SP13282-2014(44431)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP13282-2014  

Radicado N° 44431.  

Aprobado acta No. 321.  

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Conforme   lo  advertido  en  el  auto  que  inadmitió   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados,  de  manera  oficiosa  se  pronuncia  la Corte sobre la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira  el  12  de  junio de 2014, confirmatoria de la emitida el 1 de abril de  2013  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual se  condenó  a  ÁNGEL  GABINO  FORERO  VILLAR y JHONY ALEJANDRO OROZCO HENAO, como  coautores  de  las  conductas  punibles  de homicidio y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  a la pena principal de 330 meses de  prisión,  junto  con  las  accesorias  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso de 20 años, y la prohibición de  tenencia   de   armas   de   fuego   o   municiones,   por  un  término  de  15  años.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  de segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

Los  hechos  a  los  cuales  se  contrae la  presente  investigación  tuvieron  ocurrencia  el  21-02-12  a eso de las 09:30  horas,  en  la  manzana  4 del Barrio Venus del vecino municipio de Dosquebradas  (Rda.),  donde  fue  ultimado  con  arma de fuego el joven HÉCTOR ANDRÉS RÍOS  ARISMENDI.  Tal acontecimiento fue presenciado por un amigo y los familiares del  agredido,  debido  a  que  sucedió  en  inmediaciones de su residencia, quienes  pudieron  observar  a  dos  personas  una  de  ellas  reconocida con el apodo de  “piquiña”             –describieron  las  prendas  que  llevaban  puestas  así  como  sus  condiciones  físicas-  cuando disparaban sobre la humanidad de RÍOS ARISMENDI.  Estos  testigos  indicaron  que  mientras los agresores huían ellos subieron al  agredido  a  un  vehículo de servicio público taxi y se dirigieron al hospital  Santa  Mónica  de  dicha localidad, instante en el cual hicieron presencia unos  agentes  motorizados  de  la  policía  nacional  a quienes les señalaron a los  infractores  por  lo  que  éstos  iniciaron  veloz  persecución  y en una zona  boscosa  fueron  capturados  los  ciudadanos ÁNGEL GABINO FORERO VILLAR y JHONY  ALEJANDRO OROZCO HENAO.   

DECURSO  PROCESAL  

Conforme  la  captura  flagrante,  el  22 de  febrero  de  2012,  ante  el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, se  legalizó  la  aprehensión,  fueron  imputados  a ÁNGEL GABINO FORERO VILLAR y  JHONY  ALEJANDRO  OROZCO  HENAO, los delitos de homicidio y porte ilegal de arma  de  fuego  de  defensa  personal,  a  los cuales no se allanaron, y se impuso en  contra  suya medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

El  19  de  abril  de  2012,  fue presentado  escrito  de acusación, repartido al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas,  cuyo  titular  se  declaró  impedido  por haber fungido como juez de control de  garantías en segunda instancia.   

Por virtud de ello, el asunto le fue enviado  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Pereira y repartido al Quinto de esa  especialidad,  oficina  judicial  que  realizó  la audiencia de formulación de  acusación el 18 de julio de 2012.   

El  4  de  octubre  de  2012 se adelantó la  audiencia preparatoria.   

La  audiencia  pública  de  juzgamiento fue  realizada los días 9 y 13 de noviembre de 2012.   

El fallo de primer grado fue emitido el 1 de  abril   de   2013;   oportunamente   se   apeló   por   la   defensa   de   los  procesados.   

El 12 de junio de 2014, se profirió el fallo  de segundo grado, que confirmó lo decidido por el A quo.   

La  decisión  fue  impugnada  a través del  extraordinario   recurso   de   casación   por  el  defensor  común  de  ambos  procesados.   

En auto del 3 de septiembre de 2014, la Corte  inadmitió    la   demanda   de   casación   presentada   a   nombre   de   los  procesados, pero al detectar  una  posible irregularidad sustancial que pudo afectar el principio de legalidad  de  la  pena,  dispuso  que  una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto  regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.   

Superados  los  términos  para  acudir  al  trámite  de  insistencia,  se  impone  ahora  resolver  la  cuestión  oficiosa  planteada por la Sala.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como  ya se anotó, en la referida decisión  del  3  de  septiembre  de  2014, la Corte encontró necesario verificar si hubo  menoscabo  a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten a los  acusados,  porque  al  dosificar  las  sanciones  se desconoció el principio de  legalidad.   

Efectivamente, en el fallo de primer grado el  juzgador  impuso  como  pena  accesoria  a  ambos  procesados, la automática de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  de  20  años,  y  agregó: “Entretanto, como  consecuencia  lógica  del  injusto  contra la seguridad pública, se dispondrá  también  que  los condenados queden privados del derecho a tener o portar armas  de  fuego por un periodo de 15 años, tal como lo regulan los artículos 49 y 52  ibídem”.   

Respecto del tema, el artículo 49 de la Ley  599  de  2000, dispone: “La  privación  del derecho a la tenencia y porte de arma.  La  imposición  de  la  pena de privación del derecho a la tenencia y porte de  arma  inhabilitará  al  penado  para el ejercicio de este derecho por el tiempo  fijado en la sentencia”.   

El  tiempo  fijado  en  la  sentencia,  como  postula  la  norma  transcrita, no es, cual parece entenderlo el A quo prohijado  por  el Tribunal con su silencio, el que caprichosamente estime el fallador o el  máximo  permitido  en  la  ley,  pues, precisamente en el cometido de fijar los  topes  de  la sanción examinada, el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, bajo el  rótulo  “Duración de las penas privativas de otros  derechos”  señala  en  su inciso sexto:  “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno  (1) a quince (15) años”.   

Así  rotulados los extremos de fijación de  la  privación  en cita, es claro que su determinación no opera indeterminada o  arbitraria  para  el juzgador, como quiera que por corresponder a una sanción y  referenciarse  dos  límites  en  la  misma,  se  obliga  acudir  al  método de  dosificación  estipulado en la Ley 599 de 2000, esto es, ha de hacerse valer el  llamado  Sistema  de Cuartos contemplado en el artículo 60, pues, sobra anotar,  la  norma  no  hace  distinciones  respecto  del tipo de pena que reclama de esa  manera  de  tabulación, ni tampoco excluye expresamente de la misma a la medida  en examen.   

En el caso concreto es claro que de forma por  lo  demás  inmotivada,  el  fallador de primer grado impuso por sí y ante sí,  ausente  la  verificación  de  circunstancias  de mayor o menor punibilidad, la  sanción  que entendió a bien, precisamente el tope máximo de 15 años, con lo  que  pasó por alto no solo la obligación de acudir a los mecanismos diseñados  en  los  artículos  60  y  61  de  la  Ley 599 de 2000, sino su mismo criterio,  plasmado  en  la  definición  de la pena de prisión imponible por el delito de  porte  ilegal  de  arma  de fuego, por cuya virtud decidió en ese caso, no solo  partir   del   cuarto  mínimo,  ante  la  inexistencia  de  causales  de  mayor  punibilidad,    sino    después   imponer   el   mínimo   dispuesto   por   el  legislador.   

Vista, entonces, la vulneración de derechos  en  que  incurrieron  las instancias, la Corte enmendará el yerro procediendo a  situar la sanción dentro de los extremos de ley.   

Así las cosas, en respeto de los postulados  dosificadores  asumidos por el A quo para fijar la pena de prisión respecto del  delito  de  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de defensa personal –que   estimó  sirve  de  base  a  la  aplicación  de  la  sanción  accesoria  de prohibición de porte o tenencia de  armas  de  fuego-,  basta con advertir que debe imponerse el mínimo en lo que a  la  sanción  accesoria  de  privación  para  la  tenencia  de armas de fuego y  municiones comporta, esto es, 12 meses.   

En  suma, los procesados han de descontar un  término  de 12 meses, a título de privación para la tenencia y porte de armas  de fuego.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

CASAR  de oficio y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal  Superior  de Pereira el 12 de junio de 2014, confirmatoria de la emitida el 1 de  abril  de  2013  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, en el  sentido  de  REBAJAR  a  doce  (12) meses, la sanción accesoria de prohibición  para  la  tenencia  y  porte  de armas de fuego impuesta a los procesados ÁNGEL  GABINO FORERO VILLAR y JHONY ALEJANDRO OROZCO HENAO.   

En   lo   demás   se  mantiene  el  fallo  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Comisión de servicio  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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