AP4213-2015(45176)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP4213-2015  

Radicación N° 45.176  

(Aprobado Acta No. 263)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de julio dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

La    Sala    se   pronuncia   sobre   la  admisibilidad   de  la  demanda  de  revisión  presentada por MARYURI   CRUZ   GAITAN   a   través  de  apoderado,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Santiago  de  Cali el 23 de noviembre de 2011 por medio de la cual  revocó  la  sentencia  absolutoria  emitida  por  el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión de la misma ciudad el 18 de junio de  2010,   y  condenó  a  la mencionada como autora penalmente responsable de  los  delitos  de  concierto  para delinquir, agravado y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, agravado.   

HECHOS  

En  oportunidad  anterior,  al  decidirse la  demanda de casación, se resumieron de la siguiente forma:   

“Dentro de trabajos de colaboración entre  la  Agencia  Federal contra las Drogas, DEA, de los Estados Unidos y la Policía  Nacional  de  Colombia, se informó sobre la existencia de una organización con  sede  en  Cali,  dedicada  al  tráfico  de  drogas  con destino a ese país. Se  advirtió,   por intermedio de un informante infiltrado en el grupo, que el  18  de  octubre  de  2004  se  haría  una  entrega controlada de 3400 gramos de  heroína,  que  en  efecto  salió  del  aeropuerto  de Cali hacía Bogotá, con  destino a Nueva York.   

En Bogotá fueron inspeccionadas las maletas  en  las  que  el  informante  dijo  iba  camuflada  la  droga y pericialmente se  constató  que  allí  se  llevaba  ese  estupefaciente,  que se dejó intacto y  siguió su curso hacía los Estados Unidos.   

El  informante  y  los  agentes  de  la DEA  brindaron  los  apodos  y  números  telefónicos  de  los integrantes del grupo  delictivo,  los  que  fueron  sometidos  a  interceptaciones  legales,  lo cual,  además  de seguimientos y labores de vigilancia, permitió identificar a varios  miembros, como:   

    

* Javier   Mauricio   Reyes   Pava,  alias  “Gordo”,  encargado  de coordinar la consecución, camuflaje y envío de las  drogas   y  de  “cobrar”  la  deuda  originada  en  la  incautación  de  la  heroína.   

* Lorena    Perea    Patarroyo,    quien  suministraba información de las bases de datos de la Fiscalía.   

* José  Fernando Reyes de la Pava, hermano  de  aquel, quien realizaba las comunicaciones a través de correos electrónicos  para  mantener  informado  al  grupo sobre fechas y horas de salidas y llegadas.   

* Gustavo  Adolfo  Moya Tavera, alias “El  loco”,  quien  brindaba  instrucciones  telefónicas  para realizar amenazas y  cobros   indebidos   (pertenecía   a   una  oficina  de  cobros  por  medio  de  sicariato).   

* Israel  Camelo  Cifuentes,  encargado de  proveer   los   estupefacientes;   fue  quien  entregó  parte  de  la  heroína  decomisada.   

* Maryuri  Cruz Gaitán, esposa de Mauricio  Reyes,  recibía  los mensajes para este y fue quien recibió y guardó parte de  la heroína incautada.   

* Bibián   Eliécer   Rodríguez,  alias  “Pacho”,  quien  lideraba la oficina de cobros y fue contactado por Mauricio  Reyes con ese fin, una vez se decomisó la heroína.     

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.   El 18 de  junio  de  2010, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de  Santiago  de  Cali absolvió a MARYURY CRUZ GAITÁN, JOSÉ FERNANDO REYES DE  LA  PAVA,  ISRAEL  CAMELO  CIFUENTES  y BIBIAN ELIÉCER OSORIO RODRÍGUEZ de los  delitos  de  concierto para delinquir, agravado y fabricación, tráfico o porte  de  estupefacientes  igualmente  agravado,  y  a  LORENA  PEREA PATARROYO de los  delitos  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de narcotráfico, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y cohecho.   

Con  relación  a  la  absolución  de  Cruz  Gaitán  sostuvo  que  las  pruebas  vertidas a la actuación no demostraban con  certeza  que  el  elemento  recibido por ella fuera heroína, además que de las  transliteraciones   de  las  conversaciones  telefónicas  interceptadas  “…  no  se  puede concluir sin temor a equivocarse que el  evento  ocurrió  de la manera puntualizada en el informe mencionado”.   

En   cuanto   a  la  demostración  de  la  materialidad  del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y  en  punto  a  la  clase  y  cantidad de la sustancia estupefaciente, señaló lo  siguiente:   

“Se  cuenta con  las  diligencias  de  Inspección  Judicial,  a  las  maletas  en el Aeropuerto,  igualmente   el   dictamen  realizado  por  Medicina  Legal,  Regional  Bogotá,  distinguido  con  el número BOG.21004 032157, donde se concluyó que se trataba  de  HEROÍNA  (folio  40  del  c.o.  No.  1); el dictamen del Cuerpo Técnico de  Investigación,  No.  207222, del 20 de diciembre de 2004 (Folio 41 del c.o. No.  1);  pesaje,  identificación  plena  o  de  certeza, del laboratorio forense de  Química  de la ciudad de New York, de la sustancia incautada en las dos maletas  que  formaban  parte  del envío controlado, despachado el 18 de Octubre de 2004  (folio  44  del  c.o.  No.  1)  cuyo  peso  arrojó  un  resultado  de  tres mil  cuatrocientos ochenta y cinco gramos (3.485)”   

          En la misma sentencia, folios adelante, agregó:   

“Como quiera que  la  policía  judicial  de Colombia no realizó el pesaje correspondiente a toda  la  sustancia,  a efectos de no dañar el camuflaje de las dos maletas, y evitar  afectar  el  operativo  que  se  llevaría a cabo en la ciudad de New York en el  momento  en  que  sujetos  narcotraficantes  recibieron el producto en la citada  ciudad,  concretamente en el laboratorio forense de química se llevó a cabo no  solamente  la  identificación  plena  de la sustancia sino su peso neto, que se  estableció  para  una  maleta en mil novecientos diez (1.919) gramos, y para la  otra  maleta  en mil quinientos setenta y cinco (1.575) gramos, para un total de  tres  mil  cuatrocientos  ochenta  y  cinco (3.485) gramos de HEROÍNA, dictamen  cuya  fotocopia  fue glosada por el investigador subintendente Luis Carlos Tacan  Guzmán     (folios     42     y     44     del    c.o.    No.    1)”   

2.   El  23  de  noviembre  de 2011 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago  de  Cali  resolvió  recurso  de  apelación  propuesto por el Fiscal 2 de UNAIM  revocando  parcialmente  la  absolución  y  en su lugar condenó a MARYURY CRUZ  GAITÁN,  JOSE  FERNANDO  REYES  DE  LA PAVA, BIBIAN ELIÉCER OSORIO RODRÍGUEZ,  LORENA  PEREA  PATARROYO  e ISRAEL CAMELO CIFUENTES por los delitos de concierto  para  delinquir,  agravado  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  agravado  por  el  numeral 3 del artículo 384 del C.P., imponiendo las penas de  prisión  de  232  meses y multa de 2.500 salarios mínimos legales mensuales, a  GUSTAVO  ADOLFO  MOYA TAVERA únicamente por el delito de tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  agravado,  y  confirmó la absolución de LORENA  PEREA PATARROYO por el delito de cohecho.     

Después de hacer una reseña jurisprudencial  sobre   el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  los  medios  probatorios,  consideró  el  Tribunal que la prueba que se recaudó en la investigación como  la  información  suministrada  por  agentes de la DEA, los informes de policía  judicial  rendidos  por   Luis  Carlos  Tacan Guzmán, las interceptaciones  telefónicas,  indagatorias rendidas por MARYURY CRUZ GAITÁN, JOSÉ FERNANDO DE  LA  PAVA,  BIBIAN  ELIÉCER  OSORIO  RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO MOYA TAVERA, al  igual  que  los  informes  sobre  la  entrega  controlada en la que participaron  agentes  de  la  DEA y Policía Nacional de Colombia, demostró la existencia de  una  organización  al  margen  de  la Ley que tenía su sede principal en Cali,  dedicada  al tráfico de sustancias estupefacientes hacía otros países y de la  cual  hacían  parte  MARYURY  CRUZ  GAITÁN,  JOSÉ FERNANDO DE LA PAVA, BIBIAN  ELIÉCER OSORIO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO MOYA TAVERA.   

De  la  misma  manera  concluyó  que  de la  actividad  de  entrega  controlada  se  estableció  que desde Cali salieron dos  kilogramos  de heroína con destino a Nueva York, suceso que guarda coincidencia  con  las  conversaciones  telefónicas  sostenidas  entres  los procesados días  antes del envío y posteriores al mismo.   

Concluyó   el  Tribunal  que  al  haberse  comprobado  la  participación  de  MARYURY  CRUZ  GAITÁN, JOSÉ FERNANDO DE LA  PAVA,  BIBIAN  ELIÉCER  OSORIO  RODRÍGUEZ  y  GUSTAVO ADOLFO MOYA TAVERA en la  empresa  criminal  y en la exportación de los dos kilogramos de heroína hacía  Nueva York se debía proferir sentencia condenatoria.   

Sobre  este punto señaló el Juez colegiado  lo siguiente:   

“Cada uno de los  procesados  tenía  una  función  precisa en la organización delictiva, que en  últimas  buscaba  la  exportación  de  sustancia estupefacientes a los Estados  Unidos,  avizorándose  ello  en  las  investigaciones  que  primigeniamente  se  llevaron   a  cabo  por  parte  de  los  agentes  de  Policía,  junto  con  las  interceptaciones  telefónicas  obtenidas  legalmente,  lo  que  en  su conjunto  encuadra  perfectamente  en  el  hecho del envío del estupefaciente.   

(…)  

Junto a lo anterior también se comprobó la  comisión  del  punible  de  Tráfico,  Fabricación o Porte de estupefacientes,  pues  mediante  la entrega controlada que se produjo en la ciudad de Nueva York,  se  determina  que efectivamente la sustancia alucinógena salió del país, por  medio   de  la  organización  delincuencial  para  obtener  un  mayor  provecho  económico  en  el mercado estadounidense, lo que deja en claro la comisión del  delito en mención”.    

3.   El   5  de  septiembre  de  2012,  la Corte inadmitió las demandas de casación presentadas  por    Lorena    Perea    Patarroyo,   Maryury   Cruz  Gaitán,  José  Fernando  Reyes  de la Pava y Bibián  Eliécer Osorio Rodríguez.   

4.   El  19  de  diciembre  de  2014 MARYURI CRUZ GAITÁN mediante apoderado presentó demanda de  revisión  al  amparo  de la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  esto  es,  «Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la     inocencia    del    condenado,    o    su    inimputabilidad.».   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  revisión,  el  defensor  aduce  que  con  posterioridad  al  fallo  de  segunda  instancia  apareció  un  “hecho  nuevo”  referido  a  la copia del dictamen  pericial  que  determinó  la naturaleza y el peso de la sustancia practicado en  los  Estados Unidos, “State of Florida”, prueba que acredita que la cantidad  de  sustancia  estupefaciente  enviada a Nueva York es inferior a la indicada en  el  numeral  3 del artículo  384  de  Ley  599  de 2000 para aplicar como agravante de la conducta punible de  tráfico de estupefacientes y como consecuencia doblar la pena.   

Refiere, en concreto, que ese “hecho nuevo  o  prueba  nueva”  es  el  dictamen  pericial  practicado  en  “Estados  Unidos,  en  el  State of Florida, por laboratory evidence  Report,  realizado  el  11/24/2004  donde  se  indica  que  la muestra número 1  contiene  heroína  hydrochloride  gr 1.984 y Net wt 1.913.  La evidencia 2  contiene  heroína  (salt fora un determinad), enda cocaína (salt form underter  Gross WT 1645 y Net 1.579 g”.   

Agregó, que en el mismo concepto se señala  que  la  sustancia  estaba  mezclada  y  por  lo  tanto  la  muestra 1 tiene una  concentración  del  51%  lo que da un resultado de 975.56 gr y la muestra 2 una  concentración del 22 % dando un resultado de 347.3 gr.   

El  carácter  ex  novo  de  este  hecho  o  medio de prueba, sostiene el  demandante,  deviene  en  cuanto  que  se  obtuvo  luego  de la ejecutoria de la  sentencia de segunda instancia.   

Con esta prueba o hecho, agrega, se demuestra  que  el  peso  de las dos muestras es de 1.322.86 gramos, cantidad inferior a la  exigida  en  el  numeral  3  del  artículo  384 del C.P., por lo que la pena no  debió incrementarse en el doble como lo hizo la segunda instancia.   

Por   lo   anterior  solicita  remover  la  ejecutoria  de  la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cali  y “reajustar la dosificación de  la  pena  de  19 años y 2 meses a la que se debe  de descontar los 8 años  del  agravante  del  inciso  3  del artículo 384 de la ley 600, para que quede,  según  el  proceder  del  sentenciador,  en  una  pena de 11 años y 2 meses de  prisión.”,  y  de  esta  forma  dar  aplicación al  principio de justicia material.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Corte  es  competente  para conocer de la demanda de revisión presentada por el  apoderado  de MARYURY CRUZ GAITÁN, como quiera que se promueve contra sentencia  dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2.  La  acción de  revisión  no  ha sido concebida como una herramienta procesal para discutir los  fundamentos  de  las  sentencias  de  las  instancias,  ni  para revivir debates  jurídicos  o  probatorios  a  los  que  se  ha  puesto  fin mediante una o más  sentencias  ejecutoriadas,  sino  como  un  mecanismo  para remover el carácter  definitivo  e  incontrovertible de lo decidido con efectos de cosa juzgada, como  consecuencia  de  la  acreditación  de  una o más circunstancias, expresamente  establecidas  por  el  legislador, que revelan la injusticia de las providencias  censuradas.   

En  ese orden, resultan inadmisibles en esta  sede  las alegaciones dirigidas a cuestionar la valoración probatoria efectuada  por  los  sentenciadores,  las  consideraciones jurídicas que dan soporte a los  fallos o la legalidad de la actuación.   

          El  carácter  excepcional  de  dicha  acción,  exige  de  quien la  promueve  la  carga  de  demostrar  la configuración cierta e inequívoca de la  causal invocada.   

          Esa  exigencia,  ha  sostenido  la Corte1,  radica  exclusivamente en el  interesado,  como  quiera  que se trata de un mecanismo procesal rogado, de modo  que  le  está  vedado  al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias  dirigidas    a    confirmar    o    descartar   la   causal   aducida   por   el  libelista.   

         

3. Se ha dicho que  cuando  el  demandante  exhorta la causal tercera de revisión contemplada en el  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000, esto es, por la aparición de hechos  nuevos  o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates con la  capacidad  de  acreditar  la  inocencia  del condenado o su inimputabilidad, los  novedosos  elementos de convicción deben ser idóneos para acreditar cualquiera  de  las  finalidades antes precisadas a fin de derruir el soporte probatorio que  sustenta    la    atribución    de    responsabilidad    que    se    considera  injusta.   

Ahora,  como  se  advierte que el demandante  confunde  los conceptos de prueba y hechos nuevos resulta pertinente recordar la  línea  de  pensamiento que sobre esas figuras ha decantado la jurisprudencia de  la  Corte  de  vieja  data.  El  hecho nuevo “… es  aquel   acaecimiento   fáctico  vinculado  al  delito  que  fue  objeto  de  la  investigación  procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la  actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido;  no se trata,  pues,  de  algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,   sino   de   un   suceso  ligado  al  hecho  punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin  embargo,  no tuvo conocimiento el juzgador en el  desarrollo  del itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene  tal   valor   que  podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo  de  responsabilidad  penal  que se concretó en la condena del procesado.  Dicha  prueba  puede  versar  sobre  el  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue  otro  el  autor del delito) o sobre hecho  conocido  ya  en  el  proceso  (muerte  de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra  que  el  agente  actuó  en  legítima defensa), por manera que puede  haber  prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un  hecho  procesalmente  conocido  que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad  del     procesado”.2   

4. El artículo 222  ibídem  establece  los siguientes presupuestos para la admisión de la demanda,  los  que  debe  cumplir el accionante: i) determinar la actuación procesal cuya  revisión  se  solicita,  con  la  identificación  del  despacho que produjo el  fallo;  ii)  la  conducta  o  conductas  punibles  que  motivaron  la actuación  procesal  y  la  decisión;  iii)  la  causal que se invoca y los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  apoya  la solicitud; iv) la relación de las  pruebas  que  aportan  para demostrar los hechos básicos de la petición; v) el  aporte  de copia de las sentencia de primera y segunda instancia y de casación,  según el caso, así como; vi) constancia de su ejecutoria.   

          Se  constata  que  ninguna discusión suscita el cumplimiento de los  requisitos   formales   apuntados,  como  quiera  que  el  demandante  no  sólo  identificó  con  claridad  las  providencias  atacadas, las autoridades que las  profirieron,  las  conductas punibles objeto de juzgamiento y la causal aducida;  también  allegó  copia  de  las  sentencias  proferidas por el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cali  y  la  correspondiente constancia de su ejecutoria. También  aportó copia de la prueba que considera nueva.   

          Ahora,  no  ocurre  lo  mismo  con el cumplimiento de las exigencias  sustanciales que determinan la admisión de la demanda.   

          5.  Sobre  el  cabal  entendimiento  de la  causal  de  revisión prevista en el numeral 3° del artículo 222 de la Ley 600  de  2000,   se  ha dicho que el interesado debe sustentar la pretensión en  una   prueba  nueva,  esto  es,  un  medio  cognoscitivo  documental,  pericial,  testimonial  o  de  otra  índole,  que no se haya debatido en el juicio, que el  accionante  no  haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no  haya estado en condiciones de aportarla.   

De otra parte, la admisión del líbelo está  supeditada  a  que  el  elemento  de  conocimiento  que  sirve como soporte a la  pretensión,  además  de  novedoso,  resulte  trascendente,  esto  es,  que  su  «naturaleza  y  capacidad  suasoria…  debe  ser  de  tal  consistencia,  que  permita la formación de un  juicio   distinto,  en  punto  de  la  responsabilidad  penal  declarada  en  la  sentencia»3.   

Sobre  esta  característica  también se ha  dicho por la Sala:   

“La Corte ha sido  insistente  en  sostener  que  la  prueba  ex  novo que se aduce para probar los  hechos  básicos  de la causal, debe enervar ab initio  el   juicio   positivo  de  responsabilidad  realizado  por  los  juzgadores  de  instancia,  en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró  penalmente   responsable  a  un  inocente  o  que  se  condenó  a  un  inimputable como imputable, situación que, como ya se indicó,  ni     remotamente     se    avizora    en    el    presente    caso”.4   

En  ese  orden, no resulta suficiente que el  medio  cognoscitivo  invocado  haya  sido  desconocido para el momento en que se  profirió  la sentencia cuya revisión se pretende; se requiere, además, que el  actor   justifique   su   verdadera  incidencia  frente  al  proceso,  es  decir,  que  de haber ingresado al  expediente, la solución final habría sido distinta.   

Y  es tal la exigencia legal que no se trata  de  cualquier  clase  de  medio  probatorio,  sino  de  aquellos  que  apuntan a  demostrar  la  inocencia  del  condenado  o su inimputabilidad, y no sobre otros  aspectos  de  la  decisión,  como  por  ejemplo  la  fijación  de  la pena, el  reconocimiento de una causal de agravación punitiva, entre otros.   

        “Acorde,  entonces, con los derroteros  trazados  por  la  jurisprudencia de esta Corte, no se trata de aducir cualquier  clase   de   medio  de  convicción,  sino  solamente  aquellos   que   apunten   a   establecer   la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,  pues la revisión, en cuanto a  esta  causal  se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que  terminó  con  la  ejecutoria  de la decisión judicial que ha hecho tránsito a  cosa  juzgada,  o  revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el  aludido   proceso,   sino   permitir   un  cuestionamiento  serio  y  respaldado  probatoriamente,   a   la   declaración   de   justicia  con  que  se  culminó  definitivamente          la         controversia         procesal”.5   

De  allí que se erija en presupuesto de la  admisibilidad  de  la demanda que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de  demostrar  los  hechos  básicos de la causal que para el caso sub judice son la  novedad del medio de prueba y su trascendencia   

6. La Sala advierte  que  en el presente asunto el accionante no ha aportado prueba o hecho novedoso,  menos  aún,  con la capacidad suasoria para derruir los fundamentos probatorios  de la sentencia condenatoria cuya revisión pretende.   

          En  primer  lugar, el apoderado judicial de CRUZ GAITÁN olvida que,  como  lo  tiene  sentado  esta  Corporación,  la  causal  tercera de revisión,  conforme  se  desprende  del  artículo  220  del  C.P.P.  (Ley 600 de 2000), se  constituye  sobre la base que la prueba o el hecho nuevo que se conocen después  de  la  ejecutoria  del fallo deben derrumbar la declaración de responsabilidad  penal del acusado o demostrar su inimputabilidad.   

La  pretensión del demandante no es probar  la  inocencia  de MARYURY CRUZ GAITÁN, tampoco su inimputabilidad, su finalidad  se  concreta  en  acreditar  un  aparente  error  en  la  sentencia condenatoria  referido  a  la  determinación  punitiva  al  agravar  la  pena  del  delito de  fabricación,  trafico  o porte de estupefacientes por la causal 3 del artículo  384  del  C.P., valga decir, porque la cantidad de heroína enviada a Nueva York  no  fue  superior a dos kilos y como consecuencia de ella que se “reajustar     la     dosificación     de    la    pena”6.   

Su  pretensión lejos está de propiciar un  juicio  serio  y  argumentado  que lleve a demostrar que la procesada debió ser  absuelta  porque  esa  prueba  nueva  establece  su  inocencia,  quedándose  la  propuesta  en  obtener una disminución punitiva por la no estructuración de la  causal   de  agravación  ya  señalada,  propósito  que  riñe  con  el  cabal  entendimiento de la causal invocada.   

En  segundo lugar, los documentos aportados  por el demandante no constituyen ciertamente una prueba nueva.   

Junto   con   la   demanda   se   allegó  certificación  emitida  por el Secretario de Estado del Estado de la Florida de  los  Estados  Unidos,  Ken  Detzner,  en  la  que  indica que Renese M. Remy fue  comisionado  como notario público para el Estado de la Florida desde septiembre  25  de  2013  a  septiembre 24 de 2017, y un reporte oficial de drogas traducido  del  ingles  al español, juramentado y suscrito  ante el notario Renese M.  Remy  el  30  de octubre de 2013 por Juan Borrero, en el que se da cuenta de los  resultados  obtenidos  en  ese  reporte  oficial,  sin  que se pueda advertir de  alguna  manera  que  realmente se trate de un dictamen pericial nuevo, diferente  al  que  se  tuvo en cuenta en las instancias por los Jueces, elaborado en Nueva  York.   

Por  el  contrario, lo que se evidencia del  estudio  de  ese  documento  es que se trata de la traducción al español de un  análisis  químico  que  se realizó el 24 de noviembre de 2004 y que reposa en  el  laboratorio  de  Nueva  York,  datos  que se reportan en el cuerpo del mismo  documento,  data que coincide con la fecha de la conducta punible, pues conforme  se  acreditó en las instancia, el envío de la heroína, cubierta por la figura  de  entrega  controlada,  se  dio  el  18  de octubre de 2004.      

Ahora,  el  demandante  nada  hizo  para  acreditar  que  realmente este reporte traducido al español correspondía a una  prueba  diferente  de  las  que  se aportaron en el proceso penal, con lo que se  aseguraría  que  efectivamente  se  estaba  frente  a  una  prueba nueva en los  términos   de   la   causal  tercera  del  artículo  220  de  la  ley  600  de  2000.   

La afirmación que se hace por el demandante  en  el  acápite  de  “HECHO  NUEVO  Y  PRUEBA  NUEVA” que lo novedoso es el  dictamen  pericial  que  determinó  la  naturaleza  de  la sustancia y su peso,  practicado  en  los  Estados  Unidos “en el State of  Florida,  por  el  laboratory  evidence  Report”  no  corresponde  con  la  realidad,  ya  que lo aportado fue la traducción que hace  Juan  Borrero  del  dictamen  emitido  desde el 24 de noviembre de 2004 y que se  localiza  en el laboratorio de Nueva York, reporte que presentó ante el notario  Renese  M.  Remy  del  Estado  de  la  Florida, ante quien certificó que había  realizado  la  traducción  y  que  maneja de manera fluida los idiomas ingles y  español,  luego  no  puede  catalogarse ese documento como un dictamen pericial  nuevo, no conocido ni controvertido.   

De lo anterior surge, que el propósito del  demandante  es rehacer una etapa procesal ya superada, en la que se efectúe una  nueva  evaluación  de  la  prueba  que  se  tuvo  en  cuenta  por los jueces de  instancia,  como  si  esta acción se tratara de una tercera instancia en la que  los  sujetos  procesales  puedan  proponer  nuevos juicios sobre el alcance y el  valor  probatorio de los medios de convicción, dejando de lado la finalidad que  persigue  la  acción  de revisión como mecanismo excepcional de defensa de las  garantías procesales.   

Ahora,  de  aceptarse que se está frente a  una  prueba o un hecho nuevo, tampoco resulta acertada la postura del demandante  en  cuanto  a  que allí se establece que el peso neto de la sustancia enviada a  Nueva York el 18 de octubre de 2004 sea inferior a los dos kilos.   

En  el reporte allegado por el apoderado de  Cruz  Gaitán, se sostiene que la prueba uno contiene heroína hidroclórica con  un  peso  bruto de 1.984 gramos y un peso neto de 1.913 gramos. En la prueba dos  se  encontró heroína sal y cocaína de sal con un peso bruto de 1.645 gramos y  un  peso  neto  de 1.579 gramos. Al sumar los pesos netos se obtiene un total de  3.492  gramos,  pesaje  que  se  acerca  al  determinado  por el juez de primera  instancia  (3.494  g), suma que rebasa la cantidad prevista por el legislador en  el   numeral   3   del   artículo   384  del  C.P.7  atendiendo  a que se trata de  una sustancia derivada de la amapola.   

La  pureza  de  la sustancia estupefaciente  difiere  de  su  peso neto, pues como lo señaló esta misma Corporación “…  la  ley  sanciona  entonces  no  solo  el  porte o la  elaboración  del  producto  final  (cocaína  clorhidrato o cocaína sal), sino  también  de  las  sustancias  a base de cocaína o, en otros términos, las que  contienen  cocaína  como  principio activo, tal como ocurre en este caso, en el  que  los  acusados  fueron sorprendidos y capturados con 2.515 gramos de pasta a  base   de   cocaína”  8,     argumento    que    es  perfectamente  aplicable al caso presente donde lo que se traficó fue sustancia  que contiene como ingrediente activo heroína hidroclórica.   

          En   consecuencia,   como   quiera   que  la  demanda no satisface  las  exigencias  normativas  mínimas  para su estudio de  fondo,        no       cabe       más        alternativa        que  inadmitirla como en efecto  se hará.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   revisión   presentada   por  MARYURY  CRUZ  GAITÁN,  a  través  de  apoderado,  conforme  lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR

Magistrada   

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO MARIN VÁSQUEZ  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

DIEGO       EUGENIO       CORREDOR  BELTRÁN

Conjuez   

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 25 de marzo de 2015. Rad. 43.681.   

2  Entre  otras  decisiones: CSJ AP, 11 de marzo de 1996,  rad  10136;   CSJ  SP,  22 abril de 1997, rad. 12460; CSJ SP, 18 febrero de  1998, rad 9901; CSJ SP, 1º diciembre de 1983 y CSJ SP.   

3  CSJ AP, 9 marzo 2015, rad. 43.325.   

4  CSJ  AP, 23 noviembre de 2011, rad. 34.716.   

5  CSJ AP, 6 de julio de 2011. Rad. 29075.   

6 Folio  23 de la demanda.   

7  Art.  384.  Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo  de  las  penas previstas en los artículos anteriores, se duplicará en  los siguientes casos:   

…  

3. cuando la cantidad incautada sea superior  a  mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de  marihuana  hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o  dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de amapola.   

8  CSJ AP 8 de noviembre de 2007. Rad. 28615.     

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