SP1848-2014(42459)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP1848-2014  

Radicado N° 42959.  

Aprobado acta No. 46.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

V    I    S   T   O  S   

Examina  la  Corte  en  sede  de  casación  discrecional  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Puerto Tejada, Cauca, el 15 de agosto de 2013, confirmatoria,  con  aclaración  y  modificación,  de  la  dictada  por  el  Juzgado 1° Penal  Municipal  de la misma localidad, el 4 de enero de 2011, por medio de la cual se  condenó  a  YAMID  MINA  SERRANO,  a  la  pena  principal  de cinco (5) meses y  veinticuatro  (24)  días  de prisión y multa en cuantía de un salario mínimo  legal  mensual  vigente,  en  calidad de autor del delito de lesiones personales  culposas.  Además, se le impusieron las sanciones accesorias de inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas,  así  como  la  de  conducir  vehículos  automotores,  por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, la primera,  y  dos  años,  la  segunda.  De  igual  manera,  fue dispuesto que a título de  perjuicios  materiales  y  morales fuera pagado a Sandra Patricia Lasso, la suma  de  $  656.150,  y  el  equivalente  a  60  salarios mínimos legales mensuales,  respectivamente;  y  por  perjuicios  morales,  en  favor  de Juan Carlos Moreno  Bucurú   y   Carlos  Alberto  Moreno  Bucurú,  10  salarios  mínimos  legales  mensuales,  para  cada  uno.  Al  acusado  se  le  concedió  el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

H E C H O S  

A  eso de las once y treinta de la noche del  domingo  18  de  junio  de  2006, en la intersección de la carrera 22 con calle  20B,  zona  urbana  del  municipio  de  Puerto  Tejada,  Cauca,  colisionaron el  vehículo  Chevrolet  Chevette  de  placas  VBB  387,  conducido por Juan Carlos  Moreno  Bucurú  y en cuyo interior se hallaban su hermano Carlos Alberto Moreno  Bucurú  y   Sandra  Patricia  Lasso, con el automotor de servicio público  tipo   taxi,   marca  Daewoo,  de  placas  VKJ  995,  al  mando  de  YAMID  MINA  SERRANO.   

Producto de ello resultaron lesionados Sandra  Patricia  Lasso,  a  quien se dictaminó incapacidad médico legal definitiva de  25  días  y  secuela  permanente por deformidad física que afecta el rostro; y  Carlos  Alberto  Moreno Bucurú, al cual se le determinó incapacidad definitiva  de  25  días   y  perturbación  funcional  transitoria  del órgano de la  respiración.   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

Apoyada  en  los  informes  de tránsito, la  Fiscalía  abrió  formal  investigación  el  29  de  junio  de  2006 y dispuso  vincular  mediante  indagatoria a YAMID MINA SERRANO, diligencia que se realizó  el 18 de junio de 2008.   

El  1  de  diciembre de 2008, fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el 4 de mayo de 2009 se calificó su mérito  con  resolución  de  acusación  proferida  en contra de YAMID MINA SERRANO, en  calidad  de autor “del delito de LESIONES PERSONALES  CULPOSAS”, respecto de las heridas causadas a Carlos  Alberto Moreno Bucurú y Sandra Patricia Lasso Vivas.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero  Penal  Municipal  de Puerto Tejada, el 5 de junio de 2009, despacho judicial que  realizó la audiencia preparatoria el 7 de octubre de 2009.   

Los  días 22 de septiembre y 2 de noviembre  de  2010,  luego de varios aplazamientos, fue realizada la audiencia pública de  juzgamiento.   

El fallo de primer grado se profirió el 4 de  enero  de  2011.  En  su  contra  interpuso y sustentó oportunamente recurso de  apelación   el   apoderado  común  del  procesado  y  del  tercero  civilmente  responsable.   

La sentencia de segunda instancia se emitió  el  15  de  agosto  de  2013  y  en  ella,  como se anotó al inicio, además de  confirmarse  la condena, el fallador Ad quem aclaró que los terceros civilmente  responsables  encargados  de  pagar  los  perjuicios  deducidos  por  el  A quo,  corresponden  a  la Cooperativa Multiactiva Unión de Transportadores Rio Palo y  la propietaria del vehículo, María Elsa Serrano.   

Además,  fue  reformado  el fallo de primer  grado  en  el  sentido de rebajar a dos (2) salarios mínimos legales mensuales,  el  monto  de  los  perjuicios  morales  a  pagar en favor de Juan Carlos Moreno  Bucurú.   

Contra  lo decidido por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Puerto  Tejada,  interpuso  recurso  de  casación el defensor del  acusado  y  a  la  vez representante del tercero civilmente responsable, el cual  fue  concedido  por el Tribunal e ingresó a la Corte el 14 de enero de 2014. El  15  de enero siguiente se admitió la demanda y ordenó el inmediato traslado al  Procurador,  el  cual  rindió  su  concepto el  5  de  febrero siguiente.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo único.  

Con base en la causal segunda dispuesta en el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa al fallo de segundo  grado  de  no guardar consonancia con los cargos formulados en la resolución de  acusación.   

Al  efecto,  después  de  realizar  algunas  apreciaciones   respecto   del   principio   de   congruencia,   soportadas   en  jurisprudencia  de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el demandante  advierte  que en curso de la audiencia pública de juzgamiento no se recurrió a  lo  consagrado  en  el  artículo  404  de  la  Ley  600  de 2000, que regula la  posibilidad  de  modificar  la  denominación  jurídica  del  delito  objeto de  acusación,  no  obstante  lo  cual en la sentencia de primer grado se dedujeron  hechos  diferentes  a  los  contemplados  en  la  resolución  de  llamamiento a  juicio.   

Particularmente, el impugnante destaca cómo  en  la  resolución de acusación expresamente se consignó que el delito por el  cual  se  vinculaba  en  juicio  al  procesado  dice  relación con las lesiones  personales  ocasionadas  a  Sandra  Patricia Lasso Vivas y Carlos Alberto Moreno  Bucurú,  sin  que  nunca, así fuese accesoriamente, se vinculara en calidad de  afectado o lesionado a Juan Carlos Moreno Bucurú.   

Empero,   acota   el   casacionista,   con  vulneración  del  debido proceso y derecho de defensa, el fallo de primer grado  impuso  la  condena, no solo por los dos afectados consignados en la resolución  de  acusación,  sino  respecto  de Juan Carlos Moreno Bucurú, en decisión que  fue   confirmada  por  el  Ad  quem,  pese  a  que  ese  específico  punto  fue  controvertido a través del recurso de apelación.   

En el entendido que fue violado el principio  de  congruencia,  pide  el  recurrente  que  la Corte case el fallo “y  dicte  en  su  reemplazo  el  que  corresponda…” u ordene rehacer el trámite.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

La  representante  del  Ministerio Público,  después  de  relacionar lo ocurrido, resumir el trasunto procesal y detallar el  motivo  de  inconformidad  del impugnante, pide casar la sentencia, como así lo  solicita  el  demandante,  dado  que,  advierte,  efectivamente  se  vulneró el  principio  de  congruencia, en tanto, los fallos no se compadecen con los cargos  consignados en la resolución de acusación.   

En   aras   de   soportar   su  tesis,  la  representación  del Ministerio Público detalla lo consignado en la resolución  de  acusación,  en  especial,  la  delimitación  de que el accidente vehicular  produjo  lesiones  exclusivamente a Sandra Patricia Lasso Vivas y Carlos Alberto  Moreno Bucurú.   

En concreto, prosigue la Delegada, los hechos  relatados  por  la  Fiscalía  en  la resolución en cuestión verifican que por  ocasión  de  la colisión operada entre el automotor conducido por el acusado y  aquel  al mando de Juan Carlos Moreno Bucurú, emergieron lesionados únicamente  Carlos  Alberto  Moreno  Bucurú  y  Sandra  Patricia  Lasso Vivas, de lo que se  siguió la imputación jurídica limitada a estas lesiones.   

Esa   manifestación   expresa   del  ente  investigador,  prosigue  la  Procuradora,  fue  reiterada a lo largo del auto de  llamamiento   a   juicio,   en  el  cual  siempre  se  detalla  como  lesionados  exclusivamente a los dos antes citados.   

Destaca   la  funcionaria  adscrita  a  la  Procuraduría,  que  incluso  en  la  parte  motiva  del  fallo de primer grado,  expresamente  se  limita  el  daño a las lesiones padecidas por Sandra Patricia  Lasso  y  Carlos  Alberto  Moreno  Bucurú,  no  obstante lo cual, al momento de  referirse  a  la  indemnización  de  perjuicios,  agregó  como afectado a Juan  Carlos  Moreno  Bucurú,  en  favor de quien fijó pago de daños morales por el  equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales.   

Esa actuación del fallador de primer grado,  estima   la  Procuradora,  representa  un  desbordamiento  de  la  delimitación  fáctica procesal.   

Pese  a  ello,  acota,  el  sentenciador  de  segundo  grado  confirmó  lo  decidido por el A quo -aunque rebajó el monto de  los  perjuicios  morales  a  pagar a Juan Carlos Moreno-, aduciendo que desde un  comienzo  se  conoció de la calidad de afectado de este, dado que al expediente  se agregó el dictamen médico legal que reporta el daño padecido.   

Esa   postura   del   Ad  quem,  acota  la  representante  del  Ministerio  Público,  resulta  inaceptable,  en tanto, poco  importa  a  la  defensa  que existan determinados elementos de juicio, cuando su  defensa  se  halla gobernada por los cargos que específicamente son consignados  en la acusación.   

Entonces, para la Procuradora es evidente la  inconsonancia  existente  entre  los  cargos  contenidos  en  la  resolución de  acusación  y  la  sentencia  de condena, en cuanto, dispuso decretar el pago de  perjuicios morales a favor de Juan Carlos Moreno Bucurú.   

A renglón seguido, cita la representante del  Ministerio  Público,  jurisprudencia  de  la  Corte  referida  al  principio de  congruencia,  para  después  deprecar  de  esta  Corporación  casar  el  fallo  atacado,  a  efectos  de  ajustarlo  a los cargos, por lo que se debe revocar la  condena  en  perjuicios  morales  a  favor  de  Juan  Carlos  Moreno, aunque sin  modificar  la  pena  impuesta,  en  respeto  del  principio  de no reformatio in  pejus,   pues,  allí  se  condenó  por un solo delito pese a tratarse, lo  ejecutado, de un concurso de ilicitudes.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La Sala advierte desde un comienzo elemental  la  resolución  del  tema  objeto  de debate, pues, como así lo sostuvieron el  demandante  en  casación y la Procuradora Judicial en su concepto, la decisión  de  las  instancias  de condenar al pago de perjuicios morales en favor de quien  no  se  entendió  víctima,  o  mejor,  jamás se relacionó en los hechos como  afectado  por  el accidente de tránsito, representa ostensible vulneración del  principio  de congruencia que, de paso, afecta el debido proceso y el derecho de  defensa  de  las  partes  obligadas  a pagar solidariamente lo dispuesto por los  falladores.   

En este sentido, ya suficientemente decantado  se  tiene, porque así lo referenciaron el casacionista y la representación del  Ministerio  Público,  que  nunca  en  las  diferentes decisiones tomadas por la  Fiscalía  o en sus intervenciones como parte durante el trámite del juicio, se  entendió  o  siquiera  de  forma  adjetiva  propuso, la existencia de afectados  distintos a Carlos Alberto Moreno y Sandra Patricia Lasso.   

Es  así  como  en  el auto de llamamiento a  juicio,  en  el acápite de hechos expresamente fue reseñado que producto de la  colisión  emergieron  lesionados  “CARLOS  ALBERTO  BUCURÚ      (sic)     y     SANDRA     PATRICIA     LASSO     VIVAS”.   

A   renglón   seguido,  cuando  se  busca  determinar  la  materialidad del delito de lesiones personales culposas, ello se  limita  a los reconocimientos médico legales de CARLOS ALBERTO MORENO BUCURÚ y  SANDRA    PATRICIA    LASSO,   sin   que   jamás   se   relacione   un   tercer  lesionado.   

Al  definirse  la  calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta  atribuida  al  acusado, en concreto se especifica  ejecutado  el  delito  de  lesiones personales respecto de CARLOS ALBERTO MORENO  BUCURÚ   y   SANDRA   PATRICA   LASSO  VIVAS,  en  quienes  se  relacionan  las  correspondientes incapacidades y secuelas.   

En  curso  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  al  tomar  la  palabra  para presentar sus alegaciones finales, el  Fiscal  parte  por  referir  los  hechos, advirtiendo que se corresponden con el  accidente  de  tránsito  sucedido  el  18  de  junio  de  2006, “resultando  lesionados  los señores CARLOS ALBERTO BUCURÚ (sic) y  SANDRA PATRICIA LASSO VIVAS”.   

A  continuación,  el representante del ente  investigador  sostiene,  en  punto  de  tipicidad,  que  el  hecho  arrojó como  lesionados  apenas  a  los  ocupantes  del  automotor  citados  en  el  párrafo  precedente,   reiterando  después  que  por  esta  conducta,  que  arrojó  dos  víctimas, debe ser condenado el acusado.   

El  escrito presentado por la Fiscalía para  ampliar  su  concepto, ratifica que los hechos condujeron al doble lesionamiento  tantas veces citado aquí.   

El  defensor  del  acusado y de los terceros  civilmente  responsables, en su alegación final se refiere a los hechos tomados  en  consideración  por  la  Fiscalía,  delimitando  en  dos  las víctimas del  accidente, a partir de lo cual presenta su tesis defensiva.   

Por  último, en el fallo de primer grado se  parte  por  significar  de  forma  expresa  que  el  cometido de la decisión es  proferir  sentencia  en  el  asunto  seguido  YAMID  MINA  SERRANO, “por  el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, siendo ofendidos  CARLOS     ALBERTO     MORENO    y    SANDRA    PATRICIA    LASSO”.   

Y,  consecuente con ello, en la parte motiva  de  la sentencia se detalló que los afectados corresponden a los mencionados en  precedencia,  limitándose  la decisión a registrar como soporte de los efectos  de  la  colisión, los dictámenes médico legales de estos. Así se refirió al  momento  de  determinarse la tipicidad  del hecho y se ratificó cuando fue  despejada su antijuridicidad.   

Ya  en  punto  de  responsabilidad penal, se  concluyó:   “No  existe  duda  alguna  que  quien  conducía  el  taxi  que  impactó con el vehículo de placas VBB-387, piloteado  por  JUAN  CARLOS  MORENO  BUCURÚ  causándole lesiones a CARLOS ALBERTO MORENO  BUCURÚ  y  SANDRA  PATRICIA LASSO VIVAS no fue otro que el procesado YAMID MINA  SERRANO”.   

Sin  embargo, ya cuando estudió el acápite  correspondiente  a  la  indemnización  de  perjuicios,  el  despacho  A  quo se  refirió  a  tres  personas  que resultaron lesionadas, incluyendo a Juan Carlos  Moreno  Bucurú,  en  cuyo  favor dispuso, también en la parte resolutiva de la  sentencia,  el  pago de diez salarios mínimos legales mensuales por concepto de  daño  moral,  después  rebajado por el Ad quem a dos salarios mínimos legales  mensuales.   

El recorrido procesal realizado por la Corte  evidencia  incontrastable  que  efectivamente siempre, durante la instrucción y  el  juicio,  se  tomó como cierto que la colisión sólo produjo dos víctimas,  dentro  de  las cuales nunca se incluyó al conductor del automotor, Juan Carlos  Moreno Bucurú.   

Así,   expresamente,   lo  consideró  la  Fiscalía  en  la  resolución  de acusación, como quiera que en el acápite de  hechos  y  en  la  subsecuente motivación del auto, partió de la base fáctica  referida  a que el accidente arrojó dos víctimas y el llamamiento a juicio, en  lo  que  corresponde  al  delito de lesiones personales, se formulaba por virtud  del  doble  lesionamiento,  en  manifestación  concreta  reiterada  durante  el  alegato final propio de la audiencia pública de juzgamiento.   

Ya de manera pacífica y reiterada la Corte,  en  seguimiento  de  claros  preceptos  constitucionales y legales que, además,  obedecen  a  estándares  internacionales,  ha sostenido cómo la determinación  fáctica  definida  en  la  resolución de acusación se erige en inmodificable,  pues,  la posibilidad de variación consignada en el artículo 404 de la Ley 600  de  2000,  únicamente  opera  con  respecto  a  la  denominación jurídica del  hecho.   

Ello,  en  atención  a  que el principio de  congruencia,  erigido  en  garantía  para  el  procesado  y su defensa dado que  materializa  el debido proceso y posibilita el derecho de defensa, obliga que el  juicio  se  afronte  con el conocimiento cabal de cuál, específicamente, es la  conducta que se atribuye al acusado.   

De  esta  manera, el fallo es congruente si  consulta lo consignado en la acusación.   

También  ha  significado  la  Sala  que el  principio  de  congruencia  comporta  una  triple  arista:  fáctica  (que  dice  relación  con  los  hechos  o  comportamiento atribuido a la persona), personal  (referida  a  la  identidad entre la persona acusada y la condenada) y jurídica  (atinente  a  la denominación típica o ubicación concreta del hecho dentro de  la  norma  penal que lo regula), relevando que los dos primeros aspectos son, en  todos  los  casos,  inamovibles,  al  tanto  que  el tercero puede ser objeto de  variación  siempre y cuando se cumplan unos mínimos presupuestos encaminados a  permitir  el  conocimiento  y  consecuente  posibilidad de defensa por parte del  acusado,  como  ocurre con el trámite contemplado en el artículo 404 de la Ley  600 de 2000.   

Para  el  caso  concreto,  efectivamente el  fallador  de  primer  grado,  prohijado  en  ello  por el Ad quem, introdujo una  circunstancia   trascendente   novedosa  en  el  apartado  fáctico  del  delito  atribuido  al  acusado,  en  tanto,  incluyó como afectado del accidente a Juan  Carlos  Moreno  Bucurú,  pese  a que siempre, desde la acusación, la Fiscalía  advirtió  lesionados  únicamente  a  Sandra  Patricia  Lasso  y Carlos Alberto  Moreno Bucurú.   

Esa modificación fáctica, además, produjo  efectos  dañosos  concretos,  pues,  si  bien,  cual anota la representante del  Ministerio  Público,  en nada incidió respecto de la fijación de la pena, sí  condujo  a  que se ordenara el pago de perjuicios morales a favor de Juan Carlos  Moreno.   

Desde  luego,  la  afectación  al  debido  proceso  y  el derecho de defensa asoma igualmente trascendente, como quiera que  los  alegatos  de  la  representación  judicial  del  acusado  y  los  terceros  civilmente  responsables,  expresamente  remitieron  al hecho despejado desde la  resolución  de  acusación  referido  a  que  fueron  dos  los lesionados en el  accidente,  y  por  ello nada alegó en punto de los daños materiales o morales  que  pudieron  causarse  a  ese  tercero  expurgado  desde  un  comienzo  de  la  definición    de    lo    ocurrido   y   sus   efectos   tanto   penales   como  civiles.   

Para la Sala emerge obvio, como lo sostienen  de  consuno  el demandante y la representación del Ministerio Público, que esa  postrera  inclusión  de  un tercer lesionado en la definición de lo ocurrido y  sus  efectos,  sí  sorprendió  a  la  defensa,  independientemente  de  que al  interior     del     expediente     –como  lo  sostiene  el  Ad  quem  para  negar  lo  solicitado por el  apelante- existan registros del lesionamiento.   

Debe  quedar  claro  que  las  pruebas  y  argumentaciones  consignadas  en  el  acervo  procesal  no  tienen valor por sí  mismas,  sino  en  virtud  de  la  apropiación  que  de  unas  y  otros haga el  funcionario   judicial,   condensada,   para  el  caso,  en  la  resolución  de  acusación,  que  es  precisamente  el  hito  jurídico  básico  de  los cargos  atribuidos  a  la  persona y bajo cuya férula se gobierna el enjuiciamiento, al  punto  de  atar  al  Fiscal  con  la definición fáctica de lo ocurrido, aunque  permitiendo  en  determinadas  circunstancias  la variación de su denominación  jurídica.   

Sobra anotar que las solicitudes probatorias  planteadas  en  la audiencia preparatoria, así como las alegaciones que cierran  la  audiencia  pública  de juzgamiento, tienen como norte necesario esa precisa  formulación   de  cargos  realizada  en  la  resolución  de  acusación  y  no  cualesquiera  lucubraciones  particulares  que  puedan  surgir  de  los acopiado  probatoriamente en la instrucción.   

Dígase, además, que en el asunto examinado  lo  resuelto por los falladores de instancia comporta un contrasentido jurídico  que  desconoce  la  necesaria  vinculación  que  existe  entre  la  condena  en  perjuicios  civiles  y la determinación de responsabilidad penal, en jerarquía  vertical de lo principal hacia lo accesorio.   

Vale  decir,  la  posibilidad de ordenar el  pago  de  perjuicios  directos  de  cualquier  tipo  a la víctima del delito de  lesiones    personales    culposas,    implica    indispensable   demostrar   la  responsabilidad  penal  que  le  sirve  de  sustento,  cuando  menos  en  lo que  corresponde al proceso penal.   

Entonces,  si  se advierte inconcuso que el  fallo  penal  únicamente  tuvo  en  cuenta, para la definición de este tipo de  responsabilidad  y  consecuente  dosificación punitiva, el lesionamiento de dos  personas,  a  cuya  consecuencia  también  fue  ordenado en su favor el pago de  perjuicios  materiales  y  morales,  de  ninguna  manera  puede  extenderse este  último  efecto  civil a un tercero, simplemente porque no cuenta con el soporte  básico  –condena  penal-  que así lo faculta.   

No  sobra  mencionar,  eso  sí,  que  la  confusión  pudo originarse por ocasión de la indebida calificación que de los  hechos  hicieron  tanto  el Fiscal acusador como los jueces, quienes entendieron  que  el  doble lesionamiento, por derivar del mismo accidente, comportan un solo  delito,   pasando   por   alto   la   evidente  existencia  de  un  concurso  de  ilicitudes.   

En  este  sentido,  en  la  resolución  de  acusación  jamás  se precisa la existencia de un número plural de ilicitudes,  pese  a  significarse  desde  un  comienzo  que  de  la colisión emergieron dos  lesionados,  limitándose el instructor a señalar que esos hechos se compadecen  con el delito de lesiones personales culposas.   

Con  similar  criterio,  el  fallador A quo  únicamente  tasó  la pena de un delito, en inadecuada lectura de lo consignado  por  el  artículo  117  de  la  Ley  599 de 2000, que contempla el principio de  unidad punitiva.   

Pasó por alto el juez de primera instancia,  que  la  norma  en  cuestión  impone  escoger el daño más grave, para efectos  punitivos,  pero  solo  respecto  de aquellos que se causan a una misma persona,  pues,  en  razón  a  la naturaleza personalísima del bien tutelado, cuando son  varios  los  lesionados  necesariamente ha de acudirse al instituto del concurso  de conductas punibles en la tasación de la pena.   

No puede la Sala, sin embargo, modificar esa  tasación  punitiva para adecuarla con la legalidad, en respeto del principio no  reformatio  in  pejus,  visto  que la demanda de casación fue instaurada por la  parte defensiva.   

Acorde  con lo anotado y como quiera que el  cargo   presentado  en  la  demanda  de  casación  prospera,  la  Sala  casará  parcialmente  el  fallo  a efectos de revocar la condena en perjuicios morales a  favor de Juan Carlos Moreno Bucurú.   

Casación oficiosa.  

Observa  la  Sala que en la tasación de la  pena  el  fallador  de primer grado incurrió en varios errores objetivos que no  fueron  considerados  por  el  Ad  quem  y  por ello obligan de la intervención  oficiosa  de  la  Sala  dentro  de su obligación de velar por el respeto de los  derechos   y   garantías   de   las  partes  e  intervinientes  en  el  proceso  penal.   

    

1. En la tasación de la pena de prisión.     

El  A  quo erró al momento de dosificar la  pena    de    prisión,    pues,    una    vez    definida   la   lesión   más  grave               -deformidad  física que afecta el rostro de carácter permanente-, que sirve de  base  a  la  misma  y establecido que la sanción oscila entre 24 y 112 meses de  prisión,  en  lugar  de  aplicar  a  este  mínimo  y  máximo el porcentaje de  reducción    por    tratarse    de    un    ilícito    culposo    –de  las  cuatro  quintas  a  las  tres  cuartas  partes-,  dado  que  se  trata  de  una  circunstancia  modificadora de  límites,  determinó  aplicar el monto inferior de la sanción consagrada en el  artículo  113  de la Ley 599 de 2000, y a ello redujo las cuatro quintas partes  de  la  pena,  hasta  derivar  en  sanción  que  en la parte motiva estableció  en    “cinco  meses  de  prisión”,   pero   ya   en   la   resolutiva   plasmó   en  “CINCO    (5)    MESES     VEINTICUATRO    (24)   DÍAS   DE  PRISIÓN”.   

Huelga referir que el yerro deriva no sólo  de  la inadecuada forma de dosificación, sino de la evidente contrariedad entre  lo  manifestado  en  la  parte  motiva del fallo y lo finalmente dispuesto en la  resolutiva.   

Acerca  de lo primero, como es claro que el  fallador  tuvo  la  intención de partir de imponer el mínimo contemplado en la  ley,  no existe mayor dificultad en el hecho de no haber utilizado el porcentaje  de  reducción  por  tratarse  de  delito  culposo, como sustento modificador de  límites  punitivos,  en  tanto,  al mínimo del delito, 12 meses, perfectamente  puede   reducírsele   el  máximo  porcentaje  de  reducción,  cuatro  quintas  partes.   

Sucede,  sin  embargo,  que  la  operación  aritmética  realizada  por  el  A quo se reputa errada, sea que se atienda a lo  señalado  en  la  parte  motiva,  o  se  tome  en  cuenta  lo  consignado en la  resolutiva,  como  quiera  que nunca el resultado arroja cinco meses, ni tampoco  cinco meses y veinticuatro días.   

En estricto rigor matemático, si a 24 meses  se  le  restan  las  cuatro  quintas  partes,  esto es 19 meses y seis días, el  resultado,  vale  decir,  la  pena  a  imponer, se fija en 4 meses y 24 días de  prisión.   

Visto que la sanción ordenada es superior,  la  sentencia  se casará a efectos de reducir la pena de prisión a cuatro  (4) meses y veinticuatro (24) días.   

En este mismo lapso se determina la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

    

1. En  la  imposición de la pena accesoria de privación del derecho a  conducir vehículos y motocicletas.     

En  la  sentencia  de primer grado el A quo  dispuso   imponer  “…como  pena  ACCESORIA  a  la  principal,  la de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA CONDUCCCIÓN, DERECHOS  Y  FUNCIONES  PÚBLICAS por un periodo igual al de la pena principal, (artículo  52 inciso 3)”   

Dejando  de  lado  que  ya  en  la  parte  resolutiva  del  fallo  sin mayores consideraciones advirtió que accesoriamente  se   condenaba  “A  LA  PRIVACIÓN  DEL  DERECHO  A  CONDUCIR  VEHÍCULOS  AUTOMOTORES por el mismo término de dos años”  (esto  es,  no  un  periodo igual al de la pena principal, como  anunció  anteladamente),  es  lo  cierto que nunca en la providencia se explica  por  qué  se  impone  dicha sanción      –que,   debe   relevarse,   no   surge  automática  con la pena de prisión, como sucede con la inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas-, con lo cual se viola el principio  de  legalidad,  entendido  en  su  acepción de argumentación suficiente que la  justifique.   

Al  respecto,  importa  destacar  cómo  el  inciso   segundo   del   artículo   52   del   C.P.,   estatuye:   “En   la  imposición  de  las  penas  accesorias  se  observará  estrictamente     lo     dispuesto     en     el     artículo    59”.   

El   artículo   59   citado,   dispone:  “Motivación  del  proceso de individualización de  la  pena.  Toda  sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre  los   motivos   de   la   determinación   cualitativa   y  cuantitativa  de  la  pena”.   

Mayor  claridad  no  puede  pedirse  y,  en  consecuencia,  como  el fallador jamás dilucidó, así fuese de forma adjetiva,  las  razones  que  condujeron  a  privar  del  derecho  de  conducir  vehículos  automotores  al  acusado,  ni  mucho  menos  los  motivos  que  imperaron  en la  fijación  de  los  dos  años contemplados en la parte resolutiva del fallo, la  Corte  oficiosamente  casará  la  sentencia  para  eliminar  de  la misma dicha  sanción.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1-           CASAR  la  sentencia  impugnada, proferida  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Puerto Tejada, de oficio y en relación  con el cargo propuesto por el defensor del procesado.   

2.    En   consecuencia,   MODIFICAR  la pena principal de prisión y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas,   impuestas   al  acusado  YAMID  MINA  SERRANO,  que  se  rebajan  a  cuatro (4) meses y 24 días.   

Así mismo, REVOCAR  la      pena     accesoria     de     privación      del      derecho      a      conducir     vehículos  automotores  y  la  condena  al  pago  de perjuicios    morales    en    favor    de    Juan   Carlos   Moreno  Bucurú.   

3.  En  lo  demás,  permanece incólume el  fallo.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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