AP2578-2015(45455)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP2578-2015  

Radicación No. 45455  

Aprobado Acta No. 175  

          Bogotá   D.C.,   veinte   (20)   de   mayo   de   dos   mil  quince  (2015).   

VISTOS  

Se  ocupa  la Corte de desatar el recurso de  apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía  Octava  de  la  Dirección Nacional  Especializada  de  Justicia  Transicional,  contra  la decisión emitida el 5 de  diciembre  de  2014  por  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de  Medellín,  mediante  la  cual  esa Corporación decidió no excluir del proceso  transicional    al    postulado    JESÚS    IGNACIO   ROLDÁN   PÉREZ,   alias  MONOLECHE.   

ANTECEDENTES  

1. La Fiscal Octava delegada ante el Tribunal  y  perteneciente  a  la  Dirección  de  Fiscalías  Nacional  Especializada  de  Justicia  y  Paz,  el  15  de  septiembre  de  2014,  deprecó  ante  la Sala de  conocimiento  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la fijación  de  fecha  para  la  realización  de  audiencia  en la que habría de solicitar  excluir  del  proceso  de  justicia  y  paz  al postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN  PÉREZ.   

2. La audiencia se adelantó los días 3 y 17  de  octubre,  5  de  diciembre  de  2014  y 17 de febrero de 2015, habiendo sido  escuchados  además de la Fiscal solicitante, el Ministerio Público, la defensa  y los representantes de las víctimas.   

FUNDAMENTOS    DE    LA   PETICIÓN   DE  EXCLUSIÓN   

La Fiscalía funda su petición de exclusión  en  lo  previsto  por el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la  Ley  1192 de 2012, en cuanto el postulado habría incumplido sus compromisos con  el  proceso  transicional, en particular el deber de decir la verdad. De acuerdo  con  la  Fiscal  del  caso,  ROLDÁN  PÉREZ trató de ocultar a la Fiscalía su  relación  con  el  predio  denominado  LA HOLANDA, ubicado en jurisdicción del  municipio  de Montería. En concreto, expone que en dos versiones rendidas el 24  de  enero  de  2008 y el 3 de octubre de 2011 el señor ROLDÁN PÉREZ negó sus  vínculos  con  la  finca la HOLANDA, pero que posteriormente, el 6 de agosto de  2014,  aceptó  su  participación  en  el  apoderamiento del citado predio y la  comisión de otros delitos tales como falsedades.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Sala  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal  Superior  de  Medellín,  en la decisión que es objeto de estudio, comienza por  destacar  que  el  postulado  adquiere  compromisos  con el proceso transicional  desde  el momento en que se desmoviliza y es posteriormente admitido o postulado  por el gobierno nacional.   

En  relación  con  el  planteamiento  de la  Fiscal,  el Tribunal razona que una cosa es faltar a la verdad y otra contar esa  verdad   de   manera   tardía;   así,  considera  que  si  bien  parece  haber  contradicción  entre  las  versiones libres rendidas por el postulado los días  24  de  enero  de  2008  y  3 de octubre de 2011, con lo dicho el 6 de agosto de  2014,  en  realidad ello debe ser interpretado como un reconocimiento tardío de  la  verdad.  Aduce  que  todo se explica en la estructura del procedimiento y la  forma  como  se  va edificando el contenido de verdad a través de las distintas  intervenciones  de  los postulados, de manera que toda la verdad no se construye  en  una  sola actuación sino a través de las distintas intervenciones; de esta  forma,  considera  legítimo  que  los  excombatientes  de manera progresiva y a  medida que avanza la causa vayan colaborando con la justicia.   

Insiste el Tribunal en que el reconocimiento  de  la  verdad,  respecto  de  la  actuación  del  postulado ROLDÁN PÉREZ, en  relación  con  el  predio LA HOLANDA, aunque no se hizo desde la primera salida  procesal,  fue oportuno, en tanto aún no había concluido la versión libre del  mismo  y  adiciona que no existe prueba demostrativa de que el postulado hubiese  actuado   de   manera   deliberada   con   la   intención   de   faltar  a  sus  obligaciones.   

Considera  el  a quo, que la petición de la  Fiscalía  es  inoportuna e improcedente, si se mira que ese organismo ya había  acreditado  que  ROLDÁN PÉREZ cumplió todos los requisitos para ser postulado  al   proceso   transicional,  lo  que  permitió  luego  de  doce  sesiones,  la  aceptación  de  cargos y la expedición de un auto avalando la legalidad de los  mismos,  encontrándose  el  proceso  pendiente para la emisión de la sentencia  correspondiente.   

LA IMPUGNACIÓN  

La      Fiscalía      recurrente  sustenta  su  disenso  en  que  el  Tribunal no analizó  adecuadamente  la prueba por ella allegada. Indica que la decisión impugnada no  contiene   el   análisis   de   los   elementos  de  juicio  que  motivaron  la  petición.   

Señala,  desde  otra  perspectiva,  que  es  errada  la  afirmación  del  Tribunal de que la petición es extemporánea, por  cuanto  aduce,  la petición de exclusión puede ser presentada aún después de  finalizado  el  proceso, en la etapa de ejecución de la sentencia, y ello sólo  depende de la materialización de la causal.   

Considera  que el postulado actuó de manera  oportunista  ocultando  su  relación  con  el  predio  referido  y sólo cuando  consideró  que  le era conveniente admitió su participación en el despojo del  inmueble.   

LOS NO RECURRENTES  

El    Ministerio    Público.  Reclama  que  la decisión se mantenga y se remite a lo sostenido  en  su  alegación en torno a la procedencia de la medida. En tal oportunidad la  representación  del  Ministerio  Público calificó de desleal la actuación de  la  Fiscal  Octava  al solicitar la exclusión luego de ocho años de avance del  proceso  y  cuando  el  mismo  se  encontraba en estado para proferir sentencia.  Argumentó,  en la señalada audiencia, que el tema relacionado con el predio LA  HOLANDA,  ya  había  sido  dilucidado  en el curso de la actuación. Finalmente  expone  que  el  Tribunal  ya  analizó  los  requisitos  de  elegibilidad y con  fundamento en la configuración de los mismos dictó sentencia.   

Las    víctimas.     Demandan  la  confirmación  de la decisión, para lo cual sostienen  que  la  solicitud  de exclusión es inconveniente y extemporánea, solicitan se  repare  en  la  situación de las víctimas en el proceso y la situación en que  han de quedar si se materializa la exclusión.   

La defensa. Defiende  la  legalidad  de  la  decisión  en tanto considera que la Fiscalía ha actuado  deslealmente  y  de manera tardía. Expone, que contrariamente a lo expuesto por  la  impugnante,  sí  se realizó valoración probatoria por parte del Tribunal.  Expone  que  desde  2009,  la  finca LA HOLANDA, se encuentra en poder de bandas  criminales.  En  relación con la oportunidad para solicitar la medida, sostiene  que  la  misma es extemporánea, no en cuanto a la oportunidad legal, sino en lo  que  concierne  a  la  conveniencia  de  la  misma dado el avanzado estado de la  actuación,  la  que  se  encontraba  a  despacho para dictar sentencia. De otro  lado,  argumenta  que el postulado, a quien ya se le ha dictado sentencia, sigue  vinculado  al  proceso  transicional  y mantiene la obligación de colaborar con  las  autoridades  y  especialmente  de  seguir  diciendo la verdad. Cuestiona la  Defensa  la  actitud  de  la Fiscalía al concentrarse en los hechos alusivos al  predio  LA  HOLANDA,  desconociendo  los  intereses  de  otra  multiplicidad  de  víctimas en el mismo proceso.   

El   postulado.  Interviene  para  aclarar  que  desde  el año 2009, la finca no se encuentra en  poder  suyo,  dado  que  su  compañera  AMPARO,  fue sacada de allí por bandas  criminales.  Indica  que  no  había  contado  la  verdad por cuanto había sido  amenazado  de  muerte  él  y su familia y sólo lo hizo cuando se enteró de la  muerte de quienes lo amenazaron.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  La  Corte  es  competente  para  conocer  del  recurso  de  apelación,  de  conformidad con lo  establecido   en   el   parágrafo   1  del  artículo  26  de  la  Ley  975  de  20051,    en    concordancia    con    el   artículo   68   ibídem   y   con  el  numeral  3°  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

2.-  El tema objeto  de  controversia  se encuentra regulado por la Ley 1592 de 2012 que introdujo el  artículo 11 A de la Ley 975 de 2005:   

“Artículo     11A.    Causales   de   terminación  del  Proceso  de  Justicia  y  Paz  y  exclusión   de   la   lista   de   postulados.  Los  desmovilizados  de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido  postulados  por  el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en  la  presente  ley  serán  excluidos  de  la  lista  de  postulados previa  decisión  motivada, proferida en audiencia pública por la  correspondiente  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial,  en  cualquiera de los siguientes  casos,  sin  perjuicio  de  las  demás  que  determine  la  autoridad  judicial  competente:   

1.  Cuando  el  postulado  sea  renuente  a  comparecer  al  proceso  o  incumpla  los  compromisos  propios  de  la presente  ley.   

2.  Cuando se verifique que el postulado ha  incumplido  alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente  ley.   

3.  Cuando se verifique que el postulado no  haya  entregado,  ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo  armado  organizado  al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia  al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.   

4.  Cuando ninguno de los hechos confesados  por  el  postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a  un grupo armado organizado al margen de la ley.   

5.  Cuando el postulado haya sido condenado  por  delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando  habiendo  sido  postulado  estando  privado  de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión.   

6.   Cuando  el  postulado  incumpla  las  condiciones   impuestas  en  la  audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.   

La  solicitud  de audiencia de terminación  procede  en  cualquier etapa del proceso y debe ser presentada por el fiscal del  caso.  En una misma audiencia podrá decidirse sobre la terminación del proceso  de  varios  postulados, según lo considere pertinente el fiscal del caso y así  lo manifieste en su solicitud.   

Una   vez   en   firme  la  decisión  de  terminación  del  proceso  penal  especial  de  Justicia  y  Paz,  la  Sala  de  Conocimiento  ordenará  compulsar  copias de lo actuado a la autoridad judicial  competente  para  que  esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo  con  las  leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al  postulado,   o  adopte  las  decisiones  a  que  haya  lugar.  (…)   

3.-  La exclusión  supone  expulsar  del  proceso  transicional  a  quien  de  una  forma u otra ha  exteriorizado  su  voluntad de no someterse al mismo, bien por hacerlo de manera  expresa  y clara o bien por cuanto de su comportamiento se deriva un menosprecio  hacia  los  fines  del  proceso,  deslealtad  hacia  el mismo, desprecio por las  víctimas,  generalidades  que se traducen de manera concreta en cada una de las  causales consagradas en la norma transcrita.   

Conforme se desprende de la norma citada, la  solicitud  de  exclusión  procede  a instancias de la Fiscalía (ver auto 23 de  julio  de  2014 radicación 43005), y en cualquier etapa del proceso, incluyendo  aquella  de  ejecución  de  la  sentencia, lo cual es apenas consecuente con la  imposición  de  la  sanción  alternativa  y  con  la  naturaleza  del  proceso  transicional,  tal  como  ha  sido definido por la jurisprudencia de esta sala y  por        la       Corte       Constitucional2   

.  Así  pues,  no  le  asiste  razón a los  sujetos  procesales  que  reclaman  la  declaratoria  de  extemporaneidad  de la  solicitud de exclusión y su rechazo de plano.   

4.- No obstante lo  anterior,  es  preciso  tener  en  cuenta  que aunque la solicitud de exclusión  procede  en  cualquier momento procesal, ello está supeditado al surgimiento de  la  causal  que  justifique  la  procedencia  de  la  misma.  De esta manera, la  Fiscalía  debe estar atenta a efecto de que una vez surja la causal, se realice  la  solicitud de exclusión, si cuenta con la prueba suficiente de la ocurrencia  del  hecho  que  da  lugar  a  la  expulsión.  Naturalmente,  algunas  causales  corresponden  a  situaciones  de  fácil  constatación, otras implican aspectos  valorativos  más  complejos,  como  ocurre  en  el  presente caso, en el que se  discute  si  el  postulado  faltó al deber de decir la verdad, o si tal como lo  plantea  el Tribunal, el haber clarificado el postulado su participación en los  hechos  relacionados  con  el  predio  LA  HOLANDA,  admitiendo  la comisión de  conductas    irregulares,   constituye   un   reconocimiento   tardío   de   la  verdad.   

5.-  Es  necesario  destacar  la  especial  situación  que  se presenta en este caso, donde para el  momento  en  que  se  incoa la solicitud de exclusión, el proceso se encontraba  listo  para  dictar  sentencia,  y  cuando  se sustenta el recurso de apelación  contra  el  auto que niega la exclusión, ya se había proferido la misma. Sobra  enfatizar  que  la  sentencia  condenatoria,  supone  la  constatación  de  los  presupuestos  de  elegibilidad  del  postulado,  los  cuales  se  han verificado  igualmente  en instancias procesales anteriores, particularmente en la audiencia  de  formulación  de  cargos,  habiéndose  impartido  legalidad  a los mismos y  declarado  el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del postulado el 19  de  mayo  de  2014. Dado que en los distintos estancos procesales se constata la  elegibilidad,  de  alguna  forma  se  produce  una  especie  de  caducidad de la  solicitud  de  exclusión,  respecto  de hechos anteriores, a una etapa procesal  determinada,  de manera que es dable entenderla como inoportuna, por encontrarse  fuera  de  contexto  la solicitud. De esta forma, no parece claro el proceder de  la  Fiscalía  al demandar la exclusión cuando ya el proceso se encontraba para  fallo  y  amparada  en  hechos de los cuales ese ente tenía conocimiento tiempo  atrás.  En  efecto,  conforme  se establece en autos, la Fiscalía tenía claro  conocimiento  de  la  vinculación del postulado ROLDÁN PÉREZ con el predio LA  HOLANDA,  como  lo  confirman  las preguntas que le formulan los Fiscales que lo  interrogan  durante  las versiones libres rendidas el 24 de enero de 2008 y el 3  de  octubre  de  2011,  conforme  lo  hace  constar  la fiscal solicitante de la  exclusión3   

.  

El proceso transicional, es una expresión de  la  política  criminal del Estado, y su finalidad última es la consecución de  la  paz  y  la  reconciliación  nacional,  además  de  la  reparación  de las  víctimas.  Para  el operador judicial a cargo del proceso, esos fines no pueden  ser  desconocidos,  y antes bien deben estar presentes en todas las actuaciones.  En  este  caso,  conforme  lo  reclaman  los  sujetos  procesales distintos a la  Fiscalía,  la nueva Fiscal debió actuar considerando dicha perspectiva que era  evidente  y  se  reflejaba  en el estado de la actuación y la situación de las  víctimas  reconocidas.  Es  decir, confrontando la actuación del procesado con  las  finalidades del proceso transicional, en este sentido, tal como lo destacan  los  no  recurrentes,  en  especial  el  Ministerio  Público, el proceso había  alcanzado  un  desarrollo  suficiente  para  estar  ad  portas  de  la sentencia  respectiva,  lo  cual  hace  suponer  el  agotamiento  de  cruciales  etapas que  comportan  la  depuración del mismo, todo compaginado con los fines del proceso  transicional.  Téngase  en  cuenta que al presentar el proyecto de reforma a la  Ley  975  y  fundamentar  la  necesidad de que se consagrase legislativamente la  exclusión,   indicó   la   Fiscal   General   de   la   Nación:  La   depuración   del  universo  de  postulados  debe  traer  como  consecuencia  una  mayor  fluidez  de  las  actuaciones,  en la medida en que el  esfuerzo  de  los  diferentes  equipos  de  trabajo de fiscales y magistrados de  justicia  y  paz  se  podrá  concentrar en aquellos casos en que los postulados  realmente  estén colaborando eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a  favor  de  la  reparación  de  tantas  víctimas que esperan, por fin, saber lo  ocurrido     con     sus     seres     queridos»4   

Frente  a  tales finalidades de la medida de  exclusión,  se  insiste,  no  aparece clara la petición de la Fiscalía, si se  tiene   en   cuenta  que  el  proceso  ya  había  superado  cruciales  estancos  procesales,   al  punto  de  encontrarse  en  estado  de  obtener  la  decisión  final.   

La actitud mostrada por el postulado ROLDÁN  PÉREZ  en  relación  con  las víctimas mayoritarias, en especial al denunciar  otra  multiplicidad  de  bienes  para  reparar  los  daños  causados, devela su  intención  de seguir sometido al proceso de justicia y paz. Sin duda alguna, lo  que  la  Fiscalía  califica  como faltas a la verdad del postulado en relación  con  el  predio LA HOLANDA, representa un valor mínimo frente al comportamiento  observado  por el mismo a lo largo del proceso, lo cual, en mayor grado, pone de  presente la intención de sometimiento del postulado.   

6.-  Todo  proceso  sancionatorio,  y  la  solicitud  de  exclusión lo es, debe estar regido por el  principio          de          culpabilidad5,  lo cual conlleva al operador  a  constatar  que  el  sujeto  ha  obrado  con  culpabilidad  al  incurrir en el  comportamiento  que  le ha de originar la sanción. En el presente caso, como lo  destaca  el  Tribunal  a quo, no se ha demostrado por parte de la Fiscalía, que  el  postulado  hubiese  actuado  con  la  intención  de  defraudar  el  proceso  transicional.  Su  actuación,  ciertamente,  discreta  y cautelosa cuando se le  interroga  sobre  los  hechos  relacionados  con  el apoderamiento del predio LA  HOLANDA,   bien   pudiera   ser   entendida  como  el  intento  de  proteger  la  responsabilidad  de  otras  personas,  entre  ellas,  la  de  la  señora AMPARO  PEREIRA,  quien  había  sido  su  compañera  permanente,  pero  también  pudo  obedecer  a una estrategia defensiva, y tan sólo hasta cuando se enteró de que  había  sido  absuelto  por  la  justicia ordinaria, habló más ampliamente del  hecho  y  de  su  vinculación  con  el  mismo.  No  puede dejar de considerarse  también,  que  el  postulado  ha  afirmado  que  la señora AMPARO PEREIRA, fue  desplazada  del  predio  desde  el  año  de  2009,  y  que, según él mismo lo  explica,  no  había hecho mención del asunto, por cuanto había sido amenazado  de  muerte para que no pusiera en conocimiento de los fiscales de justicia y paz  lo alusivo al inmueble referido.   

7.- Así las cosas,  no  aparece  demostrado con suficiencia que el postulado al ocultar parcialmente  la  consabida situación relacionada con el inmueble LA HOLANDA, hubiese actuado  con  la  intención  de  marginarse  del proceso transicional actuando de manera  contraria  a  la  finalidad del mismo, de donde es dable concluir el acierto del  Tribunal y la imperatividad de confirmar la decisión atacada.   

8.-  Cabe observar  que  los hechos que señalan al postulado ROLDÁN PÉREZ con la desposesión del  predio  LA  HOLANDA y con la falsedad en las escrituras del traspaso del derecho  de  dominio, corresponden a situaciones respecto de las cuales no se advierte de  manera  clara  una  relación  con  los fines y políticas del movimiento armado  ilegal  al  cual  pertenecía  el postulado. Tal como lo describe este último y  así  se  confirma con las otras pruebas allegadas, todo se reduce a una vendeta  privada  desplegada  por  el  paramilitar RAMIRO VANOY MURILLO alias CUCO VANOY,  quien  según  el  postulado  ROLDÁN  PÉREZ  ordena  la muerte de HUGO ALBERTO  BERRIO  TORRES  (propietario  de  la finca LA HOLANDA) y de su hermano JAVIER, a  quienes     señalaba     de     haberle     hurtado     una    “mercancía”  (cocaína)6.  Posteriormente,  ROLDÁN  PÉREZ  pide  autorización a sus jefes  para  quedarse  con  el  predio  LA  HOLANDA  y  allí  ubica  a su excompañera  permanente  AMPARO  PEREIRA RIVERA, a quien logra registrar como propietaria del  inmueble  merced  a  la  falsificación  de  documentos,  hechos  que,  como  se  advierte,  corresponden  a  intereses  privados.  Posteriormente, se desarrollan  distintos  conflictos  entre  las  excompañeras de BERRIO TORRES, (YANET ARANGO  GARCÍA  y  YUDI ADRIANA HERNÁNDEZ GIRALDO), con el señor ROLDÁN PÉREZ y con  la  señora  PEREIRA  RIVERA,  lo  cual  se  traduce  en  amenazas recíprocas y  denuncias por desplazamiento.   

De  suerte  que  no  surge de manera clara y  precisa  cómo  estos hechos puedan quedar comprendidos como justiciables dentro  del  proceso  transicional  que  se  adelanta,  y por el contrario, más parecen  relacionados  con  situaciones  de carácter personal del postulado no del grupo  armado   al  que  pertenecía,  y  por  tanto  el  conocimiento  de  las  mismas  corresponde  a la justicia ordinaria, como ha venido ocurriendo en multiplicidad  de  casos.  Sobre tales aspectos debió ahondar la Fiscalía en la medida en que  tratándose  de  hechos  anteriores  a  la  desmovilización,  no necesariamente  pueden    quedar    comprendidos    en   el   proceso   transicional7.   

Las  razones expuestas, resultan suficientes  para impartirle confirmación a la decisión impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

    

1. CONFIRMAR  en su totalidad la decisión del  5  de  diciembre  de  2014  emitida  por  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín, objeto de alzada.     

    

1. Devolver  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.     

    

1. Contra esta decisión no procede el recurso alguno.     

Notifíquese    y   Cúmplase.   

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

María    Del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

                                                      

1  Modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.   

2  Ver  C-752  de 2013: 6.21. La decisión de exclusión  del   proceso  de  justicia  y  paz,  por  no  cumplir  con  los  requisitos  de  elegibilidad,  puede tener lugar en cualquier momento de la actuación, esto es,  tanto  en  el  curso del proceso (investigación y juzgamiento) como en la etapa  de  ejecución  de  la sentencia, una vez se ponga en evidencia la situación de  incumplimiento  (Ley  975,  art.  11A).  Como  se  mencionó,  tal  decisión le  corresponde  adoptarla a la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento  de  los  Tribunales  Superiores,  lo  cual  se  explica en el hecho de que dicha  determinación   privaría   al  postulado  de  gozar  del  derecho  a  la  pena  alterativa,  esto  es,  de  ser  parte  de  los  beneficios  de  la  Ley  975 de  2005.   

3  Confrontar audiencia de solicitud de exclusión del 3  de octubre de 2014 minutos 32 y 43.   

4 Esa  exposición  hace  parte del proyecto de ley Senado 193 de 2011, publicado en la  Gaceta del Congreso 690 del mismo año.   

5  Véase sentencia C-752 DE 2013.   

6  En  tal sentido puede revisarse la versión libre de RAMIRO VANOY.   

7  Véase    en    tal   sentido   y   en   particular   en   cuando  se  refiere  al  delito  de  tráfico  de  estupefacientes  lo  dispuesto  en  radicados CSJ AP, 12 feb. 2014, Rad. 42686 y  CSJ  AP,  21  mayo  2014,  Rad.  39960 y AP 3135 11 de junio de 2014, Rad. 41052     

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