AP4356-2015(46100)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

         

AP4356-2015  

Radicación n° 46100  

(Aprobado   Acta  No.271)   

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso de casación, interpuesto por el defensor de  LUIS  BERMEJO  ARAUJO, contra la sentencia de septiembre 15 de 2014 del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante la cual modificó el fallo condenatorio de mayo  30   de  2011  dictado  por  el  Juzgado  56  Penal  del  Circuito  Programa  de  Descongestión  OIT,  al  imponerle  prisión  de doscientos veinte (220) meses,  como  cómplice  del  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso homogéneo y  sucesivo.   

HECHOS  

El 3 de septiembre  de  2003, en una fosa común en la finca “La Montaña”, corregimiento Puerto  Giraldo,  municipio  de Ponedera (Atlántico), fueron  hallados  descuartizados  y  cubiertos de cal los cuerpos de los hermanos César  Augusto,     José    Rafael    y    José    Ramón    Fonseca,    miembros     del     sindicato     Sintragrícola,     quienes  el día anterior en paraje rural de esa localidad, habían  sido  retenidos  por  integrantes  del  Bloque  Norte  Frente   “José  Pablo  Díaz”    de    las    Autodefensas   Unidas   de  Colombia.   

Por  esos hechos,  además  de  LUIS  BERMEJO ARAUJO, fueron vinculados Arismendi Quiñonez Ocoró,  Luis  Manuel  García Pérez y Luis Eduardo Sierra Páez, quienes se acogieron a  sentencia anticipada.   

ANTECEDENTES  

El 27  de  agosto de  2009   la  Fiscalía  78  Especializada  de  Barranquilla, dispuso la apertura de instrucción contra LUIS  BERMEJO      ARAUJO      alias     “el  Médico”  y  otros,  por  los  delitos de homicidio agravado en  concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado.   

El  10 de septiembre de 2009 BERMEJO ARAUJO  alias  “el  Médico” es  oído  en  indagatoria,  y  el  día 14 del mismo mes y año, es proferida en su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio de  excarcelación.   

El  20  de  mayo de 2010, la Fiscalía 78 Especializada de Barranquilla,  acusó    entre    otros    a    LUIS    BERMEJO   ARAUJO   alias   “el  Médico”, como coautor de  los   delitos    de    homicidio    agravado    en    concurso   homogéneo   y  concierto  para  delinquir  agravado, decisión modificada el 13 de julio de 2010  por  la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de esa ciudad, al precluir la  investigación   adelantada  al  procesado  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se  postulan  dos  (2)  cargos.   

1.  Al amparo de la causal 3ª de la Ley 600  de  2000,  el  recurrente  postula  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Expresa  que  el  Tribunal  se apartó de lo  revelado  por  los  testimonios  de  Luis  Alberto Cabarcas Amador, Luis Antonio  Torregrosa   y  Luis  Antonio  Castro  Castillo,  para  de  manera  deshilvanada  atribuirle  a  BERMEJO  ARAUJO la calidad de coautor, cómplice o encubridor, al  mismo tiempo.   

En  la demostración del cargo cita doctrina  relacionada  con  dichos  grados  de  participación,  señalando  que no existe  relación  de  causalidad  ni  directa  con  los  hechos,  al  punto  que sin la  información  suministrada  al  grupo  armado  ilegal el ilícito de todos modos  habría sido ejecutado.   

2.  Alega  la  existencia de una antinomia y  contradicción,  al  considerar  la  sentencia  que  el procesado tiene la misma  condición  de  coautor  y cómplice, y falta de motivación en relación con la  acreditación de la complicidad atribuida al acusado.   

En  consecuencia, aduce que la actuación se  encuentra  viciada de nulidad por afectación del debido proceso y del derecho a  la   defensa,   y   después   de   señalar  que  la  sentencia   presenta  inconsistencias  y  falencias  en  el análisis probatorio, cita y reproduce las  disposiciones legales a su juicio infringidas por el Tribunal.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  permita  disponer  su admisión, en razón a que los cargos   postulados  contra  la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia  de  los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 207 de la ley  600 de 2000.   

1. Cuando en casación se postula el error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, es imperativo precisar en la censura la  forma  como el contenido material de la prueba fue tergiversado, esto es, si por  adición, mutación o alteración.   

En  el  desarrollo  del  cargo el impugnante  está  obligado  a  individualizar en la demanda los medios de convicción sobre  los  cuales  predica  el  error, a confrontar su literalidad con lo que de ellos  expresa  la  sentencia,  el entendimiento que les dio el fallo y cuál es el que  corresponde, y a demostrar la trascendencia del vicio denunciado.   

Aun cuando el reparo individualiza la prueba  sobre  la cual recae el error, el censor sin identificar la forma como se llegó  a  él,  en  su  proposición  manifiesta  que las declaraciones de Luis Alberto  Cabarcas,   Lino   Antonio   Torregrosa   y  Luis  Antonio  Castro  “fueron     tergiversadas     con     (sic)     su     expresión  material”           o          “distorsionad[a]s     de     manera    inaceptable”.   En   la   enunciación   del  cargo,  asevera  que  “las     desfiguraciones     y     desvirtuaciones”  de  la  prueba  testimonial  en  las  que  incurrió  el Tribunal,  incidieron en la condena del acusado.   

Ciertamente el casacionista cita la causal de  casación,  la  forma  de  violación de la ley, la clase de error y su especie,  pero  en  el desarrollo del reproche omite las exigencias de técnica requeridas  en  su  demostración, al dejar de confrontar el contenido material de la prueba  objeto  de  tergiversación  con lo dicho de ella en la sentencia, para enseñar  cómo fue falseada.   

Simplemente  muestra  su  desacuerdo  con la  valoración  de  la  prueba  testimonial,  al  señalar  que el juzgador le hizo  agregados  porque  “lo  que refirieron inicialmente  fue  objeto  de  retractación”, según podría verse  en la declaración de Lino Torregrosa.   

Y  cuestiona  la  sentencia  por  dejar  de  precisar  los  actos  desplegados por el procesado que permitieran atribuirle la  condición  de coautor en los delitos imputados, y advierte que el señalamiento  a  los  integrantes  del frente armado ilegal del paraje en donde se encontraban  las  víctimas,  es  insuficiente  para condenarlo como cómplice, porque debía  demostrarse  que  correspondía  a  una  promesa  anterior o acuerdo previo a la  comisión del delito.   

Tal manera de argumentar no se aviene con la  clase  de  error  propuesto  en  el  cargo principal; con mayor razón, si en el  capítulo  relacionado  con  la demostración del reparo, el demandante lo ocupa  en  citar  doctrina  sobre  la  participación  en  el  delito, la autoría y la  complicidad,  sin  hacer  referencia alguna a la prueba y menos a la testimonial  que    dijo    ser    objeto    de   tergiversación   o   distorsión   en   su  materialidad.   

En  esas  circunstancias,  el  reparo  es un  alegato  más  en  el  que  deshilvanada  y  confusamente,  el impugnante aborda  indistintamente  temas  probatorios y jurídicos vinculados con la certeza sobre  la  responsabilidad  penal  del  procesado  y  el grado de participación en los  delitos  imputados,  lo  cual,  desde  luego,  desconoce  la  naturaleza  de  la  casación  y  la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de  segunda instancia.   

2. La Sala de tiempo atrás ha dicho, que la  proposición  en casación de la causal tercera aunque admita flexibilidad en su  desarrollo  no  es  de  libre  formulación,  porque  la  naturaleza del recurso  extraordinario  hace  ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que  la gobiernan.   

De  ese modo, resulta imperativo identificar  el  error,  precisar si afecta la estructura del proceso o las garantías de los  sujetos   procesales,   proponerlo  de  acuerdo  con  su  alcance  y  autonomía  anulatoria,  cuando son varias las irregularidades denunciadas hacerlo en cargos  separados,   expresar   sus   fundamentos,  relacionar  las  normas  vulneradas,  demostrar  su  repercusión  en la actuación y su trascendencia en la sentencia  impugnada.   

Además  es  imprescindible indicar la etapa  procesal  a  partir  de  la  cual  se  debe invalidar el proceso, mostrar que no  existe  opción  distinta  a su decreto con arreglo a los principios legales que  orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Con  ello,  se  busca  impedir que cualquier  irregularidad  termine  convertida  en  motivo  de nulidad y permita discutir la  sentencia  amparada  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, mediante  alegaciones rechazadas en las instancias ordinarias.   

Ahora  bien en los fundamentos jurídicos de  la  censura  invocada,  el  recurrente advierte que la sentencia fue dictada con  vulneración  del  debido  proceso  y  el derecho de defensa, en razón a que la  misma  “no  fue  objeto de una adecuada y ponderada  motivación”.   

La  Sala  en  relación  con  la  temática  planteada  ha  dicho  que  son defectos de tal índole de las providencias i) la  falta  absoluta de motivación, ii) la incompleta motivación, iii) la dilógica  o  ambivalente y iv) la aparente o sofística; así mismo, que las tres primeras  como  errores in procedendo son enjuiciables a través de la causal tercera y la  última  como  vicio  de  juicio  atacable  por vía de la causal primera cuerpo  segundo.   

En  ninguna  parte  del libelo el recurrente  identifica  el  defecto atribuible a la sentencia; limita su discurso a señalar  que  las  consideraciones  acerca de la responsabilidad del acusado “brillan   por   su   ausencia”,  que  “a lo sumo se tornan contradictorias”,  al  afirmar  indistintamente  que  realizó  actos  de  coautor y  cómplice,    mientras    de    otro    lado   asevera   que   no   “precisa      que      actos     materiales     ejecutó     para  contribuir” en el delito.   

En  su  opinión,  BERMEJO  ARAUJO  cometió  actos    que  “no  entrañan  acuerdo  previo,  promesa  anterior,  ni  actos  materiales  que pudiesen deducir una relación de  causalidad   ni   dominio   funcional   del  hecho”,  concluyendo  que  se  le condenó “sin apego al más  mínimo  y  ponderado  análisis  probatorio”.  Así  mismo   expresa  que  “el  presente  caso  presenta  inconsistencias     y     falencias     notorias    y    hace    irregular    la  acusación”.   

Tales  manifestaciones  no son un desarrollo  adecuado  de la censura formulada en la demanda ni muestran el error atribuido a  la  sentencia,  al  omitir la reproducción de aquellas partes que contienen los  defectos  reprochados,  de  modo  que  su  argumentación  carece  de  la debida  fundamentación en la demostración del vicio denunciado.   

No dejan de ser expresiones de inconformidad  con  lo decidido por el Tribunal, las cuales no son juzgables en esta sede dadas  su  generalidad  y  falta  de  concreción, ya que en ninguna parte del cargo el  recurrente  cumple su obligación de precisar cuál es el defecto de motivación  que  presenta  la  sentencia,  ni  menos que el mismo comprende también a la de  primera  instancia  al  constituir  una  unidad  jurídica  inescindible  por su  identidad de sentido.   

En  ese orden, tampoco resulta suficiente la  enunciación  y reproducción de las normas supuestamente infringidas, cuando el  recurrente  ha  sido  incapaz  a  través  de un discurso lógico y coherente de  poner   en   evidencia   “las   inconsistencias  y  falencias”  que  a  su  juicio  presenta  el  fallo  cuestionado,  ignorando que la casación no es una tercera instancia ni el lugar  para  dilucidar  la  disparidad  de  criterios,  sino  para enjuiciar errores de  juicio  y procedimiento con sujeción a la técnica requerida según la clase de  vicio propuesto en el libelo.   

Ante las falencias de técnica anotadas a la  demanda,  la  Sala  la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su  trámite  de  acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000,  porque  no  observa  la  violación de garantías de los intervinientes ni se da  ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el     defensor    contractual    de    LUIS   BERMEJO   ARAUJO.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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