar que los asertos de los  testigos  relacionados  en  el reproche fueron distorsionados por el juzgador al  otorgarles  un  alcance  que  no podía derivarse de su estricta literalidad. No  obstante,  en  este  asunto, el censor edificó el yerro desde la cita parcial y  descontextualizada  de  lo  referido por aquellos declarantes a fin de respaldar  su  tesis, insuficiente para demostrar la presencia de un error trascendente con  la viabilidad de ser corregido en sede extraordinaria.   

En  efecto,  el  demandante  en  lugar  de  establecer  fehacientemente  la  tergiversación  objetiva  de las dicciones que  evoca,  deja  de  mencionar  de  forma  acomodaticia  diversos acápites de esos  relatos  que  ciertamente avalan las conclusiones del Tribunal, en el sentido de  que  Fernando Iván Capacho Sierra y Elmer Omar González Caballero acudieron el  día  de  los  hechos  a la tienda de Doris Delgado Reyes siendo allí abordados  por  miembros  del  Ejército  Nacional,  y  luego de escucharse detonaciones de  armas de fuego, éstos aparecieron muertos. Véase:   

“Ese día nos tenían a nosotros invitados  a  un  partido  de  fútbol  […]  fuimos y jugamos el campeonato y en la noche  regresamos  como  a  las seis de la tarde, ya estaba oscurito, estuvimos tomando  refresco  y  hablando  con  los  amigos y nos regresamos en el vehículo de Nano  Velandia  que  era  una  camioneta de color azul, cuando nos vinimos se montaron  gente  de  Quebrada  Azul,  de  San  Carlos, entre muchachos y señoras, unos se  quedaban  en las fincas y cuando llegamos a la tienda donde sucedió el caso, la  tienda  Agua  Linda, ahí paramos el carro y empezamos a buscar el celular de mi  hermano  porque  se  le  cayó  […] pasados veinte minutos de la búsqueda del  celular  […]  nos  rodeó  la  tropa  o sea el Ejército, ahí nos pidieron la  cédula  y  nos  dijeron  que  nos  metiéramos  a la tienda y pasados como unos  veinticinco  minutos  empezaron  a  sonar disparos […] a nosotros nos tuvieron  encerrados  como  hasta las dos de la mañana que fue cuando don Nano regresó y  nos  llevó  a  la  vereda  y  nos  dijo  que  había llevado el Ejército a San  Bernardo  junto  con dos muchachos pero no dijo si iban vivos o muertos, al otro  día  el  comentario  que se escuchó era que los muchachos que habían agarrado  en  la tienda los habían matado, a los dos días fue que dijeron que eran el de  la  Quebrada Azul y el de Chucarima y que eran los que se habían llevado cuando  nos  pararon  en  la  tienda  y  que venían en el carro con nosotros pero no me  consta  que  los  mataron, sí venían en el carro, […] y yo no vi que a ellos  los  metieran  a  la  tienda con nosotros […]. Yo sí tenía como dos años de  verlos  pero  no le sabía los nombres, sí sabía que uno era de Quebrada Azul,  el  más  viejo sabía que era de apellido Capacho pero no le sabía el nombre y  el  más  joven  que  era  de Chucarima, siempre lo veía que bajaba al pueblo a  llevar  mercado”  (Declaración de Albeiro Quiñonez  Villamizar).5   

“Ese  día  nos  habían  invitado  de la  vereda  Chucarima  a  participar  en  un  juego  de  microfútbol […] jugamos,  almorzamos  y  se  acabó  el  juego  y no nos quisimos quedar […] ese día se  cargaron  como  veinte  bultos  de café que un señor mandó de Chucarima a San  Bernardo,  salimos  de  ahí  y  como  a cien metros nos hicieron la parada tres  señores  que  se  subieron  y  arrancamos nuevamente y pasados como una hora de  camino  llegamos  al  punto  llamado  la  tienda  […],  ahí nos bajamos y nos  quedamos  en  la  tienda  y  los  señores  que nos pidieron que los lleváramos  siguieron  un  poquito  más  abajo  como  a  cien  metros  que hay otra tienda,  nosotros  nos  habíamos  subido  otra  vez  para  irnos  y fue cuando llegó el  Ejército  […]  nos  requisaron y nos pusieron contra una barandita de la casa  de  la  tienda  en  fila […] nos preguntaron si conocíamos tres muchachos que  venían  ahí  con  nosotros y les dijimos que no porque eso estaba oscuro […]  estábamos  ahí  con  un  soldado cuando sonaron dos disparos y nos dijeron que  nos  calláramos la boca y que nos entráramos para la tienda y nos encerraron y  le  dijeron  a  la  muchacha  […] de la tienda que les regalara una bolsa y un  laso  que  ella  les  prestó y cuando el soldado iba bajando se escucharon unos  (sic)  trafagazos,  entonces  subieron  dos  soldados  que  no nos asustáramos,  estuvimos  ahí  y  como  a  los veinte minutos nos hicieron bajar los bultos de  café  y  al  ratico  escuchábamos  una  persona  que  se  quejaba  como  si la  estuvieran  golpeando […] yo de ellos al único que conocía es a Capacho y lo  reconocí  que era él, fue cuando paramos en la tienda a tomar fresco porque lo  vi  que  se  fue  junto  con  los  otros dos a la tienda de más abajo porque no  había  cerveza  donde paramos, cuando se montaron no lo reconocí porque estaba  oscuro  en  el  puente  y solo vi que se subieron tres personas […] yo solo vi  que  bajaron  hacia  la  tienda  que  queda como a cien metros de donde nosotros  estábamos  y  si  se  veía  un  bombillo  prendido  en esa tienda, pero cuando  sonaron  los  disparos  yo no sé porque estaba oscuro, como si hubieran apagado  la   luz   […]”  (Declaración  de  Mateo  Camargo  Mendoza).6   

“[…]  Nos  habían  invitado  para  un  relámpago  de  microfútbol  […] terminamos tarde de jugar y salimos de allá  como  a las cuatro y media de la tarde, después nos estuvimos otro rato tomando  gaseosa  y  como  a las seis y media le dijimos al chofer que ya nos viniéramos  […]  seguimos  y  […] la camioneta paró y se montaron tres muchachos, ellos  venían  como  tomados  y el carro siguió y paró en una tienda que le dicen La  Punta  que  es  de  Primitivo,  […]  paramos  para  tomarnos una gaseosa y nos  bajamos  y  los tres muchachos también y entramos a la tienda y pedimos gaseosa  y  los  tres  muchachos pidieron cerveza y como no había cerveza se fueron para  otra  tienda  que  queda  como a cincuenta metros, entonces cuando nos íbamos a  subir  a  la camioneta nos rodeó el Ejército y al mismo tiempo de llegar donde  estábamos  también  rodearon  la otra tienda que fue lo que me dijo la señora  Carmen  que  tenía  arrendada  la  tienda  y  la  dueña es Doris y Juan, bueno  entonces  el  Ejército llegó y nos pidió papeles, nos hizo para un lado y nos  dijeron  que  bajáramos el café de la camioneta y cuando estábamos bajando el  café  escuchamos  como unos quejidos en la carretera y pues pensamos que era el  Ejército  que  le  estaba  dando culatazos de fusil a los tres muchachos que se  habían  ido  para  la  otra  tienda  y  terminamos de bajar el café, cuando al  ratico  escuchamos una ráfaga de disparos, entonces nos entramos para la tienda  y  nos  dijeron  que  nos  quedáramos  quietos  y  como  a  los  quince minutos  escuchamos  otros  tiros  y  pensamos que los habían matado y nos quedamos ahí  porque     los     soldados     nos     encerraron     […]”     (Declaración    de    Cesario    Cáceres   González).7   

“Ese  día estábamos en un campeonato de  microfútbol  en Chucarima, bajando en la tienda del sitio Quebrada Azul, iban a  ser  como tipo 6 o 7 de la noche, estábamos tomando fresco, pan y sardina y nos  colocamos  a  esperar  el  otro carro donde venían los otros jugadores y cuando  llegó  el  carro  una  camioneta  Ford  azul  y cuando yo encendí la moto para  arrancar  nos  cayó la tropa del Ejército Nacional, nos colocaron a todos ahí  contra  la  pared para requisarnos y había una tienda más abajo como a 50 a 80  metros  de  distancia  de  una  tienda  a  la otra, cuando estaban en la requisa  sonaron  unos disparos, cuando ya la tropa nos hizo tirar a una pieza y mandaron  apagar  la  luz  y  entonces  ya  empezaron  a agarrar a los dos muchachos Iván  Capacho  y Elmer González a ellos dos, ellos estaban en la otra tienda y eso se  escuchaba  cuando  los golpeaban, como cuando (sic) le daban culatazos y patadas  y  ellos  se  quejaban  y ahí fue donde (sic) empezaron a disparar el Ejército  […]  PREGUNTADO:  Manifieste si recuerda haber visto a las tres personas antes  referidas,  en  qué sitio los observó y como era su comportamiento. CONTESTÓ:  Ese  día  no  los  vi, ni tampoco cuando estaban muertos, porque no los dejaron  ver,  al  otro día fue que nos enteramos que eran ellos los muertos, el hermano  fue  el  que fue a ver hasta la tienda y no los encontró, encontró sangre y la  billetera  del  hermano  Iván  Capacho.  Yo  los conocía a ellos, a Iván y el  hermano  Arquímedes,  a  Elmer  no  lo  conocía  ni  al  otro”  (Declaración   de   Arley  Quiñones).8   

Este  recuento, entonces, permite constatar  que  el  Tribunal  en  ningún  momento  modificó  el contenido material de los  relatos  en cuestión y, contrario sensu, lo  que  se  denota  es  que  el  reproche  se  hace consistir en la  disidencia  que al casacionista le genera la apreciación conjunta de los medios  de  conocimiento  aportados al plenario, atendiendo que la conclusión acerca de  la  inexistencia  de  un combate no solo devino del escrutinio de estas pruebas,  sino  también  de  otras que adicionalmente confluían hacia la reconstrucción  de tal situación.   

En  ese  orden,  debe  recordarse  que  las  decisiones   judiciales   y,  en  particular,  la  sentencia,  responden  a  una  estructura  argumentativa  que  al  decidir  un asunto jurídico concreto han de  comprender  de  forma  integral las probanzas que las soportan. En consecuencia,  para  los  efectos  del  recurso  extraordinario,  no  bastaría  con evidenciar  hipotéticos  errores  puntuales  respecto  de ciertos elementos de juicio, pues  además  debe  abordarse  un  análisis  que,  incluyendo  las pruebas sobre las  cuales  no  se  denuncia  ningún  tipo de infracción y de las que se supone su  aceptación,  enseñe  que  los  razonamientos  de  la  providencia  atacada son  insostenibles.   

Dicha  dinámica  brilla por su ausencia en  este   reparo,   en  tanto  los  testimonios  materia  de  examen,  aisladamente  considerados,  de  todos  modos  no  se ofrecerían determinantes para apoyar el  ejercicio  intelectivo  agotado  por  los juzgadores, ya que éstos acudieron en  pos  de  arribar  a  la  certeza requerida por la ley adjetiva penal para dictar  condena  a  otras  pruebas, entre ellas, a las declaraciones de los presentes en  la  tienda en la que se encontraban las víctimas, indicando lo siguiente:    

“Doris Delgado  Reyes,  señala  que a eso de las siete a siete y treinta de la noche llegaron a  su  tienda  a  pie  Iván Capacho, Elmer González y Sequiel Bastos, le pidieron  cerveza  y  cuando  se la tomaban llegó el Ejército, les pidieron que apagaran  las  luces y salieran, sacando a los tres señores que habían llegado y al cabo  de  unos  minutos  sonaron disparos, se quedó quieta con su esposo Juan Orlando  Rincón,  regresó  el Ejército, les pidieron que abriera la puerta porque iban  a  revisar  la casa, les abrió, prendió las luces y le dijeron a su esposo que  saliera,  pero  él  no  quiso  salir, requisaron la casa y se marcharon, cerró  nuevamente  la  puerta,  escuchó disparos, apagó las luces. Al rato regresaron  nuevamente  los  militares,  requisaron la casa por segunda vez, les pidieron un  papel  y  un  lápiz y le hicieron una nota en la que ellos manifestaban que los  muertos    eran   guerrilleros   y   se   la   hicieron   firmar”.9   

         Por   su   parte   el  a  quo,  en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con  la de segundo grado, anotó:   

“Ahora  bien,  los  testimonios de Doris  Delgado  Reyes,  su  compañero  Juan  Orlando  Rincón  Castro y Sequiel Bastos  Patiño,  también  acreditan que las víctimas fueron sacadas a la fuerza de la  tienda  de  aquella  por  dos  soldados  que  tenían  los rostros cubiertos con  pasamontañas  y pañoleta, o sea que su egreso del local no fue voluntario sino  obligado  […].  De  lo  sucedido  afuera  de  la  tienda,  después de que los  soldados  sacaron  a  los tres muchachos […] solo supo Sequiel Bastos Patiño,  aparte  de los procesados, porque fue la única persona que resultó con vida en  los  hechos.  Sin  embargo, conforme a su deposición, apenas pudo percatarse de  algunos  sucesos  porque  aprovechó  un  descuido  de los militares y huyó del  lugar.  De tal suerte que solo vio cuando los soldados le incautaron una pistola  a  uno  de sus amigos -a Fernando Iván-, pero no fue testigo de sus muertes, de  las   que   se   enteró   al  día  siguiente  por  boca  de  la  gente  de  la  región.   

Lo importante de estas declaraciones es que  hacen  ver,  o  indican, que entre los acusados y Fernando Iván Capacho Sierra,  Elmer   Omar  González  Caballero  y  Sequiel  Bastos  Patiño  nunca  hubo  un  enfrentamiento  o  combate en el que terminaron muertos dos de ellos, ni tampoco  que  su encuentro fue imprevisto, como ha sido la versión de aquellos, sino que  lo  ocurrido  fue  la  captura  de  tres  personas  a  quienes  los soldados del  Ejército  Nacional  inicialmente  requisaron y luego dieron muerte con disparos  de  las  armas  de  fuego  que  tenían  en  su  poder  y  de dotación oficial,  valiéndose  del estado de indefensión en que se encontraban, pues habían sido  reducidos  y  puestos  contra  la  pared,  bajo  la  sospecha de ser insurgentes  […].   

Adicional  a  lo  anterior,  también  se  confirmó  que  las  víctimas habían consumido licor en bastante cantidad pues  el  resultado  de las pruebas de alcoholemia practicada a sus cadáveres arrojó  una  concentración  de  228  mg/100  ml.  en  el caso de Fernando Iván Capacho  Sierra  y  de  165  mg/100  ml.  para  Elmer  Omar  González  Caballero,  ambos  compatibles  con  embriaguez  de  tercer grado, […] lo que demuestra el estado  anímico  que  presentaban  al  momento  de  la  llegada de los uniformados a la  segunda  tienda,  la  de  Doris  Delgado  Reyes,  muy  alejado  de la actitud de  personas  armadas,  dispuestas  al combate y con la intención de emboscar a los  militares […]”.   

Si  este  era  el  cuadro  anímico  que  presentaban   los  dos  muchachos  cuando  fueron  abordados  por  soldados  del  Ejército   Nacional,   fácilmente   puede   inferirse  que  carecían  de  las  condiciones  sensoriales  y  físicas  normales  para  percibir  lo  que en esos  momentos  sucedía,  y  difícilmente  admitirse  que, en horas de la noche, sin  buena  visibilidad,  hubieran  actuado en contra de los militares como éstos lo  han  sostenido  en  sus  indagatorias.  Recuérdese  que  se  habla  de soldados  profesionales, entrenados y fuertemente armados.   

Además la prueba de alcoholemia demuestra  de  manera  contundente  que  habían  ingerido licor durante todo el día en el  bazar  organizado  en  la  escuela  de  la vereda “Chucarima”, circunstancia  ampliamente  descrita  por  varios  de los testigos arrimados al expediente como  son  Adelina  Villamizar  Ochoa,  Carmen  Martínez  Mogollón y Samuel Quintero  Velandia,  luego,  entonces, nada de su comportamiento indicaba que su presencia  en  la  tienda  de Doris Delgado Reyes era para enfrentarse con los soldados, ni  que  estuviesen  armados  para  tal  situación,  como pretenden hacerlo ver los  acusados  para  justificar  el  fallecimiento  de  las víctimas”.10   

Por  lo  tanto, es palmario que no confluye  una  alteración  de  la  literalidad de los medios de prueba relacionados en la  censura  sino  una  discrepancia  valorativa  ajena  a  la  naturaleza del error  invocado,  advirtiéndose  incluso  confusión en el planteamiento del libelista  al  asegurar  que las pruebas evocadas en este ataque corresponden a testigos de  “oídas”  por  cuanto,  según  lo  transcrito,  dichos declarantes dieron cuenta de los acontecimientos  de  los cuales se percataron de forma directa, escindiendo en su relato aquellos  aspectos  de  los  que  tuvieron  conocimiento  por parte de terceros. Ahora, el  estudio  de sus asertos, concatenados con las demás pruebas, se insiste, fue el  que  condujo  a  la  certeza  requerida  para  proferir  condena, sin que sea la  casación  un  escenario  propicio  encaminado  a  la continuación de un debate  estéril  de  hechos,  pruebas  y  argumentos  ya  definidos con la decisión de  segundo  grado, ni constituye una plataforma para presentar teorías probatorias  alternativas  de  pretendida  mejor  calidad  a la decantada en la sentencia. En  consecuencia,  la  intervención  de  la Corte no se explica en la escogencia de  una  hipótesis  en  detrimento  de  la  otra,  porque  frente a ese antagonismo  prevalece  la  presunción de acierto y legalidad de los fallos cuestionados, de  no  evidenciarse  falencias  significativas  que  infirmen su validez procesal y  sustancial.   

2.2.  En  lo  concerniente  al cargo   segundo,  éste  no  consulta  la  teleología  que  orienta  la  denuncia  del  falso juicio de existencia por omisión, ya que los juzgadores en  ningún  momento  excluyeron  en  sus proveídos el análisis de la “rectificación”  efectuada en una de  sus  salidas  procesales  por el testigo Sequiel Bastos Patiño, pues, de hecho,  lo  que  debe entenderse como una retractación de sus señalamientos iniciales,  fue  objeto  de  amplio  escrutinio por la judicatura. Sobre el particular, esto  fue   lo   que   consignó   el   a  quo:   

“Se  llega,  entonces,  a  la  primera  declaración  de  Sequiel Bastos Patiño, ex guerrillero del E.L.N., actualmente  desmovilizado  de  ese  grupo  insurgente,  quien  confirmó lo dicho por Doris,  cuando  sostuvo  que  en compañía de Fernando Iván Capacho Sierra, Elmer Omar  González  Caballero y de Juan Orlando Rincón Castro, todos ellos venían en el  mismo  carro (el conducido por Luis Hernando Velandia Villamizar), se dirigieron  a  la  segunda tienda porque en la primera, la de Primitivo, había mucha gente.  Una  vez  en  el  local  pidieron cerveza, estando en esa actividad entraron dos  soldados  del Ejército Nacional, uno con pasamontañas y el otro con pañoleta,  los  encañonaron,  le  dijeron a la dueña que apagara la luz y salieran todos.  La  señora  (Doris)  agarró  la  niña, se estuvo quieta y no salió, mientras  ellos  tres sí lo hicieron. Una vez afuera, a sus dos amigos los colocan contra  la  pared  a  la vez que él se hace hacia un lado, un poco retirado, dudando de  la  verdadera  identidad  de  los  uniformados  pues  no  tenía certeza si eran  militares,  o  de  las  FARC, o paramilitares, y como él era militante del ELN,  pues  temía  por su vida. Estando en esos pensamientos vio cuando en la requisa  a  Fernando  Iván le sacaron una pistola, pero éste no dijo nada, entonces los  soldados,  que  ya  eran  tres,  se distrajeron, oportunidad que aprovechó para  tirarse  por  un  “bordo”  en  la esquina de la tienda, rodando hacia abajo,  allí   fue   cuando  escuchó  un  tiroteo,  oyó  una  M-60,  sintió  que  lo  persiguieron  por  algún  rato  pero  logró  evadirlos,  sin embargo siguieron  disparando […].   

[…]  Como  se puede apreciar claramente,  los  tres  testimonios principales en este proceso, de Doris Delgado Reyes, Juan  Orlando   Rincón   Castro   y   Sequiel   Bastos   Patiño,  coinciden  en  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que sucedieron los hechos donde  resultaron  muertos  Fernando  Iván  Capacho  Sierra  y  Elmer  Omar  González  Caballero.  Es  más, sus dichos también encuadran con lo que oyeron los demás  testigos  ubicados  en  la  primera tienda, por lo que se puede concluir que esa  fue la historia real de los acontecimientos.   

Sin embargo, llegada la audiencia pública,  en  ella  aparece  Sequiel  Bastos Patiño, quien de ser testigo de cargo pasa a  ser   testigo   de  la  defensa,  porque,  al  testificar,  cambió  su  inicial  declaración  para  hacer  ver  que  él  y  sus dos amigos habían salido de la  tienda  de Doris Delgado Reyes, afuera se encontraron con los soldados a quienes  les  disparó,  originándose  la contienda armada al responder los militares el  supuesto  ataque que terminó con la muerte de dos y la huida suya por un abismo  de  cien  metros en donde se fracturó la cabeza, la clavícula y un brazo, pero  logró  evadirse  de  los uniformados. Según esta nueva versión de los hechos,  todo ocurrió como siempre lo aseguraron los procesados.   

La  pregunta  que inmediatamente surge es:  ¿por  qué  Sequiel  Bastos  Patiño  varió  su  declaración primaria? Al ser  interrogado  sobre este punto dijo que quería contar la verdad de lo que había  pasado  y  que  no  dijo  anteriormente  por  temor  a  su  vida,  y  porque  la  organización  (se  refería al grupo insurgente al que pertenecía) había dado  la     orden     de    hacer    un    montaje    contra    los    militares    y  “encochinarlos”.   

Al  existir  dos  versiones  de los hechos  contadas  por  este  testigo, resulta necesario analizar la segunda historia, la  que  narró en la vista pública, para establecer si es creíble, pero, además,  si encaja con el material probatorio existente […].   

[…] Como se puede observar, esta segunda  versión  del  testigo no se compadece con los hallazgos en la escena del crimen  y  con  lo  que  la lógica enseña. Además, con el estado anímico que traían  las  víctimas  al  momento  de  los  acontecimientos fatales, su alto estado de  embriaguez,  circunstancia que indudablemente les mermó bastante su percepción  de  lo  que  ocurría  a  su  alrededor,  dificultándoles  actuar  en combate o  simplemente    disparar   como   siempre   lo   han   asegurado   los   acusados  […].   

[…] En cambio, como atrás se analizó y  concluyó,  su  primera  versión  de  los hechos encuadra perfectamente con los  demás  testigos  presenciales  y  de  quienes en la primera tienda alcanzaron a  oír  las detonaciones. Por esta razón, la judicatura la acoge como la única y  verdadera  historia  de  los  sucesos,  desechando  por  falsa  la vertida en la  audiencia  pública.  Esta  conclusión,  implica  de tajo la compulsa de copias  para  que  la  Fiscalía  investigue  la  conducta  contra  la  eficaz  y  recta  impartición    de    justicia    en    que   pudo   incurrir   Sequiel   Bastos  Patiño.11   

El   Tribunal,  a  su  vez,  decantó  el  particular en estos términos:   

“Si  bien  Sequiel  Bastos Patiño rinde  tres  declaraciones,  una ante la Fiscalía en la que efectivamente reconoce que  llegó  con  los  obitados  a  la  tienda  de  Primitivo en el vehículo de Luis  Hernando  Velandia,  de allí se trasladaron a pie a una segunda tienda en donde  pidieron   cerveza  y  estando  en  esa  actividad  entraron  dos  soldados  del  Ejército,  uno con pasamontañas y el otro con una pañoleta, los encañonaron,  le  dijeron  a  la dueña del local que apagara la luz y salieran todos, una vez  afuera,  los colocan contra la pared, él se hace un poco retirado dudando de la  identidad  de los militares, por cuanto como era militante del ELN temía por su  vida,  cuando  observó  que  a  Fernando  Iván  le  hallaron  una pistola, los  soldados,  que  para  ese  momento  ya  eran  tres se distrajeron situación que  aprovechó  para  tirarse  por  un  “bordo”  que  había en la esquina de la  tienda,  rodando hacia abajo y allí fue que escuchó un tiroteo, sintió que lo  persiguieron  por  un  tiempo  pero  logró  evadirlos,  sin  embargo  siguieron  disparando […].   

Posteriormente  y  ya  en  el  juicio este  testigo  cambia  su versión inicial indicando que sus dos amigos salieron de la  tienda   de   Doris   Delgado,   encontraron   los  soldados  y  les  dispararon  originándose  el  intercambio de disparos que terminó con la muerte de los dos  compañeros, logrando él huir por un abismo.   

Pero  como bien lo afirma el a quo, de las  pruebas  recaudadas  se estableció que Elmer Omar González no portaba armas de  fuego,  de ahí, que no podamos hablar de un enfrentamiento armado cuando una de  las  víctimas  no  tenía  armas  de fuego, es por ello que le asiste razón al  señor  juez  cuando  señaló  que  la  segunda  versión  de  este  testigo es  coherente    con    las   pruebas   recaudadas”.12   

Así   las   cosas,  en  el  sub  examine  de  ninguna  forma  podría  tener  asidero  el  yerro  propuesto, pues las diferentes versiones rendidas por  Bastos  Patiño  y  en  especial  aquella  en  la  que se retractó de su relato  original,  se  recalca,  sí  fueron  materia  de  análisis. De esta manera, el  recurrente  pasa  por  alto  que  el  falso juicio de existencia por omisión se  configura  por  la  exclusión  absoluta  de  elementos de juicio cuyo contenido  ostenta  la  entidad  de  infirmar  las  reflexiones de la sentencia, y no en la  diferencia  de pareceres respecto del mérito persuasivo conferido a los mismos.   

En esa secuencia, se vislumbra el equívoco  entendimiento  que  el  censor le da a esta modalidad de infracción cuando hace  referencia  a que dicha valoración vulnera la sana crítica, en tanto un ataque  de  ese talante encuentra como senda adecuada la denuncia del error de hecho por  falso  raciocinio,  vulnerándose  así los principios de claridad, precisión y  autonomía de las causales que rigen la casación.   

2.3.   Ahora,   valga   anotar   que   la  retractación  de  un  testigo no tiene capacidad automática de dejar sin valor  sus  versiones  anteriores,  ya  que  la  jurisprudencia  ha  señalado en estos  eventos  que  “el sentenciador goza de facultad para  determinar,  con  sujeción  a  los  parámetros  de  la  sana  crítica, si son  verosímiles  en  parte,  o  que  todas son increíbles o que alguna o alguna de  ellas  tienen  aptitud  para  revelar la verdad de lo acontecido” (CSJ   SP,   11   Oct   2001,   Rad.   16471),   pues   “el  hecho  de  que  un  testigo  se retracte de sus afirmaciones  iniciales,   no   desvirtúa   por  sí  mismo  el  contenido  de  lo  expresado  inicialmente,  versión  que  no  se  deslegitima  por  ese solo hecho, sino que  depende   del   análisis  conjunto  de  la  prueba  practicada,  sujeta  en  su  apreciación  al  sistema  de la persuasión racional, ello con el propósito de  establecer  cuándo  el  testigo  dijo  la  verdad y cuándo no”. (CSJ  SP,  26  Jun  2013,  Rad. 36102), dinámica que en este asunto  agotaron   los   juzgadores,  según  se  examinó  en  precedencia.    

De otro lado, en este caso la retractación  de  Sequiel  Bastos Patiño pretende ser respaldada a través de otros medios de  convicción  que  se  ofrecen  irrelevantes  con  ese  cometido,  toda  vez que,  conforme  se  decantó  en  el  transcurso de las instancias, la declaración de  Tirso  Vera  Sierra  sí  puede  ser  catalogada  como  de oídas al provenir su  conocimiento  acerca de la existencia de un supuesto combate fundamentalmente de  lo      dicho      por      Bastos      Patiño,13 diagnóstico que resultaría  afín   tratándose   de   Juan   Enrique  Fuentes,14  y  el  dictamen  balístico  allegado   a   la  foliatura  emergió  insuficiente  para  auscultar  variables  consistentes   en   aras   de   cotejar  la  secuencia  en  que  se  dieron  los  acontecimientos    materia    de   investigación   y   juzgamiento.15   

De   igual  modo,  la  demanda  aduce  la  transgresión  de  los  artículos  232 de la Ley 600 de 2000, que señala cómo  toda  providencia  debe  fundarse  en  pruebas  legal,  regular  y oportunamente  allegadas  a la actuación y que no se podrá dictar condena sin que obre prueba  que  conduzca  a  la  certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del  procesado,  233 ibídem, que relaciona los medios de prueba, 237 ídem, sobre el  principio  de libertad probatoria, 238, que contempla la valoración en conjunto  de  las  pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, 266, relativo al  deber  de  rendir  testimonio  y  277,  concerniente  a  los  criterios  para su  apreciación;  pasándose  por  alto que estas disposiciones no son de contenido  sustancial  sino  instrumental  y  la  casación,  al tenor de lo previsto en el  artículo  207  del  Estatuto  Adjetivo,  solo  procede  cuando la sentencia sea  violatoria  de  una  norma de derecho sustancial (Cfr. CSJ AP, 17 Ago 2005, Rad.  23819, CSJ AP, 23 Ago 2005, Rad. 22640).   

Así mismo, se denuncia la conculcación de  los  artículos  252  y  264 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a los  documentos,  y  340  y  387  del  Código  Penal,  que contemplan los delitos de  concierto  para delinquir y constreñimiento al sufragante, respectivamente, sin  explicarse  cómo  podrían  estar  vinculados  dichos  preceptos  a este asunto  concreto.   

Sumado  a  estas  falencias, no puede pasar  inadvertido  que el éxito del silogismo presentado ante la Corte, al amparo del  efecto  aleatorio  que  pueda  suscitar  la  referencia tangencial a su facultad  discrecional  de estudiar la demanda, es impertinente a esta sede, por cuanto el  deber  de debida argumentación tampoco se satisface con esta remisión residual  a  la expectativa de que la Corporación supere sus defectos para garantizar los  fines  del recurso, ya que la casación no equivale a un grado jurisdiccional de  consulta,  de ser así “el libelo no tendría razón  de  ser  y todos los fallos de segunda instancia deberían ser asimilados por la  Sala  con  el  objeto de constatar su afinidad con las garantías fundamentales;  cuestión  claramente  absurda, con base, entre otros axiomas, al de presunción  de  acierto  y  legalidad  que viene unido a ellos y seguridad jurídica, puesto  que  las  actuaciones  de  los  funcionarios  cuando  administran  justicia, son  legales,  imparciales  y  objetivas. Cuando la Corte casa una sentencia, esa es,  precisamente,  la  excepción  a  la  regla, motivo por el cual se restablece la  legalidad  del  proceso y los derechos quebrantados a las partes” (CSJ          AP,          11         Mar         2009,         Rad.  31179).          

3. Recapitulando, en este evento brillan por  su  ausencia los parámetros argumentativos mínimos para que la Corte aborde el  examen  de fondo de la demanda allegada al no ajustarse a la lógica que rige la  formulación  de los reparos en ella invocados, vislumbrándose que el censor no  distingue  entre la casación y un alegato de instancia, lo que deriva, conforme  se   anticipó,   en   la   inadmisión  del  libelo.  Además,  porque  en  el  expediente  no  se  advierte  violación  de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que  den  paso al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal  que le asiste a la Sala para asegurar su protección.   

4. Por último, debe anotarse que estando el  expediente  al despacho del Magistrado Ponente en estudio de admisibilidad de la  demanda,  BRYAN HUMBERTO CASADIEGO AGUILAR allegó  una  misiva en la que a la manera de un libelo de casación  realiza  diversas  consideraciones  con respecto a las diligencias. Sin embargo,  tal  escrito  no  puede  ser  objeto  de  pronunciamiento  alguno  en  razón al  principio  de  preclusión,  de  acuerdo  con  el  cual,  al  estar compuesto el  trámite  penal  de  distintas  etapas  concebidas  para la presentación de las  postulaciones  a  las  que  haya  lugar,  se  prevén ciertos términos para las  mismas  resultando así improcedentes peticiones tardías, según acontece en lo  referente a este procesado.   

Por  consiguiente,  el  mencionado  ha  de  someterse  a  las  consecuencias  de  no  haber  comparecido  oportunamente a la  actuación  y  no  existen  circunstancias que permitan predicar una hipotética  vulneración  de  sus derechos, al haber sido vinculado legalmente al proceso -a  través  de  indagatoria  e  incluso  mediante declaratoria de persona ausente-,  siendo  representado  por un profesional del derecho que ejerció en cabal forma  su  defensa,16  sin que sea insoslayable a efectos de velar por sus garantías que  éste último hubiese interpuesto el recurso extraordinario.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         

R E S U E L V E  

INADMITIR  la     demanda     de    casación    presentada      por     el  defensor de  HOOVER  CASTAÑEDA  FLÓREZ,  ANÍBAL  LIZARAZO  RAVELO  y  WILMER  ERNESTO  MARTÍNEZ.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Cópiese,      comuníquese,      y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio 174 y siguientes cuaderno original 5   

2  Cfr. Fl. 239 y s.s c.o 5   

3  Cfr. Fl. 529 y s.s c.o 6   

4  Cfr. Fl. 10 y s.s cuaderno Tribunal   

5  Cfr. Fl. 103 y s.s c.o 1   

6  Cfr.  Fl. 107 y s.s c.o 1. Valga anotar que el censor  se refiere a este testigo como Mateo Camacho Mendoza   

7  Cfr. Fl. 138 y s.s c.o 1   

8  Cfr. Fl. 259 y s.s c.o 1   

9  Cfr.  Fl.  17  sentencia  segunda  instancia / Fl. 26  cuaderno Tribunal   

10  Cfr. Fl. 37 y s.s fallo primera instancia / Fl. 565 y  s.s c.o 6   

11  Cfr. Fl. 36 y s.s fallo primera instancia / Fl. 564 y  s.s c.o 6   

12  Cfr.  Fl.  18  sentencia  segunda  instancia / Fl. 27  cuaderno Tribunal   

13  Cfr.  Fl. 23 y s.s fallo primera instancia / Fl 551 y  s.s c.o   

14  Cfr. Fl. 180 c.o 2   

15  Sobre   el   particular   indicó   el  a  quo:  “La  prueba  técnica  encargada  por la Fiscalía a los  expertos  del grupo LABICI en Bucaramanga sirve para establecer las trayectorias  de  las  balas que acabaron con la vida de Fernando Iván Capacho Sierra y Elmer  Omar  González  Caballero en todos los planos en que se puede dividir el cuerpo  humano,  según las técnicas existentes, y solo permitieron concluir, como dato  importante  en  ambos cadáveres, que los disparos se produjeron a una distancia  relativa  entre  la  boca  de  fuego  del  arma  y  la  víctima  superior a 120  centímetros.  Así también, que la posición anatómica presentada en cada uno  de  los  diagramas,  no necesariamente corresponde a la adoptada por la víctima  al  momento  exacto de recibir las lesiones originadas por el paso del proyectil  disparado  por  arma  de  fuego.  […] De tal manera que dicha experticia no es  útil  para determinar la existencia o no de un combate entre los soldados y las  víctimas,   resultando  ser  la  prueba  testimonial  la  única  pertinente  y  conducente  para  saber  lo  que ocurrió esa noche del comienzo de noviembre de  2006”.  (Cfr.  Fl. 46 fallo primera instancia / Fl.  574 c.o 6)   

16  Se  designó como su defensor de oficio, entre otros,  al  doctor Camilo Ernesto Espinel Rico, defensor de los demás implicados, quien  representó  ininterrumpidamente y en forma activa sus intereses durante la fase  del  juicio e inclusive interpuso a su nombre el recurso de apelación en contra  de la sentencia de primer grado.     

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