SP4052-2014(41445)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP4052-2014  

Radicación nº 41445  

(Aprobado  Acta No.  93)   

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de abril de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO  

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, JOSÉ  ALFREDO  CONSTANTINO  PRASCA, contra la sentencia del 13  de marzo de 2013,  por  cuyo  medio la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial lo declaró  autor  responsable  del delito de peculado por apropiación a favor de terceros,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  imponiéndole  una  pena de 120 meses de  prisión,  multa  por  el  valor de lo apropiado, equivalente a $195’748.068.71  y  pago  de  perjuicios de  orden material y moral por la misma suma.   

ANTECEDENTES  

1.  Como  consecuencia  de la revocatoria, en  grado  jurisdiccional  de  consulta,  de tres sentencias emitidas por el ex Juez  Cuarto  Laboral  del  Circuito  de Barranquilla JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA,  ordenando  librar  mandamiento  de  pago por la vía ejecutiva a favor de Ramón  Serje  Sarmiento,  Ángel  María  Ibañez  Caballero y Alberto Guarín Herrera,  contra  la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos-,  la  Fiscalía  General de la Nación adelantó tres  actuaciones  penales  en  su contra por los delitos de prevaricato por acción y  peculado por apropiación.   

2- Mediante resolución de 21 de abril de 2006  el  Fiscal  20  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá,  dispuso,  con  fundamento  en  el  artículo 90 de la Ley 600 de 2000,  adelantar   bajo  una  misma  cuerda  procesal  los  radicados  15990,  16099  y  16116.   

Con   resolución  de  4  de  noviembre  de  20051,   la   Fiscalía   abrió  proceso  formal  contra  JOSÉ  ALFREDO  CONSTANTINO  PRASCA  por  los ilícitos mencionados, marco en el cual ordenó su  captura2  y  luego,  mediante resolución de 19 de enero de 2007 lo declaró  persona  ausente3 y le designó defensor de oficio.   

         

3. Frente a la conducta punible de prevaricato  por  acción  en  concurso,  el  27  de abril del 2007 el instructor declaró la  prescripción  de  la  acción  penal  y precluyó la investigación a favor del  sindicado.   En  el  mismo  proveído  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, al considerarlo presunto autor responsable del delito de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros4   en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

Clausurada  la  fase instructiva la fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario,   y acusó al citado procesado por el  ilícito                  mencionado5.   

La etapa del juicio fue adelantada por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación  que dictó sentencia condenatoria el 13 de marzo de 2013.   

PROVIDENCIA RECURRIDA  

Con  los  siguientes argumentos la Sala Penal  del  Tribunal  de Barranquilla consideró responsable penalmente al doctor JOSÉ  ALFREDO CONSTANTINO PRASCA.   

1.  En cada uno de los procesos laborales que  tramitó,  se  observa  la  inexistencia  de elementos de juicio que permitieran  reconocer  las  acreencias  laborales  solicitadas  por  Ramón Serje Sarmiento,  Ángel  María  Ibañez  Caballero  y  Alberto Guarín Herrera, a través de sus  respectivos apoderados.   

2.  En grado jurisdiccional de consulta, dos  Salas  Laborales  del  Tribunal  de  Bogotá  y  el de Pamplona, revocaron en su  integridad  las  sentencias proferidas a favor de Ramón Serje Sarmiento, Ángel  María      Ibañez      Caballero      y      Alberto      Guarín     Herrera,  respectivamente.   

3. En virtud de las decisiones adoptadas por  el  procesado,  los demandantes lograron la apropiación de recursos del Estado,  específicamente  del  Fondo  de Liquidación de Pasivo de la Empresa Puertos de  Colombia, así:   

Ángel  María  Ibáñez Caballero obtuvo el  pago  de  $19’401.617.59;  Alberto    Guarín    Herrera    $91’340.179.63     y,    Ramón    Serje    Sarmiento    $85’006.271.49.   

4.  Obviamente  las  sentencias  ilegítimas  trasuntaron  lesión  al  patrimonio  público, porque hoy no se discute que los  jueces  de la República frente a temas y caudales públicos, tienen la custodia  jurídica  que  implica  que  sus  decisiones deben tener como fuente un proceso  debido  y  justo,  rodeado  por toda suerte de garantías y oportunidades cuando  una entidad pública sea vencida en un juicio laboral.   

LA IMPUGNACIÓN  

Desarrolla  en  concreto  tres  temas,  uno  relativo  a  la  nulidad,  otro, atinente a su actuación como juez laboral y el  último, referido a la dosificación punitiva.   

          1-  En  relación con el primero, sostiene que fue declarado persona  ausente  sin  que  se  observaran  los  requisitos de ley, en tanto “nunca  en  ningún  momento fui citado por la fiscalía para que  rindiera  la  declaración que de mi se requería, y mi comparecencia siempre se  intentó  única  y  exclusivamente  a  través  del  represivo  mecanismo de la  captura   …   sin   que   obre   en  la  foliatura  una  sola  citación  para  mi”   

Agrega   que   la  falta  de  alegatos  de  conclusión,   obedeció  al  afán  de  la  Fiscalía  por  llamarlo  a  juicio  “por   encima   de  las  ritualidades  legales”,  como  también, que la sola designación de un abogado  de  oficio,  no garantizó el ejercicio real del  derecho de defensa, mucho  menos,  cuando  observa “que nunca realizó gestión  alguna en pro del suscrito”.   

Con  ese  escenario,  alega:  “como  nunca  se  intentó  citar  al suscrito como procesado, no  pude  hacer  uso  de  mi  derecho  a  la defensa material, y como el defensor de  oficio  no realizó ningún acto a mi favor, ni positivo ni negativo, igualmente  carecí  de  defensa  técnica”,  motivo por el cual,  debe decretarse la nulidad.   

2. Frente a sus determinaciones en calidad  de  Juez  en  los  procesos laborales por los cuales fue investigado, indica que  los  Tribunales  que  conocieron en sede de consulta los fallos, “se  equivocaron al no haber dado validez a la convención colectiva  de  trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante  el  Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba  que      el      sello     de     autenticación     lo     certificará  la  Secretaría General con sede en  Barranquilla    y   que   el   aludido   depósito   se   hubiera   surtido   en  Bogotá”   

Sustenta  su  afirmación  en  decisiones  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de  Justicia,  radicados  18384 y 18948 del 6 de agosto de 2002 y 4 de diciembre  de 2002, respectivamente.   

Trae  a  colación el proceso laboral del ex  trabajador  Alberto  Guarín  Herrera,  para  decir que la convención colectiva  aportada  por  el apoderado, tenía constancia de autenticación por parte de la  oficina correspondiente.   

Respecto  a  la  autenticidad del documento,  aduce  que  con  la  expedición  de las leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de  1997,  éste  podía reputarse legítimo sin necesidad de presentación personal  ni   autenticidad,  salvo  cuando  se  tratara  de  poderes  otorgados  por  los  representantes judiciales.   

Con  fundamento en dichas preceptivas colige  que  estaba  en  la  obligación  legal  de  valorar como pruebas los documentos  aportados  en copias informales por el abogado demandante y tenía, además, que  reputar  los  mismos  auténticos,  con  independencia de que fueran públicos o  privados,  en  tanto  el  artículo  25  del Decreto 2651 de 1991 no establecía  distinción.   

3. Finalmente, solicita a la Sala revisar de  manera  exhaustiva  la  dosificación  punitiva, por violación del principio de  legalidad  de  la  pena,  al  considerar  que  se  aplicó de manera errónea el  artículo 31 de la codificación punitiva.   

         

En tal sentido, trae a colación la sentencia  que  en  sede  de  segunda instancia profirió esta Corporación en otro proceso  seguido  en su contra, -radicado 35854- donde se corrigió el yerro cometido por  el  A  quo,  consistente  en  tener  en  cuenta circunstancias de agravación no  invocadas por el ente acusador.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  manifestaciones  solicita:  decretar  la  nulidad  de  todo  lo actuado, o en su  defecto,  absolverlo  de  todos  los  cargos formulados; subsidiariamente, en el  evento   de   no   accederse   a   las  anteriores  pretensiones,  modificar  la  dosificación  de  la  pena,  en  los  términos  del  artículo  31 del Código  Penal.       

   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  numeral  3º  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para  resolver  la  alzada,  dado  que  el  ex  Juez  Cuarto  Laboral  del Circuito de  Barranquilla,  fue  juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de ese  distrito    judicial,    por    actos    realizados    en   ejercicio   de   sus  funciones.   

2.  A  tono con lo dispuesto en el artículo  204  de  la Ley 600 de 2000, la Sala acometerá exclusivamente el estudio de los  planteamientos  expuestos  por  el  impugnante  frente  al fallo proferido en su  contra en los siguientes términos:   

3.  En  punto a la violación del derecho de  defensa  por  la  declaratoria  de  persona  ausente de JOSE ALFREDO CONSTANTINO  PRASCA,  debe  precisarse  que  la  Fiscalía   adelantó  las  diligencias  necesarias   para   ubicarlo   y   comunicarle   el   inicio  de  la  actuación  penal.   

En  este sentido es claro que la resolución  mediante  la  cual  se  declaró en aquella condición al ex Juez Cuarto Laboral  del  Circuito  –enero 17 de  20076-,  se  fundó  en  el  informe  de  policía judicial No. 316553 de  diciembre  1 de 2006, según el cual, JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA se marchó  del  país  a  raíz  de  las  varias  investigaciones penales que existían con  órdenes  de  captura  en  su  contra,  por  el   delito  de  peculado  por  apropiación78.   

En  ese  sentido,  existía  igualmente otro  informe  de  la Policía Nacional de mayo 8 de 2006, cuyo contenido hacía saber  que  el  ex funcionario judicial había abandonado su residencia oficial un año  atrás.   

Agréguese    que    su    captura    se  materializó   por   las  autoridades  de  emigración  el  6  de octubre de 2008 en la ciudad de Orlando,  ubicada  en los Estados Unidos de Norte América, en cumplimiento de la orden de  captura   emitida   por   el   Tribunal   Superior  de  Barranquilla9   en   otro  radicado.   

Ante  esta  situación,  mal  puede ahora el  impugnante  alegar  que  la  fiscalía omitió citarlo, cuando probado está que  evadió  la  acción  de la justicia, no obstante conocer la existencia de otras  investigaciones donde había comparecido a rendir descargos.   

Por  ello,  la  censura  está  llamada  al  fracaso.   

4.  En  lo atinente a la presunta violación  del  derecho  a  la  defensa  técnica,  el  procesado  no  cita  ni analiza los  elementos  de  juicio  que  extraña y considera fundamentales para demostrar su  inocencia  frente  al  delito  de  peculado  por  apropiación, como tampoco las  actuaciones   que   debió  adelantar  el  defensor  de  oficio  en  pro  de  su  amparo.    

Si bien es cierto  que  el  abogado  no  solicitó la práctica de pruebas, lo es también que a la  actuación  se  allegó  copia  de  las  piezas  que  conformaban  los  procesos  ejecutivos  laborales  que  sustentaban la imputación de los delitos. Con todo,  no  es  indispensable que el abogado despliegue una profusa actividad dentro del  proceso, pues todo dependerá de su estrategia.   

          Sobre    este    tópico   la   corte   de   manera   reiterada   ha  señalado:   

“..   no   basta   aducir  la  supuesta  inactividad  del  abogado  sino  que  debe  demostrarse  que en realidad fue una  omisión  lesiva  de  los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por  la  investigación,  y  no  limitarse  en abstracto a criticar al defensor, ni a  decir  según  su  criterio  qué  hubiera  hecho,  pues  es  lógico  que  cada  profesional  frente  a  un  caso  concreto,  diagnostique y establezca su propia  estrategia  defensiva,  de  manera  que no coincidir en ello no significa que se  haya  infringido  la garantía constitucional (CSJ SP,  29 de ab 1999, Rad. 13315).   

Aunque  la  formal  existencia del defensor  técnico  dentro  del  proceso  puede  no  necesariamente  coincidir con el real  ejercicio  del  cargo,  éste  no  se  comprende  en  el específico sentido que  señala  el  censor  como  la  interposición  de  recursos, la presentación de  alegatos,  la  solicitud  de  pruebas,  la formulación de interrogatorios en su  práctica,  pues  aunque estas actividades aparentan ciertamente el ejercicio de  la  defensa, es obvio que no se confunden con el derecho mismo habida cuenta que  frente  a la especialidad de los diversos eventos puede expresarse de diferentes  maneras   …   (CSJ  SP,  2  de  dic  de  2008,  Rad  26392).   

En  tales  condiciones la objeción no está  llamada a prosperar.   

5.  En  lo relativo a los procesos laborales  llama  la  atención  que   el  juez  en  sus providencias asegurara que el  aporte  de las convenciones colectivas había sido en copia auténtica cuando en  la realidad no era así.   

Véase  por  ejemplo,  que  en  la sentencia  emitida  en  el  proceso  promovido por Alberto Guarín Herrera, aseguró que la  parte   demandante  “acompañó  a  la  demanda  un  ejemplar  de  la  convención  colectiva de trabajo debidamente auténtica y con  constancia           de           depósito10”.   

Sin  embargo,  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de  consulta  determinó  que “el  ejemplar ostenta  un  simple  sello  impreso  del  Ministerio  de  Trabajo  y Seguridad Social del  Atlántico,  sin  que  en  el  mismo  haya  constancia  de  autenticación  como  erróneamente  lo predica la sentencia consultada y mucho menos la constancia de  depósito11”.   

Ahora, consultadas las decisiones citadas por  el  impugnante  para  demostrar que las convenciones colectivas pueden allegarse  en  copia  simple,  se  observa  que  la  Sala  Laboral de Casación de la Corte  Suprema   de   Justicia   exige   como   requisito   de   validez   “la  constancia o sello de haberse depositado en el Ministerio de  Trabajo  dentro  del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en  el   artículo   469   del   CST”   –Rad. 16505-   

En   otra  providencia  complementa  dicha  exigencia   señalando:  “Esto,  desde  luego,  sin  perjuicio  de  que  como  lo  ha  definido  la Sala, la constancia del depósito  corresponde  emitirla  a  la  dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en  consideración  lo  que  se  expuso  en  la sentencia del 25 de octubre de 2001,  radicación  16505.  –Rad.  18384-   

          En   estas   condiciones,  refulge  claro  que  probatoriamente  las  convenciones   colectivas   no  satisfacían  los  requisitos  exigidos  por  el  legislador  y  la jurisprudencia, resultando imposible atribuir la equivocación  a las  corporaciones que resolvieron las consultas.   

No  fue,  además, ésta la única razón de  revocatoria  de  las  sentencias falladas en contra de FONCOLPUERTOS: En el caso  de  Ángel  María  Ibañez  Caballero,  la  Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  en  sede  de  casación,  realizó  el  siguiente análisis frente al  recurso  interpuesto por el apoderado del demandante, para no casar la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, y expedir  copias   para   investigar   al  doctor  CONSTANTINO  PRASCA,  por  “el  otorgamiento  gracioso de beneficios económicos reconocidos  sin el debido fundamento probatorio”:   

..   revisada   la  referida  diligencia,  encuentra  la  Sala  que  en ella de manera alguna se determinó por el juzgador  que  el  verdadero  salario  diario  del  actor fuese de $14.808,26, como que la  referencia  a  dicha suma corresponde es a lo afirmado por la apoderada judicial  del  demandante,  …..  sin  que  ello  en  realidad  aparezca  establecido con  certeza”   

Similar situación acontece con el proceso de  Ramón  Serje  Sarmiento, donde el Tribunal advirtió que el funcionario no tuvo  en  cuenta  un  acto administrativo que informaba las causales por las cuales el  empleador  no  había  cancelado  la  remuneración  salarial pactada. Pese a la  presunción  de  legalidad de dicho acto y sin que mediara elemento demostrativo  alguno por parte del trabajador, el ex juez reconoció su pago.   

     

Mírese,  entonces,  cómo desde el punto de  vista  probatorio, tampoco estaban dadas las condiciones para que el funcionario  reconociera  el  pago  de  prestaciones  sociales  a los tres ex trabajadores de  FONCOLPUERTOS,  razón por la cual quedan en el piso las explicaciones expuestas  en el escrito de impugnación.   

Lo dicho en precedencia, permite demostrar de  manera  inequívoca,  que  las  órdenes  de  pago  emitidas  por el Juez Cuarto  Laboral  de  Barranquilla  en los procesos laborales promovidos por Ramón Serje  Sarmiento,  Ángel María Ibañez Caballero y Alberto Guarín Herrera, carecían  de causa legal y probatoria.   

6.  Con esta conducta, el ex juez determinó  la  cancelación  indebida  de  dineros  públicos  a  terceros, respecto de los  cuales  tenía el deber de custodia y administración jurídica en razón de sus  funciones  jurisdiccionales,  causando  de esa forma un detrimento al patrimonio  del  Estado,  específicamente del Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa  Puertos de Colombia.   

7.  En  cuanto  a  la tasación punitiva, se  advierte lo siguiente:   

7.1.  La  fiscalía acusó al ex Juez Cuarto  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  como  presunto  autor responsable del  delito  de  peculado  por  apropiación  en  favor  de terceros, agravado por la  cuantía  -artículo  133  del   Decreto  100 de  1980,  modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  190 de 1995-  en concurso homogéneo.    

La decisión no contempló circunstancias de  mayor ni menor punibilidad.   

7.2.   No   obstante,   el   Tribunal  sin  disquisición  alguna obvió la agravante y se ubicó en la pena señalada en el  primer  inciso  del  precepto,  esto  es,  de  seis  (6)  a quince (15) años de  prisión.   

Además,  tuvo  en  cuenta circunstancias de  mayor  y  menor  punibilidad  en  el ejercicio de individualización de la pena,  así:   

“Como quiera que el acusador dedujo en el  pliego  acusatorio  la circunstancia genérica de agravación punitiva contenida  en  el  numeral  9  del  artículo 58 del código penal, anterior numeral 11 del  artículo  66,  que  guarda  relación  con que el procesado tiene una posición  distinguida  en  la  sociedad, de conformidad con los lineamientos del artículo  61,  por  tener  carencia  de  antecedentes  penales,  pues  no  lo  registra la  actuación,  se  constituye  en circunstancia de menor punibilidad, a la luz del  numeral   1  del  artículo  55  ibidem  nos  ubicaremos  en  el  primer  cuarto  medio..”   

Ubicado  en  el  extremo  mínimo del cuarto  medio  -99  meses-,  la  Corporación  realizó  un incremento de 12 meses con fundamento en los aspectos  contemplados  en  el  inciso  3º  del artículo 61, más 9 meses por razón del  concurso  homogéneo,  para  una pena privativa de la libertad definitiva de 120  meses de prisión.   

7.3.  En  relación  con  el  primer  punto,  desconocimiento  del  agravante  en la tasación de la pena, debe señalarse que  si  bien tal proceder constituye abierta vulneración al principio de legalidad,  la  Sala  no puede modificar la sanción impuesta para ajustarla al ordenamiento  jurídico,  por  cuanto  el artículo 31 superior consagra la prohibición de la  reformatio      in      pejus;      recuérdese   que   en   virtud   de   este  principio  “el  superior  no  podrá  agravar  la  pena  impuesta  cuando el  condenado sea apelante único”.   

Como en este caso el apelante es únicamente  el condenado, la Sala deja indemne esta situación.   

7.4.   Frente   a  la  inclusión  de  las  circunstancias  de  mayor  y  menor punibilidad en la tasación de la pena, debe  precisarse  que el A quo agravó sin justa causa la conducta punible por la cual  impuso la condena.   

          Reitérese  que la fiscalía no atribuyó causales de menor ni mayor  punibilidad  y  lo  cierto  es,  que  en  la labor de dosificación de la pena a  imponer,  fue  esta  situación la que permitió al A quo ubicarse en el segundo  cuarto medio.   

Fue tal la importancia e incidencia de esta  decisión,  que en el ejercicio de dividir el segmento de pena comprendido entre  72  y  180  meses de prisión, la atribución de la agravante genérica llevó a  que  el Juzgador partiera del segundo cuarto -99 a 126  meses  de  prisión-  y  no  del  primero -72  y  99  meses  de prisión, situación  que  significó  un notable incremento en el guarismo final, sin que contara con  asidero legal para hacerlo.   

          Ello   generó   el   desconocimiento  del  postulado  conforme  al  cual, entre la sentencia y la  resolución  de acusación debe existir una adecuada consonancia en los aspectos  de carácter personal, fáctico y jurídico.   

Sobre esta temática la jurisprudencia de la  Sala, así lo ha reiterado:   

         

2. Siendo absolutamente claro para la Sala  que  si  una  circunstancia  genérica  o específica de mayor punibilidad no es  deducida  en la acusación, no puede serlo en la sentencia a riesgo de conculcar  la  congruencia  que  debe  existir  entre  esas dos determinaciones, ineludible  resulta  la  prosperidad  del cargo que plantea al casacionista bajo el supuesto  de  que  la  dosificación  punitiva y específicamente la determinación de los  cuartos  de  movilidad  se  vio influida por circunstancias de mayor punibilidad  que en manera alguna fueron imputadas en la acusación.   

Es  que  a  partir  de  la  decisión  de  septiembre  23  de  2.003  (Rad.  No.  16.320)  “se viene en exigir que tanto la  imputación  del  delito  o  de  los  delitos,  como  toda causal de agravación  –genérica y específica-  debe  ser  determinada  diáfanamente  en  la resolución de acusación desde el  punto  de  vista  fáctico  y  jurídico”  pues  entiende  la  Sala  que el solo  enunciado  en  la  resolución de acusación del supuesto fáctico que configura  la  circunstancia  aludida  no  es  suficiente para que pueda ser deducida en la  sentencia,  porque  se  requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello  implique  que  figure  en  la  parte  resolutiva  de la acusación, ni que se le  identifique  por  su denominación jurídica o por la norma que la consagra pero  sí   una  valorada  atribución  de  modo  que  consignada  en  la  resolución  acusatoria  no  quede  duda de su imputación.” (CSJ  SP, 23 Agto. 2007, Rad. 23050)   

En consecuencia, se produjo una contrariedad  manifiesta  entre los contenidos jurídicos de la acusación y la sentencia, que  terminó  haciendo  más  gravosa la situación del procesado, con violación de  la  estructura  conceptual  del  proceso  y  el derecho de defensa, hecho que la  Corte debe enmendar para hacer la readecuación de la pena.   

Así,  se  tiene  que  el  quantum punitivo  señalado  para  el  delito  de  peculado por apropiación es el contenido en el  inciso  1º  del artículo 133 del código penal, hoy 397 de la Ley 599 de 2000,  es  decir,  de seis (6) a quince (15) años, o lo que es lo mismo, entre setenta  y dos (72) y ciento ochenta (180) meses de prisión.   

La  fracción en que debe graduarse la pena  es  el  cuarto  mínimo  debido  a  que  la  resolución  acusatoria  no  dedujo  circunstancia  alguna  de  menor  o mayor punibilidad, es decir entre 72 y 99 de  prisión.   

A   partir   del   mínimo   -72  meses-, la Sala tendrá en cuenta las  estimaciones  que  de los fundamentos para la individualización de la pena hizo  la  instancia,  donde  efectivamente realizó un aumento del 12.12%, que en este  caso    equivale    a   8   meses   y   21   días12,  para un total de 80 meses,  21 días de prisión.   

Sobre  esta guarismo, el fallador de primer  grado   realizó   un   aumento   del    8.10%13  por el concurso de delitos,  el  cual,  con  esta  nueva  tasación,  corresponde a 6 meses 16 días, para un  total  de  87  meses  y  7  días de prisión que finalmente deberá purgar JOSE  ALFREDO CONSTANTINO PRASCA.   

          En   este   único   sentido   se   modificará   la  sentencia  del  tribunal.   

* * * * * *  

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  13  de  marzo  de  2013,  por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Barranquilla  condenó  al  procesado  JOSÉ  ALFREDO  CONSTANTINO   PRASCA,   como   autor  responsable  del  delito  de  peculado    por    apropiación    en    concurso    homogéneo   y  sucesivo,        con       la       MODIFICACIÓN de fijar la pena de prisión  que  debe  purgar  CONSTANTINO  PRASCA,  en 87 meses y  7 días.   

Contra  este  fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folio 4 a 6 c. de Fiscalía   

2 Folio  39 c. de Fiscalía   

3 Folio  40 c. de Fiscalía.   

4 Folio  53 c. de Fiscalía.   

5 Folio  20 c. de Fiscalía.   

6  Fol. 40 del c.o. 1 fiscalía   

7  En  esta  corporación  se  tramitaron,  en  sede  de  segunda  instancia,  los  procesos  radicados  bajo  los  números 32534, 32772,  35606, 35839, 35854, 39010, 40725 y 40803.   

8  Fol 29 del c.o. 2 fiscalía   

9Así  se  dice  en  la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de junio de 2013  en  el  radicado  40803,  según  folios 207 a 214 del C.O. No.1. expediente No.  16468.   

10  Fol.  208  del  proceso laboral promovido por Alberto  Guarín Herrera   

11  Fol. 260 del proceso laboral.   

12 El  a quo fijó en 12 meses el aumento de la pena básica   

13  El  A  quo  fijó  en  9  meses  el  aumento  por  el  concurso     

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