Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado Ponente
AP2133-2015
Radicado 44444
Aprobado Acta No. 148
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO:
La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ contra la sentencia del 13 de junio de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería modificó el fallo del 23 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cerete (Córdoba) y lo condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo.
HECHOS:
El 1º de mayo de 2011, siendo las 8:00 de la noche aproximadamente, en el municipio de Lorica (Córdoba), carretera trocal que va hacia Coveñas, en la entrada del barrio Villa Juana, la motocicleta de placas HJC-30C, en la cual se trasportaban Ubaldo Julio Ortega González e Iraima Guete Sepúlveda, chocó con el vehículo Willys de placas UIJ-094, conducido por ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ, cuando éste giraba para ingresar al aludido sector.
Como consecuencia de las heridas sufridas en el accidente, los ocupantes de la moto fallecieron, la mujer el 9 de mayo de 2011 y, el hombre, el 15 de enero de 2013.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 26 de abril de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima (Córdoba) a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ le fueron formulados los cargos de homicidio culposo agravado y lesiones personales agravadas.
2. El 1º de junio del mismo año, la Fiscalía 26 Seccional de Lorica radicó escrito de acusación por las referidas conductas, el cual fue materializado en audiencia del 5 de septiembre ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté.
3. Al inicio del juicio y ante el deceso del lesionado, se varió la calificación de las lesiones personales a homicidio culposo agravado. Conforme con ello y una vez culminada la etapa de juzgamiento, mediante sentencia del 23 de octubre de 2013 el sindicado fue hallado responsable del delito de homicidio culposo simple en concurso homogéneo y se lo condenó a las penas principales de 35 meses de prisión, multa de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 2 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad.
4. Apelada tal determinación por la defensa y el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en providencia del 13 de junio de 2014, la modificó para condenar igualmente por el agravante previsto en el inciso segundo del artículo 110 del Código Penal, por consiguiente impuso las penas principales de 52 meses y 15 días de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición del derecho de conducir por 54 meses.
5. Contra esta decisión recurrieron oportunamente en casación la defensa y el representante de la víctima, pero el recurso sólo fue sustentado por el primero de ellos.
LA DEMANDA:
Con el fin de obtener la reparación de los agravios inferidos al sentenciado y la efectividad del derecho material, el defensor acusó la sentencia por la senda de la causal tercera de casación, ante la violación indirecta de la ley sustancial a través de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración probatoria.
Para concluir la responsabilidad de su poderdante únicamente se analizó y dio total crédito a la versión de los hechos dada por Uber Antonio Oquendo Hernández, quien sostuvo que desde el lugar donde se ubicó, la estación de bomba de Los Cuesta, vio el giro en contravía del vehículo que conducía sin activar las señales de alerta pertinentes, con lo cual ocasionó que la motocicleta que se desplazaba por el carril contrario chocara violentamente contra aquél con las consecuencias conocidas, además, que al acercarse al sitio notó que el justiciable decía incoherencias por lo cual deduce estaba embriagado y que no auxilió a las víctimas, yéndose del lugar en una motocicleta que lo trasportó.
Adicionalmente, el Tribunal consideró infundadas las objeciones planteadas por la defensa frente a la credibilidad del testimonio en lo atinente a la real oportunidad que tuvo de percibir los hechos dada la distancia que tenía con el lugar de los sucesos y la velocidad de la moto colisionante; para, a pesar de ello, deducir la circunstancia de agravación endilgada.
En esa valoración no se apreció, a fin de eliminar sospechas de mendacidad, que el declarante era vecino de Iraima Guete Sepúlveda y antiguo compañero de estudios de Ubaldo Ortega González y, por ello, se imponía un cotejo testimonial integral en atención a las reglas de la sana crítica.
Además, son varios los testimonios que daban cuenta de una versión distinta de los hechos por ello era exigible su cotejo, los cuales fueron ignorados y excluidos del análisis probatorio conforme era procedente de acuerdo con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004. Así, sobre la posibilidad de que Uber Antonio Oquendo Hernández hubiera captado desde el lugar que dijo, esto es la estación de gasolina de los Cuesta, informaron Carlos Javier Correa Fuentes, Carlos Arturo Correa Correa, Juan Francisco Mercado López y Esteber Doria Cantero, quienes se encontraban en el estadero continuo a la bomba de gasolina, que entre los dos puntos se dificulta la visibilidad por la existencia de una columna y una jardinera de dos niveles de más o menos 80 centímetros que así lo imposibilita y porque la estación presta servicio hasta las 7 p. m. y siempre está oscura.
Sobre la afirmación de que el procesado no puso luces direccionales preventivas del giro, otros declarantes manifestaron que sí, de manera particular ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ, quien mencionó que lo hizo a unos 60 o 70 metros antes del giro hacia Villa Juana, en frente de la casa de la familia García.
En lo atinente al abandono del lugar del suceso sin brindar ayuda a las víctimas se tiene que el sentenciado aseguró que intentó ayudar a Ubaldo Julio Ortega, incluso lo subió a su vehículo con ayuda de otra persona, pero éste no funcionó por lo cual procedió a bajarlo y subirlo a una motocicleta que lo llevó al Hospital, una vez ello, y al estar ensangrentado, fue a la casa de su compañera permanente para bañarse y cambiarse de ropa; auxilio que se ratifica en las declaraciones de Carlos Javier Correa Fuentes, Carlos Arturo Correa, Juan Francisco Mercado López, Doris Luz Gómez Carrillo y Esteber Doria Cantero.
Y respecto del estado de embriaguez, este fue soportado en opiniones y simples conjeturas o suposiciones, porque no se aportó prueba científica requerida para el efecto. También se supo por Jarlin Eleno Morelos, amigo de las víctimas, que estas se encontraban embriagadas, en especial Ubaldo Ortega.
Todo lo anterior debió ser confrontado necesariamente con lo dicho por el único testigo aducido para condenar como parte del ejercicio de valoración crítica de la prueba, al evidenciarse reales dudas sobre la posibilidad que el deponente observara bien el sitio de la colisión, la venida del Willys conducido por su defendido sin luces indicadoras del giro, si prestó o no auxilio a los afectados, si estaba alicorado o si la causa del accidente de tránsito obedeció a culpa exclusiva de la víctima.
De haberse emprendido un análisis integral de las pruebas según lo obliga el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, la decisión sería absolutoria, pues fue el actuar imprudente de las víctimas la causa determinante del incidente o por lo menos dejaba duda sobre la violación del deber objetivo de cuidado por parte de justiciable a voces del artículo 7º del mismo cuerpo normativo.
Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería dejó de aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, por inobservancia de los artículos 7, 372, 380 y 382 del Código de Procedimiento penal, razón por la cual solicita sea casada la sentencia y se proceda a la absolución de ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ.
CONSIDERACIONES:
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004 la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
1.2. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. Lo último ocurre en el presente caso, donde el casacionista ignoró tales condiciones y postuló a través de su cargo su visión particular de la valoración de pruebas, sin demostrar en concreto yerro alguno que cometido por el sentenciador de segundo grado imponga la necesidad de conocer del caso en sede extraordinaria de casación.
2.1. Si bien hizo mención a la finalidad del recurso, esto es, la materialidad del derecho sustancial y reparación del agravio inferido al procesado, aquella no se observa presente en el desarrollo de su cargo, ni la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal, al no observar un error ostensible que así lo demande.
2.2. El libelo no cumple con los parámetros de coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acredita la ocurrencia de equívoco alguno que resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia.
2.3. Ello por cuanto, al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, enrostró un falso juicio de existencia por omisión que conllevó al sentenciador de segundo grado a dejar de aplicar los artículos 29 de la Carta fundamental y 7, 372, 380 y 381 del mismo cuerpo normativo, no obstante no demostró cuál fue la probanza que no se analizó por el ad quem para desatar el recurso de alzada determinante para cambiar el sentido del fallo.
Al respecto, recuérdese que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión parte del presupuesto según el cual ingresada una prueba en forma legal al proceso el sentenciador no la considera porque pasa inadvertida. De igual forma, cuando los fallos de instancia se pronuncian en el mismo sentido (en este caso al tenerse en ambas al procesado como autor responsable del concurso homogéneo de homicidio culposo, sólo difirió en la imputación de la causal de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 110 del Código Penal) forman una unidad inescindible y, por ello, cualquier vacío que se predique de una de estas puede entenderse suplido con lo indicado en la otra, aspecto respecto del cual surge la obligación para el recurrente de constatar en ambas decisiones si se presentó el yerro aducido.
Ese ejercicio no lo emprendió el recurrente. De haberlo realizado, hubiese constatado precisamente que los testimonios que reclama ignorados no lo fueron porque si bien es cierto que el Juez colegiado no hizo mención a los mismos en su providencia, sí el singular, no sólo al discriminar las pruebas practicadas en el juicio1 sino también en el correspondiente análisis probatorio2, de manera que carece de sustento su censura.
Por consiguiente si lo que cuestionaba era el contenido falseado de las probanzas al haberse cercenado su contenido, adicionado o tergiversado, debió postular sus reparos a través del falso juicio de identidad o, si sólo le asistía inconformidad con el proceso de intelección de los mismos al haberse conferido un mérito suasorio que no les correspondía, de manera particular, al testimonio de UBER ANTONIO OQUENDO HERNÁNDEZ por las contradicciones que denotaba en la versión de los hechos frente a los de otros testificantes, lo debió demostrar por error de hecho por falso raciocinio con acreditación del quebranto de los principios de la sana crítica.
2.4. La demanda no es más que la prolongación de la tesis defensiva no admitida por los falladores, a modo de alegato de instancia, como si el recurso extraordinario de casación se tratase de un escenario adicional en la cual puede simplemente provocar el análisis de las pruebas y conferir valor de acuerdo con su apreciación personal de las mismas.
Así surge en el intento fallido del censor para cuestionar en esta sede la credibilidad de un testimonio que no acompasa con su visión de los hechos y de las pruebas y quien, en calidad de defensor, tuvo oportunidad en el juicio oral de provocar la impugnación de credibilidad del referido deponente o la práctica de otras pruebas necesarias para esclarecer los hechos y contrarrestar la teoría del caso de la Fiscalía.
3. Por manera que la carencia de técnica en la proposición del cargo se observa evidente desde su propia enunciación a modo de un escrito de libre confección en el cual la defensa presenta su apreciación subjetiva de los acontecimientos e imprime su visión de la actuación, en oposición a la del Juez colegiado, y reclama la inocencia del acusado, como si su desacuerdo bastara para habilitar el pronunciamiento de la Corte en sede de casación.
4. Por lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
5. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
6. Finalmente, como el representante de la víctima interpuso igualmente recurso extraordinario de casación, pero no presentó la demanda y el Tribunal no hizo pronunciamiento al respecto, conforme con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, será declarado desierto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
2. DECLARAR desierto el recurso presentado por el apoderado judicial de la víctima.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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