AP2819-2015(45901)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2819-2015  

Radicación N°. 45901  

(Aprobado Acta N°. 184)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  las  bases  jurídicas,  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  AAO contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca, que  confirmó,  con  modificaciones, la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de  La  (…)  y  condenó  al acusado por el concurso heterogéneo de acceso carnal  abusivo   con   menor   de   14   años   y  actos  sexuales  con  menor  de  14  años.   

LA SITUACIÓN FÁCTICA  

Fueron  así  relatados por el a  quo  y consignados en el fallo que se  impugna:   

Los hechos de la presente actuación fueron  denunciados   el   22   de  noviembre  de  2005,  por  la  señora  YEHG,   quien   dio   cuenta   que  por  comentarios   que   le   hizo   su   hija  I.D.B.H.1,  de  ocho  años de edad, se  enteró  que  el procesado AAO había estado en la habitación besando a su otra  hija  L.J.B.H.  quien  tenía para esta época 12 años de edad. Que interrogada  esta  menor  sobre  los  hechos  le  precisó  que AAO para el 1 de noviembre la  había  tomado  de  la  mano, ingresando a la habitación allí se había bajado  los  pantalones  y  quitado  los  interiores  a  ella,  la  acostó en la cama y  procedió  a  accederla  carnalmente,  manifestándole  que  no fuera a contar a  nadie  lo  sucedido  porque podía ir a la cárcel, comportamiento vejatorio que  también  tuvo  ocurrencia  en otra oportunidad (para finales del mes de octubre  de  2005),  una  en  la  pieza  del  acusado  y otra en la habitación por ellas  ocupada,  dado  que  residían  en  la  vivienda  que  hacía  parte de la finca  denominada   “(…)”,   ubicada   en  la  vereda  “(…)”  de  la  (…)  (Cundinamarca)  de  propiedad de los padres del acusado, lugar en donde residía  en  arriendo junto con sus hijas en una de las habitaciones y allí mismo vivía  el  denunciado,  quien  era  conocidos  (sic)  por  ellas  con  el seudónimo de  “(…)”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. La Fiscalía 5ª Seccional de Facatativá  ordenó   investigación   previa   el  1°  de  diciembre  de  20052 y apertura de  instrucción    el    28   de   agosto   de   20063, a la cual vinculó, mediante  indagatoria,    a   AAO4.   

2.  El  6  de  octubre de 2008 calificó el  mérito  del sumario con resolución de acusación por el concurso homogéneo de  accesos  carnales  abusivos  con  menor  de 14 años5.   

La defensa interpuso recurso de reposición  y,  en  subsidio, apelación, y en proveído del 16 de julio de 2010 se declaró  desierto   el   primero   y  se  negó  el  segundo6.   

3.  Finalizada la audiencia de juzgamiento,  el  31  de  marzo  de  2014  el  Juzgado  Penal  del Circuito de La (…) dictó  sentencia  condenatoria  por los punibles referidos y, en consecuencia, impuso a  AO 72 meses de prisión y de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria  y  lo condenó a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 6  salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes7.   

4.  La  defensora  recurrió  el fallo y el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, el 29 de septiembre posterior, lo modificó  en   el   sentido   de   condenar  a  AO  a  60  meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  14 años, en concurso heterogéneo con el de actos sexuales con menor  de    14    años.    Confirmó   en   lo   demás8.   

LA DEMANDA  

La apoderada judicial identifica los sujetos  intervinientes  y  la  decisión impugnada, sintetiza los hechos y la actuación  procesal  y asegura que es procedente la casación discrecional para proteger el  derecho  al  debido  proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta Política,  cuya   vulneración   desarrolla   con  los  dos  cargos  propuestos.   

El   primero,   porque   el  ad  quem,  al  variar  la  calificación  jurídica,  pasó  por  alto  que  el  injusto de actos sexuales con menor de 14  años  estaba  prescrito  para  la fecha de la sentencia de segundo grado; y, el  segundo,  en  cuanto  con  esa  modificación  se desfavoreció al procesado, al  imponerle una pena mayor.   

Asegura  que  las censuras se ajustan a los  requerimientos  legales,  pero,  en  caso  de  que no se considere así, pide se  proceda oficiosamente.   

Sustenta así sus reproches:  

Primero  (principal). Nulidad parcial por violación del debido proceso.   

Se dejaron de aplicar los artículos 28 y 29  de  la  Constitución;  38  y 39 de la Ley 600 de 200, y 82, 83, 84, 86, 98 y 99  del  Código  Penal;  al  tiempo  que se aplicó indebidamente el 31 del último  estatuto,       en      concordancia      con      el      209      ejusdem.   

Después  de  recordar  el contenido de los  aludidos  preceptos,  la  actora  refiere  que, según la denuncia, su prohijado  accedió  carnalmente  a  la  menor  L.J.B.H.  el  1°  de noviembre de 2005; y,  conforme,  al  acervo  probatorio y a lo concluido por el Tribunal, su defendido  realizó  actos  sexuales  con  ella  (besos  y caricias) tres días antes de la  delación,  es  decir,  en  noviembre  de  ese  año9.   

Este último delito estaba sancionado, para  la  época,  con pena de 3 a 5 años de prisión, por lo que, para el momento en  que  el juez plural dictó sentencia, había prescrito, dado que la persecución  penal  sólo  podía  llevarse  a  cabo  hasta el mes de noviembre de 2010. Ello  porque  el  término de prescripción nunca se interrumpió, en la medida en que  la   fiscalía   no  profirió  resolución  de  acusación  por  ese  ilícito.   

Así  las  cosas,  el  plazo  «corrió  íntegro  desde la fecha en que presuntamente sucedieron  los  hechos»10  y  en  este  caso  no  se aplica el artículo 1 de la Ley 1154 de  2007,  que  adicionó  el  83 del Código Penal, por ser posterior a los sucesos  investigados.   

La  nulidad  alegada se apoya en el numeral  2°  del  canon  306 de la Ley 600 de 2000, no es atribuible a la defensa, no se  puede  convalidar  porque toca directamente con el derecho fundamental al debido  proceso  y  el  único  remedio  para  su  protección  es  su  declaratoria. Su  trascendencia  es evidente puesto que el Estado perdió su potestad sancionadora  y  el  incremento  punitivo  hecho por razón de esa conducta punible (12 meses)  debe  suprimirse,  lo  que conllevaría a fijar la pena en 48 meses de prisión.  Igual suerte debe correr la acción civil.   

Segundo         (subsidiario).      Violación      directa      de      la     ley  sustancial.   

Se aplicaron indebidamente los artículos 31  y  209  del  Código Penal, y  204,  232, 398 y 404 de la Ley 600 de 2000, lo que condujo a dejar de emplear el  29 de la Constitución Política.   

La  falencia  ocurrió  porque  el Tribunal  condenó  a  su  representado por actos sexuales con menor de 14 años sin tener  en  cuenta  que  (i) no fue  acusado  por  ese  punible,  incurriendo  así  en  incongruencia con el acto de  llamamiento    a    juicio;    (ii)    la  fiscalía  no  varió  la  calificación  jurídica conforme al  precepto  404  de  la  Ley  600  de  2000 y el ad quem  sí   lo  hizo  en  etapa  posterior,  agravando  la  situación    de    AO;  (iii)   su  cliente  fue  apelante   único,  lo  que  impedía  que  el  fallador  de  segundo  grado  lo  desmejorara    en   la   sanción   impuesta;   (iv)  en  el  recurso  de  apelación  sólo se planteó la  inexistencia  de un concurso homogéneo, no la posibilidad de uno heterogéneo y  aunque  la colegiatura admitió lo primero, se excedió al reconocer el segundo,  y  (v) ha debido absolver a  su protegido.   

Trae  a colación apartes de la providencia  confutada  y  afirma  que  de  ellos  se  extrae que no se encontró probado que  fuesen  varios  accesos,  lo  que  obligaba  a  imponer  una pena de 48 meses de  prisión.  La  providencia  de  reemplazo  emitida vulneró el debido proceso al  desconocer  la  resolución de acusación y la falta de interés de la fiscalía  en modificarla.   

A  pesar  de que el juez colegiado refirió  que  no  se hacía más gravosa la situación del procesado, ello es una falacia  por   cuanto   se  incrementó  la  sanción  en  otro  tanto  por  el  concurso  heterogéneo.  La  nueva  pena  es,  entonces,  ilegal  y  el  desatino  resulta  trascendente  porque  se aumentó la privación de libertad de su prohijado y se  le  lesionó  su derecho a la defensa puesto que en todo el devenir procesal esa  estrategia    se    orientó    a   repeler   las   imputaciones   por   eventos  homogéneos.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  objetada  y,  en  su  lugar,  declarar su nulidad parcial por haber prescrito la  acción  derivada  del  injusto de actos sexuales, condenando así a una pena de  48  meses  de  prisión  por  un acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En  subsidio,  pide  se  profiera  un  fallo  de  reemplazo  en el que se excluya la  primera  de las conductas referidas y se condene por la segunda, sin el concurso  homogéneo.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala inadmitirá la demanda porque, tal  como  a  continuación  se  explica,  no  cumple  con  los presupuestos mínimos  exigidos  por  el  legislador  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal  de 2000, y no se advierte la necesidad de intervenir oficiosamente. Estos  son los motivos:   

1.  Según  lo establece el canon 205 de la  Ley  600  de  2000,  la  casación  procede  contra  las  sentencias  de segunda  instancia  dictadas  por  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial en  aquellos  procesos  adelantados  por delitos que tengan señalada pena privativa  de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

De  no  cumplirse  con  tal presupuesto, el  legislador  facultó  a  la  Corte  para  que, de manera excepcional, admita los  libelos  que  se  ajusten  a  los  requisitos  legales  siempre que lo considere  necesario  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia o para garantizar derechos  fundamentales.   

Por  consiguiente,  la  actora  acertó  al  elegir  esta  modalidad  de  impugnación,  no  obstante, quebrantó su deber de  indicar  las razones por las cuales es forzoso abordar el estudio de la demanda,  pues  su  explicación,  en  punto  de requerir la mediación de la Corporación  para  la  protección  del derecho al debido proceso, quedó inconclusa, dejando  tal  demostración  a  la  prosperidad  de  los  cargos, los que, como se verá,  tampoco   alcanzaron   tal  propósito.  Aunque  adujo  que  también  resultaba  procedente  para desarrollar la jurisprudencia, olvidó exhibir respecto de qué  tema concreto.   

Es que, si pretendía asegurar la garantía  de  derechos  fundamentales,  no  bastaba  con  enunciarlos o con relacionar los  preceptos  constitucionales correspondientes, tenía la obligación de demostrar  cómo  fueron desconocidos por el fallo recurrido. Y, para habilitar la vía con  la  finalidad  de  ampliar  la  jurisprudencia,  tenía la carga de exponer, con  claridad   y  suficiencia,  los  motivos  por  los  cuales  esta  Sala  debería  entrometerse,  ya  sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad  respecto   de   un   tema   jurídico  especial,  bien  para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  o  para  abordar  un tópico aún no  desarrollado,  «con  el  deber  de  indicar  de qué  manera  la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución   al   asunto   y   a   la   par   servir  de  guía  a  la  actividad  judicial»  (CSJ  AP,  26  sep.  2007,  rad.  28184).   

2.  Los  cargos  propuestos,  a  pesar  de  respetar  los  principios  de  prioridad  y  subsidiariedad,  no cumplen con los  requerimientos exigidos para una correcta postulación. Obsérvese:   

2.1.          Primero.   

A   juicio   de   la  jurista,  el  fallo  de  segunda  instancia  se  profirió  cuando  la  potestad  sancionatoria  del Estado, para proceder por el  delito  de actos sexuales violentos con menor de 14 años, había fenecido, dado  que,  según dice, se sobrepasó el límite máximo de cinco años fijado por la  ley  para  instruir,  y  no  es  posible  reconocer  la  interrupción porque la  fiscalía no acusó por ese injusto.   

Sin duda, parte de premisas equívocas que,  por ende, la conducen a conclusiones también erradas.   

En efecto, según el artículo 83 de la Ley  599  de  2000,  la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la  pena  fijada en la ley, sin que sea menor de cinco años, ni exceda de 20, salvo  las  excepciones  allí  señaladas.  Ese  lapso  comienza  a contarse, para los  delitos   instantáneos,   desde   el   día   de   la  consumación11.    No  obstante,  a  voces  del precepto 86 del mismo estatuto, ese plazo se interrumpe  con   la   resolución  de  acusación,  debidamente  ejecutoriada,  y  comienza  nuevamente  a  correr por uno igual a la mitad del señalado en el canon 83, sin  que pueda ser inferior a cinco años ni superior a 10.   

Es  cierto  que  el  punible  referido  se  encontraba  sancionado,  para  la  época  de  los hechos, con pena privativa de  libertad  de  3  a  5 años, de donde, en aplicación del artículo 83 referido,  surge que el tiempo de instrucción es de cinco años.   

Como  bien  lo  admite la demandante, esos  actos  sexuales  datan del mes de noviembre de 2005, lo que indica que desde ese  instante  la  fiscalía  contaba  con  cinco años para calificar el mérito del  sumario,   lo   que   efectivamente  hizo.  El acto de llamamiento a juicio se dictó el 6 de octubre de 2008  y  quedó  ejecutoriado  el  27  de  agosto  de 201012.   

Ahora, pretende la libelista que ese plazo  no  se  interrumpa,  según  las previsiones del artículo 86 del estatuto penal  sustantivo,  bajo  el  argumento  que  la  fiscalía  no  llamó  a  juicio a su  prohijado  por  actos  sexuales  con  menor  de  14  años, sino por un concurso  homogéneo de accesos carnales abusivos con menor de 14 años.   

Tal  postura  es  abiertamente desacertada  pues  desconoce  que,  aun  cuando  haya  variación  en la calificación, sigue  siendo  la  ejecutoria de la resolución de acusación la que marca el derrotero  a  seguir  para  contabilizar  la  prescripción  en  juicio,  no  sólo  porque  «así,  de  manera  perentoria,  lo establece la ley  (artículo  86  de  la  ley  599  de  2000),  sino  porque  lo que determina esa  interrupción  es  la  finalización  de  una etapa del proceso y el comienzo de  otra  y,  así  haya  modificaciones  en la calificación, ese instante no sufre  alteraciones»   (CSJ   AP,   14   feb.  2002,  rad.  18457).   

De manera que la acción penal por el reato  en  mención  no  prescribió  en  instrucción  y los cinco años que se han de  contabilizar en la etapa del juicio tampoco han transcurrido.   

2.2.          Segundo.   

Cuando  se hace una censura por violación  directa, el recurrente tiene  la  obligación, tanto de señalar como de demostrar que el error tuvo lugar por  falta  de  aplicación,  por aplicación indebida o por interpretación errónea  de  una  norma sustancial, con la consiguiente indicación de las disposiciones.  Así  mismo,  se  ha de cuidar en que sus argumentos se dirijan exclusivamente a  revelar   la   equivocación  del  fallador  de  segundo  grado  al  aplicar  la  normatividad   al   caso   concreto,   centrando  el  estudio  en  el  análisis  estrictamente jurídico de la sentencia.   

En  ese  orden,  no  es  factible discutir  aspectos  relativos  a  la valoración probatoria o a la forma en que los hechos  fueron   considerados   por  el  ad  quem,   en   tanto   el   casacionista  debe  aceptarlos  tal  como  se  consignaron.   

La jurista, desatendiendo los presupuestos  expuestos,  hace  un  listado  de  las  normas trasgredidas, pero no expresa con  suficiencia  cómo  ocurrió  el quebranto. Adicionalmente, ignora que cuando se  plantean  críticas  por incongruencia, el legislador de 2000, al amparo de cuyo  estatuto  se  tramitó este proceso, previó una causal de casación específica  para  hacerlo,  esto  es,  la  señalada  en  el  numeral  2° del artículo 207  ibidem.   

Con todo, la Sala no evidencia falla alguna  por  ese  aspecto,  toda  vez  que  la  jurisprudencia  ha  aceptado,    en   casos   similares,  que  el  Tribunal,  sin desconocer tal  postulado,  pueda  condenar por un delito menos gravoso, siempre que, como surge  en  esta  ocasión,  no desconozca el núcleo fáctico de la acusación (CSJ SP,  26  mar.  2011,  rad.  32685  y  CSJ  SP  27  jun. 2012, rad. 38857).   

En efecto, si bien el aludido principio no  exige  una perfecta armonía entre la acusación y la sentencia, sí implica que  ésta  guarde  una  adecuada  relación  de  conformidad con aquella en sus tres  componentes     básicos:     personal              –correspondencia  entre  los  sujetos  acusados  y  los que versa la  sentencia-,                fáctico           –identidad   de   los  hechos  de  la  acusación  y  los  que sirven de sustento al fallo- y  jurídico   –consonancia   en   la   regulación  jurídica   de   uno   y   otro  acto-  (Cfr.  CSJ  SP, 4 abr. 2001, rad. 10868).   

Conforme  a  la  tesis  reinante  en  la  Sala,  únicamente  resulta  absoluta  la  congruencia  personal  y  fáctica,  en  tanto que la jurídica es  relativa,  puesto que el juez puede absolver o condenar de manera atenuada o por  una  conducta  distinta  a  la imputada, siempre que no agrave la situación del  encartado  y respete el núcleo central de la imputación (CSJ SP, 27 jul. 2007,  rad. 26468, entre muchas otras).   

Así  las  cosas,  en  esta oportunidad se  tiene   que,   por   razón   del  tema  planteado  en  la  alzada  -inexistencia     del     concurso     homogéneo     de    accesos  carnales-,    el    ad  quem  analizó  la totalidad del plenario y descartó  la  evidencia  física  de uno de ellos en los episodios descritos en el acto de  llamamiento  a juicio, no obstante, concluyó, que sí revelaban actos sexuales,  por  lo  que  determinó  que había lugar a condenar por ese reato, producto de  los  tocamientos  a  que  el  procesado  sometió  a  la  menor. Tal conducta se  constataba  desde la misma relación de los hechos expuesta por el ente acusador  en el escrito de acusación.   

Nótese, según se verifica con los fallos  de  instancia,  que  uno  de ellos corresponde al día en que I.D.B.H., también  menor  de  edad, dijo haber  visto   al  acusado  cuando  besaba  a  su  hermana,  cuyo  evento  –afirmó   el   Tribunal-  el  encausado  admitió  cuando  en  su  indagatoria «confirmó    que    la    besaba    y   la   tocaba»13.   

De     manera,     pues,  que  la  colegiatura  no  incluyó una  conducta  extraña  o  novedosa,  sino  que, respetando el núcleo básico de la  imputación  fáctica, degradó uno de los punibles endilgados en la acusación.  En  consecuencia,  no  se  advierte violación del derecho a la defensa, máxime  cuando,  según se verifica en el fallo de primera instancia, tanto AOcomo  su defensa se ocuparon de exhibir  sus  consideraciones frente a los hechos que, en punto de los actos sexuales, se  relataron en la denuncia y se consignaron en el calificatorio.   

De  otra  parte,  no es cierto que se haya  hecho  más  gravosa  la  situación  del  procesado,  puesto  que, como bien lo  reseñó  el  juez  plural,  el  delito  de actos sexuales con menor de 14 años  prevé  una  pena  menor,  lo  que  le  implicó un aumento menos gravoso que el  atribuido  por  el a quo por  el concurso homogéneo inicialmente considerado.   

Con    apoyo    en   las   precedentes  consideraciones, la demanda será inadmitida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda  presentada  por  la defensa de AAO.   En   consecuencia,   devolver  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esa  decisión  no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  Corte  omite  los  nombres  de  las  menores  para  garantizar  el  derecho a la  intimidad,   según   lo   dispuesto   en   el  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia.   

2 Folio  10 del cuaderno original de instrucción.   

3 Folio  17 Id.   

4  Folios 42 a 45 Id.   

5  Folios 65 a 70 Id.   

6  Folios 75 a 77 Id.   

7  Folios    109    a    151   del   cuaderno   original   del   juicio.   

8  Folios 7 a 23 del cuaderno del Tribunal.   

9 Folio  47 del cuaderno del Tribunal.   

10  Folio 51 Id.   

11  Artículo 84 de la Ley 599 de 2000 y 83 Decreto Ley 100 de 1980.   

12  Folio 77 reverso del cuaderno original de la instrucción.   

13  Folio 12 del fallo de segunda instancia.     

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