AP4443-2015(46296)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4443-2015  

Radicación N°. 46.296  

(Aprobado Acta No.  271)   

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas y  lógicas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del Cabo  Segundo  Eder  Aleison  Arias Castrillón contra  la  sentencia  proferida  el  27  de  febrero de 2015 por el  Tribunal  Superior  Militar,  que confirmó la de carácter condenatorio del 1º  de  abril  de  2014  emitida  por  el Juzgado Tercero de Brigada de Cali, por el  delito de abandono del servicio.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

Dan cuenta las sumariales que el suboficial  CS.  ARIAS  CASTRILLON  EDER  ALEISON fue trasladado por orden administrativa de  Personal  No.  2141  del 31 de octubre de 2012 emanada del Comando del Ejército  Nacional,  del  Grupo  de Caballería No. 16 Guías del Casanare al Batallón de  Alta  Montaña  No. 3, debiendo hacer presentación el 17 de diciembre de 2012 a  la  iniciación  del  servicio conforme a oficio remisorio librado por la Unidad  de   origen,  sin  que  tal  hecho  se  verificara.  El  suboficial  sólo  hizo  presentación  en  su  nuevo  batallón  de  repatriación  el  17  de  enero de  20131.   

2.   El 23 de enero de 2013, el Juzgado  Cincuenta  de  Instrucción  Penal Militar de Cali ordenó la apertura formal de  investigación  y  dispuso  la  vinculación  mediante injurada del Cabo Segundo  Eder    Aleison    Arias    Castrillón,    por   el   injusto   de   abandono   del   servicio2.   

3. El 7 de mayo del mismo año se definió la  situación  jurídica  del  referido  indagado  en  el  sentido de abstenerse de  imponer   medida   de   aseguramiento   por   el  delito  mencionado3.   

4.  El  30  de  agosto siguiente se declaró  cerrada          la          investigación4.   

5.  El  3 de febrero de 2014 se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  el cabo segundo  Eder    Aleison    Arias    Castrillón,    como   autor   responsable   del   delito   de   abandono   del  servicio5.   

6.   El   conocimiento   del   asunto   le  correspondió  al  Juzgado  Tercero  de  Brigada  de Cali, despacho que el 27 de  marzo   posterior   celebró   la   audiencia   de   corte   marcial6,  y el 1º de  abril  ulterior profirió sentencia por cuyo medio el enjuiciado fue condenado a  la  pena  principal  de  diez  (10)  meses  de  arresto,  como  autor del delito  atribuido.  En  el  mismo  proveído  le  negó  el  subrogado  de la condena de  ejecución                condicional7.   

7.   El  fallo,  apelado  por  la  defensa  técnica8,  fue  confirmado  integralmente  el  27  de febrero de 2015 por el  Tribunal          Superior          Militar9.   

8.  La  apoderada  del  procesado  presentó  demanda   de   casación   el   19   de   junio   de  esa  anualidad10  y  el 25 de  junio  ulterior el Tribunal Superior Militar concedió el recurso, indicando que  los  términos fueron contabilizados conforme al artículo 347 de la Ley 1407 de  2010.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación  de  los  sujetos  procesales,  la defensora plasma la cuestión fáctica y relaciona la actuación  procesal,  para, enseguida, postular una censura al amparo de la causal primera,  por  la  senda  de  la  violación  indirecta,  consagrada en el numeral 3° del  artículo   344   de   la   Ley   1407   de  2010,  que  alude  al  «manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación    de    la    prueba    sobre   la   cual   se   ha   fundado   la  sentencia».   

Cargo único.  

En  aras  de demostrarlo, parte por señalar  que  el  Tribunal  confirmó el fallo condenatorio por la adecuación del dolo a  la  conducta  atribuida  a  su prohijado, con base en el dictamen emitido por la  médico-psiquiatra  Amparo  López  Rico,  que  informó  que  el  procesado, al  momento  de  los  hechos,  tenía  la  capacidad de determinarse y comprender la  ilegalidad de los mismos.    

En  esa  línea  de pensamiento la defensora  «considera  que los argumentos expuestos por la Sala  de  segunda  instancia  son  rigurosos  y  olvidan  mirar todos los aspectos que  determinaron  tal  situación y que deben ser analizados en su totalidad para no  caer    en    una    responsabilidad    objetiva»11,  toda  vez  que la referida  forense  aludió,  ampliamente,  al  estado psicológico y de extrema aflicción  que  genera  la  pérdida  o deceso de un ser querido o una ruptura sentimental.   

Extracta   del   dictamen   psiquiátrico  practicado  al  procesado,  el  hecho  de  que  todas  las personas «que  sufren  pérdidas  afectivas  importantes, atraviesan por un  proceso  de duelo y es inevitable sentir tristeza ante tal acontecimiento. En la  aflicción  o  duelo, la perdida (sic), trae desviaciones de la conducta normal,  pero    a    esta    desviación    no    se    le   considera   una   respuesta  patológica»12.  Así  también, subraya una parte del mismo documento cuando dice  que  en  algunas ocasiones «los síntomas emocionales  llegan  a  ser  discapacitantes  (semejantes  a  una  depresión mayor) (…) el  cuadro   clínico   del   examinado   es   compatible  con  un  diagnóstico  de  DUELO»13.    

Se equivocó el Tribunal, dice, por cuanto no  existe  una  regla  de  la experiencia –en  punto de la infidelidad-, sobre la cual haya una sintomatología  similar  o  igual –en todos  los  casos-  en  las  personas  que las sufren. En consecuencia, para la abogada  «hay  ausencia  total de dolo, en el evento que [su]  defendido  no  tuvo  la  intención deliberada de vulnerar la ley, efectivamente  abandono  (sic) el servicio (conciencia) pero la voluntad se encontraba afectada  de   acuerdo   a   lo   explicado   por  la  Doctora  López  Rico»14.   

La  defensora «no  comparte   lo  afirmado  por  el  fallador  de  segunda  instancia»15,  en  el  sentido  que el tiempo transcurrido (30 días)  para  presentarse  el procesado a su nuevo lugar de trabajo fue excesivo, puesto  que  los  estados  emocionales  de  las personas cambian, y no se pueden evaluar  bajo iguales condiciones.   

Por lo anterior, y con base en el dictamen de  la  psiquiatra mencionada, sostiene que su procurado estuvo dentro del rango por  ella  admitido  –de 2 a 12  semanas,  o dentro de los 6 meses-, respecto de la aflicción que estaba pasando  tras  el  descubrimiento  de  la  infidelidad  de  su  compañera,  «y   ese   tiempo   no   hace   presumir   el   dolo»16,  para  lo  cual  transcribe  una  jurisprudencia  de  esta Sala, y un extracto doctrinal en  punto  del  derecho  disciplinario  relacionados  con  el  elemento  del  delito  aludido.   

Solicita casar el fallo impugnado para, en su  lugar, absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión  previa.  Sobre la oportunidad  para presentar la demanda de casación   

1.1.  Teniendo en cuenta que el ordenamiento  legal  ha  previsto  unos  requisitos específicos de procedibilidad para que la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conozca del recurso de  casación,  antes  de  realizar el estudio técnico jurídico de admisión de la  demanda,  corresponde verificar si el relativo a la oportunidad está satisfecho  en el caso concreto.   

1.2.  En el asunto de la especie, aunque los  hechos  juzgados  acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y, en principio,  este  sería  el  estatuto  llamado  a  regular  el  asunto, es lo cierto que el  proceso  tuvo  que  tramitarse conforme a la Ley 522 de 1999, habida cuenta que,  para  el  momento  en  que  inició la investigación, no había sido posible la  implementación del sistema penal acusatorio en materia castrense.   

Sobre esta realidad, la Corte, recientemente,  precisó  lo  siguiente  (CSJ AP3976-2015):   

En  efecto,  si  bien  la  Ley 1407 de 2010  entró  en  vigencia  el  17  de  agosto  de  dicho año, su eficacia o efectiva  aplicación,  en  tanto  se  hable  del  sistema  oral acusatorio que en ella se  diseñó  también  para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como se  hizo  con  la Ley 906 de 2004 en su momento y lo indicó la Sala en su decisión  del  7  de  marzo  de  2012,  Rad.  No.  38401,  a un proceso de implementación  territorial,  de  modo que ésta sólo resultaba realmente aplicable a partir de  ciertas  fechas,  no  obstante regir para hechos cometidos desde el 1º de enero  de  2005 y en determinados distritos judiciales, lo cual implicó que a pesar de  que  los  sucesos  ocurrieran después del 1º de enero de 2005, el sistema oral  acusatorio  se  aplicara  solamente  en  aquellos  territorios  donde se hubiere  implantado  de conformidad con el proceso que al efecto estableció el artículo  530 de dicho ordenamiento.   

En la Ley 1407 acontece algo similar, porque  aunque  entró  a  regir el 17 de agosto de 2010 la aplicación del sistema oral  acusatorio  y  obviamente  de  las  normas  que lo regulan, depende de que en el  respectivo  territorio  se  haya  implementado;  así se previó en su artículo  627:   “El   Ministerio  de  Defensa  Nacional  en  coordinación  con  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar  dentro  del  año  siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá  un  plan  de implementación del Sistema Acusatorio en la justicia penal militar  acorde  con  el  Marco  Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de  Gasto de mediano plazo del mismo sector”.   

En  tal  virtud  se  expidió  en  primer  término  el  Decreto  2960  del 17 de agosto de 2011; en él se establecieron 4  fases  territoriales  en  las  que progresiva y sucesivamente, año a año desde  2012  a  2015  y  desde  el  1º de enero de aquella anualidad, se aplicaría el  sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar.   

Pero, como la introducción de dicho sistema  también  se  hizo  depender de otras condiciones, especialmente presupuestales,  de  logística y de personal que fueron puestas a la consideración del Congreso  de  la  República,  sin  que  se  hubiere  expedido  la correspondiente ley, el  Gobierno  Nacional dictó entonces el Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011 a  través   del   cual   modificó  el  2960  para  determinar  que  las  4  fases  territoriales   de  desarrollo  anual,  de 2013 a 2016, para implementar la  operatividad  y  aplicación  del  sistema penal acusatorio en la Justicia Penal  Militar comenzarían a partir del 1º de enero de 2013.   

Ante una nueva imposibilidad de concretarse  la  aplicabilidad  del  sistema oral acusatorio, ésta se aplazó para el 1º de  enero  de  2014  según el Decreto 2787 del 28 de diciembre de 2012 y finalmente  para  el  1º  de  enero  de  2015  de  conformidad con el Decreto 314 del 10 de  febrero de 2014.   

Es decir, a pesar de que la Ley 1407 de 2010  entró  en  vigencia el 17 de agosto de ese año, no ha sido viable aplicarla en  cuanto  hace  al  sistema  penal  acusatorio  por  cuanto simplemente no ha sido  posible  su  implementación,  luego  los  procesos,  así  se  trate  de hechos  ocurridos  con  posterioridad  al  17  de  agosto  de  2010, se han tramitado de  conformidad  con  los ritos contenidos en la Ley 522 de 1999, lo cual por demás  patentiza  este  asunto, haciendo de paso evidente que en ese sentido la demanda  carece de fundamento al pretender vulnerado el axioma de legalidad.   

En   torno  al  tema  dijo  la  Corte  en  providencia del 11 de diciembre de 2013:   

“Cabe precisar que no obstante la fecha de  comisión  de los hechos, febrero de 2011, la norma procesal aplicable para este  caso  resulta  ser la Ley 522 de 1999, toda vez que si bien la Ley 1407 de 2010,  según  la  sentencia  C-444  de  2011,  sólo rige para sucesos acontecidos con  posterioridad  al  17  de  agosto  de 2010 por ser esta la fecha en la que dicha  norma  entró  en  vigencia,…  la procedencia del recurso de casación para el  presente  asunto, corresponde ser analizada bajo los artículos 368 y siguientes  de la Ley 522 de 1999, primera normativa mencionada”.   

Y  en  decisión  del 13 de agosto de 2014,  Rad. No. 41600:   

“Pese  a que los hechos que originaron el  proceso  penal  …  ocurrieron el 26 de enero de 2012, el procedimiento atiende  los  lineamentos  del  Código  Penal  Militar  de  1999,  debido a que la nueva  legislación  –Ley 1704 de  2010-  a  la  fecha  no  cuenta  con  un  régimen de  implementación,  como  lo  ordena  el  artículo  623  de  la  última norma en  mención, a fin de aplicar el sistema con tendencia acusatoria”.   

Y  más  recientemente, proveído del 25 de  febrero de 2015, Rad, No. 42960:   

“…  todas  aquellas  actuaciones  cuyo  trámite  haya  iniciado con la Ley 522 de 1999, deben someterse a este Estatuto  -incluyendo,  por  supuesto,  lo concerniente a los términos o a la oportunidad  para  interponer los recursos de ley-; … solo las rituadas bajo la Ley 1407 de  2010  deben  acatar  las  reglas y presupuestos procesales en ella descritos, en  particular,   tratándose  del  recurso  de  casación,  los  artículos  343  a  354.   

Al  respecto, ha reiterado la Sala que para  identificar  la  norma  aplicable  a  cada  caso,  se debe verificar el estatuto  adjetivo  punitivo  castrense  que  rige cada asunto, es decir, cuál ha sido el  procedimiento  legal  aplicado  a las diligencias por las autoridades judiciales  encargadas de tramitar la instrucción y el juicio”.   

3.  En  consecuencia,  si  los  procesos se  tramitan  bajo  las  formas  previstas  en  el  anterior  Código  Penal Militar  mientras  no  se implemente el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen  inaplicables  las  contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de  disposiciones  favorables  al  procesado y en tanto no correspondan a la esencia  del  esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600  de 2000 y 906 de 2004.   

1.3.  Lo  anterior,  significa  que  todas  aquellas  actuaciones  cuyo trámite haya iniciado con la Ley 522 de 1999, deben  someterse  a  ese  Estatuto  -incluyendo,  por  supuesto,  lo concerniente a los  términos  o  a  la oportunidad para interponer los recursos de ley-; y que solo  cuando  el  sistema penal con tendencia acusatoria, consagrado en la Ley 1407 de  2010,  esté  efectivamente  implementado,  se  tendrá  que acatar las reglas y  presupuestos  procesales  en ella descritos, en particular, los artículos 343 a  354, tratándose del recurso de casación.   

Al  respecto, ha reiterado la Sala que para  identificar  la  norma  aplicable  a  cada  caso,  se debe verificar el estatuto  adjetivo  punitivo  castrense  que  rige cada asunto, es decir, cuál ha sido el  procedimiento  legal  aplicado  a las diligencias por las autoridades judiciales  encargadas   de   tramitar   la   instrucción   y   el   juicio   (CSJ     AP,     28     ago.     2013,     rad.    41647).   

Entonces,   si   la  actuación  procesal  –investigación  formal y  juzgamiento-  se  rigió  por  la  Ley  522 de 1999, fácil es concluir que esta  reglamentación  debía  ser la tenida en cuenta, en orden a la contabilización  de  los  términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario y no la  Ley 1407 de 2010.   

Ciertamente,  el  expediente  revela que la  última  notificación –por  edicto-  de la sentencia de segundo nivel se surtió entre el 9 y el 13 de marzo  de    201517,  lo  que  significa  que,  desde  el  16  del  mismo mes, la parte  recurrente  contaba  con  un  plazo  de  quince  (15)  días  para interponer el  recurso,  al tenor del artículo 370 de la Ley 522 de 1999, término que vencía  el 13 de abril posterior.   

No obstante, sin que hubiera manifestación  alguna  de  interposición  del recurso por parte de la defensora del procesado,  solo   hasta   el   22   de  junio  de  dicho  año18,    allegó   la   demanda  respectiva,  de  donde  surge  que,  en  principio,  el 14 de abril la sentencia  tendría que haber cobrado ejecutoria.   

En  efecto,  aún  si  dicho libelo pudiera  tenerse  como  el  acto  de  formulación  de la impugnación extraordinaria, es  claro  que  ella  habría sido extemporánea, sino fuera porque tal fenómeno es  consecuencia  directa  de  la  información  errada  suministrada  a los sujetos  procesales   por   la  Secretaría  del  Tribunal  Superior  Militar19,  cuestión  que  impone  la  aplicación  del  principio  de confianza legítima a efecto de  garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia.   

Y es que, verificado el diligenciamiento se  observa  que  una vez proferido el fallo de segunda instancia, la secretaria del  Tribunal    libró    sendas    comunicaciones   a   las   partes   –entre    ellas,    la   defensa-   e  intervinientes en las que literalmente les manifestó lo siguiente:   

Con  toda  atención  le solicito se sirva  comparecer  ante  la  Secretaria  del  Tribunal  Superior Militar, (…), con el  objeto  de  notificarle  la  decisión de Segunda Instancia del 27 de febrero de  2015,  proferida  dentro  del proceso No. 157970 adelantado en contra del señor  CS.   ARIAS   CASTRILLON   EDER   ALEISON   por   el   delito  de  ABANDONO  DEL  SERVICIO.   

Lo  anterior dando cumplimiento a lo (sic)  establece  el  artículo  341  de  la  ley  (sic)  522  de  1999  Código  Penal  Militar20.   

Cumplido lo anterior se dará aplicación a  lo  previsto en el artículo 345 y siguientes de la ley (sic) 1407 de 2010 Nuevo  Código            Penal           Militar21,    corresponde    a   la  oportunidad  para interponer y sustentar el recurso Extraordinario de casación,  esto  es  60 días hábiles. Vencido lo anterior, y de  no  sustentarse,  el  proceso  se  devolverá  al Juzgado de origen, lo anterior  acatando  los  últimos  pronunciamientos  de la Honorable Corte Suprema de  Justicia.22-23         (Subrayas fuera del texto original).   

Siguiendo  tales lineamientos, la defensora  del  acusado,  presentó,  dentro  de  los  siguientes  sesenta  (60) días a la  notificación    por    edicto    de   la   sentencia   impugnada   –el  22  de junio de 2015-, la demanda,  de  tal  forma  que  aquella  comunicación  secretarial  generó en la referida  usuaria  de la justicia una expectativa razonable de que su acto de parte estaba  ceñido al ordenamiento procesal vigente.   

1.4.  Para mayor precisión, repárese que,  este  asunto,  es similar al tratado en algunos precedentes jurisprudenciales de  la  Corte  (CSJ  AP,  11  dic.  2013, rad. 42106, CSJ  AP-2924-2014,  CSJ  AP  968-2015) en los que pese a que  el  proceso  se  había  rituado  a la luz de la Ley 522 de 1999, se efectuó el  examen  de  admisión  de  la  demanda, para darle alcance al mentado postulado,  habida  cuenta  que  la  secretaría  del  Tribunal Superior Militar le informó  erradamente  a  los  sujetos procesales que los términos serían contabilizados  de acuerdo con la Ley 1407 de 1999.   

En  verdad,  la  demandante,  atendiendo la  información  suministrada  por  la  Secretaría, presentó su libelo, de cara a  dicha  normativa, de manera extemporánea, pero oportuna de acuerdo con el canon  346  de  la  Ley  1407  de  2010,  de suerte que, para garantizar el acceso a la  administración  de  justicia  y  el  aludido axioma constitucional de confianza  legítima, la Corte entrará a revisar el libelo correspondiente.   

Siendo  lo  anterior  así,  no  queda otro  camino  que  otorgar  a este asunto el mismo tratamiento, a fin de avanzar en el  examen  de admisión del recurso extraordinario de casación promovido contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  Militar,  no  sin  antes  hacer un vehemente  llamado  de  atención  a dicha colegiatura y particularmente a su secretaría a  efecto  de  que,  en  lo  sucesivo,  se  atienda  el  criterio pacífico de esta  Corporación sobre la materia.   

2. De la demanda y sus falencias  

2.1. De conformidad con el artículo 213 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, aplicable por remisión expresa del  artículo  372  de la Ley 522 de 1999, la Sala inadmitirá la demanda, porque no  reúne  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el  artículo  212  del primer  Estatuto mencionado, como pasa a verse.   

En  orden a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  por  quien  demuestre tener  interés  jurídico  para impugnar, respetando, para el efecto, las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000.   

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su  formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de  tal  suerte  que  se  debe  soportar  en  los  principios  que  rigen el recurso  extraordinario,  en  especial,  los  de  claridad,  precisión, fundamentación,  prioridad,  no  contradicción,  corrección  material y autonomía, sin que sea  viable  argumentar a la manera de un alegato de instancia.  La proposición  de  los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la  causal  y  el  sentido de la  violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2.2. Ahora, según lo establece el artículo  368   del   Código   Penal   Militar  de  1999,  la  casación  procede  contra  «las  sentencias  de  segunda instancia, por delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de  seis   (6)   años   aun   cuando   la  sanción  impuesta  sea  una  medida  de  seguridad.»   

De  conformidad  con  esta  misma norma, en  casos  distintos  a  los  mencionados,  el recurso se puede intentar por la ruta  discrecional,  a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o  del   defensor,   cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

El  mérito  del sumario fue calificado con  resolución          de          acusación24    por    el   delito   de  abandono del servicio,   adecuación   típica  acogida  en  las  instancias25.   

La  conducta  señalada  tiene prevista una  pena  de uno (1) a tres (3) años de arresto, supuesto objetivo que determina la  improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.   

Siendo  lo anterior así, es nítido que la  demandante  estaba  obligada  a acreditar la necesidad de que la Corte avoque el  conocimiento   del   asunto   «para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia o la  garantía  de los derechos fundamentales».   

La  defensora  no  observó esta previsión  normativa en la medida que ni la mencionó.   

3. Aunque ésta sola falencia impediría, de  entrada,  conocer  del  recurso  interpuesto,  lo cierto es que, el único cargo  propuesto  tampoco  supera  el  juicio  lógico  jurídico de admisión pues los  dislates    argumentativos   son   protuberantes.   Las   siguientes   son   las  razones:   

3.1.  La  jurista  acude  a  la  ruta de la  violación  indirecta,  pero de manera ilógica, no se atiene a los lineamientos  jurisprudenciales  decantados  sobre  este  puntual  motivo de ataque, ya que ni  siquiera   identifica   si   se   trata   de  un  error  de  hecho  –en  sus  modalidades de falsos juicios  de    existencia   identidad   o   raciocinio-   o   de   derecho   –en  los  sentidos de falsos juicios de  convicción  o  legalidad-,  siendo  que cada uno tiene unas pautas explícitas,  definidas  y  determinadas para su sustentación y demostración, sin las cuales  la censura se muestra insustancial.   

Es  claro para la Sala que la recurrente no  tuvo  presente  dichos parámetros, con lo cual su arremetida se muestra aislada  de  la  debida  metodología extraordinaria y, por lo tanto, no puede ser objeto  de un pronunciamiento de fondo.   

3.2. Ciertamente, se percibe que el reproche  no  corresponde más que a un alegato de instancia que revela la sola disparidad  de  criterio de la defensora con la decisión de los juzgadores, crítica que no  logra  probar  la  existencia de ningún defecto en la providencia confutada, la  cual conforma una unidad inescindible con la de primer nivel.   

Es  así  que,  la  demandante  limita  su  reproche  a  destacar  que  la  Sala Penal basó la sentencia condenatoria en el  dictamen   pericial  de  la  psiquíatra,  doctora  Amparo  López  Rico,  quien  conceptuó  que  el  mencionado  procesado  al  momento  de los hechos tenía la  capacidad  de  determinarse   y  comprender  la  ilegalidad  de  su actuar.   

Para  la  jurista,  tales  argumentos  del  ad quem además de rigurosos  –al parecer, en el sentido  de     inflexibles     y    no    de    correctos26-,   no   analizan,   en  su  integridad,  el  mencionado  dictamen, lo cual supone, entonces, la enunciación  de  un  falso juicio de identidad por cercenamiento no postulado ni desarrollado  así por la letrada.   

En  verdad,  asevera la libelista que no se  examinó,  conforme  a  la  experticia  de  la forense aludida, que el inculpado  presentó  un cuadro clínico, compatible con un diagnóstico de duelo y extrema  aflicción,   por  el  hecho  que  su  compañera  sentimental  le  fue  infiel.   

De este modo, aduce suprimido un segmento de  la  prueba  pericial,  pero  no  solo  no  lo  hace de acuerdo con el mencionado  sentido  de  ataque,  sino  que  vulnera  el  principio  lógico  de corrección  material,  en  tanto,  los  fallos  revelan que sí evaluaron tal aspecto de ese  medio   probatorio,  sino  que  no  le  dieron  el  alcance  pretendido  por  la  recurrente,  habida  cuenta  que  estimaron, de acuerdo con el mismo concepto de  dicha  profesional,  que  el  estado  psicológico  del  acusado  no constituía  impedimento  válido  para  abandonar  el  servicio,  en la medida que estaba en  capacidad  de  autodeterminarse,  pero  voluntariamente resolvió no volver a su  trabajo.   

Es  así como tras citar uno de los apartes  de  la  mencionada  pericia  que  señala que: «3. El  examinado,  ARIAS  CASTRILLON  EDER ALISON (sic), a pesar de estar en un proceso  de  Duelo por una Disfunción de pareja, al momento de los hechos que son motivo  de  investigación,  tenía preservado la capacidad de autodeterminarse ante los  hechos  y  comprendía  la  licitud  de los mismos»27,  el  Tribunal concluyó que  el  acusado  tenía  «conciencia de sus actos y que a  causa  de  ellos estaba incurriendo en un delito contra el servicio.»28   

En   igual   sentido,   el   a  quo, luego de destacar los términos de  la  exculpación  ofrecida  por  el investigado en la injurada en el sentido que  «no  se  presentó  debido  a  que  sorprendió a su  compañera  permanente  con  otro  hombre en la cama y eso lo afectó mucho para  trabajar»29  y  traer,  expresamente,  a  colación  el  resultado  de  la  prueba  psiquiátrica  que  le fue practicada,  señaló:   

Así  las  cosas  el  acusado,  CS  ARIAS  CASTRILLON  EDER  ALEISON tenían entonces la capacidad de terminarse de acuerdo  con  esa  comprensión  que  tenía  del  delito  de  ABANDONO DEL SERVICIO, era  consciente  que  su  conducta  traducida  en  el  hecho  de haber abandonado los  deberes  propios del servicio por más de cinco días sin justificación alguna,  era antijurídica porque lesionaba el bien jurídico del servicio.   

Así las cosas, y aunque aceptamos como lo  sugiere  la Togada de la defensa que el CS ARIAS padecía para el momento de los  hechos  un  proceso  de  duelo,  tal como certificara la perito que practicó la  valoración  psiquiátrica,  éste  no  alcanzó la entidad tal que excluyera la  culpabilidad   ni   excusa   y/o   elimina   ese   juicio  de  reproche  en  esa  sede.   

Las reglas de experiencia, derivadas de un  significativo  tiempo  en  la  Institución  Castrense,  enseñan  que cuando un  miembro  de  la  Fuerza  Pública  tiene  un  problema,  dificultad, solicita un  permiso  al  Comandante  y  en  la  medida de los posible y la disponibilidad de  personal  se  le  concede, empero, no resulta viable aceptar que para solucionar  problemas  personales,  se afecte el servicio y se agrave su situación personal  (conociendo  que  se  verá  avocado  a investigación penal y/o disciplinaria),  pues  en  el  tráfico  social  (Fuerza  Pública)  uno  de  los elementos de la  culpabilidad,  es la exigibilidad de conducta espera, y proceder como lo hizo el  encartado  en  forma  consciente  y voluntaria debe ser objeto de sanción penal  pues  defraudó  el  servicio  pues  su  conducta  no era la que debía observar  conforme a las leyes.   

Dadas  las  circunstancias  de  cómo  se  presentó  este  punible  contra  el  servicio,  nos  permite  analizar  que  el  suboficial  encartado  sabía  que  estaba  incurriendo en el delito contra este  bien  jurídico  tutelado por la ley, más sin embargo esperó que transcurriera  el  tiempo, teniendo la capacidad de irrumpir la antijuridicidad, de su conducta  toda  vez  que  tenía  los  medios  y  las posibilidades de hacer conocer a sus  superiores   los  presuntos  problemas  que  le  aquejaban,  sin  que  existiese  justificación  atendible,  afectó  sin  lugar  a  equívocos el bien jurídico  habiendo  representado  en  la mente su ilicitud porque tuvo más de cinco días  para  reflexionar,  quedando  claro  que  el  procesado  no  siguió el conducto  regular  que  garantiza  la disciplina y el orden en las instituciones armadas y  legítimas,  pues  no  puede  pasarse por alto que el CS ARIAS CASTRILLON jamás  informó  a ninguno de sus superiores dónde estaba y la situación en la que se  encontraba,   por   el  contrario,  resolvió  ausentarse  de  sus  obligaciones  constitucionales    sin    explicación    alguna.30   

Repárese  que,  nada refiere la recurrente  acerca  del  criterio  de  las  instancias,  según  el  cual,  a pesar de haber  padecido  el  procesado  un  diagnóstico  clínico  de  duelo,  en  todo  caso,  comprendía  que  su  actuar  iba  contra  los cánones militares. Así pues, el  ataque  además  de no ser coherente, trae consigo una motivación sofística en  relación  con  el  medio  de  convicción  en  comento,  pues  lo  fracciona  a  conveniencia,  de  tal forma que adolece de la misma falencia que le achaca a la  judicatura,    esta    es,    no    sopesar   la   prueba   en   su   integridad  objetiva.   

En esa medida, los cuestionamientos sobre la  apreciación  del  dictamen  pericial  –tal  y  como  los  presenta la casacionista-, constituyen argumentos  generales,  que  no  evidencian  ningún yerro potencialmente susceptible de ser  corregido   en   sede   de   casación.   Más  aún,  si  no  explica  aspectos  trascendentales  de  la  mencionada evaluación psiquiátrica, como cuando allí  se  expresa  que:  «En  la  aflicción  o  duelo, la  perdida  (sic), trae desviaciones de la conducta normal, pero a esta desviación  no  se  le  considera  una  respuesta  patológica»31.    

3.3.  No  basta  asegurar, asimismo, que el  juez  plural  se  equivocó  en su juicio porque no tuvo en cuenta que todas las  personas  responden  de  diferente  forma  a  una causa igual, pues una crítica  así,  debió  ser  intentada por la senda del falso raciocinio, explicando, con  claridad,  si  tal premisa responde a un postulado de la lógica, a una regla de  la  experiencia  o  una  ley  de  la  ciencia  que  debió  ser atendido por los  falladores y su incidencia en el sentido de la decisión infirmada.   

3.4.  Para cerrar, la abogada sostiene que,  en  el caso en estudio, existe una ausencia total de dolo, pero deja de lado las  argumentaciones  judiciales  respectivas,  y  se  opone  a  ellas  desde su sola  opinión   la   cual,   como   es   obvio,  no  respeta  ninguna  consideración  metodológica,  lo  que  lleva al traste su pretensión de acreditar un eventual  error  de  tipo.  Y es que sobre el referido elemento subjetivo, el Tribunal fue  consistente en señalar:    

Y  cierto es que la comprobación del dolo  requiere  necesariamente  la  acreditación  de  que  el sujeto activo tenía al  momento  de los hechos, conocimiento de los elementos objetivos y normativos del  tipo  penal  y  quería la realización del hecho descrito por la ley. Por ello,  al  ser  el dolo un elemento subjetivo que atañe a la psiquis del individuo, la  prueba  idónea  para  acreditarlo  es  la confesión del agente del delito. Por  ello  resulta relevante en este caso la afirmación del procesado expuesta en su  indagatoria,  cuando  aceptó  voluntariamente  que sí sabía lo que hacía (en  sus  palabras:  “pues yo si sabía que la estaba embarrando”), razón por la  que   en   la  sentencia  se  admitió  esa  afirmación  como  una  confesión,  otorgándole el descuento autorizado para ello por la ley”.   

De  esta forma, no queda duda para la Sala  del  comportamiento  doloso asumido por el hoy procesado, en el entendido de que  sin  desconocer la situación por la que pasó con su compañera sentimental, la  situación  emocional  que  le  produjo  no fue de tal entidad o gravedad que lo  hubiera  inhibido  de  tomar decisiones. Así, no se acepta que en el recurso se  diga  que  el  procesado  se encontraba bajo un estado de depresión, puesto que  como  se  acreditó en el mencionado informe pericial, lo que le produjo fue una  situación  de  duelo, existiendo diferencias sustanciales entre este concepto y  la  depresión32.   

3.5.  La  insuficiencia  argumentativa  del  cargo   es   igualmente   palmaria   cuando   la   defensora   de   Arias  Castrillón  arguye que el dictamen  psiquiátrico              –incriminatorio  para las instancias- sirve para promover su tesis de  absolución;  pues, de ninguna manera, elabora un ejercicio reflexivo, con apoyo  en  alguno  de  los  motivos  de casación, que permita afianzar esa idea. Mucho  menos  si se considera que no menciona el postulado de trascendencia que rige el  recurso  extraordinario,  sin  el  cual  cualquier  ataque a la legalidad de las  decisiones judiciales, se muestra inidóneo.   

Finalmente,  es  necesario  resaltar que la  única  forma  de  oponerse  a  la  credibilidad  asignada por el juez plural al  mentado  concepto  psiquiátrico,  era  a  través  del error de hecho por falso  raciocinio,  acreditando  la lesión de alguna de las leyes de la sana crítica,  cometido  que  no  fue  emprendido  por  la  demandante,  amén que el debate se  circunscribió a reprobar el valor suasorio asignado al mismo.   

Así  las cosas, no cabe la admisión del  reproche.   

Por  último,  la  Sala  no  observa  otras  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente en razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de  casación  presentada  por  la  defensora  del  Cabo  Segundo  Eder    Aleison   Arias   Castrillón   contra  la  sentencia  proferida  el  27  de  febrero de 2015 por el  Tribunal Superior Militar.   

Segundo. Prevenir  al  Tribunal  Superior  Militar  y  particularmente a su secretaría a efecto de  que,  en  lo  sucesivo,  atienda  el  criterio  pacífico  de  esta Corporación  relativo  a  la  norma  aplicable  para la contabilización de los términos del  recurso extraordinario de casación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente de Sala  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA   SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. folio 279 del cuaderno  original 2.   

2  Cfr.   folios   8-9  del  cuaderno original 1.   

3  Cfr.   folios   89-102  ibidem.   

4  Cfr. folio 151 ibidem.   

5  Cfr.   folios   170-178  ibidem.   

6  Cfr.   folios   201-214  ibidem.   

7  Cfr.   folios   215-253  ibidem.   

8  Cfr.   folios   264-272  ibidem.   

9  Cfr.   folios   278-289  ibidem.  Con salvamento de  voto  de  una  de  las  magistradas  que conforma la Sala de Decisión Penal del  Tribunal   Militar.   Cfr.  folios        299-304        ibidem.   

10 Cfr.  folios        316-333        ibidem.   

11  Cfr. folio 320 ibidem.   

12  Ibidem.   

13  Cfr. folio 321 ibidem.   

14  Ibidem.   

15  Cfr. folio 322 ibidem.   

16  Ibidem.   

17  Cfr. folio 305 del cuaderno  original 2.   

18  Cfr.   folios   316-333  ibidem.   

19  Cfr.    folios    334  ibidem.   

20  Art.  341  Ley  522  de  1999  Código  Penal  Militar: Formas de Notificación.  –Las  notificaciones  al  procesado  que  no  estuviere  detenido,  a  los defensores y al apoderado de la  parte  civil,  se  harán personalmente si se presentaren a la secretaria dentro  de  los  dos  días  siguientes  al  de  la fecha de la providencia; pasado este  término  sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado  las  diligencias para ello, las sentencias y autos de cesación de procedimiento  se  notificaran  conforme lo establece el artículo 343 y  los demás autos  acorde  al  artículo 344. Art. 343. El edicto se fijará en lugar visible de la  Secretaria…  y  permanecerá  fijado  por 5 días hábiles al termino (sic) de  los cuales se entenderá surtida la notificación.   

21  Art.  346  Código  Penal  Militar:  El Recurso se interpondrá ante el Tribunal  dentro  de  un término común de 60 días siguientes a la última notificación  de  la  sentencia,  mediante  demanda  que  de manera precisa y concisa señales  (sic) las causales invocadas y sus fundamentos.   

Art. 347 Vencido el término anterior para  interponer  el  recurso,  la  demanda  se  remitirá  junto con los antecedentes  necesarios  a  la  sala  (sic)  de  casación (sic) Penal de la Corte Suprema de  Justicia.   

22  Cfr.   folios   290-297  ibidem.   

23 Se  refirió al auto: CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41647, atrás aludido.   

24  Cfr.  folios  170-178  del  cuaderno original 1.   

25 Se  precisa  que  aunque el ente acusador adecuó la conducta al artículo 107 de la  Ley  1407 de 2010, los falladores, aplicaron el canon 126 de la Ley 522 de 1999,  cuya       descripción       normativa       es       similar      –difiere  solamente en el término del  abandono   del  servicio  (5  o  10  días,  respectivamente)  y  tiene  diversa  consecuencia punitiva (prisión o arresto).   

26 Lo  contrario,     supondría     la    vulneración    del    principio    de    no  contradicción.   

27  Cfr. folio 286 ibidem.   

28  Ibidem.   

29  Cfr. folio 244 ibidem.   

30  Cfr.   folios   246-247  ibidem.   

31  Cfr. folio 320 del segundo  cuaderno original.   

32  Cfr. folio 287 ibidem.     

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