SP3623-2014(36108)EDITADO_2

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP3623-2014  

Rad. 36108  

Aprobado Acta No. 74  

Bogotá, D.C.,  doce (12) de marzo de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

La  Sala  decide el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el Ministerio Público contra la sentencia  del  20  de  enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de (…), por medio de  la  cual  revocó la condena impartida en contra de JPM en primera instancia por  el  delito  de  acceso  carnal o acto sexual con incapaz de resistir, para en su  lugar  absolverlo  y  la  confirmó por el punible de incesto también imputado,  imponiéndole la pena principal de 16 meses de prisión.   

HECHOS:  

Durante   el  segundo  semestre  de  2008,  JPM, padre de la menor N. C.  P.  G.,  cuando  gozaba  de sus visitas con ocasión del régimen pactado con su  madre   y,  al  momento  del  descanso  en  su habitación, aprovechó para  hacerle  tocamientos  a  la  menor  en  sus partes íntimas, lo cual ocurrió en  diversas ocasiones.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con  ocasión de la denuncia presentada,  una  vez producida la captura del sindicado, el 7 de febrero de 2010 se realizó  audiencia  preliminar  de legalización, formulación de imputación y solicitud  de  medida  de  aseguramiento por el delito de actos sexuales abusivos con menor  de  catorce  años  en  concurso,  ante  el  Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías.   

2. Aun cuando la Fiscalía registró escrito  de  acusación  el  6  de  marzo  de 2010 por los delitos de acto sexual abusivo  agravado  e incesto (artículos 209, 211.2 y 7 y 237 del Código Penal), el día  15  posterior allegó un nuevo documento para precisar los punibles objeto de la  misma   en  “acto  sexual  abusivo  con  incapaz  de  resistir”  en  concurso  homogéneo  y  agravado  e  incesto,  también  en  concurso  (artículos 210 inciso 2, 211 .2 y 7 y 237 del  Código  Penal),  imputación  sustentada  ante  el  Juzgado  Tercero  Penal del  Circuito  de  (…)  en  la  audiencia  correspondiente  en  esta última fecha.   

3. Rituado el juicio, por sentencia del 17 de  noviembre  de 2010, se condenó al procesado a la pena principal de 384 meses de  prisión,  por  el  delito de “acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz  de  resistir”  contemplado  en  el artículo 210 del Código Penal (de acuerdo  con  los  parámetros del inciso 1), en concurso homogéneo y sucesivo, agravado  con  base  en  las  causales  2 y 4 del artículo 211 ejusdem,  a la vez en  concurso heterogéneo con Incesto (artículo 237).   

4. La defensa interpuso apelación. Censuró  la  incongruencia de la sentencia, al haberse endilgado el delito previsto en el  artículo  210  en la modalidad de acceso, cuando fue acusado por actos, además  de  que  el primero no encuentra respaldo probatorio en la actuación, así como  la  indebida valoración probatoria, en especial, de los testimonios de la madre  de  la presunta afectada y el fundamento de la condena en pruebas auxiliares. El  Tribunal  Superior  de  (…) en providencia del 20 de enero de 2011, revocó el  fallo  impugnado  en  cuanto  condenó  por  el  delito  de “acceso carnal con  persona  puesta  en incapacidad de resistir” (artículo 210)  y absolvió  por   esa   conducta,  al  tiempo  que  lo  ratificó   por  el  delito  de  incesto.   

LA DEMANDA:  

El  Procurador  Judicial acusa la sentencia,  por  violación  directa  de la ley sustancial, específicamente por aplicación  indebida  del  art.  207  del  C.P.,  toda  vez que el Tribunal absolvió por el  delito  allí descrito que no había sido objeto de acusación, ni de condena al  procesado en primera instancia.   

El  escrito de acusación imputó el punible  previsto  en  el  art.  210  del  C.P.  y  acorde con dichos cargos se profirió  sentencia  de  primera instancia, razón por la cual no le era dable al Tribunal  argumentar  que en aquellas hipótesis en que la víctima es un menor de catorce  años  concurren los supuestos de los artículos “208  y   209   del   C.P.”  y  no  los  del  “art.   207”,   pues   esto   no  fue  considerado por el sentenciador.   

El  Tribunal,  al  absolver  por  el  delito  previsto  por  esta  última  disposición  que  no  fue  objeto de acusación y  tampoco  de  sustento  en  la  sentencia  de  primera instancia, violó en forma  directa  la  ley por aplicación indebida de dicho precepto que lo conduce, como  es  evidente,  a  solicitar se case la sentencia y se profiera la que en derecho  corresponda.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  recabó  en  los  argumentos  del  libelo.  Hizo notar que la  acusación  fue  por  los  delitos  de  actos  sexuales  abusivos con incapaz de  resistir  agravados  en  concurso, e incesto, acorde con los artículos 210, 211  -2  y  7-  y  la  sentencia  condenó por dichos delitos pero en la modalidad de  acceso  carnal  e  imputó además las agravantes 2 y 4. Agrega que el Tribunal,  tras  aducir que lo atribuido fue el delito contemplado por el artículo 207 del  Código  Penal, absolvió por el mismo para condenar exclusivamente por incesto.   

Así las cosas, solicita se case la sentencia  en  orden  a  adecuar  el  fallo  a  los  términos de la acusación pero con la  exclusión  de  las  agravantes por configurar elementos típicos de los delitos  imputados.   

En  similares términos fue la intervención  de la Fiscal Segunda Delegada Para la Casación Penal.   

El  defensor  solicitó  se  restrinja  la  decisión  de  la  Corte  a la causal primera y no a la tercera, toda vez que la  incongruencia  de  la  primera  instancia  en  relación  con  la  decisión del  Tribunal  se  deriva  de la acusación sustentada en hechos y pruebas legalmente  recaudadas  y  reconocidas,  por lo cual no hay lugar a su variación y por ende  tampoco a casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Le  asiste  razón  al representante del  Ministerio  Público,  toda  vez  que  el Tribunal Superior de (…), sin motivo  aparente,  aplicó  el  artículo 207 (acceso o acto sexual en persona puesta en  incapacidad  de  resistir)  y dejó de lado el señalado en el artículo 210 del  Código  Penal  (acceso  carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir),  para   finalmente   absolver   a   JPM   sin   adentrarse   en  los  motivos  fundamentales  del  recurso  de  apelación postulado por la defensa.   

En efecto, de la lectura del proveído del 20  de  enero  de  2011  surge  tal  yerro,  pues  desde su inició el Tribunal hace  referencia  al ilícito prescrito en el artículo 207 cuando nunca fue insinuado  por  la  Fiscalía  en  el  diligenciamiento y mucho menos por el Juez de primer  grado, lo cual, además, vulneró el principio de congruencia.   

El debate giró, en la imputación jurídica  del  delito  de  “acceso  carnal  o  acto sexual con  incapaz  de  resistir”,  una  vez  fuera  variada la  inicial  de  acto  sexual  abusivo  con ocasión de la condición de salud de la  víctima  quien  fuera  diagnosticada  con  “retardo  mental   leve”,  acusación  que  se  concretó  en  audiencia  de  formulación celebrada el 15 de marzo de 2010, en la modalidad de  actos y que definió, desde ese momento, el debate procesal.   

Error  que  a  su  turno llevó al ad quem a  suponer  como  errónea  la  calificación  jurídica de los hechos denunciados,  puesto  que,  en  su sentir, “según se desprende de  la  versión  de  la misma menor, es un supuesto acceso carnal (usando los dedos  el  agresor),  o  un  acto  sexual  abusivo  si  es el caso en las dos variantes  cometido     contra     menor     de     edad”1,  delitos  que  al  no  haberse  endilgado por el delegado de la Fiscalía y estar  imposibilitado  para  variar la acusación o anular la actuación, le obligaba a  absolver.   

En  este  punto,  la doctrina de la Corte ha  entendido  que  debe  existir  congruencia  entre  la  acusación y la sentencia en los términos previstos por  el  art.  448  del  C.  de  P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica,  siendo  posible,  de  manera  excepcional,  que  el  juez se aparte de la exacta  imputación  jurídica  formulada  por  la  Fiscalía, en la medida que la nueva  respete  los  hechos  y  verse  sobre un delito del mismo género y el cambio de  calificación  se  oriente  hacia una conducta punible de menor o igual entidad,  siempre  y  cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación, así  por  ejemplo  en  CSJ SP, 27 Jul. 2007, Rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009,  28649/09,  CSJ AP. 7 Abr. 2011, Rad. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24  Jul. 2012,  Rad. 32879.   

De  allí  que, en el caso presente, bajo la  propuesta  del  Tribunal  sobre  al  tipificación  de  los  hechos denunciados,  incluso  aparecía  admisible (de encontrarlo debidamente probado) que encausara  su  decisión en el artículo 209 del Código Penal (actos sexuales con menor de  catorce  años),  como  quiera  que  representaba  una pena menor y respetaba el  marco  fáctico decantado en la acusación; más no, el de acceso carnal abusivo  con       menor      de      catorce      años2,  contemplado  en el artículo  208,  pese a que prevé una pena igual, pues ello ya suponía variar el supuesto  de hecho indicado.   

Todo  esto para significar que equívoca fue  la  salida  del  sentenciador,  a más del error en la selección del fundamento  normativo  que  desvió  por  completo  el  análisis  del recurso de apelación  presentado  por la defensa y dejó inconclusa su resolución frente a la primera  de  las  conductas  acusadas y, de manera sorpresiva, estudió un tipo penal que  en nada había sido considerado.   

2. Si bien la sentencia atacada hace algunas  referencias  a la existencia del acceso carnal de la menor por el acusado, padre  de  aquélla,  lo cierto es que lo fue para consolidar su responsabilidad por el  delito   de  incesto,  que  dio  lugar  a  confirmar   la  condena  por  su  comportamiento.   

Y sólo por esta vía abordó los argumentos  propuestos  por  la defensa, que descartó ante la innecesaridad de demostrar si  finalmente  se  incurrió  en actos o acceso, la veracidad que le merecieron los  relatos  de  las sicólogas presentadas por el ente acusador que examinaron a la  niña  y  la  situación  de la víctima, quien pudo verse afectada por el drama  familiar que generaba la privación de la libertad del padre.   

Lo  cual  no  supone  de  manera  alguna  la  superación   del   yerro   detectado,   por  cuanto,  finalmente,  la  presunta  responsabilidad  por  el  delito  de  acceso  carnal  o acto sexual abusivos con  incapaz  de  resistir  no  fue  analizado,  pese  a suponerse su existencia como  supuesto del delito de incesto.   

3. En consecuencia, se impone casar el fallo  del  Tribunal,  exclusivamente en lo que respecta al delito de acceso carnal con  incapaz  de  resistir  y  por  ello abordar el estudio de la responsabilidad del  acusado  en  los  términos planteados por el delegado de la Fiscalía y, actuar  en  sede  de  casación  como  Tribunal  de  instancia,  teniendo  por superada,  cualquier  inconsistencia  que  pudo  haberse  presentado en la formulación del  recurso.   

4.  JPM, fue acusado del delito descrito por  el    art.   210   “inciso   segundo”,  esto  es  “acto sexual con incapaz de  resistir”,   agravado   acorde   con  el  art.  211  “numeral   2  y  7”  en  concurso  con  el  delito  de  incesto  del  art.  237,  en  atención  a que el  “Informe       Técnico      Médico      Legal  Sexológico”  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses, concluyó que la menor N.C.P.G. tenía “Himen  anular íntegro no elástico lo cual indica que no ha sido  desflorado”,  hallazgo compatible con manipulaciones  a  ese  nivel  que en todo caso descartaban el concepto de acceso para los fines  jurídico penales.   

          Las  pruebas, analizadas en su conjunto, llevaron al sentenciador de  primer  grado  a  condenar  a  JPM  por  el  delito de acceso carnal abusivo con  incapaz  de resistir en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo  con el delito de incesto, en perjuicio de la menor N.C.P.G.   

          En  esa  decisión aparece demostrado el primer yerro denunciado por  el  defensor  consistente  en  la  variación  de  la  modalidad  de la conducta  endilgada    por   la   Fiscalía,   que   lo   hizo,   fue   por   actos      y      no      acceso,  lo  cual conllevó la imposición  de una pena mayor.   

          Si  bien  es  cierto,  en la previsión normativa se presentan tales  modalidades,  en la misma se hace una distinción frente al quantum punitivo que  no  puede  pasar  desapercibida,  en  tanto para el primero, oscila entre 8 y 16  años y, el segundo, entre 12 y 20 años.   

          Por  manera  que no resulta admisible que el juez hubiere variado la  calificación   jurídica   de  los  hechos  puestos  en  su  conocimiento  para  finalmente  condenar  y agravar la situación del acusado, como quiera que ésta  no  se constituye en una de las variables admitidas por esta Colegiatura, según  se expuso con anterioridad.   

          5.  Delimitado  el  ilícito  por  el  cual  se procede, corresponde  estudiar  los reparos que la defensa propuso a la sentencia de primer grado, que  básicamente  son:  (i)  no  se  dio suficiente credibilidad al testimonio de la  madre,  según  el  cual,  la  menor mintió; (ii) la Fiscalía no investigó lo  favorable  al  imputado; y, (iii) se condenó a su prohijado con base en pruebas  “auxiliares”.   

          5.1.  Inicialmente,  frente a la alegada omisión de la Fiscalía en  investigar  lo  favorable  al  implicado,  aspecto  que subyace en el denominado  principio  de  investigación  integral,  de  entrada,  ninguna  obligación  le  asistía  a  la  referida  parte procesal para ello, en tanto, con la estructura  adversarial  del  proceso  implementado con la Ley 906 de 2004, la Fiscalía, en  su  condición  de  parte,  debe  recolectar  el  material probatorio, evidencia  física  e información legalmente obtenida que le llevé a demostrar su tesis y  desvirtuar  la  presunción de inocencia, en caso que decida postular acusación  en  contra  de  una determinada persona. Así lo ha precisado esta Corporación:   

Ahora, en el sistema acusatorio que rige la  solución  del  caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para  la  defensa  de  presentar,  si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargo,  prueba  que  la  desnaturalice  o  controvierta,  dado que  ya no existe la  obligación  para  la  Fiscalía  de  investigar  tanto  lo desfavorable como lo  favorable  al  procesado,  en  tanto,  se  trata  de  un  sistema  de  partes  o  adversarial  bajo  cuyo  manto  el  ente  investigador   debe construir una  teoría  del  caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el  imperio del principio de libertad probatoria, la soporten.   

Y  si  en  ese  camino  investigativo  se  encuentra  la  Fiscalía  con elementos de juicio que puedan servir a la teoría  del  caso  de  la  defensa,  su  obligación  se limita, dentro del principio de  transparencia  y  para  hacer  efectiva  la  igualdad de armas, a descubrirlos y  dejarlos  conocer  a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar  el  punto,  está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por  manera  que si la defensa no lo pidió –como  carga  que  le  compete  para  desvirtuar la acusación-, ese  elemento  no  puede  ser  considerado  para efectos de tomar la decisión final.  (CSJ  SP,  27  Mar. 2009, Rad. 31103, reiterada en CSJ  AP, 18 Abril. 2012, Rad. 38182)   

          Siendo  cosa  diversa,  la garantía del  principio  de contradicción previsto en el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 y  retomado   en  el  artículo  142-2  ejusdem,  según  la  cual  le  corresponde  suministrar  a  través del juez de conocimiento todos los elementos probatorios  e  informes  de  que  tenga  noticia,  incluidos  los  que  sean  favorables  al  procesado;  sin  que  de  modo alguno en el presente caso, se hubiere denunciado  falta  al respecto, como que el defensor no señaló qué elemento con vocación  probatoria fue ocultado por el titular de la acción penal.   

         

          5.2.  En  lo  relativo a las censuras probatorias, de ninguna manera  fue  desconocido  el  testimonio  rendido  por GGM, madre de la víctima; por el  contrario  fue valorado por el a quo, quien no le concedió el peso suasorio que  el defensor reclama.   

          Escuchado  el  respectivo  audio  de la audiencia celebrada el 19 de  julio  de  2010,  en la cual se recibió dicha declaración, aparece que si bien  en  algunos  apartes refirió que la menor mentía frente a la inculpación a su  padre,   también  lo  es  que  con  ocasión  al primer dicho de la niña,  afirmó  que le mereció credibilidad, tanto que acudió al Comisario de Familia  para  poner  en  conocimiento  de  las  autoridades la situación narrada por su  hija,  según  la  cual,  su padre la molestaba introduciéndole los dedos en su  vagina  cuando  estaba  acostada, en los fines de semana que se quedaba con él,  una   vez  fue  acordado  el  régimen  de  visitas  luego  de  su  separación.   

Relato  que  le  fue  puesto  de presente al  leerse  la entrevista rendida el 11 de mayo de 2009, recibida por un funcionario  del  CTI  y  que,  además, se muestra consistente con la versión de los hechos  rendida  por  la  niña al momento de entrevistarse con profesionales, médico y  sicólogos, quienes acudieron al juicio como testigos peritos.   

Es  decir,  el  testimonio  por  si sólo no  logró  restar  mérito  a lo indicado inicialmente por la niña y fue motivo de  denuncia;  por  el  contrario,  brindó  información  de la vida familiar de la  menor,  los conflictos de pareja y las razones de la separación, la negativa de  la  menor  a quedarse nuevamente con el padre luego de lo acontecido y las veces  que fue entrevistada su hija.   

Además,  su  exposición no estuvo ajena de  contradicciones,  pues se percibió su inicial indisposición para brindar datos  sobre  los  hechos  y  especificar  lo  sucedido  de acuerdo con la denuncia que  expuso  ante  el  Comisario de Familia y su interés en abandonar la actuación,  porque  solo  en  el  ejercicio  propuesto  en  el contra interrogatorio y en la  puesta  de presente de  manifestaciones anteriores se logró establecer las  circunstancias  que  la  llevaron  a acudir a la Casa de la Justicia en busca de  ayuda para su descendiente.   

Ese testimonio no se constituyó en la única  prueba  del  juicio,  por  manera  que debía ser analizado junto con los demás  medios  probatorios,  los  cuales  llevaran  al  juzgador al convencimiento más  allá de toda duda razonable de la responsabilidad del procesado.   

5.3.  En  efecto,  al  juicio concurrieron 4  testigos  peritos a más de la madre y la víctima, quienes, brindaron elementos  para  la  construcción  de  la conclusión que daba cuenta de los hechos objeto  del proceso penal.   

Al  respecto y sin que el defensor precisara  lo  que  entiende por prueba auxiliar, aparece que la sentencia fue edificada en  las  pruebas  validamente  practicadas,  que  de  una u otra forma suministraron  motivos de convencimiento sobre la responsabilidad del implicado.   

De manera inicial, la sicóloga del Instituto  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses Elsa Susana Guerra Chinchía, frente al  relato  de  los  hechos  consideró  que  desde  el  punto de vista psicológico  forense,  la  versión  suministrada  por  la menor, según la cual “…Es  que  mi  papá  me intentó violar, es que él llego, él  estaba  tomando  y  ahí  mismo  me  intentó  violar,  me metió un dedo, en la  vagina,  yo  estaba  en  la  cama  de  él, en la casa donde él vive, fue en la  noche,     yo     estaba     dormida,     yo     intentaba    de    (sic)  pararme  pero yo no me paré, él  no  quería que yo me parara, él no dijo nada, se sentó en la cama y yo tenía  una  sábana  y  tenía  un  pantalón  y una camisa. Fue esa vez, nunca más me  volvió  a  tocar,  solo  ese  y  solo  metió  los  dedos”, “Cuántas veces  sucedió  eso  que  me estas contando? Eso me lo hizo como tres veces en la casa  de    él,    en    la   cama,   yo   casi   no   me   acuerdo   cuantas   veces  fueron…”3,  era  consistente,  creíble  y fiable.   

Dicho que, según se expuso en el juicio, se  presentó  luego de que la víctima le refiriera a su madre, a quien también se  le  recibió entrevista, que lo narrado en la denuncia no era cierto; situación  entonces  que no se dio, en tanto en tal entrevista la menor reiteró el vejamen  del cual fue víctima por parte de su padre.   

La profesional también explicó las razones  por  las  cuales  podía  la  menor desdecirse en su dicho, con fundamento en el  síndrome  de acomodación como mecanismo de protección ante la ofensa sufrida,  la  pérdida  de  apoyo de la red familiar y el vínculo con el victimario, a lo  cual   sumó  que  dada  la  condición  mental  de  la  afectada,  quien  fuera  diagnosticada  con  “retardo  mental  leve”,  le  era  complicado inventar o  mentir  sobre  un  hecho  inexistente  o  que  no  hubiera  vivido  y  por ello,  sería  difícil  que inculpara a su papá.   

          Por   consiguiente,   la   retractación,   en   cambió  de  restar  credibilidad a su versión, la tornaba más consistente.   

         Posición  que  fue  acompañada  por la  doctora  Ana  Patricia Ramos Parada, sicóloga jurídica forense que atendió el  caso  en la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de (…), en mayo de 2009 e hizo  una  valoración  sicológica  a  la  menor  por  los hechos denunciados y quien  igualmente concluyó que su relato era creíble.   

          Ante  dicha profesional, N.C.P.G. refirió haber sido violentada por  su  padre,  JPM,  quien  “…metió  el  dedo en la  vagina  y  me despertó yo tenía una sabana encima”,  (…) PREGUNTA ¿Esto sucedió una sola vez o más de  una  vez? RESPUESTA varias veces es que mi mamá me llevaba los sábados a donde  mi   papá   y   él   me   metía  el  dedo,  me  dolía  mucho,  yo  le  tengo  miedo…”4   

Pruebas  estas  que merecen total validez al  momento  del  análisis  probatorio,  porque  aportan  el  punto  de  vista  del  profesional  sobre  el relato de los hechos suministrado por la menor al momento  de  comparecer  a  las  respectivas  valoraciones,  como  lo  ha  explicado esta  Corporación en pasadas oportunidades.   

Así   en  CSJ  SP,  10  Mar.  2010,  Rad.  32868:   

En  particular,  impera  señalar  que  lo  referido  por  la  víctima  ante  las  sicólogas y la médico forense, ingresa  directamente  como  elemento de juicio menesteroso de considerar, pues, en tanto  fundamento  de  la  experticia, hace parte integral de la misma, como claramente  lo  dejó  sentado  la  Sala en oportunidad anterior5:   

“Impera destacar que mientras el testigo,  en  estricto  sentido y por regla general, suministra una declaración acerca de  su  experiencia  en  hechos  pasados  que  haya  percibido  directamente bajo el  influjo  de  sus sentidos, el perito al rendir su dictamen, entendido en los dos  actos  que  lo  componen,  puede emitir su opinión y transmitir su conocimiento  acerca de cuestiones pasadas, presentes o futuras.   

Ocasión en la cual, igualmente, le restó su  consideración como prueba de referencia:   

6.3.  Con  sustento  en  lo  anterior,  la  afirmación  del  ad-quem  en el sentido de que la prueba de referencia mediante  la  cual se acreditó la ocurrencia de los hechos constitutivos de las conductas  punibles  y  la  autoría  de ésta en cabeza del procesado, no cuenta con otros  elementos  de  conocimiento que la respalden carece de fundamento legal, pues en  el  caso  concreto  la  declaración  obtenida  en  el  juicio  oral  del perito  psiquiatra  constituye prueba técnica pericial, a la que el artículo 405 de la  Ley  906 de 2004 ordena aplicar en lo que corresponda las reglas del testimonio,  y      como     tal     se     debe     apreciar6.   

Aun  cuando  es  cierto  que  el  aludido  profesional  no  presenció  los  hechos,  la  menor fue valorada por el galeno,  quien  hizo  una narración de eventos, circunstancias y conclusiones que fueron  sometidos  a  examen  en  el  curso del juicio oral y, desde ese punto de vista,  aportó  su  conocimiento  personal, cumpliendo con lo ordenado por el artículo  402 del Código de Procedimiento Penal.   

(…)  

Es claro, así mismo, que la prueba tomada a  partir  de  lo  dicho  por  menores  víctimas  de  delitos, demanda de especial  cuidado  por  virtud  de los derechos que se hallan en juego, la necesidad de no  revictimizar   al   afectado   y   las   limitaciones   propias   de   su  corta  edad.   

Ello  ha  conducido  a  que la Sala incluso  advierta,  en  seguimiento  de  claras pautas constitucionales y legales, que en  determinados   eventos   se  hace  necesario  valorar  con  plenos  efectos  las  entrevistas  o  versiones  rendidas  previamente, dado el daño que puede causar  obligar  a  que  el  menor  acuda  a la audiencia (aún con las posibilidades de  Cámara  Gesell  y  la mediación de profesionales que los asistan) o se le pida  recordar el evento traumático.   

De  la misma forma, se indicó en CSJ AP, 10  Oct. 2012, Rad. 39511   

Así, en materias de esta índole, es decir  en  casos  de  delitos  sexuales, la Corte ha señalado que las declaraciones de  expertos  para  las  que  han  acudido  a  las  entrevistas  practicadas  a  las  víctimas,  no  se  constituyen  en pruebas de referencia, porque no se trata de  dilucidar  el suceso punible, sino la veracidad o confiabilidad de la narración  de  los  hechos  suministrados  por  las personas entrevistadas, para lo cual el  perito  pone  al  servicio  de  la  administración  de justicia su conocimiento  personal,  no  respecto  de  los  acontecimientos  que  configuran  la  conducta  delictiva,  se repite, sino de la confianza que le merece el relato  que de  los  mismos  hicieron  los  ofendidos  u  otra  persona,  ello  a  partir  de su  formación   científica   y   su   experiencia   en  el  tratamiento  de  casos  similares7.”   

Y en similar sentido:  

A este respecto, basta recordar que para la  Sala8  ciertamente  dichas  pruebas  ostentan  plena  autonomía  y  son  objetos  de  valoración  en  la  sentencia  en  correspondencia  con las demás  practicadas  en  el  juicio,  toda  vez  que comprenden todo cuanto los testigos  escucharon  directamente  exponer a la menor ofendida sobre los hechos, haciendo  desde   la   perspectiva   de  su  especialidad  conceptos  de  rigor,  que  son  incorporados  dentro  del ámbito propio del juicio, junto con sus declaraciones  y   en   estricto   apego   a  los  principios  de  publicidad,  inmediación  y  contradicción.   (CSJ AP. 27 Jun. 2012, Rad. 35791)   

Además,  el  relato  de la menor se observa  similar  al  consignado  en  la  anamnesis  del  Informe  Técnico Médico Legal  Sexológico,  suscrito  por  la  Médica  forense  María  del  Consuelo  Urrego  Cristancho9,  incorporado  en el juicio a través de su declaración, según la  cual,  la  niña refirió “…desde cuando vivíamos  en   la   otra   casa   mi   papá   JPM  me  metía  un  dedo  en la vagina; eso fue varias veces; él ya no  vive  con mi mamá pero cuando él me llevaba los fines de semana también me lo  hacía;  también él me daba besos en la boca, él no se quitaba la ropa, ni me  la  quitaba, él me metía el dedo por un lado del interior, me decía que no le  contara  a  mi  mamá  porque  me  regañaba;  a  mi  no  me dolió ni me salió  sangre… mi papá toma todos los días…”   

Dictamen  este  que  concluyó  con  la nota  según  la  cual  “los hallazgos normales al exámen  físico  genital,  no  descartan  manipulación  a dicho nivel.”; lo  cual  daba  lugar precisamente a la consolidación de la teoría  del  caso de la Fiscalía referente a la tipificación de actos abusivos y no de  acceso.   

Ahora, si bien la menor, en el momento de ser  interrogada  por  la  defensa,  inicialmente, indicó no haber sido tocada en su  cuerpo,  ni  por  su padre u otra persona,  luego del ejercicio dialéctico  correspondiente  admitió  haber  señalado  a  su  papá  como  abusador en las  entrevistas  recibidas  por  los  profesionales  médicos  y  sicólogos  que la  valoraron.   

Situación  con  la  cual  incorporó  a  su  testimonio  los  diálogos sostenidos con aquellos y por consiguiente, factibles  de  ser  valorados como pruebas directas de lo acontecido, como lo ha reconocido  esta  Corporación, en CSJ SP, 29 Feb. 2008, Rad. 28257, reiterada en CSJ AP, 21  oct. 2009 y a su vez en CSJ AP, 12 may. 2010, Rad. 33573.   

Que lo aseverado en el juicio fuera diverso,  se  observa  sugestionado por la idea de que ahora debía decir la verdad, ello,  porque  la  sicóloga  Marta  (perito  de la defensa) así se lo había indicado  (única  profesional  ante  la cual la niña cambió su afirmación), además de  verse  acompañado  de  faltas  a  la  verdad,  en tanto, por ejemplo, pasaba de  afirmar  que  nadie  la  había  entrevistado  a que sólo había hablado con la  mentada sicóloga, cosa que a todas luces carece de veracidad.   

La niña agregó que las mentiras que había  dicho  eran  consecuencia  de  que su papá iba a matar a su mamá, no porque no  hubiese  abusado  sexualmente  de  ella, además de reconocer que quería que su  papá estuviera libre.   

Elementos que ahora guardan coherencia con lo  manifestado  por la madre, quien también pretendió desviar la atención de los  hechos  por  los  cuales concurrió a las autoridades y retiró así el apoyó a  la  menor,  lo  cual llevó a que ésta actuara en la forma como fuera explicado  por   los   testigos  peritos,  con  ocasión  del  síndrome  de  acomodación.   

Adicionalmente,  debe  tenerse  presente, lo  enseñado  por  esta  Sala sobre el fenómeno de la retractación, en casos como  el presente, CSJ AP. 27Jun. 2012, Rad. 35791:   

“No  está de más señalar que sobre la  construcción  de  la verdad en los casos en que el testigo-víctima se retracta  en el juicio oral, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que:   

“No es regla  del  pensamiento  judicial penal (tarifa probatoria negativa) predicar que si el  testigo  que  ayer imputó ante el órgano de investigación y hoy se retracta o  nada  contesta  en el juicio, por esa razón le imprima un sentido absolutorio a  la  sentencia.  Dicho de otra manera, el juez tiene el deber constitucional  y  legal  de  apreciar  las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en  justicia,  de  conformidad  con  el sistema de persuasión racional con apoyo en  los medios probatorios con los que cuenta el proceso.   

Es  factible  apreciar la credibilidad del  dicho   del   renuente   a   partir   del   diálogo  que  ofreció  durante  el  proceso  desde  el momento  del  recaudo  del  elemento  material  probatorio y evidencia física legalmente  aceptado  en  el  juicio  (art.  275  ib.);  es viable apreciar la versión  (incluso  la  actitud  pasiva  del  testigo  en  la  audiencia  de juicio oral y  público)  y confrontarla con aquella que rindió ante el órgano de indagación  e  investigación  para  hacer inferencias absolutamente válidas, puesto que se  trata  en  síntesis  de  apreciar un medio de conocimiento legítimo, de cara a  los   criterios  de  apreciación  de  cada  prueba  en  concreto  (testimonial,  documental, etc.).   

Por ello, el concepto de prueba testimonial  como  medio  del  conocimiento no es de cobertura restrictiva;  no se puede  entender  cómo,  si  el  testigo  directo,  en  la audiencia del juicio oral se  retracta  o  guarda  silencio,  entonces de nada valen las imputaciones que hizo  ante  el  órgano  de  investigación  o  de  indagación,  las  evidencias  que  suministró   y   que   fueron   aportadas  legítimamente  por  el  testigo  de  acreditación que también declara en el proceso.   

(…)  

Es  palmario  que  si  ante  el órgano de  indagación  e  investigación  dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y  público  dijo  otra  (u  optó por no responder absolutamente nada –aquí   algún   testigo   tuvo  esa  actitud),   el  testimonio  como  evidencia  del  juicio  que  es,  articulado   con  la  evidencia  que  se  suministre  al  proceso  (entrevista,  documento,  acta,  reconocimiento, video,  etc.),  y  con  el  dicho  del órgano de investigación e indagación (Policía  Judicial,  experto técnico o científico, testigo acreditado, etc.), ofrecen de  hecho  un  diálogo a partir del cual es legítimo hacer inferencias probatorias  a  la  luz  de  la contemplación material de la prueba testimonial, documental,  etc.   

(…)  

Por ello, la Sala expresa su criterio en el  sentido  de que las pruebas legalmente aducidas a la audiencia del juicio oral y  público  por  el  representante  del  Órgano de Indagación e Investigación a  través  de  testigos  de  acreditación, después de aportadas legítimamente y  puestas  a  la  orden  de  la  controversia,  son  pruebas  del  proceso  y  por  consiguiente  apreciables  según  los  criterios  de cada medio de convicción,  tanto  como  el  testimonio de persona renuente, cuya contemplación material es  susceptible  de  conjurarse  con  la  versión  que  suministre  el  testigo  de  acreditación”10.   

   

Si  bien,  por  petición  de  la  defensa,  concurrió  a  juicio  la  sicóloga  Martha  Patricia  Peña  Díaz,  el propio  defensor  en  sus  alegatos  de conclusión reconoció situaciones que escaparon  del  marco  de  su conocimiento, precisamente ante las inconsistencias técnicas  que  fueron  puestas  de  presente  por  el delegado de la Fiscalía frente a su  acreditación,  entre  ellas,  la  no  titulación  como psicóloga jurídica al  momento  de  realizar  la  valoración  a pesar de suscribir el informe bajo tal  denominación,  ser  egresada  de una Universidad cuyo enfoque es humanista y no  apto  para  este  tipo  de  examen;   además,  del  inadecuado  manejo  de  técnicas,  métodos  o  herramientas para la valoración de la menor, en razón  que  no  evaluaban grado de credibilidad del testimonio y las aplicaba de manera  parcial  y  confusa,  al  punto  que  sus  preguntas  eran sugestivas, someter a  evaluación  a  la  menor  por  un  tiempo mayor al considerado por la comunidad  científica  como  permitido,  entre  otros  aspectos, razón por la cual no era  dable  dar  mayor  crédito  a  sus  conclusiones,  al  haberse  derruido con el  ejercicio de contradicción propuesto por la contraparte.   

De   allí   que   son  convincentes  los  señalamientos  que  la  niña  hizo  ante  los  peritos  convocados  al  debate  probatorio,  cuyas  versiones fueron incorporadas a través de su testimonio, al  igual  que  el  de  los  profesionales, quienes a su vez y luego de practicar el  experticio  del caso, evidenciaron la consistencia, credibilidad y fiabilidad de  sus manifestaciones.   

6.   Así   las   cosas,   advertida   la  responsabilidad   de   JPM   en   los  hechos  denunciados,  correspondería  la  confirmación  del  fallo  de  primer  grado, empero, como se anunció párrafos  atrás,  es  incongruente  con la petición de condena de la Fiscalía, toda vez  que  partió  para  dosificar la pena de la modalidad del punible previsto en el  art.    210    en    su    especie    de    “acceso  carnal”,  con  una sanción de 12 a 20 años, cuando  ha  debido hacerlo considerando la variante de “actos  sexuales  diversos”  con  una  sanción  de  8  a 16  años.   

Además,  es manifiesta la improcedencia de  las  circunstancias  agravantes imputadas en la sentencia de los numerales 2 y 4  del  artículo  211  del Código Penal, no solamente porque las atribuidas en la  acusación  fueron las previstas en las causales 2 y 7, sino porque con desmedro  del  rigor  que el principio de legalidad estricta impone resulta jurídicamente  insostenible la deducción de alguna de estas últimas.   

En  efecto,  que  el  actor tenga cualquier  carácter  que  le  brinde  autoridad sobre la víctima (numeral 2 del artículo  211),  tratándose  del vínculo derivado de ser el sujeto agente el padre de la  menor,  implica  soslayar  el  non  bis  in  ídem,  como  que precisamente esta  circunstancia  comporta  dicho  grado  de ascendencia en la concurrencia típica  del   delito   de   incesto  por  el  que  también  se  le  hicieron  cargos  a  JPM.   

Así también es dable rechazar la agravante  del  numeral  7,  que  dice  configurar  causa  de incremento punitivo cuando la  víctima  sea  persona  disminuida  física, sensorial o psíquica, toda vez que  este  es uno de los elementos típicos propios del delito de acto sexual abusivo  con  incapaz  de resistir materia de acusación en términos del artículo 210 y  que  se  dedujo  por  estar  acreditado  que  la  menor  padece  un “retraso  mental  leve”,  por  lo cual  tampoco puede imputarse, la circunstancia de mayor punibilidad.   

7.  Fijado  en  los términos anteriores el  marco  de  la  imputación  desde  la  perspectiva  de  la  acusación, JPM debe  responder  por  el  delito de acto sexual con incapaz de resistir de acuerdo con  el  art.  210,  inciso  segundo  del  Código Penal, en concurso, pues los actos  abusivos  se  imputaron  como reiterados, en concurso heterogéneo con el delito  de incesto.   

Y  si  bien corresponde tener presentes los  parámetros   considerados   por   el  sentenciador  de  primer  grado  para  la  individualización  de  la sanción, lo cierto es que de la lectura del apartado  correspondiente  no  existe  claridad sobre el rubro considerado por cada uno de  los  concursos  advertidos,  tan  solo  su  apreciación  de  las conductas como  “totalmente     reprochables”     al   haberse   vulnerado   “dos  bienes  legalmente  tutelados por el Estado”, su consumación  y   el   dolo   “en  sumo  arraigado”11,  todos  estos  factores  que  determinan la gravedad de la conducta, el daño al bien jurídico  y  la  intensidad  del  dolo,  conforme  con lo prescrito en el artículo 61 del  Código  Penal  y  que  permiten  inferir  la  intención del sentenciador de no  partir del extremo mínimo.   

   

 Entonces,  se  tiene  que  el  delito  cuya  pena  más  grave  corresponde  al  previsto en el  artículo  210,  inciso segundo 2, del Código Penal, que prevé 8 a 16 años de  prisión,  cuyos  cuartos,  en  meses,  oscilan entre: (i) 96 meses a 120 meses;  (ii)  120  meses  1  día,  a 144 meses; (iii) 144 meses 1 día, a 168 meses; y,  (iv) 168 meses 1 día, a 192 meses.   

Como   quiera   que   no   se   imputaron  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  ni  concurren  agravantes y aparece una  circunstancia  de  menor  punibilidad relativa a la carencia de antecedentes, la  sanción  ha  de ubicarse en el cuarto inferior, sin que pueda ser el mínimo en  atención  a  los  factores referidos por el a quo, por lo cual se impondrá una  pena  de 108 meses; en razón del concurso de delitos abusivos, dadas las varias  oportunidades   en  que  se  cometió  la  conducta,  la  Sala  estima  prudente  incrementar la mitad de la pena indicada, esto es 54 meses.   

Para  el incesto, se tiene que los límites  punitivos,  de  acuerdo  con la modificación de la Ley 890 de 2004, son de 16 a  72  meses; oscilando sus cuartos entre: (i) 16 a 30 meses; (ii) 30 meses 1 día,  a  44 meses; (iii) 44 meses 1 día, a  58 meses; y, (iv) 58 meses 1 día, a  72 meses.   

   

Ubicado en el cuarto mínimo y con sujeción  a  idénticos lineamientos, la pena a fijar por este sería de 20 meses, que por  razón  de ser impuesta como concurso, vale para incrementar en otro tanto la ya  definida, en un quantum de 5 meses.   

   

Lo anterior, por cuanto, si bien es válido  concluir  que  al  igual que el delito sexual, el de incesto se habría cometido  como  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  lo  cierto es que la acusación lo  planteó como uno solo, como una unidad de acción.   

En consecuencia, sumados tales conceptos, la  sanción final es de 167 meses.   

* * * * * *  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.   Casar   parcialmente   la  sentencia  impugnada.   

2.  Modificar  el  fallo  proferido  por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de (…), en el sentido de imponer a JPM las  penas,  principal  y  accesoria, respectivamente, de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  167 meses, como autor de los punibles de  actos  sexuales  abusivos  con  incapaz  de  resistir  en  concurso homogéneo e  incesto, en concurso heterogéneo.   

En  lo demás el fallo de primera instancia  permanece vigente.   

Esta   providencia   no   admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

La  aclaración que anuncié en los debates  de  la  Sala  frente a la decisión de casar la sentencia recurrida y condenar a  JPM  por  el  delito  de  actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, tiene  como  propósito  exaltar  la  doctrina elaborada por la  Corte en torno al  recurso  extraordinario  de  casación, cuya finalidad le permite hacer efectivo  el   derecho  material,  asegurar  las  garantías  fundamentales  y  lograr  la  unificación de la jurisprudencia nacional.   

Es  de pleno conocimiento que el recurso se  dirige  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia,  amparadas por la doble  presunción  de acierto y legalidad. Quien pretenda derruirla, asume el deber de  demostrar  que  los  sentenciadores  incurrieron  en  errores  de  juicio  o  de  actividad  que  las hacen insostenibles, con argumentos que consulten la lógica  de la causal en que se apoya.   

De  esa  manera,  cuando la Corte admite la  demanda,  agotado  el  trámite  de  rigor, dicta el fallo de casación, el cual  puede  ser  estimativo  de  las pretensiones de la demanda, si las acoge total o  parcialmente,   o   desestimativo,  cuando  no  recoge  los  planteamientos  del  recurrente.   

En  el  primer caso, establece el artículo  217  de  la  Ley 600 de 2000 y en forma implícita el 185 de la Ley 906 de 2004,  si  la  Corte  casa  el  fallo  del  Tribunal por encontrar demostrada la causal  primera  (violación  directa  o  indirecta de la ley  sustancial),      la      segunda     (incongruencia),  o la tercera de nulidad  pero   sólo   cuando   ésta  afecte  la  sentencia  demandada,  asume  las veces  del  juzgador  de  segunda  instancia  y profiere la sentencia de sustitución o  reemplazo.   

El  fallo de casación puede ser igualmente  de   reenvío   o   anulación   si   se  demuestra  que  el  trámite  contiene  irregularidades  sustanciales  insubsanables,  contrarias  al debido proceso, al  derecho  de defensa, o que desconocen las reglas de competencia. En tales casos,  dado  que la actuación no se adelantó en forma legal, la Corte no puede dictar  sentencia  de  reemplazo  sino anular lo actuado desde el momento en que surgió  la  irregularidad,  de  manera  que  se  rehaga  el  proceso  y  pueda  emitirse  válidamente la decisión.   

Acorde  con  lo  anterior, el sentido y los  efectos  de  la  sentencia  tienen relación de dependencia con los cargos de la  demanda  y  los  ataques en ella formulados: si prosperan aquellos que denuncian  errores  de  juicio, se dictará sentencia estimativa de reemplazo, lo mismo que  si  se acredita un error de juicio que sólo afecta la sentencia recurrida, pues  en  estos  eventos  la Corte se constituye en juez de instancia y dicta el fallo  que le correspondía a aquél.   

Por el contrario, si a través del ataque se  demuestra   la   existencia   de   irregularidades  que  imponen  retrotraer  la  actuación, la sentencia de casación será de reenvío.   

No  obstante, aun cuando la Corte desestime  los  cargos  de  la  demanda,  puede  de  manera  oficiosa  casar  la  decisión  recurrida,  cuando  advierta  necesario  subsanar  irregularidades  procesales o  restablecer  las garantías básicas conculcadas, de conformidad con la facultad  que  al  efecto le confieren los artículos 216 de la Ley 600 de 2000 y 184-3 de  la Ley 906 de 2004.   

Hechas estas precisiones, quiero puntualizar  que  si bien la Corte corrigió en sede extraordinaria los errores del Tribunal,  la  solución  requería  agotar previamente el estudio de la demanda presentada  por  un  delegado  del  Ministerio  Público,  responderle  el cargo insular que  propuso   por  violación  de  la  ley  sustancial,  acogiéndolo  en  tanto  se  demostrara   su  existencia,  o  desestimándolo  si  el  actor  no  logró  tal  cometido.   

Cumplida  esa  labor, en cuanto el cargo no  hubiere  sido  acogido,  la  Sala  podía  abordar  el  estudio  oficioso que le  permitió  casar la providencia recurrida y condenar al acusado por el delito de  actos  sexuales abusivos con incapaz de resistir, determinación viable mediante  una  sentencia  de  sustitución  como la dictada, en cuanto no surgían motivos  poderosos que hicieran necesario retrotraer la actuación.   

Lamentablemente,  la sentencia de casación  dejó  de  lado  el estudio de la demanda y no respondió el cargo propuesto por  el  actor,  se  ocupó directamente de corregir los errores de juicio detectados  en el fallo, cuando se imponía el estudio inicial del libelo.   

Lejos  de  querer  incurrir en melancolías  formalistas,  reitero  que  el   motivo de esta aclaración, se funda en el  respeto  por  la labor que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte a   lo  largo  de los años, en relación con la doctrina del recurso que constituye  su  razón de ser y al cual debe su existencia, tarea que le ha permitido trazar  pautas  lógico  argumentativas  en torno a las causales que hacen procedente la  casación,  y  delimitar  los  efectos  de  sus  decisiones,  de  manera que las  controversias  propias de esta sede se estructuren en la demostración coherente  y  seria  de  los  posibles  errores  que aquejen la sentencia de segundo grado,  mediante  argumentos de postulación y respuesta acordes con la altura jurídica  e  intelectual  que  la caracterizan, por todo lo cual abogo en este momento, en  el anhelo de que el recurso  no se banalice.   

Cordialmente,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

                                              Magistrado   

Fecha ut supra.  

    

1  Página 5 de la providencia, visible a fol. 190 de la carpeta.   

2  Conducta  que en el fallo de segundo grado, también alertó podía presentarse.   

3  Informe  pericial  forense  consecutivo  No.  032-10-62  DS, de 19 de febrero de  2010.  visible  a  Fol. 58 de la carpeta. Leído en audiencia e incorporado como  prueba No. 1 de la Fiscalía.   

4  Informe  psicológico,  valoración No. 010 URI (…)-(…), 15 de mayo de 2009.  Visible   a   Fol.  82  de  la  carpeta.  Admitido  como  prueba  No.  3  de  la  Fiscalía.   

5  Sentencia Del 17 de septiembre de 2008, radicado29609   

6  Artículo  404,  Ley  906  de  2004.  “Apreciación  del  Testimonio:  “Para  apreciar  el  testimonio,  el  juez  tendrá  en  cuenta los principios técnico  científicos  sobre  la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a  la  naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos  por  los  cuales  se  tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo  en  que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del  testigo  durante  el  interrogatorio  y el contrainterrogatorio, la forma de sus  respuestas y su personalidad.”   

7  Cf.  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de casación  Penal.  Proveídos de 21 de febrero de 2007, radicación 25920; de 29 de febrero  de  2008,  radicación  28257  y de 17 de septiembre de 2008, radicación 29606,  entre otros.   

8  Decisiones   24468/06;   25738/06;   26411/07;   34258/10   y   34235/11,  entre  otras   

9  Incorporado  como  prueba No. 2 de la Fiscalía. Visible a fol. 61 de la carpeta   

10  Cas 26411/07   

11  Página 36, visible a Fol. 148 reverso, carpeta     

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