AP2720-2015(41946)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2720-2015  

Radicación Nº 41946  

(Aprobado mediante Acta No. 181)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil quince (2015).   

La Sala se pronuncia  de oficio sobre la validez del auto de 25 de marzo de  2015,  por  medio  del  cual  resolvió el recurso de  reposición      interpuesto      contra      la  decisión  de  noviembre 20 de 2014, mediante la cual  fue  inadmitida la demanda de revisión presentada por  el  apoderado  de  GONZALO  ALFONSO   MARÍN  CASTAÑO  contra  la  sentencia  de  enero  27  de  2012,  proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cali, que confirmó la emitida  el  24  de  febrero  de 2011 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad,  que    lo    condenó    a   las   penas   principales   de   120   meses   de  prisión  y  multa  de $155.651.039, como coautor del  delito de peculado por apropiación.   

ANTECEDENTES  

1.   El  aspecto  fáctico fue resumido en la sentencia de primera instancia así:   

«Se contrae la presente investigación a los  hechos  que  involucraron los intereses económicos del Municipio de Cali, y que  para  su  comprensión  se  tomarán  desde  el  día  2 de junio de 1994 cuando  INVICALI,  establecimiento  público  descentralizado  adscrito  al Municipio de  Cali,  en el desarrollo de su objeto social de liderar en los sectores públicos  y   privados   soluciones   de   vivienda  para  familias  de  escasos  recursos  económicos,  celebró  promesa  de  compraventa con la Sociedad MULTIFAMILIARES  BARRANQUILLA  en  la  cual  se  comprometió  a  vender  un  lote  de terreno de  45.369,32  metros  cuadrados  ubicado  en  el  barrio Barranquilla, por valor de  $907’386.400,oo.   

Conforme  al  acta  número 11 se tiene que  MULTIFAMILIARES   BARRANQUILLA   LTDA.,   sociedad  con  DIMISA,  por  falta  de  financiación  no  pudo  desarrollar  los  proyectos  para  los cuales se había  creado,  por  lo tanto se autorizó al Gerente de MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA a  conseguir  un  nuevo  socio  para  conformar  una  sociedad  en  la que INVICALI  aportaría  el  30%  del capital, y es precisamente esta razón la que permitió  autorizar  al  Gerente  de  INVICALI  a  desarrollar  el programa de vivienda de  interés social.   

La  oficina  de  Catastro Municipal hace el  avalúo  del  inmueble  y por escritura pública 4355 se lleva a cabo la venta a  INVICALI,  del  lote  del  Barrio  Barranquilla, por valor de $2.488’637.600,oo  cancelando  la  suma  de  $2.440’354.814,oo de los  cuales  se  descuenta  el  5%  de  conformidad con la participación del capital  social que le correspondía a INVICALI.   

La  denominada  sociedad  MULTIFAMILIARES  BARRANQUILLA  entra  en  liquidación  el  30  de  noviembre de 1995, y el 15 de  diciembre  de  ese mismo año, la junta directiva de INVICALI por medio del acta  número  14  autoriza  al  Gerente  para constituir una sociedad en la que ésta  participaría  con  el  30% del capital social y buscar un socio para que por el  sistema  asociativo  se  desarrollara  el  plan  de  vivienda  que  remplazara a  MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA.   

Por  consiguiente se autoriza al Gerente de  INVICALI  para  que  previo  el  lleno  de los requisitos legales constituya con  INVERSIONES  FRIBO  LTDA  una  sociedad de Responsabilidad Ltda., con un capital  inicial         de         $500’000.000,oo  de  pesos  y con participación accionaria del 30% para  INVICALI y el 70% para la sociedad INVERSIONES FRIBO LTDA.   

Se autoriza también al Gerente de INVICALI  para  que  venda a esta nueva sociedad conformada con INVERSIONES FRIBO LTDA. el  resultado  del  área  de  terreno  que presentó la comisión topográfica como  zona  no  catalogada  para  vivienda  de  interés  social,  localizada entre la  carrera  1  y  carrera  1 A, con calles 59 y 61 A de este municipio, a razón de  $77.500 pesos el metro cuadrado.   

El 29 de diciembre de 1995 se constituye la  Sociedad    COINFRIBO    LTDA.,    con    un    capital    de   $500’000.000,oo de pesos, según escritura  pública  6120,  con  participación  accionaria del 30% de INVICALI, y el 70% a  INVERSIONES FRIBO LTDA.   

El  24  de  junio  de  1996  INVICALI vende  14.689,76  metros del lote barrio Barranquilla a la sociedad MULTIFAMILIARES LAS  CEIBAS,    por    valor    de    $470’072.320,oo  pagados  un  20% a la firma de la escritura y un 80% en  un término de un año.   

El  4  de  junio  de 1996 INVICALI vende el  restante  del  inmueble  consistente en 29.952,88 metros cuadrados a la sociedad  COINFRIBO  LTDA.,  sociedad  de  economía mixta creada por el municipio de Cali  INVICALI  y  una  vez  extinguida  ésta,  la asumió la Secretaría de Vivienda  Social  y  Renovación  Urbana  del  Municipio  de  Cali  y el Fondo Especial de  Vivienda  del  Municipio y FRIBO INVERSIONES LTDA., empresa privada con fines de  vivienda   vis   (de   interés   social)   por   valor   de  $2.165’697.250,oo   en   un  plazo  de  dos  años.   

Esta asociación no da resultado positivo en  la  consecución  del  objeto  social,  en  la medida que no se construyeron las  viviendas  y  el  municipio perdió el terreno en el que se iban a construir las  1.000  soluciones de vivienda de interés social y comercial con sus respectivos  parqueaderos,  en  razón  a  que el inmueble fue entregado en dación de pago a  las  entidades  crediticias  a las que recurrieron los particulares para obtener  los  créditos  hipotecarios,  siendo  atribuible  toda  esta  situación  a  la  iliquidez  de  que gozaba desde un comienzo la firma escogida y sumado a ello la  existencia  de  un  mal manejo del dinero que ingresó al proyecto, afectando de  esta manera los intereses económicos del municipio.»   

2. Como consecuencia  de  lo expuesto, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, en sentencia de 24 de  febrero  de  2011,  condenó  a  Hernán  Escobar  Chaparro,  Miguel Melquicedec  Cuadros  Guzmán  y  GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO, a las penas principales de  120  meses  de  prisión  y  multa de $155.651.039, como coautores del delito de  peculado por apropiación.   

Esa  decisión fue  confirmada  por  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cali el 27 de enero de 2012, al  resolver  el recurso de apelación interpuesto por la defensa de  MARÍN CASTAÑO.   

Contra la sentencia de segunda instancia, el  defensor  del  nombrado  interpuso  recurso extraordinario de casación, que fue  inadmitido por la Sala el 20 de febrero de 2013.   

3. El 30 de julio de  2013,  través  de  apoderado,  MARÍN  CASTAÑO  presentó demanda de revisión  contra  las  sentencias  condenatorias de primer y segundo grado, con fundamento  en  la  causal  prevista  en  el  numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  en  tanto  consideró  que  fueron  dictadas  en un proceso que no podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción  de la acción penal, por falta de  querella  o  petición  válidamente  formulada, o por  cualquier otra causal de extinción de la acción penal.   

4. En auto de agosto  5  de la misma anualidad, los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, José  Luis  Barceló  Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo  Fernández  y  Luis  Guillermo  Salazar  Otero  manifestaron el impedimento para  conocer  de  la  demanda  de revisión. Posteriormente, en agosto 20 de 2013, la  Magistrada    María    del    Rosario    González    Muñoz   hizo   idéntica  manifestación.   

          Los  impedimentos  fueron  aceptados  por  la  Sala el 6 de marzo de  2014,  con  lo  cual  los Magistrados que lo exteriorizaron fueron separados del  conocimiento del presente asunto.   

          7.  En auto de 20 de noviembre de ese año,  la  Sala,  integrada  por  Conjueces  y  por  los Magistrados Eugenio Fernández  Carlier,  Eyder  Patiño  Cabrera  y  Patricia  Salazar  Cuéllar, inadmitió la  demanda de revisión presentada a nombre de MARÍN CASTAÑO.   

          Contra   esa   decisión  el  demandante  interpuso  el  recurso  de  reposición,  que  fue  resuelto por la Sala en providencia 25 de marzo de 2015,  suscrita  por  los  Magistrados  Eugenio  Fernández Carlier, María del Rosario  González  Muñoz,  Gustavo  Enrique  Malo  Fernández,  Eyder  Patiño Cabrera,  Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.   

          8.  Se evidencia que en la adopción de la  providencia  mediante la cual fue decidido el recurso horizontal interpuesto por  el  apoderado  de  MARÍN  CASTAÑO  participaron Magistrados que se encontraban  impedidos  para  ello  y  que  fueron  desplazados del conocimiento del presente  asunto   en  razón  de  lo  decidido  por  la  Sala  en  auto  de  marzo  6  de  2014.   

          La  anterior  situación  obliga  a  rehacer  la actuación para que  intervengan  en  la  decisión  los  Conjueces  sorteados, en aras de ajustar la  actuación  al  debido  proceso, por lo que se debe declarar la nulidad del auto  del  25  de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 de  la Ley 600 de 2000.   

Ello,  pues  en  este  trámite sólo deben  intervenir  los  Conjueces  y Magistrados que suscribieron la decisión de 20 de  noviembre de 2014, que inadmitió la demanda de revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   DECLARAR   LA   NULIDAD  del  auto de marzo 25 de 2015, por medio del cual se resolvió el  recurso  de  reposición  interpuesto por el apoderado de GONZALO ALFONSO MARÍN  CASTAÑO  contra la providencia de 20 de noviembre de 2014, mediante la cual fue  inadmitida la demanda de revisión interpuesta por aquél.   

En   firme   esta   decisión, regrese al despacho el expediente.   

2.  Contra  esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

EYDER       PATIÑO  CABRERA

Magistrado   

PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR

Magistrada   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Conjuez   

   

ALFONSO    DAZA    GONZÁLEZ

Conjuez   

ÁBEL  DARÍO     GONZÁLEZ  SALAZAR

Conjuez   

JULIO  ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA

Conjuez   

CARLOS      ROBERTO      SOLÓRZANO  GARAVITO

Conjuez   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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