AP5131-2015(46671)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5131-2015  

Radicación N° 46.671  

Aprobado acta N° 314  

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia  anticipada  (producto de un allanamiento a cargos) del  25  de  marzo  de  2015,  la  Juez  36 Penal del Circuito de Bogotá declaró al  señor   Édgar   Homero   Llanos  Quiroz  autor penalmente responsable de la conducta punible de falsedad en  documento  privado.  Le impuso 18 meses de prisión y de inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  y  le  negó  la  suspensión  condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue recurrido por el defensor y  ratificado  por el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 25 de junio siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

El  19 de julio de 2007 John William García  Castro  se  enteró  de  que  estaba  reportado  en  una  central  de riesgos de  actividades   financieras,  por  encontrarse  en  mora  en  el  pago  de  varias  obligaciones  adquiridas con tarjetas de crédito y préstamos, las cuales nunca  había contraído.   

Confrontadas las huellas digitales impuestas  en  los  documentos  para  hacerse  a  los  créditos,  se  constató  que ellas  pertenecían  a  John  Enrique  Afanador  Rozo y Édgar  Homero Llanos Quiroz.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El  14  de  febrero  de 2014, ante el Juez 37 Penal Municipal de  Control  de  Garantías  de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra  de  Afanador Rozo por un concurso de delitos de falsedad en documento privado, y  de   Llanos  Quiroz  por  la  comisión  de  uno  solo  de  estos  comportamientos (acaecido en el año 2006),  previstos  en  el  artículo  269 del Código Penal, cargo al cual el último se  allanó.   

2.  Luego  fueron  emitidas  las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  por vía de la causal primera,  en  cuanto  el  Tribunal violó el principio de legalidad, toda vez que negó al  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena dando cabida al artículo  63  del Código Penal, pero con la modificación del artículo 29 de la Ley 1709  del  2014,  con  infracción del principio de favorabilidad, en tanto esta norma  es   posterior   a  la  ocurrencia  de  los  hechos,  resultando  de  recibo  la  preexistente  que no reglaba la existencia de antecedentes penales para negar el  subrogado y fue esa la razón esgrimida por los jueces.   

Solicita  se  case el fallo para conceder el  sustituto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El  artículo 63 de la Ley 599 del 2000,  vigente para la época de los hechos, reglaba:   

“ARTÍCULO  63. SUSPENSION CONDICIONAL DE  LA  EJECUCION  DE  LA  PENA.  La  ejecución de la pena privativa de la libertad  impuesta  en  sentencia  de primera, segunda o única instancia, se suspenderá  por  un  período  de  dos  (2)  a  cinco (5) años, de oficio o a petición del  interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:   

1. Que la pena impuesta sea de prisión que  no exceda de tres (3) años.   

2. Que los antecedentes personales, sociales  y  familiares  del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta  punible  sean  indicativos  de  que  no  existe  necesidad  de  ejecución de la  pena.   

La  suspensión de la ejecución de la pena  privativa  de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada  de la conducta punible.   

<Inciso    adicionado    por    el  artículo 4 de  la  Ley  890  de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Su  concesión estará supeditada al pago total de la multa.   

El juez podrá exigir el cumplimiento de las  penas  no  privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando  se   trate   de  lo  dispuesto  en  el  inciso  final  del  artículo 122 de     la     Constitución    Política,    se    exigirá    su  cumplimiento.   

Esa  norma  fue modificada, en los términos  señalados por el defensor, quedando así:   

“ARTÍCULO   63.  SUSPENSIÓN  DE  LA  EJECUCIÓN  DE  LA  PENA. <Artículo  modificado  por el artículo 29 de  la  Ley  1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La  ejecución  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  impuesta  en sentencia de  primera,  segunda  o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2)  a  cinco  (5)  años,  de  oficio  o  a  petición  del  interesado, siempre que  concurran los siguientes requisitos:   

1. Que la pena impuesta sea de prisión que  no exceda de cuatro (4) años.   

2.  Si  la  persona  condenada  carece  de  antecedentes  penales  y  no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso  2o               del              artículo 68A de  la  Ley  599  de  2000, el juez de conocimiento concederá la  medida  con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de  este artículo.   

3.   Si   la   persona   condenada  tiene  antecedentes   penales   por  delito  doloso  dentro  de  los  cinco  (5)  años  anteriores,   el   juez  podrá  conceder  la  medida  cuando  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del sentenciado sean indicativos de que no  existe necesidad de ejecución de la pena.   

La  suspensión de la ejecución de la pena  privativa  de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada  de la conducta punible.   

El juez podrá exigir el cumplimiento de las  penas  no  privativas  de  la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se  trate  de  lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de     la     Constitución     Política    se    exigirá    su  cumplimiento”.   

2. En principio, parece asistir la razón al  recurrente,  en  tanto  en  virtud  del  principio de la legalidad preexistente,  acaecidos   los  hechos  en  el  año  2006,  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  debía valorarse por los jueces a  partir  de  la  norma que regía en ese entonces, esto es, el original artículo  63,  de  tal  forma  que  la  modificación introducida por la Ley 1709 del 2014  resultaba  de  buen recibo exclusivamente en aplicación del principio y derecho  fundamental   de  la  favorabilidad  que  obligase  a  darle  cabida  de  manera  retroactiva.   

3.  El  juez  de  primer nivel no eludió el  problema  del  conflicto  de  las  leyes en el tiempo. Por el contrario, aludió  expresamente   a   que   optaba   por   la   norma  modificada,  “que  se  analiza  por favorabilidad”. Si  bien  no  ofreció  las  razones  que  lo llevaron a esa conclusión, parecería  asistirle  la  razón  cuando se compara el monto de la sanción impuesta que se  exige  en  las  dos  disposiciones  para  conceder  el  subrogado: 3 años en la  original, y 4 en la modificada.   

No  obstante,  en contra del procesado pesan  varias  sentencias  condenatorias, lo cual está reglado en la Ley 1709 del 2014  como  causal  para  negar  el  subrogado, como hicieron los jueces, en tanto que  ello  no  lo  regula  el  artículo 63 original, de donde parecería surgir que,  frente  al  caso  analizado,  la  norma realmente favorable era la que estaba en  vigencia al cometerse el delito.   

4. Sin embargo, el juez de primera instancia  dio   por   demostrados   rasgos   negativos  en  la  personalidad  del  acusado  “que a no dudarlo inciden en su desempeño social y  en  comunidad…  consecuente  con  lo  cual  no  se le reconocerá el sustituto  penal”.   

El  Tribunal,  por  su  parte, concluyó que  “del  análisis  de  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares” del acusado, “surge  la  necesidad  de que se ejecute la pena, además de que sus  relaciones  con  la  comunidad no han correspondido a las de un buen ciudadano y  dista  mucho  de  ser  ejemplo para la comunidad… (El  sindicado)  trastornó  sus nexos sociales y deja ver  la  carencia  de  ciertos  valores  indispensables  para vivir armónicamente en  sociedad,  lo  cual implica la necesidad de ser resocializado en establecimiento  penitenciario”.   

En  esas  condiciones,  si  bien  los jueces  señalaron  la  existencia  de antecedentes penales, lo cierto es que negaron la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, por ausencia del llamado  requisito  subjetivo del artículo 29 de la Ley 1709 del 2014, que fue al que le  dieron cabida.   

Y  sucede  que ese aspecto estaba reglado de  modo  idéntico  en  el  numeral 2º del artículo 63 original de la Ley 599 del  2000,  de  donde  deriva  que,  dando  cabida  a  este,  como  es  el querer del  impugnante,  los  jueces  igual  habrían  negado  el  subrogado,  en  tanto sus  argumentos  no fueron refutados.   

5.  La  Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  de  la  revisión  de  lo  actuado  no  surge  patente,  manifiesta,  una  trasgresión  a  las  garantías fundamentales, que imponga su  intervención oficiosa.   

Por  el contrario, parece necesario hacer un  llamado  de  atención  a  la  Fiscalía y a los jueces, como que acudieron a la  vía  del  menor  esfuerzo,  al  contentarse  con  imputar  (para  que existiera  allanamiento  y  condena)  un  delito  de  falsedad en documento privado, cuando  surgía  como  muy  probable una falsedad en documento público (la víctima fue  suplantada  y  se  exhibió  ante  la  entidad  financiera  una  cédula de  ciudadanía  haciéndola  aparecer  como  suya) y un delito contra el patrimonio  económico, al hacerse los acusados a millonarias sumas.   

6. Contra esta decisión procede el mecanismo  de  la  insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia  del  12  de  diciembre  de  2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de  julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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