Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP5657-2015
Radicación No. 46498
(Aprobado Acta No. 350)
Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de dos mil catorce (2015).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Juan Pablo Usuga Rivera, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. El 22 de julio de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0755 del 7 de mayo del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Pablo Usuga Rivera, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, cuya aprehensión se materializó el 20 de mayo de igual anualidad por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 14 de mayo anterior.
También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 1206 del 17 de julio de 2015, formalizó la solicitud de extradición de Juan Pablo Usuga Rivera y que allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son la “«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “«Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000” y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 6 de agosto de 2015 se reconoció personería adjetiva al defensor público asignado por el requerido Juan Pablo Usuga Rivera y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
3. Durante ese término, el representante del Ministerio Público consideró que no era necesaria la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que el apoderado del reclamado promovió la siguiente actividad probatoria:
3.1. Pidió “tener como pruebas” los documentos que en la actuación acreditan la identidad del requerido, así como el acta de la acusación No. 15-20017 CR-SCOLA del 13 de enero de 2015 dictada en la Corte Distrital del Sur de Florida, la orden de arresto de la misma fecha proferida en dicha Corte contra el reclamado, las leyes pertinentes y que “se analice” la declaración del Agente Especial Jeffrey Spears de la Administración para el Control de Drogas (DEA);
3.2. Solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad del requerido y;
3.3. Deprecó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si Juan Pablo Usuga Rivera tiene o ha tenido procesos en su contra y el estado actual de los mismos.
CONSIDERACIONES:
1. Cuestión previa:
En orden a determinar la procedencia de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.
1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura2, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener presente que en el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 de la misma codificación se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por ende, ese alcance trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
2. Sobre la pretensión en concreto:
Puntualizados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por el defensor del reclamado.
2.1. La Petición de que se tengan como prueba los documentos con los cuales en este asunto se acredita la identidad del requerido, así como el acta de la acusación No. 15-20017 CR-SCOLA del 13 de enero de 2015 dictada en la Corte del Distrito Sur de Florida, la orden de arresto de la misma fecha proferida en dicha Corte contra el reclamado Juan Pablo Usuga Rivera y las leyes pertinentes, resulta improcedente, por cuanto tales piezas procesales ya hacen parte de la actuación, en tanto fueron incorporadas legalmente durante la fase administrativa inicial del presente trámite de extradición.
De otra parte, la solicitud de que “´se analice” la declaración del Agente Especial Jeffrey Spears de la Administración para el Control de Drogas (DEA), amén de que se observa que no se especifica en qué sentido es que se debe adelantar tal estudio, no debe perderse de vista que como se está en la etapa probatoria de la fase judicial del trámite de extradición en donde no hay lugar a lanzar opiniones sobre el contenido de las pruebas aportadas por el gobierno requirente, de allí se sigue que la petición de la defensa por igual es improcedente.
2.2. La solicitud del apoderado del reclamado Juan Pablo Usuga Rivera de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de establecer la plena identidad del citado resulta inútil, por cuanto la información allegada por el país requirente y la recopilada por las autoridades colombianas tras producirse su captura es suficiente para adelantar, al momento de emitir el concepto respectivo, el estudio de dicho requisito, motivo por el cual se denegará la referida pretensión probatoria.
En efecto, obra el cotejo decadactilar practicado en Colombia al reclamado e, igualmente, el país solicitante aportó información puntual sobre el particular.
2.3. La solicitud probatoria encaminada a determinar si en la Fiscalía General de la Nación se le han seguido o actualmente se adelantan procesos contra el requerido Juan Pablo Usuga Rivera resulta impertinente, pues frente a ese tipo de peticiones la Sala tiene decantado lo siguiente:
Excepcionalmente [la Corte] ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, a condición de que el expediente contenga información específica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio.
[Así que al respecto ha sostenido:]
“(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.3
En el caso analizado, la apoderada del solicitado en extradición se limita a pedir, de manera general, que se oficie a la Fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos que se estén adelantando en Colombia en contra de… sin suministrar datos específicos que identifiquen las actuaciones respecto de las cuales pretende obtener información, ni revelar detalles de su estado y motivo de adelantamiento.
El expediente, por su parte, no ofrece ninguna clase de información que indique que estos procesos existen, de la que pueda inferirse la necesidad de la práctica de esta prueba… (CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 43841)
En esa medida, se observa que no resulta pertinente el medio de convicción cuya práctica demanda la defensa con el propósito de constatar si en relación con el requerido Juan Pablo Usuga Rivera existen procesos penales en Colombia, pues es del caso añadir que de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la recogida en razón del trámite adelantado en el país, no surge información que permita deducir la existencia de una decisión con efectos de cosa juzgada, amén de que el abogado del solicitado no identifica en concreto la presencia de una investigación en la que efectivamente se haya proferido una providencia de la connotación jurídica advertida.
Por consiguiente, se negará tanto la práctica de prueba analizada como la de todas las demás deprecadas por la defensa del reclamado.
3. Cuestión Final:
Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado Juan Pablo Usuga Rivera.
2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.
2 CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.
3 “Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009. En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras.”