SP13283-2014(37438)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Radicación 37438  

(Aprobado Acta No. 321)  

SP 13283 – 2014  

Bogotá  D.C.,  octubre  uno  (1)  de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS:  

De  oficio,  se  pronuncia  la  Sala sobre la  posibilidad  de  casar la sentencia expedida el 29 de junio de 2011, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la  sentencia condenatoria  dictada  contra  JUAN  CARLOS  BAQUERO  GRANADA  por  el  Juzgado  2º Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Hacia las 7 de la  mañana  del  3  de  agosto  de 2007 varios hombres, entre 15 y 20, provistos de  armas  de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares,  ingresaron  violentamente  al  inmueble  ubicado  en  la  calle  121  #70G 58 de  Bogotá,  en  el  cual  se encontraban Juan Vargas Cuartas, su esposa, su padre,  una  médico,  su  cuñado,  su  hermano  y un empleado suyo. Se presentaron los  desconocidos  como miembros de la DEA y del CTI de la Fiscalía y señalaron que  se  trataba de una diligencia de allanamiento, en un caso de lavado de activos y  narcotráfico.  Mantuvieron retenidos a los presentes en el lugar, se apoderaron  de  varios teléfonos celulares, joyas, relojes y una pistola Pietro Beretta. Le  exigieron   a   Juan  Vargas  Cuartas  1.000  millones  de  pesos  (acordaron  a  continuación  que  fueran  500),  a  cambio  de  no trasladarlo al bunker de la  Fiscalía,   de  no  entregarlo  a  la  guerrilla  o  de  no  dar  muerte  a  su  familia.   

          Los  agresores  se  marcharon  del  lugar  alrededor de las 10 de la  mañana,  después  de  acordar  que ese mismo día, a las 5 de la tarde, Vargas  Cuartas  les  haría  entrega  del  dinero  que  pudiera  recaudar  y  luego les  entregaría  el  restante.  La  persona  que  iría  a  recoger  la suma inicial  llevaría  consigo  la  mitad  de  un recibo suscrito por el mencionado y si era  capturado,  según  amenazaron  los  delincuentes, matarían a los familiares de  Juan  Vargas.  Este,  a la hora convenida y a través de un trabajador suyo, les  dio 100 millones de pesos.   

          El  10  de  agosto  de  2007,  en  una  motocicleta  y  luego  de la  negociación  pertinente  que  incluyó amenazas de muerte de los agresores, uno  de  estos acudió a la casa de Juan Vargas Cuartas por la otra parte del dinero.  Se  le  entregó una bolsa negra que simulaba contener el efectivo, abandonó el  sitio  y tras él siguieron algunos carros en los cuales se transportaban varios  de  los  miembros  de  la  banda  criminal,  entre  los  cuales se encontraba un  vehículo  panel  de  la  Policía  Nacional.  Miembros del DAS que habían sido  avisados  de  lo que sucedía y que prepararon el operativo correspondiente, los  interceptaron  y  aprehendieron a RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO, WILLIAM YESID  MORALES  VARGAS, JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA, ELBAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,  LUIS JAIME PRADA DÍAZ y JULIO HERNANDO GARCÍA MORENO.   

          Con   apoyo   en  la  colaboración  prestada  por  algunos  de  los  capturados,  se  consiguió desarticular la organización criminal y vincular al  proceso    a    otras   personas,   entre   ellas,   a   JUAN   CARLOS   BAQUERO  GRANADA.   

2.  Este  último,  tras  improbarse  un  preacuerdo  al  cual  llegó  con la Fiscalía y luego del  trámite  de  rigor  previsto  por la ley, resultó condenado mediante sentencia  del  20  de  mayo  de  2011,  proferida  por  el  Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  en  calidad de coautor de las conductas punibles de  secuestro  extorsivo agravado en concurso homogéneo, hurto calificado agravado,  tentativa  de extorsión agravada, porte de armas de fuego de defensa personal y  de  uso privativo de las Fuerzas Armadas, a 55 años y un mes de prisión, multa  de  26.505.19  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de  derechos  y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia de armas,  según  los  artículos 51 y 52 del Código Penal. No se le concedió la condena  de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.   

3. El procesado y su  defensora  apelaron  ese  pronunciamiento  y  el Tribunal Superior de Bogotá, a  través  del  fallo  recurrido en casación, expedido el 29 de junio de 2011, lo  confirmó en su integridad.   

4. Por auto del 11  de  diciembre  de  2013 la Sala inadmitió la demanda presentada por el defensor  del  procesado  BAQUERO GRANADA, decisión frente a la cual no hubo petición de  insistencia.   

Se  ordenó allí mismo que una vez en firme  la  providencia  volviera  el  asunto  al despacho de la Magistrada Ponente para  estudiar la viabilidad de la casación oficiosa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.    En   la  determinación  antes mencionada, la Sala estimó procedente el examen de oficio  de  la  posibilidad  de  aplicar  en  el presente caso las tesis asumidas en las  sentencias  CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254 y CSJ SP, 6 Jun 2012, Rad. 35767, en  las  cuales  se concluyó, en su orden, que los aumentos de pena previstos en el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004 no aplican en relación con los delitos  reseñados  en  el  artículo  26  de la Ley 1121 de 2006 cuando el procesado se  allanó  a  cargos  o  celebró  acuerdo  con la Fiscalía y en atención a ello  finalizó  anticipadamente  la  actuación,  y  que  no forma parte de esa misma  disposición   de  la  Ley  1121  la  prohibición  de  la  reducción  punitiva  autorizada por el artículo 269 del Código Penal.   

         

          2.  Los  hechos procesales con sustento en  los cuales decidirá la Sala se sintetizan a continuación:   

          2.1.  El  21  de mayo de 2009 fue puesto a  consideración  del  Juzgado  9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá un  preacuerdo  celebrado  entre  la  Fiscalía  y  el procesado JUAN CARLOS BAQUERO  GRANADA.  Este,  según  los  términos del convenio, a cambio del 42% de rebaja  sobre  la  pena  imponible  a juicio del Juez, admitía su responsabilidad penal  como  coautor  de  secuestro  extorsivo  agravado   en concurso homogéneo,  hurto  calificado  agravado,  porte de armas de fuego de defensa personal, porte  de  armas  de  uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas y tentativa de extorsión  agravada.   

          2.2.  En  la  audiencia, el Fiscal a cargo  del  caso  le  comunicó  al Juez que del contenido del preacuerdo se enteró al  abogado  de  las  víctimas  y  éste,  una  vez  recibió  instrucciones de sus  poderdantes,  manifestó  estar  de  acuerdo  con  la  negociación  y  no tener  interés  en la promoción del incidente de reparación integral “como      quiera      –dijo—  que  tanto  los perjuicios morales como los materiales  ya  fueron  indemnizados  en  el  curso de esta larga investigación”.  Esto  se  hizo  constar  en un acta, allegada en la diligencia  judicial.   

          Agregó   el   Fiscal   que   contaba   igualmente   “con  documentos de indemnización integral de perjuicios”  a todas las víctimas, relacionados con otros implicados en los  hechos que ya habían sido condenados.   

          2.3.   El   Juez   Penal   del   Circuito  Especializado,  tras  admitir  que  la  indemnización  integral  había  tenido  ocurrencia  y  que no cabía ninguna objeción a la adecuación jurídica de las  conductas  imputadas ni a la rebaja de pena del 42% convenida, decidió improbar  el  preacuerdo  debido  a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley  1121  de  2006, de acudir a ese mecanismo de terminación anticipada del proceso  en  actuaciones  relacionadas  con  los  delitos de terrorismo, financiación de  terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.   

          2.4.  La  Fiscalía  y la defensa apelaron  esa  determinación  y  el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 24 de  julio   de   2009,   le   impartió  confirmación.  No  obstante,  precisó  la  Corporación  judicial  que  la  rebaja  punitiva del 42% pactada sobrepasaba el  límite  de  la  tercera  parte  de  la  pena consagrado en el artículo 356 del  Código  de  Procedimiento Penal, que era el permitido para la etapa procesal en  la cual se encontraba la actuación.   

3.   ¿Aplica   en  el  presente  caso  la  jurisprudencia  de  la  Sala  adoptada en la sentencia CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad.  33254?   

En ese pronunciamiento, complementado por el  fallo  de  la  Corte  del  19  de  junio  del  mismo  año (casación 39719), se  concluyó  que  a  los delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006  no  les  es  aplicable  el  incremento  general  de penas dispuesto por el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, a condición de que el procesado se allane  a  los  cargos  o  llegue a un preacuerdo con la Fiscalía y el proceso finalice  anticipadamente  sin  acceder  el  implicado  a  ningún  beneficio  de justicia  premial.   

Así las cosas, si se tiene en cuenta que en  el  caso  examinado  la  actuación  terminó  regularmente, luego de agotar las  fases  previstas  por  la  ley  para  el  trámite ordinario y del fracaso de un  preacuerdo  por  intermedio  del  cual la Fiscalía ofreció una rebaja punitiva  prohibida  por  el  ordenamiento  jurídico,  claramente aquí no opera la tesis  jurisprudencial expuesta.    

4.   ¿Aplica   en  el  presente  caso  la  jurisprudencia  de  la  Sala  adoptada  en la sentencia CSJ SP, 6 Jun 2012, Rad.  35767?   

En  ese  pronunciamiento  la  Corte,  tras  considerar  que la reducción de pena consagrada en el artículo 269 del Código  Penal  para  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  era  parte  de la  expresión  de  proporcionalidad  de  la  pena  y  no un beneficio de concesión  discrecional,  modificó  su  interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de  2006  y  fijó como regla que la norma de atenuación punitiva aplicaba para los  procesados   por   extorsión   que  repararan  los  perjuicios  a  la  víctima  “antes  de  dictarse  sentencia  de primera o única  instancia”.  Es  obvio, por los mismos motivos en el  precedente   dichos,   que  tampoco  opera  la  prohibición  del  artículo  26  –se      agrega  ahora— respecto de ningún  otro  delito  contra  el  patrimonio  económico  conexo  con  los  de secuestro  extorsivo, terrorismo, financiación de terrorismo y extorsión.   

          Así  las  cosas,  en  atención  a  que  en  este asunto el acusado  indemnizó  integralmente  a  las víctimas, tal y como lo concluyó el Juez del  conocimiento  en  el  auto  que  improbó  el preacuerdo entre el procesado y la  Fiscalía,  procede  respecto  de  las  conductas de hurto calificado agravado y  tentativa  de  extorsión  agravada  la  rebaja  punitiva de la mitad a las tres  cuartas  de  la  sanción  prevista  en  el  artículo 269 del Código Penal. En  consecuencia,  se  casará  la  sentencia  para  redosificar la pena teniendo en  cuenta  la  atenuante,  sin modificar los criterios que con apego a la legalidad  utilizaron las instancias en su fijación.   

               Como   se  trataba  de  un  concurso  de  delitos  se  determinaron  en  la  sentencia,  en primer lugar, las sanciones imponibles para  cada  conducta,  así:  486  meses  de  prisión  y  multa de 23.749.99 salarios  mínimos  legales  mensuales  por  el concurso homogéneo de secuestro extorsivo  agravado;  159  meses de prisión por el hurto calificado agravado; 130 meses de  prisión  y  multa  de  2.755.20  salarios  mínimos  legales  mensuales para la  extorsión;  70 meses de prisión para el porte de armas de uso privativo de las  Fuerzas  Armadas  y 50 meses de prisión respecto del porte de armas de fuego de  defensa personal.   

          A  los 486 meses de los secuestros extorsivos agravados le adicionó  el  juzgador  174,96 meses en razón del concurso heterogéneo, es decir, el 38%  del  primer lapso. Y para efecto de establecer la proporción correcta en la que  deben  disminuirse  los 174,96 meses por efecto de la reparación asociada a los  delitos  contra  el  patrimonio económico, se tiene que las penas privativas de  la  libertad  dosificadas  para  los  delitos de hurto, tentativa de extorsión,  porte  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas y porte de armas de  defensa  personal  suman  409  meses  y  que  los  289 meses que en ese guarismo  representan  los  atentados  contra  el  patrimonio  económico  corresponden al  70,66%  de  ese  término,  mismo  porcentaje  que se debe aplicar al aumento de  174,96  meses  en  el  cual el fallador incrementó la pena base de 486 meses de  prisión,  con  el  objeto  de  saber cuánto de ese tiempo está asociado a los  delitos  de  hurto calificado agravado y tentativa de extorsión agravada.   Esa  operación  arroja como resultado 123,41 meses y es la cantidad de pena que  se  reducirá  por efecto de la aplicación del artículo 269 del Código Penal.   

La disminuirá la Corte en la mitad (porción  mínima  establecida  en  el artículo 269 del Código Penal), es decir, en 61,7  meses  de prisión. Esto debido a la gravedad misma del delito de extorsión y a  las  circunstancias  en  que se intentó la conducta y se perpetró el hurto. Se  recuerda   que   se  trató  de  una  gran  operación  criminal  propia  de  la  delincuencia  organizada  en la cual intervinieron muchas personas, de inusitada  agresividad  pues  penetraron  mediante  la  violencia  a  la  residencia de una  familia  y prevalidos de armas de corto y largo alcance mantuvieron secuestrados  a  todas  las  personas  que  se  encontraban  en  el  inmueble, aprovechando su  sometimiento  para  despojarlos  de  sus  pertenencias  y  constreñirlos,  bajo  amenazas de muerte, a entregar una importante suma de dinero.   

Se   fijará   la  pena  de  prisión,  en  conclusión, en 599,26 meses o 49 años y 27 días.   

Salvo  los  delitos  de secuestro extorsivo,  respecto  de  los  cuales  se  fijó pena de multa en el equivalente a 23.749.99  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, el único que llevaba aparejada  sanción  de igual tipo era el de tentativa de extorsión agravada, para el cual  se  dosificó  ese  castigo  en  2.755,20  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.  La  suma  de  las dos arroja un total de 26.505.19 salarios mínimos,  que  finalmente  fue  el  valor de la pena de multa impuesta en la sentencia. En  consecuencia,  en  virtud  de la aplicación del artículo 269 del Código Penal  se  descontará  a  la  cantidad anterior la mitad de 2.755,20 salarios mínimos  legales  mensuales,  o  sea  1.377.6,  quedando  en  definitiva  esa sanción en  25.127.59 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En  el  fallo  de  primera  instancia,  por  último,   se   resolvió   condenar  al  acusado  a  las  penas  accesorias  de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a  la  tenencia  y  porte de armas, “según el artículo  51  y  52” del Código Penal. Como no se concretó la  duración  de  las mismas en la parte resolutiva de la providencia judicial y en  la  motiva,  al medirse las penas para cada conducta punible, se señaló que la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas sería por  un  período  igual  al de la pena principal, es evidente el quebrantamiento del  principio  de  legalidad  al  superarse con el mandato judicial el máximo de 20  años  de  duración permitidos para esa sanción en el inciso 1º del artículo  51 del Código Penal, al cual se limitará esa pena.   

El  plazo  de la privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de  armas,  no definido en la sentencia, se determinará con  sujeción  al  sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal.  En  consecuencia, en consideración a que las penas de prisión dosificadas para  los  delitos  de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y  de  defensa  personal, se fijaron dentro del cuarto mínimo, así mismo operará  respecto de esta sanción accesoria.   

Así  las  cosas, como la pena de privación  del  derecho  a la tenencia y porte de armas oscila entre uno y quince años, el  cuarto  mínimo  va  de un año a cuatro y medio años. Y es la última cantidad  la  que  dispondrá  imponer la Corte al procesado, debido a que en este caso se  imputaron  dos delitos contra la seguridad pública y a que las armas de corto y  largo  alcance  las utilizó el colectivo criminal como medio para la ejecución  de variados delitos.   

          En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CASAR  PARCIALMENTE y de oficio la  sentencia  impugnada,  expedida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el 29 de junio de 2011, para fijar,  como consecuencia de la aplicación del artículo 269 del Código  Penal   y   del  principio  de  legalidad,  la  pena  de  prisión  impuesta  al  procesado   JUAN  CARLOS  BAQUERO  GRANADA  en 599,26 meses o 49 años y 27  días,  la  de  multa en 25.127.59 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  la  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el  término  de  20  años  y  en  4  años  y medio la privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de  armas.  Esto  como  consecuencia de haber sido declarado  responsable  penalmente  de  los  delitos  de  secuestro extorsivo, tentativa de  extorsión,  hurto  calificado  agravado,  porte  de  armas  de fuego de defensa  personal   y  porte  de  armas  de  fuego  de  uso  privativos  de  las  Fuerzas  Armadas.   

En  lo  restante se mantienen incólumes las  determinaciones adoptadas en el fallo.   

En  contra  de  esta providencia no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Salvamento parcial de voto  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

    

De  manera   respetuosa,  me permito a  continuación  expresar las razones por las cuales me separé parcialmente de la  decisión adoptada en el presente caso.   

          Considero  que,  contrario  a  lo  definido  mayoritariamente, no es  procedente  la rebaja de pena por reparación respecto del delito de extorsión,  así   como   por   los   conexos   con   éste   y   con  los  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo  y  secuestro extorsivo,  dada  la  expresa  prohibición  introducida  por  el  legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

          Al  respecto,  como  ya lo he señalado en anteriores oportunidades,  bien  está  evocar  el  claro  texto  de  la  citada  disposición,  según  el  cual:   

“ARTÍCULO  26.  EXCLUSIÓN   DE   BENEFICIOS  Y  SUBROGADOS.  Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, no procederán las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni se concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni  habrá   lugar   ningún   otro   beneficio   o   subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,  salvo los beneficios por colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  siempre  que  esta  sea  eficaz” (subraya fuera de texto).   

          Del  citado  precepto  se  establece  que  tratándose del delito de  extorsión  y  demás  punibles mencionados por la disposición no es procedente  descuento  punitivo  alguno,  tanto  menos  el  derivado  de la reparación a la  víctima   por   parte   de   autores   o   partícipes,  según  ya  lo  tenía  suficientemente  decantado esta Colegiatura, como así se consignó en sentencia  de casación del 29 de julio de 2008 (Rad. 29788), al señalar:   

“La  Corte puede  afirmar  sin  dubitación  alguna  que  el querer del legislador al promulgar la  norma  cuestionada  fue  negar en adelante, cualquier  posibilidad  de  descuento o subrogado penal a los condenados por los delitos de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos, sin distinguir el  sistema  procesal  en  el cual regiría” (subraya fuera de texto).   

Es  importante  recordar  que si bien en el  Proyecto   de   Ley  No  208  que  cursó  en  el  Senado  (138  en  Cámara)  ,  “por  el cual se dictan normas para la prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la  financiación del terrorismo y  otras  disposiciones”, no aparecía en un principio  el  citado  precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas  por  los  ponentes  Germán  Vargas  Lleras,  Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe  Escobar  y  Héctor  Helí  Rojas  se  introdujo  tal norma, cuya inclusión fue  aprobada  por  la  Comisión  Primera  del  Senado  de la República1,  la  cual  únicamente  fue  modificada  ulteriormente  al  marginar el delito de secuestro  simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.   

Los  motivos  expuestos  para establecer la  prohibición de beneficios fueron:   

“Se  propone  introducir  un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002,  a  través  del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos.   

Ello  por  cuanto  en  reciente  sentencia  proferida  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  14 de marzo de 2006, dicha  Corporación  consideró  que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de  la  mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro,  terrorismo  y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos  en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.   

Bajo   esta   perspectiva,  estaríamos  avocados  a  que  los  terroristas,  secuestradores  y  extorsionistas,  no  estén  recluidos  en  la  cárcel,  al  considerar  que el  artículo   11   quedó   derogado  al  entrar  en  vigencia  el  nuevo  sistema  procesal” (subrayas fuera de texto).   

         Conforme  a  lo  anterior,  es  palmario  que  si  por  razones  de  política  criminal,  más  específicamente  de política penal, la pretensión  del  legislador  fue  la  de excluir a los condenados por delitos de terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, de  cualquier  rebaja de pena o subrogado penal, no resulta procedente aducir que en  aras  de preservar la justicia restaurativa o los derechos de las víctimas, sea  viable  interpretar  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en el sentido de que  allí  no  se  prohíbe  la  rebaja  de  pena  por reparación para el delito de  extorsión  y  que por ello es viable dar aplicación al artículo 269 de la Ley  599 de 2000 para los condenados por tal punible.   

         Si  de  acuerdo con una regla interpretativa de vieja data donde el  legislador  no  distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta  plausible  reconocer rebaja de pena para quien repare a la víctima de un delito  de  extorsión  o, en general, de uno contra el patrimonio económico conexo con  los  de  terrorismo, financiación de terrorismo y secuestro extorsivo, pues esa  no  es  la  voluntad  del  legislador,  ni  es  lo que se deduce del texto legal  analizado.   

         No  en  vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece  que  “Cuando  el  sentido de la ley sea claro, no se  desatenderá  su  tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”,    y    a    renglón   seguido   puntualiza:   “Pero  bien  se  puede,  para interpretar una expresión oscura de la  ley,  recurrir  a  su  intención  o  espíritu, claramente manifestados en ella  misma   o   en   la   historia   fidedigna   de  su  establecimiento”.   

          De  acuerdo  con  la  disposición trascrita puede colegirse, de una  parte,  que  el  artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro  en  cuanto  se  refiere  a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes  fueren  condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al  consultar  la  exposición  de  motivos para que el legislador introdujera dicho  precepto,  logra establecerse que su finalidad no fue otra a la de responder con  dureza  punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las  rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.   

          Esto  último  como  respuesta  necesaria  y   proporcional del  legislador  al  clamor  de  una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado  desorbitadamente   estas  modalidades  delictivas,  a  cargo,  generalmente,  de  estructuradas  organizaciones  que  han  encontrado  en la extorsión una fuente  inagotable  de  ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión  del  ciudadano  ante  el  abandono  de  un  Estado que, en la realidad, no logra  garantizar su seguridad.   

          Es  por  eso que a través de la jurisprudencia no se puede descocer  el  propósito  exteriorizado  del constituyente derivado de erradicar o, por lo  menos,  atemperar  esa  realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que  hace  parte  de  su  libertad de configuración legislativa en materia penal, de  negar   todo   beneficio  o  subrogado  a  quienes  sean  condenados  por  tales  delincuencias,  incluyéndose  allí,  desde  luego,  la  reducción de pena por  reparación  consagrada  en  el  mencionado artículo 269 del Código Penal para  los  delitos  contra el patrimonio económico, como se venía sosteniendo por la  Sala hasta antes de esta variación de la cual me aparto.   

          Es  que  el  bien  intencionado  objetivo  perseguido  con el cambio  jurisprudencial  de  velar,  a tono con la tendencia actual de la Corte, por los  derechos  de  las  víctimas  mediante  la  materialización  a  su  favor de la  denominada    justicia    restaurativa    en    el   sentido   de   “propiciar  y estimular la reparación de los perjuicios por medio  de   consecuencias   favorables  para  el  agresor”,  realmente logra el efecto contrario, por las siguientes razones:   

          En   primer  lugar,  porque  ubica  a  las  víctimas  en  un  plano  regresivo,  como si su interés dentro del proceso penal fuera exclusivamente el  de  obtener un resarcimiento económico, dejando de lado la evolución que sobre  al  particular  han  labrado la Corte Constitucional y esta Sala en cuanto a que  su  rol  se  ha  redimensionado  para dar paso a la búsqueda de los derechos de  verdad y justicia.   

         

En  segundo término, por considerar que el  principio  de  conmutatividad,  cuyo  propósito  es  el  de  buscar un punto de  equilibrio  entre  el  dolor  ocasionado  a  los  ofendidos y al que por haberlo  infligido  debe  soportar  el  agresor,  se  satisface con el excesivo descuento  punitivo  contenido  en  la  norma “de la mitad a las  tres  cuartas  partes”, el cual no sólo torna inanes  los  esfuerzos  del  legislador  ya referidos, tendientes a combatir y erradicar  ciertas  modalidades delictivas, sino que deja prácticamente en la impunidad la  comisión,  como  ocurría  antes  de  la veda implementada con la Ley 1121, del  delito  de extorsión, desconociendo que se trata de un comportamiento de enorme  gravedad  y  actualidad  que principalmente afecta la autonomía personal y trae  consigo  un  inmenso grado de zozobra a quien lo padece, en tanto la mayoría de  las  veces  la amenaza o factor intimidante utilizado va dirigido a causar daño  a la vida o integridad propia o a la del grupo familiar.   

          En  tercer  lugar,  la  tesis  prohijada  por la Sala mayoritaria se  muestra  distante  de la realidad social, en donde la víctima indefensa, que ya  ha  sido  coaccionada  una vez,  por cuenta, en su generalidad y como ya se  dijo,  de  organizaciones  delictivas con gran capacidad de daño, debe soportar  una  segunda  coerción  para  aceptar  la  cantidad  ofrecida como reparación,  haciéndose  así  acreedores  al  significativo  descuento  punitivo   que  otorga    la    norma,    siendo,    por    tanto,    objeto    de   una   nueva  victimización.   

Tal  postura,  por  último,  que  en  la  práctica,  según  lo expuesto, patrocina la impunidad del delito de extorsión  en  contravía con el fin perseguido por el legislador, correlativamente lacera,  a  diferencia  de  lo que se expone en la decisión mayoritaria, la credibilidad  del  ciudadano  en  la  Administración  de  Justicia, quien espera una sanción  efectiva de este tipo de conductas.     

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

Cfr. Gaceta del Congreso No. 132  del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10.     

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