SP13288-2014(43575)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

SP13288-2014  

Radicación No. 43575  

(Aprobado Acta No. 321)  

   

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  en nombre de los terceros civilmente  responsables,  Pablo  Vesga  Gómez  y  Cooperativa  de Transportadores del Sur,  Cotrasur,  contra la sentencia del 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  los  condenó  a pagar solidariamente,  con   el  procesado  Álvaro Villanova Díaz, los perjuicios causados a los  afectados  con  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales,  culposos.   

HECHOS:  

Según   reseña  el  a  quo,  “El  día  nueve  (9)  de  enero  del  año  dos mil cinco (2005),  aproximadamente  a  las  6 p.m. en la vía que conduce de Girón al Municipio de  Floridablanca,  por  el  anillo  vial,  la tractomula de placas XVA 498 de marca  Kenworth  de  propiedad  del  señor  Pablo  Vesga Gómez, afiliada a la empresa  Cotrasur,  conducida  por  el  señor  Álvaro Villanova Díaz colisionó con el  taxi  de  placas  XLA  122  afiliado  a la empresa Cotrasaesta, conducido por el  señor  Arnulfo  Rodríguez  García. El golpe asestado al vehículo de servicio  público,  se dijo, se produjo desde la parte trasera del mismo por el exceso de  velocidad  del  vehículo de carga, golpe que produjo la pérdida de control del  manejo  del  taxi.  A  pesar  de  que  el  conductor  del automóvil de carga se  percató  de  los  daños  que produjo en el taxi y que éste venía con el cupo  lleno, no se detuvo en su trayecto.   

Ante  la  huida,  uno  de  los vehículos que  transitaban  por  la  vía  emprende  la persecución de la tractomula, pudiendo  alcanzarla  cuando  esta  ingresa  al  parqueadero  de  la empresa Cotrasur. Del  accidente  de  tránsito  resulta  muerto  el joven Geovanne Marthelo Hernández  Quiñonez  y  con  lesiones  Arnulfo  Rodríguez,  Tatiana Hernández Quiñonez,  Héctor Hernández Herrera y Cesar Germán Avellaneda.”   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Una  vez  enterada  la  Fiscalía  de los  anteriores  acontecimientos,  inició  una  investigación  previa  en  la  cual  realizó  inspección  al  lugar  de  los  mismos,  efectuó  el correspondiente  levantamiento  de  cadáver  y  escuchó el testimonio de un agente de tránsito  para,  al  día  siguiente,  abrir formalmente sumario al que vinculó, mediante  indagatoria,  a  Álvaro  Villanova  Díaz  cuya  situación  jurídica  le  fue  resuelta favorablemente en proveído de enero 14 del año 2005.   

2.  El  mérito  de  la  instrucción  fue  calificado  el 20 de enero de 2006 con acusación en contra de Álvaro Villanova  Díaz  como presunto responsable del punible de homicidio culposo, decisión que  fue  adicionada  por  razón  del  recurso  de reposición interpuesto, el 24 de  abril  de  la  misma  anualidad,  adicionada a su vez con la del 8 de mayo, para  incluir  además  el  delito  de  lesiones  personales  culposas  de  que fueron  víctimas  Cesar  Germán  Avellaneda,  Arnulfo Rodríguez, Héctor Hernández y  Tatiana Hernández Quiñónez.   

Dado que contra la calificación también fue  propuesto  el  recurso  de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal lo  resolvió  en  providencia  del  28  de  junio  de  2007, para así confirmar la  impugnada.   

3. Correspondió la etapa de la causa al Juez  Séptimo   Penal   del  Circuito  de  Bucaramanga  quien  durante  la  audiencia  preparatoria  denegó  una  solicitud  de  nulidad  originada  en la omisión de  vinculación  de  un llamado en garantía, decisión que recurrida en apelación  fue  revocada  por el Tribunal en auto del 24 de junio de 2008, para en su lugar  disponer  la  invalidez  de lo actuado a partir del cierre de la investigación.   

4.  Tras subsanarse la actuación el sumario  fue  nuevamente  calificado  el  11  de  junio de 2009 en el mismo sentido al ya  reseñado,  determinación que, dado el recurso de apelación interpuesto por la  defensa,  fue  confirmada  en  segunda  instancia  del  20 de noviembre de dicho  año.   

5.  Se  verificó  seguidamente  la etapa de  juzgamiento  que  en primera instancia concluyó con sentencia del 30 de octubre  de  2012  a  través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de  Bucaramanga  condenó  a Álvaro Villanova Díaz a la pena principal de 48 meses  de  prisión,  multa  equivalente  a  20  salarios  mínimos mensuales legales y  privación  del  derecho a conducir automotores por lapso de 3 años, como autor  responsable  de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales, por los  cuales fuera acusado.   

Así mismo declaró civilmente responsables a  Pablo  Vesga Gómez y a la empresa Cotrasur y con ellos a las entidades llamadas  en garantía, AIG Colombia Seguros Generales y Colseguros S.A.   

En  consecuencia,  condenó  al  procesado,  solidariamente  con  los  terceros  civilmente  responsables,  a  pagar a César  Germán  Avellaneda $1.197.735,04; a Arnulfo Rodríguez $158.059.253,59 y a cada  uno  de  los  padres  del joven fallecido el equivalente a 350 salarios mínimos  mensuales  legales  y  a  su  hermana  100  salarios, por concepto de perjuicios  ocasionados con los punibles.   

6.  Contra  dicho  fallo  los  apoderados de  Héctor  Hernández Herrera, Martha Quiñónez Morales, Linda Tatiana Hernández  Quiñónez  y César Germán Avellaneda Paredes, reconocidos como partes civiles  en  el curso del proceso; los de las entidades llamadas en garantía Aseguradora  Colseguros  S.A.  y  AIG  Seguros  Colombia S.A.; los de los terceros civilmente  responsables,  Cotrasur y Pablo Vesga Gómez y el defensor del procesado Álvaro  Villanova  Díaz interpusieron recurso de apelación que el Tribunal Superior de  la   citada   ciudad   resolvió   en   sentencia   del   14   de  noviembre  de  2013.   

A  través  de  ella,  aunque  confirmó  la  condena  solidaria  irrogada  en  contra del procesado y los terceros civilmente  responsables  por  el pago de los perjuicios, modificó sus cuantías para ahora  fijarlas como sigue:   

a)  $3.199.031,oo  por  concepto  de  daño  emergente  y  el  equivalente  a 10 salarios mínimos mensuales legales por  daño moral, a favor de César Germán Avellaneda Paredes.   

b)  $8.000.000,oo  por  daño  emergente  y  $3.664.115,oo    como    lucro   cesante   a   favor   de   Arnulfo   Rodríguez  Carreño.   

c)  El  equivalente  a 400 salarios mínimos  mensuales  legales  por  daño moral a favor de cada uno de los padres del joven  fallecido.   

d) Lo correspondiente a 150 salarios mínimos  mensuales  legales  por  el  mismo  concepto a favor de Linda Tatiana Hernández  Quiñonez,  por  la  pérdida  de su hermano y a 500 salarios mínimos mensuales  por  el daño moral padecido a consecuencia de las lesiones de que fue víctima,  y   

e)  500 salarios mínimos mensuales legales,  también  a favor de Linda Tatiana Hernández Quiñónez por daño en su vida de  relación.   

          7. En todo lo demás el ad quem confirmó  la  sentencia recurrida, no sin antes aclarar que “de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 1127 del Código de Comercio el  seguro  de  responsabilidad  sólo  impone  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  patrimoniales  que  cause  el asegurado, lo que nos lleva a concluir  que  los  daños  morales  no  gozan  de cobertura dentro de la póliza suscrita  entre  AIG Colombia Seguros Generales y la empresa transportadora Cotrasur, así  como     la    exclusión    del    ‘lucro    cesante    del    asegurado   o   de   terceros’,  circunstancia  que  impide  que  se  impongan  cargas  a  las  aseguradoras  respecto  de  la  cancelación de dichos  montos,  en  consecuencia  se debe tener en cuenta al momento de la cancelación  de  los  valores,  la  prelación de las aseguradoras de acuerdo con lo expuesto  con  anterioridad,  así como el límite de amparo y el deducible del daño para  cada  una  de  las compañías de seguros, junto con las exclusiones suscritas y  establecidas  en  cada  una de las pólizas, margen dentro del cual se sujetará  la  cancelación  de  los montos en que tenga que incurrir el asegurado respecto  de      la     condena     impuesta     en     este     proveído”.   

8.  Contra  el fallo de segunda instancia el  apoderado   de  los  terceros  civilmente  responsables  interpuso  y  sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS:  

1.  LA FORMULADA EN NOMBRE DE LA COOPERATIVA  DE TRANSPORTADORES DEL SUR COTRASUR:   

Luego  de  indicar la legitimidad e interés  que  asisten  a  la  parte  que representa, por tratarse de un tercero declarado  civilmente  responsable  con  una  pretensión  superior  al  equivalente  a 425  salarios  mínimos  mensuales  legales,  de  precisar  que ella es de naturaleza  eminentemente  civil por referirse a los perjuicios a cuyo pago se le condenó y  de  señalar  los fines que persigue con el recurso extraordinario, el apoderado  de   la   Cooperativa   de   Transportes   del   Sur   postula   los  siguientes  reproches:   

1.1.  Al  amparo  de  la  causal  primera de  casación,  prevista  en  el  numeral  1º  del  artículo  368  del  Código de  Procedimiento  Civil  acusa la sentencia recurrida de infringir en forma directa  la  ley  sustancial  por interpretación errónea del artículo 1127 del Código  de  Comercio,  de  acuerdo  con el cual “el seguro de  responsabilidad  impone  a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los  perjuicios  patrimoniales  que  cause  el  asegurado  con  motivo de determinada  responsabilidad  en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el  resarcimiento  de  la  víctima,  la  cual,  en  tal virtud, se constituye en el  beneficiario  de  la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le  reconozcan   al  asegurado…”  y  consecuentemente  haber  dejado  de  aplicar el precepto 1602 del Código Civil en cuyos términos  “todo  contrato legalmente celebrado es una ley para  los  contratantes  y  no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o  por causas legales”.   

Lo anterior, dice, condujo a que se eximiera  indebidamente  a AIG Colombia Seguros Generales S.A. de pagar los daños morales  y  fisiológicos  a  que  Cotrasur  fue  condenada  por  razón  de  los  hechos  protagonizados  por  Álvaro  Villanova  Díaz,  contrariando  de  ese  modo  la  voluntad  e  intención  de  las partes que convinieron que lo que no habría de  cubrirse,  en  déficit  de  la  póliza  suscrita con la aseguradora Colseguros  S.A.,  debería  plasmarse expresamente, como así se hizo con el lucro cesante,  no  así  con  los  daños  morales  ni  fisiológicos,  los  cuales no quedaron  explícitamente excluidos.   

Acá, afirma, el Tribunal reconoció que las  aseguradoras  llamadas  en  garantía  debían cubrir las condenas irrogadas por  perjuicios   contra   los   terceros   civilmente  responsables  hasta  el  tope  contratado,  es  decir Colseguros en relación con Pablo Vesga Gómez, hasta por  50  millones  de  pesos  por  daños  a bienes de terceros y otra suma igual por  lesiones  o  muerte  a  una  persona  y  AIG Colombia Seguros Generales S.A., en  relación  con  Cotrasur y una vez agotadas las coberturas de la anterior, hasta  por mil millones de pesos.   

Reconoció igualmente que, de conformidad con  la  ley,  era asegurable la responsabilidad contractual y extracontractual, pero  que  vistas  las  pólizas aportadas en este asunto, quedaban excluidos el lucro  cesante  y el daño moral, el primero porque así se había pactado y el segundo  porque  el  artículo 1127 del Código de Comercio sólo impone al asegurador la  obligación   de   indemnizar   los   perjuicios   patrimoniales  que  cause  el  asegurado.   

Fue ahí, agrega, donde se cometió el error  de   hermenéutica  denunciado  pues  si  bien  la  norma  habla  de  perjuicios  patrimoniales,  tal  expresión  no  se  puede  asimilar  a  perjuicio  o  daño  material, como equivocadamente lo hizo el ad quem.   

Por  el contrario, con tal concepto quiso la  ley  indicar  que  en el seguro de responsabilidad se imponía la obligación al  asegurador,  a  modo  de regla general, indemnizar todos los perjuicios causados  al  beneficiario,  de otro modo habría empleado los términos daño o perjuicio  material,   como  lo  hizo  en  los  artículos  1113  y  1562  del  Código  de  Comercio.   

Luego, añade, una interpretación exegética  no  puede  conducir  a  identificar  aquellas  expresiones,  ni  mucho  menos la  hermenéutica   de   contexto   que   autoriza   el  artículo  30  del  Código  Civil.   

Cuando  la ley quiso dejar por fuera ciertos  rubros  así lo hizo; por ejemplo, el artículo 1088 de la ley mercantil dispone  que  en  materia  de  seguros  de  daños  el  lucro  cesante debe ser objeto de  acuerdo,  estableciendo  de  ese  modo  la  regla  general  según la cual dicho  aspecto    del    daño    no   se   supone   comprendido   en   ese   tipo   de  contratos.   

La   locución  perjuicios  patrimoniales,  concluye,  denota  tanto  el  daño  material, como el moral y el de pérdida de  vida  en relación, por cuanto todos congloban así una lesión patrimonial para  el   asegurado,   ella  no  excluye  el  daño  moral  ni  fisiológico,  según  equivocadamente lo supuso el ad quem.   

1.2.  Subsidiariamente  y con sustento en la  misma  causal,  pero  esta  vez  por  la  vía  indirecta, acusa el libelista la  sentencia  recurrida  de incurrir en error de hecho en la valoración probatoria  que  condujo  a inaplicar los artículos 1602 del Código Civil y 864 y 1127 del  Código de Comercio.   

Específicamente,   asevera,  dicho  yerro  recayó  en la valoración de la póliza No. 4222 que certifica la existencia de  un  contrato  de  seguros  entre Cotrasur y AIG Colombia Seguros Generales S.A.,  según   el   cual  ésta  cubriría  la  responsabilidad  extracontractual  del  asegurado  hasta  la  suma de mil millones de pesos, que corresponden a 1.696,35  salarios  mínimos  mensuales  legales,  una vez agotado el cubrimiento a que se  obligó Colseguros con ocasión de la póliza No. 123335966.   

Error  que  en  su  especie de identidad por  adición,  dice,  se configuró cuando el Tribunal afirmó con sustento en aquel  documento  que la indemnización, por perjuicios morales como por lucro cesante,  se  encontraba  expresamente regulada en dicho contrato, cuando lo cierto es que  al  examinarlo  no hay pacto alguno de exclusión del daño moral o fisiológico  y   por   ende   estos  deben  ser  cubiertos  por  la  aseguradora  llamada  en  garantía.    

Transcribe al efecto la aducida póliza para  hacer  ver que ni el daño moral, ni el fisiológico causados a terceros estaban  excluidos,  como  sí  el  lucro  cesante,  por  eso,  en  su sentir, todo lo no  expresado  como  exclusión  en  el  contrato,  debe  quedar  en consecuencia de  obligatoria  satisfacción  a  cargo  de AIG Colombia Seguros Generales S.A. y a  favor de Cotrasur.   

Solicita por tanto se case el fallo impugnado  y  en  su lugar se ordene al llamado en garantía AIG Colombia Seguros Generales  S.A.,  cumpla,  en  los  términos  contractuales,  con  los  amparos  y  en las  cuantías  estipuladas  a  favor  del  asegurado  y  beneficiario Cooperativa de  Transportes del Sur Cotrasur.   

2.  LA  PRESENTADA  EN NOMBRE DE PABLO VESGA  GÓMEZ.   

Tras  expresar  previamente  una  serie  de  consideraciones  en  torno a la legitimidad e interés que le asisten a la parte  que  representa,  en  tanto  se  trata de un sujeto procesal, tercero civilmente  responsable,  cuya pretensión es de naturaleza eminentemente civil por tratarse  de  las sumas irrogadas como perjuicios no cubiertas por la llamada en garantía  y  por  valor  que  excede  el  equivalente  a  425  salarios mínimos mensuales  legales,  el apoderado de Pablo Vesga Gómez formula una censura contra el fallo  del ad quem.   

Con  sustento  en  la  causal  primera  del  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil acusa la decisión impugnada  de  infringir  de  modo indirecto la ley sustancial por error de hecho, al haber  adicionado  el  contenido  de  una  prueba,  lo  cual  condujo  a  inaplicar los  artículos   1602   del   Código   Civil,   864   y   1127   del   Código   de  Comercio.   

Específicamente,  dice, el Tribunal agregó  expresiones  y exclusiones inexistentes, como el daño moral o el lucro cesante,  en  la  póliza  suscrita entre Cotrasur y Aseguradora Colseguros S.A. y por esa  vía  circunscribió  la  responsabilidad  de ésta sólo al daño emergente, en  contravía  de  lo  declarado por el a quo, para quien las llamadas en garantía  debían  responder  por  los  perjuicios  de  todo  orden  y  hasta  la cuantía  pactada.   

Sin  embargo,  afirma,  el  examen  de  la  correspondiente  póliza, que transcribe en su mayor parte, permite aseverar que  ni  el  lucro  cesante  ni  el daño moral fueron expresamente regulados y mucho  menos excluidos.   

En  esa  medida,  añade,  se  recortó  la  garantía  patrimonial  a  que  tiene  derecho  Pablo  Vesga  Gómez respecto de  Colseguros  por  ser  asegurado  y beneficiario de la citada póliza, lo cual se  traduce   en   que  la  citada  compañía  sólo  pagaría  una  suma  de   $11.199.031,  que corresponde al daño emergente materia de condena y no los 400  millones  de  pesos  que  se  pactaron  con  el fin de cubrir perjuicios de toda  índole causados por el asegurado.   

El  correcto entendimiento de ese documento,  sostiene,  como lo señala su literalidad, implica que la aseguradora Colseguros  S.A.  debe  sufragar  el monto de 400 millones de pesos a favor del beneficiario  Pablo  Vesga  Gómez,  por  lesiones  y  muerte de terceros y perjuicios de toda  clase,  vale  decir los materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro  cesante  y  los morales y fisiológicos, porque ellos se engloban en el concepto  responsabilidad  extracontractual  a  que  se  obligó  la llamada en garantía,  mucho  más  cuando,  en contra de lo afirmado por el Tribunal erróneamente, ni  en  el  contrato de seguro examinado, ni en el anexo de condiciones generales se  regularon   y   menos   se   excluyeron   el   daño   emergente   y   el  lucro  cesante.   

Pero  además  de  que  los  amparos en esos  aspectos,  agrega,  se  hallaban  estipulados,  ni  la  póliza,  ni el anexo de  condiciones  generales  previeron  su  exclusión  y  tampoco  en  el listado de  exclusiones  aparece  alguna  relacionada con esos ítems, el artículo 1127 del  Código  de  Comercio  dispone  que  el  seguro  de  responsabilidad comporta la  obligación  de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado y  esta  expresión  a  su turno significa todo tipo de daño, material, moral y de  vida  en  relación,  porque,  afirma,  “son  ellos  generadores   de   perjuicios   materiales   para   el  asegurado”.   

Solicita  en  consecuencia  se case el fallo  impugnado  y  en su lugar se ordene a Colseguros S.A. como llamada en garantía,  cumplir  los  términos  contractuales en los amparos y cuantías establecidas a  favor del asegurado y beneficiario Pablo Vesga Gómez.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  Sobre  la demanda formulada en nombre de  Cotrasur.   

1.1. Primer cargo:  

Luego  de  teorizar  acerca  del  daño, sus  elementos  y  clases,  así  como  sobre  el  seguro  de  responsabilidad  y  de  transcribir  su  definición  contenida  en  el  artículo  1127  del Código de  Comercio,  es opinión de la Procuradora Tercera Delegada que el primer reproche  postulado  en  nombre  de la empresa Cotrasur está llamado a prosperar toda vez  que el juzgador interpretó erróneamente la citada disposición.   

Lo anterior, porque al utilizar el legislador  el  término  “perjuicios patrimoniales”,  se  refirió con él no sólo al daño material, sino también  al    moral    determinable,    susceptible    de   valoración   económica   u  objetivado.   

En  esas condiciones, como en el contrato de  seguro  suscrito  entre  Cotrasur  y  AIG  Colombia  Seguros  Generales  S.A. se  excluyó  la  indemnización  por lucro cesante del asegurado o de terceros, mas  no  la  originada  en los perjuicios de índole moral o fisiológicos, significa  que  la  llamada  en garantía debe responder también por estos conceptos hasta  la suma asegurada de mil millones de pesos.   

No de otra manera, puede entenderse el texto  del  referido  convenio  y menos aún que el ad quem haya estimado excluidos los  daños  morales,  cuando eso expresamente no se hallaba pactado, según ocurrió  con  el  lucro  cesante  que en efecto se había excluido de la póliza suscrita  con AIG, pero no de la signada con Colseguros.   

Solicita  por tanto casar el fallo recurrido  para  que en su lugar se incluyan como cargas de las llamadas en garantía tales  perjuicios.   

1.2. Segundo cargo:  

Es  concepto  de la Delegada que también el  sentenciador  violó  indirectamente  la  ley sustancial al incurrir en error de  hecho  por  tergiversar el contenido probatorio de la póliza de seguro suscrita  con  AIG,  lo  cual  condujo a inaplicar los artículos 1602 del Código Civil y  864  y  1127  del  de  Comercio,  específicamente  porque supuso que los daños  morales   se   hallaban   excluidos   por  no  estar  regulado  expresamente  su  reconocimiento, cuando esto no es cierto.   

Aduce que la revisión del contenido literal  de  dicho  documento  y  de su extenso anexo, permite concluir la exclusión del  lucro  cesante  del  asegurado  y  de  terceros, pero en manera alguna la de los  perjuicios  morales,  luego  el  sentenciador  no podía restringir su pago; por  ende,  en  virtud  de que se case la sentencia impugnada, debe ésta modificarse  en ese sentido.   

2.  Sobre  la demanda formulada en nombre de  Pablo Vesga Gómez.   

Igualmente,  en  opinión  del  Ministerio  Público,  le asiste razón al demandante al postular y demostrar una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por tergiversación de la póliza de seguro y  del  anexo de condiciones generales, suscritos con la Aseguradora Colseguros, al  concluir  que  ésta  no  debía  responder  por los perjuicios patrimoniales de  lucro  cesante, daño moral y fisiológico provocados por el procesado Villanova  Díaz  en  su condición de conductor del vehículo asegurado por su propietario  Pablo Vesga Gómez.   

Es que, al utilizar el legislador el término  “perjuicios        patrimoniales”  incluyó no sólo el daño material, sino también el causado a  los  bienes  patrimoniales  indirectos  o  morales objetivados o susceptibles de  valoración  económica,  luego unos y otros se entienden cubiertos en el seguro  de responsabilidad, salvo convenio en contrario.   

La  indemnización a la víctima de un hecho  culposo  debe incluir, además de los perjuicios materiales, la aflicción moral  que  perturbe  su  personalidad  y  aunque ésta no corresponde ciertamente a la  noción  de  aquellos,  ni son valorables económicamente, ello no impide que la  autoridad  judicial  establezca  una  medida de compensación por los trastornos  que  el  ofendido  padezca,  mucho  más  si  se  traducen  en  afectación a la  autoestima,  o  en  sentimientos  de vergüenza, culpabilidad, pena, complejo de  inferioridad,   inseguridad,   privacidad   violada,   o  deshonor  que  generen  desprestigio  ante  la  comunidad  que  a  su  turno  limiten  las  expectativas  sociales.   

Acá,  agrega,  erró  el sentenciador en la  valoración  probatoria  de  los  citados documentos al entender equivocadamente  que  quedaban  excluidos  el  lucro cesante y los daños morales dada su expresa  regulación.   

Sin embargo, en las condiciones generales del  seguro  se  fija  como amparo el lucro cesante por pérdida total y parcial, sin  que  en  las exclusiones se haya relacionado además los perjuicios morales, por  tanto el juzgador supuso pactos inexistentes.   

Solicita en consecuencia se case parcialmente  la  sentencia  recurrida  para  que  en  su  lugar  se  ordene a los llamados en  garantía  responder  de  conformidad  con  las  cláusulas y normas civiles que  regulan  el  caso, esto es por el pago de los perjuicios morales y fisiológicos  a  que  solidariamente fueron condenados los terceros vilmente responsables y el  procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Compete a la Corte resolver el recurso de  casación  objeto  de  examen  toda  vez  que, de una parte, fue interpuesto por  quienes  ostentan la condición de sujetos procesales, específicamente terceros  civilmente  responsables,  en  términos del artículo 140 de la Ley 600 de 2000  y,  de otra, el conflicto planteado ha de solucionarse dentro del proceso penal,  ya  que  según el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, “Quien  tenga  derecho  legal o contractual de exigir a un tercero  la  indemnización  del  perjuicio  que llegare a sufrir, o el reembolso total o  parcial  del  pago  que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá  pedir  la  citación  de  aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre  tal  relación” o el artículo 64 del Código General  del  Proceso, “Quien  afirme  tener derecho legal o  contractual  a  exigir  de  otro  la  indemnización del perjuicio que llegare a  sufrir  o  el  reembolso  total  o  parcial  del pago que tuviere que hacer como  resultado  de  la  sentencia  que  se  dicte  en el proceso que promueva o se le  promueva,  o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento  por  evicción,  podrá  pedir,  en  la  demanda  o  dentro  del  término  para  contestarla,    que    en    el    mismo   proceso   se   resuelva   sobre   tal  relación”.   

2.  Por descontadas igualmente se tienen las  condiciones  de  legitimidad  e  interés  para  acudir a esta sede en tanto, se  reitera,  quienes  acceden  a ella ostentan la calidad de sujetos procesales que  involucran  una  pretensión  de naturaleza eminentemente civil, como es el pago  de  los  perjuicios  a  que se obligan las entidades llamadas en garantía, cuya  cuantía  por  tanto,  excede  el  equivalente a 425 salarios mínimos mensuales  legales  vigentes  a  la fecha de la sentencia de segunda instancia, tal como lo  prescribe  el  artículo  366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por  el 1º de la Ley 592 de 2000.   

Lo anterior por cuanto los cargos propuestos  en  las  demandas  pretenden que AIG Seguros Generales S.A. cancele en nombre de  Cootrasur  o  le reintegre la suma de mil millones de pesos y Colseguros S.A. en  nombre  de  la  misma  y  de  Pablo Vesga Gómez, la cantidad de 400 millones de  pesos,  sumas  que  en efecto, equivalen, la una y la otra a 1.696,35 y a 678,54  salarios  mínimos  mensuales  vigentes  al  14  de  noviembre de 2013 cuando se  profirió la sentencia impugnada.   

Por  lo  mismo  acertadas se evidencian las  demandas  cuando  postulan  los cargos con sustento en las causales previstas en  el ordenamiento procesal civil.   

3.  Bajo  tales  supuestos  y  dado  que en  conjunto   y  coherentemente  los  tres  cargos  planteados  tienen  por  objeto  establecer,  en  primer  término,  cuál  es  el  contenido  de  la  expresión  “perjuicios  patrimoniales”  empleada  por  el artículo 1127 del Código de  Comercio  y  en  segundo  lugar,  bajo  esa definición qué alcances tienen los  contratos  de  seguro  de responsabilidad suscritos con las citadas compañías,  ningún  óbice  representa  que  se  ofrezca  una  respuesta  simultánea a las  censuras a examinar.   

4.  En  ese orden, ciertamente el artículo  citado   del   código  mercantil  subrogado  por  el  artículo  84  de  la  Ley  45  de  1990,  señala que  “El    seguro    de  responsabilidad  impone  a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los  perjuicios  patrimoniales  que  cause  el  asegurado  con  motivo de determinada  responsabilidad  en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el  resarcimiento  de  la  víctima,  la  cual,  en  tal virtud, se constituye en el  beneficiario  de  la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le  reconozcan al asegurado”.   

En  atención a la naturaleza de este tipo  de  seguro  es  obvio que tendría por objetivo, como lo señala la Delegada del  Ministerio  Público, proteger el patrimonio del asegurado por los daños que en  el  ejercicio  de  sus  actividades  cause  a  terceros,  sobre  todo  porque en  términos  del  artículo  2341  del  Código  Civil está obligado a indemnizar  quien  ha  cometido  un  delito  o culpa que ha inferido daño a otro, sin hacer  distinción      si      éste     es     de     carácter     patrimonial     o  extrapatrimonial.   

Por  eso  resultaba  claro  que  con  tal  propósito  el  original  artículo  1127 del Decreto Ley 410 de 1971 dispusiera  que  “el  seguro  de responsabilidad impone a cargo  del  asegurador  la  obligación  de indemnizar los perjuicios patrimoniales que  sufra  el  asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de  acuerdo con la ley”.   

Sin embargo aquella finalidad ya no resulta  en  la  actualidad  de  la  integralidad  ideal  en  el  sentido  de proteger al  asegurado  por  todos  los  perjuicios  patrimoniales que sufra, toda vez que el  artículo  84  de  la Ley 45 de 1990 generó un cambio radical de modo que ahora  la  aseguradora  no responde por todos los perjuicios patrimoniales que sufra el  asegurado,  sino  por  todos  los  perjuicios patrimoniales que éste le cause a  terceros,  lo  cual  significó a su vez un cambio de paradigma porque antes que  proteger en esencia al asegurado se ampara a la víctima.   

La modificación de la norma al cambiar el  verbo  sufrir  por causar, implica que las aseguradoras se obligan únicamente a  indemnizar  aquellos  daños  que  el  asegurado le genere a terceros, siempre y  cuando  sean  del  orden  patrimonial,  luego  en  principio  cualquier  agravio  extrapatrimonial  no  es objeto de cobertura en este tipo de seguro, salvo desde  luego que sea objeto de expresa estipulación contractual.   

5.  Por  eso resultan desacertadas ciertas  consideraciones  del casacionista y del Ministerio Público cuando aspiran a que  las  llamadas en garantía paguen por los terceros civilmente responsables o les  reembolsen  aquellas sumas erogadas por el asegurado o por las que fue condenado  por  concepto  de  cualquier  clase de daño, porque si bien el tercero víctima  puede  padecer un perjuicio extrapatrimonial que afecta obviamente el patrimonio  del  asegurado  quien  paga,  la  aseguradora  se  obliga, de lege lata, sólo a  cubrir  la  lesión patrimonial que el asegurado le cause a la víctima y no las  que  él  sufra,  con  lo  cual  en  últimas  y salvo convenio en contrario, la  finalidad del citado pacto resulta un tanto desvirtuada.   

Por   el   contrato   de   seguro   de  responsabilidad  entonces y de conformidad con la normatividad que hoy nos rige,  la   aseguradora   sólo   está   obligada   a  responder  por  los  perjuicios  patrimoniales  que  el  asegurado le cause a la víctima y no por los perjuicios  de  esa  naturaleza que sufra con ocasión de un delito o culpa contra terceros.   

No  es  cierto  por  tanto en ese orden lo  aducido  por  el  casacionista  acerca  de  que  con el  concepto  “perjuicios  patrimoniales”   quiso  la ley indicar que en el  seguro  de  responsabilidad  se imponía la obligación el asegurador, a modo de  regla  general,  indemnizar  todos  los  perjuicios causados al asegurado, o que  todos    los   perjuicios   padecidos   por   la   víctima,   patrimoniales   o  extrapatrimoniales,  deben  ser indemnizados por las aseguradoras en tanto ellos  inciden  finalmente  en  el  patrimonio  del asegurado, porque se repite si bien  esto  suele acontecer, la obligación de la aseguradora se restringe sólo a los  daños  patrimoniales causados por el asegurado al tercero y no los sufridos por  el   mismo   con  ocasión  de  cualquier  tipo  de  perjuicio  producido  a  la  víctima.   

Ese  es el efecto introducido por la Ley 45  de   1990   al   cambiar   los   términos   en   que   definió  el  seguro  de  responsabilidad.   

          Al respecto la jurisprudencia civil señala:   

“En  ese  caso,  se trataría de dejar a  salvo  el  patrimonio del asegurado, pero no por los daños que reciba, sino por  los  que  causa,  en  el  entendido,  al  decir  de  la  Sala,  que ‘además  de  procurar  la reparación  del  daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del  contrato,  igualmente  protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad  patrimonial  del  asegurado  responsable,  en  cuanto  el  asegurador  asume  el  compromiso  de  indemnizar  los  daños  provocados  por  éste,  al incurrir en  responsabilidad,  dejando  ilesa  su integridad patrimonial, cuya preservación,  en  estrictez,  es que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente  un    seguro    de   esta   modalidad’(…)”  (CSJ  SC,  5 de jul. 2012 Rad.  2005-00425-01).   

6. Pero además de que la aseguradora sólo  está  obligada  legalmente  a pagar los perjuicios que el asegurado le cause al  ofendido  y  no  todos  los  que  aquél  padezca  con  ocasión  de determinada  responsabilidad  en  que  incurra  de  acuerdo  con  la  ley,  como  es  el caso  precisamente  del  tercero civilmente responsable, el ordenamiento la compele al  pago   no   de   cualquier  clase  de  perjuicio  causado  a  la  víctima  sino  exclusivamente  los  de  orden  patrimonial,  valga decir aquellos ocasionados a  bienes  o  efectos  de  índole  meramente  económica  y  en  ese sentido sólo  responde  en  principio  por  el  daño emergente, el lucro cesante y los daños  morales  objetivados,  no  así  por  los  perjuicios morales subjetivos, ni los  fisiológicos o daño de la vida en relación.   

Por  demás  así lo determinó la Sala en  sentencia del 12 de diciembre de 2005, Rad. No. 24011 al señalar:   

“La ley penal consagra dos clases de daños:  i)  los  materiales  que  están  integrados  por  el daño emergente y el lucro  cesante  y ii) los morales a su vez divididos en objetivados y subjetivados. Los  primeros  son  de  contenido patrimonial, mientras que los segundos afectan a la  persona en esferas distintas a aquel.   

“…las  exigencias para la demostración y  liquidación  del  daño  se predican del perjuicio material, dejando al Juez la  facultad  de  fijar  los  no  valorables  pecuniariamente que son los morales de  carácter  subjetivado en razón a que afectan el fuero interno de las víctimas  o  perjudicados,  ya  que  se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja o la  aflicción  que  sienten  las personas como consecuencia directa e inmediata del  delito,  cuyo  único  límite está determinado por la ley a partir de factores  relacionados  con  la  naturaleza  de  la  conducta  y  la  magnitud  del  daño  causado”.   

O en sentencia del 29 de mayo de 2013, Rad.  No. 40160:   

“El  delito  produce  la  obligación  de  reparar  los  perjuicios  causados,  los  que  pueden  ser  del orden material e  inmaterial.   

Los   daños  que  sean  susceptibles  de  cuantificación  económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en  el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado.   

“En   otras   palabras,   para  obtener  indemnización   por   el  perjuicio  material  y  por  los  perjuicios  morales  objetivados  se  debe  demostrar:  a)  su  existencia  y b) su cuantía; de esta  manera  se  diferencian  de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta  acreditar  la  existencia  del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución  legal,  fijará  el  valor  de la indemnización en tanto que la afectación del  fuero  interno  de  las  víctimas o perjudicados impide la valoración pericial  por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.   

…  

“La jurisprudencia nacional distingue …  entre  perjuicios  morales  subjetivados  y  objetivados.  Por  los  primeros se  entiende  el  dolor,  sufrimiento,  tristeza,  angustia, miedo originados por el  daño  en  la  psiquis  de  la  víctima  y  por los segundos, las repercusiones  económicas que tales sentimientos puedan generarle”.   

7.   El   análisis   de  la  expresión  “perjuicios    patrimoniales”,    por   tanto,   según   el   criterio   de  interpretación  normativa  consagrado  en  el  artículo  28  del Código Civil  permite  concluir  que la determinación de su alcance no atiende un significado  estrictamente   legal   sino   que  obedece  al  sentido  que  le  han  dado  la  jurisprudencia y la doctrina.    

Así,  el  tratadista  Valencia   Zea  (Derecho  Civil, Tomo III, De las Obligaciones. Editorial Temis 1986, págs. 173  y   ss.),    sostiene  que   “…  existe  perjuicio  cuando  se  destruye o menoscaba alguno de los derechos subjetivos de  las  personas”,  los  cuales a su vez clasifica en:  patrimoniales  y  extrapatrimoniales,  señalando que los primeros se encuentran  en  el  comercio  y  son  avaluables  en  dinero mientras que los segundos no se  encuentran   en   el   comercio   ni   en   sí   mismos   son   avaluables   en  dinero.   

Los  prenombrados derechos, dice el autor,  pueden  afectarse por diferentes clases de daño, como el material o patrimonial  y  el  inmaterial  o  moral  subjetivo,  en  lo  cual  doctrina y jurisprudencia  nacional coinciden en términos generales.   

   

Por  su  parte  y  en  relación  con  los  perjuicios  morales la Corte  Suprema de Justicia, desde el fallo del 13 de  diciembre  de  1943,  ha enseñado que “Hay en torno  al  daño moral dos géneros  de perjuicios: los que emanan de él en forma  concreta,  determinada  o determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales  objetivados;  y  otros  que  son  indeterminados  e indeterminables, inasibles y  abstractos,  perjuicios morales no susceptibles de objetivación”. (…)    

“El   daño   moral  objetivado  puede  fácilmente  repararse.   Tal  cosa  ocurre con el perjuicio inferido a una  persona  en  su  patrimonio  por  la  pérdida  de  su  crédito, causada por la  difamación;   dicho  daño  es  tangible,  estimable  con  relativa  facilidad,  concretable en cifras numéricas.    

También en palabras del tratadista Darío  Preciado  (Indemnización  de  Perjuicios.  Ediciones Librería del Profesional.  pág.  420.)  “Se  dice que son daños materiales los que pueden cuantificarse  económicamente,  y morales aquellos que escapan,  por su misma naturaleza,  a  la posibilidad de una valoración en dinero.    

“La  doctrina  ha  distinguido entre los  segundos  una  doble  especie,  la  de  los  que  trascienden  la  órbita de la  intimidad  de  la  persona,  y  la  de  aquellos  que  desbordan ese mundo de la  subjetividad  para  producir externamente efectos y consecuencias que afectan la  capacidad  productiva  o  laboral  de  la  persona.  A los primeros los denomina  “daño  moral  subjetivo” y a los segundos “daño moral objetivable.    

“Esta   segunda   categoría,  al  ser  susceptible  de valoración económica penetra en la esfera del daño material o  de  índole  patrimonial,  diferenciándose de éste solamente por la naturaleza  de la fuente de donde dimanan”.   

Y   en  las  de  Javier  Tamayo  (De  la  responsabilidad    Civil,   Edit.   Temis,   1986,   Tomo   II,   pags.   86   y  s.s.):   

“…a  menudo se considera que todos los  daños  extrapatrimoniales  son  morales,  sin embargo es preciso conservar esta  última   denominación   únicamente   para  los  perjuicios  que  afectan  los  sentimientos  íntimos  de  la  víctima,  o  los provenientes del dolor físico  producido por una lesión.   

“En   cuanto   a  los  daños  morales  objetivados…  ellos  no son más que perjuicios materiales derivados del daño  a un bien extrapatrimonial…”.   

8.  En  consecuencia el amparo básico del  seguro  de  responsabilidad,  de  conformidad  con el vigente artículo 1127 del  Código  de  Comercio  hace referencia exclusivamente al daño patrimonial, vale  decir,  a  los  perjuicios  materiales  que  afecten  el conjunto de los valores  económicos  de  la  víctima con ocasión de determinada responsabilidad en que  incurre el asegurado de acuerdo con la ley.    

Por  eso  es  que,  los  daños  morales  determinables  y  susceptibles de valoración económica, estos son, los morales  objetivados,  hacen  parte  de los perjuicios patrimoniales y se enmarcan dentro  de  la cobertura del seguro de responsabilidad civil descrita en la norma.    

Luego,   con   base  en  la  distinción  jurisprudencial  hecha  entre el daño moral subjetivo o “pretium doloris” y  el  daño  moral  objetivado, este último tiene sus manifestaciones adversas en  la  esfera  patrimonial  de  la  víctima,  por  lo  cual  no puede considerarse  excluido  del  concepto “perjuicios patrimoniales” utilizado en el precitado  artículo  1127  del Código de Comercio, como así ya lo ha determinado la Sala  en las reseñadas sentencias.   

    

No  acontece  igual con los daños morales  subjetivos  que por no ser susceptibles de valoración pecuniaria no se enmarcan  dentro  de la cobertura del seguro de responsabilidad civil descrita en la norma  en  estudio,  sin  perjuicio  de  que  por cláusula expresa la aseguradora y el  asegurado  convengan  lo contrario, máxime que el artículo 1056 del Código de  Comercio  reconoce  la  facultad del asegurador de asumir todos o algunos de los  riesgos  a   que  estén  expuestos  el  interés o el patrimonio del   asegurado,  o  que  el  precepto  1088  de  la  misma codificación “respecto  del  asegurado, los seguros de daños serán contratos  de   mera   indemnización,   jamás  podrán  constituir  para  él  fuente  de  enriquecimiento.   La  indemnización  podrá  comprender  a  la  vez  el  daño  emergente  y  el  lucro  cesante,  pero  éste  debe  ser  objeto  de un acuerdo  expreso”.   

Yerra por eso en su concepto el Ministerio  Público,  acaso  motivado  por la confusión de cuáles son las obligaciones de  los  terceros  civilmente  responsables  y  el  procesado  y  cuáles las de los  llamados   en   garantía,   al   concluir   que   la  expresión  “perjuicios  patrimoniales”  comprende  todo  tipo  de  daño, no obstante haber sentado el  supuesto  acertado  de  que  tan  sólo  correspondían a daño emergente, lucro  cesante y daño moral objetivado.   

Es  que  si  bien  procesado  y  terceros  civilmente  responsables  en eventos como el presente, deben responder por todos  los  daños,  cualquiera  sea  su  índole, causados a las víctimas del punible  derivados  de  un  compromiso legal, extracontractual, las aseguradoras llamadas  en  garantía  sólo responden por los riesgos o siniestros que señale la ley y  aquellos  que  contractualmente  hayan  convenido  con  el  asegurado o tomador.   

9.  En esas condiciones toda vez que en la  sentencia  impugnada el juzgador entendió por perjuicios patrimoniales sólo el  daño  emergente  y  el  lucro  cesante causado a las víctimas, es evidente que  erró  parcialmente  en la interpretación del referido concepto porque excluyó  de  su  definición  lo  relativo  a los perjuicios morales objetivados, no así  cuando  excluyó  los  subjetivos  o  los  fisiológicos  o de vida en relación  porque,  como  quedó  dicho  éstos  no atañen al patrimonio económico de los  afectados con el delito.   

Ahora,  no se discute la naturaleza, ni la  cuantía  de  los  perjuicios  liquidados  por  el  sentenciador,  luego  en ese  contexto  y  sin  que  tampoco  el  ad  quem  los  haya  definido o distinguido,  especialmente  los  morales  objetivados y subjetivos, un examen de la sentencia  permite  apreciar  que  todos  los  materia de condena de ese tipo lo fueron por  concepto  de  pretium  doloris,  valga  decir  por  daños morales subjetivos, a  excepción  del  establecido  en  favor de Linda Tatiana Hernández Quiñonez en  cantidad   equivalente   a   500   salarios  mínimos  mensuales  legales,  como  compensación  por  la  pérdida  o merma de su capacidad laboral porque dada la  argumentación  del  ad  quem  se  trata  indudablemente  de  daños morales que  afectaron sus bienes o efectos patrimoniales.   

Por  tanto, en este sentido y en torno a la  interpretación  de la ley, se casará parcialmente la sentencia impugnada en el  entendido  que  las  llamadas  en garantía deberán pagar o reembolsar el valor  referido  a  los  daños  morales  objetivados  liquidados en favor de la citada  víctima.   

10.  No  sucede lo mismo con los perjuicios  morales  liquidados  en  pro de César Germán Avellaneda Paredes en cantidad de  10  salarios,  ni  respecto de los determinados en favor de los padres del joven  fallecido  en  cuantía  equivalente  a  400  salarios  cada  uno,  o de los 150  salarios  a  favor  de  Linda Tatiana Hernández Quiñonez por el dolor padecido  con  ocasión  de  la  muerte  de su hermano, ni tampoco los 500 salarios que se  liquidaron  en  beneficio  de  la  misma  por  concepto  de  daño en la vida de  relación,  porque  como  quedó  dicho  las  llamadas  en  garantía  no están  obligadas legalmente a su cobertura.   

Significa  esto  a  la  vez que el error de  hecho  aducido  en  ambas  demandas  y  en  tanto  referido a perjuicios morales  subjetivos,  no existió, porque legalmente las aseguradoras no están obligadas  a  su  cobertura,  ni las pólizas contienen una cláusula que expresamente haya  asegurado  ese interés, o una en que las llamadas en garantía hubieran pactado  cubrir  los  daños  morales  subjetivos,  o  los  fisiológicos  o  de  vida en  relación.   

11.  Recapitulando: i)las aseguradoras, por  virtud  del  seguro de responsabilidad sólo están legalmente obligadas a pagar  los  perjuicios  patrimoniales  causados  a  la  víctima  o  víctimas  por  el  asegurado   y  no  los  sufridos  por  éste;  ii)los  perjuicios  patrimoniales  comprenden   el   daño  emergente,  el  lucro  cesante  y  los  daños  morales  objetivados;  iii)por  tanto,  no  se  incluyen perjuicios morales subjetivos ni  daños  fisiológicos  o  de  la  vida en relación, los que en consecuencia las  aseguradoras  no  están  obligadas a pagar, salvo estipulación en contrario; y  iv)  si  el  asegurado pretende que paguen por él o le reembolsen las sumas que  haya  pagado por concepto de perjuicios morales subjetivos o daño en la vida de  relación,  debe  aparecer  en  el  contrato  de  seguro  de responsabilidad una  cláusula que asegure ese interés.   

12.   Empero,  aunque  en  principio  los  perjuicios  patrimoniales incluyen el lucro cesante, legalmente a su pago quedan  obligadas  las  aseguradoras  en tanto así se haya estipulado expresamente, tal  como    lo    prevé    el    transcrito   artículo   1088   del   Código   de  Comercio.   

Luego,  el  ad  quem  habría  incurrido en  violación  indirecta  de  la ley si existiendo cláusula o condición en que se  haya  pactado  expresamente  el  cubrimiento del lucro cesante, optó finalmente  por excluirlo.   

Examinadas  sin  embargo  las  respectivas  pólizas  y  sus  anexos,  fácil  es  advertir  y  así lo reconoció el propio  demandante,  que  en la suscrita con AIG Colombia Seguros Generales, no sólo no  existe  esa  cláusula  sino  que  dicho  interés  fue  excluido  del seguro de  responsabilidad  de  manera  explícita, conviniéndose entonces que esa empresa  no respondería por el lucro cesante del asegurado, ni de terceros.   

Diversa  es la situación que se deriva del  contrato  de  seguro  suscrito  con  Colseguros  porque  allí además de que se  convino  genéricamente  un  amparo  patrimonial,  valga decir daño emergente y  lucro  cesante  por  responsabilidad civil extracontractual a favor de terceros,  también  se  estipuló  de  modo  expreso  una  cobertura  por lucro cesante de  pérdidas  totales  o  pérdida  parcial  por  daños,  sin  que de otro lado se  hubiere  enlistado  alguna exclusión que eximiera a la llamada en garantía del  pago o reembolso por ese concepto.   

13. Por eso, cuando el Tribunal afirmó que  “son  asegurables  la  responsabilidad contractual y la extracontractual, pero  de  conformidad  con las pólizas de seguros allegadas al plenario la exclusión  del  lucro  cesante y los daños morales fueron expresamente regulados, quedando  de  esta manera excluidos para su cancelación por parte de las aseguradoras”,  incurrió  cierta  y  parcialmente  en  el  error  de  hecho  denunciado  por el  casacionista,  porque  aunque  efectivamente  la  indemnización por daño moral  subjetivo  se excluye por disposición legal en ambos contratos, la derivada del  lucro  cesante  lo  fue  por voluntad de los contratantes en la póliza suscrita  con  AIG  Colombia  Seguros  Generales,  no  así con Colseguros donde se pactó  precisamente  lo  contrario,  esto  es  que  se amparaba indudablemente el lucro  cesante.   

14. En conclusión:  

i)  Por  definición legal, contenida en el  artículo  1127  del  Código  de Comercio, modificado por el 84 de la Ley 45 de  1990,   el   asegurador   sólo  está  obligado  a  indemnizar  los  perjuicios  patrimoniales causados por el asegurado a las víctimas del delito.   

No  impide lo anterior que entre las partes  contratantes       se      convenga      un      amparo      por      perjuicios  extrapatrimoniales.   

ii)  Son  perjuicios patrimoniales el daño  emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales objetivados.   

iii)  Si bien la indemnización a cargo del  asegurador  comprende  tales  elementos,  la  del  daño emergente requiere, por  disposición  legal  contenida  en  el  artículo  1088 del Código de Comercio,  acuerdo expreso.   

iv)  Dado  que en este asunto el ad quem no  incluyó  en  el  concepto  “perjuicios  materiales” el ítem de daño moral  determinable   u  objetivado,  incurrió  por  eso  en  violación  directa  del  artículo   1127   citado   porque   en   esas   circunstancias  lo  interpretó  erróneamente.   

v)  Como  en el contrato de seguro suscrito  con  AIG  no  se  pactó  expresamente  un  amparo  por  lucro  cesante y por el  contrario  fue  explícitamente excluido, no se configuró error de hecho alguno  en la valoración de dicha prueba.   

vi)  En cambio ya que en la póliza signada  con  Colseguros  sí  se  pactó  tal  concepto,  erró  el  sentenciador  en la  apreciación de ese documento al afirmar lo contrario.   

15. Por tanto, acreditados parcialmente los  cargos  denunciados,  el  de violación directa con respecto a la indemnización  por  daño  moral  objetivado reconocida a Linda Tatiana Hernández Quiñónez y  el  de infracción indirecta por error de hecho con relación al lucro cesante a  cargo  de  Colseguros,  se  casará en ese mismo sentido el fallo impugnado para  disponer  que  las llamadas en garantía, dada además la prelación establecida  entre las dos pólizas, respondan como sigue:   

i)  Colseguros, por el daño emergente  reconocido  a favor de Cesar Germán Avella Paredes en cantidad de tres millones  ciento  noventa  y  nueve  mil  treinta y un pesos ($3.199.031,oo); por el mismo  concepto,  ocho millones de pesos ($8.000.000,oo) y lucro cesante, tres millones  seiscientos   sesenta   y   cuatro  mil  ciento  quinces  pesos  ($3.664.115,oo)  liquidados  a  Arnulfo  Rodríguez  Carreño  y  por el daño moral objetivado y  cuantificado  en  el  equivalente  a  500  salarios  mínimos  mensuales legales  vigentes  a  la  fecha  de  pago  a  favor de Linda Tatiana Hernández Quiñonez  y   

ii)  AIG  Colombia Seguros Generales por la  suma  que  la  anterior  póliza  no  alcance a cubrir en relación con el daño  moral objetivado a favor de Linda Tatiana Hernández Quiñónez.   

16.  En  todo  lo  restante  el  fallo  se  mantendrá  incólume  y  con ello a salvo también las demás indemnizaciones a  que  fueron  solidariamente condenados los terceros civilmente responsables y el  procesado.   

* * * * * *  

Por  tanto  la Corte Suprema de Justicia en  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Casar parcialmente el fallo impugnado. En  consecuencia  disponer  que las llamadas en garantía respondan en los términos  precisados en la parte motiva de esta sentencia.   

2. En lo demás el fallo recurrido permanece  incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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