AP3243-2015(45451)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3243-2015  

Radicación N° 45451  

(Aprobado Acta No. 205)  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de junio de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  del  sentenciado Humberto del Real  Cáceres  contra el auto del pasado 29 de abril del año en curso, por medio del  cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.   

ANTECEDENTES  

   1. Con sustento en la causal segunda  del  artículo  220  de  la  Ley  600 de 2000, el apoderado de Humberto del Real  Cáceres,  presentó  demanda  de  revisión contra el fallo del 19 de agosto de  2008,  a  través del cual el Tribunal Superior de Pamplona confirmó la condena  que  en contra del mencionado profirió el Juzgado Penal de dicho Circuito el 21  de  mayo del mismo año, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años.   

2.  La  Sala,  el  pasado  29 de abril de la  anualidad  que transcurre dispuso inadmitir dicho libelo en decisión que al ser  notificada  a  los  sujetos  procesales,  fue  recurrida  en  reposición por el  apoderado del accionante.   

Empero, sin aportar argumentación diferente  a  la expuesta en su libelo, de acuerdo con la cual la acción penal prescribió  en  el curso del proceso por virtud del favorable artículo 292 de la Ley 906 de  2004,  solicita  se revoque el auto impugnado y en su lugar se proceda a admitir  la demanda de revisión.   

Tras  reiterar con apoyo jurisprudencial, la  aplicabilidad  de  la Ley 906 a asuntos tramitados bajo los cauces de la Ley 600  en  tanto resulte más favorable al acusado, es su opinión que el artículo 292  de  aquella  codificación  debe regular el tema planteado habida cuenta que, al  igual  que en la Ley 600, trata el punto de la prescripción de la acción, pero  con  menor  restricción,  por manera que se conserva la misma interpretación y  alcance,  independientemente  de  las  etapas  procesales,  o  de los tiempos de  aplicación de la figura o de los términos que la estructuran.   

El  instituto  de  la  prescripción,  en su  sentir,  no  ha  cambiado,  lo  que  ha  variado  es  la  interpretación de los  términos  en  el  derecho  adjetivo,  sin  que en modo alguno pueda decirse que  dicha figura hace parte de la esencia del sistema oral acusatorio.   

A diferencia de lo señalado en la decisión  que   impugna,   considera   que   sí  argumentó  debidamente  la  pretensión  prescriptiva  dado  que ésta se infiere de las fechas de ejecutoria de cada uno  de  los autos dictados dentro del proceso cuya revisión se demanda, de modo que  se  requiere  un  simple cálculo matemático para llegar a la certeza de que la  acción  se  encontraba  prescrita  cuando  fue  dictada la sentencia de segunda  instancia.   

CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien  por  razón  del  recurso  de  reposición  la  ley  conmina  al funcionario que profirió la providencia a que  reexamine  los  supuestos  fácticos  o  jurídicos que le sirvieron de sustento  para  dictarla,  es patente que tal medio de impugnación obedece a razonables y  lógicos  fines  y  no  al  simple  ejercicio de provocar un nuevo análisis del  proveído  sin  que  el  recurrente  se  valga  de más y mejores argumentos que  pongan  de  relieve  la  necesidad  de  su  revocación, aclaración, adición o  reforma.   

2.  La simple reiteración de los argumentos  de  la  demanda,  en  contraposición  a  los  de  la  decisión  impugnada, sin  acreditación  alguna  de que éstos se presentan equivocados, no puede conducir  a la revocatoria del proveído que por esta vía se cuestiona.   

Mucho  menos  cuando  lo  que  pretende  en  últimas  el  accionante  es  la  variación  de  un criterio jurisprudencial ya  consolidado  según  el  cual  el  artículo  292  de la Ley 906 de 2004 resulta  inaplicable,  así  sea más favorable, a asuntos tramitados por los ritos de la  Ley  600, eso debido a que si bien el instituto de la prescripción se regula en  ambos  ordenamientos, la manera en que lo hacen, sus términos y sus parámetros  de  contabilidad  obedecen  respectivamente  a los sistemas en que se enmarcan y  así  lo  resaltó  la  Sala en la decisión que se cuestiona, al transcribir el  citado criterio jurisprudencial.   

Ninguna   razón   suficiente  esgrime  el  recurrente   para   variar   esa   posición,   más   allá   de   su  personal  sentir.   

3.  No discute la Sala, por el contrario ese  fue  el necesario supuesto que se sentó en el auto recurrido, la posibilidad de  aplicar  normas  de  la Ley 906 de 2004 a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000  en  tanto resulten más benignas al acusado, pero además y esa es la condición  que  también  ha  reiterado  pacíficamente la jurisprudencia de la Sala, en la  medida  en que no se trate de normas o institutos de la esencia del sistema oral  acusatorio,  bajo  el  obvio  entendido  que el examen de favorabilidad no puede  hacerse  sólo  o simplemente a partir de una comparación entre denominaciones,  sino especialmente en su tratamiento.   

4.  Así,  es cierto que tanto uno como otro  ordenamiento  regulan  el  tema  de  la prescripción, pero eso no es suficiente  para  que  en  semejante  análisis  superficial  sea  posible  aplicar la norma  posterior.  Un  examen  del fondo, un análisis del tratamiento, como se reveló  en  la  providencia  recurrida,  evidencian la aludida imposibilidad, sobre todo  porque  el  lapso  prescriptivo de 3 años como mínimo previsto en el precitado  artículo  292  obedece a su turno a los lapsos cortos que legalmente se prevén  parar  rituar  el  proceso  oral, mientras que el de 5 años señalado en la Ley  599  corresponde a etapas de mayor duración en el tiempo; súmase a lo anterior  el  incomparable  hito  a partir del cual debe contarse el lapso extintivo, como  que  en  la  Ley  906  corre  a partir de la formulación de imputación, figura  típica  de  nuestro sistema oral acusatorio inexistente en la Ley 600, mientras  que   en   la   Ley   599   se   contabiliza   desde   la   ejecutoria   de   la  acusación.   

En  consecuencia,  se  reitera, “Cotejando  entonces  que  en la disparidad de ambos sistemas, que  en  el propio de la Ley 906 una vez interrumpido el término prescriptivo por la  formulación  de  la  imputación,  corre por la mitad del lapso señalado en el  art.  83  del C.P., -en ningún caso puede ser inferior a 3 años-, en tanto que  en  las  previsiones  de  la  Ley  599  de 2000, en ningún caso lo será por un  término  inferior  a cinco años, carece por ende en la postura reiterada de la  Corte  de  asidero  cualquier  pretensión de favorabilidad en torno al término  prescriptivo  en  la  acción  penal,  sobre  la  base  de  buscar  articular la  regulación  de  la  Ley  906  de 2004, a casos no reglados por ella”,  (Providencia  del  23  de febrero de  2011, Rad. No. 35838).   

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No reponer el auto del pasado 29 de abril del  año  en  curso,  por  medio  del  cual  se  inadmitió  la demanda de revisión  formulada en nombre del sentenciado Humberto del Real Cáceres.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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