AP6633-2015(46083)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP6633-2015  

Radicación N° 46083  

(Aprobado  Acta No.  398)   

Bogotá  D.C.,  once (11) de noviembre de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Correspondería a la Corporación acometer el  estudio   sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  del  libelo  casacional  presentado  en  nombre  del  procesado  WILSON    HENRY    NIÑO    RICAURTE   contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo el 16 de enero de 2015, confirmatoria del  fallo  dictado  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 13 de  septiembre  de  2012,  a  través  del  cual  condenó  al mencionado como autor  penalmente  responsable  del  delito  de  explotación  ilícita  de  yacimiento  minero,  de  no  ser  porque  se observa en este caso la presencia del fenómeno  prescriptivo  de  la acción penal derivada de dicho punible con posterioridad a  la sentencia de segundo grado.   

  HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  Tribunal  en  la  providencia  impugnada,  de  la  siguiente  forma:     

En  el  caso  sometido a estudio, el señor  WILSON  HENRY  NIÑO  suscribió un documento denominado contrato de servidumbre  minera  con  los  señores  Rodulfo  Limas Bolívar y Otilia Millán Rivera, por  medio  del  cual  se  otorgaba  el derecho de explotar carbón y asociados en el  predio  de su propiedad, labores estas que fueron desplegadas por el contratista  en  el  año  2004,  mientras  se  generaba  la titulación minera, toda vez que  había   presentado  una  solicitud  de  contrato  de  concesión  minera.  Como  consecuencia   de   estas  actividades  sin  los  permisos  legales  se  generó  contaminación en los recursos naturales y el medio ambiente.   

Por  razón  de  los  sucesos anteriores, se  dispuso  la  apertura  de la correspondiente investigación dentro de la cual se  vinculó    al    aludido    WILSON   HENRY   NIÑO  RICAURTE,  mediante  diligencia  de indagatoria.    

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó  el  mérito  del sumario el 5 de noviembre de 2009 con resolución de acusación  en    contra    de   NIÑO   RICAURTE   como   posible   autor   del  delito  de  explotación  ilícita  de  yacimiento minero y otros minerales (art. 338 del C.P.).   

Contra  el  anterior  proveído se interpuso  recurso  de  apelación por la defensa, sobre el cual se pronunció la Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo mediante decisión  del 19 de mayo de 2010, impartiéndole confirmación.   

Para el adelantamiento de la fase del juicio  la  actuación se remitió a los juzgados de conocimiento, correspondiéndole al  Primero  Penal  del  Circuito  de  Sogamoso,  ante  el  cual  se  surtieron  las  audiencias  preparatoria y de juzgamiento. Dicho despacho judicial emitió fallo  de  primer  grado  el  13  de  septiembre  de  2012,  por  cuyo  medio  condenó  a NIÑO RICAURTE a las penas  principales  de  veinticuatro  (24)  meses de prisión y multa por valor de cien  salarios  mínimos legales mensuales así como a la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de  la  pena privativa de la libertad, tras encontrarlo autor penalmente responsable  del delito por el cual se lo acusó.   

En  la  misma  determinación, le otorgó el  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

Impugnada  la anterior determinación por la  defensa  exclusivamente, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante  providencia del 16 de enero de 2015, la confirmó.   

              

En   desacuerdo   con   la  sentencia  del  ad-quem,  el  mismo  sujeto  procesal  promovió  en  su  contra recurso extraordinario de casación, el cual  sustentó                 mediante                libelo                allegado  oportunamente.         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Como  ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la  Sala  a  pronunciarse  en  punto del cumplimiento de los requisitos de lógica y  adecuada  fundamentación  del  libelo de casación presentado, de no ser porque  se  advierte  que  a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del  Estado  en  cuanto  ha  transcurrido el término previsto por el legislador para  que  prescriba  la  acción penal derivada del delito objeto de acusación, esto  es, explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales.   

En  efecto, de conformidad con la preceptiva  del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción  penal  prescribe  en  un  término igual al máximo de la pena establecida en la  ley,  pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. En la fase de  juzgamiento  tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria  de  la  resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido  para  la  etapa  de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5)  años.   

          Como  quiera  que en este asunto se trata del delito de explotación  ilícita  de  yacimiento  minero y otros minerales, por el cual fue condenado el  sindicado,  procede  la  Sala a analizar el fenómeno prescriptivo de la acción  penal derivada de esa conducta.   

          El  comportamiento  punible  investigado fue cometido en vigencia de  la  Ley  599 de 2000 que lo sanciona en su artículo 338 con una pena de dos (2)  a ocho (8) años de prisión.   

Si,  como  ya  se  dijo,  de  acuerdo con lo  establecido  en  el  artículo  83  del  mismo ordenamiento, durante la fase del  juicio  el  término  de  prescripción  de  la acción tiene su inicio desde la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del  establecido  para  la  fase  de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco  (5)  años,  no  hay duda que conforme a los preceptos citados, la acción penal  derivada  del  delito  por  el  cual  se  procede  prescribe durante la etapa de  juzgamiento  en  cinco  (5)  años  contados  a  partir  de  la  firmeza  de  la  acusación.   

Al  respecto adviértase que la Fiscalía de  primera   instancia  calificó  el  sumario  el  5  de  noviembre  de  2009  con  resolución   de   acusación   en   contra   del   procesado   por   el  delito  referido1;  no  obstante,  esta  providencia  fue  impugnada  por la defensa,  motivo  por  el cual se pronunció para resolverla la Fiscalía Primera Delegada  ante  el  Tribunal  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  impartiéndole  confirmación,  mediante  decisión  del 19 de mayo de 2010,   fecha,   por   tanto,   en   que  cobró  ejecutoria2.   

Pues bien, a partir de tal data, conforme el  referente  legal reseñado, se debe contar el término prescriptivo de cinco (5)  años,  el  cual  se  cumplió  el pasado 19 de mayo de  2015,  vale  decir, después de proferirse el fallo de  segundo  grado  (16  de  enero de 2015), pero antes de que el asunto arribara al  Despacho   (29  de  mayo  de  2015)  para  conocer  del  recurso  extraordinario  interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.   

   

La  referida  circunstancia  impone declarar  prescrita   la  acción  penal  derivada  del  único  delito  por  el  cual  se  acusó    al  procesado  y  ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  adelantado  contra  WILSON HENRY NIÑO  RICAURTE por esa conducta.   

Es  pertinente  destacar  que  no procede la  casación  del  fallo  impugnado, pues dicha decisión era legítima para cuando  se  profirió,  dado que aún no había transcurrido el lapso prescriptivo de la  acción  penal  y  por  ello,  aún  podía  el  Estado  ejercer el ius puniendi.   

Ahora  bien, la defensa en uno de los cargos  que  instaura  en  la demanda de casación plantea el acaecimiento del fenómeno  extintivo,  empero  referido  a  su  concreción  en  la  fase instructiva, cuyo  análisis  no  se  abordará, porque en todo caso a esa misma solución se llega  aunque  por  razones  distintas,  amén  de  que  ya  se  ha perdido la potestad  sancionatoria que impide adoptar cualquier decisión al respecto.   

Resta indicar que será del resorte del juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos  por el procesado en razón de este diligenciamiento.   

Ninguna  determinación  se  adoptará  en  relación  con  la  prescripción  de la acción civil, dado que no fue ejercida  dentro  de  este diligenciamiento, acorde con lo previsto en el artículo 98 del  estatuto penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.                  DECLARAR        prescrita  la  acción  penal  derivada  del  delito de explotación  ilícita  de  yacimiento  minero  y  otros  minerales  por  el cual se acusó al  procesado  WILSON  HENRY  NIÑO RICAURTE y  ordenar  en  consecuencia la cesación de procedimiento contra el  mencionado ciudadano por este punible.   

    

1. ABSTENERSE    de  emitir  pronunciamiento  alguno  sobre  la  admisibilidad  de la  demanda   de   casación   presentada   en  nombre  del  procesado  WILSON    HENRY   NIÑO   RICAURTE,   de  conformidad     con     las     razones     consignadas     en    la    anterior  motivación.     

3.             SEÑALAR  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los  compromisos    adquiridos    por    el    incriminado    en   razón   de   este  diligenciamiento.   

Contra  este  proveído  procede  recurso de  reposición.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  A  partir del fol. 67 del c.o. 1.   

2  A  partir  del  fol.  3  del  cuaderno  de la Fiscalía de segunda instancia.      

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