AP2119-2015(45850)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

       

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP2119-2015   

Radicación    No.:  45.850   

Acta      No.  147   

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado  contra   DIEGO   FERNANDO   RIVERA  CASSO,  acusado  por  la  Fiscalía  18  de  Antinarcóticos  y Lavado de  Activos, por el delito de concierto para delinquir agravado.   

HECHOS  

          Fueron  reseñados  en  el escrito de acusación de la manera como a  continuación se señala:   

El  5  de mayo de 2013, la policía judicial  SIJIN  y  la  –fiscalía dan  inicio  a  una  investigación  con  fundamento en la declaración de una fuente  humana,  donde  señala  que  el ciudadano peruano JUAN CARLOS REALPE NUÑEZ, se  dedica  a  proveer  y surtir de marihuana a  varios expendedores minoristas  (jíbaros)   en  la  ciudad  de  Leticia,  Amazonas,  Colombia y Tabatinga,  Brasil,  alucinógeno  que proviene del departamento del cauca, específicamente  de  los  municipios  de  Miranda  y  Corinto,  droga  que  es abastecida por los  señores  DIEGO  FERNANDO  RIVERA CASSO (alias Diego)  y   WILSON   MATERON  MEDINA  (alias  MATERON).  Esta  marihuana  es  transportada  por tierra desde el departamento del Cauca hasta la  capital  de  la república, donde es enviada vía aérea utilizando las empresas  de  carga  con  nombres  de  remitentes  falsos  y  trayendo la misma en algunas  ocasiones   personalmente  como  equipaje  en  los  vuelos  comerciales  y  cuyo  encargado  de  esta operación es el señor RODOLFO ANDRADE  (alias Rambo),  y  algunos  como  los  señores  ARGELI  ARAMBULA GIL, (alias El Primo) y SANDER  MELÉNDEZ  SILVANO  (alias  Yuyo),  estos  dos  últimos  quienes  se encuentran  judicializados  por  tráfico  de  estupefacientes,  capturados  en un puesto de  control  que  realizaba la Policía Nacional saliendo del aeropuerto de Leticia,  a mediados del año pasado.   

Una vez llega el estupefaciente a Leticia, es  enviada  a la casa donde permanece con detención domiciliaria la Señora AMANDA  AMPARO  GARCÍA  CEBALLOS,  compañera sentimental de JUAN  CARLOS REALPE y  ella,  junto  a  los  señores  IGNACIO SNEIDER POSSO ZÁRATE (alias JEAN POOL),  ORLANDO  LANDÁZURI  MARIÑO  (alias  EL  CURA),  y JEROHAN CLAVIJO SILVA (alias  MANDRIL),  son  los  distribuidores  de  esa marihuana en la ciudad de Leticia y  Brasil.   

Estos  hechos  fueron  corroborados  por  la  Policía  Judicial  SIJIN  y  la  Fiscalía, mediante interceptación de líneas  telefónicas  pertenecientes  a  JUAN  CARLOS  REALPE  y  WILSON MATERON MEDINA;  inspección  a  investigaciones  que  cursan  en  la Fiscalía; interrogatorio a  indiciado,  búsqueda  selectiva en base de datos de diferentes entidades, todas  estas actuaciones debidamente legalizadas.   

Así   las   cosas,  se  tiene  que  antes  referenciados  se concertaron de manera indefinida con el fin de cometer delitos  de   manera  indefinida  también  particularmente  el  tráfico  de  sustancias  estupefacientes,  en este caso marihuana, y que el fin prioritario de esta banda  era  la  de  transportar,  llevar  consigo, almacenar, vender marihuana desde el  departamento  del  Cauca  a Leticia, Amazonas y demás países fronterizos, para  así obtener ganancias económicas.   

(…)  

DIEGO  FERNANDO  RIVERA CASSO, fue  capturado por la Policía Nacional en un retén de solicitud de  antecedentes  a  personas, en el Kilómetro 1 de la vía que conduce de Florida,  Valle,  al  municipio  de  Miranda,  Cauca,  el  día  28 de febrero de 2014; la  captura  se  realizó  en  cumplimiento  a  la orden de captura proferida por el  Juzgado    Primero    Penal    Municipal   de   Leticia,   Amazonas.1   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

          Por  las  circunstancias  fácticas  descritas,  el  1° de marzo de  2014,  ante  el Juzgado Segundo Penal Municipal  con Función de Control de  Garantías  de Palmira (Valle), previa legalización de captura, la fiscalía le  formuló  imputación  a  DIEGO FERNANDO RIVERA CASSO como coautor del delito de  concierto  para  delinquir  agravado,  de  conformidad  con  lo  previsto  en el  artículo  340  inciso  2° del Código Penal, modificado por el artículo 19 de  la     Ley    1121    de    2006    –verbos  rectores  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o  sustancias  psicotrópicas-,  en  concordancia con las  circunstancias  de  menor  y  mayor  punibilidad  previstas  en  los  artículos  55    numeral   1°  -carencia  de  antecedentes  penales-    y    58    numeral   10°   -obrar   en  coparticipación  criminal-,  respectivamente.  Cargos  que  el  procesado  asesorado por su abogado defensor,  decidió aceptar.   

          En  la  misma  audiencia,  por  solicitud del representante del ente  investigador,  el  imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente  en   detención   preventiva   en   establecimiento  de  reclusión.2   

          El  escrito de acusación se radicó el 8 de enero del año del año  en  curso  en  los  mismos términos en que se formuló imputación.3   

          Acto  seguido,  asignado  el  conocimiento  del  presente  asunto al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Buga,  en  sesión de  audiencia  de  verificación  de  allanamiento  e  individualización  de pena y  sentencia  de  fecha  7  de  julio  de 2014, éste se declaró incompetente para  conocer  del  mismo, en razón a que, de acuerdo a la intervención del fiscal y  a  lo  consignado  en  el  escrito  de  acusación,  era  viable advertir que la  conducta  punible  atribuida  al  procesado  tuvo «su  eventual   resultado   en   la   ciudad   de   Leticia  con  fines  de  tráfico  transnacional»,  lugar donde además, se encuentran la  mayoría de elementos materiales de prueba y evidencia física.   

          De   ahí   que,   esgrimió   el  despacho  judicial,  «posiblemente  el ámbito territorial sea competencia del Juez del  Circuito  Especializado de Bogotá que tiene injerencia territorial en la ciudad  de Leticia».   

          En  virtud  de lo anterior, dispuso el envío del diligenciamiento a  esta Corporación, con miras a la definición correspondiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4°  del  artículo 32 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),  pronunciarse  sobre la competencia cuando se trate de juzgados de  diferentes distritos.   

2. El artículo 43  de   la   Ley   906   de  2004  dispone  que  es  competente  para  conocer  del  juzgamiento:   

…el  juez  del  lugar donde ocurrió el delito.   

   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Bajo tal entendimiento, claro resulta que el  inicio  del  artículo  en  referencia  alude  a  que es competente “el  juez  del  lugar  donde  ocurrió  el  delito”,  empero,  tal  enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba  predeterminarse uno solo como sitio de dicha materialización.   

Precisamente,  por  considerar el legislador  que  la  ilicitud  puede  abarcar,  conforme  el  iter  criminis  que gobierna la intervención penal desde la  fase  de  ejecución,  varios  momentos  y  lugares, la citada norma, a renglón  seguido  aborda  las  distintas  hipótesis,  en el cometido de fijar las reglas  encaminadas a dirimir el sitio concreto de juzgamiento.   

Así, el segundo inciso de la norma debatida  determina  de  manera  clara  y expresa que la conducta punible puede entenderse  realizada,  con  fines  de  competencia,  en varios lugares, evento para el cual  prevé  una  solución  concreta  que  hace  radicar  en  cabeza  del  fiscal la  elección  del  sitio,  de  los varios posibles, donde presentará la acusación  para que sea adelantada la fase de juzgamiento.   

Se enfatiza, si no fuere posible determinar el  lugar  de  ocurrencia  del hecho, o este se hubiere realizado en varios lugares,  en  uno  incierto  o en el extranjero, la ley impone su conocimiento al juez del  lugar  donde  se  haya  formulado la acusación por parte del fiscal, la cual se  hará  donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación tal como  se desprende del inciso 2 de la disposición en comento.   

3.  Ahora  bien, en  tratándose  del  delito  de  concierto para delinquir y su momento consumativo,  esta  Corporación,  en  providencia de 2 de octubre de 2013, dictada dentro del  proceso con radicación No. 42.285, precisó:   

El  concierto para delinquir es un delito de  sujeto  activo  plural,  autónomo,  de  mera  conducta,  que se sanciona por el  simple  hecho  de  la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para  realizar  delitos  indeterminados.  La  unión de voluntades para cometer cierta  clase  de  ilícitos  agrava  la  conducta, pero no modifica la existencia de la  figura,   que   se  caracteriza  esencialmente  por  la  indeterminación  y  el  propósito  de permanencia en el tiempo. Su demostración, generalmente, deviene  por  vía  de  inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos,  armas,  procedimientos,  contactos  o  situaciones  objetivas  atribuidas  a  la  organización  delictiva,  más  no de un contrato o acto de aprobación expreso  de sus miembros.   

Condición esencial para la configuración de  esta  especie  delictiva  es,  por  tanto,  la  creación  de  una asociación u  organización  para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia  de  varios  elementos:  (i)  un  número  plural de personas, (ii) un acuerdo de  voluntades  que  convoque  a  los  asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la  proyección    de   la   organización   en   el   tiempo   con   carácter   de  permanencia.       

Sobre  el  momento consumativo del concierto  para delinquir ha dicho la Corte:   

“…   es uno de los llamados delitos  permanentes  y  éstos  se  caracterizan,  entre  otras  cosas,  porque  se  van  consumando  durante  todo  el  tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es  obvio,  culminan  una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así,  mientras  ésta  no  termine,  el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo  anterior,  la  conducta  se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en  esta   última   hipótesis,   perfectamente  puede  suceder  que  unos  de  los  integrantes  del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que  algunos  de  los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en  el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.   

Por  tanto, siendo de la esencia del delito  en  mención  la  existencia de una asociación criminal que actúa como entidad  delictiva,  la  conducta  se entiende realizada en el  lugar  donde  ésta  desarrolla  o  proyecta  su  actividad criminal,  pues  lo  que  debe mirarse en estos eventos es la organización  como    empresa    delictiva,    no    la    de    sus   miembros   aisladamente  considerados.  (Destaca  la  Sala).   

4.  En el asunto que  concita  la  atención  de  la Sala, la fiscalía acusó a DIEGO FERNANDO RIVERA  CASSO,  como  presunto  integrante  de una organización dedicada al tráfico de  estupefacientes,  misma  que,  según  su  dicho,  desarrolló  y  proyectó  su  actividad  criminal  en los municipios de Corinto y Miranda (del departamento de  Cauca), y en las ciudades de Bogotá, D.C., y Leticia (Amazonas).   

En particular, anotó que el inculpado era el  encargado  de  abastecer  o  proveer  la  sustancia  estupefaciente marihuana-    a   varios   expendedores  minoristas  de  Leticia  (Amazonas  – Colombia) y Tabatinga (Brasil), propósito  para  el  cual,  esa  droga se transportaba por tierra desde el departamento del  Cauca  hasta  Bogotá,  D.C.,  donde  finalmente era remitida, vía aérea, a la  ciudad de Leticia.   

En consecuencia, se hace necesario aplicar la  regla  antes  descrita para determinar que, en el presente caso, como quiera que  el  hecho  se  realizó en varios lugares, es competente el juez del lugar donde  se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.   

Así,  de  acuerdo  a  las  manifestaciones  realizadas  por  el  representante  del  ente acusador, no sólo es la ciudad de  Leticia  (Amazonas)  el  lugar  donde  presuntamente  se  proyectó  el accionar  delictivo  de  la conducta punible atribuida a DIEGO FERNANDO RIVERA CASSO, sino  que  -de  acuerdo  a  lo  consignado en el escrito de  acusación-  es  claro que es en dicha territorialidad  donde  se  encuentran los elementos materiales de prueba y evidencia física que  soportan  la acusación -diligencias de investigación  adelantadas  por  funcionarios adscritos a la Policía Judicial SIJIN AMAZONAS-.  De ahí que, no entiende esta Corporación por qué la  fiscalía,  decidió acusar en la ciudad de Buga (Valle del Cauca), cuando de la  sinopsis  fáctica  y  los  medios  de convicción aludidos, en manera alguna se  establece  que  la  conducta  punible investigada guarde alguna relación con la  última         ciudad        en        cita.4   

Ahora bien, teniendo en cuenta que el circuito  judicial  de Leticia no cuenta con juzgados penales del circuito especializados,  empero,  pertenece  al  distrito  judicial  de  Cundinamarca,  en  este  evento,  atendiendo  a  la regla prevista en el inciso 2º del  artículo  43  de  la Ley 906 de 2004, se concluye que  le  corresponde  conocer del proceso adelantado contra  DIEGO  FERNANDO RIVERA CASSO, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de Cundinamarca (reparto).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

          1.   DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer de la audiencia de  verificación  de  allanamiento  e individualización de pena y sentencia, en el  proceso  adelantado  contra  DIEGO  FERNANDO  RIVERA  CASSO,  corresponde  a los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca (reparto), a donde  se  enviará la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo  del presente proveído.   

2.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

3.  Comuníquese y  Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  Cuaderno   Principal.   Primera  Instancia.  Escrito  de  Acusación,  Folios  4  – 5.   

2  Ibíd. Folio 5.   

3  Ibíd.   Folio   3   –  14.   

4  Al  respecto,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Buga, al  momento  de manifestar su incompetencia para conocer del presente asunto, adujo:  «si  bien  es  claro que el fiscal en últimas tiene  potestad   para   determinar   el  Juez  de  Conocimiento  competente  debe  ser  justificado  (…)  cuando  una  conducta se ha cometido en varios lugares, debe  considerar  que  los  elementos  o  evidencias  físicas  se  encuentran  en  el  territorio  al  cual  alude ese conocimiento, en el presente caso no se advierte  esa   precisa   circunstancia,  que  existan  elementos  o  evidencias  físicas  sustanciales,  que sustente la pretensión de la fiscalía y que haga referencia  a  su  ubicación  en  el Distrito Judicial de Buga».  Folio 31.     

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