AP6299-2015(43982)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP6299-2015  

Radicación n° 43982.  

Aprobado acta No. 380.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Manuel Felipe Arana  Suancha,   contra   la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  que  aclaró  y  confirmó la dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno  Penal  del  Circuito de esta ciudad, que le impuso la pena principal de 60 meses  y  15  días  de  prisión;  la  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo término; negándole la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlo  declarado  autor  penalmente  responsable  del  delito  de homicidio en grado de  tentativa.   

ANTECEDENTES   

Fueron relatados por el Tribunal Superior de  Bogotá  en  el  fallo  de  segundo  grado,  como se transcribe a continuación:   

   

El  día  18  de  septiembre  de 2011 en la  Avenida  Caracas  con  Calle 58 en el establecimiento comercial de razón social  “LA   CASCADA”,   siendo  las  6:00  A.M.,  aproximadamente,  fue  lesionado  gravemente      el     señor     ÓSCAR     ANDRÉS     MORENA     (sic)  LOZANO por parte de MANUEL FELIPE  ARANA  SUANCHA  con  un arma cortopunzante, ocasionándole serias lesiones en su  cuerpo  que  le  ameritaron  una incapacidad médico legal de sesenta (60) días  con secuelas médicas.   

De conformidad con los elementos materiales  probatorios,   evidencia   física   e   información  legalmente  obtenida  por  funcionarios  de  policía  judicial,  se  tiene conocimiento que el día de los  hechos,  la  víctima  llegó  al  citado  establecimiento alrededor de las 4:50  A.M.,   en   compañía   de  su  cuñado  de  nombre  LUIS  FERNANDO  VILLARAGA  (sic) MELO, encontrándose  dentro  del  citado  negocio con los señores CAMILO ACOSTA, CRISTIAN GÓNGORA y  OMAR PINILLA.   

Una vez se ubicaron en una mesa, la víctima  se  percató  de  la  presencia del señor MANUEL FELIPE ARANA SUANCHA, quien se  encontraba  con  varios amigos en otra mesa ubicada a unos 30 metros de la suya,  persona  a  quien  conocía  de  tiempo atrás en el Barrio Modelia, y con quien  había tenido algún altercado en el pasado.   

Entrada la noche la víctima decidió ir al  baño  junto  con  CAMILO ACOSTA, razón por la cual tuvieron que pasar junto al  señor  MANUEL  FELIPE  ARANA  SUANCHA,  quien  le  gritó  “lo  que le espera  Camilo”  cuando  salió  del  baño, la víctima se dirigió a su mesa, ya que  Camilo  aún  no salí (sic)  del  baño,  cuando  de  repente  fue  sorprendido por el señor ARANA, quien de  inmediato  le hizo el primer lance con un arma blanca lesionándolo en un brazo,  luego   ÓSCAR   ANDRÉS   MORENA   (sic)  trató de huir pero el imputado le propinó dos (2) puñaladas en  la  espalda  y  al  tratar  de salir los amigos del imputado no lo dejaron y fue  cuando  cayó  al  piso,  momento  que  fue  aprovechado  por  su  agresor  para  propinarle  una  puñalada  en  el rostro que a la postre le generó la pérdida  del  ojo izquierdo, cuando la víctima se puso de pie le fueron propinadas otros  (sic)  dos (2) lesiones en  el costado derecho del estómago y en la mano izquierda.   

En ese momento fue auxiliado por su cuñado  LUIS    FERNANDO    VILLARAGA   (sic)   quien  lo  sacó  del  establecimiento y lo trasladó en un taxi al  hospital Simón Bolívar.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Previa  solicitud presentada por un delegado  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  Juzgado 19 Penal Municipal con  función  de  control de garantías de Bogotá, el 8 de octubre de 2012, ordenó  la  captura  de Manuel Felipe Arana Suancha, la que se cumplió el 17 de noviembre del mismo año.   

El 18 de noviembre de 2012), en el Juzgado 46  Penal  Municipal  con  función de control de garantías de Bogotá, celebró la  audiencia  preliminar  concentrada en curso de la cual fue legalizada la captura  de  Arana Suancha, a quien la  Fiscalía  le  imputó  el delito de homicidio simple en grado de tentativa y se  le   impuso   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva  en  el  domicilio.   

El  imputado  no  aceptó  los  cargos.  No  obstante,  el  27  de diciembre de 2012 celebró un preacuerdo con la Fiscalía,  por  medio  del cual admitió la responsabilidad como autor del delito objeto de  la   imputación  y  a  cambio  se  le  concedió  una  rebaja  del  45%  de  la  pena.   

Las  diligencias  se le asignaron al Juzgado  Trigésimo  Noveno Penal del Circuito de Bogotá, que llevó a cabo la audiencia  verificación  del  preacuerdo,  anunció  el  sentido  del  fallo  de carácter  condenatorio  y  le  dio lectura al fallo, oportunidad en la que se concretó la  sanción   restrictiva   de   la   libertad   en   60   meses   y  15  días  de  prisión.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  el  defensor,  solicitando  que  le  concediera a su asistido el sustituto de la  prisión domiciliaria.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó el fallo apelado.   

Contra  la sentencia de segunda instancia el  defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  formula el censor al amparo de la  causal  primera  de  casación  prevista  en  el  artículo  181  del Código de  Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial.   

«CONSISTENTE  EN  UNA   VIOLACIÓN   DIRECTA   A   TRAVÉS  DE  UN  ERROR  DE  DERECHO»   

Denuncia el demandante que el error consiste  en  la  exclusión  de  normas  «TANTO DEL BLOQUE DE  CONSTITUCIONALIDAD  COMO  DE  LA  CARTA,  MÁS  EXACTAMENTE  DE  LOS  ARTÍCULOS  PRIMERO,  CUARTO  Y  241,  NUMERAL  9°  DE  LA CONSTITUCIÓN COLOMBIANA; de los  artículos  1°,  4°,  6°  y  13°  del Código Penal, (Ley 599 de 2000) y los  artículos  1°,  6°  inciso  2°,  26 Y 27 del Código de Procedimiento Penal,  (Ley 906 de 2004).»   

En desarrollo del cargo, señala el defensor  que  para  acceder  al  beneficio  de la prisión domiciliaria, se debe tener en  cuenta  la  pena  impuesta  en la sentencia y no la que se consagra en abstracto  para el delito imputado.   

Advierte haber solicitado del Tribunal que se  pronunciara  acerca  de  la  excepción  de  inconstitucionalidad,  sin  que esa  instancia hubiese resuelto tal pretensión.   

Transcribe  apartes  de la sustentación del  recurso  de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, en los  que  alude  a  la  excepción  de inconstitucionalidad, haciendo referencia a la  dignidad  humana,  la  situación  carcelaria  del país, el hacinamiento en las  prisiones,  la  imposibilidad  de resocializarse y la declaración del estado de  cosas  inconstitucional  que  declaró la Corte Constitucional para ordenarles a  otras   autoridades   que   le   pusieran   fin   a   la  deplorable  situación  carcelaria.   

Agrega  que  al  referirse a las condiciones  individuales,  familiares y sociales del procesado, en curso del traslado al que  se  refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal en la respectiva  audiencia  ante el juez de conocimiento, pidió que se le diera aplicación a la  excepción   de   inconstitucionalidad,   porque   esa   figura   «…está   condicionada  a  la  existencia  de  una  situación  de  incompatibilidad  visible e indiscutible entre una norma Constitucional y una de  inferior  jerarquía, que obliga a preferir la primera en razón de su carácter  superior    y   fundante   de   todo   el   ordenamiento   jurídico.»   

Reprocha  que  la  primera  instancia  no se  hubiese  pronunciado  en  relación  con  la excepción de inconstitucionalidad,  para  que el procesado pudiera «…seguir gozando del  beneficio  de  condena  domiciliaria,  con  lo  cual  estaba  incurriendo en una  violación  directa  de la ley por error de derecho al no aplicar los artículos  (sic) 4° de la Carta y por  esta  vía  desconociendo  decisiones  de  la  Corte  Constitucional…»   

Luego reproduce íntegramente el resumen que  hizo  el  Tribunal  Superior  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  los  argumentos  del  recurso  de  apelación, y se queja de que el Juez Colegiado no  aludiera  a  la  excepción  de  inconstitucionalidad,  lo  que  en su sentir es  constitutivo  del  desconocimiento  de «…decisiones  de  la  Honorable  Corte  Constitucional  en  una  de  sus atribuciones, como la  contemplada  en  el  numeral  9°  del  artículo  241  ibídem,  así  como los  artículos  1°,  (Dignidad Humana), 3°, (Principios de las sanciones penales),  4°,  (Funciones  de  la  pena),  6°-2, Favorabilidad) y 13, (Normas rectoras y  fuerza  normativa) del Código Penal, al igual que los artículos 1°, (Dignidad  Humana),   6°-2,  (Favorabilidad), 26, (Prevalencia de las normas rectoras  y     27,     (Moduladores     de     la     actividad    procesal).»   

En  un capítulo que denomina «DEMOSTRACIÓN  DE LA VIOLACIÓN», insiste  en  que  la  situación  de  las  cárceles  en  nuestro  país atenta contra la  dignidad humana.   

Advierte que los funcionarios judiciales, por  dejar  de  aplicar  la  excepción  de  inconstitucionalidad,  desconocieron  el  precedente    jurisprudencial,   situación   que   le   permite   afirmar   que  «se  está  conculcando  a  (sic)  mediante una violación directa a través de un  error  de  derecho por inaplicación, no solamente el artículo 4° de la Carta,  conforme  al  cual “…En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución  y    la    Ley    u   otra   norma   jurídica,   se   aplicarán   las   normas  constitucionales…”,  sino  el  numeral  9°  del  artículo 241 ibídem, que  tiene  que  ver  con  la Competencia de la Corte Constitucional, como quiera que  esta  Entidad  debe “Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones  judiciales  relacionada (sic)  con la acción de tutela”.»   

A juicio del demandante, si las instancias se  hubiesen   pronunciado   acerca   de   la  excepción  de  inconstitucionalidad,  seguramente  le  hubieran  concedido  a su asistido la prisión domiciliaria que  –según afirma–,   permite   que   se   cumplan  sin  traumatismos  la  sanción  penal  y  las  funciones  de  la  pena, a la vez que  garantiza la resocialización del sentenciado.   

Con fundamento en esas premisas, solicita de  la  Corte que case la sentencia impugnada, para que le conceda al sentenciado el  beneficio de la prisión domiciliaria.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Antes  de examinar la demanda presentada por  el  defensor  de  Manuel  Felipe  Arana  Suancha,  contra  el  fallo  objeto  de  impugnación,  es  necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de  2004,  se  ha  buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de  control  constitucional  y  legal  habilitado de manera general contra todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afecten  las  garantías de las partes, en  seguimiento  del  precepto  consagrado  en  el  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento Penal:   

«Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación   de   la   jurisprudencia.»   

Precisamente,  para  habilitar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.»   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la Sala en la providencia CSJ AP, 2 nov. 2006, Rad. 26089:   

De  allí  que  bajo  la  óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso–,  recoge  los supuestos de la que se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina de esta Corporación como violación  directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas1.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia2.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

En  atención a que el fallo impugnado tuvo  como  génesis  el  preacuerdo  que  celebraron el procesado y un delegado de la  Fiscalía  General  de  la Nación, según lo previsto en el artículo 351 de la  Ley  906  de  2004  y  toda  vez  que  con  la  demanda  de  casación  no está  cuestionando  el juicio de responsabilidad sino la negación del sustituto de la  prisión  domiciliaria, resulta fácil advertir que el demandante tiene interés  para   recurrir   de  forma  extraordinaria  la  sentencia,  en  tanto  ello  no  implicaría una retractación de lo libremente aceptado.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación.   

No  obstante,  desde  ahora  debe dejar en  claro  la  Sala  que de conformidad con los referentes  normativos   y   jurisprudenciales   señalados,   se  advierten  varias  deficiencias  insuperables  en  el  libelo que imponen su  inadmisión.   

En  efecto, al iniciar las consideraciones  se  explicó  que  la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación  admitiendo  su  procedencia  frente a todas las sentencias de segunda instancia,  empero     fijó     cargas    argumentativas    más    estrictas    para    el  demandante.   

Entonces, aparte de las exigencias propias  para  la  postulación  de  los  cargos que ha desarrollado suficientemente esta  Corporación  frente  a  cada  una  de  las  causales  de  casación,  la  nueva  legislación    procesal    reclama    con  mayor  rigor  la  fundamentación  de  los  fines que pretenda  alcanzar  el  recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal.   

Pero,   el  demandante  ha omitido hacer  cualquier  pronunciamiento  tendiente a establecer la necesidad constitucional y  legal  de abordar el estudio de su pretensión casacional, a partir de alguna de  las  finalidades  previstas  en  el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, porque  ninguna  razón  contiene  el  libelo  acerca  de  la  necesidad  de  lograr  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de agravios inferidos a éstos o la unificación  de la jurisprudencia.   

De esa forma es evidente que incumplió uno  de  los  presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere  a  la  fundamentación  de  la  finalidad  del  recurso,  sin  que  se  advierta  oficiosamente  la  necesidad  de  un fallo para cumplir alguna de sus legítimas  finalidades,  lo  que  necesariamente genera su inadmisión, no obstante lo cual  se  abordará el examen del cargo propuesto con el objeto de advertir las demás  razones   que   convergen   en   la   consecuencia  jurídica  adversa  para  el  censor.   

Cargo único. Violación directa de la ley  sustancial   

De  ninguna manera se puede entender que la  naturaleza  del recurso de casación sea de libre configuración, desprovisto de  todo  rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de  las  instancias,  pues, la sistemática acusatoria no ha implicado la exclusión  de  las exigencias de fundamentación propias de la extraordinaria impugnación,  que  de  igual  manera  impone la presentación de argumentos sustentados en los  hechos,  el  decurso  procesal  y  las normas jurídicas aplicables al caso, que  demuestren   un  error  evidente  con  la  trascendencia  suficiente  como  para  invalidar, revocar o modificar lo decidido por las instancias.   

Ha   de   resaltarse   que   mediante  la  proposición  del  recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente  señaladas  en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de  lógica  y  adecuada  argumentación  inherentes a cada motivo extraordinario de  impugnación,  para  persuadir  a  la  Corte  de  que  con  el  fallo de segunda  instancia    se    ha   originado   el   quebranto   de   alguna   de   aquellas  finalidades.   

En  principio  debe  explicarse que nuestro  ordenamiento  procesal  penal  no  consagra  la  violación  directa  de  la ley  sustancial  por  error  de  derecho,  como  equivocadamente parece entenderlo el  demandante.   

El artículo 181, numeral 1, del Código de  Procedimiento  Penal,  prevé  la  violación  directa  de la ley sustancial por  exclusión  evidente,  interpretación  errónea  o  indebida aplicación de una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a  regular el caso. A esos yerros se hará referencia más adelante.   

A  su  vez,  el  numeral  3  de  la  citada  disposición,  consagra  la violación indirecta o mediata de la ley sustancial,  una  de  cuyas  formas  es  denominada  error  de  derecho  y se presenta cuando  (i) se le niega a determinado  medio  probatorio  el  valor  conferido  por  la  ley  o se le otorga un mérito  diverso  al  atribuido  legalmente  (falso  juicio  de  convicción),          o          (ii)  cuando  los funcionarios al apreciar  alguna  prueba  la  asumen  erradamente  como  legal  aunque  no  satisfaga  las  exigencias  señaladas  por  el  legislador  para que tenga tal condición, o la  descartan   aduciendo  de  manera  equivocada  su  ilegalidad,  pese  a  que  se  cumplieron  cabalmente  los  requisitos dispuestos en la ley para su práctica o  aducción   (falso  juicio  de  legalidad).   

Ahora,  en  razón  a  que el demandante ha  seleccionado  específicamente  la  causal  primera  de  casación, es decir, la  violación  directa  de  la ley sustancial; y, señaló que el error consiste en  la  falta  de aplicación de normas «TANTO DEL BLOQUE  DE  CONSTITUCIONALIDAD  COMO  DE  LA  CARTA,  MÁS EXACTAMENTE DE LOS ARTÍCULOS  PRIMERO,  CUARTO  Y  241,  NUMERAL  9°  DE  LA CONSTITUCIÓN COLOMBIANA; de los  artículos  1°,  4°,  6°  y  13°  del Código Penal, (Ley 599 de 2000) y los  artículos  1°,  6°  inciso  2°,  26 Y 27 del Código de Procedimiento Penal,  (Ley  906 de 2004)», es deber de la Sala recabar en la  esencia  de  los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la  naturaleza  constitucional  y  legal  del  recurso,  sin  que ello constituya la  imposición  de  un  método  determinado, sino la indicación de las exigencias  que  debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente  del que trató de esbozar el apoderado especial del procesado.   

En  efecto,  ha  dicho  la  Sala  que si el  reproche  se  formula  con  fundamento  en  la  causal  primera  prevista  en el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, al actor se le exige que afirme y pruebe  que   el   juzgador   de   segunda   instancia   ha  incurrido  en  (i)  error  por  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo  o  en el espacio; (ii)  por  aplicación  indebida  que se origina cuando el juzgador por equivocarse al  calificar   jurídicamente   los  hechos  o,  cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la  norma  correspondiente a la  calificación         jurídica         impartida;        o,        (iii)  por  interpretación  errónea, que  ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde  al  caso  sometido  a  su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le  atribuye  un  sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su  real contenido.   

Además, deberá abstenerse de reprochar la  prueba y realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  deja  de aplicar o se aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia una de estas dos hipótesis  –exclusión  evidente  o  indebida  aplicación– y no  hacia  la  interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas,  es   la  decisión  tomada  por  el  Juez:  no  aplicar  la  norma  o  aplicarla  indebidamente.   

Si   el  demandante  predica  aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado  y aquél que en su lugar debe ser atribuido.   

Deberá tener en cuenta que respecto de una  misma   disposición   legal   no   puede  alegarse  simultáneamente  falta  de  aplicación y aplicación indebida.   

Al optar por esta clase de violación de la  ley  sustancial,  deberá  el  impugnante  indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos    de    la   causal   y   citar   las   normas   que   se   estiman  infringidas.4   

El  libelista  no  cumplió  esas  mínimas  exigencias,  porque  resulta evidente que ni siquiera menciona cuáles normas de  las  que  forman  parte del bloque de constitucionalidad dejaron de aplicarse en  la  segunda  instancia;  tampoco  explica por qué el Tribunal ha debido aplicar  los  artículos  1  y 241–9  de  la  Constitución  Nacional,  que  aluden, en su orden, a la forma de Estado  adoptada   para  nuestro  país  por  el  constituyente de 19915 y a una de las  funciones  asignadas  a  la  Corte Constitucional que consiste en «Revisar,   en  la  forma  que  determine  la  ley,  las  decisiones  judiciales   relacionadas   con   la   acción   de   tutela   de  los  derechos  constitucionales»;  mucho  menos  demuestra  que  las  normas  llamadas  a regular el caso fueran los artículos 1 (dignidad humana), 4  (funciones  de la pena), 6 (legalidad) y 13 (normas rectoras y fuerza normativa)  del  Código  Penal  y 1 (dignidad humana), 6  inciso 2 (favorabilidad), 26  (prevalencia)  y  27  (moduladores  de  la  actividad  procesal)  del Código de  Procedimiento  Penal,  que  no aluden de ninguna manera al sustituto penal de la  prisión domiciliaria.   

En  efecto, era obligación del impugnante,  no  sólo  señalar los fundamentos jurídicos en que apoya la censura, sino que  debía  demostrar  que esas normas y lo jurídicamente declarado por el juzgador  guardan  plena  correspondencia  y,  por  lo  tanto,  es  necesario  proceder al  reconocimiento   de   las   consecuencias   jurídicas   en   ellas   previstas,  concretamente  en relación con los artículos citados que asegura excluidos por  parte  del  Juez  Colegiado  y  a  partir de allí efectuar el profundo desglose  jurídico  de  su contenido y alcances, para contrastarlo con las conclusiones a  las que llegó el Tribunal.   

Sin  embargo, al presentar los reproches el  defensor  limitó  sus  argumentos  a  asegurar  que el Tribunal se equivocó al  negarle  a  su  asistido  la  prisión  domiciliaria,  por  considerar que no se  cumplía  el  requisito  objetivo  que  consagra  el  artículo 38 B del Código  Penal;  porque  para  el  demandante,  desde  su particular perspectiva, se debe  tener  en  cuenta  la pena impuesta en la sentencia y no la que prevé la ley en  abstracto para el delito por el que fue condenado.   

Ese  planteamiento le imponía al defensor,  si  es  que pretende propiciar una decisión en la que se analice la posibilidad  de  otorgar al procesado tal sustituto, definir los argumentos tenidos en cuenta  para  negar  aquel  beneficio,  oponiéndose con una adecuada contradicción que  tome  en  cuenta esa posición, los hechos concretos y las normas que regulan el  tema.   

En  síntesis,  siendo esa la propuesta del  reproche,  lo  primero que debió señalar el recurrente fue la circunstancia de  que  en  el  fallo  se  hubiesen  declarado probados los elementos propios de la  prisión  domiciliaria y pese a ello no se reconoció el derecho porque se dejó  de  aplicar  la  norma  que  regula la materia. Empero, ello no tuvo ocurrencia,  porque   sobre   ese   punto   se  pronunció  el  Tribunal  en  los  siguientes  términos:   

Acorde  a  la  sustentación  del  recurso  interpuesto,  lo  primero  que  debe  precisar  la Sala, es que el recurrente al  parecer  confunde la detención domiciliaria como medida de aseguramiento con la  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, cuando en verdad  se  trata  de instituciones diferentes en su naturaleza jurídica, teleología y  fundamentos.   

La  prisión domiciliaria se relaciona con  el  lugar  de  ejecución  de  la  pena privativa de la libertad, en cuanto como  medida  sustitutiva  y  previa  observancia de los presupuestos que establece el  artículo  38  del  Código Penal, permite que la sanción se cumpla en el lugar  de  residencia  del  sentenciado, teniendo como fines y funciones de la pena las  situaciones      consagrados     (sic) en los artículos 3 y 4 de la Ley 599 de 2000.   

A  diferencia de la anterior, la medida de  detención  en  el  lugar  de residencia, que sustituye la detención preventiva  que  se  cumple en establecimiento carcelario, se aplica durante el trámite del  proceso  y  constituye  una medida cautelar de carácter provisional, personal y  menos  gravosa  para  el  encausado,  la  cual  se relaciona con los fines de la  medida  de aseguramiento que señalan los artículos 296, 306 y siguientes de la  Ley 906 de 2004.   

(…)  

Por tanto, no asiste razón a la defensa al  pretender  de  esta  instancia  se  le  conceda  a  su  defendido  la detención  domiciliaria,    cuando    ha    cambiado    la    posición    de   acusado   a  sentenciado.   

Sin embargo, haciendo abstracción de dicha  confusión,  la  Sala  procederá a verificar si en el sub examine se configuran  los  presupuestos  del artículo 38B del Código Penal, que fuera adicionado por  el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.   

Reza  la precitada normativa, aplicable al  presente caso por favorabilidad, que,   

“Artículo 23.     Adiciónase   un   artículo   38B a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:   

Artículo       38[B].   Requisitos   para   conceder  la  prisión  domiciliaria.  Son  requisitos para conceder la prisión domiciliaria:   

1. Que la sentencia se imponga por conducta  punible  cuya  pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión  o menos.   

2.  Que  no se trate de uno de los delitos  incluidos    en    el   inciso   2o   del   artículo   68A de la Ley 599 de 2000.   

3.  Que se demuestre el arraigo familiar y  social del condenado…”   

El análisis que corresponde al fallador en  punto  a  este  mecanismo  sustitutivo  comprende  cada  una  de  las exigencias  contenidas  en  el precepto transcrito, pues se trata de requisitos concurrentes  y  no  alternativos;  así,  en  el  evento que alguno de los presupuestos no se  presente, es forzosa la negación de la gracia.   

Como el delito de homicidio simple tentado  previsto  en  los  artículos  27  y  103  del  Código Penal, modificado por el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004,  que  fue atribuido y aceptado por el  acusado,  comporta  sanción privativa de la libertad de prisión cuyos extremos  están  entre  8  años y 8 meses [y 28 años, 1 mes y  15  días], es evidente, como acertadamente lo dedujo  el  juez  de primera instancia, que el requisito objetivo del numeral primero de  la  norma  cuya  aplicación  se  reclama  no  concurre,  porque la pena mínima  prevista  en  la  ley  supera  los  8  años  de  prisión. Recuérdese que este  presupuesto  no  tiene  que  ver  con  el  quantum punitivo que se imponga en la  sentencia,  como  lo  refirió el recurrente, sino que atañe al extremo mínimo  que  fijó  el  legislador  para la conducta punible reprochada no alcance los 8  años de prisión.   

Además de la claridad de la norma, ese es  el  alcance  que  la Corte Suprema de Justicia le ha dado entre otras sentencias  en  la del 1 de junio de 2006, radicado 24764, (…) y auto de marzo 23 de 2006,  radicado 24927 (…).   

Así  las cosas, a pesar que se condenó a  Manuel  Felipe  Arana  Suancha  a pena de prisión de cinco (5) años y seis (6)  meses  de  prisión  como  autor de la infracción contra la vida, era necesario  deducir  que  al emitirse el fallo de condena por una conducta punible cuya pena  mínima  prevista  en  la  ley  es superior a 8 años, no procedía el mecanismo  sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria  y, en ese orden de ideas, resultaba  inane  adentrarse  en  el  examen  de  las  demás  exigencias  legales  para la  procedencia  de  esa  figura  jurídica, como en efecto lo señaló el a quo, en  consecuencia,   ante   la   falta  de  acreditación  del  factor  objetivo,  el  funcionario  judicial  no  debía  realizar estudios o valoraciones frente a los  demás presupuestos.   

Se  observa  que  la  decisión  objeto de  censura  en  la  sentencia  impugnada,  referida  a la prisión domiciliaria, se  ajustó a las normas legales que la regulan.   

En  efecto, la improcedencia del mecanismo  sustitutivo   es   manifiesta,   por  cuanto  en  la  situación  del  procesado  Arana Suancha no convergían  ni  convergen siquiera los requisitos de índole objetivo que lo harían viable,  porque  la  pena mínima imponible para el delito de homicidio simple imperfecto  es  de  104  meses,  monto  que  sobrepasa  los 8 años que establece  el artículo 38B del citado estatuto,  cuyo  texto  de  ninguna  manera  permite  suponer que  el     límite    punitivo    consagrado  en esa disposición hace referencia a  la  pena  que  eventualmente  se  imponga,  porque  es  claro que para acceder al beneficio, es necesario que  la  condena  se imponga «…por conducta punible cuya  pena   mínima   prevista   en   la  ley   sea   de   ocho  (8)  años  de  prisión  o  menos.» (Se destaca)   

Por  lo  demás,  conforme  lo  ha  venido  sosteniendo    esta    Corporación   de   antaño6  y  ahora lo reitera, el de la  prisión  domiciliaria  no  es  un  tema  que deba resolver la Sala de Casación  Penal  de la Corte, porque su denegación no es razón suficiente para demostrar  la   ilegalidad  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  objeto  del  recurso  extraordinario.  Mucho  menos  cuando  es  el  Juez  de  ejecución  de penas el  competente  para  conceder  o  negar  la  sustitución  de  la medida, autoridad  judicial  que,  además, está facultada para dirimir el asunto en relación con  sus  momentos  y  efectos,  conforme  lo ha precisado amplia y reiteradamente la  Sala,  cuando  se  trata  de  recurrir  al mecanismo alternativo dispuesto en el  artículo   461  de  la  Ley  906  de  2004,  por  remisión  al  artículo  314  ibídem.   

Finalmente,  debe  precisar  la  Sala  que  revisado  el  escrito  que  contiene  la sustentación del recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de primera instancia, se evidencia que no es  cierto  que  el  defensor  hubiese solicitado del Tribunal que dejara de aplicar  alguna  norma  por  vía  de  excepción  de inconstitucionalidad, puesto que ni  siquiera  señaló  la disposición legal que el Juez Colegiado debiera declarar  contraria  a  la  Constitución,  ni cuál era el mandato superior vulnerado. En  síntesis,  el  Tribunal no incurrió en violación directa de la ley sustancial  por  exclusión  y  mucho  menos  en  relación  con  el artículo 4 de la Carta  Política.   

Además,  insistentemente  ha dicho la Sala  que  la  excepción  de  inconstitucionalidad  no  es  un  yerro  demandable  en  casación,  puesto  que  se  trata de una facultad que  tienen  los  jueces  para  dejar  de  aplicar en un caso concreto una norma, por  considerar  que  contraviene  el  ordenamiento  superior;  y, tratándose de una  prerrogativa,   el  hecho  de  que  el  funcionario  deje  de  ejercerla  no  es  constitutivo   de   un   vicio   típico   censurable  en  casación:   

Aunque  es cierto que el reconocimiento de  la  supremacía  constitucional  en la labor de interpretación y aplicación de  la  ley  faculta  al funcionario judicial, en legítimo ejercicio del control de  constitucionalidad  difuso  o  concreto, a apartarse de las normas que de manera  ostensible  contraríen  el texto superior, esa no es materia que pueda erigirse  como   causal   de   casación,  por  la  potísima  razón  que  dicho  control  en  ningún caso es obligatorio sino potestativo para  cada  funcionario  según  su  leal saber y entender7.   

De   manera  pacífica,  la  Sala  viene  precisando,  desde  tiempo  atrás, que un ataque encaminado a censurar un error  consistente  en  que  el  Tribunal  haya omitido dar aplicación al principio de  excepción  de  inconstitucionalidad  en  relación  con  una  determinada norma  legal,  no tiene cabida en sede casacional, por cuanto la posibilidad de hacerlo  no  es  obligatoria,  y  la  aplicación  de la norma cuya constitucionalidad se  cuestiona,   mientras   conserve   vigencia,   no   torna  ilegal  la  decisión  en  la  que  fue  empleada para la solución del caso  concreto       8.   

Lo cual resulta razonable, puesto que quien  censura  la disposición legal, admite la legalidad de la decisión, en tanto no  fustiga  a  los  falladores  por  haberla  interpretado  o  aplicado  de  manera  errónea,  o  por  no  haberla  aplicado, sino todo lo contrario, su reproche se  termina  erigiendo en una tácita aceptación del acierto judicial al aplicar la  norma,  enfilando su censura la libelista a la disconformidad de la norma con el  mandato  constitucional,  aspecto  que  escapa  por  completo  a  la  esfera  de  protección  de legalidad de la decisión.9   

La  demanda,  en fin, se inadmite porque no  satisface  los  requisitos  formales y materiales establecidos en los artículos  182  y  184  del  Código  de  Procedimiento Penal, sin que la Sala de Casación  Penal  advierta la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o  intervinientes  ni  se  precise  la emisión de un nuevo fallo de fondo; tampoco  resulta  necesario  superar  los defectos del libelo en atención a los fines de  la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante  dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  Manuel     Felipe     Arana     Suancha.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323   

2 CSJ  AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24530   

3 ib.  Rad. 24530   

4 CSJ  AP, 31 Mar. 2008. Rad. 28260   

5  Colombia  es  un  Estado  social  de  derecho, organizado en forma de República  unitaria,  descentralizada,  con  autonomía  de  sus  entidades  territoriales,  democrática,  participativa  y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad  humana,  en  el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la  prevalencia del interés general.   

6 CSJ  AP,  27  Jun. 2007, Rad. 26931; CSJ SP, 19 Oct. 2006, Rad. 25724; CSJ AP, 6 May.  2009,  Rad.  31.340;  CSJ AP 6 Jul. 2011, Rad. 36526; CSJ AP, 25 Feb. 2015, Rad.  44815   

7 CSJ  SP, 13 Dic. 1995, Rad. 10.895   

8 CSJ  SP, 11 May. 2001, Rad. 13.371; CSJ AP, 11 Mar. 2009, Rad. 24213   

9 CSJ  AP, 30 Jul. 2014, Rad. 44084     

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