AP6027-2015(46033)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP 6027-2015  

Radicación N° 46033  

(Aprobado  Acta No.  366)   

Bogotá D.C., octubre catorce (14) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  del  libelo  presentado  por  el  defensor  de  CARLOS  ALBERTO  FORONDA  BLANCO  con el objeto de sustentar el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Antioquia el 5 de diciembre de  2014,  a  través de la cual confirmó la dictada el 17 de junio anterior por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado del mismo departamento que  condenó  al  mencionado como determinador de los delitos de homicidio agravado,  en   concurso   homogéneo   -en   las   personas  de  Mónica   Marcela   Castañeda  Álvarez    y    Fredy    Alexander   González  Acuña-,  y fabricación, tráfico, porte o municiones  y como autor de concierto para delinquir agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los   primeros  fueron  declarados  por  el  ad-quem,  de  la  siguiente  manera:   

“Según el escrito de acusación, el 23 de  enero  de 2013, a las 09:35 horas, el patrullero José Palacio Mosquera recibió  reporte  de  disparos  al  interior de una vivienda ubicada en la carrera 21 N°  13A-53,  barrio El Triángulo, de Caucasia, por lo cual se trasladó a ese lugar  y  allí  encontró  a  una  mujer  sin  signos  vitales y a un hombre aún vivo  —que   posteriormente  falleció    en    el   Hospital   San   Jerónimo,   de   Montería—  pudiendo  verificarse,  luego de la  investigación  respectiva,  que quien habría ordenado “dicho hecho” fue CARLOS  ALBERTO  FORONDA  BLANCO  alias  “El  Doctor”,  al  parecer  comandante  de “Los  Urabeños”…”.   

Tras  materializarse  la orden de captura en  contra  del  último  en  alusión,  se  celebró,  el  25  de  febrero de 2013,  audiencia   preliminar  concentrada  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Caucasia,  en  cuyo  desarrollo  se  impartió  legalidad  a la aprehensión, la  Fiscalía   formuló   imputación   contra   FORONDA  BLANCO,  la  cual  éste  no  aceptó,  y  el despacho  judicial dictó medida de aseguramiento intramural.   

El 20 de mayo de 2013, la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación  en  contra del prenombrado por los delitos de homicidio  agravado  (arts.  103  y 104-7 del C.P.), en concurso homogéneo, y heterogéneo  con    concierto    para    delinquir    agravado   (art.   340-2   ibídem)  y fabricación, tráfico, porte  o   tenencia   de   armas   de   fuego   o  municiones  (art.  365  ejusdem,  modificado  por el 19 de la Ley  1453  de  2011),  cuyo  conocimiento  correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia.   

Ante ese despacho judicial se tramitaron las  audiencias  de  formulación  de  acusación,  donde  la Fiscalía ratificó los  cargos,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  a cuyo término se anunció sentido  condenatorio del fallo.   

El  17 de junio de 2014, se dio lectura a la  sentencia   de   primer   nivel,   por  cuyo  medio  se  condenó  a  CARLOS  ALBERTO  FORONDA  BLANCO  a las  penas  principales  de  cuatrocientos  ochenta  y seis (486) meses de prisión y  multa  por  valor  de 2.700 salarios mínimos legales mensuales, así como a las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  de  veinte  (20)  años y privación del derecho a la  tenencia  y  porte de armas de fuego por un término de quince (15) años. En la  misma  determinación,  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

   

Recurrida en apelación esta decisión por la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  la  confirmó el 5 de diciembre  ulterior.   

Contra  esta  última  decisión,  la  misma  parte,  de  manera  exclusiva, la recurrió extraordinariamente mediante libelo,  de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Instaura   tres  cargos  contra  el  fallo  impugnado,  en  su  totalidad sustentados en la causal tercera del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004,  por  violación  indirecta de la ley sustancial. El  primero   con  carácter  principal  y  los  dos  restantes  como  subsidiarios.   

En   el   primero  (principal),  propone  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en la  apreciación  del testimonio de Ángel Albeys Álvarez  Guzmán  por  haberse parcelado su contenido material,  fundamentalmente  por  lo que dijo durante el contrainterrogatorio realizado por  la defensa y en torno a cinco aspectos, a saber:   

     

i. En  relación  con  el  tiempo  de  vinculación  del  testigo  a  la  organización  delictiva,  pues no se tuvo en  cuenta  el  aparte  donde  manifestó  que  se enroló a ella durante dieciséis  meses  a  partir  de  cuando  salió   de  prisión  y  entenderse así que  coincidió  con el tiempo en que sufrió un atentado contra su vida, siendo para  ese  entonces  el  procesado  su  jefe,  además  de  que  llevó  a  cabo otras  actividades ilegales por su cuenta.     

     

i. Con  respecto  a  las personas que  fueron  determinadores  de los homicidios por los cuales se le acusa, relativo a  que     alias     “Cien”,     también    fue    instigador,    “aunque  debe  aclararse  que  el  problema  no consistió en que  fueran   varios   los   instigadores,   sino  en  que  esta  versión  en  nada  coincidió  con lo dicho en  Juicio,  pues  el  testigo sostuvo que en la reunión de la Finca solo estuvo el  Señor FORONDA BLANCO”.     

Por lo anterior, no se estimó sospechoso que  el  único  testigo  de  cargo  diera  dos  versiones:  una,  ubicando  a  alias  “Cien”   como   instigador,   y   otra   en  la  que  lo  excluye  de  forma  inequívoca.   

Así, “como viene  de  verse  en  esta  declaración  ante  Policía Judicial, el testigo de cargo,  admite  que  otra  persona distinta al procesado FORONDA BLANCO, es decir, alias  “cien”,  fue  el  que dio la orden de matar a “canucho” y no “alias Doctor” como  lo  afirmó  en  el  interrogatorio  directo.  Además  del  contexto  de  dicha  entrevista   se   advierte   que   cuando   el   testigo   informo  (sic)   tal   hecho   no   dijo  haberlo  presenciado.    Más    bien    parece    que    diera   una   información   de  referencia”.   

Esto  último,  añade,  en la medida en que  cita  a  un  tercero  como  fuente  de  su  relato,  como así lo aseguró en su  declaración previa.   

     

i. Sobre  la  forma en que el testigo  justifica  sus  contradicciones,  pues en los fallos de instancia se describe el  testimonio   sin   contradicciones,  pero  en  el  juicio  incurrió  en  tantas  inconsistencias  que  incluso  trató  de justificarse con un  recurso nada  probado  “según  el  cual  su declaración inicial  había   sido   cambiada   porque   el  investigador  de  la  policía  judicial  que  le  tomó  la  misma  tenía   acuerdos   para   favorecer  al  Señor  FORONDA  BLANCO”.     

     

i. En relación con el conocimiento que  tuvo  el  testigo de la conformación y funcionamiento del grupo al margen de la  ley,  por  cuyo  desconocimiento los juzgadores llegaron a la conclusión que el  testigo  ofreció  información  sobre  el  mando que el procesado ejercía a su  interior,  pero  “ni  siquiera fue capaz de relatar  quiénes  hacían parte del grupo ilegal, pues el testigo Álvarez Guzmán dejó  claro  en  el  contrainterrogatorio  que  no  tenía  conocimiento  como  estaba  conformado  el  grupo”, al sostener que esas personas  nunca daban la cara.     

     

i. Y,  en  punto  de las motivaciones  vindicativas   que  expresó  en  virtud  de  la  pugnacidad  existente  con  el  implicado, quien habría estado detrás del atentado en su contra.     

Si   el   Tribunal  hubiera  analizado  el  testimonio  en  su  integridad, esto es, alude el demandante, considerando tanto  lo  dicho  en el interrogatorio directo como en el contrainterrogatorio, habría  colegido  la  existencia  de  duda  probatoria,  en cuanto ha debido valorar sus  manifestaciones   anteriores   al  juicio  que  desmienten  lo  dicho  en  este,  situación    que   incide   en   el   estado   de   duda,   pues   “utilizando    insistentemente    las    palabras    ‘son         falsas’,  como  lo vimos anteriormente, provienen de sus labios  con  lo  que  debemos  preguntarnos: Álvarez Guzmán cuándo acudió a Policía  Judicial”.   

En ese orden, encuentra que si bien no existe  un  fundamento  probatorio  para  afirmar  categóricamente  que lo expuesto por  Álvarez   Guzmán   ante  Policía  Judicial,  corresponde  a la realidad, tampoco lo existe para aseverar  categóricamente  que  dichas  afirmaciones son falsas  “y  en  ese  entendido,  tanto  la  hipótesis  A  como  la  hipótesis  B son  probables,  sin  que  exista  manera  de  superar  la  duda  que  de ellas puede  generarse en este momento histórico”.   

El   yerro   valorativo,   asegura,   es  trascendente,  pues  aunque  el  sistema  no restringe al juez para sustentar la  sentencia  con  un  único  testigo  de  cargo,  sí  precisa  que el mismo debe  alcanzar el conocimiento demandado por la ley para emitir condena.   

Además,     porque     “de  haberse  reflexionado  en  la  sentencia  impugnada  de otra  manera  se habría concluido que un testigo con un relato tan contradictorio (se  contradice  en  los intervinientes, en el lugar de la supuesta inducción, en la  descripción  de  su  supuesta vinculación al grupo etc.) no podría ofrecer el  nivel    de    conocimiento    que    la   ley   procesal   penal   exige   para  condenar”.   

Igualmente, continúa, de haberse valorado la  información  contenida  en  el  contrainterrogatorio  “se  habría  sabido  que  su parquedad en las respuestas y su tono inseguro y  poco  descriptivo,  hacia  insalvable  la  duda,  más cuando no se disponía de  otros  medios  para  superar  tales  vacíos. Pues la Fiscalía solo convocó un  testigo de cargo”.   

Por lo mismo, si se hubiera valorado su dicho  en  el  contrainterrogatorio,  se  ha  debido  aceptar  que  el  testigo  tenía  predisposición  contra  el  acusado por estimar que estaba detrás del atentado  que sufrió.   

La  trascendencia del yerro, complementa, es  evidente,  pues  en  el  proceso  no  hay otro medio de prueba que comprometa la  responsabilidad  de  su  representado  y,  en  ese orden, ha debido aplicarse el  artículo  7°  del  ordenamiento  procesal  para absolver por duda. También se  quebrantaron  los  artículos  404,  sobre  apreciación  del  testimonio;  380,  referente  a  los criterios de valoración y 3°, acerca de la prelación de los  tratados  internacionales,  todos  del  ordenamiento  procesal, y 93 de la Carta  Política, en ese mismo último sentido.   

Con fundamento en lo expuesto, depreca casar  el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a su prohijado.   

En  el  segundo  cargo (primero subsidiario)  acusa al fallo de incurrir en error de hecho por falso  raciocinio  “al  dar por probada una circunstancia especifica de agravación del  homicidio  (indefensión)  sin que obre en el proceso prueba al respecto, lo que  produjo  una  aplicación  indebida  del numeral 7 del artículo 104 del código  penal  y  como  consecuencia directa, violación a la presunción de inocencia y  una   indebida   tasación   dela   (sic) pena”.   

Para   el   recurrente,   la   forma   de  razonar   del  juzgado  de  primera  instancia,  confirmada  en segunda instancia aunque de manera general y  sin  análisis,  transgredió  la  sana crítica y persuasión racional, pues al  colegir  la  forma de ocurrencia de los hechos a partir de la estipulación dos,  en  cuanto  se  cometió el doble homicidio empleando armas de fuego, menoscabó  una  regla  de  la  experiencia  y sentido común según la cual “el  sufrir  un ataque en la casa de residencia en desarrollo de una  actuación   de  agresión  homicida,  no  significa  inequívocamente  que  los  atacados  estaban  indefensos  o desprevenidos” o, en  otras  palabras,  “no  siempre  que la agresión se  sufre  en  una casa se deriva la existencia del agravante del homicidio previsto  en    el    artículo   104   numeral   7   del   código   penal”.   

Bajo  esa  comprensión, advierte, bastaría  que  se demostrará que el homicidio se realizó en una casa de habitación para  dar  por  probada  la circunstancia de agravación contenida en el numeral 7 del  artículo  104  del Código Penal.  Sin embargo, quien está en su vivienda  no  necesariamente  está  indefenso  o  en inferioridad, pues aquel lugar puede  permitir  protección,  actos de salvamento, de confrontación o de resistencia.   

De ahí, entonces, la necesidad de determinar  mejor  las  condiciones  en  que se encontraban los residentes al momento de ser  atacados  para  con  base  en  tal  información  deducir si se cumplen o no los  elementos   que   integran  la  circunstancia  y  el  fundamento  de  la  misma,  justificando el mayor desvalor de acción.   

Por tanto, si no existe en el proceso prueba  testimonial,  documental  o  pericial  que  demuestre  que  las  personas fueron  puestas  en  indefensión  o inferioridad, toda vez que  las estipulaciones  únicamente  dan  por  probado  la acción de matar y el resultado muerte, no es  viable  recrear  una  escena  con  circunstancias de agravación como lo hizo el  juzgado  de  primera instancia, porque en ese evento la judicatura incurre en el  error pretextado, el cual necesariamente debe ser corregido.   

De  esa  manera,  añade,  se vulneraron los  artículos      7      y      381     del  Código de  Procedimiento   Penal;   así   mismo,   los  artículos  3  del  Código  Penal  (proporcionalidad de las penas) y 104, numeral 7, de la misma ley.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar  parcialmente  la  sentencia  recurrida,  en sentido de condenar por el delito de homicidio simple en concurso  y no por homicidio agravado.   

En  el  tercer  y  último  cargo  (segundo  subsidiario)  plantea  la  misma  modalidad  de  error  valorativo   “al   dar  por  probado  el  elemento  normativo     del     tipo     penal     porte     de     armas     ‘sin     permiso    de    autoridad  competente’ sin  que  obre en el proceso prueba al respecto, lo que produjo una  aplicación indebida del artículo 365 del código penal…”.   

Desde  esa  perspectiva,  afirma,  las  dos  instancias  recaen  en  falso  raciocinio  por  faltar  a  las reglas de la sana  crítica,  “en  tanto construyen una inferencia que  transgrede  las  máximas  de  la experiencia y la sicología común. Al dar por  probado  el  elemento  normativo  del  tipo  penal de porte de armas (art. 365),  suponiendo  prueba  que  demuestra  el  elemento normativo del tipo ‘sin     permiso    de    autoridad  competente’ sin  que  la  Fiscalía haya solicitado la incorporación en Juicio  Oral  de  ningún  elemento  material  probatorio dirigido precisamente, a dicha  demostración”.   

Al  afirmar  que  de  la  utilización de un  arma  se estructura el delito  de  porte de armas sin que exista prueba del elemento normativo del tipo, aduce,  se   viola   la   máxima   de   la  experiencia  según  la  cual  “no toda arma  utilizada  en  delitos  de  homicidio  es ilegal”; la  cual  enseña, acorde con el sentido común, que un homicidio también puede ser  cometido  con  armas  amparadas,  caso  en  el que no habría delito de porte de  armas.  Además,  ese  razonamiento  mengua  el  concepto  de  universalidad que  caracteriza a la máxima de la experiencia.   

Lo cierto es que aquí, agrega el libelista,  el  juzgador  incurrió  en el error apreciativo invocado al valorar pruebas que  demuestran  la  “utilización del arma” a partir de los dictámenes médicos  acorde  con  los  cuales la muerte fue producto de “shock” por herida de arma de  fuego  y,  con  base  en  ellos,  dar  por  probado  el  elemento  normativo del  tipo.   

En  ese orden, colige, se transgredieron los  artículos  7  y   381 de la Ley 906 y el 365 del Código Penal, motivo por  el  cual  depreca  casar  parcialmente el fallo impugnado en sentido de absolver  por el delito sancionado en el artículo 365 del C.P.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  se ha sostenido de forma reiterada, la  Ley  906  de  2004  amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en  tanto  que,  a  diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, ahora es  viable  contra  todo  tipo  de  sentencias  de  segunda  instancia  “en   los   procesos   adelantados  por  delitos”  sin  que  obre restricción alguna en relación con la autoridad que  la     profiere,     y     eliminarse     la    exigencia    del    quantum  de pena del delito, pero ello no  significa  que  quien  acuda  a  este  medio  de  impugnación  esté  exento de  satisfacer   una   serie   de   requisitos   técnico   jurídicos  y  de  orden  argumentativo.   

En efecto, de conformidad con los artículos  183,  modificado  por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad,  para  que  la  demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la  necesidad  del fallo de casación con el fin de satisfacer alguno  de  los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

          En   la   demanda,   ha   dicho  la  Sala  de  manera  reiterada  en  correspondencia  con  los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a  un  rigor  argumental,  en  tanto  la  propuesta  debe ser concisa, suficiente y  clara,  pues  no  le  corresponde,  dado  el  carácter eminentemente rogado del  recurso,     ocuparse    de    confusos,    ambivalentes    y    contradictorios  planteamientos.   

Pues  bien, ninguna de la censuras expuestas  en  el  libelo  presentado  por  el defensor de CARLOS  ALBERTO  FORONDA  BLANCO  colma  los  presupuestos  de  admisibilidad reseñados, motivo por el cual se inadmitirá.   

Así,  en  lo  que  atañe  al  primer   cargo,  donde se plantea un error de hecho por falso juicio de  identidad,  aun  cuando  pareciera  que  el  actor  conoce  los elementos que lo  caracterizan  y  su  esencia,  cuando  indica  que  se  cercenaron apartes de su  contenido   material   relevantes   de   cara  a  la  responsabilidad  penal  de  FORONDA   BLANCO,  en  su  desarrollo  queda  claro  que  se  aparta  diametralmente de sus lineamientos al  abordar  controversias  que  no  atañen a su naturaleza ni a la de ningún otro  error demandable en esta sede extraordinaria.   

Lo  anterior,  porque  la  existencia de las  supuestas  inconsistencias  del  testimonio  de Ángel  Albeys   Álvarez   no  tenidas  en  cuenta  por  los  falladores,  según el libelista, han venido siendo planteadas por la defensa en  el  decurso procesal, y muy particularmente durante sus alegaciones en el juicio  oral,  por  lo que el juez de conocimiento las abordó en la sentencia de primer  grado,  la  cual,  no  sobra  reiterarlo,  conforma  una  unidad  jurídicamente  inescindible    con    la   atacada.   Sostuvo   dicha   autoridad,   sobre   el  particular:   

“Entonces  en  este  punto,  se  dirá:  no  se observaron incoherencias en la declaración de  este  testigo que lleven a restarle poder suasorio a su declaración,  el  señalamiento que hizo del procesado no es reciente, data de  la  fecha  en  que  recibió el alevoso ataque contra su humanidad y además, el  testigo  no  oculta  estas  circunstancias, él mismo las pone de presente y por  qué  no,  es  el  mismo  temor  el  que  llevó  a  este  ciudadano a rendir su  testimonio,   en  el  que  además  se  auto  incriminó,  a  sabiendas  de  las  consecuencias  que  ello  podría  implicarle,  pues la judicatura se lo puso de  presente, todo esto otorga credibilidad a sus dichos.   

De allí, que esos  aspectos  que  resalta la defensa son nimios y carecen de la entidad para restar  credibilidad   a  su  declaración.  Ahora  bien,  se  considera  pertinente traer a colación lo que ha sostenido la jurisprudencia de  la  Suprema  Corte respecto a la veracidad de la declaración del testigo que se  siente      amenazado,      veamos:      …”1(subrayas   fuera   del  texto  original).   

Inclusive,   in  extenso  en  la  misma  providencia  se  da  respuesta  puntual  a las inquietudes formuladas por la defensa2   acerca   de  las  supuestas  incoherencias  que  exhibe  el  testimonio de Álvarez  Guzmán,  reiteradas  en el cargo de la demanda objeto  de estudio.   

Así,   en   relación   con  la  supuesta  inconsistencia  temporal  entre el momento de salir de la cárcel, ingresar a la  organización  delictiva  y el de cuando sufrió directamente un atentado contra  su  vida, que el actor pone de manifiesto prioritariamente en el cargo, destacó  el a quo:   

“Uno de ellos tiene que ver con la falta  de  precisión  temporal.  Pues  bien,  el  testigo  aceptó  haber estado en la  cárcel  por algo más de 5 años y que salió en libertad en diciembre de 2008,  dijo  que  durante un tiempo se dedicó a la albañilería y se desempeñó como  moto  taxista  y  que,  para  el  año 2011, por contactos que tuviera con alias  “tinto”,  ingresó  a  la  organización  delincuencial,  en  la que militó por  espacio  de  16  meses,  según  adujo  a órdenes del procesado, concluyendo su  pertenencia  a  la  Banda,  en la misma fecha en que sufrió el atentado, el que  señaló tuvo lugar el 4 de febrero de 2013.   

Sobre  este  punto,  es  necesario  hacer  algunas  salvedades, lo primero es que el testigo se mostró un poco confuso con  las  fechas  en las que ingresó a la organización delincuencial autodenominada  “los  Urabeños”  al  momento  del  interrogatorio  y del contrainterrogatorio y  también  mostró  un poco de dificultad para recordar de manera específica las  fechas,   sin   embargo,   estos  aspectos  quedaron  adecuadamente  delimitados  en  el  redirecto  que hiciera la fiscalía y en las  respuestas  que  diera  a  algunas  preguntas  complementarias  que  hiciera  la  judicatura,  de allí que no le asiste razón a la defensa en las conclusiones a  las  que  pretende  llegar  en este tópico, para afirmar que todo es invención  del  declarante,  máxime cuando, como se dijo ya, el  mismo  funcionario  del GAULA acepta que la persona que sufrió un atentado el 4  de   febrero   de   2013,  Ángel  Albeys  Álvarez,  hace  parte  de  la  banda  delincuencial  y  se  le  conoce  con  el remoquete de “pipeta”, lo que de plano  descarta   como   se   ha   dicho  ya,  que  sus  dichos  sean  producto  de  la  fantasía.   

Así mismo debe decirse que a pesar de que  la  defensa  intentó impugnar la credibilidad de este testigo, es claro que tal  finalidad  no  se  logró  por  varias  razones: la primera tiene que ver con la  forma  cómo  pretendió  hacerlo  ese  sujeto procesal, pues nunca dejó claro,  como  se  desprende  de los audios, cuál elemento material estaba utilizando al  momento  del contrainterrogatorio, ya que si bien se refirió a una denuncia que  presentara  el testigo con ocasión al atentado que sufrió y a una declaración  jurada,  al  momento  de  hacer  las  preguntas pertinentes no dejó establecido  respecto  de  cuál  de  los elementos pretendía que se diera lectura por parte  del  testigo,  además,  que  como quedó también en audios, la judicatura tuvo  que  llamarle  la  atención  porque  cuando  le  ponía de presente un folio al  testigo,  procedía  a  revolver  todos  los  papeles que tenía en su poder, le  mostraba  algo,  luego  se  lo  quitaba  y  le  ponía  de presente otro folio y  además,       debió       la      judicatura  solicitarle  que  se retirara de lado del testigo y que  dejara   de  confundirlo  y  de  ejercer  presión  sobre  él…”3 (subraya       fuera       del      texto      original).   

         

En   punto  de  la  segunda  imprecisión  resaltada  en la censura, originada en las personas que habrían determinado los  homicidios  por los cuales se le acusa, pues en declaración anterior involucró  también  a  alias  “Cien”  mientras  que en su testimonio en juicio oral se  refirió  exclusivamente  a FORONDA BLANCO,  lo  cual  torna  sospechosa su versión, se trata de un punto que  igualmente     fue     asumido    por    el    juez    de    conocimiento,    al  señalar:       

“Si bien en los apartes a los que se les  dio  lectura  hay  otras  palabras  y  mayor  cantidad  de  detalles  que  en el  testimonio,  es  claro que el último se limitó a ofrecer respuesta a lo que se  preguntaba  y  las  contradicciones  que allí se observan resultan nimias, pues  tanto  en  esos  elementos  que  utilizó la defensa como en su declaración fue  unísono  en  sostener que el homicidio se planeó y se cometió por órdenes de  “el  doctor” y si bien, de la lectura que se hizo se tuvo que en alguna ocasión  mencionó  además de éste a alias “cien” como determinador, eso no desdice del  contenido  de  su  declaración,  pues  se insiste, en ningún momento niega que  FORONDA haya dado la orden.   

El  testigo,  dijo  además  que  en  esa  declaración  que  se le puso de presente hay consignada información que él no  dio,  adujo  que  se escribió más de la cuenta. Pero que en ese momento, en el  juicio  oral,  está diciendo toda la información que conoce, ni más ni menos.  Aclara  también  que alias “cien” no estaba presente el día de la reunión que  relata”4   

.  

Entonces, además de que al reproche fundado  en  lo  dicho  por  el  testigo  en una declaración anterior le caben todas las  objeciones   expuestas  por  el  a  quo  en  el  primer  aparte  trascrito, igual lo es que también mereció  del  mismo  funcionario  las  observaciones  vistas,  como  que  ello  no  tiene  incidencia  en  la  responsabilidad  del procesado, amén de que en el juicio el  testigo  desconoció  esas  aseveraciones, quedando claro, por consiguiente, que  el  único  objetivo  del  actor  es  distanciarse  del alcance que frente a tal  aspecto  se plasmó en el fallo, y poniéndose de relieve, así mismo, que no se  configura la supresión de contenidos a que hace alusión.    

Pero  el  propósito  del  actor encaminado  simplemente  a  disentir  sobre  el  mérito asignado a la prueba a partir de su  convicción   íntima   se  torna  más  patente  en  el  planteamiento  de  las  inconsistencias  subsiguientes,  donde  ya  ni  siquiera  alude a cercenamientos  materiales  específicos  de  la  testimonial sino que de forma abierta emprende  contra  la  credibilidad  otorgada,  por  la  forma,  dice,  en  que  el testigo  justifica     sus     contradicciones,  desconociendo  contenidos  de  la  declaración anterior, o porque  “ni  siquiera  fue capaz de relatar quienes hacían  parte  del  grupo  ilegal,  pues  el  testigo Álvarez Guzmán dejó claro en el  contrainterrogatorio  que  no  tenía  conocimiento  como  estaba  conformado el  grupo”   y,   en   cuanto   convergen  motivaciones  vindicativas  frente  al implicado, quien habría estado detrás del atentado en  su  contra,  las  cuales,  a  su  juicio,  deben  conducir  necesariamente  a su  descalificación.   

Sobre este último aspecto disertó el juez  singular,   advirtiendo,   con   razón,   que   se  muestra  contradictorio  su  postulación  ante la postura defensiva de que FORONDA  BLANCO   ni  siquiera  conoce  al  testigo    Álvarez    Guzmán.   Precisó   el  a quo:   

“Lo  primero que habría que preguntarse  es  por  qué,  si  supuestamente  como  lo  afirman  defensa  y  procesado,  el  declarante  y  FORONDA  BLANCO  no  se  conocen,  si  acaso  se distinguen de la  municipalidad,  si  no  han tenido trato y si el procesado es lejano a cualquier  acontecer  delictivo,  de  qué  puede  querer vengarse el testigo al señalarlo  públicamente  como perteneciente a la organización criminal y determinador del  doble homicidio ?.   

En ese punto es importante señalar que la  defensa  no  demostró  ninguna  situación  de  animadversión  que  llevara al  testigo  a mentir o a tener un ánimo de revancha en contra del procesado, salvo  que  al  hablar  de  ánimo  vindicativo  esté  de  alguna  manera aceptando la  vinculación  de  su  representado con el atentado que sufriera el testigo y del  cual,  vincula  de  manera  directa al sentenciado, aspecto que no cuestionaría  por si solo la veracidad de la declaración.   

Ese   argumento   resulta   en   extremo  contradictorio  y  aunque  no  se entiende a ciencia cierta a qué se refiere la  defensa,  se dirá que no puede tacharse por regla general la declaración de un  testigo  que ha sido víctima, pues entonces los testimonios de los afectados no  podrían  tener  validez  dentro  de  un  proceso  penal y eso desquiciaría las  facultades  probatorias  de las partes, al impedir que quien ha sido víctima de  un  ataque  a  sus bienes jurídicos pueda acudir a narrar las circunstancias en  que el mismo se dio.   

Por  tanto,  no  basta  con afirmar que el  testigo  tiene  un  interés  vindicativo,  sino que quien alegue tal situación  deberá  demostrar  en  qué  basa  sus intereses y cuáles son las atestaciones  falaces  que  hace  el  declarante, pues si no logra acreditar tales puntos, sus  alegaciones carecen de fundamento.   

Y  pese  a  que el atentado que el testigo  sufrió  sea  objeto  de  otro  proceso  penal,  se debe decir que podía ser un  elemento  a  ocultar  por  parte  del  declarante, sin  embargo,  pese  al  temor  que demostró al momento de su intervención, no tuvo  inconveniente  en  reconocer que FORONDA BLANCO era el  determinador  del atentado que se hizo en contra de su humanidad y que lo llevó  a  desplazarse  del  municipio donde vivía, pese a que, seguía refiriéndose a  él  en  términos  de sumisión y respeto. Pero no solo eso, nótese como desde  el  día  mismo del atentado, el testigo señaló a FORONDA BLANCO como el autor  del  mismo,  tal  y como se corroboró con los apartes de la denuncia con la que  en  vano  pretendió  refutar  la  credibilidad  la  defensa, de cuya lectura se  desprendió  también que desde el mes de febrero de 2013 el testigo vinculó al  procesado  de  manera  directa  con el doble homicidio objeto de esta sentencia,  incriminación  que  sospechosamente  omitió  el  Policía  del  GAULA, la cual  conocía       antes       del       Juicio”5   

.  

Como puede verse, por consiguiente, ninguno  de  los  reparos  del  cargo  enmarca  en  el  error  apreciativo  de  la prueba  denunciado,  cuando lo que revelan simple y llanamente es el cometido de imponer  una  personal  e  íntima  percepción  sobre  la valoración de la probanza, el  cual,  como  mucho  se  ha  recalcado,  ninguna relación guarda con los fines y  naturaleza  del  recurso  extraordinario  de  casación  por  concentrarse en la  producción  de  errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo  y  no concebirse como un mero alegato de instancia, cuya propuesta tampoco logra  derruir  la  doble presunción de acierto y legalidad que le ampara, merced a la  cual  el  juicio  del  sentenciador  prevalece  sobre  la opinión subjetiva del  recurrente.   

Por las falencias esbozadas, se inadmitirá  el cargo.   

Igual conclusión, aunque no por las mismas  razones,   emana  en relación con los dos reparos  ulteriores  subsidiarios, en los que, con fundamento en  la  misma  causal,  pero  por errores de hecho por falso raciocinio, se busca el  decaimiento parcial del fallo.   

Esto,   porque  de  conformidad  con  las  normativas   procesales   atrás   referidas   en  torno  a  los  requisitos  de  admisibilidad  de  la  demanda de casación, es imprescindible que al recurrente  le  asiste interés para plantear el tema ventilado en sede extraordinaria, pues  sabido   es   que   erige  presupuesto  del  derecho  a  impugnar  la  necesaria  legitimación  jurídica  del  sujeto  procesal, en tanto persiga, a través del  ejercicio  de  los  recursos,  la  reparación  de  un perjuicio causado con una  decisión  judicial  a fin de que se remueva, mejore o atempere la situación en  ella declarada.   

En  esa  dirección la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  reiterativa en precisar que la no interposición o sustentación  adecuada  del  recurso  de  apelación  respecto de la sentencia de primer grado  evidencia  conformidad  con  tal  providencia,  motivo  por el cual carecerá de  interés  jurídico  para  impugnar  la  de segunda instancia quien haya omitido  este  paso  para reclamar a última hora un agravio y así pretender legitimarse  en sede de casación.   

En  otras  palabras:  si  cualquiera de las  partes  se  abstiene  de  interponer  o  sustentar  en tiempo o adecuadamente el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de primera instancia, estando en  condiciones  de  hacerlo,  se  ha  de  entender  que  se muestra conforme con la  decisión   proferida   y  el  ad  quem  no    puede,    por    su   iniciativa,   entrar   a   examinar   su  situación.   

La anterior regla general, como también lo  ha   reiterado  la  Sala,  se  excepciona  cuando  (i)  aparece  demostrado  que  arbitrariamente  se  impidió  el  ejercicio  del  recurso de instancia, (ii) el  fallo  de  segundo  grado  modifica la situación jurídica, de manera negativa,  desventajosa  o  más  gravosa  (iii) se trata de fallos consultables que causan  perjuicio  al impugnante, para los eventos en que aún resulta procedente y (iv)  el sujeto procesal propone nulidad por la vía extraordinaria.   

A  partir  del  anterior  marco conceptual,  precisa  la  Sala  que  en  este  caso  la  defensa  no cumplió con la carga de  interponer  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primera instancia en  relación  con  los  temas específicos que ahora cuestiona en los cargos objeto  de  análisis y, por lo mismo, el Tribunal tampoco podía pronunciarse en virtud  de  la competencia restringida que le asistía, pues aun cuando ha señalado que  no  existe  norma  específica  referente  a  la  competencia  del superior para  resolver  el  recurso de apelación en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría con  la  Ley  600  de 2000 (artículo 204), se entiende que la ostenta exclusivamente  para  pronunciarse  sobre  los  aspectos  impugnados  por  el  apelante  e igual  respecto  de  aquellos  puntos  inescindiblemente  vinculados a éstos. Sobre el  particular, en CSJ, SP, abr. 11 de 2007, rad. 26128, se dijo:   

    

Frente  a  este último punto, recuérdese  que  si  bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto  a  la  competencia  del superior para desatar el recurso de apelación, como sí  lo  hacía  la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos, en virtud de  lo  consagrado  por  el artículo 31 de la Constitución Política, que consigna  los  principios  de  doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la  decisión  de  segunda  instancia  sólo  podrá  extenderse  a  los asuntos que  resulten  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos  no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló.   

Lo   anterior   tiene  razón  jurídica  procesal,  en  tanto  que  el  nuevo sistema contempla que el impulso del juicio  está  supeditado  a  las  tesis  y a las argumentaciones que los intervinientes  aduzcan  frente  a  sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito  dependiendo  del  resultado  de la actividad probatoria. Dentro del tal premisa,  se  impone  entonces  colegir  que  el sentenciador de  segundo  grado,  frente a la inconformidad del impugnante, debe circunscribir su  competencia  a  los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que  le  sea  permitido  inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o  que  han  sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos  y     garantías     fundamentales.    (subraya fuera de texto).   

Así,  recuérdese  cómo pretende ahora el  libelista,  a  través de errores valorativos de la prueba (falsos raciocinios),  en  la  segunda censura que se  suprima  la  atribuida  circunstancia  de  agravación  del  delito de homicidio  prevista  en  el  numeral  7°  del artículo 104 del C.P. y, en la tercera,  que  se  absuelva  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas de fuego o municiones, sancionado en el  artículo  365  ibídem, por  ausencia  probatoria  en  relación  con  el  elemento  normativo del tipo penal  “sin permiso de autoridad competente”.   

Empero,  el recurso de apelación promovido  de  manera exclusiva por la defensa contra el fallo de primer grado trató, como  único   punto  de  inconformidad,  el  cuestionamiento  hacia  la  credibilidad  otorgada    por    el    a    quo          al     testimonio     vertido     por     el  multimencionado     Ángel     Albeys     Álvarez  Guzmán  para  sustentar,  en  el  ámbito específico  y   concreto  de  la responsabilidad como  autor del delito de concierto para delinquir y determinador de  los  restantes  ilícitos,  la  condena  de      FORONDA     BLANCO,  dadas  las  supuestas   inconsistencias que dicho testimonio  exhibe,    similares    a    las    planteadas    en    el   reparo   casacional  precedente6,  sin  que  en modo alguno se hubiera cuestionado la materialidad o  tipicidad   de   las   conductas,  motivo  por  el  cual  deprecó  in  genere la absolución, a diferencia de  los  decaimientos  parciales  del  fallo impugnado que persigue en los cargos de  casación estudiados.   

Si ello es así, evidente resulta que no se  agotó  la  instancia en relación con los argumentos ahora propuestos, pues, se  reitera,  la inconformidad del impugnante en casación gira en torno de aspectos  no  comprendidos  en  el  recurso  de  apelación  instaurado por la misma parte  contra  la  sentencia de primer grado y no se puede colegir tampoco que se trate  de  asuntos  inescindiblemente  vinculados  a  los  invocados en apelación, por  concernir  a  asuntos  conceptual  y  sustancialmente  disímiles  y con efectos  también diversos.   

La conclusión encuentra mayor soporte si en  cuenta  se  tiene  que en este caso no concurre ninguna de las cuatro hipótesis  referidas  en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de  primera  instancia sobre el mismo tópico que sustenta el recurso extraordinario  de  casación,  amén de que la de segundo nivel confirmó, en lo que fue objeto  de impugnación, el fallo recurrido.   

En  suma,  es evidente la falta de interés  jurídico  para  acudir  en  casación  respecto de los puntos postulados en los  cargos  dos  y  tres  del  libelo  casacional,  ante  lo cual deviene forzosa su  inadmisión.   

Corolario  de las falencias advertidas para  los  tres  cargos, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del  principio  de  limitación que regula este medio extraordinario de impugnación,  deviene   forzosa   la  inadmisión  del  libelo,  en  atención  a lo normado en los aludidos artículos 183,  modificado  por  el  98  de  la  Ley  1395  de  2010,  y  184  de  la Ley 906 de  2004.   

   No  obstante,  la  Corte observa la  necesidad  de  intervenir  oficiosamente  al  advertir  que  el  sentenciador de  segundo   grado   pudo   vulnerar   garantías   fundamentales  de  CARLOS   ALBERTO   FORONDA   BLANCO   al  condenarlo  por  el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas  de  fuego  o  municiones  y  al  imponer la sanción accesoria de privación del  derecho a la tenencia y porte de armas en su monto máximo legal.   

Por  tanto,  se ordenará que una vez cobre  ejecutoria  la  presente  decisión  y  se resuelva, en caso de interponerse, lo  relacionado  con  el  mecanismo de insistencia que procede contra la providencia  inadmisoria  de la demanda, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente  para    de   oficio   proferir,   en   su   momento,   el   pronunciamiento   de  rigor.   

Resta  señalar  que  como la codificación  adjetiva  no  regula  el  trámite  a  seguir  para  que  se aplique el referido  instituto  de insistencia, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en  tal  sentido  (CSJ  AP  12  dic.  2005,  rad.  24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad.  42597).   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

    

1. INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  CARLOS  ALBERTO FORONDA  BLANCO,  por  las  razones  consignadas en la anterior  motivación.     

         

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite  final    de    esta   determinación,   contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

2.  Ejecutoriada  la  presente  decisión y  resuelto,  en  caso  de  interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá  el proceso al Despacho, a fin de  que  la  Sala  provea  de  manera  oficiosa acerca de la posible vulneración de  garantías      fundamentales,     conforme     lo     expresado     en     esta  providencia.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Pág.  14 del fallo de primera instancia.   

2  A  partir    de    la    pág.   27   ídem.   

3  Págs.      27      y      28      ib.   

4  Pág.  29  ib.   

5  Págs.      13      y      14      ib.   

6  A  partir del fol. 133 del c.o.     

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