AHP7128-2015(47229)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AHP7128-2015  

Radicación 47229  

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO  

Con fundamento en lo previsto por el artículo  7°  de  la  Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  del  21  de  noviembre  de  2015,  por  medio del cual un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga denegó el amparo de habeas  corpus solicitado a nombre de Desscliux Margiux Orozco Flórez.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.  El apoderado de Desscliux Margiux Orozco  Flórez  ha  promovido  acción  de  habeas  corpus,  bajo  el  entendido que su  asistido  fue  privado  de la libertad desde el 29 de octubre de 2013, siéndole  imputado  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado.  Adelantadas las  audiencia  de imputación de cargos se impuso en su contra detención preventiva  en  el  Centro  de  reclusión  ERE  de  Sabanalarga  Atlántico.  El escrito de  acusación  fue  presentado  el 20 de enero de 2014, programándose audiencia de  formulación  de  acusación  para  el 20 de marzo, que fue aplazada a solicitud  del  defensor.  El  17  de Septiembre de 2014 se cumple finalmente con la misma,  sin que hasta la fecha se haya realizado audiencia nueva alguna.   

2.  Solicitó  audiencia  de  libertad  por  vencimiento  de  términos que sería practicada el 6 de julio de 2015, pero él  mismo  solicitó  su aplazamiento, aun cuando asegura el Fiscal 71 Bacrim había  hecho  petición en igual sentido. Se fijó nueva fecha para el 2 de septiembre,  pero    nuevamente   el   Fiscal   71   Bacrim   presentó   excusas   para   no  comparecer.   

Para  el  petente,  de  este  modo y dado el  evidente   vencimiento   de   términos,   como  que  hasta  la  fecha  habrían  transcurrido  426  días desde el 17 de septiembre de 2014 en que se realizó la  audiencia  de  acusación,  sin  que  se  haya realizado la audiencia del juicio  oral,  con base en los arts. 175, 294, 317 del C. de P.P., solicita se conceda a  su prohijado la libertad.   

3.  Realzando  el  carácter  residual  que  corresponde  a  la  acción  de  habeas  corpus,  observa el Tribunal que Orozco  Flórez  se  encuentra  legalmente  privado  de la libertad por afectarlo medida  adoptada  en  su  contra.  También  que  la actuación se ha visto interrumpida  debido  a  aplazamientos  de  diversas  audiencias  por  solicitud del defensor.  Finalmente,  en  dos  oportunidades  ha  solicitado  audiencia  de  libertad por  vencimiento  de  términos  las  cuales  no  pudieron  llevarse  a  cabo  por el  aplazamiento  que  hiciera el mismo togado y posteriormente la Fiscalía, pese a  lo  cual existe nueva fecha para el 30 de noviembre de este año, siendo el juez  competente  para  dirimir  el  conflicto  que  se  presenta  sobre  la  libertad  demandada,  conminando  el hecho de que la misma debe evacuarse aún en ausencia  de la fiscalía.   

Dada  la falta del presupuesto procesal como  el  de  que  primero  debe  evacuarse  la  solicitud  de  libertad  ante el juez  competente, el amparo es denegado.   

4.  Impugnó  el peticionario esta negativa,  reiterando  los  argumentos  originalmente  expuestos  y  agregando  que resulta  sorprendente  la  decisión,  cuando  está visto que se han superado con creces  los  términos  fijados  en  la  ley,  llamando  la  atención sobre la falta de  gestión  del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta en relación con las  audiencias de libertad.   

Por lo demás, insiste en que desde el 17 de  septiembre  de  2014  no  se  efectúa  audiencia  alguna  dentro del asunto que  mantiene  privado de la libertad a su asistido, concurriendo así el vencimiento  de  los  diversos  términos para la realización de la audiencia preparatoria y  del juicio oral.   

Por  lo  demás, se opone al hecho de que se  haya  fijado  fecha  para la audiencia de libertad el día 30 de noviembre, bajo  el  entendido que no obstante ser así, dicha orden se produjo cuando ya estaban  vencidos  los  términos  que  son, acorde con los arts. 156-160 del C. de P.P.,  tres  días hábiles, razones suficientes para solicitar se revoque la decisión  impugnada y conceda el habeas corpus.   

5.  Así las cosas, encontrándose Desscliux  Margiux  Orozco  Flórez  privado  de  la  libertad  en  la  Cárcel  Modelo  de  Bucaramanga,  observa  la  Sala  que  la  acción  de habeas corpus se ejerció,  acertadamente,    ante    el    Tribunal   Superior   de   dicho   Distrito   y,  consiguientemente,   que   corresponde   a  la  Corte  desatar  la  impugnación  presentada    contra    lo    resuelto    por   dicha   autoridad   en   primera  instancia.   

A  este  respecto,  bien  se  sabe que el de  habeas  corpus  es un derecho constitucional fundamental cuya garantía superior  ha  sido  prevista en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación  recogida  por  la  Ley 1095 de 2006, concebido como una acción protectora de la  libertad   personal   aplicable  en  dos  concretas  hipótesis:  a)  cuando  la  privación  de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales  o  legales  y  b)  cuando  se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.   

También  que extraña a su propia esencia y  fuente  constitucional  de  donde  emana  el carácter tutor de la libertad, que  como  principio general no procede el habeas corpus en tanto no se hayan agotado  los  mecanismos ordinarios protectores del derecho cuyo amparo se pretende, o lo  que  es  igual, que emerge imperativo acudir ante las autoridades competentes en  cada   caso  para  propender  por  su  salvaguarda  sin  acudir  per  saltum  al  instrumento  excepcional contenido en la Ley 1095 de 2006, sentido en el cual la  Corte  ha  tenido  ocasión  de precisar que cuando la privación de la libertad  está  amparada  en  providencia  judicial, como sucede en los supuestos de este  caso,  las  solicitudes  de liberación deben formularse al interior del proceso  penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.   

6.  En dicho sentido, la información que se  conoce  en  este  caso  revela  que  una  vez legalizada la captura de Desscliux  Margiux  Orozco  Flórez  y  adoptada  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por el delito de concierto para delinquir  agravado,  es convocada para el 20 de marzo de 2014 la audiencia de formulación  de  acusación, sin que lleve a cabo por solicitud de aplazamiento por parte del  defensor  del  imputado. Fijada nueva fecha para el 25 de junio postrer, tampoco  en  la  misma  es  celebrada  ante la inasistencia del apoderado del procesado y  falta  de  remisión del detenido. Esta última circunstancia se repite e impide  el  adelantamiento  de  la  audiencia  convocada  para  el 6 de agosto. El 27 de  septiembre,  finalmente,  se  ritua la referida audiencia y fija como fecha para  la  preparatoria  el 9 de octubre y a solicitud del defensor se posterga para el  15  del  mismo  mes. Sin que se hubiera podido celebrar debido al paro judicial.   

A  solicitud  del  procurador  judicial  de  Desscliux  Margiux  Orozco  Flórez,  se  fijó  entonces  como  fecha  para  la  audiencia  de  libertad  por  vencimiento de términos el 6 de junio del año en  curso,  sin que la misma fuera evacuada por solicitud de aplazamiento del propio  defensor.  Posteriormente y con el mismo cometido, se señaló como calenda para  cumplir  audiencia  de  dicha  naturaleza  el  2  de septiembre, la cual hubo de  postergarse por solicitud de la Fiscalía 71 BACRIM.   

Finalmente,  como  lo  advierte la decisión  recurrida  en  este  caso,  se  conoció  que para el 30 de noviembre último se  había dispuesto adelantar la audiencia de libertad.   

7.  Así  las  cosas, con base en la premisa  general  de  acuerdo  con  la cual, como ya se advirtió, impuesta una medida de  aseguramiento  se  debe  acudir a los mecanismos ordinarios para la búsqueda de  la  libertad  provisional  con fundamento en las causales enunciadas en la ley y  corresponde  a las autoridades competentes en cada caso pronunciarse, sabido que  la  acción  de  habeas  corpus  no  está  llamada a sustituir el proceso penal  ordinario,  impera  en  las  condiciones  de  este caso advertir que la afirmada  prolongación  ilícita  de  la  privación  de la libertad de Desscliux Margiux  Orozco  Flórez, que se funda en la postergación de la audiencia preparatoria y  consiguientemente  del  juicio  oral, ha tenido origen en diversos aplazamientos  de  la  fecha  indicada  para  su  realización,  algunos de los cuales han sido  instados  por  el propio defensor o por situaciones de evidente fuerza mayor, en  forma  tal  que la solicitud de libertad (cuya audiencia se frustró celebrar en  la  primera fecha asignada por solicitud de aplazamiento del procurador judicial  del  procesado  y  la segunda por así reclamarlo la Fiscalía), debe procurarse  al  interior  de  la  actuación,  máxime  cuando, como lo precisa la decisión  impugnada,  ya  se  fijó nueva fecha para el efecto el 30 de noviembre, todo lo  cual  pone de manifiesto la presencia de un mecanismo de defensa de la libertad,  que  permanece  incólume  y  debe  prioritariamente agotarse con miras a que se  posibilite actualizar el excepcional de habeas corpus.   

Bajo estos parámetros, puestos en razón se  encuentran  los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso  concreto  a denegar el amparo de habeas corpus, razón suficiente para confirmar  la decisión impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Bucaramanga  denegó  el amparo de habeas corpus impetrado a nombre de Desscliux  Margiux Orozco Flórez.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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