AP1579-2015(45263)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Radicado No. 45263  

AP1579-2015  

Aprobado Acta N° 110  

Bogotá,  D.  C.,   veinticinco (25) de  marzo de dos mil quince (2015).   

VISTOS:  

Estudia  la  Sala  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada, a través de apoderado, por FRANCISCO JAVIER  MALIZ  CUESTAS  contra  la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pasto –  Nariño,  el  24  de septiembre de 2013, que confirmó el fallo proferido por el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  Función  de  Conocimiento  de  Los  Andes –  Nariño,  el  5  de  julio  de  2013, que lo declaró coautor responsable de los  delitos de extorsión agravada consumada y tentada en concurso.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Los    acontecimientos    sometidos    a  investigación  y  juzgamiento  fueron  reseñados  en  la  sentencia de segunda  instancia así:   

“Tienen  origen  el  31  de agosto de 2012  cuando  cuatro  sujetos  hicieron presencia en la vereda “Quebrahonda” (sic)  perteneciente  al  municipio  de  Los  Andes  Nariño  y se dieron a la tarea de  visitar  a varios de los moradores con la finalidad de exigirles sumas de dinero  aduciendo  pertenecer  a la guerrilla y bajo la amenaza de causarles daño en su  integridad  corporal  o  familiar,  entre  quienes  se  encuentran  NIEVES ROJAS  BENAVIDES,   LUIS   ALBERTO   ROJAS   GUERRÓN,   SOFONÍAS   CARATAR  ROSERO  y  otras.   

Frente  a  esa  situación,  los  lugareños  recapacitan  y  deciden  enfrentarlos  y  yendo  más  allá, capturarlos lo que  efectivamente  acontece,  amarrándolos y poniéndolos al día siguiente, el 1º  de  septiembre del año dos mil doce, a disposición de la Policía de Sotomayor  a  los sujetos SEGUNDO LEONIDAS HURTADO PALACIOS, FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS  y JIMMY GEOVANNY MORALES ARBOLEDA.”   

A   cargo   de   los  actos  iniciales  de  investigación,  la  Fiscalía  47  Seccional  de  Samaniego  – Nariño dejó en  libertad  a los aprehendidos, por no tratarse de una captura en flagrancia el 02  de  septiembre  de  2013,  y en la misma fecha solicitó al Juez con Función de  Control  de  Garantías  de la localidad de Cumbitara que expidiera en su contra  sendas  órdenes  de  captura  como  presuntos  responsables  de  los delitos de  concierto  para  delinquir  y  extorsión;  así  mismo,  consideró  procedente  remitir   las   diligencias   a   una   Fiscalía  delegada  ante  los  Juzgados  Especializados de Pasto – Nariño.   

Allí,  la  Fiscalía  Novena  Especializada  presentó  ante  el Juez Primero Ambulante con Función de Control de Garantías  de  Pasto  a  los inculpados Segundo Leonidas Hurtado Palacios, FRANCISCO JAVIER  MALIZ  CUESTAS  y  Jimmy Geovanny Morales Arboleda, que habían sido trasladados  para  recibir  atención en el Hospital Departamental de Nariño con sede en esa  capital, sitio en el que se materializaron sus capturas.   

Entre los días 3 y 5 de septiembre de 2012,  se  llevaron  a  cabo  audiencias  preliminares concentradas de legalización de  captura,  imputación  de cargos e imposición de medida de aseguramiento; en su  desarrollo  los  cargos  atribuidos  a  los  tres individuos se hicieron por los  delitos  de extorsión consumada en concurso con extorsión en tentativa, que no  fueron  aceptados  por  ninguno  de  ellos.  Finalmente,  se  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en centro carcelario a Segundo Leonidas  Hurtado Palacios.   

Posteriormente,  ante  el  Juzgado Promiscuo  Municipal  con  Función  de  Conocimiento  de  Los  Andes – Nariño se realizó  audiencia  de  acusación en la que la Fiscalía 29 Local de Samaniego presentó  modificación  al  escrito  de  acusación y formalizó ésta por los delitos de  extorsión  agravada  consumada y tentada en concurso, acorde con los artículos  244  y 245 del Código Penal, modificados por los artículos 5 y 6 de la Ley 733  de 2002.   

Cumplida la audiencia preparatoria, el juicio  oral  se  adelantó  en sesiones de 10 de mayo y 21 de junio de 2013, culminando  esa  fase  con  el  anuncio  de  condena  por  el juez de conocimiento que dio a  conocer  la  sentencia  correspondiente  en  audiencia  de  5  de  julio  de esa  anualidad;  las  sanciones impuestas a cada uno de los acusados Segundo Leonidas  Hurtado  Palacios,  FRANCISCO  JAVIER  MALIZ  CUESTAS  y  Jimmy Geovanny Morales  Arboleda,  fueron  de  240  meses de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  por  igual  tiempo  que  la  prisión.  No  se  les concedió ningún  sustituto  de la pena por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, artículo  26.   

Apelado  el  fallo de condena por la defensa  pública  de  FRANCISCO  JAVIER MALIZ CUESTAS y JIMMY GEOVANNY MORALES ARBOLEDA,  fue  integralmente  confirmado por el Tribunal Superior de Pasto – Nariño el 24  de septiembre de 2013.   

LA DEMANDA  

El defensor de FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS  presenta  libelo de revisión con base en la causal tercera del artículo 192 de  la  Ley  906  de  2004,  que prevé la procedencia de la acción “Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos  nuevos  o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la  inocencia  del  condenado, o su inimputabilidad.”   

Arguye  el solicitante que de acuerdo con la  información  a  él  transmitida  por Alba Maliz, hermana de su patrocinado, el  condenado  por  estos  mismos  hechos Segundo Leonidas Hurtado Palacios estaría  dispuesto  a  declarar  que  MALIZ CUESTAS fue engañado para ir a trabajar como  agricultor  pero  desconocía  en realidad qué actividad desarrollaría aquél,  quien    se    valió   de   su   compañía   simplemente   para   cumplir   su  ilicitud.   

Indica  que Hurtado Palacios no había hecho  esa  revelación  antes  por temor a las consecuencias que pudiera tener para su  propia  situación jurídica, pero luego de reflexionar sobre lo que ha ocurrido  podría   demostrar  la  inocencia  de  FRANCISCO  JAVIER  MALIZ  CUESTAS.    

Explica el libelista que no se ha recibido ni  se  aporta  la  respectiva declaración, porque considera prudente evitar que se  diga  que  Segundo  Leonidas  Hurtado  Palacios  ha sido manipulado, razón para  solicitar  que  la  misma sea recibida como lo disponga esta Sala, junto con las  del  propio  MALIZ  CUESTAS,  Jimmy  Geovanny Morales Arboleda y Alba Maliz, que  redundarían    en    su    respaldo    y    conducirían    a   demostrar   esa  inocencia.   

Discurre  sobre los testimonios recibidos en  el   juicio   oral,   diciendo  que  en  tales  medios  probatorios  aparece  un  señalamiento  puntual  sobre  la  conducta  de Hurtado Palacios pero en ninguno  hace  mención  acerca  de que MALIZ CUESTAS haya exigido dinero a las víctimas  sino  que  simplemente acompañaba al que sí lo hizo, deviniendo dudas sobre la  atribución  de coautoría que en él ha recaído, lo que permite pensar que sí  pudo haber sido sujeto de engaño.      

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  solicita  admitir  la  demanda  de  revisión,  dejar  sin  valor  la  sentencia en lo que  respecta  a FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS, declarar la procedencia de la causal  incoada y dejar en libertad al mencionado procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer  de  la  acción  propuesta por medio de apoderado por  FRANCISCO  JAVIER  MALIZ  CUESTAS,  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo  32.2  de  la  Ley  906  de  2004, por promoverse contra una sentencia dictada en  segunda  instancia  por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada,  y que se surtió en un proceso regulado por ese cuerpo normativo.   

2. La jurisprudencia  de  esta Corte ha expuesto que la acción de revisión, por definición, procede  contra  decisiones  que  han  hecho  tránsito a cosa juzgada, lo que implica su  carácter  excepcional y procedencia sólo en los casos señalados en la ley; su  naturaleza  rogada  por  cuanto  su  ejercicio  está  reservado  a  quienes son  señalados  como  titulares  de  la misma -artículo 193 de la Ley 906 de 2004-,  que  han  de  ajustarse  a  los  presupuestos  formales  y  materiales  que  los  artículos   192   y   siguientes   del   mismo   compendio,   prevén  para  su  prosperidad.   

3.  Atendiendo los  argumentos  en  que  se  soporta  el libelo y la causal escogida, la tercera del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  esta  Sala  es  del  sentir  que la  confrontación  del marco conceptual con el desarrollo de la postulación, lleva  a concluir que no está fundada en debida forma la solicitud.   

De  antaño  ha  explicado esta Corte que la  prueba     nueva     es     todo    “…aquel     mecanismo     probatorio  (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al  proceso,  pero  cuyo  aporte  ex  novo  tiene  tal  valor  que podría modificar  sustancialmente  el  juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en  la  condena  del  procesado.  Dicha prueba puede versar sobre evento hasta ahora  desconocido  (se  demuestra  que  fue  otro  el  autor del delito) o sobre hecho  conocido  ya  en  el  proceso  (muerte  de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra  que  el  agente  actuó  en  legítima defensa), por manera que puede  haber  prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un  hecho  procesalmente  conocido  que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad  del    procesado”.1   

También  se ha sentado uniforme doctrina en  tratándose  de pruebas nuevas, respecto de las cuales es insuficiente que no se  hubieran  conocido  al  tiempo de los debates sino que sean aptas para demostrar  que  se  ha condenado a un inocente, por lo mismo que la verdad formal declarada  en  el proceso no es la que corresponde a la realidad de lo acontecido, (ver CSJ  AP. 25 de Nov. 1997, radicación 13640).   

En  el  mismo  sentido, esta Corporación ha  destacado  que si de lo que se trata en un evento dado es que las pruebas nuevas  son  declaraciones  de  testigos  de  los  hechos,  se exige del actor una carga  argumentativa   mayor   para   establecer   la   procedencia  de  la  revisión.   

“…se  le  impone  al demandante explicar  quiénes  son,  sus  relaciones  pasadas  y  actuales  con  el condenado, con la  víctima,  con  sus  familias  y  allegados,  si  fueron  mencionados dentro del  proceso  el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los  citó  ni  hicieron  contacto  con  el  fiscal investigador, cómo surgen ahora,  cuál  fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre  lo  sucedido  e  igualmente  los  intereses  en  concreto  que los motivan en el  presente  a  prestar  declaración.  Ello  para  posibilitar  el juicio sobre la  procedencia  de  la  acción  que  depende,  como  lo  establece  la  ley, de la  naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.   

Si como es natural los nuevos testimonios (o  cualquier  otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una  realidad  distinta  a  aquella  asumida  por  el  juzgador,  a  la  cual arribó  sustentado  en  el  conjunto  probatorio  obrante  al momento del fallo, resulta  claro  que  dicha  contraposición  de  realidades  debe  ser  enfrentada por el  demandante,  con  miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios  acreditan   la   inocencia   o   inimputabilidad  del  condenado.”,   (CSJ,  AP.  5  de  Dic.  1997,  radicación  13776).    

Más recientemente, en vigor de la Ley 906 de  2004, ha planteado la Sala que   

“Por  prueba  nueva ha sido entendido todo  instrumento  o  mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al  proceso.  Y  por  hecho  nuevo  toda  situación  fáctica  no  conocida  en las  instancias,  o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan  la  virtualidad  de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada  en el fallo.   

Para el ejercicio de la acción de revisión  en  el  marco  del  sistema  oral,  se considera prueba, desde el punto de vista  formal,  no  sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento  en  un  juicio  oral,  sino  los  llamados  en el nuevo modelo de enjuiciamiento  medios  cognoscitivos, entre  los  que  se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física,  los  informes,  el  interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la  prueba                  anticipada.2”   

Anejo a lo anterior, no puede tratarse de un  elemento  de prueba que haya sido obtenido y descubierto pero no utilizado en el  debate  oral  por  cualquiera  de  las  partes  procesales,  ni  que habiéndolo  conocido  una  de  ellas no lo descubrió, esto es, que por interés de parte no  haya  sido  llevado  a  juicio;  de  acontecer  así  se vulnerarían principios  basilares  del  modelo  de  enjuiciamiento oral de tendencia acusatoria, como la  lealtad,  la  igualdad  de  partes y la contradicción, entre otros.      

4.  En  el  caso  analizado  no  cabe  discusión  acerca  de  que la acción se dirige contra una  sentencia  de  carácter  condenatorio,  y  la  declaración de Segundo Leonidas  Hurtado  Palacios,  primordialmente,  que  se  aduce  como  prueba  ex  novo sería de tal talante porque del  legajo  allegado  a  esta  Sala  no  se encuentra rastro alguno acerca de que se  trate  de  un  medio  probatorio,  en sentido amplio, contrario a las enunciadas  premisas en acápite precedente.    

No  obstante,  esa declaración o testimonio  per   se   carece  de  la  potencialidad  de  enervar  el juicio de responsabilidad contenido en los fallos  de  las  instancias,  para  conducir al entendimiento que se declaró penalmente  responsable   a   un   inocente   o  que  se  condenó  a  un  inimputable  como  imputable.   

Esa versión, al presente tiempo desconocida,  se  dice  descartaría la intervención de FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS en los  reatos  motivo  de  la condena, porque supuestamente fue engañado por el propio  potencial   testificante   para   acompañarlo  en  actividades  desconocidas  y  diferentes a un inicial ofrecimiento de trabajo como agricultor.   

Empero, olvida el actor que para alcanzar un  juicio   de   convicción  conteste  con  su  planteamiento  de  inocencia  debe  integrarse  la  evaluación  de  la  prueba  nueva, no descartarse de plano, con  todos  los  demás medios cognoscitivos que, esos sí, surtieron a cabalidad los  requerimientos  para  convertirse  en  pruebas  en  el  sentido estricto que les  asigna  la  Ley  906 de 2004; esto es, que se practicaron en el juicio oral ante  el  juez  de  conocimiento  y  al  amparo  de  los  principios  de inmediación,  concentración, contradicción y publicidad de la prueba.   

Esa  labor  incumplida  por  el  solicitante  denota  que  las  conclusiones  a  que  llega no pasan de ser consecuenciales al  interés  particular  que  representa,  pero  no  se  enmarcan  en  la necesaria  ponderación  integral  sistemática, intrínseca y extrínseca, de todos y cada  uno  de  los  instrumentos de conocimiento que han nacido a la vida en el juicio  oral,   que   por   lo   mismo   imponen  su  valoración  ajustada  a  la  sana  crítica.   

Por  manera que al margen de los denominados  “estándares  de  prueba para condenar”, contenidos en los artículos 7, 372  y  381  de  la  Ley  906  de  2004,  deja de lado el libelista la confrontación  integral  de  la prueba y, haciendo abstracción de todo aquello, con una mirada  insular  en  el  potencial  testimonio  de  uno  de  los  condenados concluye la  inocencia de otro esa especie.   

Es  así  que  el  libelo  muestra  absoluto  desentendimiento  de  la  prueba  acopiada  por  el Juez Promiscuo Municipal con  Función  de Conocimiento de Los Andes –  Nariño, en las sesiones de juicio ante sí llevadas a cabo, de la  percepción  inmediata que de los declarantes allí tuvo ese funcionario y de la  concepción  que  de  sus  exposiciones se formó para superar el estado de duda  racional  y  declarar  probada  la  materialidad  de  los hechos, no rebatida en  manera  alguna,  y  la responsabilidad de todos y cada uno de los acusados en su  condición  de  coautores  de  los  múltiples  reatos  de  extorsión  agravada  consumada y en tentativa objeto de la acusación.   

Peor  aún,  de  la misión acometida por la  segunda  instancia  al  decidir  el  recurso  de  apelación  contra el fallo de  condena de primer grado.   

En  ese  contexto,  se  hace abstracción en  mayor  medida  y  sin  explicar  por qué, de los dichos de Gladis Rubiela Rojas  Madroñero,  Nieves  Rojas  Benavides,  Luis  Alberto  Rojas Guerrón, Sofonías  Caratar  Rosero,  Germán  Libardo Rojas, Edgar Ovidio Rojas Bravo y Luis Ovidio  Rodríguez     Rojas;     lo     mismo    ocurre    con    las    estipulaciones  probatorias.   

Por  ese  sendero, obvio resulta ser, que el  único  testigo  objeto  de  análisis,  el  novedoso  Segundo  Leonidas Hurtado  Palacios,  podría  conducir  como  lo  pretende  la  defensa  a la inocencia de  FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTA.    

Así  las cosas, antes que aportar un medio  de  prueba  nuevo  lo  que  se  avizora  es el ánimo de reabrir un debate sobre  aspectos  ampliamente  dilucidados por las autoridades judiciales que a su cargo  tuvieron  el  caso  en primera y segunda instancias, primordialmente en cuanto a  la  credibilidad  de  la  prueba  de  cargo que fue basilar para la decisión de  condena,  sin  que  refulja  a  simple vista que la nueva prueba impondría a la  razón    como    única    y    unívoca    conclusión    la   inocencia   del  peticionario.   

Por manera que antes que atendible ese novel  carácter  de  que  se  quiere  dotar  a  la  potencial  declaración de Hurtado  Palacios,  y  eventualmente  de  los  también condenados Jimmy Geovanny Morales  Arboleda  y  FRANCISCO  JAVIER  MALIZ CUESTAS, como de la consanguínea de éste  Alba  Maliz,  lo que aflora es el interés de favorecer al copenado, por motivos  que   escapan   al  entendimiento  al  presente  tiempo  cuando  ha  trascurrido  considerable    lapso   desde   el   inicio   y   culminación   de   la   causa  criminal.   

5. Es por todo lo  anterior  que  se  impone  la inadmisión de la demanda de revisión conforme lo  previene  el  inciso  cuarto del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, por cuanto  no  se  satisfacen  los  condicionamientos  legales  para  proceder  en  sentido  contrario.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión   presentada   por  FRANCISCO  JAVIER  MALIZ  CUESTAS,  a  través  de  apoderado.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

                    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Providencias  del  18  de  febrero de 1998, Rad. 9901 y del 20 de junio de 2005,  Rad. 22402.   

2  C.S.J. Revisión 29626. Auto de 15 de octubre de 2008.     

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