AP2133-2015(44444)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

         

AP2133-2015  

Radicado 44444  

Aprobado Acta No. 148  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ   contra  la sentencia del 13 de junio de 2014, a través de la cual la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Montería modificó el fallo del 23 de octubre de 2013  proferido  por  el Juzgado Penal del Circuito de Cerete (Córdoba) y lo condenó  como  autor  responsable  del  delito  de homicidio culposo agravado en concurso  homogéneo.   

HECHOS:  

El 1º de mayo de 2011, siendo las 8:00 de la  noche  aproximadamente,  en  el municipio de Lorica (Córdoba), carretera trocal  que  va  hacia Coveñas, en la entrada del barrio Villa Juana, la motocicleta de  placas  HJC-30C,  en  la  cual  se  trasportaban Ubaldo Julio Ortega González e  Iraima  Guete  Sepúlveda,  chocó  con  el  vehículo Willys de placas UIJ-094,  conducido  por  ÁLVARO  ALFONSO CHICA YÁNEZ, cuando éste giraba para ingresar  al aludido sector.   

Como consecuencia de las heridas sufridas en  el  accidente,  los  ocupantes  de la moto fallecieron, la mujer el 9 de mayo de  2011 y, el hombre, el 15 de enero de 2013.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  26 de abril de 2012, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Purísima (Córdoba) a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ le  fueron   formulados   los  cargos  de  homicidio  culposo  agravado  y  lesiones  personales agravadas.   

2.  El  1º  de  junio  del  mismo  año, la  Fiscalía  26  Seccional  de  Lorica  radicó  escrito  de  acusación  por  las  referidas  conductas, el cual fue materializado en audiencia del 5 de septiembre  ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté.   

3.  Al  inicio  del  juicio   y ante el  deceso  del  lesionado,  se varió la calificación de las lesiones personales a  homicidio  culposo  agravado.  Conforme con ello y una vez culminada la etapa de  juzgamiento,  mediante  sentencia  del  23  de  octubre de 2013 el sindicado fue  hallado   responsable  del  delito  de  homicidio  culposo  simple  en  concurso  homogéneo   y   se  lo  condenó  a  las  penas  principales  de  35  meses  de  prisión,   multa  de  27  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos automotores por 2 años y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad.   

4.  Apelada  tal  determinación  por  la defensa y el representante de la  víctima,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería en providencia del  13  de  junio  de  2014,  la modificó para condenar igualmente por el agravante  previsto  en  el  inciso  segundo  del  artículo  110  del  Código  Penal, por  consiguiente  impuso  las  penas principales de 52 meses y 15 días de prisión,  multa  de  30  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y prohibición del  derecho de conducir por 54 meses.   

5.   Contra   esta  decisión  recurrieron  oportunamente  en  casación  la defensa y el representante de la víctima, pero  el recurso sólo fue sustentado por el primero de ellos.   

LA DEMANDA:  

Con  el fin de obtener la reparación de los  agravios  inferidos  al  sentenciado  y  la efectividad del derecho material, el  defensor  acusó  la  sentencia  por la senda de la causal tercera de casación,  ante  la  violación  indirecta de la ley sustancial a través de error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  en la valoración probatoria.   

Para  concluir  la  responsabilidad  de  su  poderdante  únicamente  se  analizó  y dio total crédito a la versión de los  hechos  dada  por  Uber  Antonio  Oquendo Hernández, quien sostuvo que desde el  lugar  donde  se  ubicó,  la  estación  de bomba de Los Cuesta, vio el giro en  contravía  del  vehículo  que  conducía  sin  activar  las señales de alerta  pertinentes,  con  lo cual ocasionó que la motocicleta que se desplazaba por el  carril  contrario  chocara  violentamente  contra  aquél  con las consecuencias  conocidas,  además,  que  al acercarse al sitio notó que el justiciable decía  incoherencias  por  lo  cual   deduce estaba embriagado y que no auxilió a  las    víctimas,    yéndose    del   lugar   en   una   motocicleta   que   lo  trasportó.   

Adicionalmente,   el  Tribunal  consideró  infundadas  las  objeciones  planteadas  por la defensa frente a la credibilidad  del  testimonio  en  lo  atinente a la real oportunidad que tuvo de percibir los  hechos  dada  la distancia que tenía con el lugar de los sucesos y la velocidad  de  la  moto  colisionante;  para,  a pesar de ello, deducir la circunstancia de  agravación endilgada.   

En  esa valoración no se apreció, a fin de  eliminar  sospechas  de mendacidad, que el declarante era vecino de Iraima Guete  Sepúlveda  y  antiguo  compañero de estudios de Ubaldo Ortega González y, por  ello,  se  imponía  un cotejo testimonial integral en atención a las reglas de  la sana crítica.   

Además, son varios los testimonios que daban  cuenta  de  una versión distinta de los hechos por ello era exigible su cotejo,  los  cuales  fueron  ignorados y excluidos del análisis probatorio conforme era  procedente  de  acuerdo  con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004. Así, sobre  la  posibilidad  de  que  Uber  Antonio Oquendo Hernández hubiera captado   desde  el  lugar  que  dijo,  esto  es  la  estación de gasolina de los Cuesta,  informaron  Carlos  Javier  Correa  Fuentes,  Carlos  Arturo Correa Correa, Juan  Francisco  Mercado  López y Esteber Doria Cantero, quienes se encontraban en el  estadero  continuo a la bomba de gasolina, que entre los dos puntos se dificulta  la  visibilidad  por la existencia de una columna y una jardinera de dos niveles  de  más  o menos 80 centímetros que así lo imposibilita y porque la estación  presta servicio hasta las 7 p. m. y siempre está oscura.   

Sobre  la afirmación de que el procesado no  puso  luces  direccionales  preventivas del giro, otros declarantes manifestaron  que  sí, de manera particular ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ, quien mencionó que  lo  hizo a unos 60 o 70 metros antes del giro hacia Villa Juana, en frente de la  casa de la familia García.   

En  lo  atinente  al  abandono del lugar del  suceso  sin  brindar  ayuda  a  las  víctimas se tiene que el sentenciado   aseguró  que  intentó  ayudar  a  Ubaldo  Julio Ortega, incluso lo subió a su  vehículo  con  ayuda  de  otra  persona,  pero  éste  no funcionó por lo cual  procedió  a  bajarlo y subirlo a una motocicleta que lo llevó al Hospital, una  vez  ello,  y  al  estar  ensangrentado,  fue  a  la  casa de su compañera  permanente  para  bañarse y cambiarse  de ropa; auxilio que se ratifica en  las  declaraciones  de  Carlos Javier Correa Fuentes, Carlos Arturo Correa, Juan  Francisco  Mercado  López,  Doris  Luz Gómez Carrillo y Esteber Doria Cantero.   

Y respecto del estado de embriaguez, este fue  soportado  en  opiniones  y  simples  conjeturas  o  suposiciones,  porque no se  aportó  prueba  científica  requerida  para  el  efecto.  También se supo por  Jarlin  Eleno  Morelos,  amigo  de  las  víctimas,  que  estas  se  encontraban  embriagadas, en especial Ubaldo Ortega.   

Todo  lo  anterior  debió  ser  confrontado  necesariamente  con  lo  dicho  por el único testigo aducido para condenar como  parte  del  ejercicio  de  valoración  crítica  de  la prueba, al evidenciarse  reales  dudas  sobre  la posibilidad que el deponente observara bien el sitio de  la  colisión,  la  venida  del  Willys  conducido  por  su  defendido sin luces  indicadoras  del  giro,  si  prestó  o  no  auxilio  a los afectados, si estaba  alicorado  o  si la causa del accidente de tránsito obedeció a culpa exclusiva  de la víctima.   

De  haberse emprendido un análisis integral  de  las  pruebas  según lo obliga el artículo 380 del Código de Procedimiento  Penal,  la  decisión  sería  absolutoria, pues fue el actuar imprudente de las  víctimas  la  causa determinante del incidente o por lo menos dejaba duda sobre  la  violación  del  deber  objetivo de cuidado por parte de justiciable a voces  del artículo 7º del mismo cuerpo normativo.   

Así  las  cosas, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Montería  dejó  de  aplicar  el artículo 29 de la Constitución  Política,  por inobservancia de los artículos 7, 372, 380 y 382 del Código de  Procedimiento  penal,  razón  por la cual solicita sea casada la sentencia y se  proceda a la absolución de ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ.    

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004  la  casación  es  un instrumento de control constitucional y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad,  a  garantizar  la  efectividad  del  derecho  material  y  la reparación de los  agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales   taxativamente   señaladas  en  la  ley  y  los  lineamientos  de  la  jurisprudencia,  de  manera  que  no  es dable asimilarlo a un simple alegato de  instancia.   

1.2.  En razón de ello, para que la demanda  de  casación  sea  admitida,  es necesario que la pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento  del  reparo, pues, de lo contrario, el  libelo resulta inadmisible.   

2.  Lo  último  ocurre en el presente caso,  donde  el  casacionista  ignoró  tales  condiciones  y postuló a través de su  cargo  su  visión  particular  de  la  valoración de pruebas, sin demostrar en  concreto  yerro alguno que cometido por el sentenciador de segundo grado imponga  la   necesidad  de  conocer  del  caso  en  sede  extraordinaria  de  casación.   

2.1. Si bien hizo mención a la finalidad del  recurso,  esto  es,  la  materialidad  del  derecho sustancial y reparación del  agravio  inferido  al procesado, aquella no se observa presente en el desarrollo  de  su  cargo, ni la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal, al  no observar un error ostensible que así lo demande.   

         

2.2. El libelo no cumple con los parámetros  de   coherente   formulación  y  fundamentación  del  cargo,  ni  acredita  la  ocurrencia  de  equívoco  alguno que resultara trascendente en sus pretensiones  de  derruir  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con que se halla  amparado el fallo de instancia.   

2.3. Ello por cuanto, al amparo de la causal  tercera  de  casación  prevista  en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004,  enrostró   un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  que  conllevó  al  sentenciador  de  segundo grado a dejar de aplicar los artículos 29 de la Carta  fundamental  y  7,  372,  380  y  381 del mismo cuerpo normativo, no obstante no  demostró  cuál  fue la probanza que no se analizó por el ad quem para desatar  el   recurso   de  alzada  determinante  para  cambiar  el  sentido  del  fallo.   

Al  respecto,  recuérdese  que  el error de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión parte del presupuesto según  el  cual  ingresada  una  prueba en forma legal al proceso el sentenciador no la  considera  porque  pasa  inadvertida.  De  igual  forma,  cuando  los  fallos de  instancia  se  pronuncian  en el mismo sentido (en este caso al tenerse en ambas  al  procesado  como  autor  responsable  del  concurso  homogéneo  de homicidio  culposo,  sólo  difirió en la imputación de la causal de agravación prevista  en  el  inciso  segundo  del  artículo 110 del Código Penal) forman una unidad  inescindible  y,  por  ello,  cualquier  vacío  que se predique de una de estas  puede  entenderse  suplido con lo indicado en la otra, aspecto respecto del cual  surge  la  obligación para el recurrente de constatar en ambas decisiones si se  presentó el yerro aducido.   

Ese ejercicio no lo emprendió el recurrente.  De  haberlo  realizado,  hubiese constatado precisamente que los testimonios que  reclama  ignorados  no  lo fueron porque si bien es cierto que el Juez colegiado  no  hizo  mención  a los mismos en su providencia, sí el singular, no sólo al  discriminar  las  pruebas  practicadas  en  el juicio1    sino   también   en   el  correspondiente       análisis       probatorio2,  de  manera  que  carece  de  sustento su censura.   

          Por  consiguiente si lo que cuestionaba era el contenido falseado de  las  probanzas  al  haberse  cercenado  su contenido, adicionado o tergiversado,  debió  postular sus reparos a través del falso juicio de identidad o, si sólo  le  asistía  inconformidad  con  el  proceso  de  intelección de los mismos al  haberse  conferido  un  mérito  suasorio  que  no  les correspondía, de manera  particular,   al   testimonio   de  UBER  ANTONIO  OQUENDO  HERNÁNDEZ  por  las  contradicciones  que denotaba en la versión de los hechos frente a los de otros  testificantes,  lo  debió demostrar por error de hecho por falso raciocinio con  acreditación del quebranto de los principios de la sana crítica.   

2.4.   La   demanda  no  es  más  que  la  prolongación  de  la  tesis defensiva no admitida por los falladores, a modo de  alegato  de instancia, como si el recurso extraordinario de casación se tratase  de  un escenario adicional en la cual puede simplemente provocar el análisis de  las  pruebas  y  conferir  valor  de acuerdo con su apreciación personal de las  mismas.   

Así  surge en el intento fallido del censor  para  cuestionar  en  esta sede la credibilidad de un testimonio que no acompasa  con  su  visión de los hechos y de las pruebas y quien, en calidad de defensor,  tuvo  oportunidad  en el juicio oral de provocar la impugnación de credibilidad  del  referido  deponente  o  la  práctica  de  otras  pruebas  necesarias  para  esclarecer  los  hechos  y  contrarrestar  la  teoría del caso de la Fiscalía.   

3. Por manera que la carencia de técnica en  la  proposición  del  cargo  se observa evidente desde su propia enunciación a  modo  de  un  escrito  de  libre  confección  en el cual la defensa presenta su  apreciación  subjetiva  de  los  acontecimientos  e  imprime  su  visión de la  actuación,  en  oposición  a la del Juez colegiado, y reclama la inocencia del  acusado,  como  si su desacuerdo bastara para habilitar el pronunciamiento de la  Corte en sede de casación.   

4.  Por  lo  anterior,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la  demanda  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o  que se haya  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

5. Contra la determinación que se adopta es  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  en  CSJ  AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado  en CSJ AP3481-2014.   

6.  Finalmente,  como el representante de la  víctima  interpuso  igualmente  recurso  extraordinario  de  casación, pero no  presentó  la  demanda  y  el  Tribunal  no  hizo  pronunciamiento  al respecto,  conforme  con  el  artículo  183  de  la Ley 906 de 2004,  será declarado  desierto.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ÁLVARO  ALFONSO  CHICA  YÁNEZ.  Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.   

2.  DECLARAR  desierto el recurso presentado  por el apoderado judicial de la víctima.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  87 carpeta No. 2   

2 Folio  92 y siguientes carpeta No. 2     

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