AP5192-2015(45384)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5192-2015  

Radicación N°. 45.384  

(Aprobado Acta No.  314)   

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si es procedente admitir la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   Carlos  Alberto  Osorio Monsalve contra la  sentencia  dictada  el  27  de  octubre  de  2014 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Manizales,  que revocó la de carácter absolutorio proferida el 5  de   marzo  de  2012  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Aguadas (Caldas), por el delito de actos sexuales con menor de  catorce   años,   en   concurso   homogéneo   y   sucesivo,   en   calidad  de  autor.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal de la siguiente forma:   

II.1-  Varios hechos tuvieron su ocurrencia  en  la  “Casa  de la Cultura” de Aguadas. Unos se presentaron en el período  comprendido  entre  los  años  2009  y 2010 con la menor K.D.H.J. -que para ese  entonces  tenía 9 años de edad- la que refirió que al presentarse a ese lugar  a  prestar  libros  o  a hacer tareas y los sábados a recibir clases de danza o  arte,  su  profesor  Carlos  Alberto  Osorio  Monsalve  la  hacía  subir  a  la  “piecita”  del  segundo  piso  en  la  que dibujaba y allí le acarició los  senos  en  dos  oportunidades, los glúteos en una ocasión y la vagina una sola  vez,  lo  que hacía por encima de sus prendas de vestir, amén de que cuando se  hallaba  sentada  o  parada  le  tocaba  sus  piernas y trataba de besarla en la  mejilla,  precisando  también  que  en  dos  ocasiones le obsequió dinero y la  amenazaba  si  decía alguna cosa. Y los otros se dieron en el 2010 con la niña  S.E.G.P.  de  11  años  de  edad,  en las mismas circunstancias narradas por la  primera.1   

2. Tras la expedición de orden de captura,  el  3  de  noviembre  de  2010,  en  audiencia  reservada,  contra  Carlos  Alberto  Osorio Monsalve por parte  del  Juez  Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de  Aguadas   (Caldas),   a   petición   de   la   Fiscal   1ª  Seccional  de  esa  localidad2,  el  22 del mismo mes, dicho juzgador legalizó su aprehensión y  el  ente  acusador  le  imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce  años,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  previsto en los artículos 209 y  211.2  del  Código  Penal,  en  calidad  de  autor,  cargo que no fue aceptado.   

Igualmente,  se abstuvo de imponerle medida  de  aseguramiento y ordenó la libertad del imputado3,  decisión  que fue revocada  el  22 de diciembre siguiente por el Juzgado Penal del Circuito de ese lugar, en  el  sentido de afectar al procesado con detención preventiva en establecimiento  carcelario4.   

3. Un día antes se presentó el escrito de  acusación5  y  la  audiencia  de  formulación oral se llevó a cabo el 12 de  enero  de  2011,  a  instancia  del  Juez  Penal  del  Circuito con funciones de  conocimiento      del     referido     municipio6.   

4. La audiencia preparatoria se surtió el 7  de       marzo       de       igual       año7   y   el   juicio   oral  se  desarrolló  en  varias  sesiones (11 al 14 de abril8,   10   de  mayo9,  26 y 27 de  septiembre10      y      3      de      octubre11  ulteriores). Al cabo de la  última, se anunció que el sentido del fallo era absolutorio.   

5.  Mediante  sentencia  del  5 de marzo de  2012,  la  Juez  de  conocimiento  absolvió  a  Carlos  Alberto  Osorio  Monsalve  de  las conductas punibles  imputadas12.   

6.   Apelada   la   providencia  por  los  representantes       de       la      Fiscalía13      y      de      las  víctimas14,  fue  revocada  el  27  de  octubre de 2014 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Manizales,  en  el  sentido  de  condenar a Osorio  Monsalve,  en  calidad  de  autor  responsable  del  injusto  por  el que fue acusado, a la pena principal de trece  (13)  años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  idéntico lapso. Igualmente, le negó la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y cualquier otro sustituto  o  beneficio15.   

7.     La    defensora    contractual  interpuso16,  oportunamente,  el  recurso  extraordinario  de casación y otra  apoderada   presentó,   en   tiempo,   la  demanda  correspondiente17.   

LA DEMANDA  

Tras identificar la sentencia acusada y las  partes  e  intervinientes,  la  libelista  cita  la  cuestión fáctica como fue  concebida  por  el ad quem y  sintetiza  la  actuación procesal y los fallos de primer y segundo nivel, luego  de  lo  cual,  al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  postula  un  cargo  por  la  vía  de  la  violación indirecta de la ley  sustancial,  en  la  modalidad  de  error  de  hecho  por falso raciocinio, como  producto  del  desconocimiento  de  las  leyes  de  la  sana  crítica,  lo cual  conllevó  a  la  aplicación  indebida  de  los  cánones  209  y  211.2 y a la  exclusión de los preceptos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.   

Para   demostrarlo,   después  de  citar  abundante  doctrina  acerca  de  algunos  conceptos  relacionados con la lógica  –la   que   reduce  al  principio  de  razón  suficiente-, a las máximas de la experiencia y a la sana  crítica   en   general,  acusa  el  fallo  de  segundo  nivel  de  incurrir  en  trascendentales  yerros de apreciación que condujeron a ignorar el postulado de  in   dubio   pro   reo.   

De  este  modo,  lo acusa de «apartarse  ostensiblemente  de  las  premisas  que él mismo había  esbozado»18 y reproduce un fragmento en  el  que  el  juez de segundo grado advierte que aunque en los testimonios de los  menores  es  inevitable  la sospecha objetiva de parcialidad, no por ello pueden  ser  inmediatamente  desechados  sino  que  es  necesario  examinar si su relato  –y  los  de  los  demás  deponentes-,   es   sincero,   lógico,  persistente,  concreto  y  coherente  y  corresponde  a  la  realidad de lo vivido para lo cual se debe escudriñar si no  existen móviles espurios para incriminar a la persona.   

Para  la  letrada,  el  yerro  proviene  de  prescindir    de    las   contradicciones   en   que   habrían   recaído   las  víctimas.   

Así,  luego de transcribir algunos apartes  del  fallo  impugnado,  en  los que se evalúan las entrevistas rendidas por las  infantes  ante  la  Comisaría  de Familia y en una diligencia de inspección al  lugar  de  los hechos y las declaraciones vertidas por ellas al juicio, reprueba  al  ad quem por apreciar los  aspectos  coincidentes  y no hacer lo propio respecto de aquellos «en  los  que  se evidencian serias incongruencias en lo narrado; lo  cual   permite   aseverar   que  dichas  pruebas  distan  de  ser  coherentes  y  creíbles»19.   

A  juicio  de  la  jurista,  la colegiatura  incurrió  en  error  manifiesto  al señalar que la prueba de descargo evaluada  por  el  a  quo no le resta  valor  suasorio  al  relato  de  las  niñas pues ello muestra la «imprecisión    de    no    valorar    con    suficiencia    dichas  sindicaciones»20  que, siendo inconsistentes  en   lo   sustancial,   revelan   un  contrasentido  con  el  resto  del  acervo  probatorio.   

Enseguida,  frente  a  la  entrevista  de  K.D.H.J.  del 3 de septiembre de 2010, la abogada destaca que aquella no alude a  la  presencia  de  su  amiguita S.E.G.P. en la escena de los hechos, lo cual sí  hace  en  versiones  posteriores y, en cuanto a lo narrado por S.E.G.P. acusa al  Tribunal  por  no  ocuparse  del  fragmento  en el que cuenta que el procesado a  veces  las  cogía  a  cada  una  con  una  mano y les tocaba los senos, lo cual  difiere   de   lo   contado   por   la   otra   pequeña,   en   tanto   no   la  menciona.   

Según  la  recurrente,  la  colegiatura no  examinó,   «en   su   pleno   contexto»21,    las    declaraciones  entregadas  por  las  víctimas  en  la  diligencia  de  inspección, quienes no  coinciden  con  su  versión  anterior  respecto  al  lugar de ocurrencia de los  tocamientos  ya  que  S.E.G.P.  muestra  una especie de baño, mientras K.D.H.J.  indica un salón inmenso, lleno de pinturas.   

Causa perplejidad, dice la libelista, que el  juez   plural   no   haya   apreciado  «la  precaria  espontaneidad  con  que  las  menores  narraban  los  hechos  en  el curso de la  diligencia  de  inspección,  pues  en  repetidas ocasiones y ante las preguntas  excesivamente  sugestivas  de  la Comisaria, se tomaban un tiempo para responder  mientras  miraban la reacción de su entrevistadora ante ese espacio de silencio  que  seguía  a  una  respuesta  corta.»22   

Después  de  insistir  en que el análisis  probatorio  del  Tribunal  fue generalizado y obvió las circunstancias espacio-  temporales   y  modales  relevantes,  aduce  que  tampoco  tuvo  en  cuenta  los  presupuestos  para  la  valoración del testimonio de que trata el artículo 404  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  apoyo  de su aserto, enfatiza sobre  algunas  respuestas  ofrecidas  por K.D.H.J. y S.E.G.P. en el juicio, en las que  según  la  defensora,  recitan  acerca de las partes tocadas, la persona que lo  hizo  y  el  sitio  en  el  que  sucedió  y  se  muestran  renuentes a leer sus  entrevistas,  a ver el video de la diligencia o a exhibir cómo fueron abusadas,  para concluir que son contradictorias.   

Las  inconsistencias  se  reducen  a  las  siguientes:   

i) La primera de las menores mencionadas se  contradijo  frente  al sitio en que ocurrieron los hechos, pues en la Comisaría  dijo  que  en  una  piecita,  a  la  psicóloga  que  había sido «entrando,          subiendo         las         escalas»23,  en la inspección mostró  un  salón grande y en el juicio que en el primer lugar mencionado pero al final  aclaró que allí no pasaba nada.   

ii)  K.D.H.J.  aseguró  que  el acusado le  tocó  los  senos,  la  vagina,  las  piernas  y las nalgas y que de ello se dio  cuenta  su  amiga  S.E.G.P.,  pero  esta solo narra que vio lo concerniente a la  primera  zona  corporal  mencionada  e  identificó  la ropa que ella tenía, lo  cual,  en  criterio de la jurista, es contrario a la regla de la experiencia que  indica    que   «generalmente   los   procesos   de  rememoración  son  muy precarios en recordar con tanta precisión aspectos como  la  forma de vestir de una persona, y más si se procura detallar los colores de  las   prendas,   más   aun  cuando  ha  transcurrido  tanto  tiempo»24,  en este caso, no menos de  7 meses.   

iii) Aunque K.D.H.J. le dijo a la psicóloga  que  los  tocamientos  ocurrían  los  sábados,  su  amiga S.E.G.P. también se  refirió a los domingos.   

iv) Ambas negaron haber sido amenazadas por  el  enjuiciado,  pero  antes contaron que su maestro les señaló que si decían  algo las agarraba más duro y no las dejaba salir.   

v)  K.D.H.J. mencionó que fueron 4 o 6 los  tocamientos, pero en su versión inicial señaló que 3.   

Previa   crítica   por   «la   exorbitante   sugestibilidad   en   las  preguntas»25  realizadas  a  las menores  por  la  Comisaria  y  la  psicóloga  que  las  entrevistó,  cita, en extenso,  literatura       científica      –no identifica la fuente- sobre el particular.   

De  otro  lado,  critica  al  ad  quem  por conferirle mérito a otras  pruebas  y  estimar  que ellas respaldan el dicho de las menores, cuando en sana  lógica no es así.   

Al respecto, destaca, por un lado, que AOP –  acudiente  de  S.E.G.P.-  narró que i) supo de los hechos a través de la madre  de  la  otra  niña: MVJO, ii) S.E.G.P. le contó que la señora J le expresó a  las  niñas  que a donde las llevaran dijeran lo mismo y iii) M se enteró de lo  ocurrido porque le preguntó a su hija si alguien la había tocado.   

Por  otro, la credibilidad de la señora JO  fue  impugnada en el juicio porque inicialmente manifestó que tuvo conocimiento  de  lo  acontecido  porque  su  hija  le  contó pero en el juicio adujo que fue  S.E.G.P.  la  que  la  enteró  de  ello,  además  se  sabe que ella fue la que  inquirió a las niñas para que refirieran lo sucedido.   

Tampoco los dictámenes legales corroboraron  lo  afirmado por la infantes porque el médico legista admitió que la anamnesis  no  corresponde  a  lo  que espontáneamente narraron ellas y que, en el caso de  K.D.H.J.,  su  madre contestó algunas preguntas y hasta interrogó a su hija si  era  cierto  que  el  acusado  la tocó en determinada parte, y las pequeñas se  negaron  a  corroborar  los  hechos  ante  el  psicólogo  de  la  defensa,  por  sugerencia de sus representantes.   

Igualmente,  se  muestra  inconforme con el  análisis  en  conjunto  de  la  prueba,  en  tanto se apartó de «las  reglas propias de la sana crítica y en especial las atinentes  a  las  de  la  lógica  dentro  del  principio de razón suficiente»26,  debido  a  que no tuvo en  cuenta los siguientes hechos:   

i) El procesado no dictó clases de pintura  en  el  año  2010 porque el programa fue suspendido por falta de recursos y por  las  obras  de  mantenimiento  de  la Casa de la Cultura, tal como lo expresaron  Jorge   Iván  Salazar  Cardona,  Lorena  Duque  Arias,  José  Uriel  González  Ramírez,  Gloria  Irma Galeano y Olga Cecilia Hernández y se comprueba con los  contratos  de obra suscritos por el municipio con Ariel y Lisímaco Loaiza y las  fotografías de las instalaciones respectivas.   

ii)  El taller de pintura del 2010 estuvo a  cargo  de  “Comfamiliares”  y  fue dictado por el profesor Horacio Carvajal,  quien  junto  con  Olga  Cecilia  Hernández, Tatiana Rincón Tangarife y Lorena  Duque Arias lo ratifican.   

iii)  El  acusado  dictó clases de pintura  entre  febrero  de 2009 y octubre del mismo año, los días jueves y viernes por  la tarde y el sábado en horas de la mañana.   

iv)  La piecita de que habla S.E.G.P. no se  volvió  a utilizar como taller desde octubre de 2009, pasando a ser una bodega,  primero de la obra y luego de Comfamiliares.   

v)  Los  registros  de  los  «clubs       juveniles»27  muestran  que  las  niñas  siguieron  frecuentando  la  Casa de la Cultura después de la  denuncia,  lo  cual  «riñe con lo que la experiencia  nos  enseña  y  acontece  con  un  menor  que  ha sido abusado, y que por regla  general  muestra  temor  o  apatía  de  ir  al sitio de los hechos.»28   

vi)  Las  presuntas ofendidas se rehúsan a  dar  cualquier  detalle  distinto  al  nombre  del acusado y las partes tocadas,  silencio  que  atenta  contra  el  derecho  de  defensa  y pone en entredicho su  credibilidad.   

vii)   Las   víctimas  no  redujeron  su  rendimiento escolar.   

viii)  En  la  Casa de la Cultura no había  servicio  los  sábados  en la tarde ni los domingos, pues según lo expresó el  alcalde  el horario de ese lugar corresponde al de la administración municipal,  además   que,  como  lo  relató  el  mismo  testigo,  el  enjuiciado  casi  no  permanecía  en  Aguadas  ya  que viajaba a atender sus asuntos en Guatapé y el  Peñol  y  los  sábados  y  domingos que sí estaba en la localidad gestionaban  juntos algunos proyectos y programas.   

ix) Las preguntas de la psicóloga, bajo el  protocolo  SATAC –del cual  no  obra  constancia  en  la actuación-, fueron «mal  elaboradas,  sin  técnica,  pésimamente dirigidas; se evidenció la sugestión  de  la  madre  en  K.D.,  tanto  así  que  la  tenía  que mirar para buscar su  aprobación»29.   Es   por  eso  que,  el  psicólogo  de la defensa tachó a su colega de inepta por actuar como terapista  y no como perito.   

x)  K.D.H.J.  aseguró  que  los  hechos  ocurrieron  a  mitad  del año 2010, en septiembre más o menos, más ello no le  fue narrado al médico legista ni a la Comisaria de Familia.   

Conforme  a  lo  anterior,  la  impugnante  invoca  la  duda  probatoria y afirma que los tópicos analizados «contrastan  con  ciertas reglas de la experiencia, entre ellas, las  que  indican  que  una  menor  sometida a abuso sexual genera manifestaciones de  repudio,  temor  y aislamiento frente al sujeto agresor, y presenta síntomas de  estrés  postraumático, a la vez que evita acudir al sitio donde se cometió el  abuso»30.   

A juicio de la recurrente, la Sala Penal no  atendió  el  artículo 404 Adjetivo al inferir normal el comportamiento evasivo  de  las  menores  en el juicio, siendo que la psicología enseña que un testigo  puede  guardar  silencio  o ser renuente a declarar por motivos diversos como el  miedo,  un  reato  de conciencia, un estado de confusión, etc. y, en ese orden,  el  juzgador  plural  estaba obligado a hacer una ponderación de las causas que  llevaron a las niñas a adoptar esa actitud.   

El   equívoco  del  fallador  colegiado  también  se  deriva  de  conferir un mérito incuestionable a las víctimas, en  contraposición  de  lo  señalado por la Corte en las sentencias CSJ SP 23 feb.  2011,  rad.  34.568;  CSJ SP 11 may. 2011, rad. 35.080; CSJ SP 8 ago. 2013, rad.  41.136 y CSJ SP 25 sep. 201, rad. 40.455.   

En  cuanto  hace  a la demostración de la  trascendencia,   la   defensora   asevera   que  de  no  haber  subestimado  las  contradicciones  en  que  incurrieron las pequeñas y si se hubiera desechado la  prueba  pericial  –médico  sexológica  y  psicológica-,  así como analizado, en conjunto, todo el acervo  probatorio  conforme al principio de razón suficiente, se habría advertido que  existe incertidumbre.   

Así  mismo,  si no se hubiera empleado un  criterio  subjetivo  y  el  postulado  de  la  verdad sabida y buena fe guardada  propio   del   sistema  íntimo  de  convicción,  no  se  habría  recaído  en  «una  motivación  insuficiente  de  las  razones de  convencimiento  más  allá  de  toda  duda  sobre  la existencia del hecho y la  autoría  de [su] prohijado, dando lugar a un análisis parcial de los distintos  medios  probatorios que fueron arrimados al juicio, en contravía de lo ordenado  por  el  art.  380  de  la  citada  Ley  906  derivándose, por lo mismo, en una  valoración  probatoria de espaldas a las reglas de la sana crítica»31.   

Para  cerrar,  tras  especificar  que  la  intervención  de  la  Corte  es  necesaria  para  garantizar  la presunción de  inocencia  por  aplicación del principio in dubio pro  reo,  identifica  como  normas  transgredidas  por la  aplicación  indebida  de  los  artículos  209  y  211.2 del Código Penal y la  exclusión  de  los  cánones 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos,  8.2  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos, 29 de la  Constitución   Política   y   7º,   380,   381   y  404  de  la  Ley  906  de  2004.   

Solicita  casar  la  sentencia  impugnada,  revocarla y proferir fallo de reemplazo absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se seleccionará aquella en la que i) el recurrente carezca de interés  para  acceder  al  recurso,  ii)  no  se invoque la causal conforme a la cual se  edifica  el  reproche,  de  las  contempladas  en  el  precepto 181 ibidem,  iii)  se  omita desarrollar los  cargos  correspondientes  o,  iv)  fundadamente  se  logre  establecer que no se  requiere  de  la  sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido  canon  180;  lo  anterior,  salvo  que  el  cumplimiento de alguno de esos fines  permita  superar  los  defectos  técnicos  que  exhiba  el  libelo y decidir de  fondo.   

También tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente  en  su  desarrollo  y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se  debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario, en  especial,  los  de  claridad,  precisión, fundamentación debida, prioridad, no  contradicción,   corrección   material   y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la causal y el sentido de la violación y  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2. El libelo que nos ocupa no satisfizo los  requisitos  mínimos  que  exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto,  no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:   

Cuando se predica  un  error  de  hecho en el sentido de falso raciocinio, se debe demostrar que el  ejercicio  valorativo  del  funcionario judicial es trasgresor de los postulados  de  la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es  decir,  de  los  principios  de  la  sana  crítica como método de apreciación  probatoria.   

Con  tal  fin, el libelista debe señalar,  con  exactitud,  el  instrumentos  de  convicción  sobre el que recae el yerro,  identificar  aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce  de él, el mérito  persuasivo  otorgado  al  mismo  por  el  juzgador,  indicar  y desarrollar, con  precisión,  la  regla  lógica,  la  ley  de  la  ciencia  o  la  máxima de la  experiencia  aplicada  erradamente  al  realizar  el  proceso  valorativo de los  medios  de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto,  el    sentido   de   la   decisión   adversa   habría   sido   sustancialmente  opuesto.   

En  el  caso  de  la especie, la      demandante      no   señala  con  especificidad y de cara a alguna concreta ley de  la      sana     crítica     los     elementos  cognoscitivos  sobre  los que  presuntamente   recayeron   los  defectos  de  raciocinio  pues aunque se duele de  la  valoración  que  de la prueba testimonial -de las  víctimas   y   de   sus  representantes  legales-  y  pericial  –psicológica  y  sexológica-  hizo  el  Tribunal,  lo  hace  en un  contexto  generalizado  y desordenado impidiendo conocer con claridad el sentido  de la censura.   

Así mismo, en el  cometido  de  identificar  las leyes de la sana crítica supuestamente ignoradas  por  el ad quem,  le otorga la  calificación   de  tales  a  algunas  impresiones  u  opiniones       particulares,       respecto   de  las  cuales  la  defensora  no  acredita  su  vigencia  general  o  universal,  como tampoco lo hace frente a  los  apotegmas          empleados   por   los   falladores,  para  acreditar  que son contrarios al  método  de persuasión racional por no corresponder a  verdaderas  máximas de la  experiencia,  de la ciencia  o  de la lógica.   

Tan   confusa  es  la  argumentación  de  la  jurista, que critica al  juzgador  plural  por  valorar  sólo  aquellos  aspectos  de los relatos de las  menores  en  que  fueron plenamente coincidentes e ignorar los fragmentos en que  incurrieron  en  contradicciones,  propuesta  con la cual trasladó su reproche,  entonces,  al  ámbito  del  error de hecho por falso juicio de identidad, en la  modalidad  de  cercenamiento, por ejemplo, cuando acusa a la magistratura por no  ocuparse  del  fragmento  en el que S.E.G.P. cuenta que el procesado a veces las  cogía a cada una con una mano y les tocaba los senos.   

Y  es  que  si  el único propósito de la  jurista  era probar que el Tribunal no fue fiel a la literalidad de las pruebas,  porque  les  sustrajo  los  segmentos en los que se expresaban discordancias del  relato,  estaba  impelida  a  hacer  una  confrontación  objetiva del contenido  mutilado  del  medio de persuasión con la providencia impugnada, para, a partir  de  ahí,  acreditar que ese yerro tenía la virtualidad de variar el sentido de  justicia  incorporado  a  la  decisión atacada, cometido que, de manera alguna,  emprendió la actora.   

En  todo  caso, está bien destacar que la  magistratura  evaluó  en  su  exacta dimensión las declaraciones previas y del  juicio   oral   de  las  víctimas,  en  tanto  transcribió  sus  apartes  más  representativas,  algunos  de  los  cuales muestran algunas incoherencias, sólo  que no les dio el alcance pretendido por la jurista.   

En  efecto, el fallo confutado muestra que  la  Sala  Penal  auscultó  todas  las  salidas  procesales  de  las  infantes y  verificó  algunas pequeñas discordancias en los relatos, como las relativas al  número     de     veces     de     los     tocamientos    a    K.D.H.J.   -3   o   4   a   6-,   las   partes   corporales   objeto   del   mismo   –todo el cuerpo, los senos, la vagina,  las  piernas, los glúteos- sitio donde ocurrieron los  hechos     -una    piecita    o    subiendo    las  escaleras-,  entre  otros  aspectos,  pero,  estimó  que,  en  lo  sustancial,  las versiones siendo reiterativas y no dubitativas   

son  ricas en detalles, ambas contaron que  los  hechos  libidinosos  se presentaron en la Casa de la Cultura de Aguadas, en  aquellos  momentos  en  que  participaban  de  clases de pintura con el profesor  acusado;  que  éste  las  ponía  a  posar como en efecto lo señalaron algunos  testigos  de descargo; que el acusado utilizaba una «piecita” que era como un  baño  para  sus  trabajos de pintura, lugar que en efecto existe como de manera  real  lo  dieron  a  conocer  los testigos de descargo; que allí las llamaba so  pretexto  de  prestarles  alguna  crayola  o  “tiza”  y empezaba a tocarlas;  indicaron  además,  que  éste  las  cogía de la cintura con una mano, en tanto que la otra la utilizaba  para  acariciar sus senos, las vaginas y los glúteos; manifestaron también que  el  acusado  las  amenazaba con encerrarlas en la habitación si contaban lo que  sucedía   a   alguna   persona;   y   que   incluso   les   daba   dinero  para  dulces.32   

En     realidad,     la          letrada  dedicó  su  empeño  a criticar el  valor  suasorio  positivo  y  negativo  conferido  a  las  pruebas de cargo y de  descargo,  respectivamente,  y  opuso,  para  el  efecto,  su  propia  opinión,  desconociendo  con  ello  que,  la  credibilidad  y  el  demérito de los medios  cognoscitivos  no es susceptible de ser cuestionada en sede de casación, porque  los   juzgadores  gozan  de  cierta  discrecionalidad  para  valorar  el  acervo  probatorio,  siempre  que,  en  ese  ejercicio,  acaten  las  leyes  de  la sana  crítica.   

Lo    argüido    por    la libelista no corresponde más que a  un  alegato  de  instancia que lejos de evidenciar cualquier ruptura del método  de   persuasión  racional,  aspira  a  imponer  su  propio  criterio  sobre  el  del  Tribunal,  dejando,  entonces,  incólume  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad que recae  en     el    fallo  impugnado.   

En verdad, repárese cómo reprueba que los  falladores  hubieren  creído  en  las menores pese a la existencia de presuntas  inconsistencias.  No  obstante,  la  más  de las veces ellas solo existen en el  imaginario   de   la  letrada  y  las  otras  son  insustanciales  como  pasa  a  verse.   

En  efecto,  aduce  la abogada que resulta  contradictorio  que K.D.H.J. en la entrevista rendida el 3 de septiembre de 2010  ante  la  Comisaría  de  la  Familia  no mencionara la presencia de su amiguita  S.E.G.P.  en  la  escena de los hechos -mientras esta última sí lo refirió en  igual  fecha-  y  sólo  hablara  de  ella  en  oportunidades subsiguientes. Sin  embargo,  la  Corte no advierte divergencia alguna al respecto, pues no sólo es  perfectamente  comprensible que, o bien, una persona llene de detalles su relato  conforme  va  ampliando  su declaración o que suprima algunos aspectos si no le  son preguntados o no le parecen relevantes en determinado momento.   

Lo  mismo,  entonces,  puede decirse de la  crítica  según la cual K.D.H.J. aseguró que los hechos ocurrieron a mitad del  año  2010,  en  septiembre  más  o  menos,  cuando  ello no le fue confiado al  médico legista ni a la Comisaria de Familia.   

En ese contexto, no se percibe cuál es la  contradicción  que  surgiría  porque,  de  un  lado,  S.E.G.P.  narró  que el  procesado  a  veces las tomaba a cada una con una mano y les tocaba los senos y,  de  otro, la otra menor no haya contado nada al respecto, si esta no lo negó y,  en  todo  caso,  fue  constante  en  señalar,  como  lo destaca el ad  quem, que el acusado solía tomarlas  por  la  cintura  con una mano, ocasión aprovechada para tocarles los senos con  la otra extremidad.   

No  se  percibe  alteración  alguna en el  dicho  de  las  menores  frente  al  lugar  de ocurrencia de los acontecimientos  libidinosos  pues  la  impugnante  falta al principio de corrección material al  aseverar  que  en  su  declaración  inicial  las  niñas dijeron que fue en una  piecita,  pero  en  la  diligencia  de  inspección  K.D.H.J.  mostró un salón  inmenso  lleno  de pinturas y a la psicóloga le manifestó que fue subiendo las  escaleras,  ya  que,  de un lado, así como se expresa en el fallo confutado, en  dicha   inspección,  ambas  señalaron  tanto  la  piecita  como  una  sala  de  exhibición  y,  de  otro, una mirada contextualizada de la declaración permite  establecer  que  cuando  K.D.H.J. aludió a «entrando  subiendo  las  escalas»  se  refirió  a otro de los  lugares  en  que  también ocurrían los manoseos indebidos, lo cual no descarta  lo otro.   

Tampoco  se observa ninguna divergencia en  el  relato  de  K.D.H.J.  cuando  aseguró que el acusado le tocó los senos, la  vagina,  las piernas y las nalgas y que de ello se dio cuenta su amiga S.E.G.P.,  por  el  hecho  de  que  esta  última  manifestara haber visto la existencia de  caricias  sólo  en  la  primera zona corporal, pues, además que, por lo menos,  confirma  en  parte el relato, nada se opone a que ésta haya podido no percibir  el  tocamiento  de  las  otras  zonas anatómicas, por lo fugaces que suelen ser  tales  actos  lesivos  de la integridad y formación sexuales, o incluso porque,  como  es  apenas  obvio,  las referidas maniobras sexuales no siempre ocurrieron  cuando las dos niñas estaban juntas.   

Igualmente,  no  porque, en el juicio, las  infantes  fueran  claramente  asertivas  frente  a  las  zonas erógenas que les  fueron  tocadas,  la persona que lo hizo y la piecita en la que sucedió, siendo  estos   aspectos,   definitivamente   relevantes   a   efecto  de  acreditar  la  materialidad  de  las  conductas  punibles  y  la  autoría del procesado en las  mismas,  pueden  catalogarse,  desde  una posición subjetiva, que son versiones  aprendidas  o  producto de la manipulación, máxime cuando, como lo resaltó el  ad  quem, no se acreditó,  por  lo  menos con la prueba psicológica de la defensa, la existencia de alguna  influencia  que  condicionara  a  las  menores  a  faltar  a  la  verdad,  ni la  existencia   de   algún   móvil   para   incriminar   falsamente  al  profesor  denunciado.   

No  es  posible,  entonces, argüir que el  Tribunal  erró al conferirles credibilidad, cuando, justamente, la reiteración  inequívoca  y  coherente  por  las  pequeñas deponentes acerca de aspectos tan  determinantes  como  los  mencionados, no podría conducir a conclusión diversa  que  lo narrado corresponde a lo percibido directamente por ellas porque así lo  vivieron.   

Para la demandante el dicho de K.D.H.J. es  inverosímil  porque  en  el  juicio  oral  se  negó  a  leer  sus  entrevistas  anteriores,  a  ver  la  diligencia  de inspección o a mostrar cómo fue que el  acusado  la  tocó.  No obstante, convenientemente, deja de lado que tal actitud  de  la niña no fue considerada normal por el juzgador plural sin justificación  alguna,  como  vagamente se expresa en la demanda, sino que tal calificativo fue  producto  de  considerar  que «se trata de niñas que  declaraban  frente  a  varias  personas  cuya  mera  presencia  las intimidaba y  ruborizaba,  siendo  mejor  opción  para  ellas  abstenerse  de  leer  aquellas  entrevistas  en  las  que  estaban  plasmadas sus malas vivencias o de responder  algunas  preguntas  referentes  a  su  intimidad, o de mostrarles la forma cómo  fueron  tocadas  que, entre otras cosas, corresponde a una pregunta que atentaba  contra  la  dignidad de KD, porque la revictimizaba al impelerla para que tocara  su    cuerpo    en    las   partes   que   había   sido   acariciada   por   el  enjuiciado»33,   cuestión  que  además  descarta  la  acusación  de  la  defensora  en  el  sentido que el ad  quem no expresó las razones para que  aquella se mostrara esquiva a su interrogador.   

Ahora,  es  cierto,  como  lo  asegura  la  libelista,  que  los  procesos  de  rememoración  impiden  recordar con nitidez  algunos  detalles  de los sucesos acontecidos tiempo atrás; no obstante, pierde  de  vista  que,  cuando  se trata de eventos que, por su magnitud, importancia o  gravedad  son  relevantes para el ser humano, ellos causan un gran impacto en la  conciencia,  permitiendo,  entonces,  fijar  en  la memoria aspectos que de otra  manera no habrían tenido mayor trascendencia.   

Por eso, no resulta exótico creer que una  de  las infantes pudiera recordar, con especial fidelidad, las prendas de vestir  que  llevaban  puestas  alguno  de los días en que fueron abusadas sexualmente.   

Así  mismo, no parecen significativas las  inconsistencias  derivadas  de  i)  negar  las  amenazas  de  que  habrían sido  víctimas  las  niñas,  cuando  antes las habían referido, ii) afirmar, una de  ellas,  que  los  tocamientos  ocurrían los sábados, y la otra, los domingos y  iii)  aducir  un  número  diferente  de  ocasiones  en  que  se  ejecutaron las  conductas  punibles, pues, no sólo la corta edad de las niñas puede llevarlas,  en  veces, a distraer su atención frente a algunos puntuales aspectos, sino que  habría  que  considerar  que  es  posible  que  no  hayan comprendido a qué se  refería  su  interrogador  cuando  se  las  cuestionó  por  la  existencia  de  amenazas,  toda  vez  que  las  niñas  únicamente  refirieron  hechos  que  se  corresponderían  con  aquellas  al  ser  preguntadas  por  lo que les decía el  procesado,  así  como  recabar que la divergencia entre las infantes acerca del  día  de  la  semana  en  que  acaecían  los tocamientos puede deberse a que no  siempre estuvieron juntas cuando eran abusadas.   

De otro lado, la defensora no demuestra la  trascendencia  de la existencia de algunas inconsistencias en los relatos de las  representantes  legales  de las menores y del médico legal sexológico, lo cual  era  indispensable  si  se  advierte que el soporte del fallo condenatorio no lo  fueron  aquellos  sino,  en  esencia,  las declaraciones de las víctimas de las  infracciones penales.   

También  es  clara  la  violación  del  principio  lógico  de  corrección  material  por  parte  de la profesional del  derecho,   porque  no  obstante  apunta  a  acreditar  que  el  juzgador  plural  inobservó  que  el  acusado no dictó clases de pintura los domingos de 2009 ni  en  el  año  2010,  ello  no  fue  así,  pues  el ad  quem  analizó detenidamente el punto, pero descartó  la  pretendida coartada del enjuiciado, cuestión ésta abiertamente desconocida  por   la   recurrente,   en   tanto   ningún   comentario   le  merecieron  las  consideraciones de la magistratura.   

Para mayor claridad, bien está reproducir  las estimaciones del Tribunal sobre el particular:   

Procuró  la  Defensa  demostrar  con  los  testimonios  de los señores José Uriel González Ramírez, Gloria Irma Galeano  Palacio,  José  Horacio  Carvajal  Giraldo, Lía Vanesa Nieto Duque Arias, Olga  Cecilia  Hernández  y  Yeime Tatiana Rincón Tangarife, que su prohijado por el  año  dos  mil  nueve no laboraba los sábados en la tarde ni los domingos y que  para  el  año  dos  mil  diez  no  dio  clases  de pintura debido a que no hubo  presupuesto  para ello, queriendo demostrar con dicha situación que las menores  de edad mintieron.   

No obstante lo anterior, luego de analizar  sus  manifestaciones  y  compararlas  con  las  niñas  víctimas, el respectivo  contrato  de  prestación de servicio que suscribió el acusado con la Alcaldía  de  Aguadas  Caldas  en  el  año 2009 y que se prorrogó para el año siguiente  como  en efecto lo señaló Jorge Iván Salazar Cardona el que para ese entonces  era    el    burgomaestre    de   ese   municipio34  se  advierte  (sic)   situaciones   que   en  vez  de  demeritar lo narrado por aquellas, lo fortalecen.   

Por  ejemplo,  se  conoce  dentro  de  la  actuación  de  acuerdo  con  ese  contrato  de  prestación  de  servicios y el  testimonio  del ex alcalde, que el señor Carlos Alberto Osorio Monsalve laboró  en   la   Casa   de   la   Cultura   para  los  años  2009  y  201035, de igual  manera  se pudo determinar que el objeto del contrato era solo el de: “prestar  sus  servicios  profesionales  como  asesor  para  la  realización  de  eventos  culturales  y artísticos en el Municipio de Aguadas, así como la coordinación  de  las  actividades  propias  de  la  Casa  de  la  Cultura”;  y  que como la  naturaleza  del  mismo “no crea vínculo de trabajo de orden contractual entre  las  partes”,  el  contratista,  esto  es,  el  acusado, no tenía que cumplir  horario.   

Luego  entonces, fácil es concluir que el  programa  de  pintura  que  ofrecía  el acusado en la Casa de la Cultura era de  propia  cuenta y riesgo, valga decir, no dependía del presupuesto del municipio  como  algunos  testigos quisieron hacerlo aparentar y que el horario para dictar  las  clases  las  colocaba  él  que bien podía ser los sábados en horas de la  mañana,  o  en horas de la tarde y del domingo también o en cualquier momento,  como  lo  afirmaron  los menores, pues toda esa actividad artística al no hacer  parte  del contrato, estaba bajo la responsabilidad del acusado y él era el que  podía  disponer  de  las  horas  no solo para enseñar pintura, como lo afirmó  Gloria  Irma  Galeano  Palacio al decir que si bien para el año dos mil diez no  hubo  clases  de  pintura  con  el  “maestro”, si iban a esas prácticas los  viernes     del     año     dos     mil    diez36  de  lo que se concluye que  los  hechos también se presentaron en ese año como en efecto lo señalaron las  infantes.37   

Ahora,   es  innegable  que  los  niños  sometidos   a  abusos  sexuales  tienen  la  tendencia  a  generar  patrones  de  comportamiento  anormales  que  los  pueden  llevar  a  tener  bajo  rendimiento  escolar,  problemas  de  interacción familiar y social, a repudiar a la persona  objeto  del  delito y a evitar cualquier contacto con esa situación particular.  No  obstante,  ignora  la letrada que, no todas las personas reaccionan de igual  manera  a  los estímulos, por lo que, no podría desecharse, de plano, el dicho  de  un menor que manifieste haber sido objeto de conductas sexuales inapropiadas  para  su  edad y no exhiba los comportamientos retraídos y temerosos propios de  quienes  han  sufrido  tales  padecimientos,  pues  se  debe evaluar, en el caso  concreto,  la ausencia de los mismos, de cara al acervo probatorio y a las leyes  de  la  sana crítica, a fin de establecer si la versión es o no susceptible de  mérito  positivo,  ejercicio  que llevó a cabo el ad  quem  para  establecer  que  las declaraciones de las  ofendidas   son   hiladas,   descriptivas,   no   especulativas,   coherentes  y  circunstanciadas.   

No bastaba, igualmente, tachar, conforme al  criterio  del  psicólogo  de  la  defensa,  de  inepta  a  la  homóloga  de su  contraparte  por  formular  preguntas  mal  elaboradas.  Ha debido acreditar, su  falta  de idoneidad, a través de la ruta del falso raciocinio, especificando en  qué  consistió  el  error, y por qué su pericia no era susceptible de mérito  alguno.   

Finalmente,  si la defensa consideraba que  la  motivación  de  la sentencia es insuficiente, ha debido acudir a la ruta de  la  nulidad  prevista  en  la  causal segunda de casación para demostrar que el  fallo  no  cuenta  con  los  elementos  de  juicio  necesarios  para  fundar  la  condena.   

Siendo  lo  anterior  así,  como   la  Sala  no  observa  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de  un  pronunciamiento  profundo  frente al expediente en razón de las finalidades  de la casación, la demanda debe ser inadmitida.   

3. También, es indispensable recordar que  al  amparo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no  darle  curso  a  una  demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde  el   auto  del  12  de  diciembre  de  2005,  radicación  24.322  y  precisadas  recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.    Inadmitir    la  demanda de casación presentada por el defensor de Carlos      Alberto      Osorio      Monsalve      contra  la  sentencia  dictada el 27 de octubre de 2014 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios  310-311  del  cuaderno de la sentencia de segunda instancia.   

2  Cfr.   folios   6-7  del  cuaderno original 1.   

3  Cfr.    folios   15-17  ibidem.   

4  Cfr.    folios   27-28  ibidem.   

5  Cfr.    folios   31-40  ibidem.   

6  Cfr.    folios   47-51  ibidem   

7  Cfr.    folios   61-62  ibidem.   

8  Cfr.    folios   85-88  ibidem.   

9  Cfr.    folios   96-98  ibidem.   

10  Cfr.   folios   159-164  ibidem.   

11  Cfr.   folios   170-174  ibidem.   

12  Cfr.   folios   202-251  ibidem.   

13  Cfr.   folios   253-264  ibidem.   

14  Cfr.   folios   265-275  ibidem.   

15  Cfr.  folios  310-335  del  cuaderno de la sentencia de segunda instancia.   

16  Cfr.   folios   338-339  ibidem.   

17  Cfr.   folios   359-406  ibidem.   

18  Cfr. folio 371 ibidem.   

19  Cfr. folio 376 ibidem.   

20  Cfr. folio 376 ibidem.   

21  Cfr. folio 377 ibidem.   

22  Cfr.   folios   378-379  ibidem.   

23  Cfr. folio 384 ibidem.   

24  Cfr. folio 385 ibidem.   

25  Cfr. folio 388 ibidem.   

26  Cfr. folio 392 ibidem.   

27  Cfr. folio 393 ibidem.   

28  Cfr. folio 393 ibidem.   

29  Cfr.   folios   394-395  ibidem.   

30  Cfr. folio 395 ibidem.   

31  Cfr. folio 401 ibidem.   

32  Cfr.   folios   322-323  ibidem.   

33  Cfr. folio 324 ibidem.   

34  Cfr.    CD1,    Record  11.   

35 En  efecto,  obra  el  contrato de prestación de servicios profesionales de enero 5  de  2010  (folios  14,  15  y  16, frente, cuaderno de pruebas de la Fiscalía),  amén  del  testimonio  de  ex  alcalde  que  da  cuenta  que  el acusado venía  suscribiendo  el  mismo  contrato  desde el año dos mil ocho (CD 1, record 11).   

36  CD3. Record 3.   

37  Cfr.  folios  328-330  del  cuaderno del Tribunal.     

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