AP5130-2015(46565)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5130-2015  

Radicado N° 46565.  

Aprobado acta No. 314.  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del procesado EHH,  contra  el  fallo  de  segunda  instancia que profiriera el Tribunal Superior de  Ibagué,  fechado  el  16  de  abril  de  2015,  mediante el cual confirmó  integralmente  la  sentencia  emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  adjunto  de  esa  ciudad, en la cual emitió condena a  la pena de 67 meses  de  prisión  en  disfavor  del acusado, a título de autor del delito de acceso  carnal    abusivo  agravado.  Además,  se  impuso  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual  al  de la sanción aflictiva de la libertad; se negó al procesado  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero  accedió  a  la prisión domiciliaria; y se le condenó al pago, por concepto de  perjuicios   civiles,   del   equivalente   a   12   salarios  mínimos  legales  mensuales.   

HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“La  presente investigación se inició a  partir  de denuncia formulada por la joven AVHH, ante la oficina de asignaciones  de  la Fiscalía Seccional de Ibagué, el día 6 de abril de 2010, en la cual da  cuenta  de  hechos  acaecidos  en  el  año  2000,  en  la  casa  de  su  abuelo  EHH.   

Señala  que,  siendo  menor  de  edad, fue  objeto  de  tocamientos  libidinosos  por  parte  de  su  abuelo  HH,  en varias  oportunidades,  cuando  se encontraba en casa de él. Refiere que, una vez, ella  estaba  en  la  habitación  viendo  televisión,  cuando el abuelo la acarició  debajo  de  las  cobijas  y  “bajó sus manos bajó mi ropa interior y usó mi  cuerpo.  En  otras  ocasiones so pretexto de bañarlas a ella y a su hermana, al  enjabonarlas  les  pasaba  la  mano  por  todo  el  cuerpo,  incluidas sus zonas  íntimas.   

En  ampliación  de denuncia, la declarante  añade  afirma  (sic),  que,  según  ella,  aconteció  en el año 2000, cuando  vivía  con  sus  padres  y  hermanas cerca a la casa de su abuelo, en el barrio  (…),  dice que una noche se quedaron a acompañarlo, toda vez que vivía solo,  este  “me  empezó  a  tocar,  me  quitó  la ropa, me tocó la vagina, él se  quitó los pantalones y me penetró”.   

DECURSO PROCESAL  

Presentada la denuncia penal por la víctima,  con  fecha del 16 de abril de 2010 la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, dispuso  apertura  formal  de  investigación  y  vinculación  mediante  indagatoria  de  EHH.  La diligencia se realizó el 23 de abril de 2010.   

El  13 de diciembre de 2010, fue resuelta la  situación  jurídica  del  procesado,  imponiéndose  en  su  contra  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  aunque  se  suspendió  la  misma en  atención a su edad provecta.   

El  7  de septiembre de 2011, fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente  con  ello,  el  18  de noviembre siguiente se  calificó  el  mérito  del sumario, profiriéndose resolución de acusación en  contra  de  EHH,  a título de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con  menor  de  14  años,  en  concurso  con actos sexuales abusivos con menor de 14  años  (si  bien,  en la parte motiva de la decisión, consideró prescrita esta  conducta)  agravados  por  virtud  de  los ordinales 2 y 4 del artículo 211 del  C.P.   

Apelada  la  acusación  por la defensa, con  fecha  del  2 de marzo de 2012, fue confirmada en su integridad por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Ibagué.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Octavo  Penal del Circuito de Ibagué, el 16 de mayo de 2012.   

La  audiencia preparatoria se efectuó el 24  de mayo siguiente.   

El  21 de agosto de 2012, le fue asignado el  asunto  al  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito de Ibagué, ente judicial que  realizó  la audiencia pública de juzgamiento los días 10 de octubre de 2012 y  13 de enero de 2013.   

El fallo fue emitido por el Juzgado Séptimo  Penal  del Circuito Adjunto de Ibagué, el 30 de enero de 2013. Este fue apelado  por  la  defensora  del  acusado,  motivando  la  expedición de la sentencia de  segundo  grado  objeto del recurso extraordinario que hoy se examina en su rigor  formal y argumental.   

LA  DEMANDA  

          CARGO  PRIMERO   

       En   un  escrito  abigarrado,  descontextualizado  y por completo desprolijo, la demandante navega  por  diferentes  temas,  sin  que  se  conozca  su  pretensión, ni mucho menos,  precise el efecto que se busca.   

       Desde  la  misma  relación  de  hechos,  en  lugar  de  narrar  lo  ocurrido, destaca la supuesta  mendacidad  de  la  denunciante,  para  después significar vulnerados el debido  proceso  y  principio  de  legalidad, dado que, advera, se condenó al procesado  sin existir prueba suficiente que lo soporte.   

      A renglón seguido,  advierte  que  se halla prescrita la acción porque han pasado trece años desde  que ocurrieron los hechos, sin agregar nada más.   

      Ya  después, en el  que     rotula     “CARGO     ÚNICO”,  manifiesta que se materializó la violación directa de la ley  sustancial  por  exclusión  del artículo 40-4, del C.P. y aplicación indebida  del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.   

      En aras de soportar  su  postura,  la impugnante cita jurisprudencia de la Corte referida al error de  tipo,  para  después  afirmar,  sin  más,  que  con  las  pruebas recogidas se  verifica   cómo   el   acusado   no   pudo   ejecutar   el  delito  que  se  le  atribuye.   

       Por  ello,  pide  “CASAR PARCIALMENTE”, la  sentencia   atacada,  para  en  su  lugar  absolver  al  procesado  “POR  PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por NULIDAD PROCESAL en  todo lo actuado”.   

    

1. CARGO SEGUNDO     

      Ahora  dentro de la  senda  de  la  violación  indirecta  de  la  ley por errores de hecho por falso  raciocinio,  la recurrente significa que el Tribunal se equivocó al valorar los  testimonios de la hermana y la madre de la víctima.   

       A   efectos   de  demostrar  su tesis, la impugnante aborda el examen de algunas pruebas que en su  sentir  desmienten  lo dicho por los testigos de cargos, hasta desembocar en que  el  ad  quem  violó una regla de la experiencia, así referenciada:  “quien  no  se  siente culpable de una acción criminal no huye  del  lugar  donde  supuestamente  ocurrieron  los  hechos,  sino que se queda en  él”.       

      Entiende  que de no  haberse  materializado  el  error  necesariamente  la  condena  habría derivado  absolutoria.   

       Sin  embargo,  a  renglón  seguido, en lo que rotula demostración del cargo, alude a la negativa  del  acusado  a  confesar  el  hecho, que fue corroborada por su esposa, hijos y  vecinos de la urbanización donde reside.   

       Agrega  que  los  delincuentes  avezados  son  condenados  a  penas  leves,  al tanto que al aquí  procesado se le impuso una sanción exagerada.   

     Además, acota que el  acusado  no  requiere  tratamiento  penitenciario y debe hacerse “honor  a  la  justicia” otorgándole el  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

      Concluye  que  se  excluyó  “la  norma  relativa  de  la disminuyente  (sic) de pena”.   

      Pide, entonces, que  se  case  “totalmente” la  sentencia   recurrida,   a   efectos  de  modificarla  y  declarar  “la  prescripción” o la “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO”.   

                        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

      La  Sala  verifica  cómo  la  demandante en casación no solo desconoce los mínimos rudimentos del  mecanismo  casacional,  sino  que trasiega por una alegación inconexa y confusa  que  jamás  precisa  los  hechos  destacados  o sus pretensiones, al extremo de  impedir  resolver  las  cuestiones  planteadas,  por  elemental  sustracción de  materia.   

      Lo  planteado en su  escrito  por  la  defensora,  ni alegato de instancia puede entenderse, pues, de  forma  deshilvanada  pasa  de  un  tema  a  otro,  sin  precisar su naturaleza o  efectos,  limitándose  a  manifestaciones  carentes  de soporte que ni siquiera  controvierten  las  razones  puntuales por las cuales se emitió la sentencia de  condena.   

      Debe aclararse a la  recurrente,  que  el  mecanismo casacional opera excepcional, razón por la cual  se  aleja  con  mucho  del típico alegato de instancia y reclama de específica  argumentación  encaminada  a  demostrar  la existencia de un error propio de la  casación,  por  esencia  ostensible  y  trascendente,  en  el  entendido que la  decisión   de  segundo  grado  arriba  a  esta  sede  prevalida  de  una  doble  connotación  de  acierto  y legalidad, a cuyo amparo no es factible derrumbarla  con la sola posición contraria del afectado con la sentencia.   

      Lo  planteado  como  sustento  argumental  por  la  demandante se ofrece insustancial y reclama de la  condigna  inadmisión,  no  solo  por la absoluta falta de claridad que allí se  encierra,  sino  porque  jamás  precisa  la  existencia  concreta  de  un vicio  evidente,  utilizando  la  causal  apenas  como  formalismo  para  incluir allí  variadas  e  inconexas  pretensiones,  tan  desprolijas  que  incluso  se impide  analizarlas individualmente.   

     De lo poco que logra  entenderse  del  memorial  allegado,  se  entrevé  que,  en primer lugar, busca  obtener  la  anulación de todo lo actuado por una supuesta violación al debido  proceso, consecuencia de examinarse la prueba de forma inadecuada.   

     Huelga anotar que las  discusiones   atinentes  a  la  valoración  probatoria  resultan  ajenas  a  lo  propuesto,   pues,   por   sí  misma  la  evaluación  suasoria  no  constituye  vulneración  del  debido  proceso,  ni mucho menos, conduce a la anulación del  trámite,   en   cuanto,   se  advierte  alejada  de  los  errores  in procedendo.     

     De esta manera, si lo  pretendido  es  controvertir el análisis probatorio realizado por la instancia,  necesariamente  debe  acudirse al error de hecho por falso raciocinio, para cuyo  efecto  se  reclama  imperativo  determinar  que se vulneró la sana crítica en  cualquiera  de  sus tres aristas, ciencia, lógica y experiencia, delimitando el  tipo  específico  de  vicio y sus trascendencia de cara al conjunto probatorio,  para  lo  cual  se  torna  indispensable  adelantar  un nuevo examen de este, ya  despojado  del  yerro,  en  aras de definir objetivamente que sin el mismo no se  sostiene la sentencia.   

     Huelga anotar que la  precaria   manifestación   controversial   de   la   demandante  nada  de  ello  contiene.   

      Y  si  bien,  en un  apartado  del  escrito  arriesga construir una que dice regla de la experiencia,  referida  a  que  en  caso  de  haber cometido un delito, la persona abandona el  lugar  de  su  ejecución,  ello  no  pasa  de representar la simple conclusión  interesada  de  la recurrente, ostensible que la construcción gramatical carece  de  las  notas  de  universalidad y generalidad consustanciales a las verdaderas  reglas  de experiencia, entre otras razones, porque se desconoce la singularidad  de  los hechos atribuidos al acusado, que lo dicen abusando reiteradamente de su  nieta  en  atención  a  la  minoría  de  edad  de esta y la especial autoridad  representada  por  el parentesco, condiciones que, para el caso, advierten de la  ninguna necesidad de huir o abandonar la residencia.   

      Ahora,  nada  cabe  decir,  porque  la  casacionista no ofreció elementos para el efecto, acerca de  la  que  dice excesiva dureza  en  la  imposición  de   la         pena        –aunque  se  verificó  la   tasación   y  pudo   observarse   cubierta  la  legalidad, incluso porque se delimitó  dentro del cuarto inferior de dosificación-.   

      Igual ocurre con la  invocación  para  que  se  otorgue  al  acusado  el subrogado de la suspensión  condicional  de  le  ejecución de la pena, como quiera que nunca se especificó  en dónde puede residir el yerro de las instancias al negarla.   

      De  otro  lado,  es  necesario  precisar a la impugnante, que la violación directa de la ley implica  necesariamente   aceptar  la  valoración  probatoria  y  los  hechos  estimados  demostrados  por  el  sentenciador, como quiera que se trata de una controversia  en  esencia  dogmática que se reputa ocurrir porque a esos hechos específicos,  precisamente,  no  se  les  aplicó la norma que los gobierna, o esta se aplicó  indebidamente.    

      De  esta manera, si  invoca  la  recurrente  dejada  de aplicar el artículo que consagra el error de  tipo,  se  hacía  necesario  demostrar  que  el  Tribunal efectivamente estimó  cubierta   la   causal   en  cita,  pero  dejó  de  aplicar  la  norma  que  la  cubre.   

      No  sucedió  así,  cabe  resaltar,  y  por  ello  la  demandante se ocupó mejor de controvertir la  valoración  del  tribunal,  pero  no, y aquí se acrecienta el desacierto, para  efectos  de  demostrar  que  el acusado de verdad actuó dentro de las fronteras  del  error  propuesto, sino que jamás ejecutó las conductas por las cuales fue  acusado.   

       Esa   tarea   de  controvertir  la  valoración  del  Tribunal,  se  destaca, no superó la simple  postura  de  parte,  pues,  como ya se dijo, apenas se introdujo la particular e  interesada  visión  de  la  defensa, sin remisión directa o accesoria a algún  tipo   de   yerro   de   raciocinio   específico   en   la  argumentación  del  Tribunal.   

      Finalmente, dígase  que  carece  de  cualquier  posibilidad  de éxito, en punto de la prescripción  pedida,  limitarse a significar que han discurrido 13 años desde que ocurrieron  los hechos.   

          Pero,  independientemente  de ello, se verificaron las circunstancias que gobernaron el  trámite   del  proceso  y  puede  afirmarse  que  si  bien,  el  mancillamiento  denunciado  ocurrió,  como lo soportó probatoriamente el Tribunal ante similar  solicitud  de  la  defensa,  a  finales  del  año  2000,  al  presente no se ha  materializado  la  prescripción  de  la  acción  penal, en lo que al delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años compete.   

      Ello,  porque  el  artículo  208  de la ley 599 de 2000, contempla sanción de 4 a 8 años para la  ilicitud  en  comento  (más favorable que la dispuesta en el Decreto Ley 100 de  1980,  vigente  para  el  momento de los hechos, cuyo lapso mayor ascendía a 10  años),  que  se incrementa, dadas las agravantes consignadas en la acusación y  de  conformidad  con  el  artículo 211 siguiente, en proporción de una tercera  parte  a  la  mitad,  hasta  derivar  en  pena  entre  64  meses  y  12 años de  prisión.        

     De allí se sigue que  el  término  máximo  de  prescripción en la etapa investigativa asciende a 12  años, acorde con lo establecido en el artículo 83 del C.P.   

      La  resolución  de  acusación,  límite de suspensión del periodo prescriptivo en la instrucción,  se  ejecutorió  el 2 de marzo de 2012, lo que significa que para ese momento no  habían  discurrido  12 años desde que se materializó la ilicitud.     

      Como el término de  prescripción  corre  por  la  mitad  de  esta  lapso  en  la  fase  del  juicio  –artículo  86 del C.P.-,  vale  decir, seis años, es claro que tampoco este espacio ha sido cubierto a la  fecha,  entendido que desde la ejecutoria de la resolución de acusación apenas  han trasegado algo más de tres años.   

       Acorde   con  lo  anotado,  vistas las enormes deficiencias argumentativas de la demanda, la misma  será inadmitida.   

     Dígase, por último,  que  no  se  hace  necesario  pronunciarse  de oficio, pues, de la revisión del  trámite  y  del  contenido  de  las decisiones, no se advierten irregularidades  trascendentes   que   afecten   el   debido   proceso  o  los  derechos  de  las  partes.   

       Y  si  bien,  al  procesado  se  le  atribuyó  en  la  acusación  y las sentencias, la causal de  agravación  dispuesta  en el ordinal 4° del artículo 211 del C.P., referida a  que   la  víctima  contaba  con  menos  de 12 años para el momento de los  hechos,   contrariando   lo   expuesto   por   la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia    C-521   de   2009   –que  declaró  la exequibilidad de la norma solo en el entendido que  no  aplica, para el caso, respecto del delito consagrado en el artículo 208 del  C.P.-,  ello no tuvo trascendencia material concreta, pues, también se despejó  la  causal  de  agravación  establecida  en el ordinal 2° del artículo 211 en  cita,      referida      a     la     especial     posición     del     agresor  sexual        –abuelo  de  la  víctima-  y  con esta  bastaba,  como  ocurrió,  para  modificar  los  límites punitivos, sin que las  circunstancias    descritas    tuvieran    incidencia    desfavorable    en   la  individualización de la sanción.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por la  defensora del  procesado  EHH.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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