AP6280-2015(45843)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP 6280-2015  

Radicación N° 45843  

(Aprobado  Acta No.  380)   

Bogotá  D.C., octubre veintiocho (28) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la  procesada   SONIA  AVENDAÑO  QUINTERO  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá el 9 de febrero de 2015, a través de la cual confirmó la  dictada  el  16  de  diciembre  de 2014 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento de la misma sede que condenó a la mencionada por el  delito de falsedad en documento privado.   

    HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

Los   primeros   fueron  narrados  por  el  ad  quem  de  la  siguiente  forma:   

Los  hechos  materia  del  proceso tuvieron  ocurrencia  el  4 de septiembre de 2008, cuando ante el Banco de Occidente SONIA  AVENDAÑO  QUINTERO  tramitó un crédito personal de $ 39.870.000=, presentando  documentación  varia,  dentro  de  la  cual  se  encontraba  un  paz y salvo de  Bancolombia  fechado el 22 de agosto de 2008 que a la postre resultó falso. Con  el  dinero  así  obtenido,  la interesada adquirió un vehículo con prenda sin  tenencia,  que  el  25  de  noviembre  de  2008  se  pretendió  negociar  en el  concesionario  de  la  Autopista  Norte  N°  137-12,  por $ 33.000.000=, previo  levantamiento   irregular  de  la  limitación  al  dominio.  Por  esta  última  situación, fue condenada Olga Patricia Agudelo Gavina.   

En virtud de tales acontecimientos, el 17 de  agosto  de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías  de  Bogotá,  se llevó a cabo audiencia preliminar durante la cual la Fiscalía  formuló  imputación  en  contra  de  SONIA AVENDAÑO  QUINTERO  por  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado, el cual no aceptó.   

El 16 de septiembre siguiente, el ente fiscal  radicó  escrito  de acusación en contra de AVENDAÑO  QUINTERO  como presunta autora responsable de la misma  conducta  punible  imputada (art. 289 del C.P.), en concurso homogéneo. Durante  la  audiencia de formulación celebrada el 4 de marzo de 2014 ante el Juzgado 25  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía reiteró la acusación por  la misma conducta punible, pero sin la concurrencia de ilicitudes.   

Dicho despacho judicial, una vez realizó las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, profirió sentencia de primer nivel  el   16   de   diciembre   siguiente,  a  través  de  la  cual  condenó  a  la  acusada  a la pena principal  de  veinticuatro  (24)  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término, al  encontrarla    penalmente    responsable    del    delito   por   el   que   fue  acusada.   

En  la  misma  decisión  concedió  a  la  sentenciada  el  subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

Contra esta determinación interpuso recurso  de  apelación  la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal de Bogotá el 9  de febrero siguiente impartiéndole confirmación.   

Inconforme   con   lo   resuelto   por  el  ad  quem, la misma parte, de  forma  exclusiva, promovió recurso extraordinario de casación, mediante libelo  allegado   oportunamente,   cuya   admisibilidad   estudia   la   Sala  en  este  proveído.   

LA DEMANDA  

          Propone  dos  cargos  contra  el  fallo  impugnado.  El  primero por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y,  el  segundo,  por violación  directa, en los siguientes términos:   

          En   el  primero  señala   que   se  produjo  “por  la  apreciación  equivocada   en   la  apreciación  de  la  prueba”.  Refiere,  en  concreto,  que  el  testigo  perito Juan  Carlos  Becerra  Dueñas  no  reunía  los  requisitos  constitucionales  ni  legales  “por dos elementales  razones”.   

Así,  indica  a  continuación,  porque  ha  debido   ser   acreditado  por  la  Fiscalía  en  forma  correcta  “aportando    sus    credenciales,   haber   estado   debidamente  posesionado  ante el ente investigador, conocer con antelación el informe de su  homóloga,  para  de esta forma, tener la suficiencia de sustentación del mismo  y  no  improvisadamente echar de mano (sic)  el  informe  pericial apenas en el momento de la audiencia cuando  intervenía como testigo”.   

Como el Tribunal estimó que la actuación y  calidad  del  perito estuvo dentro de los parámetros constitucionales y legales  “en  consonancia  con los artículos 25, 26 y 83 de  la  Constitución,  373 y 405 de la Ley 906 de 2004”,  ello  constituye  un error de hecho en la apreciación de la prueba “que    conculca    el   debido   proceso   y   el   derecho   de  defensa”.   

En   la  segunda  censura,  por  su parte, advierte que se configuró la  causal  esgrimida  porque  el  ad  quem  incurrió  “en  aplicación indebida al  momento   de   pronunciarse   sobre    la   prescripción   de  la  acción  penal”.   

En ese sentido, comienza por reseñar que en  sus  orígenes  la Ley 906 de 2004 no contempló “un  término  para  que  la  Fiscalía adelantara la indagación preliminar, pero la  jurisprudencia  constitucional,  concluyó  que  el  límite  temporal  para  la  conclusión  de  la  indagación  preliminar  y  la  consecuente  imputación de  cargos,  era  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  (C-920 de  2007)”.   

Luego, prosigue, la Ley 1453 de 2011 o ley de  seguridad  ciudadana,  en  su artículo 49, introdujo un cambio en este punto al  determinar  que  la  Fiscalía  cuenta  con  un  término máximo de dos años a  partir  de  la  recepción de la noticia criminal para formular la imputación o  disponer  el  archivo  de  las diligencias; excepcionalmente será de tres años  cuando  se  trate  de  delitos de competencia de los jueces penales del circuito  especializados.   

Acto  seguido, recalca que desde la fecha de  los  hechos hasta la de la sentencia de segunda instancia trascurrieron 74 meses  y  12 días. El término de prescripción se interrumpió con la formulación de  imputación  por  tres años, como lo indica el artículo 299 de la Ley 906; sin  embargo, en este caso ha operado el fenómeno.   

Al  respecto,  indica  que como el delito de  falsedad   en   documento   privado  es  excarcelable,  es  decir,  “no  tiene  pena privativa de la libertad, prescribe en cinco (5)  años;  la  prescripción  con  fundamento en el artículo 86 del Código Penal,  transcurre   en   dos   (2)   años   y   seis   (6)   meses   o   treinta  (30)  meses”,   pero  como  desde  la  fecha  de  la  imputación  hasta  la  de  la  sentencia  de  segunda  instancia transcurrieron  cincuenta  y un (51) meses y veintisiete (27) días y el artículo 189 del mismo  ordenamiento  procesal indica que proferida la sentencia de segunda instancia el  término   de   prescripción   se   suspenderá   por   5   años  “los  cincuenta  y  cuatro  (54)  meses están superados, sin que  haya  quedado  ejecutoriada  la  providencia y en consecuencia el tiempo para la  prescripción    de    la    acción    penal,   está   superado”.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar el fallo  impugnado  y  “en su lugar decretar la prescripción  de  la  acción  penal y absolverla del delito de falsedad en documento privado,  sin  ninguna  afectación  a  su tranquilidad personal y familiar”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  la  Ley  906  de  2004  la  casación es  concebida  como  un  medio  de control constitucional y legal que procede contra  sentencias  de  segunda  instancia  en los procesos adelantados por delitos, por  consiguiente,    si   bien   se   eliminó   la   exigencia   del   quantum de la pena de la infracción para  acceder  a  tal  medio  de  impugnación,  en  todo  caso  corresponde  al actor  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, por lo cual se  le  impone  la  carga  de contar con interés para demandar, señalar la causal,  desarrollar  los  cargos  en  sustentación del recurso y demostrar la necesidad  del  fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador  en  el artículo 180 ibídem,  vale  decir,  la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos y la  unificación de la jurisprudencia.   

De  otra  parte,  en  el  estudio  sobre las  exigencias  de admisibilidad de las demandas de casación, corresponde a la Sala  constatar  si  los  recurrentes  han  formulado  sus  reproches  observando  los  requisitos  de  lógica  y adecuada argumentación definidos por el legislador y  desarrollados   por   la   jurisprudencia,   para   impedir   que  este  recurso  extraordinario  se  convierta  en una instancia adicional a las ordinarias, pues  no  le  corresponde  a  la  Sala,  dado  el  carácter  eminentemente rogado del  recurso,   ocuparse  de  confusos,  contradictorios,  ininteligibles  o  inocuos  planteamientos.   

Como  se  verá, ninguna de las dos censuras  propuestas   en   el   libelo   allegado   por   el   defensor  de  SONIA  AVENDAÑO QUINTERO satisface dichos  presupuestos, por lo que el escrito se inadmitirá.   

Al  respecto,  para  empezar,  en  cuanto en  los  dos cargos el   actor   se   sustrae   totalmente  al  carácter  eminentemente  teleológico  del  recurso,  lo cual, como ya precisó, se remarca en la Ley 906  de  2004, donde la casación tiene por razón de ser precisamente su    consecución,  al  punto  que  la  Corte puede superar los defectos formales del  libelo  cuando  lo  estima  necesario  para  su  materialización  y  dictar  el  correspondiente  fallo  de  fondo  o, al permitir la posibilidad contraria, esto  es,  aún  si reúne tales presupuestos puede inadmitirlo si encuentra que no se  hace necesario en tanto no se concreta alguno de ellos.   

Desconociendo  esa  esencia,  el  demandante  ningún  aserto  consigna  sobre  el particular y tampoco se colige de su texto,  máxime  cuando  las  dos  censuras  son  confusas,  contradictorias  y  tampoco  satisfacen  los  mínimos presupuestos de argumentación y lógica exigidos para  su admisión.   

De  ese modo, se advierte cómo en  la  primera  censura  nada  se dice en  torno  a la transgresión de la ley sustancial, pues en la violación indirecta,  causal  de  casación  que  selecciona  para  atacar  el  fallo,  cualquiera  su  modalidad,  ya  sea  mediante  errores de hecho o de derecho -aspecto que, dicho  sea  de  paso  tampoco  aclara,  ni  mucho  menos el falso juicio valorativo que  corresponde-  no  basta  con  señalar  el  error de apreciación probatoria por  cuanto  también  resulta  imprescindible determinar cómo ese yerro vulneró la  ley  sustancial, bien por su falta de aplicación o por su aplicación indebida.   

El actor simplemente se contrae a exponer un  error  de  ponderación probatoria, el cual, como se verá más adelante tampoco  tiene  la  entidad  de  mutar  el  fallo  en  tanto  dista de los yerros con esa  vocación  admisibles  en  esta  sede  extraordinaria,  pero  deja  de  lado  la  incidencia   específica   de   esa  incorrección  en  el  ámbito  de  la  ley  sustancial.   

Ahora   bien,  la  propuesta  no  solo  es  insuficiente,  por  lo  que  se viene de precisar, sino que, además, como ya se  había  indicado,  es  confusa y contradictoria al involucrar tópicos que no se  corresponden con la causal de casación pretextada.   

Ello  ocurre  cuando  al interior del reparo  objeto  de  estudio  advierte  que  se afectó el debido proceso y el derecho de  defensa,  sin  explicar  las  razones  de  esa  afirmación y sin reparar que la  nulidad  de  la  actuación  procesal, cuya discusión en esta sede procede bajo  los  derroteros de la causal segunda de casación del artículo 181 del estatuto  procesal,  y  los  yerros  de  valoración  probatoria,  son excluyentes, porque  cuando  se  cuestiona  lo segundo (violación indirecta) se acepta la validez de  la   actuación   procesal  centrándose  el  ataque  en  errores  de  juicio  o  in  iudicando, mientras que  en  la  primera precisamente se discute ese aspecto -la validez del proceso o de  la  sentencia-  a  través  de  yerros  in procedendo  o de procedimiento.   

Tal entremezcla argumentativa por sí sola da  al  traste  con  la  posibilidad de admitir el libelo, por atentar, según ya se  dijo,  contra  su cabal comprensión en detrimento de principios basilares de la  actividad   casacional  orientados  a  conseguir  demandas  que  satisfagan  las  exigencias  argumentativas  propias de este medio extraordinario de impugnación  de  naturaleza  rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación,  crítica  vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no  contradicción.                 

          Los    dos   primeros   principios   (sustentación   suficiente   y  limitación),  consecuentes  con  el carácter dispositivo del recurso, implican  que  la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del  fallo  al  paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir  sus deficiencias.   

          El  de  crítica  vinculante,  por  su  parte,  exige  de la censura  fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente y someterse a determinados  requisitos  de  forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión y no contradicción, sobre los  cuales  mucho  ha  insistido  la  Sala,  se  proyectan  en  el sentido de que el  discurso  debe  mantener  identidad  temática  y ajustarse a los requerimientos  básicos de la lógica.   

Peor  aún  cuando la propuesta contenida en  este  reproche  ni  siquiera  encasilla  en alguno de los errores de valoración  probatoria  con  la  entidad  de  socavar  el  fallo,  vale  decir, mediante los  denominados  errores  de  hecho  por  falsos  juicios de existencia, identidad o  raciocinio  o  de  derecho  por falsos juicios de legalidad o convicción, sobre  cuya   naturaleza   y   forma  de  atacar  en  esta  sede  ha  sido  prolija  la  jurisprudencia de la Sala.   

Lo  anterior,  en  cuanto  fácil  se  puede  establecer  que  su  exclusiva  pretensión  se  reduce a imponer la percepción  subjetiva  que le merece el testimonio del perito Juan  Carlos  Becerra  Dueñas  sobre  el mérito que le fue  otorgado  por  los juzgadores de instancia, sin siquiera aludir a los argumentos  expuestos    por    el    ad    quem   sobre  el mismo punto, dado que, con argumentos similares la defensa  también  controvirtió  su  valoración  al  sustentar el recurso de apelación  contra    el    fallo    de   primera   instancia.        

Sobre  lo primero, es necesario reiterar que  tal  dinámica  es  inadmisible en esta sede, pues restringe el debate a un mero  alegato  de  instancia  que  no  consulta  con  el  carácter extraordinario del  recurso  de  casación  en  tanto no constituye una tercera instancia habilitada  para  debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas, menos aún con  la  potestad  de  derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara  al fallo impugnado.   

Y  en  relación  con  lo  segundo,  porque  sustraerse  a  los argumentos del ad quem ante  reclamo  similar,  también torna el reproche insuficiente. Es  así  cómo,  de  forma amplia, dicho colegiado se refirió al tema, sin que sus  planteamientos   hubieran   merecido  la  más  mínima  consideración  por  el  casacionista. Expresó el Tribunal sobre el particular:   

En el asunto que nos convoca, el señor Juan  Carlos  Becerra  Dueñas fue presentado por el ente fiscal como perito que, ante  la  demostrada  condición  de  discapacidad  de la auxiliar inicial Martha Ruth  Acosta, homologaría la conclusión determinante de la falsedad.   

Dicho  auxiliar  de  la  justicia, anunció  haber  pertenecido  al  DAS  durante  20 años, desempeñándose durante doce de  ellos  como  grafólogo,  misma  calidad que tiene ahora en el CTI donde lleva 3  años  a  raíz  de  la  reestructuración  del  Departamento  Administrativo de  Seguridad.   Adicionalmente,   afirmó   haber   realizado   varios   cursos   y  capacitaciones,  incluso  en  el  exterior,  y  actualmente  ser  docente  de la  materia.   

Luego  su idoneidad no soporta duda, por el  contrario,   a  pesar  de  las  manifestaciones  del  defensor  en  actitud  que  visiblemente    pretende   privilegiar   la   forma   exigiendo   documentos   y  certificaciones;  la  prueba  se  aceptó como tal y en el juicio fue sometido a  interrogatorio  y  contra  interrogatorio, que sin embargo, no se centró en sus  capacidades, solvencia moral, independencia o responsabilidad.   

Así  las  cosas, comprobado como quedó la  experiencia  y  capacitación institucional del declarante, son suficientes para  acreditar  el  conocimiento  del  área  que  requiere  expandir  la judicatura.  Máxime  que  el  propio  defensor,  mismo  que ahora recurre con tal argumento,  manifestó  que  no era la primera vez que en un debate público Becerra fungía  como grafólogo, de lo cual él mismo daba fe.   

Así las cosas, se concluye la idoneidad del  perito  para conforme a los postulados jurisprudenciales y ante la imposibilidad  de  realizar  en  el propio juicio la valoración experta, homologar el dictamen  presentado  por  el  ente  acusador  y  verificado  por  Martha  Ruth Acosta. No  pudiendo  aceptarse  la  tacha que solo ahora hace la defensa, cuando durante la  actuación  ningún  reparo  le  mereció su participación y, por el contrario,  junto   con   el   funcionario   judicial   admitieron   su   presencia  en  las  diligencias1.   

Como  si  lo  anterior  fuera  poco,  emerge  diafáno,  igualmente,  que  la  censura  sub exámine  es  intrascendente en la medida que no involucra todos  los   elementos  de  juicio  que  sustentan  la  declaratoria  de  justicia  del  fallo.   

En efecto, es evidente que el testimonio del  perito   Juan   Carlos  Becerra  Dueñas  sirvió  para determinar la materialidad del delito de falsedad en  documento   privado   por  el  cual  se  condena  a  la  encartada  SONIA  AVENDAÑO  QUINTERO -aspecto que no  esclarece  el  libelista  cuando se señaló atrás que no atina a establecer el  ámbito  de  infracción  a  la  ley  sustancial-; empero, a esa conclusión los  juzgadores  de  instancia,  cuyas  sentencias  en  este  caso  conforman  unidad  jurídica  inescindible,  arribaron igualmente por lo declarado en juicio por la  presunta  autora  del  certificado  de  paz  y salvo tildado de apócrifo, al no  reconocerlo como suyo. Adujo el juez de conocimiento al respecto:   

Sobre  el  reconocimiento  del  documento  espurio,  quién  más  calificada  que  Andrea  Viviana  Pedraza Beltrán, para  reconocer  el  mismo,  pues  no lo elaboró ni lo firmó, pues fueron sus datos,  firma  y  el  conocimiento  que  laboraba  en  Bancolombia,  que utilizaron para  falsear  el  documento, la cual claramente lo dijo que no había trabajado en la  sede  colina  campestre y por ende no lo pudo haber hecho, como tampoco que otra  persona  lo  pudo  haber  firmado por ella, pues fue del Bancolombia sede colina  campestre  de  donde aparece elaborado el documento y sencillamente nunca estuvo  en  ese  lugar2.                                    

Con mayor profundidad el Tribunal abordó la  temática,  lógicamente  porque el tema fue objeto de discusión por la defensa  apelante, según ya se dijo, al señalar:   

A ello se aúna el hecho de que la  propia  Andrea  Viviana  concurrió  al  juicio  y  de viva voz  manifestó  que la firma existente en el paz y salvo, no era la suya  y  que si bien se encuentra vinculada laboralmente a Bancolombia,  para  la  fecha  de  los  hechos  -22 de agosto de 2008- no estaba ubicada en la  oficina  Éxito-Colina  de  donde  aparece  expedido  el  documento,  sino en la  carrera  10a con calle 17 de  la capital.   

Afirmación  que lejos está de contener un  concepto  técnico  como  lo  insinuó  el  impugnante. De lo que se trata es de  verter  lo  que le consta a la testigo conforme a su percepción personal de los  hechos que se juzgan.   

Y quien mejor para señalar que es o no suya  la  rúbrica impuesta en un documento que la persona a quien se le atribuye. Por  ello,  su  exposición  ofrece  elementos de juicio valiosos para que el juez se  represente mentalmente los sucesos.   

Luego, sin asomo de duda, surge claro que el  citado  escrito  no  corresponde  a  la  realidad, apareciendo signado por quien  negó    haberlo    rubricado,    siendo   corroborada   por   el   experto   en  grafología.   

La  fiscalía, entonces, sí demostró que  el  paz  y  salvo  presentado  por  la procesada ante el Banco de Occidente para  tramitar  un  crédito  y  obtener indebidamente su desembolso, es apócrifo, no  corresponde  a  la  realidad, de donde la materialidad  de     la     infracción    quedó    comprobada3          (subrayas fuera de texto).   

Confluyen  las  anteriores  razones  para  inadmitir esta censura.   

A  la  misma conclusión se llega frente al  segundo  cargo de la demanda,  donde,  por  vía  de  la  causal  de violación directa de la ley sustancial el  defensor  propugna  por  la declaratoria de prescripción de la acción penal al  estimar  que  dicho  fenómeno se materializó antes del proferimiento del fallo  de segundo grado.   

Las  incorrecciones  argumentativas de este  reparo,  como  ocurrió  con  el precedente, son múltiples; así, como lo tiene  sentado  la  Sala,  cuando  se  trata  de  alegar que el      fenómeno  extintivo  se  consolidó  durante  la  actuación procesal la causal  idónea  de  casación  no  es  la  invocada  por  el  actor sino la de nulidad,  prevista  en  el  numeral  segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como  quiera   que   tras   haber   perdido   el   Estado   la  facultad  ius  puniendi  el  trámite surtido desde  ese momento resulta inválido.   

   Por  otro  lado,  la  sustentación  expuesta  es  absolutamente  ininteligible e incoherente. En efecto, como quedó  reseñado,  el  actor  empieza  por  aludir  a  los  términos con que cuenta la  Fiscalía   para  adelantar  la  investigación  preliminar  sin  que  se  logre  establecer   –tampoco  el  censor  lo  hace-  la relación entre ese aspecto y el de la prescripción de la  acción penal cuya declaratoria pretende.   

Luego, indistintamente refiere a los lapsos  transcurridos  entre  la  fecha  de  ocurrencia  de los hechos y la sentencia de  segundo  nivel  y  entre  la formulación de imputación y esta última data, es  decir,  no  aclara  si  alude a su cómputo inicial o una vez interrumpido. Peor  aún  cuando  en  la  alegación  invoca el artículo 189 procesal que refiere a  otro  fenómeno,  como es el de la suspensión del término de prescripción por  5 años tras dictarse el fallo de segunda instancia.   

La   consternación   es   mayor   cuando  apartándose  totalmente de las normas y preceptos legales que con suma claridad  rigen   la   materia,   hace   depender  la  contabilización  del  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  del  carácter excarcelable del delito de  falsedad  en  documento  privado  por  el  que  se  procede,  para  así colegir  erróneamente  que  es  un delito “que no tiene pena  privativa  de la libertad” y que por ello el término  es  de  5  años  a la luz del artículo 86 de la codificación sustantiva, cuya  mitad  es  de  dos años y 6 meses, con flagrante desconocimiento de la sanción  dispuesta  para  dicha  conducta en el artículo 289 del C.P., modificado por el  14  de  la  Ley  890 de 2014, “de prisión” de dieciséis (16) a ciento ocho  (108) meses.   

Así   las   cosas,   el   actor   estima  equívocamente  que  los  presupuestos generales para que proceda la imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva tienen relación con el  tipo  de  pena para el delito, cuando tal condición está expresamente definida  en  su  descripción legal; en este caso, ya se dijo, para el delito por el cual  se  procede  es  “de  prisión”, indiscutiblemente privativa de la libertad,  conforme    lo    establece    el   artículo   35   del   estatuto   sustantivo  penal.   

Es más, tan ambiguo es el planteamiento del  libelista  que pese a reconocer que el término prescriptivo es de 54 meses, con  lo  que  pareciera  referir  al  de  la  interrupción  con  la  formulación de  imputación,   afirma   que   se   encuentra  superado  por  haber  transcurrido  “cincuenta  y  un  (51)  meses  y  veintisiete (27)  días”,  cuando es obvio que bajo esa supuesto no se  ha verificado.      

Lo  cierto  del caso es que asiste razón a  los  juzgadores de instancia cuando coincidentemente pregonan que el término de  prescripción,  una  vez  interrumpido con la formulación de imputación, es de  cincuenta  y  cuatro  (54)  meses,  como quiera que corresponde a la mitad de la  pena  máxima  fijada  para  el  delito,  como  ya  se  dijo,  de  108  meses de  prisión.   

Este  término,  valga  insistir,  no  se  cumplió  entre  la  formulación  de  imputación  y la ejecutoria del fallo de  segunda                   instancia4  y, por ende, no se configuró  el fenómeno extintivo reclamado por el actor.   

         En consecuencia, este reparo también se inadmitirá.   

Corolario  de  las  múltiples  falencias  advertidas,  las  cuales  no  pueden  ser  subsanadas por la Corte en virtud del  postulado  de  limitación que regula este medio extraordinario de impugnación,  deviene   forzosa   la  inadmisión  del  libelo,  en  atención  a lo normado en los citados artículos 183 y  184  de  la  Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de  la  demanda  ni  de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales  defectos  en  procura  de  cumplir  alguno  de  los reseñados fines del recurso  extraordinario     previstos     en     el     artículo     180    ibídem,  o   que  haga  imprescindible  activar  la  casación  oficiosa.    

Por último, en tanto contra esta decisión  procede   el   mecanismo   de   insistencia,  impera  precisar  que  como  dicha  legislación  no  regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto  procesal,  habrán  de  acatarse  las  reglas fijadas por la Sala en tal sentido  (CSJ   AP   12   dic.   2005,   rad.   24322   y  CSJ  AP  25  jun.  2014,  rad.  42597).   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada   por  el  defensor  del  procesado  SONIA  AVENDAÑO   QUINTERO,   en   virtud  de  las  razones  consignadas en la anterior motivación.   

         

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite  final    de    esta   determinación,   contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fols.  28 y 29 del cuaderno del Tribunal.   

2 Fol.  5 de la carpeta contentiva del fallo de primera instancia.    

3 Fols.  31 y 32 del cuaderno del Tribunal.     

4  Transcurrieron  cincuenta  y  tres  (53)  meses  y veintitrés (23) días.      

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