AP3992-2015(45318)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP3992-2015  

Radicación n° 45318  

(Aprobado Acta n.°  239)   

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil  quince (2015)   

I. ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la Fiscal 39 Delegada ante la Unidad Nacional Especializada de  Justicia  Transicional,  -Grupo  Persecución  de Bienes-, contra la providencia  dictada  en  audiencia  preliminar  cumplida  el  3  de  febrero  de 2015 por la  magistrada  con  función  de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, mediante la cual negó el levantamiento del  gravamen  de  hipoteca  que recae sobre tres bienes inmuebles entregados por los  postulados  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  y  RODRIGO PÉREZ ALZATE con propósitos de  reparación,  que  se  encuentran con medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo.   

II.           ANTECEDENTES   

1.   Dentro  del  proceso   radicado   con   el   número  110016000253200680006  que en virtud de la  Ley  975  de  2005  se  adelantó  contra  los  postulados CARLOS MARIO JIMÉNEZ  NARANJO,  RODRIGO  y  GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE,  en  su calidad de miembros del  Bloque  Central  Bolívar de las AUC, en audiencia preliminar celebrada el 21 de  mayo  de  2009 ante el magistrado de garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  de  Medellín,  fueron  impuestas  medidas  de  embargo,  secuestro  y  suspensión      del      poder      dispositivo1  sobre  los  siguientes bienes  cuyo  titular  de  derecho  real  de dominio es la Cooperativa Promotora Agraria  para  la  Sustitución  de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar ‘COPROAGROSUR’:   

    

* El  Amparo,  ubicado  en la vereda Monterrey del municipio  de   Simití   (Bolívar),   identificado   con   la   matrícula   inmobiliaria  068-0005875.2     

    

* Vista   Hermosa,  ubicado  en  la  vereda  Monterrey  del  municipio  de Simití (Bolívar), identificado con la matrícula  inmobiliaria               068-00058753.     

    

* Rancho  San  Judas,  ubicado en la vereda  Simití   del   municipio   de   Simití,   identificado   con   la   matrícula  068-00067164.     

2.  El secuestro de los anteriores inmuebles  se materializó el día 29 de julio de 2009.   

En  la misma audiencia se impusieron medidas  cautelares  de  embargo,  suspensión  del  poder dispositivo y secuestro, sobre  once   inmuebles   más   ofrecidos  por  los  mencionados  postulados  para  la  reparación de las víctimas.   

3. El 6 de mayo de 2014, la Fiscalía radicó  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala de Justicia y Paz, solicitud de  audiencia  preliminar  para  cancelación  de  los  gravámenes  que afectan los  bienes  inmuebles El Amparo, Vista Hermosa  y  San Judas,  La  Victoria  y  La Borinqueña; posteriormente aunó a  su  petición  el  bien  denominado  El Carajo.   La audiencia se realizó durante los días 4, 6, 20 de  junio;  7, 29 de julio; 11, 22, 27, 28 de agosto; 1 de octubre; 18 de noviembre;  10 de diciembre de 2014 y 3 de febrero de 2015.   

4.   Agotada   la  practica  probatoria  y  escuchados  los  alegatos  de  los  intervinientes, el 3 de febrero del año que  avanza,  una  Magistrada  con  función  de  control de garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz,  negó  el levantamiento de las hipotecas que recaen sobre los  inmuebles  rurales  El Amparo, Vista hermosa y Rancho  San  Judas.  Decisión  contra  la  cual  la Fiscalía  interpuso   el   recurso   de   apelación   de   cuyo   estudio   se  ocupa  la  Corte.   

III.   LA   AUDIENCIA  DE  CANCELACIÓN  DE  HIPOTECA   

1.     La    Fiscalía    eleva  su  pretensión  de  levantamiento  de  los  gravámenes  que  afectan  los  tres  mencionados inmuebles, con fundamento en el artículo 65 del  Decreto 3011 de 2013.   

Considera  que  el  préstamo  que  la  Caja  Agraria  (actualmente  Banco  Agrario) efectuó a la Cooperativa COPROAGROSUR en  el  año  2004,  por valor de mil seiscientos millones de pesos garantizados con  hipotecas   sin  límite  de  cuantía  que  afectan  los  predios  El   Amparo,   Vista   Hermosa   y  Rancho  San  Judas,  entregados  por  el  desmovilizado  Carlos Mario Jiménez Naranjo,  alias  ‘Macaco’,  como representante de la estructura  de  autodefensas  denominada  Bloque Central Bolívar, no se realizó atendiendo  los  lineamientos del Estatuto Orgánico Financiero, por cuanto no se cumplieron  las gestiones suficientes para el conocimiento del cliente.   

Señala, como soporte de su aseveración, que  el  municipio  de  Simití  y  en  general  la  región  del  Sur  de  Bolívar,  corresponden  a una zona históricamente conocida como aquejada por el conflicto  armado  interno,  situación  que por su notoriedad impelía al banco a realizar  otras  labores  distintas  a  las  señaladas  por  el  manual de crédito de la  entidad, para lograr el conocimiento efectivo del cliente.   

Considera  inadmisible  que el Banco Agrario  desconociera    que   el   cliente   –Cooperativa  Promotora  Agraria  para  la  Sustitución  de Cultivos  Ilícitos  en  el  Sur de Bolívar COPROAGROSUR- había sido creada y funcionaba  en  un  área  bajo  el dominio total de los paramilitares en la que también se  hallaba  una oficina de esa entidad bancaria, situación de la cual se desprende  “que          necesariamente         tenía  conocimiento”  de que el proyecto de sustitución de  cultivos  presentado  por  esa cooperativa, realmente era de los paramilitares y  no de campesinos de la región.   

Para  arribar  a tal conclusión, realiza un  recuento  de la versión libre de Iván Roberto Duque Gaviria alias ‘Ernesto        Báez’ quien dio detalles sobre la creación  de  la cooperativa e informó que todos los asociados prestaron sus nombres para  la  conformación pero que realmente sabían que era una empresa de propiedad de  Carlos  Mario Jiménez, lo cual se pensó de esa manera dado que se requería de  una  fachada  para  que  El  Banco  Agrario les hiciera un préstamo con el cual  apalancarían el proyecto de siembra de palma africana.   

Agrega  que “era  de  público  conocimiento en la zona, que los paramiltares estaban al frente de  la  cooperativa”, razón por la cual, el banco debía  tener  la  misma  noción,  por  cuanto  resultaba fácil para cualquier persona  advertirlo.   Situación  a  la cual debe agregarse que no era creíble que  de  la  noche  a la mañana apareciera una cooperativa conformada por campesinos  que  solicitaban  un  préstamo,  cuando en la región la economía derivaba del  cultivo de coca.   

De  esta forma concluye que el Banco Agrario  no  puede  ser  tenido  como  un   tercero de buena fe exento de culpa, por  cuanto  no adoptó las medidas adecuadas y suficientes para otorgar el crédito,  razón   por   la   cual,   solicita   el   levantamiento   de  los  gravámenes  hipotecarios.   

2.  El representante del Ministerio Público  solicitó  acceder  a  la  petición  de la Fiscalía,  luego  de  realizar  consideraciones  referidas  a  la  naturaleza  civil  de la  acreencia  y  el gravamen.  Mencionó que el levantamiento de las hipotecas  no  impide  al  acreedor  acudir  al cobro del crédito a través de otras vías  judiciales.   

3.  El  Representante  de  las  víctimas indeterminadas de las acciones  del   Bloque   Central   Bolívar  (BCB)  respalda  la  pretensión  de la delegada de la Fiscalía, toda vez que considera que el Banco  Agrario fue negligente en el estudio del cliente.   

Dice  no entender las razones que llevaron a  la  entidad  bancaria  a  aprobar  un  crédito  por  el  monto de 1.600.000.000  millones  de  pesos,  cuando  los  predios  ofrecidos  en  garantía  tan  sólo  ascienden  al  valor  de  quinientos  millones  de pesos. De la misma manera, se  refiere  a  la  desidia  de  la  entidad  bancaria,  toda  vez  que  no  inició  oportunamente  las  acciones  pertinentes  para  intentar recobrar el pago de lo  adeudado por COPROAGROSUR.   

4.  El  representante  de  la Unidad para la  Atención  y  Reparación de las víctimas, reitera los  argumentos  de la Fiscalía para reclamar el saneamiento de los bienes afectados  con  medidas  cautelares  sobre  los  cuales  pesan  igualmente  los gravámenes  hipotecarios,  aunque  aclara  que  no  es que el banco haya actuado de mala fe,  sino  que  “no  cumple  con los requisitos de buena  fe.”   

5.  El  defensor  del postulado CARLOS MARIO  JIMÉNEZ   NARANJO   comparte   las   manifestaciones  realizadas  por  la  Fiscalía  y por lo tanto, solicita el levantamiento de las  hipotecas  constituidas  en  favor del Banco Agrario, dado que, aunque considera  no  actuó de mala fe, si fue negligente en las labores que debió realizar para  llegar  al conocimiento del cliente y de esa manera cumplir con los mandatos del  Estatuto Orgánico Financiero.   

Agrega  que  la  negligencia del acreedor se  hace  evidente  debido  a  que  no  realizó los seguimientos trimestrales a que  estaba obligado para verificar el pago de los abonos.   

6. El defensor de GUILLERMO y RODRIGO PÉREZ  ALZATE   solicita   a   la   magistratura   negar  el  levantamiento  de  los  gravámenes  hipotecarios,  toda vez que la Caja Agraria  actuó   de   buena  fe,  para  lo  cual  realizó  un  recuento  acerca  de  la  constitución  de COPROAGROSUR, cooperativa que estuvo precedida por ASOCOPAZ en  cuya  creación los paramilitares no tuvieron injerencia alguna, por tratarse de  una  asociación  constituida  por campesinos de la región que para ese momento  advirtieron  la  cercanía  de  la fumigación de cultivos ilegales y decidieron  iniciar un proyecto de sustitución de plantaciones.   

Expuso que la Caja Agraria no podía suponer  que  COPROAGROSUR había sido permeada por dineros provenientes de las AUC, pues  se  atuvo  a  la  documentación  presentada  en la cual no aparece el nombre de  ninguno de los miembros de dicha organización armada ilegal.   

Resalta que el análisis de la actuación del  Banco  Agrario  debe  efectuarse  sobre la situación que se vivía para el año  2003  y  primer  mes  del  2004, época durante la cual ninguna de las entidades  estatales   que  hacía  presencia  en  la  región  conocía  que  COPROAGROSUR  pertenecía  a  los paramilitares, luego no se puede exigir que el banco tuviera  el  conocimiento  claro  que  se  ha  logrado once años después, gracias a las  versiones de los desmovilizados y postulados.   

Rebate  la  afirmación  realizada  por  la  Fiscal,  acerca  de  que  en  el  Sur de Bolívar todas las personas sabían que  COPROAGROSUR  pertenecía  a  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO, pues es solo una  suposición que no cuenta con soporte probatorio.   

Así,  razona  acerca  de  las  medidas  que  adoptó  la  entidad bancaria para aprobar el crédito a COPROAGROSUR y concluye  que  aquél  no  dejó de lado ninguna gestión con miras a conocer a la persona  jurídica,  por  ende  debe  afirmarse  que su actuación estuvo revestida de la  buena  fe  exenta  de  culpa  al  soportar  la  decisión  en  la documentación  estudiada,  los  conceptos  técnicos  que daban cuenta de la autosostenibilidad  del proyecto y las visitas realizadas al lugar.   

Por  último,  sostiene  que  actualmente el  proyecto  supera  el valor de los veintiún mil millones de pesos, a pesar de la  deficiente   administración,   por   lo  que  es  realizable  el  pago  de  esa  obligación,  así  como  la  reparación  a  las  víctimas  del Bloque Central  Bolívar.   

7.  El  representante  del  Banco  Agrario  se  opone  a la petición de la Fiscalía y solicita a  la  magistratura  que se reconozcan los derechos de la entidad bancaria, para lo  cual  empieza  por recordar que es una empresa industrial y comercial del Estado  vinculada  al Ministerio de Agricultura, cuya finalidad es transmitir inversión  social especialmente al sector agrícola.   

Expone que el crédito concedido por el Banco  Agrario  a COPROAGROSUR cumplió con las políticas de Estado que para la época  se  centraban  en  la  sustitución de cultivos ilegales y el apoyo financiero a  los campesinos para que emprendieran proyectos agrícolas.   

Considera desacertado afirmar que comoquiera  que  el  domicilio  de COPROAGROSUR era Simití (Bolívar), municipio ubicado en  una  zona de conflicto armado, todos los habitantes de la región pertenecían a  un  grupo  ilegal  o  que quienes solicitaran un préstamo fueran paramilitares,  por residir en el lugar.   

Agrega que el Banco Agrario no tenía razones  para  suponer que la documentación aportada por COPROAGROSUR no correspondía a  la  verdad,  o  que  la información contable certificada por la revisora fiscal  sobre  el  origen  lícito de los recursos de la cooperativa no se ajustaba a la  realidad,  menos,  siendo  un  proyecto  que el gobernador de Santander apoyó y  recomendó al banco.   

De la documentación e información aportada  por  la  Fiscalía  no  se  extracta  que Hernán Ospina o cualquiera de los 100  coasociados  fundadores  de  la  cooperativa  para  la sustitución de cultivos,  perteneciera  a las AUC, pues de COPROAGROSUR y los predios de su propiedad solo  se  tuvo  conocimiento  desde  el  momento  que el comandante del Bloque Central  Bolívar    los    entregó    para    ayudar    a   la   reparación   de   las  víctimas.   

Aclara  que la Fiscalía incurre en un error  cuando  asegura  que  la  directora  de la oficina del banco en Simití, señora  Gladys  Chanagá,  autorizó  el  préstamo  pese  a  que sabía que el proyecto  pertenecía  a  los  paramilitares.   En  primer  lugar,  porque  no  puede  afirmarse  que  todos  los habitantes de la región conocieran tal situación, y  en  segundo,  porque  no  fue  ella  quien  aprobó  el crédito debido a que la  cuantía  exigía  que su labor se limitara a la recepción de la documentación  para  ser  enviada  a  Bucaramanga,  en  donde finalmente el comité nacional de  préstamos,  surtidas  las  etapas  necesarias,  verificada  la  información  y  obtenidos los conceptos técnicos, tomó la decisión.   

Culmina  aseverando  que  el  Banco  Agrario  cumplió  con  las  exigencias  del  estatuto  orgánico  del sector financiero,  luego,  es un tercero de buena fe que actuó exento de culpa, razón por la cual  solicita  se  niegue  la  pretensión de la Fiscalía.   

IV.  LA DECISIÓN  OBJETO DEL RECURSO   

Una Magistrada de control de garantías de la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  audiencia  preliminar  denegó  la  petición  impetrada por la Fiscalía, al encontrar que  esta  no  probó  que  el  Banco  Agrario  incurrió  en  omisiones  durante  la  aprobación  del  crédito a la cooperativa COPROAGROSUR, como para predicar que  es  un  tercero  de  mala  fe.  En sustento de esa determinación adujo las  siguientes razones:   

a)  Reconoce  que  IVÁN ROBERTO DUQUE en su  declaración  afirmó  que  la cooperativa fue creada y financiada por el Bloque  Central  Bolívar,  con  dineros  de  la  organización ilegal con los cuales se  adquirieron  los  predios  El  Amparo,  Vista Hermosa  y     Rancho     San  Judas   que  conformaban  parte  de  los  activos  de  COPROAGROSUR  y  constituyeron garantía hipotecaria para el préstamo concedido  por el Banco Agrario.   

Versión  en  la que, además, DUQUE GAVIRIA  dio  a  conocer que ante la necesidad de inyectar capital al proyecto productivo  de  sustitución  de  cultivos,  iniciaron  las gestiones para obtener del Banco  Agrario  un  crédito,  para lo cual crearon la cooperativa con campesinos de la  región  ajenos  a las autodefensas y deseosos de sustituir los cultivos de coca  por  otros  lícitos,  arquetipo  llamativo para la entidad bancaria, por cuanto  para    esa    época   el   gobierno   impulsaba   el   programa   ‘PLANTE’.   

Pese a lo anterior, continúa el A   quo,  también  IVÁN  ROBERTO  DUQUE  informó  que  para  cumplir  el  objetivo  y conociendo que el Banco Agrario no  prestaría  dinero  a  grupos  armados al margen de la ley, contactaron a Lucero  Cortés    –contadora  pública-  y  José  Miguel  Suárez  –experto  en  trámites  ante  los  bancos-, para que asesoraran a la  cooperativa.   

b)  Agrega  que  la  declaración de Hernán  Ospina  Escobar  (representante legal de COPROAGROSUR), confirma la información  vertida  por  IVÁN  ROBERTO DUQUE en el sentido que inicialmente la cooperativa  fue  creada  por  líderes  campesinos de la región bajo el nombre de ASOCOPAZ,  con  el  fin  de  sustituir  los cultivos ilícitos, sin embargo, para lograr el  objetivo  el Banco Agrario les exigía ser propietarios de tierras en las que se  desarrollaría  el  proyecto,  por  lo  que  empezaron  la  negociación  de los  predios,  sin  éxito  alguno  ante  la  falta de dinero. Pasados unos meses, se  retomó   la   idea   y   allí   los   paramilitares   se  “apoderaron”  de  ella.   

c) Adicionalmente, el trámite a que el Banco  Agrario  sometió  la  solicitud  de  crédito  tardó  más  de un año, tiempo  durante  el  cual  se  recibieron  los  documentos  en  la oficina de Santa Rosa  (Bolívar);  fueron  enviados a Bucaramanga; pasaron a la gerencia general en la  ciudad  de  Bogotá;  se  realizaron  visitas técnicas por representantes de la  entidad  quienes  se  reunieron  con  gran parte de las familias inscritas en el  proyecto;  se  corroboraron  las  condiciones fitosanitarias de las plantas y el  manejo  ambiental,  actividades  que  muestran que la entidad bancaria actuó en  forma   diligente   como   lo  dio  a  conocer  en  su  declaración5  Oscar Javier  Soler  Soler,  quien  se  desempeña  como  profesional de la vicepresidencia de  crédito del banco.   

d)   Complementa   el   argumento  con  la  información               suministrada6   por  el  postulado  Rodrigo  Pérez  Alzate,  quien  señaló que el grupo armado utilizó los nombres de los  campesinos,  con  el  fin  de  darle visos de legalidad al proyecto y obtener el  préstamo  del  Banco  Agrario,  lo  cual,  aduce la magistratura, desvirtúa la  aserción de la Fiscalía.   

e)  Concluye  que  la Fiscalía se limitó a  enunciar  la  tesis  según la cual, para la época en que COPROAGROSUR realizó  la  solicitud  de  crédito  bancario,  era  de  público  conocimiento  que  la  cooperativa  había  sido  constituida  con dineros de los paramilitares, juicio  que  no  cuenta  con  soporte  probatorio, pues si bien es cierto actualmente no  existe  duda  al  respecto,  no  sucedía  lo  mismo para los años 2003 y 2004,  cuando  el  proyecto  de  sustitución  de  cultivos  contaba  con  el  apoyo de  entidades estatales.   

f) Así, al no encontrar probada la tesis de  la  Fiscalía,  negó  la solicitud de levantar los gravámenes hipotecarios que  recaen  en  los  predios  El  Amparo,  Vista  Hermosa  y     Rancho     San  Judas.   

V. EL RECURSO DE APELACIÓN  

1.  La sustentación   

Inconforme  con  la  decisión, la Fiscalía  interpuso   y   sustentó   el   recurso   de   apelación,  en  los  siguientes  términos:   

Acepta que el Banco Agrario cumplió con las  exigencias  previstas en el manual para el desembolso del préstamo por valor de  mil  seiscientos  millones de pesos ($1.600.000.000); no obstante, considera que  los  pasos  cumplidos  se  encaminaron  a  conocer  y establecer las condiciones  técnicas y financieras del proyecto, más no, al cliente.   

De  esa  forma,  los trámites internos que  realizó  el  Banco  Agrario  solo  estuvieron  dirigidos a establecer el objeto  social  de  COPROAGROSUR,  sus  órganos  de  administración,  y funcionamiento  interno,  así  como  los  temas  relacionados  con  el proyecto de siembra, los  cuales   no  constituyen  verdaderos  mecanismos  de  control  que  le  hubieran  permitido  conocer  que  la  cooperativa  pertenecía  a  los  paramilitares que  dominaban la zona del sur de Bolívar.   

Considera  que el Banco debió “haber  ido  mucho  más  allá”  con  miras   a  cumplir  con  el  conocimiento  del  cliente,  pues  era  pública  y  generalizada  la  información  relacionada  con  el dominio de la zona donde se  desarrollaba  el  proyecto  de  sustitución  de  cultivos,  por  los  grupos de  autodefensas.   

Rebate el argumento del Tribunal, según el  cual   COPROAGROSUR   era   conocida  –para  la  época  2003-2004-  como  una cooperativa de campesinos, y  así  también  la  percibían  otras  entidades  estatales  como  el  SENA,  la  gobernación  de  Santander  y la Superintendencia de Economía Solidaria, pues,  estas  no tenían la obligación de conocer al cliente, mientras que al banco si  le  correspondía  desplegar  mecanismos  para  cumplir con los mandatos legales  previstos en el Estatuto Orgánico Financiero.   

Agrega  que  al  analizar  en  conjunto  la  actuación   del   banco,  se  concluye  que  no  se  realizaron  las  gestiones  suficientes  para  el  conocimiento  del  cliente,  dado  que  resultaba  fácil  advertir  que  un  naciente  proyecto  de sustitución de cultivos concebido por  humildes  campesinos  de  la  región, tuviera la posibilidad de contar con tres  predios   por   valor   aproximado   de  ciento  noventa  y  cinco  millones  de  pesos.   

De  esa  manera  sustenta su petición a la  Corte  Suprema de Justicia, para que se revoque el auto apelado y en su lugar se  cancelen    las    hipotecas    que    afectan    los    predios    ‘El         Amparo’,             ‘Vista       Hermosa’         y         ‘Rancho    San    Judas’,  constituidas  a  favor  del  Banco  Agrario.   

2.    Traslado   a   los   sujetos   no  recurrentes.   

2.1. El   representante   de   las   víctimas  indeterminadas  coadyuvó  la petición de la delegada de la Fiscalía sin dar a  conocer  argumentos adicionales a los ya expuestos por ella.   

2.2.    El    Agente   del   Ministerio  Público  concibe  contradictoria  la  postura  de  la  Fiscalía,  dado  que  acepta  que  al momento en que se tramitó el crédito no  existía  prueba  para establecer un vínculo entre los miembros de COPROAGROSUR  y  las  autodefensas  y  que  ni  siquiera  el  ente  investigador  conocía tal  situación  ilegal,  acorde  con  lo  cual,  la  Fiscalía no puede exigir a una  entidad financiera que se percatara de ello.   

Critica  que  la  Fiscalía  se  limitara a  afirmar  que  el  Banco Agrario debió realizar más labores tendientes a lograr  el  conocimiento  del  cliente, y, sin embargo, no señalara las actividades que  se  olvidaron para obtener tal conocimiento, convirtiéndose, en su entender, en  una afirmación que se queda en el campo de la especulación.   

Solicita  la  confirmación  del  proveído  apelado,  por  cuanto la Fiscalía no probó que el Banco Agrario sea un tercero  de mala fe.   

2.3.  El  apoderado  de Rodrigo y Guillermo  Pérez  Alzate  solicita confirmar la decisión objeto  del  recurso  de  alzada,  por cuanto la Fiscalía no se refirió a que el banco  hubiera  actuado  de  mala  fe,  sino  que  su esfuerzo se encaminó a probar la  negligencia   durante   el  proceso  de  estudio  del  crédito  solicitado  por  COPROAGROSUR.   

Deja evidenciada la tergiversación que, en  su  entendimiento,  la  Fiscalía  hizo  del testimonio de Hernán Ospina cuando  reseñó  que  los  campesinos  sabían  que la cooperativa era manejada por los  paramilitares,  pues el declarante se refería a todos aquellos asistentes a las  reuniones  de  COPROAGROSUR  presididas  por  Iván  Roberto  Duque,  y  no a la  generalidad de los habitantes de la región del Sur de Bolívar.   

Considera  que  el  banco  cumplió con los  protocolos  creados  para la aprobación de un crédito de fomento para regiones  en  las  que  se  encontraba extendido el cultivo de coca, pues indagó sobre la  constitución  legal  de  la  cooperativa;  determinó  que  poseía bienes para  respaldar  el  pago  del préstamo y elaboró estudios técnicos de factibilidad  del  proyecto  de sustitución, todo conforme a la documentación presentada por  el  gerente  de  COPROAGROSUR,  lo  cual  conlleva a la conclusión que el Banco  Agrario procedió de buena fe.   

2.4.  El representante del Banco Agrario de  Colombia  considera  que  la  Fiscalía  desacierta al  afirmar    que    el   banco   debió   “ir   más  allá” en las averiguaciones sobre el cliente, pues,  los  lineamientos  para el trámite crediticio se encuentran establecidos en los  manuales   elaborados  por  la  entidad  y  aprobados  por  la  Superintendencia  Financiera.   

Asegura  que  la  Fiscalía  sustenta  su  petición  en el conocimiento que sobre la organización ilegal y sus activos se  obtuvo  con  posterioridad  al  año  2004, olvidando que tal información se ha  logrado  a  partir  de  la  desmovilización  de  los miembros de esos grupos al  margen de la ley y no antes.   

Por  lo  tanto,  solicita  a  la  segunda  instancia impartir confirmación al auto objeto del recurso.   

VI. CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  establecido en el  parágrafo  1º   del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el  canon  27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en  concordancia  con  el  artículo 68  ibídem y con el numeral 3°  del  artículo  32  de  la  Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  providencia proferida por una Magistrada de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,   por   cuyo   medio   denegó  el  levantamiento  de  los  gravámenes  hipotecarios que recaen sobre tres bienes inmuebles.   

La  Sala  realizará  el  examen  de  los  argumentos  en  forma  conjunta,  pues las razones presentadas por la recurrente  para  logar  el  levantamiento  de los gravámenes hipotecarios son comunes para  los tres inmuebles.   

La situación actual de los bienes afectados  con gravámenes hipotecarios.   

De  la escasa información suministrada por  la  Fiscal  delegada durante la sustentación de la pretensión, se conoció que  en  audiencia  preliminar  realizada  el  21  de  mayo  del año 2009 dentro del  radicado  2006-80006,  un Magistrado con Función de Control de Garantías de la  ciudad  de  Medellín  ordenó  el  embargo, suspensión del poder dispositivo y  secuestro  de  los  siguientes  bienes inmuebles ofrecidos -entre otros- por los  desmovilizados  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO,  RODRIGO  y  GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE:   

    

* ‘El         Amparo’   con  matrícula  inmobiliaria n.º 068-0005875, registrado a nombre de la Cooperativa  Promotora  Agraria  para  la  Sustitución  de  Cultivos  Ilícitos en el Sur de  Bolívar, COPROAGROSUR.   

* ‘Vista     Hermosa    1’    con  matrícula  inmobiliaria  n.º  068-00005874, con registro de propiedad a nombre  de la misma cooperativa, y,   

* ‘Rancho    San    Judas’    con  matrícula   inmobiliaria   n.º   068-0006716,   igualmente   de  propiedad  de  COPROAGROSUR.     

Bienes  inmuebles  rurales  ubicados  en el  corregimiento  de  Monterrey,  municipio  de Simití (Bolívar) y entregados por  los  mencionados  desmovilizados del Bloque Central Bolívar de las AUC, para la  reparación  de  las víctimas del accionar ilegal de esta organización, y que,  en  común,  tienen hipotecas en cuantía ilimitada a favor del Banco Agrario de  Colombia,  respaldando  un crédito por valor de mil seiscientos (1.600.000.000)  millones de pesos.   

          Dada  la  fecha  en  que  se solicitó la imposición de las medidas  cautelares,  el  trámite  se adelantó acorde con el procedimiento ordenado por  la Ley 975 de 2005, que en el artículo 18 disponía:   

Formulación  de  imputación.   Cuando   de  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física,  información  legalmente  obtenida,  o  de  la  versión  libre  pueda  inferirse.     (sic)  razonablemente  que  el  desmovilizado  es  autor  o  partícipe de uno o varios  delitos  que  se  investigan,  el  fiscal  delegado  para el caso solicitará al  magistrado  que  ejerza la función de control de garantías la programación de  una audiencia preliminar para formulación de imputación.   

En  esta  audiencia,  el  fiscal  hará la  imputación  fáctica  de  los  cargos  investigados y solicitará al magistrado  disponer  la  detención  preventiva del imputado en el centro de reclusión que  corresponda,   según   lo   dispuesto   en   la   presente   ley.  Igualmente   solicitará  la  adopción  de  las  medidas  cautelar  (sic)   es   sobre   los  bienes de   procedencia  ilícita  que  hayan  sido  entregados para  efectos  de  la  reparación  a las  víctimas7…    

          Medidas  adoptadas  con miras a la reparación moral y económica de  las  víctimas,  a  través  de la extinción del derecho de dominio que deberá  disponerse  en  la  sentencia,  como  lo  ha  sostenido  la jurisprudencia de la  Sala:    

Así  las  cosas,  de  conformidad  con el  sistema  de  justicia  transicional  regulado  por  la  Ley 975 de 2005 donde se  adopta  una pena alternativa, es claro que cuando en el artículo 14 del Decreto  3391  de  2006  se  alude  a que “la autoridad judicial procederá a compulsar  copias  para  que  se  inicien  los  procesos  penales  a  que haya lugar” con  fundamento  en  que los desmovilizados no cumplieron con la obligación descrita  en  los  artículos  10.2,  11.5  y  17  de la Ley 975 de 2005, es decir, “Que  entreguen  los  bienes  producto  de la actividad ilícita” y, a su vez, “se  decretará  la  extinción  del  dominio  con  destino  a  la reparación de las  correspondientes  víctimas;  se  alude  a  que ésta  extinción se hará en la sentencia.   

Ello   también   se   desprende  de  lo  preceptuado  en  el artículo 18 del Decreto 3391 de 2006, donde son mencionados  los  bienes  que  integran  el  Fondo para la Reparación de las Víctimas, pues  allí  se  establece  que  es  posible  la  entrega  provisional de un bien a la  víctima   “hasta  que  se  resuelva  sobre  el  mismo  en  la  sentencia,  de  conformidad  con  lo  dispuesto por el artículo 15 del Decreto 4760 de 2.005 en  aras  de garantizar el derecho de restitución”, toda vez que a su vez en esta  última  norma  se  prevé  que  “Los  bienes sobre los que se adopten medidas  cautelares  quedarán de inmediato a disposición de Acción Social –  Fondo  para  la  Reparación  de la  Víctimas   el   cual  tendrá  la  administración  de  los  mismos  que  será  provisional  hasta  tanto se profiera la sentencia de  extinción  de  dominio  a  su  favor. Sin embargo, en  aras  de  garantizar  el  derecho a la restitución, el magistrado que ejerza el  control  de  garantías,  a solicitud de la Fiscalía, del Ministerio Público o  de  la  Víctima, podrá entregar en provisionalidad el bien a la víctima hasta  que se resuelva sobre el mismo en la sentencia”.   

Para  abundar en razones, no debe perderse  de  vista  que  en  el  acápite anterior, al identificar los bienes pasibles de  extinción  del  dominio  y  la  normatividad que ha de servir de regulación al  interior  del proceso de justicia transicional, se mencionó que dejando a salvo  la  naturaleza, particularidades y fines de la Ley de  Justicia  y  Paz,  era  posible acudir, con fundamento en el artículo 8º de la  Ley  153  de 1887, a la Ley 793 de 2002, en la cual se observa que la extinción  sólo  se  decretará  en el fallo, conforme lo regula el artículo 18, donde se  consagra que “   La  sentencia declarará la extinción de todos los derechos  reales,  principales  o  accesorios,  desmembraciones,  gravámenes o cualquiera  otra  limitación  a  la  disponibilidad  o  el  uso  del  bien  y  ordenará su  tradición  a  favor  de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado”.   

Conclúyese  de lo anotado en precedencia,  que  únicamente  en  la sentencia es posible decretar la extinción del dominio  en  el  marco  del  proceso  de justicia transicional regulado por la Ley 975 de  2005  y,  por  ende,  es de competencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y  Paz  del Tribunal Superior adoptar una decisión al respecto en tal oportunidad,  distinto a como lo pregona el Fiscal Delegado impugnante.   

          Como  viene  de  verse, la situación de estos predios, recuérdese,  ‘El  Amparo’,             ‘Vista     Hermosa    1’         y         ‘Rancho    San    Judas’ debió resolverse en forma definitiva  en  el  fallo  de  primera  instancia  proferido  dentro  del  radicado  número  110016000253200680012  fechado  el  30  de agosto de 2013, por corresponder a la  actuación  dentro  de  la  cual  se adoptaron las medidas cautelares con el fin  antes  indicado8;   no   obstante,   durante   la   presentación  de  los  alegatos  conclusivos,  la  Fiscalía  se  limitó  a  relacionarlos en un cuadro titulado  “Bienes  sobre  los cuales no se puede extinguir su  dominio”,  sin  mediar argumentación alguna, por lo  que  en  la  sentencia  no  fueron  objeto  de  pronunciamiento,  quedando en la  indefinición.   

La anterior omisión no puede convertirse en  obstáculo  para  que la judicatura se pronuncie, dado que se trata de inmuebles  entregados  desde  hace  más de siete años por el comandante representante del  Bloque  Central  Bolívar  para  la  reparación  de  las víctimas de este y se  encuentran      afectados      con      medidas      cautelares     –jurídicas y materiales- por decisión  de un magistrado de justicia y paz, a solicitud de la Fiscalía.   

Desde  luego  que lo deseable sería que la  Unidad  de  Bienes  de  la  entidad  investigadora  hubiere impulsado dentro del  proceso  en  el  cual  se  cautelaron  los  predios  (110016000253200680012), la  realización  de  las  audiencias  preliminares necesarias para lograr que en la  correspondiente  sentencia  se  adoptara  la decisión de fondo, toda vez que la  extinción  del  derecho  de  dominio regida por la Ley 975 de 2005, depende del  proceso  de  justicia  transicional, a diferencia de la acción de extinción de  dominio  orientada  por  la  Ley  1708  de 2014, que derogó la 793 de 2002; sin  embargo,  ante  las  imputaciones parciales formuladas en contra de CARLOS MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO,  RODRIGO  y  GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE,  por hechos cometidos  durante  su  permanencia  en  el  grupo  armado  ilegal  y  relacionados  con el  conflicto  armado,  se  generaron rupturas de unidad procesal, dando lugar a que  en  cualquiera  de  esas  investigaciones  que  cursan  bajo el procedimiento de  justicia y paz, se emita el respectivo pronunciamiento.   

Es  así  como  la  primera  carga que debe  cumplir  quien  solicite  el  inicio de un incidente, ya sea de levantamiento de  medidas  cautelares  o,  como  en  este  caso,  de cancelación de gravámenes y  limitaciones  sobre  bienes  sujetos  a  registro,  consiste  en identificar los  bienes  y  el  proceso  dentro  del cual se impulsa la decisión de la cuestión  accesoria, por cuanto, indudablemente, ésta depende de aquél.   

Acerca  de  la  naturaleza  jurídica  del  trámite  incidental,  ha  precisado  la Corte que (CSJ AP 13 jun 2011. Radicado  36653):   

Si bien el incidente es un trámite similar  al  proceso  en la medida que se inicia con una petición, se recaudan pruebas y  se  emite  una  decisión, siempre está ligado a otra  actuación,  de la que se deriva. En esa medida, no es independiente del proceso  del  cual  surge, aún si resuelve asuntos de gran influencia en la controversia  planteada.9   

Y aunque se adujo como razón para remitir  el  trámite  incidental  a  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín  que  el  bien  inmueble objeto del incidente de levantamiento de medida cautelar  se  encuentra  ubicado  en  la  ciudad  de Montería, tal situación no tiene la  posibilidad  de  modificar  la  naturaleza  jurídica  del  trámite incidental,  imponiéndose   adelantarlo   como   anexo   del   concreto   proceso   que   lo  originó.   

En  otras  palabras, la decisión sobre el  levantamiento  de  la  medida  cautelar de embargo impuesta por la judicatura al  inmueble  “El Cortijo” no puede adoptarse con independencia de la actuación  dentro  de  la  cual  se  emitió la cautela, pues ello comportaría soslayar la  estructura  propia  del proceso y del trámite incidental, así como el contexto  dentro  del  que  se  emitió  la determinación cuya modificación se pretende.   

Ante  el  silencio  de la Fiscal acerca del  proceso  del cual depende este trámite incidental, la Sala hubo de acudir a los  números  únicos  de radicación que se relacionaron en el formato de solicitud  de audiencia preliminar, encontrando que:   

El  proceso  con  número  110016000253200680012,  se  adelantó  en  contra  de  RODRIGO PÉREZ ALZATE y en él se dispusieron las medidas cautelares  sobre   los  bienes  ‘El  Amparo’,  ‘Vista     Hermosa    1’         y        ‘Rancho    San    Judas’.   Terminó  con sentencia   (30  de  agosto  de 2013) proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de  Justicia  y  Paz-, confirmada por esta Corporación (30 de abril de 2014).   Por  lo tanto, no es factible que de él dependa este incidente, por tratarse de  una actuación culminada.   

El       n.º       110016000253200680006, cursó en contra de  GUILLERMO  PÉREZ  ALZATE,  ALBEIRO  JOSÉ  GUERRA  DÍAZ,  JORGE  ENRIQUE RÍOS  CÓRDOBA,  LUIS  CORNELIO  RIVAS RIVAS, NALFER MANUEL GUERRA DÍAZ, NEIL ENRIQUE  MÁRQUEZ  CUARTAS  y  YIMMI  ANTONIO  ZAMBRANO.   Se profirió sentencia de  primera  instancia  el  29  de  septiembre  de  2014,  en  la  que,  entre otras  decisiones,   se  extinguió  el  derecho  de  dominio  sobre  bienes  (lanchas,  vehículos  automotores,  semovientes  y dinero), dentro de los cuales no figura  ningún  predio,  decisión  que  actualmente  se encuentra en esta Corporación  pendiente  de  desatar  los  recursos  de apelación interpuestos por diferentes  sujetos  intervinientes.   Ninguno relacionado con el tema de extinción de  dominio.   

Para  concluir,  aunque  el  proceso matriz  dentro  del  cual se impusieron las medidas cautelares a los bienes ‘El         Amparo’,             ‘Vista     Hermosa    1’         y         ‘Rancho    San    Judas’  culminó,  no debe perderse de vista  que  éstos fueron entregados con el fin de reparar a las víctimas del accionar  ilegal   del   Bloque   Central   Bolívar,   estructura   que   delinquió   en  diez10  departamentos  del  país  y  contra  cuyos  miembros se adelantan  diversos procesos.   

En  ese  orden,  corresponde a la Fiscalía  determinar  a  cuál  de  los  procesos  que  cursa  en  razón  a  imputaciones  parciales,  vinculará  los  inmuebles,  para  que  no continúen gestionándose  trámites incidentales al margen de una actuación principal.   

Por ahora y con miras a resolver en segunda  instancia  la  controversia  planteada,  basta  saber  que los predios referidos  fueron  ofrecidos  por los postulados CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, GUILLERMO Y  RODRIGO  PÉREZ  ALZATE  dentro  de  un  proceso  de  justicia  y  paz,  para la  reparación  de  las  víctimas y se encuentran afectados desde el año 2009 con  medidas  cautelares  impuestas  por  un  magistrado  con  función de control de  garantías,  con  miras a la extinción del derecho de dominio, lo cual habilita  a  la  justicia  transicional  para  pronunciarse  sobre  la  pretensión  de la  Fiscalía,  de  levantar los gravámenes hipotecarios que recaen en los inmueble  rurales      ‘El  Amparo’,  ‘Vista     hermosa    1’  y  Rancho  San Judas’.   

De  la  naturaleza  de  la  audiencia  de  cancelación   de  gravámenes  sobre  bienes  sujetos  a  registro.   

Esta  audiencia  se  desarrolla  dentro del  marco  de  regulación  de las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, a  través del Decreto 3011 de 2013, que en el artículo 65, dispone:   

Cancelación de gravámenes y limitaciones  sobre  bienes  sujetos a registro. En caso de que los  bienes  entregados  se  encuentren  afectados  con  algún  tipo  de  gravamen o  limitación   constituido   para  la  obtención  de  créditos  con  el  sector  financiero,  el  Magistrado  con  funciones  de control de garantías competente  oficiará  al registrador de instrumentos públicos respectivo, para que proceda  al  levantamiento  de  tales cargas, previa verificación de los derechos de los  terceros de buena fe exenta de culpa.   

   

Si  la  anotación registral corresponde a  una  medida  preventiva  de protección de patrimonio de carácter colectiva, de  que  trata  el  artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 2001, el  Magistrado  ordenará  oficiar al Comité de Justicia Transicional Departamental  o  Municipal,  según  corresponda,  para  que proceda a revisar la solicitud de  autorización   de   enajenación.  En  caso  de  que  la  anotación  registral  corresponda  a  una  medida preventiva de protección de patrimonio de carácter  individual,   el   magistrado  ordenará  poner  en  conocimiento  a  la  Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para  que  se adelante oficiosamente el procedimiento de estudio de inscripción en el  Registro de Tierras Despojadas o Forzosamente Abandonadas.   

   

Si  la  Unidad  Administrativa Especial de  Gestión  de  Restitución  de  Tierras  Despojadas  no  incluye  el  bien en el  Registro  de  Tierras  Despojadas o Forzosamente Abandonadas cuando este tuviere  medida  de  protección  por  ruta  individual,  la  decisión  será  puesta en  conocimiento  de  la autoridad competente para que decida sobre el levantamiento  de la medida.   

          Acorde  con  el  precepto  trascrito,  corresponde al magistrado con  función  de  control  de garantías disponer el levantamiento de la limitación  constituida  para  la  obtención de créditos con el sector financiero, lo cual  procederá  después  de  verificar  los  derechos  de  los terceros de buena fe  exenta de culpa.   

Y   aunque   la   norma  no  señala  el  procedimiento  a  seguir  con miras a garantizar los derechos de los terceros de  buena  fe  exenta  de  culpa,  la  A quo acertadamente  lo  equiparó  al previsto en el artículo 17C de la  Ley  975  de  2012,  por  tratarse  de una situación incidental relacionada con  bienes   afectados   con   medidas   cautelares   para  la  reparación  de  las  víctimas.   

Con  tal  propósito,  la  Magistrada  de  garantías,  practicó  pruebas  durante  la  audiencia,  a partir de las cuales  concluyó  que  la Fiscalía no logró quebrar la presunción de buena fe con la  que   operó  el  Banco  Agrario  al  conceder  el  crédito  a  la  cooperativa  COPROAGROSUR  por  valor  de mil seiscientos millones de pesos ($1.600.000.000),  para    la   sustitución   de   cultivos   ilícitos   de   coca,   por   palma  africana.   

Sobre  el  primero  de  los  presupuestos  señalado  en  la norma mencionada, no hubo discusión entre los intervinientes,  por  cuanto el Banco Agrario de Colombia S.A. es una entidad financiera estatal,  que  tiene como objeto social desarrollar, en forma principal pero no exclusiva,  las   actividades   rurales,  agrícolas,  pecuarias,  pesqueras,  forestales  y  agroindustriales,  por lo tanto, los gravámenes hipotecarios cuyo levantamiento  se  pretende,  se  constituyeron  en  respaldo  de  un  crédito  con  el sector  financiero.   

La   segunda   exigencia,   referida  al  levantamiento  de la limitación (hipoteca) sobre los bienes sujetos a registro,  requiere  de  la  verificación  del magistrado de garantías de los derechos de  los  terceros de buena fe exenta de culpa, los cuales, ha dicho la Fiscalía, no  se  encuentran  afectados,  por cuanto el Banco Agrario al otorgar el crédito a  COPROAGROSUR,  obvió trámites que, de haberse realizado, le hubieran permitido  el  verdadero  conocimiento del cliente y de esa manera saber que la cooperativa  era  manejada  por  los paramilitares, quienes realmente suministraron el dinero  para  la  adquisición  de  los  predios. Así, concluye que el Banco Agrario no  puede   ser   tenido   como   tercero   de   buena   fe  que  actuó  exento  de  culpa.   

El  principio  de  buena  fe  se encuentra  plasmado en el artículo 83 de la Constitución Política, así:   

Las  actuaciones  de los particulares y de  las  autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual   se  presumirá  en  todas  las  gestiones  que  aquellos  adelanten  ante  éstas.    

Presunción que consagra la obligación de  actuar  de  buena  fe  y  que  se predica por igual de los particulares y de las  autoridades   públicas.    Así,  no  resulta  suficiente  que quien pretende el levantamiento de los  gravámenes,  llanamente  acuda  a  razones  de conveniencia para las víctimas,  desconociendo  el  derecho  a  las garantías y al debido proceso de los terceros  de buena fe.   

Como  quiera que en el caso concreto quien  inició  el  trámite  incidental  no  es  el  tercero  de buena fe dentro de la  relación  comercial  (banco),  sino  la  Fiscalía,  le  correspondía  a ésta  demostrar  que  aquél  no circunscribió su accionar en el principio general de  buena  fe  calificada,  como  lo  exige  el  artículo  65  del  Decreto 3011 de  2013.   

Resulta  entonces necesario conocer a qué  se    refiere    el    requerimiento   generador   de   derechos:   “buena  fe  exenta  de  culpa”,  por  cuanto  ésta es la demandada por la ley de cara a proteger derechos que emerjan  de  una  actuación  desplegada  bajo  las concurrente condiciones: (i)    buena    fe    y   (ii)  exenta de culpa, no siendo idónea  para tales fines la simple buena fe.   

Sobre la diferenciación entre una y otra,  señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2003:   

La  buena  fe simple, que equivale a obrar  con  lealtad,  rectitud  y  honestidad,  es  la  que  se exige normalmente a las  personas  en  todas  sus  actuaciones.  El  Código  civil,  al  referirse  a la  adquisición  de  la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia  de  haberse  adquirido  el  dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de  fraude  y  de  todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si  bien   surte  efectos  en el ordenamiento jurídico, estos  sólo consisten en  cierta  protección  que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de  buena  fe  adquiere  el  derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el  verdadero  propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si  bien  no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal  es  el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien  no  será  condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964  párr.  3º);  o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya  la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529).   

   

Además  de la buena fe simple, existe una  buena  fe  con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de  derecho  o  exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear  una  realidad  jurídica  o  dar  por  existente  un  derecho  o  situación que  realmente no existía.   

   

La   buena   fe   creadora  o  buena  fe  cualificada,  interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho  al  moderno:  “Error  communis  facit  jus”,  y  que ha sido desarrollada en  nuestro  país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que  “Tal  máxima  indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una  situación  comete  un  error  o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o  colocarse  en  una  situación  jurídica  protegida por la ley, resulta que tal  derecho  o  situación  no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de  acuerdo  con  lo  que  se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal  derecho  no  resultará  adquirido.  Pero  si el error o equivocación es de tal  naturaleza  que  cualquier  persona  prudente  y  diligente  también lo hubiera  cometido,  por  tratarse  de un derecho o situación aparentes, pero en donde es  imposible  descubrir  la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente,  ante   la   llamada   buena   fe   cualificada   o   buena  fe  exenta  de  toda  culpa.”   

   

En  el  caso  bajo    análisis    la  Fiscalía  no probó que el  Banco  Agrario de Colombia incurriera durante el estudio del crédito, en algún  error,  omisión,  imprudencia  o negligencia a partir de los cuales afirmar que  su  actuar  de  otra  manera  le  hubiera permitido descubrir que la cooperativa  COPROAGROSUR  estaba siendo utilizada por las AUC para  realizar  un  proyecto  del  que  se  creía  pertenecía  a  campesinos  de  la  región.   

Para  ello es necesario volver al contexto  que  la  misma  Fiscal  expuso  en  audiencia  y  recordar  que  ninguna entidad  pública,  persona  jurídica  o  natural, sabía para los años 2002 y 2003 que  COPROAGROSUR  fue  creada  por los paramilitares para  desarrollar   un  proyecto  de  sustitución  de  cultivos  de  coca,  y  no,  como  formalmente  figuraba en la constitución  de  la  cooperativa, de propiedad de cien campesinos asociados  con este fin.   

Conclusión  a  la  que se arriba luego de  escuchar  la versión libre rendida por IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, durante los  días  10  y  11  de  febrero  de  2014,  ocasión en  la  cual  la  Fiscalía  le preguntó por primera vez  sobre  la  constitución  de  la  cooperativa  COPROAGROSUR  y  la compra de los  terrenos      ‘El  Amparo’,  ‘Vista     Hermosa    1’         y        ‘Rancho    San    Judas’,  tema  sobre  el  cual  previamente  señaló  que  el  conflicto  armado  se vivió en esa  amplia    región    del    país   intensamente   porque   allí   “mandaban  las  guerrillas, mandaban los paramilitares y donde no  estaba    el    Estado    por   ninguna   parte”11.   

Precisamente    esa    situación   lo  llevó  a  pensar  en  un  proyecto   que  aminorara  las  consecuencias  de  las  acciones  militares  que  afectaban  a  la  población  civil  que,  en  su gran mayoría, se dedicaba  al  cultivo  de  la  coca;  por  tanto, no resulta exacto  afirmar,  como lo hizo la Fiscal, que el Sur de Bolívar era una zona de dominio  exclusivo de los paramilitares.   

Ciertamente  IVÁN  ROBERTO  DUQUE GAVIRIA  señaló  que  COPROAGROSUR fue un proyecto ideado por  él  y  financiado  con  dineros  de  las autodefensas, concretamente del Bloque  Central   Bolívar   comandado   por   RODRIGO   PÉREZ   ALZATE;  sin  embargo,  ese no es el punto medular  en  discusión, pues, evidentemente, desde el año 2007 con las versiones libres  de  los  desmovilizados  de  ese  bloque  se  conoció tal situación,  es decir, no existe controversia en  torno  a  que  la  cooperativa  para  la  sustitución  de cultivos en el Sur de  Bolívar  –COPROAGROSUR-,  fue creada, financiada  y dirigida por RODRIGO PÉREZ ALZATE.   

A  cambio,  ya  frente  al  medular  punto  del  conocimiento  que  pudiera  tener el Banco Agrario sobre los verdaderos promotores de COPROAGROSUR,  señaló DUQUE GAVIRIA:   

Con el tiempo, Señora Fiscal, fui cayendo  en  la  cuenta  de  que  no debía ser una sociedad anónima sino una especie de  cooperativa.  ¿Por  qué  pensé  en  ese  modelo?  porque  existen muchos más  incentivos  por aporte institucional para el esquema cooperativista que para una  sociedad  anónima,  de  hecho,  ya  tenía  dentro de mis planes adelantar unas  gestiones  para  que nos prestaran un dinero, concretamente el Banco Agrario con  el  fin  de  poner  en  marcha  este  proyecto,  digo nos prestara pero el Banco  Agrario  no  le iba a prestar dinero a paramilitares, de ahí que pensáramos en  hacer  una  cooperativa  y  vincular  a personas campesinas de la zona y demás,  esto  atraería  mucho  como  quiera  que  no  solo  se  trataba  de  campesinos  cocaleros,  sino,  además,  de campesinos que estaban dispuestos a abandonar su  actividad  ilícita  para  incorporarse  a  una  empresa  productiva lícita con  perspectivas  promisorias,  se  trataba de una empresa de palma africana para la  cual  nosotros  conocíamos  que  algunos  terrenos  del  Sur  de  Bolívar eran  supremamente buenos…   

(…)  

Nosotros  hicimos  figurar en las actas de  constitución  como  si  cada  socio  estuviera aportando tres millones de pesos  para  poder  justificar  el  capital de trescientos millones; sin  embargo,  quiero  hacer  notar  que de esos cien socios máximo diez harían algún aporte  que  no  alcanzó  a  tres  millones  de  pesos… o sea que por vía de aportes  personales    fue    mínimo    el    ingreso    a   COPROAGROSUR…12   

(…)  

Inclusive,  yo  no  sé si las autoridades  judiciales  habrán  ahondado  en el tema de la representación que existe sobre  COPROAGROSUR  porque  cuando  se  hizo  el  trámite  del préstamo con el Banco  Agrario  que  eso  demoró por ahí un año, fueron muchos los documentos que el  doctor  Miguel,  cuyo  apellido no recuerdo, fueron muchos los documentos que se  aportaron  para  demostrar que era una empresa de la economía solidaria ajena a  cualquier  intromisión  de  dinero  que proviniese de una fuente ilegal. Pienso  que  dentro  de  esa  documentación, señora fiscal, se debieron aportar muchas  actas,       las      actas      de      las      asambleas…      (ininteligible) sería interesante que se  hiciera  una inspección sobre los documentos de esa empresa. En las actas deben  aparecer  las  firmas  de  quienes con pleno conocimiento sabían que eso era de  CARLOS  MARIO,  luego  era  de  los  paramilitares,  en las actas deben aparecer  algunas  decisiones  y  esas  decisiones eran de don CARLOS MARIO, no eran de la  asamblea.   

          Versión  que  sirvió  de sustento a la Fiscalía para aseverar que  en  el Sur de Bolívar “todo el mundo” sabía que COPROAGROSUR pertenecía a  los  paramilitares; no obstante, obsérvese que lo dicho por IVÁN ROBERTO DUQUE  no  corresponde  con  tal  conclusión;  por  el contrario, indicó éste que la  cooperativa  realizó esfuerzos para recaudar y aportar al Banco Agrario toda la  documentación  que reflejara la ajenidad del proyecto con actividades ilegales,  pues solo de esa manera lograrían la aprobación del crédito.   

Y  también  expresó  alias  ‘Ernesto        Báez’,   que   quienes   sabían   que  la  cooperativa  pertenecía  y  estaba  manejada  por  los  paramilitares, eran las  personas  que  intervenían  en la administración y gerencia de ella, lo que no  significa  que la totalidad de la población de Simití y Santa Rosa tuvieran la  misma   información   solo  por  el  hecho  de  residir  en  la  región,  pues  precisamente,   como   lo   señala   ‘Báez’,  se  trataba  de  proyectar  la  imagen  de  un  prospecto  ambicioso  en  el que los  campesinos  de  la  región  por  iniciativa  propia  abandonaban  su  actividad  cocalera  para  emprender  un  sostenimiento  económico  derivado  de  cultivos  lícitos.   

Justamente  con  tal fin, el comandante del  Bloque  Central  Bolívar buscó a personas expertas en las áreas relacionadas,  inicialmente  con  la  creación de la cooperativa,   después, con el  manejo  agrícola  y  administrativo  y  por  último, con los trámites ante el  banco    para   lograr   el   préstamo   de   mil   seiscientos   millones   de  pesos.   

Este argumento de la Fiscalía –conocimiento  público-  se  debilita  aún  más  al  conocer  que  COPROAGROSUR  contó  con  el  apoyo de diferentes  entidades  públicas  y privadas, por cuanto el proyecto se identificaba con las  pretensiones  del  gobierno  nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural  y  el Banco Agrario de Colombia, que buscaban la recuperación del sector  agropecuario  y  la  sustitución de cultivos ilícitos por lícitos, sin que se  presentara  manto  de duda sobre los verdaderos propietarios y origen del dinero  para su conformación.   

Fue  así  como el SENA envió a la región  capacitadores   para  dictar  el  curso  de  cooperativismo  necesario  para  la  creación  de  la  asociación y también se desplazó hasta el corregimiento de  Monterrey  un  funcionario  de  la  Superintendencia  de  Economía  Solidaria a  proporcionar  información  a  los  cooperados  sobre  los  beneficios  de estar  congregados bajo esta modalidad.   

Adicionalmente, durante la etapa de recaudo  de  documentación  e  información  para ser aportada por COPROAGROSUR al Banco  Agrario,  el gobernador de Bolívar expidió una certificación mediante la cual  da cuenta que conoce el proyecto y lo acompaña institucionalmente.   

Apariencia  de  legalidad  que  continuó  conservando  la  cooperativa durante el año 2004, logrando que la organización  no  gubernamental  estadounidense  “ARD/CAP  COLOMBIA AGRIBUSINESS PARTNERSHIP  PROGRAM”   le   otorgara   un   auxilio   económico   destinado  a  la  parte  administrativa,  dineros  cuya  utilización  se vigilaba a través de visitas e  informes periódicos.   

Circunstancia a la cual le resta incidencia  la  Fiscalía,  por  cuanto expone que a estas entidades no les correspondía la  obligación  de  conocer  al cliente; no obstante, necesario resulta deducir que  corresponde  al   reflejo  del  medio  dentro del cual se creó y empezó a  funcionar  COPROAGROSUR,  desvirtuando  el  argumento  según  el cual todos los  habitantes  del  Sur  de  Bolívar conocían de la ilegalidad de la cooperativa,  por tanto, el Banco Agrario no podía ser ajeno a esta realidad.   

De tal manera que la documentación allegada  al  Banco  Agrario  como  soporte  de  la  solicitud  del crédito, le permitió  obtener  la información relevante para cumplir con la política de conocimiento  del  cliente  exigida  por  el  artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,  cuya normatividad vigente para la época obligaba a adoptar medidas  de  control  apropiadas  y  suficientes, “para   evitar   que   sus   operaciones   sean  utilizadas  como  instrumento    para    el   ocultamiento,   manejo,  inversión  o  aprovechamiento  en  cualquier  forma  de  dinero u otros bienes  provenientes  de  actividades  delictivas,  o para dar apariencia de legalidad a  las  actividades  delictivas  o  a las transacciones y fondos vinculados con las  mismas”.   

Así, durante el estudio de la solicitud, el  comité   directivo   nacional   de  créditos  del  Banco  Agrario  identificó  completamente a la cooperativa solicitante:   

COPROAGROSUR es una Cooperativa conformada  por  100  pequeños  productores  agrícolas,  que  desean  iniciar  un  proceso  productivo  lícito,  comprometiéndose a erradicar voluntariamente los cultivos  de   coca  que  solo  les  ha  generado  violencia  y  desplazamiento.   La  Cooperativa    se   constituyo   (sic)   mediante  Acta  02  de  septiembre de 2002, otorgada en asamblea de  constitución,  e  inscrita  en  Cámara  de  Comercio  de  Aguachica,  el 10 de  septiembre  de  2002 bajo el No. 3166 del libro I de las personas jurídicas sin  animo  (sic)  de  lucro. La  Entidad  que  ejerce  la  función  de  inspección,  vigilancia y control es la  Superintendencia  de Economía Solidaria.  La Cooperativa ha sido reformada  en  una  ocasión.  El  término  de  duración  de  la Personería Jurídica es  indefinida.  La  dirección para notificaciones es el Corregimiento San Blas del  Municipio      de     Simití     –Santander.13   

          De   la   misma  manera,  el  banco  conoció  los  nombres  de  los  integrantes   del   consejo   de   administración14,    de    la    junta   de  vigilancia15    y    su    representante    legal16,    subgerente17,  tesorero18       y       revisora      fiscal19,  constatando que ninguno de  ellos  tenía  antecedentes  penales o requerimientos de autoridades judiciales,  lo  cual  confirma lo versionado por IVÁN ROBERTO DUQUE, en el sentido de haber  conformado la cooperativa con campesinos de la región,   

Y  también  la  actividad  económica  y  procedencia de los fondos:   

Generar  empleo e ingresos a través de la  prestación  de  servicios  mediante  el  trabajo asociado. Fomentar la siembra,  producción  de  bienes, ejecución de obras mediante el trabajo personal de los  asociados,  de  acuerdo  con  sus capacidades y las especificaciones laborales a  desarrollar y sin sujeción a la legislación laboral ordinaria.   

(…)  

El objeto principal del presente proyecto,  es  sustituir  los  cultivos ilícitos mediante la siembra inicial de 400 has de  palma     de     aceite,     para     lo     cual     se    creo    (sic)  la  cooperativa,  la  cual  cuenta  actualmente  con  62.000  plántulas de palma de aceite, todos los asociados son  cultivadores  de  coca  (cocaleros)  o  cosechadores (raspachines), dispuestos a  abandonar  los  cultivos  ilícitos  que le han generado violencia a la región.  Para  lo anterior compraron 3 predios que conforman dos globos de terreno con un  total  de  911  hectáreas,  localizados en la vereda Monterrey del Municipio de  Simití                –Bolívar…   

          De  otra  parte, y ya frente al origen de los dineros con los cuales  COPROAGROSUR  adquirió  los  predios, indicó la Fiscal que su valor asciende a  más  de  quinientos  millones  de pesos, situación que le hubiera permitido al  Banco  Agrario,  por  lo menos  sospechar que los aportes de los cooperados  no  alcanzaban  a  sufragar  el  monto  de  las  adquisiciones  de  terrenos. No  obstante,    ello    tampoco    corresponde    a    lo    probado   durante   el  incidente.   

          En   efecto,  del  estudio  de  títulos  realizado  por  el  banco,  soportado  en  las  escrituras  públicas  de los inmuebles, se establece que el  valor  de  los  predios  adquiridos por COPROAGROSUR asciende a ciento noventa y  cinco  millones  de pesos, y que la entidad bancaria en ningún momento conoció  de   la   propiedad   de   otros  terrenos,  luego,  de  manera  alguna  podría  reprochársele  por  omitir tal valoración, que ahora realiza la Fiscalía ante  las  revelaciones  efectuadas  años  después por los desmovilizados del Bloque  Central Bolívar.   

Es más, cuando la Fiscalía le preguntó a  IVÁN  ROBERTO  DUQUE  sobre  otros  predios  para desarrollar el proyecto, este  respondió  que  estaba  casi  seguro  de  que los únicos terrenos vinculados a  COPROAGROSUR  y  ofrecidos  en  garantía  al  Banco  Agrario,  fueron  los tres  negociados  por  él:  ‘El  Amparo’,  ‘Vista       Hermosa’             y               ‘Rancho    San    Judas’.  Así  lo  corroboran  los  documentos  que  reposan  en  el  Banco  Agrario  y  que fueron  aportados  durante  el  trámite  incidental;  las declaraciones rendidas por la  revisora   fiscal   LUCERO   TORRES  GALLEGO;  HERNÁN  OSPINA,  gerente  de  la  cooperativa  para  la  época  en  la  que  se tramitó el préstamo y DAGOBERTO  TORRES SOSA, presidente del consejo de administración.   

Por  otro  lado,  el Banco Agrario también  confrontó  sobre  el  terreno  la  información  contenida en la documentación  presentada  por  la  cooperativa  solicitante  del préstamo y admitió la   recomendación  que en ese sentido realizara la gobernación del departamento de  Bolívar  al  certificar  que  conocía  y acompañaba en forma institucional el  plan que soportaba la aspiración crediticia.   

En conclusión, la entidad bancaria cumplió  con  todas  las  exigencias que el “MANUAL DE PROCESOS DE CREDITO” contempla  para  este  fin  y  la  Fiscalía  no  dio a conocer de qué manera el banco fue  negligente  durante  el  estudio  del crédito o cuál fue el paso que obvió, y  que,  de haberse cumplido, le hubiera permitido tomar la decisión contraria, es  decir, negar el préstamo a COPROAGROSUR.    

Tampoco  probó  la apelante que la entidad  bancaria  hubiera  tenido a su alcance información de la cooperativa que al ser  desechada  -dolosa  o  culposamente-  la convirtiera en un tercero de mala fe, o  por   lo   menos,   que   siendo   de  buena  fe,  ésta  no  estuvo  exenta  de  culpa.   

Por   estas   razones,   se   impone   la  confirmación  de la decisión de primera instancia de negar el levantamiento de  los  gravámenes  hipotecarios  que recaen sobre los bienes rurales ‘El         Amparo’,             ‘Vista     Hermosa    1’         y        ‘Rancho    San    Judas’,   a  favor  del  Banco  Agrario  de  Colombia.   

         

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

         

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la decisión mediante la cual se  negó   la   cancelación   de   gravámenes  que  recaen  sobre  los  inmuebles  ‘El  Amparo’,             ‘Vista     Hermosa    1’         y        ‘Rancho    San    Judas’,   a  favor  del  Banco  Agrario  de  Colombia,   conforme  a  los  argumentos  expuestos  en  precedencia.   

2.  DEVOLVER  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Ver  el  acta  n.º  016  que  obra en las carpetas denominadas por la Fiscalía como  ‘Vista  hermosa’,  ‘El         Amparo’         y        ‘Rancho    San    Judas’.   

2  Atendiendo  la  identificación  del  predio que obra en el acta de la audiencia  preliminar  de  imposición  de  medidas  cautelares.  Folio  27  de  la carpeta  denominada “El Amparo”.   

3 Folio  30  de  la  carpeta  denominada  Vista  Hermosa. Acta de audiencia preliminar de  audiencia de imposición de medidas cautelares.   

4 Ver  folio 28 de la carpeta denominada Rancho San Judas.   

5   Recibida   el   27  de  agosto  de  2014,  durante  el  trámite  incidental  de  levantamiento de gravámenes.   

6 El 27  de agosto de 2012.   

7  El  texto  subrayado  fue  declarado  inexequible  por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-370 de 2006.   

8 Ver  el  folio  187 del fallo de primera instancia proferido dentro del radicado n.º  110016000253200680012.   

9 Las  negrillas  no  se  encuentran en el texto original, corresponden a resaltado que  realiza la Sala,   

10  Información  suministrada por la Fiscal a partir del minuto 25:00 de la sesión  celebrada el 4 de junio de 2014.   

11 Ver  el  primer  registro  en video de la sesión de versión libre del 10 de febrero  del 2014.   

12 Ver  el  registro número 3 del video de la continuación de versión libre realizada  el 11 de febrero de 2014.   

13 Ver  folio 60 del cuaderno n.º 2 del incidente.   

14  Dagoberto  Torres  Sosa,  Jorge  Alirio González, Nery González Soraca, Alirio  Martínez    Beltrán,    Tobías    Uribe    Velandia    y    Homero   Gilberto  Flórez.   

15  Luis Blanco, Marco Antonio Parra, y Wilson Díaz Garbán.   

16  Hernán Ospina Escobar   

17  José Miguel Suárez Téllez   

18  Manuel Enrique Barreto Díaz   

19  Lucero Torres Gallego.     

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