AP6270-2015(45697)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP 6270-2015  

Radicación N° 45697  

(Aprobado Acta No.  380)   

Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede  la Sala a abordar el estudio acerca  del  cumplimiento  de  los  presupuestos  de  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado  MÁBB   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Mocoa el 28 de octubre de 2014, por cuyo  medio  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma  sede  el  20 de marzo de 2013 que condenó al mencionado por el delito de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años  agravado,  en  concurso homogéneo y  sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los   primeros   se   declararon  por  el  ad    quem,  quien los  tomó de la acusación,  de la siguiente forma:   

Según  informe  ejecutivo  suscrito por el  Funcionario  de  Policía Judicial Pt. Freddy G. Avellaneda Torres, se tiene que  mediante  entrevista  realizada  a la Comisaria de Familia de Mocoa, se conoció  de   los   actos   sexuales   de   los  que  venía  siendo  víctima  la  menor  LJPA1,  por  parte  de  su  padrastro  el  señor MÁBB, desde el mes de  agosto  de 2008. Tenemos entonces que el pasado 30 de septiembre de 2009, cuando  la  señora  Comisaria  de  Familia  en  compañía  de  su grupo de trabajo, se  encontraba  realizando charlas de prevención y demás en los colegios aledaños  de  esta  jurisdicción  se  les  acercó la menor LJPA, menor de edad, quien le  comentó  con  miedo  a  la  sicóloga  que su padrastro desde hace dos años la  tocaba  y  violaba, refiere la menor que en su momento dicho señor la manoseaba  tocándole  los senos y en ocasiones le ha quitado la ropa para introducirle los  dedos  por  los  genitales  y  por  el ano. Manifiesta la menor que estos hechos  suceden  los días lunes de cada semana especialmente, ya que el acusado trabaja  en  Villagarzón  y  que  aprovecha  que  su madre sale a trabajar, la toma para  quitarle la ropa y comienza a satisfacer sus deseos libidinosos.   

De  otra  parte  tenemos  que  la  señora  Comisaria  de  Familia,  que  la  madre  de  la  menor  víctima Sra. LAA, no ha  denunciado  estos  hechos  ante  autoridad  alguna  debido a que no le cree a la  menor.  Es  esta  la  razón  por  la  cual  la  Comisaria  de Familia coloca en  conocimiento  dichos  sucesos  para  que  sean  investigados y así verificar la  información suministrada por la víctima.   

La  Fiscalía  una vez conocido el anterior  informe   ejecutivo   con   fecha   20   de   noviembre  de  2009,  elaboró  el  correspondiente  Programa  Metodológico  a  fin de obtener mejores elementos de  juicio,  y  con  fecha 13 de enero de 2010 solicitó la correspondiente orden de  captura  en  contra  del  acusado, misma que fue atendida por el Juzgado Tercero  Penal   Municipal   de   Mocoa,   con   funciones   de   control  de  garantías  (…)   

Habiéndose  materializado  la  captura  de  BB  en la última data, se  dispuso,  al  día  siguiente  y  ante  el  Juzgado  Tercero Penal Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Mocoa,  la  realización de audiencia  preliminar  concentrada  durante  la  cual  se  le  impartió  legalización, la  Fiscalía   formuló   imputación   en   su   contra  por  el  delito  de  actos  sexuales  con menor de 14  años,  cuya  comisión  no  aceptó,  y  se  le  impuso  en su contra medida de  aseguramiento     privativa     de     la     libertad     en    establecimiento  carcelario.   

El  11  de febrero ulterior, el ente fiscal  radicó  escrito  de acusación en contra del mencionado por la conducta punible  de  actos  sexuales con menor de 14 años agravado    (art. 209 y  211-2  del  CP.P),  en  concurso  simultáneo  y homogéneo, cargo que ratificó  durante  la audiencia de formulación celebrada el 19 de marzo subsiguiente ante  el   Juzgado   Penal   del   Circuito   con   Funciones   de   Conocimiento   de  Mocoa.   

Surtidas,   ante  este  último  despacho  judicial,  las  audiencias  preparatoria  y de juicio oral, emitió sentencia de  primer  grado  el  20  de  marzo  de  2014,  a  través  de  la cual condenó al  acusado a la pena principal  de   doscientos   veinte   (220)   meses   de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término,  tras  encontrarlo  autor  penalmente  responsable  del delito de acto  sexual abusivo agravado, en concurso homogéneo.   

En  la  misma  decisión dispuso negarle el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y el  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

La  anterior sentencia fue impugnada por la  defensa,  por  lo  que  se  pronunció  el  Tribunal  Superior de Mocoa el 28 de  octubre    de    2014,   impartiéndole   confirmación.       

Inconforme  con la determinación, la misma  parte   interpuso  y  sustentó  en  su  contra,  de  forma  exclusiva,  recurso  extraordinario   de   casación,   esto   último   mediante   libelo,  de  cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA   DEMANDA2   

Formula  cinco  cargos  contra  el  fallo  impugnado,  en  su  totalidad sustentados en la causal tercera del artículo 181  del  estatuto  procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial. En  el  primero  plantea  un  error de hecho por falso juicio de identidad, mientras  que    en    los    restantes    expone    errores    de    hecho   por   falsos  raciocinios.   

En  la  primera  censura  se  empieza  por señalar que el juzgador de  primer  nivel  tergiversa  el  testimonio  de  la menor presunta víctima cuando  indica    que    es    unívoca,   pues   “segrega  caprichosamente  apartes fundamentales de su contenido material, apreciándosela  sesgadamente”.   

Así,  mientras  en  sus primeras versiones  hace  alusión  a  que  fue objeto de abuso sexual todos los días, en el juicio  oral  dijo  que solo fue en dos oportunidades. De igual modo, al cabo que en sus  iniciales  salidas  sostuvo que era a todas horas, en la última sostuvo que era  en  la  mañana  y tarde; de igual forma, mientras en las primeras acotó que el  sentenciado  le introdujo el dedo por ano y vagina y le realizó tocamientos, en  la última solo refirió a que le había tocado vagina y senos.   

En  el  mismo  orden,  al  paso  que en las  primeras  adujo  que  el  acusado  la golpeaba, al igual que a su hermano, en el  juicio   oral   rebatió  todo  ello  y  sobre  las  entrevistas  manifestó  no  recordarlas.   

De    ahí     que    “los  momentos  declarativos  no  conservan  una  unidad,  por el  contrario  la  referencia  a la realidad se expresa en contradicciones que hacen  que  la  misma,  como  objeto  de reconstrucción histórica en el proceso penal  aparezca  dislocada  y lo que es más, imposible de establecer bajo el prisma de  la    lógica”.    

Tales   contradicciones,   asegura,   son  obstativas  y  no  adminiculativas,  como  las  tratadistas las llaman, esto es,  recaen    sobre    el    hecho   principal,   con   desconocimiento   de   leyes  científicas.   

De  esa forma encuentra que se incurrió en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, en tanto se le hizo decir al  testimonio  de  la  menor  lo  que  no  dice, “se le  cercenó   sus   contradicciones   (sic),  se  redujo  estas sin ninguna justificación para predicarse que  son  inexistentes,  para  darle  un  sentido  indicativo del compromiso penal de  quien comparecía como acusado”.   

En  ese  orden,  añade,  no es que se haya  realizado    una    incorrecta    valoración   de   la   prueba,   “sino  que  se desciende al mundo meramente fáctico, plasmado en  la  narrativa  secuencial  de  la testigo, y situados allí, mostraremos que esa  realidad   verbal   –fue  objeto  de  modificación  por  el  juzgador,  al  cercenarse los apartes que se  señalaran   líneas   arriba,   haciéndole   decir   al   medio   lo   que  no  dice”.   

La  trascendencia  del  yerro,  pregona, es  indiscutible,  porque  en esas condiciones el conocimiento del juez no conducía  a  un  estado  de  convicción sobre la responsabilidad del procesado, sino a un  estado   de   incertidumbre   o   duda   que   hacía  imposible  una  sentencia  condenatoria.   

Recalca,  por  último, que la sentencia de  primer  grado  descartó  la  metodología  aplicable para cuando se presenta el  fenómeno  de  “la  retracción”,  pues  consideró que no había contrastes  materialmente  opuestos  en  el dicho de la menor sino matices, de ahí que haya  optado  por  el  error  de hecho por falso juicio de identidad, al apreciarse la  prueba sin exponerse ningún tipo de justificación.    

En  el  segundo  cargo  formula un error de hecho por falso raciocinio  por  desconocimiento  en  la sentencia “de las leyes  de  la  lógica  de  la  ciencia  o  de  las máximas de la experiencia. Para el  presente  caso  convergen  tanto  el  desconocimiento  de  las  máximas  de  la  experiencia     y     leyes     de     las    ciencias    humanas”.   

A   partir   de  generalizaciones  en  el  comportamiento  humano  y aconteceres “con rasgos de  constancia”, indica, se han construido máximas muy  cercanas  a  las  leyes  de  la  ciencia,  expresadas  bajo la fórmula: siempre  o   casi  siempre  que  es A entonces es B, la cual proviene de la lógica.  Para  el caso de los abusos sexuales sobre menores, dicha regla se enuncia de la  siguiente  forma:  siempre  o  casi  siempre  que  los  menores  son abusados se  producen   unos   síntomas,   sintomatología   ésta  que  es  indicadora  del  abuso.   

Estudios  sobre  el  particular demuestran,  como  resultado  de  la  observación, añade, que los menores víctimas de este  tipo   de   comportamientos  “generan  actitudes  y  comportamientos  que  trascienden  en  la  vida  cotidiana y que para su entorno  familiar,  para  el  terapeuta,  psicólogo  forense  y  operador  judicial  son  muestras  o  indicadores  de  la  presencia  del  abuso  sexual  padecido por el  menor”.   

Doctrina  autorizada  encuentra  en  estos  casos,  agrega,  sintomatología  depresiva, baja autoestima, ideación suicida,  trastornos  adaptativos, ansiedad, desadaptación, fracaso, fracaso académico y  frecuencia  en  los  juegos  sexuales,  entre  otros, como particularmente se ha  detectado en estudios foráneos.   

Pese  a  ello,  la  sentencia  impugnada no  consideró    esa    experiencia,   ese   conocimiento   acuñado   “y  seguido  mediante  metodologías  creadas  por  las  ciencias  humanas,  básicamente  la  psicología  clínica”,  pues  no  tuvo en cuenta que la menor no exteriorizó ese comportamiento; de esa  forma,  la  profesora  MC,  indicó  que el rendimiento de la menor estuvo dentro de la media de sus alumnos  sin  advertir  algún  signo  que la pudiera poner alerta. Igual ocurrió con su  progenitora y su abuela.   

Hay  otro  signo que, desde su modo de ver,  tampoco  fue tenido en cuenta y es la reacción que con el paso del tiempo puede  manifestar  la  víctima;  así,  surgen  sentimientos  de odio, hostilidad y de  rechazo unido al miedo, sobre lo cual también existen estudios.   

Contrario a ello, cuando la menor rindió su  declaración  en  el juicio oral, ya habiendo transcurrido un tiempo, manifestó  que  tenía  buenas  relaciones  con el sentenciado, que no guardaba sentimiento  alguno  en  su  contra  y  que,  incluso, eran amigos, lo cual pone de presente,  aplicando   la   ley  de  las  ciencias  humanas,  que  el  abuso  no  existió,  “que  la  mente  de  la  presunta  abusada  no  se  corresponde  con  lo  que  el conocimiento universal indica debía detectarse en  ella     en     caso     de     que    hubiera    sido    abusada”.   

Si se hubiera tenido en cuenta esa regla de  la  experiencia, colige no se habría tenido certeza sobre la responsabilidad de  su  representado  y  “necesariamente en la mente del  juzgador  se  habría  fortalecido la presunción de inocencia dando lugar a una  duda   no  resoluble  que  conduce  junto  con  el  conjunto  de  pruebas  a  la  inocencia”.   

En  la  tercera  censura  indica el  libelista  que  se  incurrió  en  la  misma modalidad de yerro  valorativo  sobre  la  misma  probanza,  es decir, el testimonio de la menor que  funge como víctima.   

Al   respecto,  afirma  que  conforme  al  testimonio  de  la  referida profesora MCA,  “sobre  el  cual  no  hubo crítica  testimonial  por  parte del ad quem”, para la época  de  los  hechos la presunta víctima estudiaba en la jornada de la mañana, como  así  también  lo avala la prueba documental aportada al juicio, referente a su  libreta de calificaciones.   

Sobre  esta premisa, añade, las instancias  construyeron       indicios      de      forma      equivocada      “contrariando    las    leyes    de   la   lógica”,  pues  lo  que  logra  constatarse  es  que  la  menor  tenía un  rendimiento  aceptable  para  la  época  en  la cual ocurrió el supuesto abuso  sistemático.   

En   orden   a   construir   el   indicio  correctamente,  explica,  el  juzgador  ha  debido incorporar datos a la premisa  fundamental,  “como  que  en la escena primaria del  delito  supuestamente conocido, habitaban numerosas personas y que una de ellas,  el  tío de la menor permanecía siempre en la casa por ser reparador eléctrico  y  tener  su  taller  en  su  casa  saliendo  en  casos muy necesarios, que solo  existía   una   habitación,   de  manera  que  esa  duda  que  surgía  en  la  constatación  del  hecho  indicado por la apropiada inferencia, fuera explorada  imparcialmente,     con    la    serenidad    que    exige    toda    operación  lógica”.      

En  este  caso, opina, el juzgador opta por  una  conclusión  que  se  aparta  del manejo adecuado de las articulaciones del  pensamiento,  “puesto  que  recurre  a  un  reducto  mínimo  de  posibilidades  frente a las probabilidades que surgían limpiamente  en la correcta inferencia”.   

Y agrega: “dicho  de  otra  manera,  se  dice  ante la contundencia de la inferencia que genera el  hecho  indicado aludido, que el abuso sucedió en vacaciones, cuando la menor se  encontraba   sola  en  su  casa  y  el  procesado  llegaba  de  trabajar  en  su  taxi”.   

Empero,     acota,     “como  la  lógica  es tozuda y la realidad que reconstruye en el  pensamiento  se  impone…  y  sus  operaciones  no  admiten  retórica, con esa  conclusión  se  está  reconociendo implícitamente pero sin discusión, que el  abuso  reiterado,  permanente en las mañanas no existió, que la menor presunta  víctima no decía la verdad”.   

De  esa  forma  advierte  que  el  juzgador  abandona    su   teoría   de   dos   años   de   abusos,   pues   “este  tiempo  se  tiene como el del abuso en la ratio decidendi,  lo   que   constituye   obviamente  un  error  de  argumentación”.   

Por  lo  expuesto, encuentra inequívoco el  yerro  propuesto,  al  tiempo que es trascedente “en  tanto  afianza  la  duda  de la autoría del procesado del injusto por el que se  sentencia”.   

En   el  cuarto  reparo nuevamente acude al mismo yerro apreciativo de  igual  probanza “por desconocimiento de las máximas  de    la    experiencia”,    pues    “quien  posee  limitaciones o riqueza en la comunicación verbal,  salvo  que  medien factores psicológicos o situaciones de hecho, como coacción  o  fuerza, miedo o similares, mantiene esa condición que se exterioriza y surge  cuando  se  emplea  el  discurso  verbal,  pues  es  un acopio que se utiliza en  operaciones  que  la neurología explica hoy con más de detalle, cuando muestra  que  la  sinapsis,  el  lenguaje  de  las  neuronas  surge  de lo profundo de la  memoria”.   

Aplicado  ese  saber  al  ámbito judicial,  sostiene,   la   activación   de  la  memoria  dependerá  de  la  “mayor  o  menor  significación del fenómeno o circunstancia”  y  habrá  depositado  esa  información   en   la   memoria   a  corto  plazo  o  en  la  memoria  a  largo  plazo”.   

En el caso de la menor, sostiene, hay total  disparidad  entre las frases extensas “con contenido  semántico   lógico,   fluidez,   empleo  de  términos  adecuados  incluso  de  sinónimos,  que se encuentra en las entrevistas primarias y los que dicen en la  audiencia,  de  tal  manera  que pareciera como dijimos en otra oportunidad otra  persona la que compareció al juicio”.   

A su juicio, entonces, no es convincente el  argumento  del  juzgador  según  el  cual  se sentía intimidada por el recinto  donde  se la interrogaba, “pues, como se dijo, salvo  que  operaran  los  fenómenos  señalados que entorpecen la espontaneidad sobre  los  cuales  no  existe  el  menor  asomo  de su presencia en el proceso, debía  mantenerse  la  univocidad de su expresión, siendo que las varias oportunidades  fue exclusivamente verbal”.   

Recalca así que en el juicio oral la menor  tenía  más  edad  y  se  sentía  más  protegida,  notándose más tranquila,  a  la vez que no fue sometida a presión o coacción alguna.   

Este  yerro,  por  tanto, es significativo,  objetivo   y   de   gran  trascendencia  procesal,  toda  vez  que  “el   testimonio   de   la   víctima   en   esa   fragmentación  lingüística   ¿cómo   pudo   ser   considerado   creíble,   coherente,  sin  contradicciones,     fiel     reflejo     de     la     realidad?”.   

En  la  quinta  y  última  censura, también con fundamento en el mismo  error    y   contra   la  apreciación  del  mismo medio de convicción, afirma que con el fallo impugnado  se  vulneró la ciencia, porque “el hecho relativo a  la  variación de facticos libidonosos de acceso carnal a acto sexual se debe al  olvido  que  se produce en la víctima, la que ante sucesos dolorosos los borra,  precisamente porque le hacen daño”.   

Lo  anterior,  indica,  dado  que  según  aportes  de  la  sicología  profunda  o  del inconsciente, el sujeto olvida los  sucesos  traumáticos  de  la  primera infancia, “no  los  olvida  sino que permanecen latentes”; luego de  esa  etapa, dice, el recuerdo es más vívido dependiendo de su intensidad, ante  lo cual la amnesia no tiene cabida.   

Las  investigaciones  sobre  ese  aspecto,  precisa,   han   distinguido   entre   memoria  a  largo  plazo,  declarativa  y  procedimental.  En la primera, se ve cómo el sujeto adulto evoca un hecho de la  infancia  dependiendo  del  impacto,  además  de que también entra en juego la  frecuencia con la que se produce la búsqueda de la información.   

De  esa forma en las iniciales entrevistas  la  menor  indicó  que  fue objeto de acceso carnal por vía anal y vaginal por  introducción  de  uno  de  los dedos del procesado en tales receptáculos, pero  luego,  mediando  muy  poco  tiempo,  niega  el  hecho,  lo cual en la sentencia  impugnada  se  atribuye  al  olvido, pero esa justificación, según lo expuesto  “contradice  la teoría científica de la memoria a  largo  plazo”, pues, “se  trata  de un hecho sumamente grave y perturbador, de manera que es imposible que  no  ingrese  a  esta  memoria, máxime que los interrogantes que oficialmente se  hacían  a  la niña sobre el tema contribuían a fijar el suceso”.   

De ese modo, emerge que hubo mendacidad en  su  dicho  y,  por ende, se debe aplicar en favor de su protegido la presunción  de  inocencia, pues la duda campea en el proceso, surgiendo absurda la tesis del  ad  quem  en sentido de que  por  su escaso desarrollo cognitivo la menor no podía distinguir entre acceso y  acto   sexual,  pues  no  se  está  frente  a  una  categoría  jurídica  sino  fáctica.   

Por  último  y  tras  invocar la justicia  material  como  fin  del recurso, en el acápite de “conclusión”, aduce que  la  verdad  histórica  no aflora de la manera en que la sentencia lo plantea y,  sin embargo, su defendido purga la pena impuesta materialmente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Ley  906  de  2004 amplió el radio de  acción  para  acceder  al  recurso  de  casación,  pues,  a  diferencia de los  ordenamientos  procesales  anteriores,  es viable contra todo tipo de sentencias  de  segunda  instancia  “en los procesos adelantados  por      delitos”,  sin  que obre limitante en relación con la autoridad  que    la    profiere    y    eliminarse    la    exigencia   del   quantum de pena del delito.   

No  obstante,  ello  por  manera  alguna  significa  que  quien  acuda  a  este  medio  de  impugnación  esté  exento de  satisfacer  una  serie  de requisitos técnico jurídicos, básicamente de orden  argumentativo, encaminados a la cabal comprensión de la propuesta.   

En   efecto,   de  conformidad  con  los  artículos  183,  modificado  por  el  98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha  normatividad,  para  que  la  demanda sea admitida es preciso acreditar interés  para  impugnar,  señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del  recurso  y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de materializar  alguno  de  los  fines  establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo  ellos,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

        Por   ello,   en   la   demanda,   también   se  ha  reiterado  en  correspondencia  con  los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a  un  rigor  argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, clara  e  idónea,  pues  no  corresponde  a  la  Sala, dado el carácter eminentemente  rogado  del  recurso,  ocuparse  de  confusos, contradictorios, ininteligibles o  intrascendentes planteamientos.   

Es  precisamente  en  este último aspecto  donde  residen  los  defectos  de las diversas censuras contenidas en el libelo,  según pasa a explicarse:   

Ciertamente,  el actor centra su propuesta  en  la casual de violación indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido  en  el  fallo  confutado  en  errores de hecho por falsos juicios de identidad y  raciocinio,   todos   ellos  en  la  valoración  del  testimonio  de  la  menor  LJPA,  quien  aparece como  víctima de los hechos.   

En  ese orden, pertinente deviene recordar  la  naturaleza  de  tales  yerros en la justipreciación de la prueba y su forma  correcta  de  demostrarlos  en  esta  sede,  acorde  con  pautas  pacíficamente  construidas por esta Sala.   

Así, para empezar, el denominado error de  hecho  por falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o  distorsiona  el  contenido  objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella  no expresa materialmente.    

En esencia, por tanto, se trata de un vicio  de  contemplación  objetiva  de  la  prueba  que  surge  luego de confrontar su  expresión  material  con  lo  consignado  por  el  sentenciador acerca de ella,  deformación  que,  además,  debe  recaer sobre prueba determinante frente a la  decisión adoptada.   

Desde  esa  perspectiva, resulta necesario  para  quien  propone  esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar  la  prueba  sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo  fue  apreciada  por  el  fallador  señalando  de  qué  forma  esa  valoración  tergiversa  o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la   supresión  o  agregación  de  su  contexto  real  para de allí inferir que en  realidad se alteró su sentido.    

Acto   seguido   debe   establecer   la  trascendencia  del  yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar  por  qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva  inmersa  la obligación de demostrar que el fallo impugnado no se puede mantener  con  fundamento  en  las  restantes  pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se  debe  demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial  por falta de aplicación o aplicación indebida.   

Por  su parte, el error de hecho por falso  raciocinio  se  configura  cuando  el  sentenciador aprecia los medios de prueba  desconociendo  las  reglas  de  la  sana crítica, esto es, postulados lógicos,  leyes científicas o máximas de la experiencia.   

Para demostrarlo, entonces, es imperativo,  tras  haber  identificado el medio probatorio, señalar qué dice concretamente,  qué  se  infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue  el mérito  persuasivo  otorgado  y, desde luego, determinar con total claridad el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e  identificar  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida  o indebidamente aplicada.    

Finalmente deberá evidenciarse, como en el  anterior,   la  trascendencia  del  error expresando sin ambages cuál debe  ser  la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación  de  acreditar  que  la  enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente  diverso y favorable a los intereses de su representado.   

Con   este   marco   referencial   puede  anticiparse  que ninguna de las censuras contenidas en el libelo satisface tales  presupuestos,  al  tiempo que tampoco encajan en el debate permitido al interior  de   esta   sede   de   naturaleza   extraordinaria.   

Inicialmente  ha  de  reseñarse, respecto  de       todas      las      censuras,   que   se  enfocan  en  la  valoración  del  testimonio  de la menor víctima LJPA,  pero  nada  dicen  en  torno a la  evidencia  de  corroboración  que  permitió  unánimemente a los juzgadores de  instancia  afianzar  su  credibilidad,  lo  cual  repercute  en detrimento de su  trascendencia,  habida  cuenta  que,  como atrás se precisó, para sacar avante  prédicas   cimentadas   en  yerros  en  la  valoración  probatoria,  como  los  invocados errores de hecho  por  falso  juicio de identidad y raciocinio, es deber del demandante derruir en  su   totalidad  los  elementos  de  juicio  que  sustentaron  la  determinación  controvertida.   

En     tal     sentido,   los   juzgadores   refrendaron   la  incriminación    de   la   menor   en   contra   del   procesado   MÁBB  con lo declarado en juicio por la  sicóloga  Leydi Alejandra Guerrero Ortega, la Comisaria  de   Familia   Flor   Deliz   Betancur  y  la defensora de familia del ICBF Juana  Carolina   Arcos  Caicedo,  ante  quienes,  además,  la  menor  también presentó un relato sobre la forma  cómo     ocurrieron     los    hechos,   compendiado   a  través  de  entrevistas  que  también  fueron  incorporadas  a  la  vista  pública,  encontrándose  coincidencia  plena en lo  esencial3.   

El  actor  refiere  a  estas  evidencias,  particularmente  cuando  desarrolla  los  errores de hecho por falso raciocinio,  pero  de  forma  general, sin controvertir concretamente su contenido y haciendo  abstracción   total   de   dichos  testimonios  a  partir  de  los  cuales  los  sentenciadores   establecieron   la   credibilidad   que   ofrece   la  versión  incriminatoria de la menor.   

Es   más,   el  Tribunal  llegó  a  la  convicción  acerca  de  la  responsabilidad  del  acusado  también a partir de  prueba  indiciaria  y  otros elementos de juicio que el actor no involucra en su  cuestionamiento, véase:   

Aunado a lo anterior se advierte que en el  acusado  surge  el  hecho  indicador  de  capacidad  física  u oportunidad para  delinquir,  porque  en  la casa ocurrieron los hechos aprovechando los instantes  en que la menor estaba sola, para su aproximación física.   

En  realidad  de  verdad  no  se encuentra  motivo  alguno para dudar de la certidumbre del señalamiento hecho por la menor  en  contra  de  BB, porque entre víctima y victimario no existían antecedentes  de  contrariedades,  enemistades  o factores que pudieran restarle al testimonio  su capacidad suasoria.   

El   testimonio  de  la  menor  LJPA  es  totalmente  creíble porque fue presencial de los hechos y está corroborado por  otros  elementos  o  circunstancias  que a continuación se indican: permanecía  sola  en  la  casa durante las horas de la mañana, pues como LJPA misma lo dice  le  tocaba quedarse en la casa cuidando al hermanito, pues su mamá trabajaba en  el  Barrio  El  Carmen  en  casa de familia, el agresor su padrastro tal como lo  dice  la  abuela  de  la menor MRA, por la noche no dormía pero en el día sí,  pues  tenía  un  taxi  en  el  cual  trabajaba  nocturno, entraba a la casa sin  ninguna   restricción   porque   era  pareja  de  la  mamá  de  la  menor;  la  investigación  o  los  hechos  se  conocen  o  surgen  a  raíz  de las charlas  preventivas  que realiza la Comisaria de Familia en las instituciones educativas  con  la  Comisaria  y  la  Sicóloga (sic).  L la mamá de la menor por favorecer a su compañero sentimental  no  le  cree  a  su hija víctima cuando ésta le cuenta, la experiencia enseña  que  en la práctica estas situaciones suceden a diario y los abusos sexuales de  los  menores  se  dan en su mayoría por parte de personas del mismo núcleo, en  este         caso        del        padrastro4.   

No  involucrar todo el sustento probatorio  del  fallo  cuando  el  ataque  es  de esa naturaleza, da al traste,  per se, con la posibilidad de admisión  del  libelo,  en  tanto  demuestra  insuficiencia  o falta de trascendencia para  conseguir su decaimiento.   

Sin   embargo,  no  es  esta  la  única  inconsistencia  del  libelo  que  conduce  hacia  esa  determinación,  dado que  confluyen otras falencias con igual connotación.   

Así,  en  lo que respecta al primer  cargo,  fundado en error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad, porque en realidad no pone de presente que la  declaración  de  la  menor  se  hubiera  tergiversado,  según  ya se dijo, por  cercenamiento  a  adición  de  su  contenido  objetivo,  como es propio de esta  modalidad  de  yerro, sino porque no comparte el mérito que le fue otorgado por  los  juzgadores  pese  a  exhibir algunas contradicciones con lo expuesto en sus  entrevistas iniciales.   

Empero,  con esa propuesta el libelista no  hace  nada  distinto  a  pretender  imponer  su  criterio  personal en cuanto al  mérito  que  le  merece la prueba por sobre el atribuido por los sentenciadores  de  instancia,  postura  que no tiene cabida ni por la vía del error valorativo  invocado,  ni  en  esta sede, máxime cuando ambos juzgadores fueron conscientes  de  esas inconsistencias pero las estimaron irrelevantes de cara a determinar su  credibilidad,    por    no    recaer   sobre   aspectos   esenciales   y   tener  justificación.   

     

Al respecto, sostuvo el fallador de primer  nivel:   

Lo cierto es que este testimonio, como con  los  demás,  y  dada  la  libertad  probatoria  permite evidenciar que la menor  siempre   mantuvo   el   mismo   discurso,   que  no  existió  contradicciones,  y  si  bien  en  algunas  ocasiones narró los hechos  suministrando  mas  detalles  que  en  otras,  que en una entrevista refirió un  nuevo  hecho  que luego en la siguiente versión no lo trajo a colación, que en  el  juicio  fue  más  laxa  en  narrar los acontecimientos, no son razones para  desvirtuar  su  testimonio,  como  quiera que en lo esencial ha sido coherente e  hilado  y  sus  dichos  encuentran  coincidencia con hechos probados e inclusive  aceptados por la defensa.   

No  se puede pretender que la menor, quien  dio  su  primera  versión a la psicóloga Leydi Alejandra Narváez López el 30  de  septiembre  del  año 2009, entrevistada por la Comisaria de Familia el 6 de  noviembre  del  año  2009,  entrevistada  por  la  defensora de familia el 3 de  diciembre  del  año  2009,  valorada  psicológicamente por la psicóloga Leydi  Alejandra  Guerrero  Ortega  el  día  15  de  marzo  del 2010, y ahora oída en  testimonio  el  21 de agosto del 2012, (tres años luego de los hechos) mantenga  un  discurso  idéntico,  debidamente  aprendido  con precisión de relojero. Si  así  se  presentara,  si  fuera  recitado  en  forma totalmente similar, sería  altamente  dudoso  y  se podría inferir que se trata de un monólogo aprendido.  Lo  que se evidencia es que en algunos escenarios, ejemplo con las psicólogas o  la  defensora  de  familia, pudo haber, dado el proceso de empatía, condiciones  de  confianza  que  hayan  generado  tranquilidad y seguridad en la menor que la  llevó  a  contar con más detalles. Que las cinco versiones se recepcionaron en  épocas  diferentes,  con  meses  o  años  de  diferencia,  lo  que  pudo haber  ocasionado   olvidos.   Y   es  precisamente  ante  esta  posibilidad,  que  las  entrevistas  y  valoraciones  cobran  relevancia  como  quiera  que, permiten el  proceso  de  rememorización del testigo. Y si bien pudo variar la actitud de la  testigo   en   los   diferentes  escenarios,  su  versión  no  tuvo  variación  alguna.   

En  cuanto  a  su testimonio rendido en el  juicio,  el  mismo  si bien demostró coincidencia con sus anteriores versiones,  también   demostró,   sobre   todo   en   las   últimas   respuestas   de  su  contrainterrogatorio,  una actitud de cansancio porque  se  limitó  a  decir  que  no  recordaba algunas situaciones preguntadas por la  defensa.   

Actitud  que  podría  identificarse  como  producto  de  aquel  efecto  que  nadie  quiere producir en un menor de edad, es  decir  la  revictimización, misma que por desventura y como en el presente caso  y  por  supuesto  involuntariamente,  se  produce,  al  traer  a una menor a que  rememore  lo que para ella es traumático y dañino. La psicología ha explicado  que  el  olvido  o  la negación, entre otros, son mecanismos de protección que  despliegan   los   menores,   y  aún  los  adultos,  para  enfrentar  episodios  traumáticos5  (subrayas fuera de texto).   

El    ad  quem,  por  su parte, se refirió a ese mismo tópico  con  el  objeto de resolver el argumento de la defensa propuesto al sustentar el  recurso  de  apelación  en  sentido  de  que la variación de los hechos por la  menor  LJPA,  y  que  a la  postre   estructuraron   la  acusación,  podía  configurar  transgresión  del  principio de congruencia; en consecuencia, adujo:   

Para  la  Sala, no puede perderse de vista  que  las  tesis  defensivas  apuntan  a  desacreditar  los  cargos, con   base  en  insustanciales  contradicciones  en  el  testimonio  ofrecido  por la menor dentro del trámite en estudio,  pretendiendo  además  llegar al extremo de solicitar la absolución del acusado  por  afectación del principio de congruencia. Lo cierto en este caso, es que el  núcleo  esencial de la imputación fáctica no ha cambiado en ninguna etapa del  proceso,  dado  que  se  la  ha  atribuido desde la audiencia de formulación de  imputación  que el señor BB fue quien realizó actos de carácter sexual en la  menor,  en actos ocurridos en su propia casa desde agosto del año 2008 hasta el  30  de septiembre del 2009, de suerte que no es admisible el predicamento de que  se  lo  está  sorprendiendo  con  cargos  nuevos, ya que la sentencia guarda el  mismo  género  de  lo  acusado por la Fiscalía , compartiendo el mismo núcleo  factico.   

(…)  

Pues  bien,  a  pesar de lo mencionado con  antelación,  respecto a la inconformidad exteriorizada por parte de la defensa,  es  de  anotar que dentro del juicio oral, luego de acopiadas las pruebas, entre  ellas  la  versión  de  la  víctima, la Fiscalía mantuvo la acusación por la  conducta  punible  de  actos  sexuales  con menor de catorce años, agravado, en  concurso  homogéneo,  en  el  entendido que la menor  manifestó  en  la  denuncia  que su agresor le tocó los senos y sus genitales,  conductas     que    ocurrieron    en    oportunidades    diferentes.   

Al  respecto,  si  bien  la  Fiscalía  en  escrito  de  acusación,  manifiesta  que  el  agresor  ejecutó sobre la menor,  maniobras  erótico  sexuales, de las cuales consistieron en tocarle los senos y  en  ocasiones  quitarle  la ropa para introducirle los dedos por los genitales y  el  ano,  no  menos  evidente  resulta  que  esta  apreciación fue oscurecida y  demeritada  por  el dictamen médico legal sexológico que le fuera practicada a  la  niña  por  el  Médico  Legista – que entre otras cosas fue estipulado como  prueba  entre  Fiscalía  y  Defensa,  galeno que conceptuó en relación con el  examen genital   

(…)  

Corolario de lo anterior, se cuenta con que  la  prueba  pericial  negativa, al igual que la valoración del testimonio de la  víctima,  llevaron  al  juez  de  instancia  a  concluir  de  manera razonada y  razonable  que  si  bien  en  la  acusación  la  Fiscalía  se narró un acceso  (sic),  no fue evidenciado  en  el  examen  físico  a  la  menor  realizado,  tal  afirmación  entonces pudo tener su origen en dos factores como, (i)   la   corta   edad   de   la   niña,  (ii)   su  inexperiencia  sexual;  c)  a  quien  le quedaba difícil diferenciar, distinguir o discriminar  entre  un  acceso  y  un acto sexual, d) pudiendo de manera entendible confundir  los  tocamientos o frotamientos a nivel genital con una penetración.   

Descartada  entonces,  la conducta punible  del  acceso  carnal  con las pruebas surtidas en juicio, la conclusión a la que  se  llegó  en  la  instancia fue la condena por el delito de actos sexuales con  menor  de  catorce (14) años, agravado, en concurso homogéneo, producto de los  tocamientos  a  que  el  procesado  sometió  a  la  menor LJPA, lo cual así se  demostraba  desde  la misma relación de los hechos expuesta por la Fiscalía en  su        escrito        de        acusación6          (subrayas fuera de texto).   

No   es  cierta  tampoco,  entonces,  la  aseveración  del  actor según la cual ninguna justificación dio la judicatura  para  pasar  por  alto  las  que  llama  contradicciones  del dicho de la menor,  tergiversando  así  su  contenido, cuando lo que se advierte es que abundan las  razones  en  ese  sentido, conforme lo transcrito, a pesar de cuya existencia no  se  estimó  tuvieran  la entidad suficiente para restarle credibilidad al dicho  incriminante de la menor.   

Lo  único  que  pretende  el  libelista,  entonces,  se  reitera, es imponer su íntima convicción sobre el mérito que a  su  juicio  merece  la  declaración  de  la  menor  aún  con  las irrelevantes  inconsistencias  que  exhibe,  las  cuales  no  fueron  desapercibidas  por  los  juzgadores,   por   lo   que   no   tiene   concreción   el   error  valorativo  denunciado.   

El cargo se inadmitirá.   

Ahora   bien,   en   lo   que   respecta  a  los  cuatro  errores  de hecho por falso raciocinio  planteados  en  las  censuras  subsiguientes, la Sala  abordará  su  análisis  de  admisibilidad  de  forma  conjunta,  advertida  la  presencia  de  falencias  semejantes que determinan, igualmente, su inadmisión,  habida  cuenta  que  ya  atrás  se  evocaron  las pautas establecidas, por vía  jurisprudencial, para la configuración de tal vicio.   

Así,  en  cuanto  concierne  a los cargos  dos,   tres  y  cuatro  se  logra  constatar  que no se ponen de presente,  de  forma  clara  y  concisa, como lo exige la técnica casacional, reglas de la  sana  crítica desconocidas, tanto ello que de forma indiscriminada refiere a la  transgresión  de  pautas  de  la ciencia, de la lógica y de la experiencia, no  obstante tratarse de conceptos distintos.   

Con  todo,  el  demandante  parte,  para  estructurar  los  yerros apreciativos que adjudica al fallo en estos reparos, de  supuestos  conjeturales  e  indemostrados;  así  ocurre,  vale  decir,  con  el  segundo  cargo,  en el cual  reprocha  la  credibilidad  otorgada  al  dicho  de  la menor porque,  de una parte, su profesora refirió a  un  rendimiento  académico  dentro  de la media y, de otra, dado que durante la  audiencia  pública  manifestó que tenía buenas relaciones con el sentenciado,  al  tiempo  que  no  guardaba  resentimiento  alguno  en  su  contra  y  que  lo  consideraba  incluso  su  amigo,  pues  a  su juicio ello no se compadece con el  cuadro  sicológico  que  por  lo  general  y  que  con  el paso de los años se  recrudece  frente  a  eventos  de esta índole, con presencia de sintomatología  depresiva,   baja   autoestima,   ideación   suicida,  trastornos  adaptativos,  ansiedad,  desadaptación  y  fracaso  académico, porque, subraya la Corte, con  tal  planteamiento  desconoce  la  abundante  prueba pericial que indica todo lo  contrario,  esto  es,  que  la  menor  sí  padece los efectos post traumáticos  inherentes  a  su  condición de víctima de abusos sexuales reiterados, lo cual  condujo  a  que  los  diferentes  especialistas  que la examinaron sugirieran la  veracidad    de   su          incriminación.   

El    ad  quem  recogió  esos  conceptos  cuando  elabora  una  síntesis  de  la  evidencia  de  corroboración,  a  la  que  ya  se  ha  hecho  referencia,   constituida  por  los  testimonios  de  los  profesionales  y  las  entrevistas  que  realizaron  sobre  LJPA  determinando  un cuadro clínico y sicológico compatible con una  situación    de    abuso    sexual    recurrente7.    

Ahora,  que  la  menor  haya  tenido  un  rendimiento  académico normal y que haya efectuado las manifestaciones aludidas  durante  su  testimonio  en  el  juicio oral, simplemente demuestra que puede no  cumplir  con  algunos parámetros que, por lo general, son indicativos del abuso  sexual,  de  acuerdo,  ciertamente,  con doctrina especializada, pero que no son  indefectibles,  pues pueden verificarse algunos y otros no, sin que ello elimine  de  un  tajo  la  credibilidad  del  testimonio, como erradamente lo pretende el  defensor.   

Algo  similar se constata en relación con  el  cargo  cuarto, donde el  defensor  alude  a  una inexplicable “fragmentación  lingüística”  del  dicho  de  la víctima, por no  mantener   “univocidad”  a  lo  largo  de  sus  distintas  exposiciones,  en  perjuicio de su credibilidad.   

Sin  embargo,  esta  inconformidad  está  exclusivamente  cifrada  en  su  íntima percepción sobre el dicho de la menor,  sin  que  exista  clara  confrontación  con  pautas  científicas, reglas de la  lógica  -a  no ser las de su conveniente lógica- o máximas de la experiencia,  pues  mientras  que a su juicio el testimonio de la menor exhibe tales falencias  de  índole  lingüístico  con raigambre neuronal, para los juzgadores no tiene  tales  efectos, como se colige, entre otros, de los pasajes de los fallos atrás  transcritos,  en los cuales se destaca su coherencia, armonía y coincidencia en  el suceso central narrado.   

Las   diferencias   halladas  entre  las  distintas          versiones,          de         carácter         “insustancial” como atinadamente las  denomina    el    colegiado    ad   quem,  no  solo  encuentran  explicación  en  la  confianza que podía  brindar  el  recinto  donde fue recibida, en lo que se queda el libelista, sino,  como  con  amplitud  lo  explicaron  los  jueces  de  instancia,  en  el  tiempo  transcurrido,  la madurez adquirida o, incluso, una consecuencia connatural a la  revictimización  a la que fue sometida al tener que evocar la afrenta sexual en  varias oportunidades.     

Es   decir  que  en  el  cuestionamiento  contenido  en  este  reparo  únicamente  subyace, bajo el manto de una supuesta  transgresión  a  reglas de la sana crítica, la intención de avanzar hacia una  crítica  impertinente  de la prueba sustentada en una visión personal sobre su  convicción.   

En   el  cargo  quinto,  por  su parte, se traen a colación estudios  científicos  acerca  de  la  fijación  de  hechos  en la memoria a largo plazo  dependiendo  del  impacto  o  mayor significancia que hayan tenido, como podría  considerarse,  sin duda, un acceso carnal (introducción en las cavidades anal y  vaginal  de  dedos  de  la  mano),  que  no  podría  confundirse  bajo  ninguna  circunstancia, dice, con actos sexuales (tocamientos).   

En   este   caso   no   se  advierte  la  transgresión  de  tales estudios o, si se quiere, de máximas de la experiencia  que  informan  lo  mismo, pues en los fallos nunca se desconoce que un suceso de  gran  impacto  en la psiquis  de    una    persona,    como    el    narrado   por   la   menor   LJPA,  tiene  mayor  perduración  en la  memoria,  en  tanto  lo  que  se  expone  unánimemente  por  los  juzgadores de  instancia  no  es  que  la menor haya olvidado el hecho, sino que tal vez por su  edad   o   inexperiencia   no   estaba   en  condiciones  de  diferenciar  entre  introducción  del  dedo  en  las  cavidades  anal y vaginal o tocamientos a ese  mismo  nivel,  como  sí  lo hizo en su última versión durante el juicio oral,  tres  años  después  de  su  primera entrevista, sin que pueda catalogarse esa  argumentación de absurda, como lo sostiene el actor.   

Desde  esa  perspectiva,  el  debate  se  traslada,  nuevamente  y  al  margen  de  la  transgresión de reglas de la sana  crítica,  a  la  presentación  de  su  muy  particular punto de vista sobre el  mérito de la prueba cuestionada.   

Mención  aparte  merece  el  tercer    cargo   porque   ni   siquiera  desarrolla  una  propuesta  compatible  con  el  error  pretextado y, peor aún,  entremezcla nociones de diversos errores de valoración probatoria.   

De ese modo, alude al interior de la misma  censura  a  presupuestos  que podrían encajar en un eventual error de hecho por  falso  juicio   existencia  por  omisión,  como cuando alude, en cuanto al  testimonio    de    la    docente    MCA,    que  “no  hubo  crítica  testimonial  por  parte del ad  quem”, pero, a la vez, que no se tuvieron en cuenta  pasajes  de  su contenido referentes a que la jornada escolar de la menor era en  la  mañana  (error  de hecho por falso juicio de identidad); así mismo, que en  su  justipreciación  se  desconoció  la  lógica  (error  de  hecho  por falso  raciocinio)  y,  para  llenar  de  más  incertidumbre,  sin  reseñar la fuente  probatoria,  no considerar que en el lugar de ocurrencia del suceso “habitaban  numerosas  personas y que una de ellas, el tío de la  menor  permanecía  siempre  en  la casa por ser reparador eléctrico y tener su  taller  en  su  casa  saliendo  en  casos  muy necesarios, que solo existía una  habitación,  de  manera  que esa duda que surgía en la constatación del hecho  indicado  por  la  apropiada  inferencia, fuera explorada imparcialmente, con la  serenidad      que      exige     toda     operación     lógica”.          

En   esas  condiciones  el  reproche  se  torna   absolutamente  indescifrable,  a más de inveraz, pues no es cierto  que  el  Tribunal no hubiera valorado el testimonio de la profesora MCA  ni  que  no  se  hubiera  tenido en  cuenta,  con  fundamento  en  el  mismo, lo que ya es contradictorio, la jornada  escolar         de         la         infante8.   

En  últimas,  según  ya se ha reiterado,  fácil  se  evidencia  que  lo  pretendido  en toda la extensión del libelo, es  imponer  su  criterio  personal  valorativo  sobre  la  declaración de la menor  víctima  del  abuso,  sin  siquiera demostrar que en el fallo impugnado se haya  incurrido   en   error   trascendente  con  la  potencialidad  de  trastocar  su  constitucionalidad o ilegalidad.   

Dicha  postura,  por demás, resulta inane  para  los  fines  del  recurso, en cuanto carente de peso para doblegar la doble  presunción  de acierto y legalidad que precede a esta última, adicionalmente a  que  no  consulta  con  el  carácter  extraordinario  del recurso de casación.   

Corolario de las incorrecciones advertidas,  las  cuales  no  pueden  ser  subsanadas  por la Sala en virtud del principio de  limitación  que  regula  este  medio  extraordinario  de  impugnación, deviene  forzosa  la  inadmisión del libelo, en atención a lo  normado  en  los  aludidos artículos 183 y 184 de la  Ley  906  de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda  ni  de  la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en  procura  de  cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en  el  artículo  180 ibídem o  que haga imprescindible activar la casación oficiosa.    

Ahora  bien, habida cuenta que contra esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  último  artículo referido, impera precisar que como dicha legislación  no  regula  el  trámite  a  seguir  para  que  se aplique el referido instituto  procesal,  habrán  de  acatarse  las  reglas fijadas por la Sala en tal sentido  (CSJ   AP   12   dic.   2005,   rad.   24322   y  CSJ  AP  25  jun.  2014,  rad.  42597).   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada    por    el   defensor   del   procesado  MÁBB,  en  virtud  de  las razones consignadas en la  anterior motivación.   

        De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite  final    de    esta   determinación,   contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Como  esta  providencia  puede  ser  publicada,  se  omite  el  nombre de la menor, de  conformidad  con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de  2006  “por  la  cual  se  expide  el  Código de la  Infancia  y  la  Adolescencia”. La menor contaba con  diez  años  de  edad para la fecha de denuncia de los hechos.      

2  En  ella,   de   forma   equivocada,   se   alude  al  procesado  como  MÁBE      y     no     MÁBB,    como    en    realidad    se  llama.   

3  A  partir  del  fol.  195 de la carpeta No. 2, que contiene la sentencia de primera  instancia     y     de     la     pág.     18     del    fallo    de    segunda  instancia.          

4 Pág.  18 del fallo de segundo grado.   

5 Fols.  197 y 198 de la carpeta No. 2.   

6  Págs. 17,20 y 21 del fallo de segundo grado.     

7  A  partir de la pág. 18 del fallo de segundo grado.   

8 Cfr.  Pág.  20  del  fallo  de  segundo  grado,  donde  expresamente  se  valora este  testimonio    y    se    precisa    lo    concerniente    a    la   jornada   de  estudio.          

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