SP16022-2014(41434)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP16022-2014  

Radicación N° 41434  

(Aprobado Acta N°  397)   

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Resuelve la Corte  el   recurso   de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  la  procesada  Elvia    Lucía    Restrepo    Londoño,  en  contra  de la sentencia del 30 de  abril  de 2013, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial     de     Antioquia    la  condenó  como autora responsable del  delito  de prevaricato por  acción  en  concurso  homogéneo  y  del de abuso de  función     pública,  cometidos  en  su  condición  de  Juez  Promiscuo  Municipal de Turbo. A causa de  ello,  le impuso 36 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales de  multa  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  durante 60 meses. Le negó   

la  condena  de  ejecución  condicional, lo  mismo  que  la  prisión  domiciliaria  y  correlativamente, ordenó su captura.   

HECHOS  

En  el  fallo recurrido, se redactaron de la  manera como sigue:   

Se asegura en las diligencias que los hechos  por  los  cuales  se  ordenó  la  investigación  en contra de la señora Elvia  Lucía  Restrepo  Londoño, tuvieron ocurrencia en el municipio de Turbo (Ant.),  cuando  fungía en aquella municipalidad como Juez Promiscuo Municipal encargada  en diferentes oportunidades y profirió las siguientes decisiones:   

1.  El  11  de  septiembre de 2009, concede  detención  domiciliaria  al  señor  Jhon  Freider  Arias  Espinosa  a quien la  Fiscalía   le   había  imputado  el  delito  de  Administración  de  Recursos  Relacionados  con  Actividades  Terroristas, Concierto para Delinquir Agravado y  Homicidio   Agravado.  Decisión  tomada  en  contra  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  1  y  4  de  la  ley  750  de  2002 que prohíbe la concesión de la  detención domiciliaria si se trata de delito de homicidio.   

2.  El  16  de diciembre de 2009, revoca la  medida  de  aseguramiento  de  detención  intramural  al  señor  Domingo Rubio  Hernández,  quien  había  sido capturado en flagrancia, transportando una nave  en  el  mar  con 120 kilogramos de cocaína; decisión que tomó simplemente con  base  en  declaraciones  de  conducta  y  constancias  sobre la vida privada del  imputado.  Es  decir  sin aducción de nuevos elementos materiales probatorios o  nueva  información,  después de impuesta la medida y sin argumento alguno para  controvertirla.   

3.  El  primero de octubre de 2009, concede  detención  domiciliaria  a  Carlos Adrián Quiceno y Francisco Manuel Ramírez,  quienes  tenían  medida  de  aseguramiento  por  el  delito  de  Concierto para  Delinquir  Agravado.  Se concede bajo consideración de que son padres cabeza de  familia,  que  no lo eran y alegando aplicación de principios de presunción de  inocencia y buena fe.   

4.  El  27  de  julio  de  2009,  concede  detención  domiciliaria  al  señor  Aníbal  Portela,  quien  tenía medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva  por  el  delito  de  Concierto  para  Delinquir  Agravado.  Se  concede  con  la  gaseosa alusión a principios que la  constitución (sic) consagra.   

5.  El 18 de septiembre de 2009, concede la  detención  domiciliaria  a  los  señores  Henry  de  Jesús  Argaez y Robinson  Caicedo,  quienes  tenían  medida de aseguramiento de detención preventiva por  el  delito  de  Tráfico  de  Estupefacientes, pues les incautaron en altamar la  cantidad  de  3.400 kilogramos de cocaína. Se concede sin nuevos argumentos que  no  hubieran  podido ser atendidos al imponérsele la medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario.   

6.  El  10 de septiembre de 2010, concedió  permiso  para trabajar al señor Guillermo Cerén Villorina, dando trámite a la  solicitud  a  pesar  de  que  dicho  señor  estaba  privado  de  la libertad en  investigación  adelantada  por la ley 600 de 2000 y por cuenta del Fiscal 22 de  la   Unidad   Nacional   contra   el   Terrorismo.   Es  decir  sin  competencia  ninguna.   

DECURSO PROCESAL  

         1.-         El        30         de        abril   de  2012,   la     Fiscalía     Segunda    Delegada    ante   el   Tribunal   Superior   de   Antioquia  le  formuló      imputación      a     la  doctora   Elvia   Lucía  Restrepo  Londoño,  por  los   delitos de prevaricato por acción en concurso  homogéneo  y  abuso de función pública.  Esa  diligencia,  la  llevó  a  cabo en el Juzgado 32  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control   de   Garantías   de  Medellín.   

         2.-    El  24   de   julio       de      2012,  la   imputada   realizó   un   preacuerdo   con   la   Fiscalía   tendiente   a   aceptar   la    imputación   tal   y   como   se   le   formuló,         a        cambio             obtener   un  descuento  del  50%  en pena, convenio aprobado por el  Tribunal en audiencia celebrada el 10 de abril de 2013.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

          El  Tribunal, luego de poner de presente los términos atinentes al  preacuerdo,  pasa  a  realizar  una  síntesis  de  los  elementos de juicio que  acreditan  la  condición  de  funcionaria  pública  de la doctora Elvia    Lucía    Restrepo    Londoño;  seguidamente,  hace  lo  propio  con los que evidencian la materialidad de los 5  delitos  de  prevaricato  por acción y del de abuso de función pública, entre  ellos,  los  proveídos  señalados como manifiestamente ilegales, los audios de  las  correspondientes  audiencias,  la  entrevista  de la titular del juzgado en  donde  por  algunos  períodos  fue  encargada la procesada, o sea de la doctora  Jenny  Quiroz Vásquez y similares diligencias de otros servidores judiciales de  la municipalidad en donde se suscitaron los hechos.   

          Así  mismo,  se  interesa  por  explicar los reatos por los que se  procede  e inicia la labor tendiente a verificar la subsunción de las conductas  reprochadas  en  los  respectivos  tipos  penales,  y  a  ella vincula el caudal  probatorio con el que se acompañó el acta de preacuerdo.   

          Sugiere  que  es  indudable que la procesada materializó los tipos  penales  arriba  enunciados  y  que lo hizo con total conocimiento y voluntad y,  por  tanto,  sus  acciones  generaron  grave  perjuicio  al bien jurídico de la  administración  pública, lo que aparejado a la admisión de responsabilidad de  ella  con  ocasión  del  preacuerdo suscrito con la Fiscalía, permite concluir  reunidas  las  exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar.   

          Los  aspectos  objeto  del  recurso,  los definió según se pasa a  detallar.   

    

1. La prisión domiciliaria.     

          Indica  que,  en tanto la acusada incumple los requisitos de la Ley  82  de  1993  para  reconocerla  madre cabeza de familia, no es procedente dicho  sustituto por esa, ni por otra vía.   

          Arriba   a   esa   conclusión,   luego  de  examinar  las  pruebas  documentales  que  con  tal  pretensión  allegó  la defensa técnica, las que,  dice,  indican la mayoría de edad de sus dos hijos; la mujer ya tiene una niña  de  7  años  y  ambas  siempre han vivido en Medellín; el hombre sí está con  ella   en   Turbo  y  aunque  sufre  diabetes,  hipertensión  y  sobrepeso,  su  incapacidad  para  trabajar quedó sin ser acreditada, además esas enfermedades  muchas   personas   las   padecen   y   aún  así,  se  pueden  valer  por  sí  mismas.   

          Descarta  de  esa  manera,  que  Restrepo  Londoño  tenga  bajo  su  cuidado  menores de edad o  personas incapacitadas.   

          Apelando      a      jurisprudencia1  en  pro  de verificar si por  diferente  vía  el  subrogado  resulta  otorgable, remarca que en casos como el  presente  el  mismo  no  emerge  aconsejable.  En  concreto,  niega  la prisión  domiciliaria.   

    

1. Suspensión condicional de la condena.     

          En  la sentencia se tachan de graves las conductas punibles por las  que  se  condenó, al haber faltado la acusada, al juramento que prestó en aras  de  impartir justicia y porque atentó contra la administración pública en una  región con presencia de bandas criminales   

          Deriva  ese  lastre,  también,  de  la intensidad del dolo con que  actuó  la  implicada,  porque  pudo  cumplir  cabalmente con los deberes que le  imponía  su  investidura,  ya que su formación profesional y experiencia se lo  permitían.   

          No  basta,  sostiene,  la  carencia de antecedentes para acceder al  beneficio,  toda  vez que el artículo 63 del Código Penal demanda un análisis  en   conjunto   con   miras   a   saber   si   es   necesario   el   tratamiento  penitenciario.   

          Señala  que  la  paz jurídica de la comunidad es uno de los fines  de  la  prevención general que puede verse quebrantada cuando los asociados ven  que   quienes   han   atentado   gravemente   contra   sus   intereses  regresan  inmediatamente  a  la  libertad; igual, les queda una sensación de impunidad en  vez  de  concientizarse  de  que  esas  personas  tendrán consecuencia reales y  serias por su actuar.   

          Finalmente,   el   a   quo   negó   ambos   sustitutos   y   ordenó   la   captura   de  la  procesada.   

LA IMPUGNACIÓN  

          El  defensor  de  la  doctora Elvia Lucía  Restrepo  Londoño,  discrepa  de  lo dispuesto en la  sentencia  de  primera  instancia en tanto la privó de los subrogados y lo hace  en los siguientes términos:   

          Pone  de  presente que el juez no puede reducir su labor a decir la  ley  de manera mecánica, pues se haría palpable la ausencia de justicia en sus  decisiones,  siendo  desde  esa  perspectiva  que  critica que el juez colegiado  basara  su  negativa  en  cuanto a los anteriores institutos, en la naturaleza y  modalidad  del  hecho,  sin  analizar  a  la  acusada  desde  su individualidad;  auscultar  el  entorno  que  la  acoge  y verificar la conducta mostrada antes y  después de los hechos.   

          Expone  que su representada ninguna predisposición tiene hacía el  delito.  El  que  se  le  reprocha  responde a un accidente en su vida, dedicada  siempre  a  sus  hijos  y  nieta,  a  quienes  dota de lo necesario a fin de que  continúen  sus  estudios.  Además,  a  la  acusada  la caracteriza el deseo de  superación,  tanto  que  obtuvo  su  título de abogada a edad madura, habiendo  tenido   que   trabajar   primero   para  sufragar  los  costos  universitarios.   

Sostiene   que  es  ilógico  deducir  la  personalidad  que  caracteriza  a  su  asistida,  de  la gravedad de la conducta  punible  y  concluir sobre esa base, la necesidad del tratamiento penitenciario,  ya  que  los  hechos  delictivos  que  aceptó  son algo ocasional en la vida de  Restrepo  Londoño,  que ha  estado  marcada  por  el acatamiento a la ley y la no incursión ni siquiera, en  infracciones  de  carácter disciplinario, por lo que se debe tener claro que la  condena  en su contra ha afectado gravemente su vida personal, laboral, social y  familiar.   

Argumenta que resulta inviable señalar que  la  concesión  del  subrogado  implica  enviar  un  mensaje  de  impunidad a la  sociedad,  pues  ello  sería  tanto  como  intimidar a las personas, rebajar su  dignidad   y   fundar  el  establecimiento  de  las  relaciones  en  la  amenaza  estatal.   

Adicionalmente, desconoce las posibilidades  de  eficacia  del  mecanismo,  por  cuanto  el mismo constituye pena y puede ser  revocado  en cualquier momento; además, se asimila a un medio de corrección ya  que  exige como compromiso observar buena conducta y presentarse periódicamente  ante la respectiva autoridad.   

Aparte de lo anterior, mal puede perderse de  vista  el  aspecto  socio  pedagógico  activo  del  subrogado al estimular a la  acusada  para  que  durante el período de prueba se reintegre a la sociedad que  es  lo  que  ha  venido haciendo porque se encuentra ejerciendo la profesión de  abogada,  desde  que,  en  un  acto  de  arrepentimiento  se  desvinculó  de la  administración  de  justicia  y  el  encontrarse en esa situación hace que sea  mínima  la  probabilidad de reincidencia, al saberse que los delitos atribuidos  están ligados al cargo público que ya no ostenta.   

Reclama de la Corte, una decisión basada en  parámetros  de  racionalidad  y proporcionalidad que consulte la realidad de su  defendida  en los ámbitos individual, familiar y social, pues si se le priva de  la  libertad  se  le  causaría  un daño mayor del necesario, dado que nunca ha  sido delincuente habitual.   

Estima suficientes esas reflexiones para que  se   le   conceda   a   Restrepo  Londoño,  el subrogado de la condena de ejecución condicional, incluso la  prisión  domiciliaria,  en  tanto  que  no colocará en peligro a la comunidad,  según   ya   lo   dio  a  conocer  y  porque  además,  siempre  concurrió  al  proceso.   

Finalmente, aduce que no conviene en todo lo  que  argumentó  el  Tribunal  con  miras a marginarla de la condición de madre  cabeza  de  familia,  toda vez que si bien su hija y nieta viven en otra ciudad,  es  ella  la  que  las  sostiene,  sin  que  se  pueda  pensar  en  la  falta de  disposición  de  aquella  para  el trabajo, lo que ocurre es que el encontrarse  cursando  estudios superiores le imposibilita trabajar, circunstancia que obliga  a la abuela a apersonarse del cuidado de la pequeña.   

Depreca así, la revocatoria del fallo para  que   se   le   conceda   a   su  defendida  cualquiera  de  los  subrogados  en  cuestión.   

CONSIDERACIONES  

          La  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la  llamada  a  desatar  el  recurso de apelación contra la sentencia dictada en el  presente  caso,  conforme  a  lo  reglado por el artículo 32.3 de la Ley 906 de  2004,  al  tratarse  de  una  decisión  proferida  en  primera instancia por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, en un proceso adelantado  contra  una  juez  municipal,  por  conductas  realizadas  en  ejercicio  de sus  funciones.   

          Entrando  en  materia,  ha  de  recordarse  que  el  Tribunal no le  suspendió   condicionalmente   la   ejecución   de   la  pena  a  Elvia  Lucía  Restrepo  Londoño, porque  consideró graves las conductas punibles por las que la condenó.   

          El  defensor,  quien  reconoce la gravedad del comportamiento de su  prohijada,  rechaza  que  ese  aspecto  sea  el  que  determine  la negativa del  subrogado,  puesto  que  la  decisión  justa  y,  por  lo tanto, proporcional y  racional,  será  la  que  tome  en  consideración  la  noble  personalidad que  caracteriza  a  su  asistida,  en  tanto  nunca  antes  le  había  fallado a la  sociedad,  ya  que siempre se desenvolvió intachablemente, responde a una madre  de  familia  que  vela por sus hijos y estos tópicos son los que deben guiar la  decisión.   

          Resultó  obligada  la  comparación  acerca  de  la manera como el  Tribunal  y el censor asumieron el análisis del mecanismo sustitutivo, en orden  a  significar  que  aquel  procedió  debidamente,  al  extender  su examen a la  gravedad  de  la conducta punible. Sirvió también, para denotar que el abogado  de  ninguna  manera  rebate  el juicio de valor negativo inmerso en el fallo, en  punto  del  mismo  aspecto,  labor  a la cual no podía renunciar sino que aboga  para  que  se deslinde del trabajo analítico, desconociendo que se trata de una  exigencia  normativa  contenida  en  el  artículo  63  del  Código Penal, cuya  redacción es la siguiente:   

Suspensión condicional de la ejecución de  la  pena.  La  ejecución de la pena privativa de la  libertad  impuesta  en  sentencia  de  primera,  segunda  o única instancia, se  suspenderá  por  un  período  de  dos  (2)  a  cinco  (5) años, de oficio o a  petición    del    interesado,    siempre    que   concurran   los   siguientes  requisitos:   

1. Que la pena impuesta sea de prisión que  no exceda de tres (3) años.   

2.   Que  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la  conducta  punible  sean  indicativos de que no existe necesidad de ejecución de  la pena.   

La suspensión de la ejecución de la pena  privativa  de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada  de la conducta punible.   

El  juez  podrá exigir el cumplimiento de  las  penas  no  privativas  de  la libertad concurrentes con ésta. En todo caso  cuando  se  trate  de  lo  dispuesto  en el inciso final del artículo 122 de la  Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.   

          Se  observa  de  la  anterior  transcripción,  que se trata de una  norma  que  podría  catalogarse  de  autónoma,  en  tanto  su aplicabilidad no  depende  de otra, como aquellas en las que están ausentes los elementos que las  predisponen  para  regular  un  caso  en  concreto  y, por esas falencias, hacen  remisión  a  las  que  sí  contienen  los  supuestos  suficientes para operar.   

Allí,  se  pone  de  presente entonces, el  período  dentro  que  del cual dicha interrupción es viable; la clase y medida  de  la  pena;  los  aspectos  que  por  ostentar  un  cariz  subjetivo  como los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del  penado,  la modalidad y  gravedad  de  la  conducta punible, demandan del juez reflexiones connaturales a  los  mismos  que  serán  las  que le permitan formarse un criterio acerca de la  necesidad  de  que  se  ejecute  la  sanción, siendo importante precisar que el  legislador  ninguna posibilidad de que el subrogado se aplicara a eventos en que  el castigo fuese diferente al de la prisión, contempló   

A la par, sugiere que el juez, si a bien lo  tiene,  exija  el  cumplimiento de otras penas diferentes a las privativas de la  libertad,  siempre que, tratándose de servidores públicos que por dolo o culpa  grave   hayan  dado  lugar  a  que  se  condene  al  estado  a  una  reparación  patrimonial,  estén  a  paz y salvo porque ya hicieron el respectivo reintegro.  Ello, explica la remisión al canon 122 superior.   

          Según  lo anterior, se hacen palpables los ámbitos a los que debe  ceñirse   la   valoración   del   funcionario   judicial   en  pos  de  emitir  pronunciamiento  de  mérito  frente  a  ese  modelo  normativo que modifica las  condiciones de cumplimiento de la condena.   

Y,  es  que,  en cuanto a las exigencias de  carácter  cualitativo,  el texto y la redacción del precepto a esa altura, son  inequívocos  al  imponer que se conjuguen los antecedentes personales, sociales  y  familiares  del  sentenciado,  lo  mismo  que  la  modalidad y gravedad de la  conducta,  entendiendo por ésta la mayor o menor afectación del bien jurídico  tutelado con la norma que infringió el sentenciado.   

No  se  desprende  la  existencia  de  una  permisión  para  que  el  juez  escoja  a  su  arbitrio,  una o algunas de esas  materias,  las  sopese  y  si  el  resultado  que aparece niega la necesidad del  tratamiento penitenciario, adopte la decisión pertinente.   

Inevitablemente,   debe  sujetarse  a  la  totalidad  del  contenido  normativo y cuando quiera que de éste dimanen rasgos  de  discrecionalidad,  el  operador  judicial habrá de disponer de esa facultad  con  vistas  a los componentes axiológicos de razonabilidad y proporcionalidad;  lógicamente,   dándole   vigencia   dentro   del   asunto,  al  derecho  a  la  igualdad.   

Esa  metodología,  es  diversa  a  la  que  propone  el  libelista,  para  quien  dichos  principios,  en  el  marco  de  la  suspensión  condicional  de  la condena, se hacen sostenibles así por así, es  decir,  sin tener como referentes los tópicos que le dan sentido como subrogado  penal  a  aplicar una vez se tiene conocimiento certero de las circunstancias de  todo  orden  en que el sentenciado defraudó las expectativas jurídico penales,  así como también, de la intensidad de dicha defraudación.   

Como  viene de verse, se trata de un evento  de  interpretación de la ley y es natural, pues cotidianamente debe asumirse en  los derroteros que se persiguen a la hora de administrar justicia.   

Pero  antes  que ello, es una cuestión que  obliga  a  reconocer  que  los  jueces  en  sus providencias están sometidos al  imperio   de   la   ley,  de  la  forma  como  lo  prescribe  el  artículo  230  Constitucional  y,  precisamente,  el  anterior  sustento  y las conclusiones se  acompasan   con   lo   dicho   en   anterior  oportunidad  por  la  Sala  cuando  destacó:   

…   los  funcionarios  judiciales  están  sometidos  al  imperio  de la ley, tal como lo  establece  el  artículo  230  de  la Constitución Política, de modo que no es  posible  desconocer  el  principio  de  legalidad,  principio basilar del Estado  Social    de    Derecho,    por    abstractos    motivos    de    «justicia    y   equidad»2,  a  los  cuales  acudió  el  representante,  o porque se considere, frente a situaciones  particulares,  que  extinguir  la  acción  penal  y  decretar  la cesación del  procedimiento  por  prescripción  afecte  los  derechos  fundamentales  de  las  víctimas  «al debido proceso y a la tutela judicial  efectiva».   

…   las  consecuencias  adversas  en  el  evento  de  adoptar  la  postura del recurrente  serían  intolerables,  pues no sólo llevaría a adoptar decisiones arbitrarias  y  subjetivas, en un claro menoscabo de la seguridad jurídica y el principio de  igualdad  ante ley… (CSJ  AP 2 Jul. 2014, Rad. 41793).   

Quedó  precisado  cómo  al  funcionario  judicial  le  está vedado desoir el mandato legal, claro está, cuando no tenga  potísimas  razones  para derivar una postura centrada en que el mismo se aparta  de la norma superior.   

Repasando la sentencia impugnada, se destaca  que  el a quo se convenció  de  la improcedencia del sustituto en cuestión a partir de someter a escrutinio  el  proceder  infractor  de la acusada, el que calificó de grave, tanto por ser  reiterado  como  por materializarse en una región del país en donde las bandas  criminales    ejercen    su    poderío    que    aprovecharon   “los     intereses    torcidos    de    quien    debía    impartir  justicia”  y enlazó ese aspecto con la prevención  general  que,  como  función,  le  cabe  a la pena orientándolo con pertinente  criterio  de  la  Corte, enfatizando que sin darse por descontado dicho ámbito,  es  intrascendente que los restantes tópicos del artículo 63 del Código Penal  concurran, ya que el análisis debe hacerse en conjunto.   

En  definitiva, ninguna objeción le cabe a  la  postura  de  la primera instancia que desembocó en declarar la inviabilidad  del subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Entre tanto, ante el advenimiento de la Ley  1709  de  2014,  la  cual  le  introdujo  algunas modificaciones al subrogado en  cuestión,  se  ofrece  imperioso  revisar  si,  en  su  nueva  versión,  dicho  instituto  le  resulta  más  cómodo a la procesada, de suerte que le pueda ser  suspendida la ejecución de la condena.   

El  artículo  29  de  dicha  normatividad,  transformó el mecanismo en los siguientes términos:   

Artículo 63. Suspensión de la ejecución  de  la  pena. La ejecución de la pena privativa de  la   libertad   impuesta   en  sentencia  de  primera,  segunda  o única    instancia,   se   suspenderá   por   un   período   de  dos (2)  a cinco (5) años, de oficio o a petición  del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:   

1. Que la pena impuesta sea de prisión que  no exceda de cuatro (4) años.   

2.  Si  la  persona  condenada  carece  de  antecedentes  penales  y  no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso  2°  del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá  la  medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1  de este artículo.   

3.   Si   la   persona  condenada  tiene  antecedentes   penales   por  delito  doloso  dentro  de  los  cinco  (5)  años  anteriores,   el   juez  podrá  conceder  la  medida  cuando  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del sentenciado sean indicativos de que no  existe necesidad de ejecución de la pena.   

La suspensión de la ejecución de la pena  privativa  de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada  de la conducta punible.   

El  juez  podrá exigir el cumplimiento de  las  penas  no  privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando  se  trate  de  lo  dispuesto  en  el  inciso  final  del  artículo  122  de  la  Constitución Política se exigirá su cumplimiento.   

        Ahora  bien, el canon 32 de la novísima ley, modificó el 68A del  Código  Penal  y, en vista de que al mismo alude el numeral segundo del mandato  acabado de transcribir, resulta necesario reproducirlo igualmente.   

Artículo       68A. Exclusión  de  los  beneficios  y  subrogados    penales. No   se   concederán;   la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión;  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio,  judicial  o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por  la  ley,  siempre  que  esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada  por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.   

Tampoco  quienes hayan sido condenados por  delitos  dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas  y  bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la  libertad,  integridad  y  formación  sexual;  estafa  y  abuso de confianza que  recaigan  sobre  los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros;  utilización  indebida  de  información  privilegiada; concierto para delinquir  agravado;  lavado  de  activos;  soborno transnacional; violencia intrafamiliar;  hurto  calificado;  extorsión,  lesiones personales con deformidad causadas con  elemento  corrosivo;  violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita  de  comunicaciones  o  correspondencia  de carácter oficial; trata de personas;  apología  al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional  de  un  órgano  o  miembro;  desplazamiento  forzado;  tráfico  de  migrantes;  testaferrato;   enriquecimiento   ilícito  de  particulares;  apoderamiento  de  hidrocarburos,  sus  derivados,  biocombustibles  o  mezclas  que los contengan;  receptación;  instigación  a  delinquir;  empleo o lanzamiento de sustancias u  objetos  peligrosos;  fabricación,  importación,  tráfico, posesión o uso de  armas  químicas,  biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico  de  estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento  forzado;   usurpación   de  inmuebles,  falsificación  de  moneda  nacional  o  extranjera;  exportación  o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de  reintegro;  contrabando  agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados;  ayuda   e   instigación   al  empleo,  producción  y  transferencia  de  minas  antipersonal.   

Lo dispuesto en el presente artículo no se  aplicará  respecto  de  la  sustitución  de  la  detención preventiva y de la  sustitución  de  la  ejecución  de  la pena en los eventos contemplados en los  numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.   

Parágrafo      1°. Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  no  se  aplicará a la  libertad  condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco  para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.   

Parágrafo      2°. Lo  dispuesto  en  el  primer  inciso del presente artículo no se  aplicará  respecto  de  la  suspensión de la ejecución de la pena, cuando los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  sean  indicativos  de que no  existe la posibilidad de la ejecución de la pena.   

          Contrastada  la  antigua norma con la actual, se puede advertir que  la  modificación se contrajo, para los efectos que aquí imperan, a suprimir de  aquella  el  requisito cualitativo, de tal suerte que ahora el mecanismo depende  de que se satisfagan meras exigencias de orden objetivo.   

          Dentro  de ese contexto, ahora el funcionario carece de todo margen  de  discrecionalidad para aplicar dicho instrumento y, por tanto, los juicios de  valor  al  respecto,  quedaron sin incidencia alguna, los cuales en vigencia del  original  precepto  verdaderamente  eran  imprescindibles, toda vez que aspectos  como  los  relativos  a  los  antecedentes personales, sociales y familiares del  sentenciado,  lo  mismo que la modalidad y gravedad de la conducta punible, solo  podían diagnosticarse a través de una labor tal.   

          Con  base  en la nueva regulación de la materia, tampoco es viable  que  a  Restrepo Londoño, se  le  modifiquen  de  manera  más  grata,  las  condiciones  de  ejecución de la  condena,  en  tanto  que si bien la gravedad de la conducta punible es un factor  abolido,  lo  cierto  que el legislador reveló otro que, en el caso en estudio,  no hay cómo pasarlo por alto.   

          En  efecto,  en  el  numeral  2º del artículo 63 ya trascrito, se  señala  que el juez concederá la medida, es decir, el subrogado, si la persona  condenada  carece  de  antecedentes  penales y no se trata de uno de los delitos  contenidos  en el inciso segundo del artículo 68A de la ley 599 de 200, siempre  que  se  cumpla  con el requisito objetivo señalado en el numeral 1º del mismo  precepto,  valga  acotar,  que la pena impuesta sea de prisión y no exceda de 4  años.   

          Allí,  según  también  lo permite observar la transcripción, se  hace  hincapié  a  los  delitos dolosos contra la administración pública y no  hay  duda  de que el prevaricato por acción y el abuso de función pública que  precipitaron  la  condena  contra Elvia Lucía Restrepo  Londoño,   obedecen   a   esa   clase   de  reatos.   

          En  otras  palabras,  la  justiciable  no  se  hace  merecedora  al  subrogado  de  la  condena  de  ejecución condicional conforme a la Ley 1709 de  2014,  porque  los  delitos  que  agotó  están expresamente excluidos de dicho  beneficio.  La  misma  exclusión, obra en cuanto a la prisión domiciliaria, de  acuerdo  al  artículo  23  ibídem,  que  adicionó  el  38B  a  la  Ley 599 de  2000.   

A  la  inquietud de la cual ya se ocupó la  Sala, el recurrente suma otras dos.   

Una,  consistente en que se le otorgue a su  asistida  la prisión domiciliaria “porque lo que ha  sido  su  desempeño  personal, laboral, familiar, social del sentenciado (sic),  no  permite  inferir que ponga en peligro a la comunicad, nótese, que se trató  de  un hecho aislado en su vida, en relación directa con una función pública,  que  ya  no  ejerce,  y  ha  dado con suficiencia, muestras de comparecencia, ha  estado  presente en todas las audiencias y requerimientos del órgano instructor  y la magistratura misma”.   

Bien se alcanza a observar que el libelista,  de  una  parte,  no  ataca los motivos en que se fundó el Tribunal cuando negó  dicha  gracia,  a  pesar de que los mismos correspondan a cuanto ha decantado la  jurisprudencia  de  esta  Sala; de otra, en ningún grado argumenta para mostrar  que  el  desempeño  de  su  prohijada  en punto de los 4 tópicos que enuncia y  realmente  a los que el jurisdicente se debe sujetar a fin de decidir si concede  el beneficio, es el debido.   

Habla     de     que     Restrepo  Londoño,  ha  cumplido  con la  obligación  de  concurrir al proceso; de su condición de infractora inexperta,  y  agrega que los hechos delictivos por los cuales enfrenta a la administración  de  justicia tuvieron relación directa con una función pública que ya es cosa  del  pasado.  Sin  embargo,  esas disquisiciones en manera alguna se identifican  son    los    mentados   factores   –acerca  de ellos ningún desarrollo hizo-, y por ende, se distancia  del  cumplimiento  de  la carga que le impone acreditar que el juez colegiado se  equivocó   al   negarle   a   Elvia  Lucía  Restrepo  Londoño, la reclusión domiciliaria.   

Adicionalmente,  extraña  que el censor le  dé  realce  al  desempeño  laboral  de  la  implicada  e indique que desde ese  enfoque  jamás colocará en peligro a la comunidad, cuando indefectiblemente es  el  que  mayormente  debe  ser  reprochado,  pues se valió de las funciones que  desempeñaba para infringir el ordenamiento jurídico.   

La  segunda preocupación del defensor, la  constituye   el   rechazo   del   a  quo  a  reconocer  que la procesada es madre cabeza de familia, porque  no  vive  con su pequeña nieta, ya que ésta se encuentra con su progenitora en  otra  ciudad.  A lo cual, expresa que es indiferente esa circunstancia, toda vez  que  lo  sustancial  atiende  a que la hija de Restrepo  Londoño  se  encuentra en Medellín mientras culmina  sus  estudios, por lo que su lugar debe asumirlo su madre y abuela de la menor y  eso  la  ubica  dentro  de  las  condiciones  para  poder  ser  recluida  en  su  vivienda.   

Ha  de  recordar  el  memorialista, que el  Tribunal  se ciñó a los presupuestos del artículo 2º de la Ley 82 de 1993 en  aras  de  verificar si en la acusada concurrían las exigencias que la erigen en  mujer  cabeza  de  familia,  lo  cual  descartó  con  base  en los elementos de  persuasión  que  fueron  puestos  a su orden. Indicó que sus dos descendientes  son  mayores  de  edad  y,  que si bien, su hija es la mamá de una pequeña, lo  cierto  es  que  no  se  encuentra  a  su  cuidado,  dado  que éstas residen en  Medellín, al paso que ella en Turbo.   

Independientemente  de  lo  anterior,  en  circunstancias  normales,  valga decir, en las que la madre goce de salud que le  permita  proveerse  de  lo  necesario  para  vivir  ella  y  su  niña,  así la  subsistencia  sea  congrua,  no  tiene por qué la abuela de ésta alegar que el  cuidado  que  ella  le  puede  profesar a la menor tiende a desmerecer el que le  brida  aquella,  para así, acceder a la condición privilegiada que se analiza.   

Variaría   la   situación,  si  alguna  patología  sensible  aquejara  a  la  menor  y  realmente su madre no tuviera a  quién  confiársela  mientras  trabaja  o que fuera la procesada la que tuviera  que  mantenerlas,  incluso,  costear  los  tratamientos  y  medicamentos  de  la  pequeña, por ser quien goza de empleo.   

En  el evento que ocupa la atención de la  Sala,  no  se  reportó  una  situación  tal, aparte de que el defensor evadió  explicar  si  definitivamente escapa a las posibilidades de la mamá de la niña  estar  al frente de ella, cuál es la razón para que el papá no la supla o los  padres de éste.   

Entonces,  lo que trasluce el discurso del  impugnante  es  su  intención  de  convertir  contra  todo,  en mujer cabeza de  familia  a  Elvia Lucía Restrepo Londoño    y,    directamente    por    ahí,    hacerla   acreedora   del  sustituto.   

Corolario de los anteriores razonamientos,  es la confirmación de la sentencia apelada.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar   la  sentencia  condenatoria  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia,   respecto   de  la  doctora  Elvia  Lucía  Restrepo Londoño.   

         

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Se  refiere  al  radicado  16519  del  22  de  agosto  de  2002,  Corte  Suprema  de  Justicia.   

2  Ibídem.     

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