SP14245-2014(40476)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP14245-2014  

Radicación n° 40476  

(Aprobado Acta No. 346)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de Miguel Fernando López Calle contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Popayán el 1° de agosto de  2012,  que  al  revocar  la decisión absolutoria en primera instancia proferida  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito Adjunto de la misma ciudad,   condenó  al  citado  a  la  pena  principal  de  4 años y 6 meses de prisión,  inhabilidad  para  el  ejercicio de derechos y Funciones Públicas por 5 años y  multa  de  $3’100.000, como  responsable  de  los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica  en documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Son  reseñados  por  el Tribunal en el fallo  impugnado, en términos que la Sala acoge, así:   

“Tienen  ellos  que  ver con las presuntas  irregularidades   ocurridas   en  el  proceso  de  administración  de  recursos  públicos  transferidos  por  parte  de la Universidad del Cauca a la Fundación  General    de    Apoyo    a    la    Universidad    del    Cauca    ‘FAUCA’,  cuyo objeto era impulsar mecanismos  de  ayuda y cooperación interinstitucional con el citado ente educativo, objeto  que  en determinada ocasión dio origen al desembolso solicitado por el director  del  FAUCA,  señor  Miguel  Fernando  López Calle, a través del título valor  cheque  número  0000203  del Banco Popular, de la cuenta corriente 290-17253-5,  perteneciente         a         ‘FAUCA’,  fechado  a  los  treinta (30) días del mes de mayo del dos mil tres (2003), con  los   cuales   pagó   el   consumo   de   tarjetas   de  crédito  ‘personales’ que figuran a nombre de Olga Consuelo  Perafán  Hermida ‘cónyuge  de   López   Calle>   ($3.100.000)’”.   

Previa orden de trabajo dentro de actuación  prejudicial  ordenada  por  la  Fiscalía, que se consolidó en el informe 10338  del  29  de diciembre de 2006, el 16 de enero de 2007, la Fiscalía 58 Seccional  de  Popayán  dispuso  formal  apertura instructiva (fl.20), en desarrollo de la  cual  fue  vinculado mediante indagatoria Miguel Fernando López Calle (fl.26) y  su  situación  jurídica  resuelta  mediante  resolución  del 16 de octubre de  dicho año  (fl.98).                 

Allegada  a la investigación copiosa prueba  documental  y testimonial, previo el cierre instructivo, el 8 de febrero de 2008  la  Fiscalía  62  Seccional  de  Popayán  profirió  en  contra  del  imputado  resolución  acusatoria  por los delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica  en  documento  público,  en  decisión que cobró ejecutoria el 26  posterior (fl.205 vto.).   

Tramitada  la  fase del juicio, se emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en los términos que fueron  inicialmente reseñados.   

DEMANDA  

Dos cargos son propuestos por el apoderado de  Miguel  Fernando  López  Calle  contra  el  fallo  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria.   

Primero  

Acusa en primer lugar violación indirecta de  la  ley  sustancial  que  dice  derivarse  de error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión,  lo cual conllevó a la aplicación indebida del art.  397.3  del  C.P.  esto  es,  del precepto que describe el delito de peculado por  apropiación,  pues  la  sentencia no tomó en cuenta documento mediante el cual  el  Grupo  de  Control Disciplinario Interno de la Universidad del Cauca afirmó  no  encontrar  en  el folder laboral del imputado acto administrativo alguno que  formalizara  una  comisión  de  servicios por parte de la Universidad del Cauca  para  que aquél se pudiera desempeñar como Director Ejecutivo de la Fundación  FAUCA,  cuando  esta  entidad es de carácter privado, de donde habría ejercido  dicho cargo como particular.   

En efecto, obra en el expediente instrumento  mediante  el  cual  el  grupo de control disciplinario interno de la Universidad  del  Cauca  profirió  el  18  de  abril  de  2006 auto inhibitorio en el asunto  seguido  a  López  Calle  y  lo  remitió a la Procuraduría a fin de que fuera  investigado   como   particular,   reproduciendo   en  extenso  apartes  de  las  consideraciones  que determinaron dicha decisión. En dicho proveído se señala  con  claridad  que  no  reposa  el  acto  administrativo que haya formalizado la  comisión  de  servicios  de López Calle y sólo fotocopia del Acta del Consejo  Superior  de  la  Universidad  fechada  el  26 de agosto de 1997, firmada por el  Presidente  y  Secretario  en la cual se informa que aquél fue comisionado como  Director  Ejecutivo  de  la  Fundación  de  Apoyo  a  la  Universidad del Cauca  FAUCA.   

Con  base  en este documento se entiende que  López  Calle  desempeñó  su  rol  de  Director  Ejecutivo  en  condición  de  particular  y  en  ningún  momento cumplió funciones públicas, pues no existe  acto  administrativo  expedido con el lleno de los elementos que el mismo supone  (legalidad,  objeto  lícito,  cierto,  posible,  eficaz)  por parte del Consejo  Superior  de  la  Universidad  del  Cauca y a través del cual se formalizara la  comisión.   

Era imperativo, según el libelista, valorar  el  pronunciamiento  del Grupo de Control Interno de la Universidad, en donde se  sintetiza  contundentemente  que  López  Calle no transgredió los deberes como  servidor  público, en tanto docente de la Universidad del Cauca, máxime cuando  actuó    como   Director   Ejecutivo   del   FAUCA,   en   su   condición   de  particular.   

Para el demandante, valorada dicha prueba con  los  demás elementos obrantes en el expediente se tiene que por el contenido de  las  Actas  No.001   y  No.003 de las reuniones del Consejo Directivo de la  Fundación  General de Apoyo de la Universidad del Cauca FAUCA, aportadas por la  parte  civil,  es  claro  que López Calle fue encargado en primer lugar y luego  designado  en  propiedad,  para  cumplir  funciones  como  Director Ejecutivo en  desarrollo   del  Convenio  O.J.014  entre  la  Universidad  y  el  FAUCA,  pero  careciendo  absolutamente  del  requisito  sustancial  de ser servidor público,  máxime cuando dichas funciones eran estrictamente particulares.   

Sobre esta base y con apoyo en jurisprudencia  constitucional  que  encuentra  pertinente,  entiende  el censor que la conducta  imputada  sería  atípica de peculado, conforme lo entendió el juez de primera  instancia,  razón  suficiente  para solicitar se case el fallo y se le absuelva  por este delito.   

Segundo cargo  

Este  reproche  es  enunciado  por  la misma  causal  y  motivos  expuestos  frente al inicial reparo, esto es, por violación  indirecta  de  la  ley sustancial, acusando la presencia de errores de hecho por  omisión  probatoria  que  condujeron a la aplicación indebida del art. 286 del  C.P.,  que  contempla  el  delito de falsedad ideológica en documento público.   

    

Se refiere el actor, de nuevo, a la decisión  del  Grupo  de  Control  Disciplinario  Interno de la Universidad del Cauca y el  hecho  de  advertirse por dicho órgano que en el folder laboral del imputado no  reposa  acto  administrativo  alguno  que formalizara una comisión de servicios  por  parte  de  la  Universidad  del  Cauca para que aquél se desempeñara como  Director  Ejecutivo  del  FAUCA,  de  donde  es  evidente  que  dicho encargo lo  ejerció  como  particular  y  los  actos  derivados  del mismo, esto es dado su  origen  y  naturaleza jurídica como fundación sin ánimo de lucro de carácter  privado, tenían consecuentemente la misma connotación.   

Así,  destaca  el valor probatorio de dicho  anexo,  con  mayor  razón  cuando  dentro del mismo obra proveído del Grupo de  Control  Disciplinario  Interno  de  la  Universidad  del Cauca fechado el 18 de  abril  de  2006,  a través del cual se remite por competencia la investigación  disciplinaria  seguida  en  contra  de  López  Calle a la Procuraduría bajo la  consideración  de  tratarse de actos desarrollados por aquél como particular y  estar   radicada  en  dicha  entidad  la  competencia  para  su  investigación.   

De  nuevo,  ocupa  espacio  el  actor  en la  caracterización  del  acto administrativo de comisión de servicios que echa de  menos  y  los  elementos  que  deberían formalmente concurrir para su validez y  eficacia,  toda vez que, a contrario sensu, sin el mismo no es posible reconocer  que  López  Calle  como  Director  Ejecutivo  de la FAUCA desempeñó funciones  públicas  en  forma  permanente  o  transitoria  y  sin  podérsele  considerar  servidor  público  no  podía estar incurso en el delito de falsedad que le fue  imputado.   

Hace  notar  el  casacionista  que  el error  acusado  es  relevante,  toda  vez  que  la decisión de la oficina del Grupo de  Control  Interno de la Universidad del Cauca, remite la actuación disciplinaria  seguida  en  contra  del  docente López Calle, ante la Procuraduría por ser la  competente  para investigar su conducta como Director Ejecutivo del FAUCA, sobre  la  base  que  sus actos serían propios de un particular y por ende ajenos a su  condición de servidor público.   

Recopila  el  censor en citas textuales, los  contenidos  de  las  Actas  No.001  del  13 de agosto de 1997 y No.003 del 12 de  diciembre  del  mismo  año,  expedidas  por  el  Consejo Directivo de la FAUCA,  mediante  las  cuales  se  encargó y luego designó en propiedad a López Calle  como  Director Ejecutivo de dicha entidad y del Convenio O.J.014 celebrado entre  la  Universidad  del  Cauca  y  el  FAUCA,  sin  que  mediara,  no obstante acto  administrativo  alguno  a  través  del  cual  se  le  comisionara; así como el  certificado  de existencia de dicha Fundación sin ánimo de lucro de la cual se  entiende  el  carácter  eminentemente  de derecho privado de la misma, de donde  los  documentos  expedidos  bajo dicho carácter son eminentemente privados y no  es dable otorgarles alcance de documentos públicos.   

Para el libelista se aplicó indebidamente el  precepto  286 del C.P., de donde solicita se absuelva al procesado por el delito  de falsedad que también le fuera imputado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Previamente   ocuparse  de  los  reproches  propuestos,  la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en lo que  entiende  son sus atribuciones constitucionales y legales, procede “a efectuar  un  análisis  del  conjunto  probatorio  allegado”,  sentando  una  serie  de  premisas  que  la  conducen  a  desechar el primer reparo, bajo el entendido que  López  Calle  estuvo  vinculado  como  profesor de planta de la Universidad del  Cauca  desde  1999  y  simultáneamente  se  desempeñó  en calidad de Director  Ejecutivo  de  la  Fundación  FAUCA,  siendo  para  todos  los  efectos penales  funcionario  público, dado que manejó y administró dineros provenientes de la  entidad  universitaria  que  es  pública,  de  donde  tenía las calidades para  fungir  como  sujeto  activo  de peculado, en tanto se le atribuyó haber pagado  con  esa  clase  de  dineros consumos personales de la tarjeta de crédito de su  esposa Olga Consuelo Perafán Hermida.   

Tampoco  asiste razón, por el mismo motivo,  al  segundo  ataque, toda vez que de la prueba recaudada logra entenderse que la  acción  de  administrar recursos públicos en el caso concreto la desarrolló a  modo  de  funcionario  público,  al consignar una falsedad en el comprobante de  egreso  No. 14197 mediante el cual registró el pago y giro de un cheque a favor  del  cubrimiento de consumos con una tarjeta de crédito propiedad de su esposa,  pero  dejó  anotado  que con el mismo se cubría el pago de unos libros para la  Universidad,  lo  cual  es  falso,  por  manera  que demostrada la condición de  servidor  público  con que actuó, los documentos expedidos en desarrollo de la  misma son, por tanto, documentos públicos.   

Por consiguiente, solicita no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien adujo el actor sendos reproches  contra  la sentencia que hace objeto de la impugnación extraordinaria, dado que  el  argumento expuesto con respaldo en violación indirecta de la ley sustancial  que  sostuvo  derivarse  de  error  de  hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  es  en  relación  con  ambos  cargos el mismo, la Corte abordará su  estudio  y  otorgará  respuesta  de  manera  coetánea,  pudiéndose concluir a  través    de    dicho    ejercicio,   conforme   se   anticipa,   su   evidente  improsperidad.   

2.  Fundó  el  ataque  al  fallo  el censor  casacional,  según  queda  advertido,  por  la especie de yerro fáctico que se  cimenta  en  el  hecho  de  haber  pretermitido  el  Tribunal un pronunciamiento  inhibitorio  fechado  el  18  de  abril de 2006, emitido por el Grupo de Control  Disciplinario  Interno  de la Universidad del Cauca, en donde se sostiene que al  no  reposar  en el folder laboral del disciplinado Miguel Fernando López Calle,  el  acto  administrativo  que lo comisionara como docente de la Universidad para  ejercer  el  cargo  de  Director  Ejecutivo  de  FAUCA,  su  conducta, que se ha  entendido  adecuada  a  los  delitos  de  peculado  por  apropiación y falsedad  ideológica   en   documento  público,  habría  sido  desarrollada  a  título  particular  y  no  de  servidor público, siendo en consecuencia atípica de los  punibles imputados.   

3. Por la manera como discurre el libelista,  se  hace muy evidente que el reparo a la sentencia no estriba, con estrictez, en  el  supuesto de haber omitido el Tribunal el estudio de la aludida decisión del  Grupo  de  Control Disciplinario Interno de la Universidad del Cauca, asunto por  demás  inocuo,  toda  vez  que  esta  pretendida prueba contiene simplemente un  criterio  jurídico  con  precaria  relevancia en el ámbito en que se produjo y  nada  más,  con  mayor  razón  cuando es conocida la plena autonomía entre la  acción  disciplinaria  y la penal, conforme lo prevé de manera expresa el art.  2.3  de  la Ley 734 de 2002 C.U.D.; sino de no dar por demostrado cuanto en ella  se  analiza  y  decide,  esto  es,  no  asumirse  por  el  sentenciador  que las  conclusiones  allí contenidas definen el aspecto relativo a que si López Calle  intervino  como  particular  en  los  actos  disciplinables, correlativamente no  podía  cometer los delitos de peculado y falsedad que suponen la cualificación  del sujeto activo.   

4.  En  realidad,  si  bien es cierto que el  Tribunal  no  se  ocupó de la prueba que aduce el censor omitida, el desarrollo  del  reproche  lleva implícito tener que reconocer que si la oficina de Control  Disciplinario   no   encontró   en  la  hoja  de  vida  del  imputado  el  acto  administrativo  que  lo  comisionó  para ser Director Ejecutivo de la FAUCA, el  mismo  no existió; pero mas aún, que sin tal acto administrativo debe entonces  convenirse  que  su  conducta  se  cumplió  por  un particular y no un servidor  público,  dejándose  de lado el fundamento que la sentencia tuvo para entender  demostrado  que  el  imputado actuó en la condición últimamente aludida y por  ende  que  los delitos que bajo este supuesto se le atribuyeron no escapan a ese  ámbito de acción cualificada.   

Dada  la insignificancia de la prueba que se  acusa  omitida  frente  al cometido de pretender con ella dar por demostrado que  López  Calle  obró  como  particular,  realmente correspondía al casacionista  demostrar  que  el  imputado,  independientemente  de  que  no  mediara  el acto  comisorio  cuyo presupuesto formal sirvió a la referida oficina de Control para  su  decisión, no podía cometer los delitos de peculado y falsedad pública por  los que fue acusado.   

Este es, decantadas en la forma indicada las  evidentes   precariedades  del  ataque,  el  tema  sobre  el  cual  se  ocupará  brevemente  la  Corte para dilucidar el aspecto de fondo que está implícito en  las motivaciones del libelo.   

5.  El  23  de  abril  de  1996  entre  la  Universidad  del  Cauca  y  la  Fundación General de Apoyo a la Universidad del  Cauca  FAUCA,  se  concertó  un  “Convenio Marco de  Cooperación  y  apoyo Institucional”, que tenía por  objeto  “la  concertación  de servicios y esfuerzos  institucionales   con   miras  a  optimizar  los  recursos  humanos,  técnicos,  económicos,  fiscales  y  parafiscales  de las dos instituciones”.   

El  31  de marzo de 1997 se inscribió en la  Cámara  de  Comercio  del Cauca la Fundación General de Apoyo a la Universidad  del  Cauca  FAUCA,   señalándose  en  el  parágrafo  segundo que para el  cumplimiento  de  su  objeto  social  “LA FUNDACIÓN  ADMINISTRARÁ   POR   DELEGACIÓN  QUE  EXPRESAMENTE  LE  HAGA  LA  UNIVERSIDAD,  PROYECTOS,  ACTIVIDADES,  BIENES  Y RECURSOS”. (FL.72  vto).   

El  16  de  abril  de  1997, se concertó un  “Convenio  Específico”  entre  la  Universidad  y  el  FAUCA,  señalándose  como  objeto  “Intercambiar  experiencias y personal en los campos de desarrollo  institucional  y  administrativo,  para  lo  cual  LA  UNIVERSIDAD  DEL CAUCA se  compromete  a  comisionar  un  docente  de  tiempo completo, para que ejerza las  actividades  de DIRECTOR EJECUTIVO de la FAUCA”. A su  vez,  el  31  de  diciembre de 2002 se suscribió el Convenio específico 147 de  cooperación  por un valor hasta de $479’065.047.   

Miguel Fernando López Calle se vinculó a la  Universidad  del  Cauca  desde el 1° de febrero de 1996 y fue elegido como  Director  Ejecutivo  en  encargo  de  la  FAUCA el 9 de julio de 1997 y mediante  Resolución  No. 003 del 12 de diciembre de dicho año se le asignaron funciones  en propiedad, ejerciéndolas hasta el 26 de enero de 2005.   

   

6.  Sobre  este  supuesto fáctico, fuera de  toda  discusión  está  dentro  del  marco de que se ocupó esta investigación  (pues  revisorías  fiscales  posteriores  arrojaron  un  valor  por  justificar  superior  a  los  doscientos  millones de pesos) que como Director Ejecutivo del  FAUCA,  López  Calle  tramitó  ante  la Universidad un avance de dinero por la  suma   de  $3’100.000  con  miras  a  la  adquisición  de  5  libros en desarrollo de un proyecto celebrado  entre  Colciencias y la Universidad del Cauca y no obstante que los textos nunca  fueron  comprados, expidió el comprobante de egreso No.14197, pero utilizó los  recursos  para  el  pago  de  tarjetas  de  crédito propiedad de su esposa Olga  Consuelo Perafán Hermida.   

7. Visto que a la FAUCA correspondía, entre  otros  teleológicos  cometidos  fijados  en  el  objeto de su constitución, la  administración   por   delegación  de  recursos  públicos  insertados  en  el  presupuesto   de   la  Universidad  del  Cauca,  nociones  básicas  de  derecho  administrativo  sobre  esta  materia  permiten entender que los actos realizados  por  la persona, natural o jurídica (privada o pública) delegada, se entienden  realizados  en lugar de la administración; esto es, que se actúa en el ámbito  de  la  delegación,  como si fuera la propia administración pública delegante  quien adoptara las decisiones.   

Así,  es  un hecho que la Fundación FAUCA,  cuyo  principal  objeto  era  cumplir  con  los  fines  originarios de la propia  Universidad  del Cauca, tanto en su origen como por su funcionamiento canalizaba  recursos  públicos  de la educación, de modo que así algunos actos estuvieran  sometidos  al  derecho  privado,  hay  otros, aquellos concernientes a la propia  disposición  de dichos recursos que se deben reputar inherentes a la entidad de  derecho público de la cual emanaban para su funcionamiento.   

8. De ahí que, con razón, el Tribunal hace  notar  en la sentencia que aunque la FAUCA nació como entidad privada, tanto el  aporte  para  su fundación, continuidad y supervivencia misma y el cumplimiento  de  su  objeto  social no puede explicarse sino por la contribución de recursos  públicos  de la propia Universidad del Cauca. En el mismo sentido es explicable  la  razón por la cual el rector de tal institución Danilo Reinaldo Vivas Ramos  (fl.86),  al preguntársele por los recursos que hacen posible el funcionamiento  de  la  FAUCA  señalara  haber siempre “afirmado que  los  recursos  que  maneja la Fundación a través de Convenios suscritos con la  Universidad  son  públicos,  tanto en su origen como por el objeto para el cual  están   destinados   a   pesar   de   que   la   Fundación   es  de  carácter  privado”.      

9.  Ahora  bien,  la inexistencia de un acto  escrito  y  formal  mediante el cual se comisionara al docente de la Universidad  del  Cauca  Miguel  Fernando López Calle como Director Ejecutivo de la FAUCA no  conlleva  colegir,  desde  luego, la ausencia de la comisión y más aun que, en  efecto,  durante casi diez años, dentro de los cuales se cometió las conductas  punibles  imputadas,  no  hubiera  fungido en dicho cargo, esto es, que formal y  materialmente,  López Calle, vinculado como servidor público en la Universidad  del  Cauca  desde  1996,  no cumpliera la comisión y el encargo discernidos. En  este  sentido,  la  propia literalidad de los Convenios entre la Universidad del  Cauca  y la FAUCA habían previsto que para Director Ejecutivo se designara a un  docente  de planta, es decir, que estatutariamente ya se había previsto que ese  cargo  fuera  desempeñado  por un servidor público con vínculo directo con la  Universidad,  según  en  efecto  sucedió  al  recaer  en  el  profesor  López  Calle.   

10.  El carácter vinculante de los actos en  calidad  de  servidor  público  del  procesado,  conlleva  en  el ámbito de la  responsabilidad  penal  que  al  manejar  recursos  del  erario al margen de los  cometidos  funcionales  y  por  fuera  del  objeto  de la entidad que legalmente  representaba  y  las  finalidades  que  les  eran  propias, cuando son objeto de  apoderamiento,  la  comisión  de  un  delito  de  peculado, así como acreditar  mediante  documento  expedido  en  desempeño  de la misma condición funcional,  mendazmente  una  fuente  de  su  gasto  que  no  corresponde  a la realidad, un  atentado  a la fe pública, conforme lo declaró la decisión impugnada que, por  lo  anteriormente  expuesto debe mantenerse incólume al no prosperar la demanda  de casación propuesta.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.    

FERNANDO     ALBERTO     CASTRO CABALLERO   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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