AP4223-2015(45902)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4223-2015  

Radicación 45902  

(Aprobado Acta N° 259)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil quince (2015).   

Decide  la Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de DDCV,  contra  la  sentencia  de  5  de  febrero  de  2015 mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Montería confirmó la que emitiera el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  del  mismo Distrito Judicial, que lo condenó  como  autor  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.    

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

La  progenitora  de la menor L del C. M. G.,  puso  en  conocimiento de las autoridades que en 2008 para cuando su hija tenía  diez  años  de  edad  y  luego  de  haberle  presentado  a  DDCV, como su padre  biológico,  —hecho que el  varón     negaba—,  en  unas  vacaciones  en  la  Finca  (…) donde éste  trabajaba  abusó  de la niña, conducta que repitió en varios oportunidades en  hoteles  de  la ciudad de Montería, hasta cuando la niña cumplió quince años  cuando la golpeó al enterarse que tenía novio.   

Ante  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con   Funciones  de Control de Garantías de Montería, el 1° de agosto de  2013,  se  cumplió  la audiencia concentrada de legalización de captura de CV,  ordenada  por  un  funcionario  homólogo,  diligencia  en  la cual la Fiscalía  General  de  la  Nación  le  imputó  la posible comisión del delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo,  al  tiempo  que  solicitó  la  imposición  de detención preventiva  intramural.  El  imputado  no aceptó los cargos y fue afectado con la medida de  aseguramiento deprecada.   

El 18 de octubre de 2013 el ente investigador  presentó  escrito  de  acusación  por  el  citado  concurso  delictual,  y  la  audiencia  de  formulación  respectiva  se surtió el 19 de marzo de 2014 en el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Montería.   

En el citado despacho judicial se adelantaron  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral, luego de lo cual a través de  sentencia  de  28  de noviembre de 2014 fue condenado como autor del concurso de  delitos  objeto  de acusación, a las penas de diecisiete (17) años de prisión  y  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin  concederle  la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria.   

En  virtud del recurso de apelación elevado  por  el  defensor  del procesado, el Tribunal Superior de Montería a través de  sentencia  de  5  de  febrero  de  2015  confirmó  la  condena,  por la cual el  profesional  insiste  al  impugnar  extraordinariamente, allegando la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

LA DEMANDA  

Primer cargo:  

Denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial    ante   el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  ante  la  «falta  de  apreciación  e  interpretación  de  la  prueba»,   que   conllevó  la  infracción  de  los  artículos 380, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2004.   

Repara en que el Tribunal predicó la certeza  para  condenar  con  apoyo  en  las  declaraciones de la menor, su progenitora y  abuela  a  partir  de  la  buena  fe  consagrada en el texto superior ya que las  deponentes   no  tenían  algún  interés  en  mentir,  confundiendo  así  ese  principio constitucional con las reglas de la experiencia.   

Pone  de  presente que los principios están  arraigados   en   valores   y   se  erigen  en  postulados  fundamentales,   íntimamente  ligados  con  los  derechos humanos, en tanto que las reglas de la  experiencia  corresponden  a una serie de prácticas inveteradas y generalizadas  que  en  un  momento  dado  indican una forma de actuar o una costumbre, pero el  Ad   quem  consideró  la  máxima  de  la experiencia relacionada con que en todas las actuaciones que las  personas  adelantan  ante  las  autoridades  se presume la buena fe y que cuando  declaran   ante   los  jueces  dicen  la  verdad,  tesis  que  de  ser  aceptada  conllevaría incluso a eliminar el falso testimonio como delito.   

Aduce  que «pugna  contra  ‘las  reglas  de  toda  lógica’  el hecho  que  una  persona  pueda  manifieste  —sic—,  un  hecho    que    nunca    observó»,   y  en  este caso, en las entrevistas rendidas por las declarantes no  precisaron  lugar  y  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos cuando «lo  lógico  y  factible  y  así  lo  indican  las  reglas de la  experiencia,  que  toda  persona  que  ha  sido  víctima  de un delito debe ser  denunciado               —sic—,  con  precisión, es decir el día, la hora el lugar y no callar».   

En  el  mismo  sentido,  manifiesta  que  la  declaración  de  la  niña  «se  cae  de  su propio  peso»,  ya  que dice que conoció al procesado cuando  tenía  diez años, que los hechos fueron a los once y que a los trece abortó y  su  última  relación  fue   cuando  tenía  15  años,  sin  indicar  con  precisión hora y lugar.   

Paralelamente,  afirma que no fueron tenidas  en  cuenta  las  declaraciones  de  la  defensa, como por ejemplo la de  la  hermana  de  la  menor  y  «faltó  la  explicación  razonable  que  el  legislador  adjetivo  exige,  en  punto del análisis de las  pruebas, el mérito que ha de otorgarle a cada una de ellas».   

En  consecuencia,  estima que ante las dudas  probatorias  se  debió  absolver  al  enjuiciado  y  en ese sentido solicita la  emisión de fallo, una vez se case la sentencia del Tribunal.   

Segundo cargo:  

“Con amparo en  la  causal  primera  del  Art.  181 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, por haber  incurrido  el  Juzgador  de  Segunda  instancia  en  ERROR DE HECHO por falta de  aplicación  interpretación  errónea  o aplicación de una norma del bloque de  constitucionalidad,   constitucional   o  legal,  llamada  regular  el  caso”,  denuncia que no hay prueba confirmatoria de los dichos  de  las  declarantes,  máxime  que  no indican el día, mes, año y hora de los  sucesos.   

Que  por  ello  resultaron  infringidos  los  artículos  7°  inciso 2°, 380, 381, 382, 383 y 404 de la Ley 906 de 2004, 208  y 209 del Código Penal.   

Finalmente, señala que con el recurso busca  el   restablecimiento   de   las  garantías  procesales  y  es  una  «ocasión brillante» para que la Corte  en  su  función  de  unificación  de  la jurisprudencia aborde si la sub-regla  generada  por  el Tribunal fue bien concebida al tratar la buena fe como máxima  de la experiencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aunque  el  defensor  anuncia dos vertientes  para    justificar  el  recurso:  i)   el   restablecimiento   de   las  garantías  de  su  asistido  y  ii)  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  las  críticas  que formula no logran motivar la atención para  aprehender  el estudio de la legalidad de la sentencia de segundo grado, sin que  tampoco  se  advierta razonablemente que se requiere decisión de fondo a fin de  cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria   

Ciertamente,  según el demandante, el error  en  el pensamiento correcto del Tribunal para acreditar la responsabilidad penal  de  CV se basa en el incumplimiento con los postulados de la sana crítica en lo  que  tiene  que ver con las reglas de la experiencia, sin embargo, no precisa la  incoherencia  de  la  argumentación,  ni la pretermisión de los juicios que se  forman    a    partir    de    comportamientos   sometidos   a   una   identidad  circunstancial.   

Desde  el  propio  texto  constitucional  se  contempla  el  principio  de  la  buena  fe  la  cual  se  presume  en todas las  actuaciones  entre  particulares  y las autoridades públicas. De ella se deriva  la  lealtad,  honestidad  y  en  general  la conducta que ha de esperarse de una  persona  correcta.  «La buena fe supone la existencia  de  una  relación  entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza,  seguridad  y  credibilidad  que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la  administración,  la  buena  fe  se  presume  del  particular y constituye guía  insustituible   y   parámetro   de   acción  de  la  autoridad»  (CC T-475/92).   

Pero  el  libelista no expone si el Tribunal  asumió   tal   presunción   como   iuris   et   de  iure  para no admitir prueba  alguna    en   contrario,   ni   menos   indica   que   por   ser   iuris      tantum,      probatoriamente quedaba dervirtuada.   

Ahora, si las máximas de experiencia son el  «resultado de prácticas colectivas sociales que por  lo  consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen  con  regularidad los mismos efectos y resultados» (CSJ  SP.  16  sep. 2009 rad. 31795), tampoco explica la generalidad acerca de que las  personas cuando acuden ante los jueces de la República mienten.   

Contradictoriamente,  para explicar el yerro  por  el  análisis probatorio desacertado afirma que no fueron tenidas en cuenta  las  declaraciones  practicadas a instancia de la defensa, como la de la hermana  de  la víctima, de ahí que si estimaba que una prueba fue excluida y por ende,  no  estudiada,  debió  proponer de manera autónoma un error de hecho por falso  juicio de existencia.   

Igual postura asume cuando reseña que faltó  la  explicación  razonable  del  análisis  probatorio  frisando  así con otra  causal  de  casación  por  nulidad  que  versa  precisamente  con  la  falta de  motivación.   

A  su  turno,  en el segundo cargo invoca la  causal  primera  de  casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 alusiva a  la  violación  directa de la ley sustancial, pero en su exposición asegura que  no  hay prueba confirmatoria de los dichos de la menor, su progenitora y abuela,  planteamiento  propio  de  yerros  en  el  proceso de aprehensión o valoración  probatoria,  ajeno  con  el  motivo  de  casación  anunciado, y sin que tampoco  centre  el  argumento en algún tema jurídico que hubiere aparejado el error de  selección normativa o de hermenéutica.   

Ambos   cargos   apuntan   a   derruir  la  credibilidad  de  las  manifestaciones  de  la menor víctima y sus ascendientes  maternas,  en  el  primero,  porque  ninguna de las deponentes especificó día,  hora  y  lugar en que sucedieron los hechos, y en el segundo, porque no hay otra  prueba  que  ratifique  sus  relatos, pero ni en el uno, ni en el otro demuestra  una equivocada apreciación del fallador.   

Pasa  por  alto  el  libelista  la  razones  judiciales  que fundamentaron el crédito otorgado al relato de la niña vertido  en  la  audiencia  de  juicio  oral, por ser detallado y minucioso acerca de las  circunstancias  en  que se dieron las varias conductas sexuales, sin que tuviera  incidencia  el no haber precisado fechas exactas, porque ocurrieron desde cuando  tenía  diez  años  de  edad, luego de que le fuera presentado CV como su padre  biológico,  quien  en principio no le prestó atención, pero a los pocos meses  se  interesó en ella, no la veía como su hija, sino su pareja, al punto que la  accedió  carnalmente,  comportamiento que repitió por espacio de cuatro años,  destacando  la  niña  que  iban  a  moteles  de la ciudad de Montería y que la  relación  terminó  cuando  aquél  se  enteró  que  ella  tenía  novio  y la  golpeó.   

De  esta  forma,  los  yerros  probatorios  denunciados  se  muestran  carentes  de  la  necesaria explicación lógica y de  incidencia  frente  a  la  parte  resolutiva del fallo, lo que corrobora que los  cargos carecen de idoneidad necesaria para su admisión.   

Como        se    concluye   que    la  demanda  no   será  admitida, es  necesario  señalar  que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro  de  la  actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se  ve  la  necesidad  de  superar  sus  defectos  para  decidir de fondo, según lo  dispone  el  inciso  3º  del   artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004 que  ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR    la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  DDCV, por las razones dadas en la  anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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