AP2791-2015(45702)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

         

AP2791-2015  

Radicado 45.702  

Aprobado Acta No. 184  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LILIANA  RAMÍREZ VARELA contra la  sentencia  del  19  de diciembre de 2014, a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cali modificó parcialmente el fallo 26 de abril de 2013  emitido  por  el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Yumbo (Valle  del  Cauca)  que  la  condenó  como  autora  responsable del delito de lesiones  personales culposas.   

HECHOS:  

El 24 de noviembre de 2010, a las 7:15 de la  mañana,  aproximadamente,  en la autopista Panorama, sentido Yumbo-Vijes (Valle  del  Cauca),  el  vehículo  de  placas  CPX 664, conducido por LILIANA RAMÍREZ  VARELA,  giró a la izquierda frente a la empresa Titán para ingresar al barrio  Portales  de Comfandi, sin percatarse de que atrás se desplazaba Junior Nolasco  Rivera  Lasso  en la motocicleta de placas FFQ 93C, quien pretendía adelantarla  por  el mismo costado, produciéndose la colisión entre los dos automotores con  lesiones para Rivera Lasso.   

         

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  5  de junio de 2012, ante el Juzgado  Segundo   Municipal  con  función  de  Control  de  Garantías  de Yumbo a  LILIANA  RAMÍREZ  VARELA  le  fue  imputado  el  cargo  de  lesiones personales  culposas,  conforme  con  los  artículos 111, 112, inciso 2º, 113, inciso 2º,  114, inciso 2º, 115, inciso 2º, 116 y 120 del Código Penal.   

2. El 13 de julio siguiente, la Fiscalía 75  Local  de  Yumbo  radicó escrito de acusación por dichas conductas, la cual se  materializó  en  audiencia  del  29  de  agosto  del mismo año ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de la ciudad.   

3.  Culminado  el juicio oral y público, en  sentencia  del  26  de  abril  de  2013  la  acusada  fue  condenada como autora  responsable  del delito de lesiones personales culposas a las penas de 9 meses y  18  días  de  prisión  y  de interdicción de derechos y funciones públicas y  multa de 7.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

4.  Apelada  tal  determinación  por  la  defensa  y  el  apoderado de la  víctima,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 19 de  diciembre  de  2014,  la modificó parcialmente para fijar como pena a descontar  19  meses  y  6  días  de  prisión  y  multa  de 6.6 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e imponer la accesoria de privación del derecho a conducir  vehículos  automotores  por  un  lapso  igual  a  la  sanción  privativa de la  libertad.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de la Ley 906 de 2004, la defensa atacó la sentencia de segundo grado, por  violación  directa de la ley sustancial producto de la interpretación errónea  del  artículo  55  de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de  Tránsito y  la movilidad).   

El ad quem dio por sentada la infracción de  la  mentada  norma, la cual hace relación al comportamiento que deben tener los  conductores,  peatones  y  pasajeros  que  tomen  parte en el tránsito y que de  acuerdo  con  su  literalidad  establece que «…deben  comportarse  en  forma  que  no obstaculice o perjudique o ponga en riesgo a las  demás…»,  razón  por  la  cual  debió determinar  cuál  acto  de la procesada fue violatorio de tal previsión, porque si fue por  el  giro  o cruce que realizó en el sitio de los hechos, debía acreditarse que  el  mismo  estaba  prohibido,  sin  que exista norma al respecto y, por ello, el  juzgador  erró  al  afirmar  que  violó  el deber objetivo de cuidado, máxime  cuando  en  la  misma ley, artículo 73, se prevén las prohibiciones especiales  para  adelantar  otro vehículo, norma llamada a aplicar al caso en tanto fue la  víctima quien intentó un adelantamiento en lugar vedado.   

Si  bien  era exigible a la sentenciada que,  antes  de  virar  a  la  izquierda,  se  cerciorara  de  que  por ese lado no se  aproximaba   otro   vehículo,   conforme  con  el  principio  de  confianza  le  correspondía  al  conductor  de la motocicleta prever las situaciones de riesgo  observando  las normas de tránsito que regulan la separación entre automotores  y la prohibición de adelantamiento.   

Por manera que, ante la culpa exclusiva de la  víctima,   solicita   casar   el   fallo   impugnado   para   absolver   a   su  prohijada.   

CONSIDERACIONES:  

1. El recurso de casación es un instrumento  de  control  constitucional y legal, que propende por la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  inferidos  a  estos  y la unificación de la jurisprudencia, cuya  procedencia   está   atada  a  la  constatación  de  alguna  de  las  causales  establecidas  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, en la sentencia de  segunda  instancia,  debidamente  demostrada  y  fundamentada  por  la  parte  o  interviniente  con  interés  para recurrir y que precise del fallo para cumplir  alguna de sus finalidades.   

2. Esas condiciones que no se constatan en el  libelo  presentado,  en tanto el recurrente olvidó enunciar y justificar alguna  de   las   finalidades   establecidas   en  el  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  aparte separado o en curso del desarrollo del reproche  propuesto,   para   evidenciar   así   la   necesaria   intervención  de  esta  Corporación.   

2.1. El defensor acudió a la causal primera  de  casación  para  exponer  la  violación  directa  de  la ley sustancial por  indebida  interpretación  del  artículo 55 de la Ley 769 de 2002. No obstante,  no  demostró  en  qué  consistió  el  alcance  indebido  dado a la norma y la  correcta  forma  de su comprensión, es decir, por qué el fallador coligió una  inteligencia  equivocada y cuál era la idónea. No lo hizo, porque se limitó a  criticar  su  aplicación pues en su sentir el suceso obedeció a la infracción  del deber objetivo de cuidado por parte de la víctima.   

El  recurrente olvidó que tratándose de la  violación  directa  de  la  ley  debía  partir de la admisión de los hechos y  pruebas  según  fueron considerados en la respectiva sentencia, toda vez que el  debate  en  sede  de  casación  tiene  un  carácter exclusivamente jurídico o  dogmático;  no  obstante,  vuelve  a plantear su visión de los hechos, esto es  que  la  procesada guardó el comportamiento que le era exigible como partícipe  del  tráfico  automovilístico  y  por  ende no infringió el deber objetivo de  cuidado.   

De  allí  que  no  resulta  procedente  que  intente,  so  pretexto  de  la  alegada  indebida  interpretación  de la norma,  retomar  la  discusión  acerca  de cuál de los involucrados en el accidente de  tránsito  lo  causó  y  cuestionar las normas de tránsito aplicables al caso,  cuando ello era asunto propio de las instancias ya fenecidas.   

Se  reitera,  para  alegar  tal  especie  de  violación,  correspondía  demostrar  que  el juez seleccionó correctamente la  norma  que regulaba el caso, pero al momento de su aplicación le dio un alcance  indebido,  por  manera  que  resulta extraño que invoque la aplicación de otro  supuesto  normativo para descartar la responsabilidad endilgada a su poderdante.   

2.2.  La  censura  constituye,  entonces, la  reanudación  del debate probatorio con el cual pretende la defensa acreditar su  tesis  defensiva,  esto  es,  la  culpa exclusiva de la víctima a través de la  apreciación  personal  que tiene de los hechos, según la cual, la víctima fue  quien  infringió  el  deber objetivo de cuidado, temática que fue analizada en  su  momento  y  descartada  por los jueces, en primera y segunda instancia, como  que  el  hecho  no obedeció únicamente a la culpa de uno de los colisionantes,  en  tanto  los  dos  contribuyeron  en  el  resultado  lesivo, situación que no  excluye  la responsabilidad penal de la acusada y, además, permite descartar la  trascendencia de su censura.   

2.3  Este  tipo de cuestionamientos solo era  viable  presentarlos  por vía de la violación indirecta, indicando cada una de  las  pruebas valoradas en forma equivocada por los jueces, con la precisión del  yerro  cometido  según  el  caso,  si  de  derecho o de hecho y el falso juicio  suscitado:  de  legalidad  o convicción (en el supuesto del yerro de derecho) o  de  existencia,  identidad  o  raciocinio  (en el caso del de hecho), lo cual no  hizo.   

3.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que  el  recurso  esté  convocado  a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

4.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. No admitir la demanda presentada a nombre  de LILIANA RAMÍREZ VARELA.   

2. Contra esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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